Decisión nº PJ0132012000081 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000136.-

PARTE ACTORA:B.J. y OTROS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”

MOTIVO: ACCION POR INTERESES COLECTIVOS (De conformidad con lo establecido en el Articulo 29, Numeral 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: J.R.P.C., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores --ciudadanos: quienes en principio interponen la demanda presentada en fecha 28 de Marzo de 2.012 (Folios 01 al 08): B.J., G.C., Sojaira Henríquez, Noelia Rojas, E.A., J.G., Á.T., F.F., Mabilys Méndez, E.G., M.S., K.M., M.B., Enyerber Rojas, Á.S., Y.M., Angee Canelón, F.L. y L.P., titulares de las cédula de identidad Nros. 16.671.130, 18.930.121, 12.108.545, 12.107.635, 6.932.818, 11.361.308, 12.109.849, 9.712.982, 12.310.790, 17.127.415, 16.154.633, 15.859.533, 18.240.119, 13.105.209, 14.184.510, 10.613.003, 15.653.736, 12.486.878 y 11.809.111, respectivamente, los seis (6) últimos de los nombrados actuando en su propio nombre y como integrantes del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI); y, los que posteriormente, se adhieren a la acción ejercida ciudadanos: Glenni Mora, R.C., A.R., J.A., S.P., S.G., J.G., M.F., Yaliani Huerta, L.C., R.A., E.G., D.R., Migdalis Segovia, Coromoto Castillo, A.M., J.L., J.M., Maryorit Medina, L.B., J.B., E.V., E.L., F.F., J.P., H.E., A.R., R.T., Lodis Morelo, I.S., Euglin Castayeda, E.H., M.C., X.M., H.Á., B.V., M.F., A.Á., M.C., N.P., R.R., R.L., Yhenifer Ortega, J.H., J.H., Yusmaira Gómez, J.O., J.R., Eiver Ávila, E.C., M.C., Maediely Torres, Doenid Yánez, M.B., J.R., J.D., Yelvis Pereira, H.O., C.C., Marieline Faneite, M.H., M.M., M.M., Yubedni Ruiz, J.V., S.M., N.F., Inaru González, E.S., G.S., M.C., T.O., F.P., E.H., A.B., J.M., Á.S., A.M., E.L., Ecmar Herrera, A.N. y M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.070.665, 18.361.810, 5.523.659, 18.629.818, 11.148.037, 14.714.717, 20.181.066, 11.956.492, 15.310.521, 12.315.665, 12.104.184, 14.713.719, 12.430.094, 7.085.163, 12.448.444, 16.136.877, 17.771.713, 10.732.646, 13.025.720, 78.808.551, 15.995.018, 19.059.460, 10.159.178, 9.712.982, 16.290.445, 12.423.635, 24.247.943, 15.087.091, 12.605.531, 16.401.751, 15.426.185, 16.310.057, 12.996.122, 10.227.143, 10.347.384, 14.199.242, 13.810.322, 17.450.979, 16.227.046, 15.650.088, 11.523.674, 12.680.557, 17.073.177, 14.907.505, 21.238.172, 12.109.320, 15.140.972, 20.445.965, 10.230.849, 16.236.610, 15.745.679, 14.571.446, 16.829.773, 7.168.385, 7.141.563, 7.178.820. 15.996.442, 15.654.414, 16.960.526, 12.109.320, 14.025.532, 19.743.012, 15.859.354, 16.244.506, 4.483.562, 16.856.981, 10.991.657, 11.462.304, 16.215.203, 12.069.150, 13.522.527, 12.017.500, 15.529.617, 11.809.151, 15.072.606, 15.225.140, 15.106.201, 3.829.618, 17.614.548, 19.772.554, 17.613.714 y 12.521.276, respectivamente (el orden cronológico de las adhesiones se mencionara en el presente fallo).-- contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C..

DEL PUNTO PREVIO

ENTRADA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Es ineluctable para quien decide señalar que este Juzgado al recibo del expediente debe establecer el Procedimiento a seguir con ocasión a la pretensión aducida y decidida, recurrida esta última con ocasión al recurso de apelación ejercido. Así las cosas considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones previas:

  1. De los eventos procesales que constan en el expediente:

    1. Del Escrito Libelar (Ver Folios 01 al 08 de la Pieza Principal del Expediente): Este es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de Marzo de 2.012 (Ver sello de presentación al reverso del Folio 08 de la Pieza Principal), dicho escrito cursa inserto del Folio 01 al 08. En este los accionantes exponen:

    En relación a unos procedimientos administrativos y jurisdiccionales previos:

    • Arguyen que el Centro Médico fue demandado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 14/04/2011, por Nulidad de Contrato de Enfiteusis, demanda esta incoada por la empresa “Inversiones Las 24 Horas, C.A.”, propietaria del terreno donde se encuentra edificada la infraestructura del Centro Médico, por cuanto el actor en el otrora procedimiento aduce que el Centro Médico Valle de San Diego no ha cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato de Enfiteusis, en atención a que no construyó el Centro Médico, la cual era una de sus obligaciones.

    • Exponen que en la mencionada causa se dictaron dos medidas cautelares: que, en atención a que el contrato de enfiteusis solo esta autenticado, se prohíba el registro del mismo y que se mantenga al Dr. M.C. como director de la empresa “Valle de San Diego, C.A.”

    • Señalan que en fecha 24/01/2011, el Tribunal Civil decreta una cautelar ordenando al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua se abstenga de registrar el contrato de enfiteusis y que se mantenga el cargo del Dr. M.C. como Director.

    • Aducen que en fecha 27/10/2011 la parte actora se opone a las medidas cautelares y el 14/12/2011 el Tribunal ratifica las medidas cautelares.

    • Sostienen que a partir de la presentación de esa demanda comenzó un calvario para los trabajadores. Que la relación es que la empresa “Centro Médico Valle de San Diego, C.A. suscribió un contrato denominado de “asociación estratégica” con un grupo de médicos denominados “Asociación Profesionales de la S.B.d.C.”, identificada con el acrónimo APS-Carabobo, documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 16/11/2005, bajo el Nro. 24, Tomo 187, Que en el mencionado contrato el Centro Médico Valles de San Diego, C.A. queda comprometida a operar y la dirección y gestión integral del “Centro Médico Valles de San Diego, C.A.” en lo administrativo y logístico, mientras que APS-Carabobo quedo comprometido a aportar el talento científico, técnico y profesional.

    • Aducen que estando vinculadas las empresas “Las 24 Horas, C.A.”, “Centro Médico Valles de San Diego, C.A.” y la “Asociación de Profesionales de la S.B.d.C.”, comenzaron entre estas una serie de problemas personales, económicos, profesionales, etc., que han conducido a demandas, denuncias y reclamos. La última de estas un a.c. a través de medida cautelar practicada en fecha 27/03/2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del Estado Carabobo (Expediente Nro. GH02-X-2012-038) que anulo la medida cautelar dictada por un Tribunal Civil, que establecía en el cargo al Dr. M.C., suspendió a todo el personal administrativo, de recursos humanos e informática, dejando a la empresa en una situación totalmente grave.

    • Señalan que en lo interno se traduce en que es un grupo que maneja el dinero sin control alguno; la calidad de servicio de la clínica ha desmejorado, con bajas en sus ingresos y falta de pago oportuno, así como deudas de materiales y equipos médicos han provocado desconcierto, reclamos y demandas.

    • Aducen que todo ello ha ocasionado serias dificultades para mantener, cumplir y garantizar los derechos de los trabajadores.

    • Sostienen que la empresa “Centro Médico Valle de San Diego, C.A.”, no es propietaria del terreno donde esta edificada el inmueble donde funciona, por cuanto reiteran existe un contrato de enfiteusis en entredicho. Que el Inmueble tampoco les pertenece por cuanto este es propiedad de la empresa “Inversiones Las 24 Horas, C.A.”, según titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en el año 2004.

    • Arguyen que desde el 10/12/2010 al 21/01/2012, un total de 99 trabajadores han renunciado a su empleo, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sumando la cantidad de Bs. 2.071.650,85, burlando de esta manera el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata.

    • Sostienen que un total de 256 trabajadores activos cumpliendo con lo establecido en el articulo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/06/2011 al 06/02/2012 han solicitado anticipos de Prestaciones Sociales recibiendo silencio y evasivas del patrono.

