Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.188.-

DEMANDANTE: V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.816, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: F.D.M.R., abogado de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 83.239.

DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS (ELECENTRO C.A.).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADA AULIMAR CANELONES MONTOYA.

MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alegó la recurrente:

    Que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de Diciembre de esta ciudad de San F.d.A., tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad que acompañó marcado con la letra “A” el cual se encuentra inscrito bajo el N° 50, folios 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 07 de Octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., que dicho lote de terreno ha constituido durante mas de 30 años su casa de habitación ya que sobre el construyó su hogar, como se evidencia del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997, que para el cual acompañó marcado con la letra “B”.

    Que hace aproximadamente 25 años la Compañía que presta el servicio Eléctrico del Estado Apure, en aquel momento CADAFE, hoy ELECENTRO, construyó en el antes mencionado lote de terreno unas (02) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a su familia y otros grupos familiares que habitan en la zona, que en muchas ocasiones ha tratado de que la Empresa antes mencionada, solucione dicho problema por cuanto de manera ilegal ha cercenado su derecho de propiedad, limitándose ha no poder realizar obras de construcción sobre su lote de terreno, pero lo que es peor aún, es el hecho de que tal y como lo suscribió el experto E.R.B., Ingeniero de Infraestructura y Mecanización, la exposición permanente ha este voltaje de electricidad es altamente peligroso, todo ello consta en Inspección Judicial que acompañó marcada con la letra “C” por otros lado desde hace varios años ha intentado construir sobre los terrenos en cuestión un local comercial y varias habitaciones para alquiler, dado el hecho que pasa por el lado sur del Terreno la avenida Fuerzas Armadas, en tal sentido contrató servicios profesionales de especialistas de construcción, para realizar un presupuesto del costo del proyecto, del cual acompañó copia marcada con la letra “D” en el mes de enero de 2000, con la intención de comenzar su construcción en esa fecha, sin embargo, dicha construcción no pudo realizarse por la presencia de las torres de concreto, antes mencionadas, el costo total para ese momento fue de sesenta mil Ochocientos Noventa bolívares fuertes y dejando de percibir las ganancias que dicha construcción le hubiese generado, dada la imposibilidad de construir para esa fecha, ordene elaborar un nuevo presupuesto el 03 de marzo de 2006, el cual acompañó marcado con la letra “E” y que como monto total de la construcción planificada la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes, ello le ha generado perdidas, producto de la inflación, además de los beneficios dejados de percibir durante el lapso del año 2000, hasta la presente fecha. Y que sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para solucionar este problema por la vía amistosa no ha logrado respuesta de la compañía ELECENTRO, para la solución del problema aquí planteado.

    Que en el presente caso nos encontramos ante un típico hecho ilícito, cometido por la Empresa de servicios eléctricos ELECENTRO C. A., la cual es contraria a derecho, por tanto trae como consecuencia sustantiva de deber de reparar los daños ocasionados a su persona, y grupo familiar tal como se establece en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil venezolano en vigor “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. En consecuencia con el artículo 1196 ejusdem, en su encabezamiento señala “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” y con el artículo 1273 ejusdem “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por utilidad de que se la haya privado, salvo las excepciones establecidas a continuación”, del cual se podría inferir, que la reparación abarca todos los daños materiales trátese de Lucro Cesante o de Daño Emergente. El lucro cesante según M.O. es “Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe a un deudor”, que igualmente define el daño emergente “Se refiere a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor”. Que amparado por las disposiciones legales anteriormente señaladas, es por lo que acudió ente este Tribunal para reclamar la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron y que todavía subsisten, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1195 del Código Civil Venezolano.

    Que ocurre al Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda, a la Compañía Eléctrica ELECENTRO, o en su defecto sea condenado, para que retire de manera inmediata las torres de concreto que sostienen conductores eléctricos que se encuentran ubicados en el terreno de su propiedad así como también a pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de su propiedad y habitados por su familia y su persona, el Lucro Cesante y el Daño Emergente.

