Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Caracas, 24 de febrero de 2012

Años 201º y 152º

EXP: CB-12-1384

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el N.º 12, Tomo 52-A, en fecha 01 de julio de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.C. y S.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 22.941 y 30.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1973, anotado bajo el N.º 37, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.B.S.V. y E.A. SARDI DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 61.794 y 81.884, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva).

-I-

NARRATIVA

Conoce esta Alzada de los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2011 (f.193), por la abogado M.T.P.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2010 (f.171 al 179), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. en contra de la apelante.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f.198), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CB-12-1384, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia definitiva.

Estando dentro de la oportunidad legal se pasa a dictar la decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida en fecha 12 de enero de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con la motivación siguiente:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

Demanda la actora la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10-3-2005, ante el Notario Público Decimoquinto del Municipio Libertador, el cual tuvo por objeto el local distinguido con la letra “A”, situado en el piso 3 del edificio Berilos, ubicado en la avenida San Martín, Parroquia La Vega de esta ciudad, el cual incluye además un puesto de estacionamiento el cual se encuentra en el sótano del edificio; contrato que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada. Por el contrario, es plenamente admitido y reconocido por ésta, aportando a su vez copia del mismo, por lo que se le atribuye a tal instrumento pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del debate probatorio la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.

Indica la actora que la causa de la resolución es el pago irregular en que ha incurrido la demandada, lo que ha conllevado a que la inquilina realice pagos que superan el monto del canon, debiendo imputarse a cánones pendientes adeudando desde el año 2005 hasta marzo del año 2008, la cantidad de Bs. 32.814,06 incluyendo el IVA el cual se niega la arrendataria a cancelar, todo lo cual contraviene la cláusula tercera del contrato en la que se previó el pago por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, sin que el monto pactado por canon incluyera el IVA, el cual debía pagarse adicionalmente con base a la tasa vigente.

A tal pretensión se opone la demandada aduciendo que no adeuda canon de arrendamiento alguno, puesto que realizó de manera periódica los pagos, consignando copias de cheques y depósitos bancarios; y, respecto al IVA, señala que dicho impuesto no corresponde a la actora sino al Estado, y para pretender tal cobro, debió cumplir las disposiciones consagradas en la Ley y el Reglamento.

Dispone el artículo 1592 del Código Civil que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1....(omissis)…2. …pagar la pensión de arrendamiento…

.

Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Así tenemos que la parte demandada para probar la extinción de la obligación aportó a los autos una serie de recibos, copias de cheques y de depósitos bancarios realizados a favor de la arrendadora, cuyos montos en ningún caso coinciden con el canon de arrendamiento pactado y admitido por ambas partes. Incluso, muchos de tales pagos superan el canon pactado. Así se establece.

Tales comprobantes, en su mayoría fueron aportados en copias fotostáticas, procediendo el actor a impugnarlos. Al respecto cabe acotar que los únicos documentos que pueden ser aportados en fotocopia, susceptibles de impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, son las copias de documentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Respecto de los instrumentos privados simples, los mismos han de ser consignados en original, careciendo de todo valor las copias fotostáticas de los instrumentos, correspondientes a copias de cheques, evidenciando esta sentenciadora que la promovente de tales instrumentos no promovió prueba de informes a fin de verificar el cobro de tales cheques por parte de su beneficiario. No así los comprobantes bancarios, por cuanto tales ejemplares se contraen al triplicado que emite el banco luego de recibir un depósito ante sus oficinas, de cuyo contenido puede inferirse el ingreso de dinero en una cuenta perteneciente a la parte actora. Así se establece.

No obstante tal situación, no puede pasar por alto esta sentenciadora que ambas partes se atribuyen conductas admitidas por el contrario. Tal es el caso que la demandada desconoce el contenido de la documental aportada por la actora en el lapso de pruebas cuya copia ríela al folio 60, al haber sido resguardada el original en la caja fuerte, sin embargo, admite que su mandante pretendió convertir la compañía en una cooperativa. Niega que adeude cánones de arrendamiento, pero reconoce el pago irregular de los mismos y la ausencia total del pago del IVA. Por su parte el actor impugna las copias atinentes a los depósitos; y, al a.l.m.a. que los derivados de los anexos identificados B-14 y C-8 al no haberse emitido los cheques a favor de la arrendadora, carecen de eficacia, sumando ambos más de Bs. 10.000,00 que adicionados al supuesto saldo admitido por la accionada como adeudado, evidencian que para la introducción de la demanda el arrendatario no estaba en estado de solvencia. Asimismo ambas partes admiten que con posterioridad a la incoación de la demanda, la demandada realizó un depósito por Bs. 6.800,00, situación que aprovecha la actora para sustentar los supuestos pagos extemporáneos realizados por la inquilina. Así se precisa.