    • Exponen que desde enero de 2.011, los 750 trabajadores han solicitado a través del sindicato la constitución de un fideicomiso para salvaguardar su patrimonio, conforme se encuentra previsto en el artículo 108, aparte 3 del literal a, sin que la empresa haya dado cumplimiento, violentándose su derecho a estar informados del destino de su patrimonio familiar, que son las Prestaciones Sociales.

    • Arguyen que su patrono mantiene deudas con: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a la cuota que debe depositar cada mes, alcanzando la cantidad de Bs. 12.510,63; con el Fondo de Ahorro Habitacional (BANAVIH) por la suma de Bs. 329.060,49; con el INCES por Bs. 475.605,31; que el servicio de comedor que suministraba 160 almuerzos diarios fue suspendido por falta de pago desde el 12/12/2011.

    • Señalan que en virtud del cumulo de incumplimientos acudieron ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Artega”, el 28/07/2011, logrando que se constituyera una mesa técnica de trabajo, con el fin de mediar y lograr acuerdos; que asistieron a 10 reuniones y solo escucharon evasivas y generalidades del patrono tales como “veremos”, “estamos en eso”, “trataremos”, “canalizaremos” o “evaluaremos”.

    • Exponen que a dichas reuniones enviaban a abogados sin facultad alguna para llegar a acuerdos o para comprometer a la empresa. Que en fecha 01/03/2012 decidieron separarse de la mesa de negociación. Que en los 8 meses no hubo acuerdo fundamental alguno, y que en lo poco que se convino la empresa fue reincidente en el incumplimiento.

    • Arguyen que todo ello conforma un cuadro de inseguridad, que les hace presumir que todos estos derechos, que son colectivos, pues se trata de un conglomerado social, conformado por un 80% de mujeres, quienes en forma mayoritaria son responsables de familias, están en peligro.

    Respecto a los Fundamentos de Derecho, invocan los actores:

    • Señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos.

    • Indican que la Jurisprudencia venezolana entiende por derechos e intereses colectivos:

    Los que están referidos a un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos; que su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como grupos de profesionales, grupos de vecinos, gremios, habitantes de un área determinada; que se ha ratificado vía jurisprudencial que se legitima a los sindicatos para actuar al establecer “Legitimación para incoar una acción por intereses y derechos colectivos”, siendo que quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da el derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás con quienes comparte el derecho o interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del pueblo la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad especifica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentren en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    • Arguyen que reúnen las condiciones para que se les proteja sus derechos e intereses colectivos. Por cuanto, en primer lugar son un grupo de ciudadanos, que les une un vinculo común al ser trabajadores de un mismo patrono. Que la lesión está referida al peligro que corren sus patrimonios, pues no tienen garantía de que se les cancele su patrimonio, o garantía de estabilidad.

    • Sostienen que la Ley establece un conjunto de garantías para resguardar derechos laborales: El fideicomiso; el adelanto de prestaciones como medio de inversión y para resolver situaciones urgentes. Exponen que las prestaciones sociales son derechos individuales y al lesionarse a un conjunto de personas se convierte en derecho colectivo, de manera que, no reclaman el pago de prestaciones sociales –lo cual sería el ejercicio de un derecho individual- sino el reclamo es de protección de la institución laboral denominada prestaciones sociales.

    • Indican que los jueces tienen facultades de establecer obligaciones de hacer y de no hacer al agraviante, con efectos erga omnes en lo que refiere al grupo social que reclama protección. Que en el presente caso se trata de un evidente menoscabo de la condición de trabajadores. Al colocarles el patrono en una situación de peligro en atención al riesgo que por las causas que han descrito tienen los derechos consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y en Leyes de la Seguridad Social, como el Seguro Social, Viviendas, Inces y en los acuerdos Colectivos. Que solo a través de la acción judicial de protección de derechos e intereses colectivos que se puede restablecer la situación lesionada por “Centro Médico Valles de San Diego, C.A.”

    En relación a la Competencia de los Tribunales Laborales destacan:

    • Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 29 instaura que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir sobre los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos, procedimiento especial según lo planteado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Tribunal de juicio del trabajo, el más idóneo para sustanciar y decidir este procedimiento.

    Respecto a las razones para seleccionar una demanda de protección de intereses y derechos colectivos sostienen:

    • Que se trata de derechos e intereses cuya existencia no tiene discusión por cuanto se trata de derechos inalienables, no transferibles, irrenunciables, con trascendencia social y familiar.

    • Que son los derechos de 734 personas, de las cuales 623 son mujeres.

    • Que estos derechos e intereses colectivos afectan por igual y en común a todos los trabajadores y trabajadoras del “Centro Médico Valles de San Diego, C.A.”

    • Que al tratarse de un derecho eminentemente social como prestaciones y todo lo que ello implica (la familia, por ejemplo) es un derecho colectivo.

    • Que agotaron la vía administrativa sin respuesta alguna.

    • Que no están en disposición de una huelga pues se trata de una medida extrema, con limitaciones particulares, que no resolvería la protección a sus derechos.

    • Que no plantean una acción de cobro por cuanto no hay ruptura del vinculo laboral.

    • Que la acción de cumplimiento les colocaría en un eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de protección a sus derechos.

    • Que la acción de a.c. se ceria afectada por la discusión del rango de derechos (constitucionales o legales)

    • Que están ante una amenaza cierta por parte del patrono, amenaza y peligro que es inminente, ya que aducen están dadas las condiciones (crecimiento desmedido de las deudas, falta de pago oportuno a acreedores y trabajadores, desmejoramiento del servicio que presta la clínica, clausura de servicios y beneficios de los trabajadores, litigios interpatronales, falta de control en el manejo de las cuentas, entre otros) todo lo cual sostienen les produce un temor fundado de que se produzca un mal mayor, cuyos damnificados serian los trabajadores.

    • Que existen actos, hechos y omisiones del patrono que corroboran una amenaza cierta que de materializarse implicaría consecuencias imprescindibles para los trabajadores y sus familias, siendo que las consecuencias nefastas de tales hechos, actos u omisiones del patrono han constituido una amenaza cierta de la vulneración de sus derechos, todo lo cual puede ser detenida y paralizada a través de una medida de protección judicial como efectivamente lo hacen.

    Medidas Cautelares solicitadas:

    1) Embargo Parcial de todas las cuentas bancarias de “Centro Médico Valles de San Diego, C.A,” hasta por la cantidad de Bs. 12.177.042,90 que representa el cálculo realizado por el departamento de recursos Humanos al 31/12/2011. Que informan respecto de las Cuentas manejadas por la empresa; Cuenta Corriente 0191-0085-56-2185005739 del Banco Nacional de Crédito; Cuenta Corriente 0116-0049-26-0008211752 del Banco Occidental de Descuento; Cuenta Corriente 0121-0223-29-0108189112 del Banco Corp Banca; Cuenta Corriente 0151-0084-21-8840023463 del Banco Fondo Común; Cuenta Corriente 0008-0029-54-0008076901 del Banco Guayana; Cuenta Corriente0008-0029-56-0008084821 del Banco Guayana y Cuenta Corriente 0105-0094-02-109438293-0 del Banco Mercantil.

    2) Constitución inmediata de un Fideicomiso individual, es decir, para cada uno de los trabajadores activos en la empresa.

    3) Establecer en un lapso perentorio y corto que la demandada informe por escrito y con documentación fehaciente los estados de cuentas bancarias, balances e inventarios de los bienes muebles e inmuebles, derechos y cuentas por cobrar.

    Aducen que la presunción del buen derecho que se quiere proteger, están previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., de contar con seguro social, de acceder a los beneficios de vivienda. En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo refieren que del acervo probatorio se evidencia la conducta del patrono en negar derechos inalienables de los trabajadores, todo lo cual se traduce según los actores en una amenaza cierta; que de no tomarse las medidas necesarias se causaría un daño irreparable ante un eventual procedimiento de atraso o quiebra. Que respecto al temor fundado de que una de las partes pudiere causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: que sus actividades están revestidas de miedo, inseguridad, que el daño se encuentra presente cuando no reciben garantía alguna del destino de todo el caudal patrimonial que han acumulado con su trabajo. Que no obstante a ello, reiteran que en materia de Derechos Constituciones el peticionante nos e encuentra obligado a probar los extremos de procedencia de las cautelares.

