Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 06 de diciembre de 2013 la ciudadana BERMIS L.Y.M.O., titular de la cédula de identidad N° 10.473.748, asistida por el abogado M.D.J.D., Inpreabogado Nº 41.605, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 18 de diciembre de 2013 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de marzo de 2014 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 150.095.

El 24 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No solicitaron la apertura del lapso probatorio

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de abril de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACION

Solicita la actora la nulidad el acto administrativo Nº 9700-104-424 dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 02 de noviembre de 2009, donde se le notificó que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01-11-2009, de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo. Asimismo solicita el pago de los sueldos complementarios motivado a la jubilación de oficio dejados de percibir.

Narra la querellante que se desempeñó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Experta en Investigación Criminal en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisaria, como Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital desde el año 2009.

Que según oficio Nº 9700-104-424 de fecha 02 de noviembre de 2009, se le notificó que por disposición del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 01-11-2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expone que el acto impugnado contentivo de la notificación del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, pues no se señala los recursos que se pueden interponer, los tribunales competentes o cuales son los lapsos o tiempo para interponerlo, dejándola en un estado de indefensión absoluta por ser una notificación defectuosa.

Señala que el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconoce el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, toda vez que el artículo 12 del referido Reglamento establece que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.

Aduce que el acto recurrido está viciado de nulidad por desviación de poder, ya que sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 del párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señala que no ha solicitado su jubilación sino que al contrario, tiene la voluntad y espíritu de seguir como Experto Criminal en Bandas Organizadas, hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como policía profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales, así como tampoco cumple con la edad, pues actualmente tiene 42 años de edad, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Denuncia que la “Falta de MOTIVACION FACTICA el Oficio Nº 9700-104-424 de fecha 02 de Noviembre de 2009, rubricado para aquel entoce (sic) J.H. de C.P.D.G.d.C.d.R. Humanos…”. Que, “…el ordenamiento jurídico Venezolano exige motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos”.

Por su parte, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de la querellante señalando en relación a la supuesta notificación defectuosa, que dicho vicio no afecta la validez de los mismos sino su eficacia, por cuanto es un mecanismo en el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, aunado a ello, es importante destacar que la eficacia del acto administrativo hoy recurrido, se materializó desde diciembre de 2009, por lo que la querellante comenzó a percibir el monto correspondiente a su pensión de jubilación, lo que implica que no le era desconocido la decisión del organismo recurrido.

En relación al supuesto vicio de desviación de poder, expone la representante judicial del Ente querellado, que carece de fundamento jurídico, toda vez que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los funcionarios del mencionado Cuerpo. Aunado a ello, la querellante cumplía con 20 años de servicios para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, el cual puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con los artículos 7 y 10, literal A, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana BERMIS L.Y.O., que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-424, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 20 años de servicio al momento de serle otorgado dicho beneficio.

Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en la cual la Administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo de la querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

.

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 424 de fecha 02 de noviembre de 2009, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en los artículos 7 y 10 numeral “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referido a la desviación de poder, toda vez que el organismo querellado dice tener la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituyendo una interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este sentenciador observa que el vicio de desviación de poder esgrimido por la querellante, se fundamenta en la interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal sentido, debe precisarse que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) señaló:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Del criterio parcialmente trascrito se entiende que el vicio de desviación de poder debe ser alegado y probado por la parte accionante cuando la Administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, el cual corresponde probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento que el Organismo querellado hizo una interpretación errada y asistemática de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin probar dicho alegato, es decir no demostró el fin desviado pretendido por la Administración con la jubilación, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia.

Cabe destacar, además, que de una lectura del acto impugnado no revela ningún indicio que permita inferir a este Tribunal que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fue otra distinta a la de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, razón por la cual ante la falta de pruebas del vicio denunciado se debe desestimar el referido alegato, y así se decide.