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, se libraron las boletas respectivas, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2006, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto, vista la boleta de emplazamiento, consignada por el Alguacil de este Tribunal, en el cual informa que la Empresa Elecentro, en la persona de su representante legal, se negó a firmar el recibo correspondiente a la Notificación Personal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la emplazada las declaraciones del funcionario, relativas a sus notificaciones.

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, visto el pedimento hecho mediante oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, acordó suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez vencido el mismo , empezará a correr el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que en dicha fecha se venció el lapso de los noventa días continuos concedidos al Procurador General de la Republica, para darse por notificado en el presente juicio, en consecuencia se ordenó reanudar el proceso a los fines de dar contestación a la demanda.

    De la Contestación a la Demanda:

    En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Kilmer R.B.G., titular de la cedula de identidad N° 11.238.193, en su condición de Gerente de Comercialización (E) de la Empresa Elecentro C. A., filial de C. A. D. A. F. E., en el Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Á.A.A.V., titular de la cedula de identidad N° 9.591.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y en vez de dar dicha contestación, opuso escrito de Cuestiones Previas, contempladas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: CAPITULO ÚNICO: “En este acto y a todo evento, opongo como Cuestión Previa, la Falta de cualidad e Interés de la Persona Citada para Sostener el Juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandada, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado). En efecto, la presente demanda por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, ha sido propuesta contra (… la compañía eléctrica ELECENTRO…), alegando la parte actora, que: (…la empresa ELECENTRO construyó en terrenos de (su) propiedad dos torres de concreto para sostener conductores eléctricos… Que la gran cercanía de los conductores eléctricos y la constante exposición de (su) grupo familiar a altos voltaje eléctricos… Que la construcción en cuestión impide la realización de cualquier obra dentro del terreno de (su) propiedad… Que (ha) dejado de percibir ganancias por concepto de construcción que no (ha) podido realizar…). Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el demandante, al pedir la citación de la demandada, sencillamente señala lo siguiente: (A los fines de practicar la citación de la Empresa demandada, suministramos la siguiente dirección: Av. Primero de Mayo…), pero no indica, entre otra serie de omisiones, en la persona de quien o qué Representante legal de la empresa demandada debe practicarse la citación, ni aporta datos de identidad y/o cargo que ocupa tal persona como Representante de la demandada; sino que simple y llanamente el demandante señala una dirección incompleta, obviando y/o pasando por alto la sana lógica, de que cuando se lleva a juicio a una persona jurídica, para la practica de su citación debe acudirse a las personas físicas de sus representantes, que son quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana, y al tener la empresa carácter incorpóreo, lógicamente que no puede manifestarse en la vida real, pues carece de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, no cabiendo otra posibilidad que la de practicar su citación en cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquella, que en este caso, debió practicarse en la persona de su Consultor Jurídico, según lo establecido en los estatutos de la empresa. En por ello que, al momento de practicarse la citación, me negué a firmarla tomando en cuenta que iba dirigida al Representante Legal de la demandada, mal podría entonces firmar algo cuando yo no tengo facultades de Representante Legal de la demandada, en consecuencia, el Tribunal procedió a librar Boleta de Notificación, la cual fuera recibida por la ciudadana S.C., quien funge como Secretaria de la Gerencia de la empresa, así lo certifica la secretaria de este d.D., al folio 165 del expediente; lo que evidencia la falta de cualidad e interés de la persona citada para sostener el juicio, al ser citada como Representante de la demandada de autos, una persona que no tiene facultad para ello, siendo perfectamente oponible la presente Cuestión Previa, primeramente por cuanto la empresa ELECENTRO, como ya se dijo, debió ser citada en una persona natural con facultades de Representar a la empresa en ese sentido; y, en segundo lugar por razones de que la empresa se rige por sus cláusulas estatutarias, donde en forma expresa y fehaciente, dispone y establece en la Cláusula Trigésima Segunda del documento constitutivo estatutario (el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”), que la representación judicial de la empresa, es en la persona de su Consultor Jurídico, a quien corresponde exclusivamente representarla en todos los asuntos judiciales, dando paso en el caso sub-judice, a lo que la doctrina y Jurisprudencia Nacional han denominado LEGITIMACIÓN PASIVA, por la falta de cualidad en sostener el presente juicio, ya que el demandante simplemente solicitó la citación de la demandada, pero no indicó expresamente en que persona natural representante de la misma, y por ello que el ilustre tribunal debe, en la oportunidad legal correspondiente, ordenar la subsanación correcta de la citación.