    En el petitorio exponen, se cita:

    Por todas estas razones que hemos dejado expuestas, es que expresamente solicitamos se decrete medida de protección a sus derechos a tener seguridad sobra la existencia de nuestras prestaciones sociales, al derecho a la constitución del fideicomiso; al derecho de recibir adelantos de prestaciones sociales conforme a la Ley, y el derecho a contar con solvencia en todos los organismos que administran la seguridad social (S.S.O, BANAVIH, INCES)…

  2. De la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 02 de Abril de 2.012, en el Expediente signado con el Nro. GP02-L-2012-000567, (Ver Folios 536 al 538 de la Pieza Principal del Expediente), se cita:

    “(…/…)

    En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal da entrada al escrito presentado por la demanda, para que se pronunciara sobre la admisión o no del mismo, lo cual se realiza en fecha 29 de marzo del mismo año, dejándose parcialmente sin efecto el mismo en fecha 30 de marzo de 2012.

    Se somete al conocimiento este Tribunal que habida cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, se considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:

    Se evidencia de la revisión del escrito libelar que se trata de un A.C. sobre la Protección de Intereses y Derechos Colectivos de los Trabajadores adscritos al Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan.

    En la materia Laboral, la acción de A.C. se interpone por ante el juez de juicio de primera instancia del Trabajo, ya que es a este quien le corresponde la fase de juzgamiento, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    … La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo…

    El procedimiento aplicable para conocer la Acción de Amparo, corresponde a la fase de juzgamiento, en virtud que se debe emitir un pronunciamiento de toque el fondo del asunto, no pudiendo ser emitido el mismo por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como lo es este Tribunal, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo son quienes tienen competencia para conocer de cualquier asunto que corresponda a esta fase, razón por la cual estos pasan de ser un Tribunal ordinario, para convertirse en un Tribunal Constitucional.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y declinar la competencia del presente A.C. a el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución.

    DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio incoado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y EMPLEADOS DEL CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

SEGUNDO

Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LIBRESE OFICIO. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (2) días del mes de abril del año 2011. Años: 201º y 153º.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo parcialmente trascrito el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declino la Competencia bajo la premisa de calificar la acción interpuesta como: “…un A.C. sobre la Protección de Intereses y Derechos Colectivos de los Trabajadores adscritos al Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego…” Una vez efectuada la distribución correspondiente el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

  1. De la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Abril del 2012, se cita, de las consideraciones para decidir lo siguiente(Ver Folios 588 al 613 de la Pieza Principal del Expediente) :

“(…/…)

Es importante entonces, poner de relieve, que en el presente caso, se interpuso una acción de amparo, alegando el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer en alza.d.a. propuesto corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, y así se decide.

En el presente caso, los accionantes en amparo reclaman una serie de derechos laborales tales como: pago de prestaciones sociales a ex trabajadores, tramitación de adelantos de prestaciones sociales, apertura de fideicomiso, suspensión de servicio de comedor y dotación de uniformes, los cuales en atención a la sentencia en referencia constituyen derechos litigiosos en conflicto y su tramitación debe hacerse de conformidad con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”. Y así se decide.

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera resaltar la sentencia Nº 4981, del 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual se transcribe parcialmente.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad frente a los mecanismos de impugnación o gravamen establecidos en el ordenamiento procesal, y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Conforme al precedente citado, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso judicial.

Por otra parte, del examen de los autos adminiculado con lo expuesto por la actora, no se desprende razón alguna por la cual se justifique la interposición de la presente acción de a.c. y no la del recurso ordinario de apelación que permita, por vía excepcional, revisar el agravio denunciado, según el criterio sentado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar, C.A”).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. “

Como corolario de lo anterior, este Juzgado considera que en presente caso, los accionantes disponen de la via ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como lesionados, lo que conlleva a declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideración, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.P.I.C. incoada por los ciudadanos B.Y.J.Z., EYLEEN COLINA FIGUEREDO, SOJAIRA L.H., N.Y.R.C., E.G.A., J.A.G.L., A.M.T.B., F.B.F.C., MABILYS A.M.R., E.L.G.G., M.E.S.S., K.M.M.J., M.T. BARRIOS SUAREZ, ENYERBER J.R.R., A.J.S.G., Y.K. MONTERO, ANGEE L.C.M., F.J.L.G. Y L.L.P. OCHOA, GLENNI J.M.G., R.L.C.D., A.M.R., J.R.A.V., S.Y.P., S.C.G.S., J.Y.G.M., M.J.F.D.C., L.B. CASTELLANOS PRIETO Y YALIANI J.H.L., J.E.B.S., J.B.C., E.D.J.V.P., DOEND E.Y.M., E.J.L.S., F.B.F.C., J.J.P.G., H.A.E.S., A.J.R.G., R.E. TORREALBA ESCORCHA, LODIS DEL C.M., I.C.S.C., EUGLIN J.C.O., E.J.H.G., M.D.M.C.B., X.J.M.M., H.J.A.V. Y B.J.V.G., M.C.F.M., A.D.A.M., M.C.M., N.A.P.R., ROSAIDA COROMOTO RAMONES MUJICA, RANDALI E.L.R., YHENIFER C.O.P., J.H.H., J.A.H.G., MARIELINE COROMOTO FANEITE COLMENAREZ, YUSMAIRA Z.G.G., J.R.O.C., J.E.R.M., MARIBEL DUARTE LONDOYO, YUDECCI R.D.D., D.R.P.V., A.A. FANEITEZ BORJES, EIVER E.A.R. Y E.J.C.R., M.K.C.S. Y N.T., ya identificados, contra la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.

(…/..) (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

De lo antes citado se desprende que el Juzgado a quo efectúo una declaratoria de Inadmisibilidad respecto de una “pretensión de amparo”, obsérvese que incluso, en el sistema informático se consideró la misma nomenclatura “GP02-L-2012-000567” siendo que, según el sistema de nomenclatura interna, al contener dicho expediente una decisión respecto de una acción de a.c. debió tramitarse en un expediente con nomenclatura “O” y no “L” que indica el trámite de una causa ordinaria en nuestro sistema automatizado “Juris 2000”.

Observa este Juzgador que, en los eventos procesales trascritos se devela una diferencia en relación a la calificación jurídica de la pretensión explanada por los actores de autos con la efectuada por los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; así el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2.012, efectúa una Declinatoria de Competencia ante los Tribunales de Juicio de esta circunscripción judicial por tratarse de “…un A.C. sobre la Protección de Intereses y Derechos Colectivos de los Trabajadores adscritos al Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego”…”; Y en fecha 12 de Abril de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara: “…de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.P.I.C.…”

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal Superior en observancia de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, procedió a la revisión del contenido del escrito libelar -en atención al orden publico procesal que reviste al Debido Proceso, al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al de Igualdad entre las Partes-, Libelo del cual se desprende que, el objeto de la pretensión es un asunto contencioso del Trabajo relacionado con los intereses colectivos, siendo que ni en los hechos, ni en el derecho invocado por los actores se delata la interposición de una Acción de A.C., motivo por el cual, este Tribunal ha dejado sentado, tanto en la audiencia oral y pública de apelación, como en la presente decisión, el contenido del escrito libelar inherentes al objeto de la pretensión, la cual se trata de una pretensión por Intereses Colectivos, lo cual Inadvirtió el Juzgado recurrido.

Resulta impretermitible para este Juzgador, efectuar las siguientes consideraciones en relación a la c.d.I.C.:

La Sentencia Nro. 656, dictada en el Expediente Nro. 00-1728, de fecha 30 de Junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado la diferencia que existe entre el derecho o Interés Difuso y los Intereses Colectivos. Así las cosas, dejo sentado que el Interés Difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas quienes en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión. Estos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emana de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Ahora bien, se define jurisprudencialmente al Interés Colectivo, como el tipo de lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, son intereses concretos, focalizados, referidos a un sector poblacional determinado aunque no cuantificado, e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos, surgiendo de una prestación de servicio determinada.

