Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: BERLY A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.972.663, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 10 y 11, La Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.192.681, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 10, entre carreras 18 y 19, La Fría, Municipio G. deH. delE.T..

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. APELACION de la Decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano E.D.J.L.M., asistido de abogado, manifestó que en fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana BERLY A.R.C. en representación de su hijo XXX, solicitó Aumento de la Obligación de Manutención, ante el Tribunal competente; que en fecha 13 de mayo de 2008, consignó los medios probatorios para la negativa del aumento, siendo estos admitidos por el Tribunal de la causa el 16 de mayo de 2008; que en fecha 21 de mayo de 2008, el a quo declaró con lugar la solicitud de aumento solicitada en autos, a favor del menor XXX (f.10); de tal decisión el obligado apeló por no encontrarse en condiciones económicas para sufragar dicho aumento y alega la falta de motivación por parte del a quo en los siguientes señalamientos: al no hacer mención ni referencia al análisis que hace con respecto a los medios probatorios, pronunciándose solo con respecto a su admisión, por ser lícitos y no ser contrarios a derecho; al pronunciarse con respecto al pago mensual de la pensión de alimentos de su otra hija; al no reflejar en la sentencia que tiene otro niño recién nacido, el cual tiene problemas de salud y necesita atención y medicamentos debidos; por no tomar en cuenta el derecho que le asiste a sus otros hijos; al no valorar el documento de arrendamiento de la vivienda; por no valorar su capacidad económicas y las otras obligaciones que posee, ya que la actividad que realiza es sin relación de dependencia, ya que no se pude tomar como medio idóneo para aprobar un incremento de Pensión de Alimento el salario mínimo, puesto que es un trabajador independiente y no depende de un salario (f.11-12). Apelación que es oída por el a quo y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual es recibido en esta Alzada en fecha 3 de Julio de 2003 (f.15).

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el apoderado Judicial del ciudadano E.D.J.L.M., consignó ante esta Alzada, copia de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G. deH. de esta Circunscripción Judicial, escrito de Promoción de Pruebas y Medios Probatorios, como consta a los folios 17 al 45 del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada E.D.J.L.M. contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008 (fs.1-9), dictada por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con el Aumento de la Pensión de Alimentos que se le impone a favor de su hijo XXXX.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Asimismo se infiere que la Obligación de Manutención no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del menor, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando las necesidades del Niño o del Adolescente, de acuerdo a la edad de éste, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y por cuanto XXXX, es hijo del apelante E.D.J.L.M. y la demandante BERLY A.R.C. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hijo, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el pago y aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve.

Igualmente de la sentencia apelada se infiere que, el ciudadano E.D.J. no ha cumplido con la obligación de alimentos que tiene con su hijo, adeuda Pensiones caídas por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VENTITRES CÉNTIMOS (932,23), la madre es quien se encarga del cuidado del menor, puesto que el obligado de autos no convive con ellos; el padre de XXXX obtiene sus ingresos en el libre ejercicio del comercio (metalúrgico). Asimismo, de un ingreso mensual aproximado de MIL BOLÍVARES FUERTES (1000 Bs.), lo que hace plena prueba de que el obligado posee medios económicos para suministrar a su hijo una Obligación de Manutención que satisfaga sus necesidades.

Es por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los razonamientos expuestos, que la apelación interpuesta por el ciudadano E.D.J.L.M. debe ser declarada SIN LUGAR y como consecuencia de ello, que el demandado obligado E.D.J.L.M., pague por aumento de la pensión alimentaria para su hijo XXX representado por su progenitora, BERLY ALEXIS RORÍGUEZ CELIS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (253,50 Bs.) Mensuales, que serán cancelados por el ciudadano E.D.J.L.M., así como un monto adicional por la cantidad de TRESCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (325,00) para los meses de Agosto y Septiembre como aporte educativo para su hijo y un aporte adicional para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (390,00 Bs.) para los gastos de la época decembrina, así se decide.

En cuanto a las pensiones atrasadas, esta juzgadora observa que el ciudadano E.D.J.L.M., acumula la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VENTITRES CÉNTIMOS (932,23 Bs.), por tal motivo esta Juzgadora arriba a la conclusión de que el demandado debe cancelar tales pensiones, de la forma señalada por el a quo.

Una vez resuelto el aumento de Pensión de Manutención, esta Juzgadora considera oportuno hacer un llamado de atención al Juez A quo, con la finalidad de que en futuras apelaciones remita al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas de las actuaciones que lo llevaron a la convicción de tomar la decisión objeto de apelación; todo con el fin de que el Juez de Alzada se pueda formar un mejor criterio al momento de tomar la decisión, así como en procura de garantizar el interés superior del Niño, y dado el carácter social de la materia objeto de conocimiento.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado E.D.J.L.M., ya identificado, por inconformidad con el aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado deL Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintiuno (21) de Mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Confirma el fallo apelado, en consecuencia se aumenta la pensión alimentaria del menor XXXX a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARTES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (253,50 Bs.) Mensuales, que serán cancelados por el ciudadano E.D.J.L.M., así como un monto adicional para los meses de Agosto y Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (325,00 Bs.) y otro aporte adicional por el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (390,00 Bs.)

TERCERO

Se declara con lugar el pago de pensiones atrasadas por parte del ciudadano E.D.J.L. para su hijo XXXX, equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (932,00 Bs.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días de mes de Julio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

kc.

Exp. 6220.-

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