    …omisis…

    Como igual opina el Dr. R.M.R., en la Teoría de la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad, la cual debe hacerse con fórmula de contenido positivo referente a la cualidad específica concreta; por lo que, al caso subjudice, se hace perfectamente PROCEDENTE la Cuestión Previa aquí opuesta, donde al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, la citación válida del verdadero Consultor Jurídico y/o Representante Judicial de ELECENTRO C. A., de acuerdo a la Cláusula en comento, en v.d.P. de celeridad procesal, para así evitar reposiciones inútiles, muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, que la presente Cuestión Previa sea declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.”

    En fecha 16 de mayo de 2007, visto el escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la presente causa, y a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, el aquo dispuso que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de cuestión previa.

    En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, y visto el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho siguiente para que la parte demandante contradiga o subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano V.R.R.B., asistido de abogado y con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito para subsanar la cuestión previa, y lo hizo de la manera siguiente: Según consta en los Estatutos que rigen a la Empresa Elecentro C. A., es el Consultor Jurídico de la Empresa a quien le corresponde la Representación Legal de la Misma, y en consecuencia es a la persona Natural, que funge en dicho cargo, a quien debe ir dirigida la Boleta de Notificación, en tal sentido solicito sea Notificado la Ciudadana: Dra. D.O. quien es la Consultora Jurídica y Estatutariamente a quien le Corresponde la Representación Legal de la Empresa Demandada; es por todo lo anterior que solicito a este Honorable Tribunal libre Boleta de Notificación a la Ciudadana Dra. D.O. en su condición de Consultora Jurídica y Representante Legal de ELECENTRO C. A., a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal en la demanda que e incoado en contra de su representada, dicha notificación puede ser practicada en: Avenida M.C. con Constitución, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos dicho escrito, como subsanación a las cuestiones previas.

    En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, declaró Subsanada correctamente la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la representante legal de la parte demandada Abog. D.O., en la Av. Mariño, cruce con Constitución de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de emplazamiento, con su respectivo despacho de comisión al Juzgado competente para practicar dicho emplazamiento. Se dejó constancia que en virtud de que la parte demandante no consignó la dirección exacta ni indico el juzgado a comisionar a los fines de llevar a cabo dicho emplazamiento.