Es importante destacar, que en sentencia Nro. 1.417, dictada en el Expediente Nro. 09-1051, de fecha 03 de Noviembre de 2.009, caso: A.C. ejercido por G.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que, a efectos de determinarse la competencia para conocer de una acción de amparo, la cual estuvo vinculada a derechos e intereses colectivos y difusos, fue preciso –para la Sala- determinar la naturaleza de la acción, para analizar la competencia y en caso de tenerla, emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la pretensión.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.010, en el mismo caso, dejó sentado que, dada la recalificación de la pretensión –efectuada por la propia Sala- enfatizo que, dado los extremos de la pretensión se reiteró que no se trata de una pretensión de a.c. sino de una demanda de intereses colectivos.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este Juzgador consideró procedente al recibir el expediente ante este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, la recalificación de la acción interpuesta, a efectos de dar el trámite correspondiente en Segunda Instancia, por cuanto del contenido de la pretensión “prima facie” se devela que se trata de una Acción de Protección por Interés Colectivo; dicha recalificación es la consecuencia de la admisión de la pretensión; por lo que, resulta imprescindible para quien decide la calificación real del Contenido de la pretensión, ya que al haber sido erróneamente asumida la competencia por el Tribunal de Juicio, genera una indefensión a las partes al subvertir el procedimiento, toda vez que, el procedimiento en Primera Instancia se tramita erróneamente sobre la base de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como realmente correspondería al tratarse de una Acción de Protección por Interés Colectivo de acuerdo a la pretensión aducida por los actores y en consecuencia tramitable de conformidad con lo establecido en el articulo 29, numeral 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

La consideración expuesta, se efectúo habida cuenta de que, efectivamente de conformidad Sentencia Nro. 656, dictada en el Expediente Nro. 00-1728, de fecha 30 de Junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo sentado que las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse bien por vía ordinaria, o mediante amparos; evidentemente la calificación jurídica es vital para la aplicación del debido proceso y de la validez de la decisión respectiva. Y Así se Establece.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

La audiencia oral y pública de apelación fue celebrada en fecha 16 de Mayo de 2.012, a la cual comparecieron el abogado J.R.P.C., en representación de la parte actora y recurrente, y los abogados C.G. y W.Z., actuando en su carácter de tercero interesado, -quienes acreditaron su representación antes del ingreso a la audiencia-. A la apertura de la misma, este Juzgador considero necesaria la lectura del escrito contentivo de la pretensión aducida por los actores y aclarar el contenido de la pretensión.

Las partes presentes expusieron:

De la parte actora recurrente:

o Arguye que el Centro Médico Valle de San Diego ha enfrentado una serie de problemas, entre ellos la falta de pago a 29 trabajadores, respecto de los cuales se ha roto la relación de trabajo, la falta de adelanto de prestaciones a 256 trabajadores, la aniquilación del comedor.

o Señala que el Centro Médico Valle de San Diego no es propietario del terreno donde funciona el mismo, ni es propietario de la edificación donde funciona; todo lo cual aduce alarmo a los trabajadores del Centro Médico Valle de San Diego, lo que les llevo a solicitar una acción de protección de intereses y derechos colectivos, reitera que su pretensión versa sobre una Acción por Intereses y Derechos Colectivos no es un Amparo (Ver Minuto 16:00 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 2/3)

o Expone que esta pretensión se tramito erróneamente como una Acción de Amparo por el Tribunal de Juicio, lo cual es incorrecto, que el mencionado Juez declaro la Inadmisibilidad sobre la base de un procedimiento inadecuado, un procedimiento incluso que se encuentra derogado, y que así mismo el escrito presentado por la representación del patrono contienen un procedimiento derogado, porque el procedimiento que establecen las sentencias de E.M.M., de D.P. y la de J.A.M., se aplicaba a las acciones por derechos e intereses colectivos cuando no existía procedimiento; que sin embargo, en fecha 09 de agosto de 2.010, se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que claramente se establece el procedimiento a seguir en este tipo de demandas.

o Sostiene entonces que el Tribunal de Juicio incurrió en Falsa Aplicación, por cuanto aplicó una norma el numeral 05 del artículo 06 de la Ley de Amparo y el numeral 04 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; por lo que, aplica una norma a una situación inexistente, a una situación que no tiene relación alguna con lo planteado, que con ello se violentó la seguridad jurídica, y son los jueces quienes deben tener el conocimiento del derecho, que el procedimiento aplicado en sustanciación y juicio, así como el aludido por la representación judicial del patrono no son los aplicables, ya que el mismo seria el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo III.

o Arguye que el acto de admisión de la demanda, es un acto estrictamente formal, porque el Juez no va a entrar a conocer fondo sino que da inicio al proceso, que no rompe la relación procesal, que el Juez de Juicio invadió una esfera que es la de fondo, invasión esta que no le estaba permitida, invadiendo el fondo al pronunciarse respecto a que el sindicato no estaba legitimado, lo que repiten quienes se acaban de dar por notificados, y que en la demanda no se establece que debe ser el demandante o del resto de los demandantes, pues si se lee tanto la demanda como los escritos de adhesión se otorga poder es al Abg. R.P.C., no al sindicato, siendo que este se encuentra legitimado por la sentencia 1396, que está establecida en el libelo pues se trata de demanda por derechos e intereses colectivos, que ante la situación que vive el sindicato, mal haría el sindicato si no actúa, siendo que este no está cobrando el dinero de los 99 trabajadores, que ello es señalado como un elemento de peligrosidad en el caso, pues si ese patrono no le cancela a esos 99 trabajadores, bajo el alegato de que no tiene dinero, patrono que no le otorga el adelanto de prestaciones a 256 trabajadores, que cumpliendo con la Ley lo han solicitado, es que no tiene dinero.

o Aduce que el patrono esta demandado en una instancia civil, porque una empresa le esta rescatando el terreno, esta demandado por proveedores porque no cumple con proveedores, de equipos y suministros, patrono que eliminó el comedor, todo ello genera alarma.

o Sostiene que no es necesario el agotar la vía administrativa, porque es un derecho constitucional y en esta materia ello no es necesario, reitera que no está solicitando que se le pague a los trabajadores, sino que se constituya un fideicomiso, para que así se garanticen los derechos de los trabajadores, tal como lo dice el artículo 108, tal y como es ratificado por la Ley recién promulgada, que la naturaleza de las prestaciones no es solo un derecho, es patrimonio del trabajador, y es este último quien decide para donde van, no la empresa, porque tal como lo establece el artículo 108, aquellos trabajadores que quieran dejar su dinero a nombre de la empresa bien lo pueden hacer, pero tienen que hacerlo expresamente por escrito, -y también lo ratificó la Ley recientemente promulgada-.

o Señala que ante el peligro inminente, serio y grave por el que atraviesa el Centro Médico Valles de San Diego, se constituya el Fideicomiso que es un derecho de los trabajadores, que ello lo ha debido constituir el patrono hace un año, cuando el sindicato lo planteo ante la Inspectoria del Trabajo, que el patrono fue notificado y asistió a varias reuniones de la mesa técnica, según las documentales incorporadas; que si no lo ha hecho es porque no tiene dinero.

o Denuncia que se están desarrollando conductas contra los trabajadores, despidiéndolos incluso, que existe una relación de causalidad con más de treinta despidos y los actores incluidos en la demanda, que se promueve lo que los sociólogos denominan violencia h.q.e. la violencia entre personas de un mismo sector, entre dos grupos; que llama a la reflexión como practicas antisindicalistas.

o Expone que el patrono no deposita mes a mes el concepto de prestaciones o informa sobre lo acumulado por cada uno de estos, reitera que no es una pretensión de a.c., que no es como lo calificó el Juez Segundo de Juicio, -que aplicó un procedimiento en desuso-, o lo representantes del patrono, que es una pretensión conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

o Arguye que el Juez de Juicio no se ciño por los requisitos del artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, que se violento el principio de seguridad jurídica y el principio de la igualdad.

o Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.

