Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 01 de agosto de 2013, por el ciudadano V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.I.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.967.827 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2013, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre le notificó el contenido de la Resolución N° 092-13-24-04-2013 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 05 de mayo de 2013;

El 01 de agosto de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2244;

El 02 de agosto de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

El 05 de marzo de 2014 se dio contestación al recurso;

El 24 de abril de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 06 de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes. Se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 15 de mayo de 2014 se ordenó formar pieza por separado con el objeto de agregar el expediente administrativo;

El 26 de mayo de 2014 se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados por las partes;

El 16 de junio de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 26 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes;

El 02 de Julio de 2014 se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2013, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre notificó al ciudadano F.J.I.O. el contenido de la Resolución N° 092-13-24-04-2013 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 05 de mayo de 2013. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano V.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.I.O. alegó que durante los últimos 24 meses devengó una totalidad de salarios de 259.468,00 bolívares que divididos entre 24 meses da un salario mensual de 10.811,00 el cual multiplicado por 72,5% da un salario de 7.837,97 y no los 5.089,50 bolívares con que fue jubilado.

Que la administración al momento de calcular el salario normal o base mensual devengado, no consideró la prima por antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal.

Al respecto, la ciudadana C.A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló que la Ley de Jubilaciones y su Reglamento establecen la base de cálculo de la pensión de jubilación, definiendo qué conceptos lo integran, estableciendo que el salario del funcionario que servirá de base a este tipo de cálculos estará integrado por el sueldo básico mensual, así como las compensaciones o primas relativas a la antigüedad y al servicio eficiente, por lo que se exceptúan las primas cuyo reconocimiento no se genere en la antigüedad o servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, tales como prima de profesionalización, hogar u otros complementos.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen:

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

Por tanto, el sueldo mensual del funcionario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación está compuesto por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y las compensaciones por servicio eficiente.

Del mismo modo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

Por tanto, a objeto de establecer la base de cálculo de la pensión de jubilación se excluyen las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00781 de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero Ortiz, al interpretar los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció:

Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente:

[…]

Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

[…]

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”

Por tanto, para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, debe tomarse en cuenta el sueldo básico mensual del funcionario, así como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo las primas de profesionalización, prima de hogar, y cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que, pretendiendo el ciudadano F.J.I.O. que la administración incluya en el sueldo base para calcular el monto de su pensión de jubilación, la prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.

El apoderado judicial del ciudadano F.J.I.O. alegó que para el momento de su jubilación, tenía 58 años de edad y 30 años, 8 meses y 26 días, es decir, 31 años de servicios, que al multiplicarlo por el coeficiente 2,5 arroja un porcentaje de 77,5%, el cual debió ser aplicado al salario devengado y no el 72,5% erróneamente calculado. Que la administración al sumarle 2 años del tiempo de servicio a la edad, le disminuyó 2 años de su tiempo de servicio, cuando lo correcto era dejarlo intacto.

Que el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones dispone que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de dicho artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación, por lo que debió ser jubilado con un salario de 8.378,52 bolívares que es el resultado del 77,5% del salario de 10.811,00 por lo que existe una diferencia entre el monto otorgado de 5.089,50 por 3.289,02.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 02 al 04, Resolución N° 092-13-24-04-2013 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, en la cual se señala:

CONSIDERANDO

Que es Función de la Alcaldía del Municipio Sucre, conceder jubilaciones a los trabajadores a su servicio de acuerdo al artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios (…)

[…]

CONSIDERANDO

Que el monto de la Jubilación se calcula de acuerdo al Artículo 9, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios (…)

[…]

CONSIDERANDO

Que revisado el expediente del ciudadano (a) F.J. IZQUIERDO OJEDA

(…) se constato según documentos contenidos en el mismo, que ha prestado sus servicios para el otorgamiento de la Jubilación en la Administración Pública por un Lapso de 29 años, y tiene 58 años de edad por lo que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios (…)

RESUELVE

PRIMERO: Otorgar el Beneficio de Pensión de Jubilación a él (…) ciudadano (…) F.J.I.O. (…) a partir del 05/05/2013

SEGUNDO: El monto de la correspondiente Pensión de Jubilación es la cantidad de (…) (BS. 5089,50), mensuales equivalente al (72,5%) de su remuneración (…)

Por tanto, el ciudadano F.J.I.O. fue jubilado por reunir los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

[…]

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

Por tanto, el derecho a la jubilación se adquiere, cuando el funcionario haya alcanzado 60 años de servicios si es hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios, computándose los años de servicio en exceso de 25 años como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1°, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

Por tanto, el porcentaje del monto de la jubilación que corresponda al funcionario se obtiene multiplicando los años de servicio por un coeficiente de 2,5, el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Así las cosas, en cuanto a la edad que tenía el ciudadano F.J.I.O. al momento de ser jubilado, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 01, copia simple de cédula de identidad correspondiente al querellante, el cual indica en el renglón fecha de nacimiento “23-01-55”, por lo que evidencia este Juzgador que para el momento en que fue jubilado el ciudadano F.J.I.O., esto es, 5 de mayo de 2013, tenía 58 años de edad, por lo que en el caso de marras, en principio, no se encontraría satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, esto es, 60 años de edad.