    En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó librar Boleta de Emplazamiento a la ciudadana Dra. D.O., en su condición de Consultora Jurídica y Representante Legal de ELECENTRO C. A., así mismo para llevar a cabo el emplazamiento de la demanda, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 11 de octubre de 2007, vista la solicitud hecha por el ciudadano V.R.R.B., parte demandante, en consecuencia el Tribunal de la causa designó como correo especial al ciudadano V.R.R., con la finalidad de consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana AULIMAR CANELONES MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 3 – Zona Apure, estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos: “CAPITUO I CUESTIONES PREVIAS, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opongo a la misma, las siguientes cuestiones previas: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en efecto el artículo 340 del mencionado Código, en su ordinal 2° establece: (El Libelo de la Demanda deberá contener ordinal 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en efecto el artículo 340 del mencionado código, en su ordinal 3°, establece: (Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro). En efecto el presente escrito libelar existen demasiados defectos u omisiones en el sentido de no explicar o mencionar los datos del representante legal de ELECENTRO C. A., hoy CADAFE, igualmente la descripción de la línea adolece de estos requisitos, motivos por los cuales es perfectamente oponible la presente cuestión previa toda vez, que de una lectura literal y exacta no damos cuenta que ninguno de los capítulos de dicho escrito libelar aparece o refleja la denominación del representante legal de la Empresa y la descripción correcta de la línea. Lo que se pide o quiere, locuaz debe indicarse con justa precisión ya que de lo contrario la parte demandada se encontraría en un estado de indefensión, en virtud de la pretendida acción al no cumplir con los requisitos formales del artículo 340 del mismo código, tornándose procedente esta defensa como cuestión previa opuesta a la demanda. 3. Quiere decir que todo escrito de demanda debe indicar o mencionar los datos bien específicos de todo el cuerpo normativo del escrito contentivo de demanda, en supuesto negado que no se indique esta condición, la misma adolece de defecto de forma que se imputen a la demanda, por lo tanto en el caso que nos ocupa la misma está viciada de este requisito, siendo procedente la presente cuestión previa, referida a la falta de datos del representante legal de la Empresa y Datos referentes a la descripción de la línea objeto de reclamación en el presente escrito libelar”.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, observó lo siguiente: La presente demanda de Lucro Cesante y Daño Emergente incoada por el ciudadano V.R.R.B., contra la EMPRESA ELECENTRO C.A., fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2006, ordenándose emplazar a la parte demandada, no obstante, estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada, en la persona del ciudadano Kilmer R.B.G., actuando como Gerente de Comercialización de dicha empresa, en vez de dar formal contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (la falta de cualidad e interés de la persona citada para sostener el juicio), agregándole a los autos y procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguientes ejusdem. Dentro del lapso legal, la parte accionante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa, cursante al folio 197, dándola formalmente subsanada este Tribunal, por auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó nuevo emplazamiento esta vez a la Abg. D.O., consultora jurídica de la Empresa Elecentro C.A., quien fue emplazada a través del Comisionado Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora bien, dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, la abogada AULIMAR CANELONES MONTOYA, actuando como apoderada judicial de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 3-zona Apure, presentó escrito en el cual expuso: “…estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada paso hacerlo en la forma SIGUIENTE: En lugar de contestar al fondo de la demanda, opongo a la misma las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° ejusdem”. Para decidir la admisión o no de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, este Tribunal para a hacer las siguientes consideraciones: Primero: El Código de Procedimiento Civil taxativamente establece en su artículo 346 lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”. Es decir, la parte demandada debe oponer en el lapso de contestación de demanda, todas las cuestiones previas establecidas en la ley, en las cuales el considere que ha incurrido la parte actora al momento de intentar una acción, por ser este un acto único en virtud de que no existe otra oportunidad procesal para proponerlas, debiendo tramitarse las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Segundo: De la revisión efectuada a las actas procesales se puede evidenciar que una vez abierto el lapso para la contestación de la demanda según auto de fecha 07/05/2007, cursante al folio 173 del expediente, dentro del lapso legal la parte demandada, en la persona del ciudadano Kirmes R.B.G., actuando como Gerente de Comercialización de dicha empresa, en vez de dar formal contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la persona citada para sostener el juicio, agradándole a los autos y procediéndole conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguientes ejusdem. Una vez presentadas las mismas, dentro del lapso legal establecido, la parte accionante presento escrito de subsanación de la cuestión previa, cursante al folio 197, dándola formalmente subsanada este Tribunal, por auto de de fecha 06/06/2007. Es importante significarle a la abogada Aulimar Canelones Montoya, que ya en el presente juicio la parte que ella representa había opuesto cuestiones previas, en la oportunidad señalada anteriormente, siendo igualmente subsanada por la parte demandante y en virtud de ello el paso que correspondía era la contestación al fondo de la demanda, porque todas las cuestiones previas debieron oponerse en el escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Kirmes Burgos, en consecuencia el escrito de cuestiones previas por la apoderad judicial de parte demandada, y en virtud de que era el último día para que tuviera lugar la formal presentación del escrito de contestación de demanda y no habiéndose presentado el mismo, se declara como no contestada la presente demanda y a su vez vencido como se encontraba el lapso de contestación de demanda, se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de enero de 2007, la abogada AULIMAR CANELOS MONTOYA, en su carácter de apoderad judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO,

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del Código Civil que establecen textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 1400:

    La Confesión es Judicial o Extrajudicial.