Del Tercero Interesado:

o Denuncia a la apertura de la audiencia que al tratarse de una acción de a.c., debió haberse notificado al Fiscal del Ministerio Publico, para que se celebrara la audiencia; ausencia esta que anula el procedimiento, pues se le violenta a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Reitera tal advertencia.

o Señala que el acto de la audiencia es irrito, que la celebración de la audiencia no debió realizarse nunca, que el fundamento utilizado por el Tribunal Segundo Superior, fue creado por el Tribunal.

o Arguye que una vez que entra en vigencia la Ley contentiva de los procedimientos Contenciosos Administrativos, queda en desuso la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en vigencia la Ley solo en aspectos administrativos del Tribunal Supremo de Justicia.

o Expone que demanda por Intereses Colectivos o Difusos, que es tanto que se habla de la Colectividad, que se va a ver afectada por cuanto es un Centro Médico, y siendo así se está hablando de una acción, que ello le estableció la Constitución en el artículo 26, que no había nada reglamentado, pues no se sabía que tribunal era el competente o cual era el procedimiento aplicable, que cuando D.P., como Defensora del Pueblo entra en una Acción por Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, se declara competente para conocer de dicha acción y mientras la Ley, procesal del trabajo no nace era solo la Sala Constitucional la competente para conocer de dicha acción, y sin embargo cuando nace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incluye en el artículo 29, ordinal 5, la competencia a los Tribunales del Trabajo. No obstante, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece el procedimiento a seguir cuando se trata de una demanda por Intereses Colectivos o Difusos, no existe por cuanto arguye la acción es una acción autónoma de amparo, y el Juez Competente es el de Juicio, siendo que el Juez Undécimo de Sustanciación obro correctamente al declinar la competencia al Tribunal de Juicio, pues entiende que ello, es una acción de amparo por Derechos e Intereses Colectivos o Difusos, que se preguntan si los actores no estaban de acuerdo con la declinatoria por qué no recurrieron de la decisión del Juez de Sustanciación, que tenían un lapso procesal para ello para plantear un conflicto de competencia; que no lo hicieron porque ellos entendían que se trataba de una acción por intereses colectivos.

o Señala que como los actores no estaban de acuerdo con la decisión del Juez de Juicio, recurren y afirma que el Juez Superior del Trabajo, se abroga a votus –rectius- “motus” propio el Conflicto de Competencia, pues aduce, el conflicto de competencia nace en dos instancias distintas, y que son la misma instancia tanto el Juez de Sustanciación como el Juez de Juicio, -son Primera Instancia-, por lo que, entiende que el Tribunal que plantea el Conflicto de Competencia, es el Tribunal Superior Segundo, conflicto que al parecer de esa representación judicial no es procedente, y que de haber existido la contraparte debió haber ejercido los recursos correspondientes.

o Aduce que por lo expuesto, no puede este Tribunal Superior indicarle que se trata de manzanas y no de peras, para decirles que va a atacar la admisión por lo que considerase, pues si fuere o actuara como Juez Constitucional admitiría que se colocara las gríngolas, porque sabe que, cuando se decide como Juez Constitucional, porque sabe que cuando aun y en conocimiento de que la parte pueda tener la razón, si no está ajustado a derecho, que aquí se las abrió, que solicita que el Juez decida sumariamente a los 30 días, sobre la admisión o no.

o Expone que como no se encuentra el Fiscal del Ministerio Publico, pese a que se trata de un amparo, situación advertida al Tribunal, pues toca conocer del fondo, por lo que, se pregunta ¿Cómo pudiera el Tribunal Admitir? Que la novísima Ley en el artículo 367 establece que las organizaciones sindicales de trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones y finalidades, siendo que en el ordinal 9 de prevé “Representar y Defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten”, lo que quiere decir que, si el Tribunal admite la acción lo va admitir sobre los 53 trabajadores que están allí y firmaron, no sobre los 93 despedidos o retirados o sobre los 753 que se abrogan, y continua citando el ordinal 9 “aunque no sean miembros de la organización sindical en ejercicio de sus derechos y en protección de sus intereses individuales o colectivos en sus relaciones con el patrono, y en los procedimientos administrativos”, quiere decir pues que, los actores no tienen cualidad por lo que la demanda no puede ser admitida.

o Señala que incluso al ir más allá en caso de atraso o quiebra, quienes conocen son los tribunales laborales, y son los tribunales quienes deben proteger a los trabajadores, con todos los bienes incluso los propios del patrono, no solo los de la sociedad de comercio, por lo que se pregunta ¿Cómo pudieran quedar los trabajadores desamparados?

o Sostiene que al ir más allá, de los 99 supuestos trabajadores despedidos, tienen 10 años para intentar la acción, que al ir más allá los trabajadores tienen la opción de la vía administrativa, que al suspendérsele la solvencia laboral ellos deberían actuar, porque no hay ningún trámite que puedan realizar sin solvencia.

o Alega que no va a tocar la medida preventiva porque en este punto no es parte de la controversia.

o Aduce que el Sindicato se abroga una cualidad que la Ley no le da, que la Ley anterior no era tan clara, porque no establecía nada de los intereses colectivos, sin embargo si preveía que cuando el sindicato fuera a tomar una acción en nombre de los trabajadores debería hacer una Asamblea Sindical, para entonces ellos poder actuar en nombre de los 760 trabajadores.

o Señala que existe un conflicto entre dos directivas, una anterior que no era propietario, ni siquiera accionista, y la directiva nueva que si es propietaria de todo; que los viejos eran quienes sabotearon desde adentro, que la nueva manejaba el dinero y la anterior la administración. Que la anterior –administrador- le decía a la nueva que pagara a 705 trabajadores, pero que no sabía a qué trabajadores se le estaba pagando, que no sabe a quién le estaba pagando que tenía que “tirarles” el dinero sin sabes a quien se le está pagando.

o Expone que la nueva administración tiene escasamente mes y medio, y se habla de mesas de negociación que duraron un año, por lo que se pregunta, si ellos están contra la nueva administración. Que se trata de un Sindicato patronal, que no está de acuerdo con la nueva Junta Directiva, que incluso aportan documentales suministradas por Relaciones Industriales de la anterior Junta administrativa.

o Señala que las violaciones denunciadas por lo actores son falsas, que incluso se hizo una convocatoria para una revisión de cuentas con los trabajadores y el abogado de su contraparte, quien estaba presente, y se retiraron de la reunión cuando esa representación indico que la reunión debía ser grabada, cuestión aprobada por 100 trabajadores contra 5 del sindicato.

o Aduce que el interés en la admisión, es la cautelar de embargo, siendo que conocen que el embargo por la cantidad de 12 millardos la empresa quebraría, que en el mes de diciembre no pudieron facturar insumos y tuvieron que regalárselos a los usuarios, que el mismo día que llegaron les borraron la nomina, que se pregunta ¿Dónde estaba el Sindicato? Pero que pagaron en tres días, manualmente, y el cesta ticket, que incluso a muchos se les pago demás, con la consideración de que quedaran conformes.

o Solicita sea declarado Sin Lugar el recurso e Inadmisible la demanda interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, se cita:

Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

. (Negrilla del Tribunal)

En la presente causa la pretensión de los actores se encuentra dirigida a una acción por Intereses Colectivos, surgida con ocasión a supuestos incumplimiento de obligaciones, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral en materia de intereses colectivos, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Igualmente, resulta oportuno traer a colación las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1) La Sentencia Nro. 2.346, dictada en fecha 05 de Octubre de 2004, en el expediente Nro. 03-2409, caso: acción de a.c. interpuesta por M.C.R., en la que se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Por otra parte tenemos, que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5, se establece que los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, son competencia de los Tribunales del Trabajo; esta disposición permite en principio, a juicio de esta Sala, que un asunto contencioso laboral que esté relacionado con los intereses colectivos o difusos, corresponda y deba ser conocido por el fuero especial laboral.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Aun y cuando, la decisión a transcribir se refiere a una controversia de naturaleza estrictamente civil, es pertinente su invocación:

2) La Sentencia Nro. 727, dictada en fecha 20 de Mayo de 2.011, en el expediente Nro. 10-1174, caso: demanda de protección de intereses colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.G., en la que se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En este sentido, advierte esta Sala que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados y que generan la protección de los derechos colectivos y difusos ocurrieron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, siendo que los mismos no poseen trascendencia nacional, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…/…)” (Negrilla, Destacado y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y Así se Decide.

Así las cosas, considera este Juzgador, así lo entiende y establece, que evidentemente dada la naturaleza del asunto debatido, escapa de la Competencia legalmente atribuida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo que, -en primera instancia- corresponde el Conocimiento de las Acciones por Intereses Colectivos o Difusos en al Juez de Juicio, tal y como fuere decidido en la presente causa, pese a la errada calificación jurídica de la pretensión, que hiciere este ultimo; decisión cuya revisión, en atención al ejercicio del recurso ordinario de apelación corresponde a este Tribunal actuando en -Segunda Instancia- en lo que refiere única y exclusivamente a la Inadmisibilidad declarada en Primera Instancia. Y Así se Decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente en la decisión recurrida (Ver Folios 588 al 613):

“(…/…)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha por este Juzgado a las adhesiones presentadas se constata que el ciudadano F.B.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.712.982 aparece tanto en el escrito primigenio, como en el escrito de adhesión presentado en fecha 9 de abril de 2012 a las 9:16 a.m.