De tales afirmaciones y los documentos cursantes a los autos se pueden extraer con meridiana claridad los siguientes hechos:

  1. Que existe una relación locativa a tiempo determinado entre la empresa BERLIOZ DAIRON S.A., (arrendadora) y la sociedad CALZADOS ARADAM C.A., (arrendataria).

  2. Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de 5 años a contar desde el 1-1-2005, pactándose un canon de arrendamiento para el primer año de Bs.2.600,00, el cual sería incrementado cada año, coincidiendo las partes que para el año 2006 era de Bs. 2.964,00; para el año 2007 Bs. 3.467,88 y para el año 2008 Bs. 4.248,15, el cual debía ser pagado por el arrendatario dentro de los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.

  3. Que la cláusula tercera del contrato establece que dicho canon de arrendamiento no incluye el IVA.

  4. Que la arrendataria realizaba los pagos de manera irregular, en forma tardía y acumulativamente.

Disponen los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil:

Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

.

Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe…

.

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las partes intervinientes en un contrato bilateral, como es el caso del arrendamiento, están obligadas a cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Para el caso del inquilino éste debe además obligatoriamente pagar el canon conforme lo dispuesto en el artículo 1592 eiusdem en la forma convenida. En el presente caso, dentro de los primeros cinco días de cada mes, de manera adelantada; debe además pagar el canon fijado, no estando el arrendador obligado a recibirlo de manera fraccionada; de ahí que, tales pagos ha de realizarlos la arrendataria, conforme lo pautado en el contrato de arrendamiento, estableciendo la cláusula tercera que debía el arrendatario pagar por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes, evidenciándose de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, así como de documentos cursantes en autos aportados por la demandada y aceptados por el actor (recibos cursantes a los folios 73, 74, 75, 78, 79, 80, 83, 84, 98 y 130) y depósitos bancarios realizados por la parte demandada en las cuentas pertenecientes a la actora (folios 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128) que el arrendatario cancelaba la cantidad que deseaba en la oportunidad que a bien tenía, lo que a todas luces contraviene lo pactado por las partes en la tantas veces mencionada cláusula tercera. Así se decide.

La forma en que la demandada realizaba los pagos demuestran que lo hacía a su antojo y conveniencia; pagando varios meses juntos, en la oportunidad que a bien tenía, incumpliendo lo convencionalmente pactado así como lo dispuesto en la ley Inquilinaria que rige la materia, por lo que con los pagos efectuados de tal manera incumplió reiteradamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, surgiendo para el arrendador la facultad de demandar la resolución, conforme lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas. Así se resuelve.

Precisa esta sentenciadora que no logró demostrar la actora que se adeudase la cantidad por ella señalada en el libelo, por concepto de cánones de arrendamiento, quedando solamente probada la falta de pago por parte del inquilino del IVA, monto que deberá ser cancelado por la demandada desde el mes de junio del año 2005, toda vez que del recibo cursante al folio 130 promovido por la demandada y aceptado por la actora se evidencia que en tal oportunidad se pagó tal rubro. Dicho impuesto deberá ser pagado por la demandada de acuerdo a los porcentajes vigentes para la fecha en que se debió pagar cada canon y sobre el monto de la mensualidad arrendaticia pactada, esto es año 2005 Bs. 2.600,00; año 2006 Bs. 2.964,00; año 2007 Bs. 3.467,88 y año 2008 Bs. 4.248,15 y enterados por la actora al Fisco Nacional, al tratarse de un servicio sujeto al pago de dicho tributo. Dicho cálculo será efectuado a través de una experticia complementaria del fallo por un experto a ser nombrado por el Tribunal. Así se resuelve.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, la demanda, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil procederá parcialmente. Así se declara.”

-IV-

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Se dio inicio a este proceso mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. en contra de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 13 de junio de 2008 (f.35), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio breve, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2008 (f.43 al 47), comparece mediante apoderado judicial y da contestación al fondo de la demanda.

Abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió pruebas en fecha 13 de octubre de 2008 (f.59), y la parte demandada hizo lo propio el 17 del mismo mes y año.