    ARTÍCULO 1401:

    La Confesión hecha por parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    El demandante de autos en su libelo de la demanda confiesa: Es el caso que soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de Diciembre de este ciudad de San F.d.A., tal y como se evidencia en titulo de propiedad que acompaño marcado con la letra “A” el cual se encuentra inscrito bajo el N° 50 folio 307 al 314, protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 07 de Octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., dicho Lote de Terreno a constituido durante mas de treinta años mi casa de habitación ya que sobre el construí mi hogar como se evidencia en el Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997.

    Ahora bien, tal como lo confiesa el demandante de autos que dicho Lote de Terreno ha construido desde hace mas de treinta años su casa de habitación, es decir transcurrido 31 años para ser exactos, siendo que este tipo de acciones prescriben a los diez (10) años, existe una prescripción tipificada en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico vigente concatenado con el artículo 1977 del Código Civil que establecen:

    ARTICULO 60:

    Se presume que las servidumbres legítimamente construidas cuando hayan transcurrido tres (03) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

    ARTÍCULO 1977:

    Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personas por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley…..Omisis.

    La presente demanda fue admitida por este Tribunal el día 30/03/2.006, en los documentos que promuevo se evidencia la oportunidad o la fecha en que fueron construidas esas torres de la Línea 115 Kv S/E, San F.C. año 1976, es decir han transcurrido 31 años, dicha reclamación es extemporánea constituye un hecho de prescripción de la acción para exigir la indemnización, cuyo merito es favorable a mi favor en el presente escrito.

    CAPITULO I

    PRUEBA DE DOCUMENTALES

    1. Promuevo y ratifico a mi favor con todo su valor probatorio el libelo de la demanda el cual esta inserto en el folio (1) de la nomenclatura de este tribunal.

      Donde el demandado confiesa: Es el caso que soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de Diciembre de esta ciudad de San F.d.A., tal como se evidencia en titulo de propiedad que acompaño marcado con la letra “A” el cual se encuentra inscrito bajo el N° 50 folios 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 07 de Octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., dicho Lote de Terreno ha constituido durante mas de treinta años mi casa de habitación ya que sobre el construí mi hogar como se evidencia en el Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997.

      Donde se pretende demostrar que efectivamente se trata de una construcción del año 1.976, y tal como lo confiesa el demandante de autos que dicho Lote de Terreno ha construido durante más de treinta años su casa de habitación, siendo que este tipo de acciones prescriben a los diez (10) años, mal puede el demandante de autos exigir indemnización alguna ya que nos encontramos con un hecho de acción de la prescripción.

      Es importante alertar a la ciudadana juez que el demandante no suministra pruebas por escrito de anteriores quejas recibidas por mí representada por supuesta violación a su propiedad privada, sólo haciendo referencia de supuestos hechos sin ningún basamento legal.

    2. Promuevo y ratifico cono su valor probatorio original de Listado de Caracterización de Líneas 115 Kv, de fecha 08/08/2002, emanado de la Coordinación de Planificación y Obras Zona Apure; donde claramente se constata que la línea 115 Kv S/E San Fernando – Calabozo fue construida en el año 1976, según código estructural N° 6508, con una longitud Kms, tipo de conductor ACAR 350 MCM, que anexo marcado con la letra “A” constante de (01) folio útil.

    3. Promuevo y ratifico con todo su valor probatorio original de Memorando de fecha 14/11/2007, emanado de la Gerencia de Construcción de Línea, donde se informa a este despacho que la primera Línea 115 Kv El Gorrin S/E San Fernando – Calabozo fue construida en postes de concreto en el año 1976, quedando claramente que sin este primera obra era imposible construir el segundo desvío que anexo marcado con la letra “B” constante de (01) folio útil.