De la lectura del escrito de solicitud de amparo se observa que la masa de trabajadores de Centro Médico Valle de San Diego, C.A. se encuentra conformada por un total de setecientos treinta y cuatro (734) personas, de los cuales en la presente causa solo actúan en nombre propio sesenta y nueve (69), representando una ínfima parte – menos del diez por ciento (10%) - de todo ese conglomerado, y que si bien, seis miembros de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI) son peticionantes, no lo hacen en representación de dicho ente colectivo, es decir, que en el presente caso, los accionantes obran en nombre propio y no en nombre del colectivo. Y así se declara.

Ahora bien, entre los hechos que alegan los accionantes para fundamentar la presente acción se encuentra la interposición de una demanda por nulidad de contrato de enfiteusis por la Sociedad de Comercio Inversiones Las 24 Horas, C.A. contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del 2011, además de la existencia de un contrato de “asociación estratégica” entre la Asociación de Profesionales de la S.B.d.C. - APS-CARABOBO, conformada por un grupo de médicos y medicas, y Centro Médico Valle de San Diego, C.A, lo que ha llevado a que estas personas jurídicas se encuentren relacionadas entre sí.

En este sentido, considera este Juzgador, que tanto en lo relativo a los hechos y al derecho, la resolución de dicha situación se encuentra sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional competente, vale decir, que está siendo tramitada ante la vía ordinaria civil. Y así se declara.

Del mismo modo, alegan los accionantes que esta situación y que, como ya se ha observado, se encuentra patentizada a través de la mencionada acción de nulidad del contrato de enfiteusis, ha producido “desconcierto, reclamos y demandas” motivado al retardo en el pago a proveedores de materiales y equipos médicos.

Considera este Juzgador, que ni de la narración de los hechos ni de los instrumentos que acompañan el escrito de solicitud de amparo, se evidencia la existencia de reclamos o demandas por parte de cualquier persona jurídica distinta a la Sociedad de Comercio Inversiones Las 24 Horas, C.A. contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A, que haga presumir el perjuicio financiero de dicha empresa en detrimento de los derechos de los trabajadores. Y así se declara.

Denuncian los accionantes el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales a un total de noventa y nueve (99) trabajadoras y trabajadores que han renunciado a su empleo, los cuales observa este Juzgador, no se encuentran identificados a los autos, y que como consecuencia de la finalización de la relación laboral, tal como se deduce de los propios dichos de la parte actora en el presente caso, tienen a su alcance la vía ordinaria que les ofrece el ordenamiento jurídico para hacer valer de manera individual, sus propios derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales del trabajo. Es de destacar que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los trabajadores cuentan con un procedimiento breve y expedito. Y así se declara.

Con relación a las supuestas deudas que la sociedad de comercio Centro Médico Valle de San Diego, C.A. mantiene con instituciones como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inces y Banavih, de los hechos narrados en este sentido por los actores, no se desprende en forma alguna de qué manera tales deudas están afectando de manera inmediata y directa los derechos de los trabajadores toda vez que en su escrito éstos se limitan a indicar cuál es el monto adeudado a cada uno de estos organismos, sin que se evidencie cual es el origen o la naturaleza de dicho incumplimiento, llamando poderosamente la atención a quien decide que de la descripción de los instrumentos en los que se apoya la pretensión, los relativos a las mencionadas cuentas por pagar, además de las concernientes a los proveedores, emanan de la propia empresa accionada.

Ahora bien, observa quien decide que al vuelto del folio seis (6) del escrito de solicitud de amparo, los accionantes si bien señalan que han agotado la vía administrativa, de sus propios dichos, folio tres (03), se evidencia que tal agotamiento deviene del abandono o separación de los mismos accionantes de la mesa técnica de trabajo o mesa de negociación ante la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga, con el fin de mediar y lograr acuerdos.

De este modo, los actores hacen una relación de las acciones que les otorga el ordenamiento jurídico a los fines de hacer valer los derechos reclamados, tales como la huelga, que no plantean una acción de cobro pues no hay ruptura de la relación laboral, siendo que como ya ha destacado quien decide, en la presente acción se ha invocado el derecho al pago de las prestaciones sociales de noventa y nueve (99) ex trabajadores de la accionada; que no se ejerce una acción de cumplimiento por cuanto la misma “ nos colocaría en el eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de protección a nuestros derechos”; sin explicar en qué consiste “el eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de cumplimiento”, mas aun cuando es precisamente a la jurisdicción a la cual acuden los peticionantes a través de la presente acción en reclamo de sus derechos.

En este sentido, es necesario referirse a la sentencia Nº 2346, de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional:

“ Sin embargo, en criterio de esta Sala, la accionante en amparo ha reclamado una serie de violaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores y a los beneficios laborales que a ellos les corresponden, como la antigüedad, y a su reflejo en la contabilidad de la empresa, las vacaciones, y esto unido al posterior “cierre” de la empresa, que según se deduce de los recaudos del expediente, parece obedecer en primer lugar, a la falta de liquidez de la empresa para asumir los compromisos pendientes y en segundo lugar a la “vigilia” que, aparentemente, están realizando los trabajadores en la empresa, para impedir que se le desconozcan su derechos adquiridos.

Estos son derechos litigiosos en conflicto, ya que están claramente determinados, por cuanto se trata de violación de los derechos relativos al trabajo y a las condiciones de trabajo, tales como la inexistencia del comité de higiene y seguridad industrial, las condiciones higiénicas del comedor, cumplimiento de seguridad en los talleres, cotización del Seguro Social, dotación de los implementos de seguridad de los trabajadores, el apartado en la contabilidad de la empresa de la asignación de antigüedad de los trabajadores, tal como fueron expuestos por la accionante y en consecuencia, no pueden ser tramitados fuera de la jurisdicción laboral especial, tal como lo contempla expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 29 citado.

Para aclarar más la situación en examen tenemos que, la Sala ha expuesto su criterio, en varios fallos cuando se trata de exigencias que deriven de una relación contractual, como un contrato colectivo, así en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2001 (Caso: D.P.), consideró que:

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación

. (Resaltado de este fallo).

Es importante entonces, poner de relieve, que en el presente caso, se interpuso una acción de amparo, alegando el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer en alza.d.a. propuesto corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, y así se decide.

En el presente caso, los accionantes en amparo reclaman una serie de derechos laborales tales como: pago de prestaciones sociales a ex trabajadores, tramitación de adelantos de prestaciones sociales, apertura de fideicomiso, suspensión de servicio de comedor y dotación de uniformes, los cuales en atención a la sentencia en referencia constituyen derechos litigiosos en conflicto y su tramitación debe hacerse de conformidad con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”. Y así se decide.

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera resaltar la sentencia Nº 4981, del 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual se transcribe parcialmente.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad frente a los mecanismos de impugnación o gravamen establecidos en el ordenamiento procesal, y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Conforme al precedente citado, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso judicial.

Por otra parte, del examen de los autos adminiculado con lo expuesto por la actora, no se desprende razón alguna por la cual se justifique la interposición de la presente acción de a.c. y no la del recurso ordinario de apelación que permita, por vía excepcional, revisar el agravio denunciado, según el criterio sentado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar, C.A”).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. “

Como corolario de lo anterior, este Juzgado considera que en presente caso, los accionantes disponen de la via ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como lesionados, lo que conlleva a declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(…/…)”

En primer lugar es necesario señalar que, una vez determinada la competencia en el numeral anterior de la presente decisión, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, ha señalado que de la revisión del escrito libelar los actores delatan una pretensión contentiva de un asunto contencioso del trabajo inherente –en su decir- a intereses colectivos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta forzoso, se reitera, para este sentenciador indicar que, al haber sido erradamente admitida la pretensión, y asumida la competencia por el Tribunal de Juicio, genera una indefensión a las partes, al generar como consecuencia la subversión del procedimiento, toda vez que se tramito sobre la base de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, hecho este denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, todo lo cual constituye la inadmisibilidad impugnada –por apelación- y en su defecto con mayor gravosidad la recusación planteada en la causa y resuelta por el mismo Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando erradamente el articulo 11 de la Ley Orgánica sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el mismo debió ordenar aperturar cuaderno de recusación por separado, y remitirlo al Superior competente, y no decidirla el mismo, como lo hizo.