No obstante lo anterior, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 68, calculo de jubilación correspondiente al ciudadano F.J.I.O., de fecha 30 de abril de 2013, el cual indica en el renglón “TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO EN LA APN” 30 años y 10 meses.

Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley

Por tanto, a los efectos de computar la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, será el resultado de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, para lo cual la fracción mayor de 8 meses se computará como 1 año de servicio.

Así las cosas, y visto que el ciudadano F.J.I.O. tenía un total de tiempo de servicio en al Administración Pública Nacional de 30 años y 10 meses, concluye este Juzgador que para el momento en que fue otorgada su jubilación tenía 31 años de servicios en la Administración Pública, por lo que, señalando el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1° de dicho artículo, concluye este Juzgador que el querellante cumplía los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, esto es, 58 años de edad y 31 años de servicios en la Administración Pública, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje con que fue jubilado el ciudadano F.J.I.O., observa este Juzgador que, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleaos o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deben multiplicarse los años de servicio por un coeficiente de 2.5.

En el caso de marras, evidencia este Juzgador, que el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución N° 092-13-24-04-2013 de fecha 24 de abril de 2013, inserta en el Expediente Administrativo del Folio 02 al 04, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano F.J.I.O., a partir del 5 de mayo de 2013 por un monto de 5.089,50 bolívares mensuales equivalente al 72,5% de su remuneración, al considerar que cumplía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios, al prestar sus servicios en la Administración Pública por 29 años, lo cual es errado, puesto que, tal y como se señaló supra, el querellante para el momento en que fue jubilado, tenía acumulados 31 años de servicios para la Administración Pública, y así se declara.

Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el porcentaje de jubilación que corresponde al ciudadano F.J.I.O., es el resultado de multiplicar los años de servicios prestados en la administración pública, esto es, 31 años, por un coeficiente de 2,5 lo cual arroja un porcentaje de 77,5 tal y como lo señaló el querellante.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano F.J.I.O., en base a un porcentaje de 77,5 tomando en cuenta el sueldo básico mensual del querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo las primas de profesionalización, prima de hogar, y cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, y así se declara.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de ajustar la pensión de jubilación del ciudadano F.J.I.O., en base a un porcentaje de 77,5 tomando en cuenta el sueldo básico mensual del querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo las primas de profesionalización, prima de hogar, y cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde el 1° de mayo de 2013, hasta la ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Solicita el apoderado judidicial del ciudadano F.J.I.O. el pago de los intereses de mora derivados de las diferencias de pensión de jubilación. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de intereses de mora distintos a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las diferencias de pensión de jubilación no es susceptible de generar intereses moratorios, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita el pago de intereses moratorios de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el pago de los intereses moratorios derivados de las diferencias de pensión de jubilación, y así se declara.

En cuanto a las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar, observa este Juzgador que, el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional

Por tanto, visto que los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, comúnmente denominada “aguinaldo”, calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios activos, este Órgano Jurisdiccional declara procedentes las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar, pues al modificarse el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano F.J.I.O. se estaría modificando por vía de consecuencia la base de cálculo para el beneficio de aguinaldos, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las costas solicitadas por el apoderado judicial del ciudadano F.J.I.O., observa este Juzgador que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

Por tanto, el Municipio podrá ser condenado en costas, para lo cual será necesario que resulte totalmente vencido en juicio, por lo que, visto que en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no ha resultado totalmente vencida, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judidicial del ciudadano F.J.I.O., y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.I.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.967.827 contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2013, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre le notificó el contenido de la Resolución N° 092-13-24-04-2013 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 05 de mayo de 2013, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima por antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano F.J.I.O.;

- PROCEDENTE al ajuste de la pensión de jubilación en base a un porcentaje de 77,5 tomando en cuenta el sueldo básico mensual del ciudadano F.J.I.O., así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo las primas de profesionalización, prima de hogar, y cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente;

- PROCEDENTE el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de ajustar la pensión de jubilación, en base a un porcentaje de 77,5 tomando en cuenta el sueldo básico mensual del ciudadano F.J.I.O., así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo las primas de profesionalización, prima de hogar, y cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde el 1° de mayo de 2013, hasta la ejecución de la presente decisión;

- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios derivados de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación;

- PROCEDENTE la diferencia de aguinaldos causadas o que se pudieran causar, en virtud de la modificación del monto de la pensión de jubilación del ciudadano F.J.I.O.;

- IMPROCEDENTE el pago de las costas solicitadas.

- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano F.J.I.O..

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Diez (10) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2244

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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