    4. Promuevo, el merito favorable que se desglosa de las actas procesales, y muy especialmente del que se desprende de copia simple de informe que refleja la fecha de inicio y culminación de la construcción de la segunda Línea 115 Kv El Gorrin S/E San Fernando – Calabozo, donde se aclara que con este segundo desvío la primera línea objeto de reclamación de la presente demanda ya estaba construida, dicha construcción de esas estructuras 1976 y 1986, fueron hechas por CADAFE, muchísimo antes de que el demandante adquiera su propiedad, por lo que se concluye según criterios técnicos de nuestra Empresa, de dicha vivienda y árboles que se encuentran ubicados dejado de la línea anteriormente mencionada, son posteriores a su construcción y que anexo marcado con la letra “C” constante de (18) folios útiles…

      Por auto de fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de SEIS folios útiles, presentado por la abogada AULIMAR CANELONES MONTOYA, con el carácter de autos, en consecuencia, se agregó a los autos dicho escrito de promoción de pruebas.

      En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano V.R.R.B., identificado en autos debidamente asistido por el abogado F.M., Inpreabogado N° 83.239, actuando como parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: “Todos los anexos que acompañe al libelo de la demanda: A) Inspección Judicial Practicada en terrenos de mi propiedad, así como Informe de Perito que lo acompaña, donde se demuestra la Existencia en dicho Terreno de Torres Concreto que sostienen conductores eléctricos altamente dañinos para la s.H.; B) Documento de Propiedad así como Titulo Supletorio del terreno y las bienhechurías, sobre el construidas, que demuestran mi condición de propietario y en consecuencia legitimado para la presente acción; C) Presupuesto y Planos que demuestran el Lucro Cesante y el Daño Emergente que me a sido causado por la parte demandada, así como otros tipos de daños y perjuicios, los cuales se encuentran actualizados a la fecha de la presentación de la demanda que dio inicio al presente juicio; y en general todos y cada uno de los anexos al libelo de la demanda, en consecuencia las pruebas aquí mencionadas constan en autos...

      En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada AULIMAR CANELONES MONTOYA, apoderada judicial de la parte demandada. En cuento a la prueba que menciona en el CAPITULO I, referente a las documentales promovidas en el particular 1, se encuentran agregadas al expediente; en cuanto a las pruebas promovidas en el particular 2, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, se ordenan agregar a los autos. En cuento al CAPITULO II, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente con la finalidad de tomarle las respectivas declaraciones a los testigo promovidos en dicho capitulo.

      Por auto de fecha 28 de enerote 2008, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de las pruebas promovidas por el ciudadano V.R.R.B., asistido de abogado, y como parte demandante.

      En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada para que rindieran las testimoniales los ciudadanos L.R., E.T., J.M. y O.S.C., testigos promovidos por la parte demandada, estos no comparecieron al tribunal, y en consecuencia de declaró desierto dicho acto.

      En fecha 13 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para que rindieran las testimoniales los testigo promovidos por la parte demandada acto al que comparecieron los ciudadanos L.R. y Mújica P.J.M., en la cual rindieron sus respectivas declaraciones, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y así se dejó constancia.

      Por auto de fecha 03 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el ad quo, fijó el décimo quinto día de despacho a los fines que se tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

      En fecha 29 de abril de 2008, la abogada AURIMAR CANELONES MONTOYA, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de informes de la manera siguiente: “…CAPITULO TERCERO DE LAS CONCLUSIONES: Por todo lo señalado concluyo que no es procedente y ajustado a derecho en la demanda de que fuera objeto mi representada por parte del abogado F.D.M.R., asistiendo al ciudadano V.R.R.B., identificado en autos, por probar lo alegado, concluyendo que estos daños se los ocasionó el mismo al estar enterado del riesgo que corría el y su grupo familiar al aceptar la construcción de su inmueble posterior a la construcción de la red e irrespetando las distancias mínimas de 40 mts para la construcción de redes de transmisión de 115 Kv, además es política de la empresa cancelar anticipadamente los derechos de paso por los corredores donde se construye una línea, explanados como han sido los hechos y probados con derecho que me asiste, quedaron desvirtuadas todas y cada una de las defensas invocadas por la parte demandante, al no probar nada que le favoreciera, al contrario no puede intentar otras acciones porque la operante es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido 31 años de construcción de la línea objeto de la reclamación en la presente demanda, haciéndose acreedor el demandante de autos a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, concatenado con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES Y REALES). Por lo tanto cualquier circunstancia diferente contrariaría a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En caso de duda, sentenciarían a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…), de allí que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00401 de fecha 21/07/2005, establece una serie de consideraciones a este artículo: (La referida norma pauta varios supuestos que debe seguir en sentenciador al decidir la controversia, a saber: 1.- Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolverle asunto como en un juicio de certeza; 2.- En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3.- De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa), y, consecuencialmente a tenor de lo establecidos en los artículos 286 y 648 ejusdem, condenado al pago de las costas…”. En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal ordenó agregarlos a los autos, el escrito de informes.