Por lo que, al versar el recurso de apelación interpuesto sobre una declaratoria de Inadmisibilidad, se deben revisar los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que prevé el contenido de la demanda, en los términos que se citan:

Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.

Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales,

El objeto de la demanda, es decir, lo que se piude o reclama.

Una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda.

La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(…/…)

En segundo lugar, se observa que en el decurso del procedimiento, varios ciudadanos (82 en total) se han adherido a la pretensión originariamente formulada –por 19 personas naturales quienes se afirman trabajadores de la demandada, 6 de los cuales además de trabajadores se afirman como miembros del sindicato de la empresa demandada, sin expresar en forma alguna que su ejercicio de acción es en nombre de la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la organización sindical- quienes reclaman un Interés Colectivo, aplicable según se arrogan -a decir de los actores- a casi 750 trabajadores de la empresa demandada; y que igualmente varios actores han desistido (Cursantes a los folios 839, 851, 926, 928, 930, 935, 937, 939, 941, 943, 945, 947, 949 y 951, de la pieza principal del expediente) del procedimiento.

En consecuencia, es forzoso para quien decide realizar las siguientes consideraciones:

- Del Litisconsorcio Activo Genérico y de la Acción de Intereses Colectivo:

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, en aquellos casos en los cuales se pretende constituir un litisconsorcio activo genérico, es decir, aquellos en los cuales no se especifican las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta principalmente contra la defensa de la parte demandada. Por otra parte, se ha dejado sentado que, si bien el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y aun mismo patrono, garantiza un debido proceso y la economía procesal. No obstante, dicha consagración en modo alguno puede atentar contra principios de mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que, se ha considerado que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias consecuencias que atentarían contra el derecho de la defensa de la parte demandada e inclusive, de quienes integren el litisconsorcio activo. En consecuencia se ha exhortado a los Jueces a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes. (Ver sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional del Hipódromos; Magistrado Ponente Dr. O.M.D.)

Para este Juzgador tal consideración es procedente y necesaria, pues ¿En el supuesto de ser declarada una eventual admisibilidad de la demanda, cuál sería la forma de –controlar- los medios probatorios para demostrar la legitimidad de los actores y la procedencia de sus pretensiones –quienes además se arrogan una representación de 750 trabajadores- entiendase por Interés Colectivo- dado el volumen de las mismas; y cuál sería la forma de controlar y contradecir las pruebas del demandado, tendentes a aceptar o excepcionarse de lo reclamado, respecto de 750 trabajadores según lo alegan los actores? O inclusive ¿sería ello manejable por el Juzgador?, o ¿Cuál sería el volumen del expediente?, ¿Habrá garantía del Derecho de la Defensa de las partes? Todo conforme a que la pretensión involucra Derecho a Fideicomiso, Inces, Banavih y S.S.O.; lo que traduciría un recibo por cada concepto, y cada trabajador, sobre la base de 750 trabajadores –se reitera dada la pretensión de interés colectivo- en un numero de (04) recibos por cada uno, como mínimo.

Por lo que, en virtud del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al revisar el contenido de la antes citada decisión respecto a la pretensión, este Tribunal considera Inadmisible la demanda, al haberse interpuesto en forma litisconsorciada por más de 20 trabajadores (Representados por un total de 101 demandantes), dejando a salvo el derecho de estos a interponerla en número que no supere los 20 trabajadores.

- De los efectos del Desistimiento en los Asuntos Contenciosos del Trabajo inherentes a Derechos Colectivos o Difusos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en decisión de fecha 04 de Junio de 2.010, Expediente nro. 09-1051, caso: Declinatoria de Competencia, dejo sentado que en las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, en razón de la materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a la colectividad (Ver entre otras sentencias: 313/21.02.2002; 864/08.05.2002; 1938/15.07.2003 y 2867/03.11.2003)

En consecuencia, mal pudieran considerarse los desistimientos formulados en la presente causa (Cursantes a los folios 839, 851, 926, 928, 930, 935, 937, 939, 941, 943, 945, 947, 949 y 951, de la pieza principal del expediente). Y Así se Establece.

Dado lo anterior, se tiene como parte actora en la presente causa:

- Los ciudadanos que en principio interponen la demanda presentada en fecha 28 de Marzo de 2.012 (Folios 01 al 08): B.J., G.C., Sojaira Henríquez, Noelia Rojas, E.A., J.G., Á.T., F.F., Mabilys Méndez, E.G., M.S., K.M., M.B., Enyerber Rojas, Á.S., Y.M., Angee Canelón, F.L. y L.P., titulares de las cédula de identidad Nros. 16.671.130, 18.930.121, 12.108.545, 12.107.635, 6.932.818, 11.361.308, 12.109.849, 9.712.982, 12.310.790, 17.127.415, 16.154.633, 15.859.533, 18.240.119, 13.105.209, 14.184.510, 10.613.003, 15.653.736, 12.486.878 y 11.809.111, respectivamente, los seis (6) últimos de los nombrados actuando en su propio nombre y como integrantes del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI)

- Los ciudadanos que en fecha 09 de abril de 2012, se adhieren a la demanda (Folios 560 al 561): Glenni Mora, R.C., A.R., J.A., S.P., S.G., J.G., M.F. y Yaliani Huerta, titulares de las cédula de identidad Nº 13.070.665, 18.361.810, 5.523.659, 18.629.818, 11.148.037, 14.714.717, 20.181.066, 11.956.492, y 15.310.521.

- En fecha 10 de Abril de 2.012, mediante diligencia la ciudadana L.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.315.665, se adhiere (Folio 565). En la misma fecha 10/04/2012, se adhieren los ciudadanos: R.A., E.G., D.R., Migdalis Segovia, Coromoto Castillo, A.M., J.L., J.M., Maryorit Medina y L.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.104.184, 14.713.719, 12.430.094, 7.085.163, 12.448.444, 16.136.877, 17.771.713, 10.732.646, 13.025.720 y 78.808.551.

- En fecha 11 de Abril de 2.012, (Folios 581 al 582) se adhieren los ciudadanos: J.B., J.B., E.V., Doendid Yanez, E.L., F.F., J.P., H.E., A.R., R.T., Lodis Morelo, I.S., Euglin Castayeda, E.H., M.C., X.M., H.Á. y B.V., titulares de las cédula de identidad Nº 15.995.018, 19.059.460, 10.159.178, 9.712.982, 16.290.445, 12.423.635, 24.247.943, 15.087.091, 12.605.531, 16.401.751, 15.426.185, 16.310.057, 12.996.122, 10.227.143, 10.347.384 y 14.199.242, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.P.C., ya identificado, presentan escrito de adhesión a la presente acción.

- En fecha 11 de abril de 2012, (Folios 584 al 585) los ciudadanos M.F., A.Á., M.C., N.P., R.R., R.L., Yhenifer Ortega, J.H., J.H., Yusmaira Gómez, J.O., J.R., Eiver Ávila y E.C., titulares de las cédula de identidad Nº 13.810.322, 17.450.979, 16.227.046, 15.650.088, 11.523.674, 12.680.557, 17.073.177, 14.907.505, 21.238.172, 12.109.320, 15.140.972, 20.445.965, 10.230.849, 16.236.610 y 15.745.679, respectivamente, presentan escrito de adhesión a la presente acción.

- En fecha 11 de Abril de 2.012 (Folio 587), mediante diligencia los ciudadanos M.C. y Maediely Torres, titulares de las cédula de identidad Nº 14.571.446 y 16.873.349, formularon su adhesión.

- En fecha 16 de Abril de 2.012 (Folio 704), mediante diligencia la ciudadana Doenid Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.773, formulara su adhesión.

- En fecha 16 de Abril de 2.012 (Folio 709), mediante diligencia la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.168.385, formulara su adhesión.

