Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000038

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió escrito contentivo de Acción de A.C. incoado por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.044.308, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado T.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.507.742, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 104.340, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, fundamentando la presente acción en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 12 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal, las siguientes:

Manifestó que “La resolución administrativa dictada el 30 de julio de 2013 por el Presidente de la Junta de Beneficencia Publica (sic) Socialista del Estado (sic) Monagas (…) es violatoria de expresas normas constitucionales y concultatoria de derechos y garantías inherentes a la persona de la actora.”

Señaló que la resolución recurrida mediante la presente Acción de A.C. no solo lesiona –según alega- un derecho constitucional sino que va en contra de un conjunto de preceptos constitucionales que preservan el estado de derecho que regulan el debido proceso.

Indicó que con la acción ejecutada por la administración “no solo ordenan el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas, con una superficie total de un mil metros cuadrados (1000 mts2) distribuidos en veinte metros (20 mt) de frete con cincuenta (50 mt) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la avenida libertador que es fu frente. SUR: su fondo correspondiente en veinte metros (20 mts). ESTE: parcela que estuvo o esta vacante en cincuenta (50 mt). OESTE: parcela que es o fue de la ciudadana E.M.. Sino que los funcionarios adscritos a [la] Junta de Beneficencia Publica Socialista del Estado Monagas y de la Policía del Estado en fecha 3 de Septiembre a las 1:00 pm (…) de manera forzosa y violenta irrumpieron en el inmueble… ” (Mayúsculas propias del escrito).

Señaló que se vulneró con las actuaciones materializadas en su contra por parte de la Administración el derecho a la defensa, a un justo y debido proceso, todo ello en perjuicio de su persona, con la desaplicación de lo preceptuado en los artículos 87 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos.

Finalmente adujo que “…siendo que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales y no existiendo en el presente caso otros mecanismos de protección, esta acción de amparo surge ante la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

II

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de A.C., a cuyo efecto se observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, destaca quien decide que, mediante sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce una Acción de A.C. contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, razón por la cual dada la naturaleza de dicho ente, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional, cónsono con los criterios jurisprudenciales y legales antes desglosados, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente Acción de A.C. de conformidad con la sentencia antes mencionada, máxime, cuando la naturaleza del ente administrativo hoy denunciado como agraviante, es de carácter Gubernamental. Así se declara.

III

De la Admisibilidad de la Acción

Determinada como ha sido la competencia en primer grado de jurisdicción, para conocer el presente A.C. y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de a.c. está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemeje; disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Esta acción extraordinaria de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos contemplados en el Texto Fundamental (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 eiusdem.

En este sentido, la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Aclarado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Acción de A.C. propuesta denuncia presuntos atropellos desplegados por parte de la administración, consistentes en el desalojo del inmueble arrendado por el hoy quejoso, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín estado Monagas, impidiendo así el desarrollo de sus actividades, alegando además la vulneración a su derecho como arrendatario del mismo, ello como consecuencia de la ejecución por parte de la Administración de la Resolución Nº 065-2.013, suscrita en fecha 30 de julio de 2013, por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública Socialista del estado Monagas, mediante la cual se resolvió anular el Contrato Administrativo de Arrendamiento celebrado entre la referida Junta de Beneficencia y el ciudadano J.A.R..

Asimismo, en virtud de lo hoy denunciado, observa este Tribunal que ha sido criterio sostenido y reiterado por el m.T. de la República, referente a las actuaciones materiales de la Administración, que las mismas serán susceptibles de control a través del recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones contendidas en el artículo 259 de la Carta Magna, en virtud que de la simple lectura de las atribuciones que el referido artículo constitucional otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que por el contrario constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, con indiferencia a que las mismas se traten de vías de hechos o de actuaciones materiales.

Ello así, advierte este Tribunal que tanto las vías de hecho como las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando claramente a la vista que existe una vía fáctica-ordinaria para impugnar las actuaciones administrativas, vía esta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hizo mucho más expedita y eficaz en atención a la brevedad de su tramitación.

De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria enfaticen de manera reiterada que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En virtud de lo anterior, advierte quien decide que de los alegatos esgrimidos por el hoy accionante se evidencia claramente que el mismo únicamente se limitó a denunciar de manera genérica los presuntos atropellos en los cuales incurrió la Administración al momento de proceder al desalojo del local comercial arrendado, pretendiendo además que por la presente vía constitucional se le reconozca su derecho como arrendador del bien inmueble objeto de dicha relación arrendaticia, todo como consecuencia de la ejecución del contenido del acto administrativo N° 065-2013 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, debidamente notificado al hoy quejoso en fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió anular el contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Beneficencia Pública Socialista del estado Monagas y el ciudadano J.R., en razón a ello determina quien decide que indefectiblemente el hoy accionante posee a su disposición mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para satisfacer su pretensión diferentes a la Acción de A.C. ejercida.

En consecuencia y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.A. en Sede Constitucional determina, que la Acción de A.C. incoada no es la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, en virtud de ello, este Tribunal declara forzosamente INADMISIBLE la acción constitucional propuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.a. en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer, tramitar y sustanciar la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.044.308, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado T.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.507.742, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado, bajo el N° 104.340, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

DDBM/MARG/jpb.-

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