      En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano V.R.R.B., parte demandante en la presente causa presentó escrito de informas de la siguiente manera: “…PRIMERO: Incoe demandan por Lucro Cesante y Daño Emergente, en contra de Elecentro C.A., en fecha 30 de Marzo de 2006, por haber instalado en terrenos de mi propiedad unas torres de concreto que sostienen conductores eléctricos que además son altamente peligrosos para la salud de los seres humanos; la cual fue admitida el 10 de abril de 2006 y notificado conforme a la ley el Procurador General de la Republica el 09 de agosto del mismo año; la parte demandada opuso como cuestión previa la falta de cualidad, por lo cual subsane dicho vicio el día 26 de junio de 2007, con lo que una vez declarado subsanado por este despacho, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda, sin embargo, el demandado en lugar de dar formal contestación a la demanda, procedió a oponer nuevas cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, por este despacho mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, vencido el lapso para dar formal contestación a la demanda, sin que la parte demandada lo hiciese, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no podía ya alegar nuevos hechos en su defensa, es importante señalar que conforme a inspección judicial que acompañe con el libelo de la demanda y testimonios de experto que va anexo a la inspección mencionada, el daño esta comprobado, materializado y aun no ha cesado, por lo tanto mi grupo familiar y mi persona seguimos expuestos al riesgo que representan los conductores eléctricos cerca de algún ser vivo; por otro lado, las pruebas promovidas por la demandada no desvirtuaron en ningún momento, lo alegado en el libelo de la demanda, reconociendo tácitamente el daño causado y el cual, repito no ha cesado; SEGUNDO: Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y condenada la parte demandada al pago inmediato del monto establecido en el libelo mas los intereses y la indexación monetaria a que hubiere lugar…”. En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal ordenó agregarlos a los autos, el escrito de informes.

      En fecha 29 de abril de 2008, vencido como ha sido el lapso para oír informes en el presente juicio, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguiente.

      En fecha 16 de mayo de 2008, vencido como ha sido el lapso para presentar las observaciones el Tribunal de Primera Instancia Civil, dijo visto, y entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

      En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi…”.

      En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó remitir la presente causa, a este Juzgado Superior en virtud de la declinatoria de competencia por la materia.

      En fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente publico. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la competencia, y se acordó darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.

      En fecha 20 de febrero de 2009, por cuanto en el presente expediente contentivo de Lucro Cesante y Daño Emergente, ejercido por el ciudadano V.R.R., debidamente representado por el abogado F.D.M.R.,, en contra de la Empresa de Servicios Eléctricos (ELECENTRO C.A.), se venció el lapso de los 10 días establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres días de despacho de conformidad con los artículos 90 y 233 ejusdem, y visto que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó un lapso de sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia en la presente causa.

      En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento de la sentencia en extenso, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      -II-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