Por otra parte y respecto al argumento esgrimido por la parte querellante relativo a que no ha solicitado su jubilación, sino por el contrario tiene la voluntad y el espíritu de seguir como servidor público hasta el límite máximo en su carrera como policía profesional, ni ha alcanzado la edad límite de 55 años, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe precisar este Tribunal, que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de retiro velada, arbitraria o caprichosa del funcionario, por parte de quien la otorga.

Al respecto, los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios hoy en día en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, establecen:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.

Omissis…

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

c) Pensiones de Invalidez.

d) Pensiones de Sobreviviente.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)

. Omissis…

De la normativa antes transcrita se evidencia que existen dos formas de otorgarse el beneficio de jubilación, tal como lo prevé el artículo 7 antes transcrito, dicho beneficio puede ser concedido de oficio, es decir sin que el funcionario la solicite y a petición de parte, que no es otra cosa que el requerimiento por parte del funcionario de que se le otorgue la jubilación, en ambos supuestos se requiere el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, esto es, tiempo de servicio y edad.

Asimismo se observa, que se estableció tres forma o requisitos para el otorgamiento del Beneficio de jubilación, es decir, puede otorgarse por el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, el cual es de 20 años de servicio o antigüedad sin límite de edad; la de retiro por edad y tiempo de servicio y la de retiro inmediato cuando el funcionario adquiere una antigüedad de 30 años de servicios.

Ahora bien, de un análisis de las normas antes transcrita parcialmente se puede entender claramente que, la jubilación de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, puede ser otorgada de oficio a petición de parte, que no existe una limitante para la Administración otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos, pues cuando el Reglamentista establece que dicho beneficio procede también a solicitud de parte, ha de interpretarse que este puede o no ser solicitado por el funcionario mutuo propio, pues es él quien decide si se acoge o no a dicho beneficio, pero de modo alguno limita la potestad de la Administración recurrida de otorgar el beneficio de jubilación de oficio si el funcionario cumple con los requisitos para ello. Distinto hubiese sido si el propio Reglamentista de forma expresa hubiere establecido que la jubilación por tiempo mínimo de servicio solo podría otorgarse a solicitud de parte, como lo hizo en los casos de las pensiones, tal como lo prevé el artículo 7 ejusdem, al establecer que ésta procede (pensión) a solicitud de parte interesada, de manera pues que en criterio de quien suscribe en ningún momento hubo interpretación errada por parte del suscriptor del acto impugnado sobre las normas a que se ha hecho referencia.

En ese orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: L.D.G.A. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), el cual dispuso lo siguiente:

En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:

[…Omissis…]

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario L.D.G.A., tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.

[…Omissis…]

Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano L.D.G.A., en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente

.

Ahora bien, observa este Tribunal, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habilita a dicho Cuerpo a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, procediendo la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.

En tal sentido, y vistas las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, pasa este Juzgador a analizar la situación en la que se encontraba la ciudadana BERMIS L.Y.M.O., a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO”, para lo cual se observa lo siguiente: Se desprende de la revisión de las actas del expediente judicial folios 10 y 11, acto administrativo Nº 9700-104-424 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual establece lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/11/2009.

(…omisiss…)

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución desde el 15/02/1990 hasta el 01/11/2009 por un lapso de 20 años de servicio (Iupolc). Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.

En tal sentido, de la lectura del acto administrativo a través de la cual se concedió a la recurrente el beneficio de la jubilación se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el tiempo mínimo de servicio. (Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 10 de octubre de 2012, caso: J.A.P., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Ahora bien, en referencia a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la revisión del acto administrativo y de la normativa aplicable evidenció, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra la recurrente.

En virtud de las referidas consideraciones y vista las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima este Juzgador que en el caso de autos se verificó el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 10 del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse, aplicando la norma correctamente, y así se decide.

De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo el egreso de la recurrente de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el i.d.R.d.J. y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, creando a favor de la querellante un derecho, no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional puesto que se insiste, la querellante cumplió los extremos establecidos en el referido Reglamento para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BERMIS L.Y.M.O., titular de la cédula de identidad N° 10.473.748, asistida por el abogado M.D.J.D., Inpreabogado Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

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