En sendas sentencias interlocutorias del 13 y 17 de octubre de 2008 (f.62 y 143), el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

Finalmente, el 12 de enero de 2010 (f.171 al 179), la primera instancia dictó sentencia definitiva, alzándose contra la misma la parte demandada el 16 de diciembre de 2011 (f.193).

Siendo oído su recurso en ambos efectos por auto del 20 de diciembre de 2011 (f.195), se acordó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.

-V-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. - La parte actora del sub iudice, en su libelo de demanda fundamentó su pretensión, de la manera siguiente:

Señala la parte actora, sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. que “es propietaria de un inmueble tal como consta anexo que acompaño e identifico como anexo ‘B’, el cual a tenor del artículo 1357 del Código civil (…) adecúa la norma al caso concreto por lo que estamos ante la presencia de un documento debidamente inserto ante una autoridad competente capaz de otorgar fe pública a las actividades concernientes a su desempeño, por lo que indubitablemente es un instrumento fidedigno y por lo tanto atribuye la cualidad y capacidad necesaria a [la] parte actora, para sostener el presente juicio como sujeto activo de derecho.”

Alega que “después de varios contratos de arrendamiento firmados con la sociedad mercantil CALZADOS ARADAM, C.A., firmó uno nuevo el día 10 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador (…) situado en el piso 3 del Edificio Berlioz, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyendo parte de este contrato un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del mismo Edificio, en la Cláusula Segunda del contrato se acordó un tiempo fijo de cinco años contados a partir del primero de enero de dos mil cinco.”

Así mismo, sostiene que en “la Cláusula tercera de ese contrato se estableció como canon mensual la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), hoy DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo), para el año 2005, así como el incremento del mismo sobre la base de la tasa de inflación que indicara el Banco Central de Venezuela, de esta forma dicho contrato fue variando a Bs. 2.964.000,oo en el año 2006, Bs. 3.467.880,oo en el año 2007 y Bs. 4.248.153,oo en el año 2008; de igual forma se contrató en esta cláusula tercera que el pago debía de hacerse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que dichas mensualidades no incluían el Impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual ese impuesto tenía que pagarlo adicionalmente; se estableció también en esta cláusula que el atraso en el pago de las mensualidades originaría al cobro de intereses de mora a la tasa activa promedio de las seis (6) principales entidades bancarias conforme a la información del Banco Central de Venezuela.”

En ese sentido, señala que “es el caso que la empresa que tiene el carácter de arrendataria desde los inicios de la firma del contrato en referencia ha venido cancelando en forma irregular, lo que trajo una distracción a mi representada; esa irregularidad consiste en el pago de cantidades que no coinciden con el monto del canon mensual, los pagos no los hace mensualmente, no cancela el IVA, hace pagos atrasados que aparentan un mayor pago que la mensualidad cuando en verdad era abono de meses no cancelados, esta situación llevó a [la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A.] a realizar un análisis minucioso de la realidad y trajo como consecuencia que la arrendataria adeuda al 31 de marzo de 2008 la cantidad de Bs. 32.814.059,86 (…)”

En consecuencia, procede a demandar “para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare con lugar la Resolución del Contrato y como consecuencia se le entregue a [la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A.] el inmueble constituido por un local industrial identificado con la letra ‘A’, situado en el piso 3 del Edificio Berlioz, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de la cantidad de (sic) TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 32.814,06) equivalente a tres meses del arrendamiento del año 2008 (Bs. 4.248,15) y a 5.79 meses del arrendamiento del año 2007 (Bs. 3.467,88) y los que se sigan venciendo desde el mes de abril del presente año hasta la fecha de entrega del inmueble.

TERCERO

A cancelar las costas y costos que se generen durante el presente procedimiento.”

  1. - La parte demandada, por su lado, con motivo de su contestación a la demanda, señaló de manera expresa que:

    Expresa que, en efecto, la sociedad mercantil CALADO ARADAM, C.A., “suscribió un contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., sobre un inmueble constituido por un local industrial identificado con la letra ‘A’, situado en el piso 3 del Edificio Berlioz, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Avenida San Martín, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio Berlioz, en fecha 10 de Marzo de 2.005, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”

    Alega que es “cierto que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció como canon mensual la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) hoy DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo), durante el primer año de vigencia y que a partir del segundo año sería incrementado con base a la tasa de inflación acumulada señalada por el Banco Central de Venezuela, como producto de ello el canon de arrendamiento para el año 2006, se estableció la cantidad de Bs. 2.964.000,00 hoy Bs. F. 2.964,00, para el año 2.007 la cantidad de Bs. 3.467.880,00 hoy Bs. F. 3.467,89 y para el año 2008, vale decir, en la actualidad o que está en vigencia la cantidad de Bs. 4.248.153,00 hoy Bs. F. 4.248,15.