      De la revisión de la presente litis, se evidencia que el Thema Decidendum radica en la pretendida indemnización reclamada por el demandante, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, alega el demandante, Que hace aproximadamente 25 años la Compañía que presta el servicio Eléctrico del Estado Apure, en aquel momento CADAFE, construyó en un lote de terreno de su propiedad; dos (02) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a su familia y otros grupos familiares que habitan en la zona, que en muchas ocasiones ha tratado de que la Empresa antes mencionada, solucione dicho problema por cuanto de manera ilegal ha cercenado su derecho de propiedad, limitándose ha no poder realizar obras de construcción sobre su lote de terreno, pero lo que es peor aún, es el hecho de que tal y como lo suscribió el experto E.R.B., Ingeniero de Infraestructura y Mecanización, la exposición permanente ha este voltaje de electricidad es altamente peligroso, todo ello consta en Inspección Judicial que acompañó marcada con la letra “C” por otro lado desde hace varios años ha intentado construir sobre los terrenos en cuestión un local comercial y varias habitaciones para alquiler, dado el hecho que pasa por el lado sur del Terreno la avenida Fuerzas Armadas, en tal sentido contrató servicios profesionales de especialistas de construcción, para realizar un presupuesto del costo del proyecto, del cual acompañó copia marcada con la letra “D” en el mes de enero de 2000, con la intención de comenzar su construcción en esa fecha, sin embargo, dicha construcción no pudo realizarse por la presencia de las torres de concreto, antes mencionadas, el costo total para ese momento fue de sesenta mil Ochocientos Noventa bolívares fuertes y dejando de percibir las ganancias que dicha construcción le hubiese generado, dada la imposibilidad de construir para esa fecha, ordene elaborar un nuevo presupuesto el 03 de marzo de 2006, el cual acompañó marcado con la letra “E” y que como monto total de la construcción planificada la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes, ello le ha generado perdidas, producto de la inflación, además de los beneficios dejados de percibir durante el lapso del año 2000, hasta la presente fecha. Y que sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para solucionar este problema por la vía amistosa no ha logrado respuesta de la compañía CADAFE, para la solución del problema aquí planteado. Que ocurre al Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda, a la citada Compañía Eléctrica, o en su defecto sea condenado, para que retire de manera inmediata las torres de concreto que sostienen conductores eléctricos que se encuentran ubicados en el terreno de su propiedad así como también a pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de su propiedad y habitados por su familia y su persona, el Lucro Cesante y el Daño Emergente. Por lo que considera este Tribunal necesario revisar la competencia que tiene para conocer del presente asunto.

      DE LA COMPETENCIA

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

      Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los siguientes términos:…(1) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de 247.000.000,00 de Bolívares, ya que la unidad tributaria vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 en céntimos, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….….(2) las Cortes lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo en permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de Bs 247 millones, hasta 70.001 unidades tributarias la cual equivale a la cantidad de 1.729.024.700,00, por cuanto la unidad tributaria que vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

      Ahora bien:

      De acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, el valor actual del la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda objeto de la presente decisión alcanzaba un monto total de 33.600 bolívares; y al tener competencia este Tribunal hasta diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.) resultando competente hasta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 336.000.000,00), debe concluirse que el mismo, en virtud de la cuantía demandada, para el momento en que fue incoada la presente demanda, la cual fue en fecha 31/03/2006, por la cantidad Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), equivalente a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de su propiedad y habitados por su familia y su persona, el Lucro Cesante y el Daño Emergente, superando así la cuantía ya que para la fecha que se intentó la presente demanda fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, lo que equivale a (10.416,66 Unidades Tributarias). Por tanto este Juzgado Superior Contencioso no tiene competencia para conocer de la presente demanda y que además, en virtud de la escala de la competencia por la cuantía establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de esta jurisdicción debe concluirse que la competencia para conocer de la presente demanda le ha sido atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, razones por la cual este tribunal debe declarase incompetente para conocer del asunto planteado. Así se decide.

      En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda; Así pues, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2008, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

      Consecuencia de lo anterior es que este Juzgado Superior plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

      -III-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5. - Su Incompetencia: Para conocer de la desmanda por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesto por el ciudadano V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.768.816, debidamente asistido por el abogado F.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.239, contra la EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECENTRO (Hoy CADAFE).-

    6. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

      Publíquese, copiese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° y 150°.

      La Jueza Superior Titular,

      Dra. M.G.S..

      La Secretaria del Tribunal,

      I.F.O.

      Seguidamente y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

      La Secretaria del Tribunal,

      I.F.O.

      Exp. N° 3.188.-

      MGS/ivfo/doug.-

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