Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

195° y 144°

SOLICITANTE: A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.667, residenciada en la calle 4 N° 14-756 La Azucena, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actuando en su carácter de madre F.A.B.B..

OBLIGADO: A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.932, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 18 entre Avenida 1-0 N° 60-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2004).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.B.G. en contra del ciudadano A.B., en beneficio de su hija F.A.B.B., fijando como pensión de alimentos a favor de la misma la cantidad de de Bs. 100.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 180.000,00 como cuota extraordinaria adicional a dicha pensión para los meses de septiembre y de diciembre, por concepto de útiles escolares y estrenos de navidad, respectivamente. Igualmente, acordó que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 380-005424-6 del Banco de Venezuela a nombre de los hermanos B.B.. Así mismo, acordó que una vez quede definitivamente firme la decisión, se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Dirección de Finanzas, Retención de Embargos a los fines de informar sobre el aumento de la pensión.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, en fecha 18 de agosto de 2004, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 324).

Al folio 327, corre inserto oficio N° 3170-775 de fecha 24 de agosto de 2004, en el cual el a quo remite las copias fotostáticas certificadas al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias fotostáticas certificadas y se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 328 y 329).

En fecha 23 de septiembre de 2004, el a quo, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor con oficio N° J3-2935-04. (Folios 330 y 331).

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 333).

En fecha 06 de octubre de 2004, la Juez Temporal, acordó abrir una segunda pieza, a los fines de su mejor manejo. (Folio 334)

En fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano A.B. por medio de diligencia manifestó que como su hija F.A.B.B. es mayor de edad, se abra una cuenta de ahorros a nombre de ésta a fin de depositarle en un Banco de la localidad de Rubio la pensión que fije el Tribunal, para que no le sigan descontando por nómina, señalando que en la sentencia apelada se le ordena depositar las pensiones en una cuenta de ahorros, cuando de hecho ya se le están descontando por nómina del Ministerio de Educación. Así mismo, pidió que se envíe oficio al Ministerio de Educación y Deporte, a fin de que se dejen sin efecto los oficios Nos. 3170-422 del 16-05-2001 y 0570-673 del 107-2001 para que no se le siga descontando por nómina. Dijo, además que después de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, han habido dos aumentos de pensiones solicitados por la demandante. Además, alegó que en fecha 16 de noviembre 1990, él volvió a contraer matrimonio y en dicha unión procreó dos hijos, Josselth Ronaldo de 7 años y Amdony A.B.P.d. 12 años de edad, respectivamente. Pidió que se le considere la apelación interpuesta. Anexó fotocopia de partidas de nacimiento de Arceth y F.A.B.B.; fotocopia de oficios enviados al Ministerio de Educación y Deporte; fotocopia de sentencia de divorcio del 02 de diciembre de 1987; fotocopia de acta de matrimonio de fecha 16-11-1990; fotocopia de partida de nacimiento y original de constancias de estudios de los menores Jorsselth Ronaldo y Amdony A. B.P.; original de constancia de trabajo y del salario que éste devenga mensualmente; original de relación de ingresos y egresos visado, correspondiente al mes de julio; original de contrato de arrendamiento; original de recibo de pago del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Igualmente solicitó que de acuerdo al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiera constancia de estudio actualiza.d.F.A.B.B., a la Dirección de la Universidad Experimental Libertadores, UPEL, en Rubio. (Folios.336 al 366).

En fecha 7 de octubre de 2004, la Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al a quo la remisión de copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004, a los fines de resolver el asunto. (Folio 367)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se acordó agregar al expediente la copia fotostática certificada, de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 369 al 372).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana A.B.G. solicitó aumento de pensión de alimentos para su hija F.A.B.B. establecida para ese momento en la suma de Bs. 82.368,00 desde el año 2002. Solicitó que dicha pensión sea aumentada a la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y la cuota extraordinaria al doble de la cantidad fijada. (F. 308).

Al folio 309, riela constancia de estudio correspondiente a F.A.B.B., expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con fecha 12 de mayo de 2004, en la que se señala que la misma está inscrita y cura el lapso acádemico A-2004 del Programa PREGADO MIXTO RUBIO, en la especialidad Educación Integral. (F. 309).

En fecha 14 de julio de 2004, se celebró el correspondiente acto conciliatorio, ofreciendo el obligado la suma de Bs. 90.000,oo mensuales. Por cuanto la solicitante manifestó su inconformidad, la causa siguió su curso legal. (F. 314).