    Niega, rechaza y contradice, “el ‘análisis minucioso’ que hace la parte demandante, para concluir que para el 31 de Marzo de 2008 [la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A.] adeude la cantidad de Bs. 32.814.059,86, hoy Bs.F. 32.814,06.”

    Niega, rechaza y contradice, que se “adeude los montos expresados en el libelo de la demanda por concepto de Impuesto de Valor Agregado (IVA), ya que los mismos no corresponden con las tasas establecidas según las providencias legales, sino que realizó un cálculo del IVA hasta la fecha del 14%, cuando en realidad para el 01/03/2007 dicho impuesto bajó de 14% a 11%, posteriormente el 01/07/2007 la tasa del bajo al 9% y desde entonces se encuentra vigente.”

    Por otra parte, apunta que “el libelo de demanda es temeraria al pretender cobrar el Impuesto del Valor Agregado (IVA), que no le pertenece a la demandante, sino al Estado, y que para realizar dicho cobro en su momento, debió cumplir con las normativas establecidas en las Leyes en materia Tributaria, así como lo establece la Ley el Impuesto al Valor Agregado (sic), según Gaceta oficial No. 37.999, de fecha 11/08/2004, en los siguientes artículos:

    (…Omissis…)

    Así como lo estatuido en su Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto No. 206, de fecha 09/07/199 (sic)

    (…Omissis…)”

    Rechaza que, “para el año 2005 exista una deuda o dejado de cobrar de (sic) Bs. 1.408.128,20, hoy Bs. F. 1.408,13”.

    Rechaza que “para el año 2006 exista una deuda o dejado de cobrar de (sic) Bs. 19.547.520,00, hoy Bs. F. 19.547,52”.

    Rechaza que “para el año 2006 exista una deuda o dejado de cobrar de (sic) Bs. 27.400.598,40, hoy Bs. F. 27.400,60”.

    Rechaza que “por falta de pago (…) CALZADO ARADAM, C.A. adeude a BERLIOZ DAIRON, S.A., la cantidad de Bs. 32.814.059,86 hoy Bs. F. 32.814,06 y que esta cantidad sea equivalente a tres meses de arrendamiento del año 2.008 (Bs. F. 4.248,15) y a 5.79 meses de arrendamiento del año 2007 (Bs. F. 3.467,88)”.

    Rechaza que la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., “adeude a BERLIOZ DAIRON, S.A., cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, [y niega, rechaza y contradice] que (…) le haya causado daño o perjuicio alguno, pues no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que contrajo con la demandante.”

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Conforme a los términos en que quedó trabada la litis aprecia ésta jurisdicente que tanto la existencia como la naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las sociedad mercantil BERLIOZ DARIRON C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., en su condición de arrendataria, está admitida, por lo que no será objeto de prueba.

    Respecto el alegato de la actora quien ha señalado que la parte demandada ha incumplido reiteradamente el contrato al haber la arrendataria dejado de pagar o pagado parcialmente varias de las pensiones arrendaticias, la demandada señala que no adeuda dicha cantidades dinerarias señaladas en el libelo; corresponde a la parte actora probar el pago parcial de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.

    También señaló la parte actora la falta de pago del IVA por parte de la demandada, mientras que por su parte la demandada rechaza que se “adeude los montos expresados en el libelo de la demanda por concepto de Impuesto de Valor Agregado (IVA), ya que los mismos no corresponden con las tasas establecidas según las providencias legales, sino que realizó un cálculo del IVA hasta la fecha del 14%, cuando en realidad para el 01/03/2007 dicho impuesto bajó de 14% a 11%, posteriormente el 01/07/2007 la tasa del bajo al 9% y desde entonces se encuentra vigente.” Y que no le pertenece a la demandante, sino al Estado, y que para realizar dicho cobro en su momento, debió cumplir con las normativas establecidas en las Leyes en materia Tributaria, así como lo establece la Ley el Impuesto al Valor Agregado (sic), según Gaceta oficial No. 37.999, de fecha 11/08/2004, en tal sentido corresponderá a la parte actora, alegar y probar su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, y demostrar además que ha pagado por el contribuyente, a la Administración Tributaria los montos por este concepto reclamado para solicitar su repetición o reintegro y así determinar la procedencia de de la cancelación del IVA, en virtud de que la sentencia recurrida declaró que había quedado probada la falta de pago por parte del inquilino del IVA, condenando a su pago de acuerdo a los porcentajes correspondientes a la mensualidad pactada en cada periodo reclamado.

