Decisión nº S2-230-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente N° 12.496

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 2 de diciembre de 2013

203° y 154°

Vista la TRANSACCIÓN presentada ante este Tribunal Superior y efectuada en fecha 27 de noviembre de 2013, por un lado, por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.259, actuando en representación de la parte accionante sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 1982, bajo el N° 28, tomo 31-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el otro lado, la parte demandada ciudadana M.C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.579.782, del mismo domicilio, y asistida por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.929, y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por BERLUSAN RUTA 2, S.A. contra M.C.L.S., ya identificadas, este Juzgador Superior pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones procesales:

(…) 1) La demandada pagará el precio del vehículo, fijado hoy en setenta y cinco mil Bolívares (sic) en un termino (sic) de diez días continuos contados a partir de la presente fecha; de este pago se dejará constancia en este expediente. 2) La actora otorgará el documento traslativo de la propiedad una vez efectuado el citado pago y de la posterior presentación en una notaria (sic) publica (sic) de la ciudad, de la totalidad de los recaudos que esta exija para tal otorgamiento ya que la demandada asume el compromiso de su obtención. 3) Berlusan Ruta 2 S.A, (sic) le transmite formalmente en este acto a la demandada, la totalidad de sus derechos posesorios por lo que en consecuencia queda en ejercicio pleno del Usufructo (sic) del vehículo. Esta posesión conlleva para ella la obligación de conservar y hacer uso de el (sic) como pater familiae. 4) En caso de incumplimiento de la demandada, queda obligada a restituir voluntariamente el vehículo a su propietaria, en su defecto, le será potestativo a la actora solicitar la ejecución forzosa de esta restitución. 4) (sic) La actora renuncia a cualquier acción derivada o conexa con la contratación que dio origen a esta demanda. (…)

. (cita)

Ahora bien es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de terminación del p.c. se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)

.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

.

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. H.B.L., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...)

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...

“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos: el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a lo que se debe adicionar finalmente, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio observándose que intervinieron la misma parte demandada ciudadana M.C.L.S., y en representación de la parte actora BERLUSAN RUTA 2, S.A., su apoderado judicial el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN.

En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

(...Omissis...)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad en virtud de la distribución de ley para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra decisión de primera instancia fechada 21 de octubre de 2013, se constata que el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN ya identificado en este fallo, celebró la transacción en representación de la parte demandante la sociedad BERLUSAN RUTA 2, S.A., desprendiéndose así del poder general y judicial, rielante a los folios Nos. 18, 19 y 20 de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el N° 14, tomo 47, que en efecto fue otorgada a nombre del mencionado abogado la facultad de representación de la actora en la causa, así como también la facultad de transigir y de disponer del derecho en litigio, lo que se traduce en el hecho que el mencionado profesional del Derecho posee la legitimación tanto para transigir como para inclusive poder disponer del derecho en litigio en representación de la accionante empresa BERLUSAN RUTA 2, S.A., siendo que tales facultades se encuentran verdaderamente expresadas en documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.

En lo que respecta a la ciudadana M.C.L.S. se observa que intervino ella misma en la analizada transacción y asistida de abogada, por lo que al tratarse de la misma persona demandada es evidente su facultad para transigir y disponer en el juicio que es parte. Por lo que en definitiva se consideran cumplidos los supra examinados requisitos necesarios para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato verbal de venta de un vehículo automotor llevado por una persona jurídica privada y una persona natural, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para el suscriptor de este fallo considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada, y se abstiene quien suscribe a ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de esta transacción. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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