- En fecha 16 de Abril de 2.012, (Folios 711 al 712) los ciudadanos J.R., J.D., Yelvis Pereira, H.O., C.C., Marieline Faneite, M.H., M.M., M.M. y Yubedni Ruiz, titulares de las cédula de identidad Nº 7.141.563, 7.178.820. 15.996.442, 15.654.414, 16.960.526, 12.109.320, 14.025.532, 19.743.012, 15.859.354 y 16.244.506, respectivamente, presentan escrito de adhesión a la acción.

- En fecha 17 de Abril de 2.012 (Folio 758), mediante diligencia los ciudadanos J.V., S.M. y N.F., titulares de las cédula de identidad Nº 4.483.562, 16.856.981 y 10.991.657, respectivamente, formularon su adhesión.

- En fecha 16 de Abril de 2.012, (Folios 761 al 762) los ciudadanos Inaru González, E.S., G.S., M.C., T.O., F.P., E.H., A.B. y J.M., titulares de las cédula de identidad Nº 11.462.304, 16.215.203, 12.069.150, 13.522.527, 12.017.500, 15.529.617, 11.809.151, 15.072.606 y 15.225.140, respectivamente, presentan escrito de adhesión a la acción.

- En fecha 18 de Abril de 2.012 (Folio 764), mediante diligencia los ciudadanos Á.S. y A.M., titulares de las cédula de identidad Nº 15.106.201 y 3.829.618, respectivamente, formularon su adhesión.

- En fecha 23 de Abril de 2.012 (Folio 771), mediante diligencia la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.614.548, formulara su adhesión.

- En fecha 27 de Abril de 2.012 (Folio 773), mediante diligencia la ciudadana Ecmar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 19.772.554, formulara su adhesión.

- En fecha 17 de Abril de 2.012 (Folio 849), mediante diligencia la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.613.714, formulara su adhesión (remitida a este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.012 y recibida en fecha 03 de Mayo de 2.012).

- En fecha 16 de Mayo de 2.012 (Folio 965 al 966), mediante diligencia la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.276, formula su adhesión

Teniéndose en consecuencia presentada la acción por un numero de 101 ciudadanos quienes se aducen trabajadores de la demandada. Y Así se Establece.

DE LA CONSECUENCIA DE LA RECALIFICACION DE LA ACCION

Cursa a los autos, recusación interpuesta por los actores contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta fue tramitada y decidida en fecha 12 de Abril de 2.012, por el referido Juez –el mismo-, en los siguientes términos (Ver Folios 619 al 622 de la Pieza Principal del Expediente) :

(…/…)

EXPEDIENTE: GP02- L-2012-000567

Visto el escrito de recusación presentado en fecha 12 de abril de 2012, a las 9:35 a.m., por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.221, con el carácter acreditado a los autos, este Juzgado observa:

Señala el mencionado abogado en su escrito:

Que el día 10 de abril de 2012 se encontraba en mi Despacho y en presencia de la secretaria del tribunal, mi persona afirmo que un grupo de personas, concretamente las ciudadanas y ciudadanos ENYERBER J.R.R., A.J.S.G., Y.K. MONTERO, ANGEE L.C.M., F.J.L.G., formaban parte de la directiva de la empresa y que así mismo eran personas que habían sido afectadas por la medida cautelar de suspensión, y que a ello mi persona le respondió “ que esas personas son los integrantes de la junta directiva el sindicato del Centro Clínico Valle de San Diego, C.A. y que efectivamente los solicitantes del amparo (GP02-O-2012-35) habían solicitado su suspensión por via cautelar, petición estas (sic) que fue acordada por mi a través (sic) sentencia interlocutora (sic) con fuerza de definitiva de fecha 26 de marzo de 2012 (Exp GP02-X-2012-038 “.

Que la referida cautelar, en el caso de los integrantes de la junta directiva del sindicato no ha sido ejecutada.

Que mi persona al escuchar su exposición manifestó “ parece que eso es porque la gente que pidió el amparo se equivoco en el copia y pega ….”

Que estas mismas palabras, con la misma pausa, se las dijo en fecha 29 de marzo de 2012, la abogada C.M. al secretario general del sindicato Enyerber Rojas en las instalaciones de la sede de la empresa, que este hecho no le parece casual, que evidentemente ello significa que evidentemente los solicitantes del amparo tiene la intención clara de expulsar, por una vía anómala y sumaria a la junta directiva del sindicato, lo cal (sic), debe entender mi persona seria una completa aberración, pues se trata de personas que ejercen la representación de mas de seiscientos (600) trabajadores y trabajadoras, que además gozan de la protección del fuero sindical, lo cual debe y tiene que ser respetado a pesar de la urgencia que expresan los solicitantes del amparo, que se trata entonces en forma cristalina que el juez debió alertar a los solicitantes del amparo con relación a este exabrupto (sic) lo que es inaceptable y que esto se subsume en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el mismo día 10 de abril en la sede de este Juzgado y en presencia de la secretaria con relación a la acción interpuesta mi persona manifestó “ me parece muy raro que, precisamente, hayan presentado esta demanda después que practique la medida …”.

Que esas palabras dichas en forma eufemísticas se refirieron a que mi persona considera que la acción interpuesta se debe a una especie de revancha, de venganza, de respuesta ante el amparo lo cual es completamente falso.

Que todo ello doblega la imparcialidad del juez y desarrolla en trabajadoras y trabajadores una fundada desconfianza en la conducta del juez.

Que otro hecho relevante es lo denominado la opinión del público, o lo que es lo mismo, lo que la gente enterada del caso piensa sobre el mismo siendo cierto que todas las personas creen que existe un vinculo entre los solicitantes del amparo y el juez, vinculo este que compromete la imparcialidad.

Que en tales consideraciones presenta formal recusación y que por vía jurisprudencial se incorpore la duda y desconfianza razonable y fundada hacia el juez como causal de recusación.

Ahora bien, en virtud de la recusación planteada es necesario hacer referencia al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación. “ (negrillas del tribunal).

De la parte in fine de la citada norma, claramente se desprende que la recusación es inadmisible en materia amparo.

Aunado a lo anterior, se observa que la misma resulta extemporánea ya que ha sido presentada con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.P.I.C. incoada por la ciudadana B.Y.J.Z. y otros contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara inadmisible la recusación planteada por el abogado J.R.P.C., ya identificado, en la presente causa. Y así se establece.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 11de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el abogado J.R.P.C., ya identificado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.

(…/…)

De acuerdo a las anteriores determinaciones, el Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, al decidir la Recusación que fuere interpuesta por la representación judicial de los actores, actúo fuera del ámbito de su competencia; lo que constituye un error de derecho, toda vez que, de haber advertido que se trataba de una acción de protección de interés colectivo y no como pretensión de amparo, el trámite procesal aplicable, cuidando los principios de celeridad, brevedad y contradicción, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 29 ejusdem –debió estructurarlo conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, lo que no le permitía extralimitarse en el ejercicio propio de sus funciones , al decidir el mismo juez la recusación que se interpuso en su contra, ya que en dicha instancia la recusación puede proponerse antes de la celebración de la audiencia respectiva, circunstancia temporal esta que no discurrió dada la inadmisibilidad decretada de la pretensión calificada erradamente como de a.c. y no como una acción de protección de interés colectivo. Se exhorta al juez de Juicio a no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y a no cometer errores de derecho.

De la Salvedad en la corrección de los términos utilizados en el Dispositivo, sin que ello implique modificación de fondo en la decision:

Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, observa que se incurrió en un error material en el acta levantada en fecha 16 de Mayo de 2.012 (Ver Folios 961 al 963 de la Pieza Principal del Expediente) ello en el contenido del dispositivo, al erróneamente indicar: “Acción de Protección de Intereses Colectivos o Difusos”, siendo lo correcto, como se ha dejado sentado en el presente fallo una “Acción de Protección de Intereses Colectivos” por lo que se corrige dicho error material. Y Así se Establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, al modificarse la motivación producida por el a-quo, por cuanto la misma se trata de una ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, y el a-quo yerró en la referida calificación, al definirla como una ACCIÓN DE AMPARO DE PROTECCIÓN A INTERESES COLECTIVOS.

TERCERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, al haberse interpuesto en forma litisconsorciada por más de 20 trabajadores, dejando a salvo el derecho de estos a interponerla en número que no supere los 20 trabajadores.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese al Juzgado a quo mediante oficio de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2012-000136.-

OJMS/LM/

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