    PRUEBAS EN AUTOS

  2. - Pruebas de la parte actora con la demanda.

    1.1.- Copia certificada de Contrato de Venta que versa sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sub iudice celebrado entre los ciudadanos L.D.P., A.M.V. y A.D.A.C., en su condición de vendedores y la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., en su condición de compradora, registrado ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el N.° 7, Tomo 16, Folio 14, Protocolo Primero. La referida documental se constituye en una copia certificada de un documento público que al no haber sido objeto de tacha se le tiene como fidedigno conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para acreditar que la mencionada empresa BERLIOZ DAIRON, C.A. adquirió en venta el bien inmueble objeto del caso sub iudice, dado en arrendamiento.

    1.2.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., en su carácter de arrendadores y la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., en su carácter de arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/03/2005, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. La referida documental al no haber sido objeto de impugnación se constituye en un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia existente entre las partes.

  3. - Pruebas de la parte actora en el período probatorio.

    2.1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar. Respecto del mérito favorable ha sido criterio de éste Tribunal que el mismo no constituye un medio probatorio en sí mismo debido a que conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.

    2.2.- Carta enviada por el ciudadano O.D.N., en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. en fecha 25 de mayo de 2005. La referida documental al no haber sido desconocida ni tachada, se constituye en un documento privado que no fue desconocido ni tachado y que, en consecuencia, se admite de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1371 del Código Civil. En ésta, la empresa CALZADO ARADAM, C.A., informa que se están realizando los trámites necesarios para convertirse en una cooperativa, de manera que, pide se elimine el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la facturación del canon de arrendamiento ya que las cooperativas están excluidas de esta imposición fiscal.

    2.3.- Correo electrónico enviado por el ciudadano O.D.N., en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. en fecha 05 de agosto de 2008. La referida documental es un documento informático, a saber, un mensaje de correo electrónico o e-mail, el cual ha debido aportarse no mediante la forma impresa sino en un soporte informático (como el disco duro del computador o mediante su envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación, por ejemplo). Luego, la reproducción del documento informático en soporte de papel se traduce en una copia de éste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica, el cual señala que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria otorgada por la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Las documentales referidas constituyen documentos privados en copia fotostática, que al no haber sido impugnados, se tienen por fidedignos para dar por probado que la parte demandada le comunicó a la actora lo referido a un deposito por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FURETES (BsF. 6.800,00) en el Banco de Venezuela, según planilla No. 1034330094, de fecha 04 de agosto de 2008 a la cuenta de Belioz Dairon, señalando que con este depósito se encontraban totalmente al día con el pago del canon de arrendamiento, y solicitaron que los actores demostraran la legalidad del cobro del IVA y el oportuno pago del mismo, señalando asimismo que estaban al tanto de que la actora lo que quería era la desocupación del local a lo cual no se oponían siempre y cuando le dieran el plazo estipulado en el contrato y la respectiva prorroga de ley.

    2.4.- Promovió la Exhibición de Documentos que se encuentran en poder de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. En relación con la exhibición documental bajo examen, de unos depósitos y recibos, la cual se acordó en el auto de admisión de las pruebas, empero, la ley adjetiva le establece a la exhibición documental unas pautas a seguir, señalando que para que el tribunal pueda decretar la intimación, el promovente deberá a “la solicitud de exhibición acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo”, y una prueba, aun presuntiva, “de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (art. 436 CPC). Incumplidos en este caso esos extremos, mal pudo el tribunal de la causa intimar la exhibición dadas las graves consecuencias con que se rodea este acto (la no exhibición hace tener como ciertas las afirmaciones del solicitante acerca del contenido del documento). En consecuencia, se estima inadmisible por no ajustarse a las prescripciones legales del artículo 436 del Código procesal civil.

  4. - Pruebas de la parte demandada con la contestación.

    3.1.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., en su carácter de arrendadores y la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., en su carácter de arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/03/2005, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. La referida documental ya se examinó precedentemente, de manera que no tiene esta jurisdicente juicio valorativo que emitir.

  5. - Pruebas de la parte demandada en el período probatorio.