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal declaró abierto el proceso a pruebas. (F. 315).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2004, la parte solicitante promovió constancia de estudio de F.A.B.B.. (F. 316).

A los folios 371 al 372 corre inserta la decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir, observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.B.G. en contra del ciudadano A.B., en beneficio de su hija F.A.B.B., fijando como pensión de alimentos a favor de la misma la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 180.000,oo como cuotas extraordinarias adicionales a dicha pensión para los meses de septiembre y de diciembre, por concepto de útiles escolares y estrenos de navidad, respectivamente. Igualmente, acordó que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 380-005424-6 del Banco de Venezuela a nombre de los hermanos B.B.. Así mismo, acordó que una vez definitivamente firme la presente decisión, se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dirección de Finanzas, Retención de Embargos a los fines de informar sobre el aumento de la pensión.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente apelación es necesario determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la misma.

Al respecto, la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en las localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio.

Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.

(Resaltado propio)

En las normas transcritas se atribuye expresamente a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de las causas alimentarias cuando los beneficiaros sean niños y adolescentes residentes del lugar, siempre que en estas localidades no existan Tribunales de Protección, o en su defecto, Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 175 lo siguiente:

Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.

La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.

La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.

(Resaltado propio)

Conforme a la norma citada corresponde a la Corte Superior el conocimiento de los recursos de apelación.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que la beneficiaria de la obligación alimentaria F.A.B.B. se encuentra domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; que la solicitud de aumento de pensión alimentaria fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, el cual es competente para conocer en primera instancia de dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, antes transcrito. No obstante, al no existir en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el obligado alimentario contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, y habiendo correspondido a este Juzgado Superior la resolución del asunto entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.

De igual manera, el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de dicha obligación, así:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Se observa entonces que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Así mismo, el artículo 369 eiusdem, señala lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

…Omissis…

De la norma transcrita se infiere que el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en consideración las necesidades de los beneficiarios, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se constata la filiación legal existente entre F.A.B.B. y el ciudadano A.B., según partida de nacimiento N° 209, expedida por la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, corriente al folio 8. Igualmente, se constata que la misma nació el día 11 de diciembre de 1.985, por lo cual ya alcanzó su mayoría de edad.

Al respecto, establece el artículo 383 de la mencionada Ley Especial, lo siguiente:

Artículo 383: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Resaltado propio).

De la lectura de la norma se colige que aún cuando la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma su mayoridad, la propia Ley contempla su extensión en los casos allí señalados, entre los cuales se encuentra el hecho de que éste se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados. En el presente caso quedó probado que la beneficiaria de la obligación alimentaria, F.A.B.B. se encuentra incorporada al sistema educativo, tal como se evidencia de la constancia de fecha 12 de mayo de 2004, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador corriente al folio 309; y por cuanto no consta en autos que ésta realice trabajos por los cuales percibe alguna remuneración, esta alzada considera que debe extenderse su derecho a la obligación alimentaria y así se decide.

De igual forma, se observa que el mencionado ciudadano A.B., devenga un salario mensual de cuatrocientos seis mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 406.872,00) como Supervisor de Servicios Internos, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Directora de la Zona Educativa Táchira, inserta al folio 354 y que tiene dos hijos menores de edad de nombre Josselth Ronaldo y A.B.P. según consta de las correspondientes partidas de nacimiento insertas a los folios 351 y 353, a los cuales debe proveer también sustento y educación, por lo que esta alzada considera procedente fijar la obligación alimentaria a favor de F.A.B.B. en la suma de Bs. 90.000,00 mensuales, según ofrecimiento hecho por el obligado A.B. en el acto conciliatorio celebrado en fecha 2 de julio de 2004 (folio 314). Igualmente, fija para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, cuotas extraordinarias por la misma cantidad de Bs. 90.000,00 cada una, adicionales a la cuota mensual antes establecida. Dichas cantidades serán descontadas por nómina del sueldo devengado por el obligado A.B. y depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de F.A.B.B.. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.B., mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2004.

SEGUNDO

FIJA la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado A.B. en beneficio de su hija F.A.B.B., en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) cada una, adicionales a la cuota mensual antes establecida, por concepto de gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades serán descontadas directamente por nómina del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria F.A.B.B..

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), y se dejó copia certificada para al archivo del Tribunal.

Exp. N° 5167

Yolanda/Pilar.

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