    4.1.- Marcados con las letras A-1 a A-3, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. y que aparecen suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.: de fecha 18/01/2005 por la cantidad de QUINIENTOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 559,70),; de fecha 22/02/2005 por la cantidad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2022,77); y, de fecha 11/03/2005 por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 824,38). Las documentales bajo examen constituyen documentos privados que en razón de que no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad procesal, hacen fe, hasta prueba en contrario, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Los mismos, se tienen como un principio de prueba de los pagos realizados por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, se observa que dichos pagos no se hacían en el tiempo estipulado -anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato)-, y algunas mensualidades se hacían por cantidades variadas y disímiles a la estipulada para el año 2005 –es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00)-.

    4.2.- Marcados con las letras A-4 y A-5, copias simples de cheques pagaderos a la orden de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., ambos, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales referidas constituyen documentos privados simples en copia fotostática, que al no haber sido impugnados, se tienen por fidedignos.

    4.3.- Marcados con las letras A-6 a A-8, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. y que aparecen suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.: de fecha 06/04/2005 por la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.460.82), y los dos últimos de fechas 11/04 y 03/05 del 2005 por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales bajo examen constituyen documentos privados que en razón de que no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad procesal, hacen fe, hasta prueba en contrario, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Los mismos se tienen como principio de prueba por escrito de los pagos realizados por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, se observa que dichos pagos no se hacían en el tiempo estipulado -anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato)-, y algunas mensualidades se hacían por cantidades variadas y disímiles a la estipulada para el año 2005 –es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00)-

    4.4.- Marcados con las letras A-9 y A-10, copias simples de cheques pagaderos a la orden de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. A., ambos, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales referidas constituyen documentos privados simples en copia fotostática, que al no haber sido impugnados, se tienen por fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.5.- Marcados con las letras A-11 y A-12, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. y que aparecen suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.: ambos de fecha 16/08/2005 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales bajo examen constituyen documentos privados que en razón de que no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad procesal, hacen fe, hasta prueba en contrario, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Los mismos se tienen como principio de prueba por escrito de los pagos realizados por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, se observa que dichos pagos no se hacían en el tiempo estipulado -anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato)-, y algunas mensualidades se hacían por cantidades variadas y disímiles a la estipulada para el año 2005 –es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00)-.

    4.6.- Marcados con las letras A-13 a A-16 y B-1 al B-9, copias simples de cheques pagaderos a la orden de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. Las documentales referidas constituyen documentos privados simples en copia, que, por tanto, se hacen inadmisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.7.- Marcado con la letra B-10, recibo de pago emitido por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. y que aparecen suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A.: de fecha 05/06/2006 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). La documental bajo examen constituye un documento privado que en razón de que no fue desconocido o tachado en su oportunidad procesal, hace fe, hasta prueba en contrario, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. El mismo se tiene como principio de prueba por escrito de los pagos realizados por la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, se observa que dicho pago no se hizo por la cantidad estipulada para el año 2006 –es decir, la cantidad de DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.964,00)-.

    4.8.- Marcados con las letras C-1 a la C-6, copias simples de cheques pagaderos a la orden de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. A., ambos, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales referidas constituyen documentos privados simples en copia, que al no haber sido impugnados, se tienen por fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.9.- Marcados con las letras C-7 y C-9 y D-1 a la D-12, depósitos bancarios realizados por la sociedad mercantil CALAZADO ARADAM, C.A. en favor de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A.: de fecha 03/01/2008 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); de fecha 03/01/2008 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); de fecha 04/01/2008 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00); de fecha 01/02/2008 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.614,56); de fecha 07/03/2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00); de fecha 13/03/2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00); de fecha 14 de mayo de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00); de fecha 13/06/2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 4.248,00); de fecha 10/07/2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00), de fecha 04/08/2008 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00); de fecha 04/09/2008 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y, de fecha 02/10/2008 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.248,00). Respecto a estas planillas de depósito, ha de decirse que son las normalmente utilizadas por las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo un principio de prueba por escrito, al ser un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Y la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00877 de fecha 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, consideró que los mismos pueden subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1383 del Código Civil y éste se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. En consecuencia, las mismas son un principio de prueba por escrito del pago del canon de arrendamiento. Sin embargo, se observa que dichos pagos no se hacían en el tiempo estipulado -anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato)-, y algunas mensualidades se hacían por cantidades variadas y disímiles a la estipulada para el año 2008 –es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.248,15)-.

    4.10.- Marcado con la letra C-8, copia simple de cheque pagadero a la orden de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. A., ambos, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las documentales referidas constituyen documentos privados simples en copia, que al no haber sido impugnados, se tienen por fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.11.- Carta enviada por la ciudadana A.N.D.J., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. a la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. en fecha 27 de abril de 2005. La referida documental se constituye en un documento privado que no fue desconocido ni tachado y que, en consecuencia, se admite de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1371 del Código Civil. En ésta, la empresa BERLIOZ DAIRON, C.A., informa que a partir del mes de mayo del año 2005, se empezará a emitir una factura por el canon de arrendamiento previsto en el contrato de arrendamiento y se adicionará a dicha factura el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    4.12.- Factura N.º 00011 emitida por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A. en fecha 03 de mayo de 2005. La referida documental se constituye en un documento privado que no fue desconocido ni tachado y que, en consecuencia, se admite de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. En ésta factura comercial, la empresa BERLIOZ DAIRON, C.A., admite haber recibido la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por concepto de canon de arrendamiento, de la cual, se señala no consta ni la dirección ni el Registro de Información Fiscal de la persona jurídica que recibe el servicio (CALZADO ARADAM, C.A.), lo que se señala como un impedimento para cancelar el Impuesto al Valor Agregado.

    4.13.- Copia simple de los Estatutos y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A. Las referidas documentales son desechadas por no guardar relación con el tema debatido.

    4.14.- Marcado con la letra H, relación detallada de las mensualidades y su cancelación en el presente contrato de arrendamiento. La referida documental es un documento privado simple, que no aparece suscrito por nadie, y que no aporta convicción en cuanto a la solvencia de la parte demandada. En consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.

    MOTIVACIÓN

    El caso sub examine versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., en contra de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., por el incumplimiento e insolvencia reiterada de la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias.

    En tal sentido, el Juzgado municipal a quo mediante decisión definitiva de fecha 12 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento en comentario, al considerar que sí se había dado el incumplimiento de las pensiones arrendaticias reclamadas por la actora, pero que, al no haberse comprobado con precisión que se adeuda la cantidad dineraria señalada en el libelo, no se condenó a su pago. En consecuencia, el tribunal municipal en su decisión declaró: (i) resuelto el contrato de arrendamiento; (ii) ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas; y, (iii) condenó al pago de la cantidad dineraria que corresponda por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el mes de junio del año 2005.

    Ahora bien, contra la indicada decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual correspondió al conocimiento de ésta alzada, así las cosas y previamente planteados los límites en que quedó planteada la litis a los fines de resolver se hacen una breves consideraciones.

    Quedó demostrado en autos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CALZADO ARADA, C.A., en su carácter de arrendataria mediante contrato suscrito en fecha 10/03/2005 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y del contenido clausular de dicho contrato se desprende lo siguiente: (i) que el término de duración del mismo fue pactado por cinco (05) años fijos contados a partir del día 01/01/2005, pudiendo celebrarse un nuevo contrato por un período fijo de dos (02) años si así lo solicitaba expresamente y por escrito la arrendataria a la arrendadora con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del mismo (Cl. 2dª), de manera que es cierto que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinada conforme se desprende del contenido del contrato, siendo procedente la acción resolutoria.

    Así mismo, se evidencia que se convino en que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), que dicho canon se iría incrementando cada año en razón de los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, y que deberá ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Finalmente, convienen en que el canon de arrendamiento fijado no incluye el Impuesto al Valor Agregado (Cl. 3rª).

    En ese sentido, se observa que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en el incumplimiento por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendaticio, sin señalarse expresamente las mensualidades que no se habían cancelado, sino que simplemente se asevera que desde que inició la relación arrendaticia en el 10/03/2005 hasta el 31/03/2008, se adeudaba la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.814,06). Planteada su pretensión así, el actor incumple con el deber de presentar una demanda en forma, no indicando una precisa relación de los hechos (Art. 340.5 CPC), lo cual no se saneó a través de la oposición de la respectiva cuestión previa (Art. 346.6 eiusdem).

    Empero, ante esa imputación genérica de incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, la parte demandada invocó en su contestación el hecho extintivo de su obligación señalando que se encontraba solvente por haber realizado los pagos en tiempo oportuno, y para ello, presentó un conjunto de recibos. De ahí, sin embargo, aprecia ésta jurisdicente que el pago de los cánones de arrendamiento no se hacía en el tiempo estipulado -anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes (Cl. 3rª del Contrato)-, y algunas mensualidades se hacían por cantidades variadas y disímiles a la estipulada en el contrato.

    Por ejemplo, del cúmulo de recibos presentados por la parte demandada, se evidencia que en el año 2005, cuando correspondía pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, se canceló la mensualidad correspondiente al mes de enero el día dieciocho (18) y por la cantidad de QUINIENTOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 559,70); que se canceló la mensualidad correspondiente al mes de febrero el día veintidós (22) y por la cantidad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2022,77); que se canceló la mensualidad correspondiente al mes de marzo el día once (11) y por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 824,38); que se canceló la mensualidad correspondiente al mes de abril el día seis (06) y por la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.460.82).

    Ello así, basta para establecer que hubo un incumplimiento reiterado por parte del arrendatario con relación a su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, siendo inoficioso examinar las mensualidades restantes, que, además, cabe señalar presentan el mismo patrón de incumplimiento, es decir, no se cancelaban dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y se hacían por una cantidad distinta a la convenida para ese momento.

    En ese sentido, concluido como ha sido que en el caso concreto estamos bajo la figura de un contrato de arrendamiento (bilateral) a tiempo determinado en el cual se demandó la resolución judicial del mismo debido al incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de pagar la pensión arrendaticia considera esta sentenciadora que debe prosperar la acción resolutoria del contrato sub iudice. Luego, a pesar de haber constatado un incumplimiento culposo, el Juzgado municipal a quo al no haberse comprobado con precisión que se adeuda la cantidad dineraria señalada en el libelo, no se condenó al pago de pensiones arrendaticias. Contra esa decisión, no apeló la parte actora entendiéndose que la misma se conformó con el fallo, razón por la cual no le es dable a esta Alzada, emitir pronunciamiento sobre el pago de pensiones de arrendamiento a la actora, por no haber impugnación y por existir la prohibición de la reformatio in peius.

    En cambio, sí condenó el Juzgado municipal a quo al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual rebate la parte demandada al sostener que la actora no le presentaba Factura que reflejara el concepto del IVA, y que, por ende, no cumplió con el ordenamiento jurídico-tributario; respecto de tal alegato es importante resaltar que en el libelo de demanda señala la actora, la falta de pago del IVA por parte de la arrendataria.

    También se aprecia del contenido clausular, en el la CLAUSULA TERCERA se dejo establecido “QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO FIJADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NO INCLUYE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)... . Ahora bien; con respecto al pago del IVA, se hace necesario que la parte actora demuestre que había enterado a la administración tributaria el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado por el arrendamiento del inmueble.

    En tal sentido establece el artículo 25 Del Código Orgánico Tributario:

    Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Ordena el artículo 26 del Código Orgánico Tributario: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él

    .

    El artículo 27 Ejusdem, prevé:

    Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente

    .

    En consecuencia, correspondía a la parte actora, alegar y probar su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, y demostrar además que ha pagado por el contribuyente, a la Administración Tributaria, por lo que en este caso en el que la actora que no demostró haber pagado por el contribuyente, a la Administración Tributaria, ni solicito expresamente su repetición o reintegro; resulta improcedente, lo ordenado por el tribunal de la causa al haber condenado a la demandada “ ” por lo que el alegato de la parte actora apelante respecto la improcedencia en este caso de que la parte demandada pague al actor el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), sobre los cánones de arrendamiento insolutos; debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consideración a los motivos antes señalados; la decisión recurrida debe ser modificada parcialmente solo respecto la declaratoria de falta de pago por parte del inquilino del IVA, y la condenatoria a su pago de acuerdo a los porcentajes correspondientes a la mensualidad pactada en cada periodo reclamado.; en razón de lo cual, el recurso de apelación debe prosperar, modificándose la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2011 (f.193), por la abogado M.T.P.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2010 (f.171 al 179), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. en contra de la apelante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida solo respecto de la declaratoria falta de pago por parte del inquilino del IVA, y la condenatoria a su pago de acuerdo a los porcentajes correspondientes a la mensualidad pactada en cada periodo reclamado, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, C.A., en contra de la sociedad mercantil CALZADO ARADAM, C.A..

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se condena a la parte demandada, CALZADO ARADAM, C.A., a ENTREGAR a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por el local industrial, identificado con la letra “A”, ubicado en el piso tres (3) del edificio BERLIOZ, situado en la avenida San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Improcedente el pago de IVA reclamado por la parte actora en su escrito libelar.

CUARTO

En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas sobre el fondo de la controversia. No se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse modificado la recurrida.

Por haberse dictado dentro del lapso legal, no se ordena notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los 24 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 24/02/2012, siendo las 2:55pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

RDSG/AML/Rodolfo

exp. N.° CB-12-1384

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