Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano P.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.859.401, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1985, bajo el N° 28, Tomo 72-A, debidamente asistido por el abogado C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.005.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.691, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., contra los ciudadanos E.P., O.B., A.Á. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.875.279, 14.504.700, 9.724.641 y 17.233.631, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

No existe constancia en actas que las partes hayan presentado los respectivos escritos de Informes por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En fecha 26 de abril de 2013, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos I.J.I.C. y P.L.S.L., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.624.172, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el segundo plenamente identificado, ambos actuando en su condición de Administradores Gerentes de la Sociedad Mercantil BERLÍN, C.A., debidamente asistidos por el abogado C.V.R., ya identificado, quienes expusieron lo siguiente:

Nuestra representada viene poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio, desde le veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), un inmueble conformado por dos parcelas de terreno ubicadas en la avenida 15 Las Delicias con calle 89D antes calle “Celis”, significado con los números 89D-49 y 89D-73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector El Saladillo… Se realizó demolición de construcciones en ruinas, se realizó movimiento de tierra para la nivelación del terreno. Sobre estos particulares fue suscrito un contrato de obra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de Marzo de 2013, bajo el N° 74, Tomo 27… Igualmente erigimos sobre él dos (2) estructuras de tipo metálico, adherencias al suelo, con techo de dos aguas cubiertas de vinil que se usan para hacer sombra y protegerse de la intemperie. Sumado a esto, se instaló en el inmueble una valla publicitaria de estructura metálica, de tres metros (3 mts) de alto por ciento metros de ancho (5 mts).

Asimismo hemos venido cumpliendo con todas las obligaciones relacionadas como el pago de Impuestos Municipales y demás gastos de mantenimiento, que genera dicho bien, como limpieza, pintura y vigilancia, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición, por cuanto el mismo sirve como sitio de reunión para servicios religiosos, así como estacionamiento para guardar los vehículos de los asistentes al culto.

Ciudadano juez, descrita como fue la posesión legítima que tiene nuestra representada por más de veinticinco (25) años sobre el inmueble antes mencionado, sucede que el día Veintisiete (27) de M.d.D.M.T. (2013) en horas de la tarde se presentaron en el sitio los ciudadanos E.P.,…, O.A.B.B.,…, A.E.Á.,… y L.L.R. B…., abrieron de manera violenta rompieron el candado y abrieron el portón peatonal, ingresado por la fuerza al inmueble, y de forma grosera y amenazante exigieron a todas las personas que se encontraban allí dentro, y mediante el uso de violencia física y verbal gritaban que allí no podía entrar nadie porque ese terreno era de ellos…

No conforme con eso, estos ciudadanos anteriormente señalados, junto con otro número indeterminado de personas, se encuentran apostados en la acera frente a la puerta principal del inmueble, durante las veinticuatro horas del día, impidiendo la entrada a cualquier persona o vehículo que quiera entrar…

(…)

En consecuencia, debe usted decretar amparo posesorio a nuestro favor, y asimismo ordenar a los ciudadanos E.P., O.A.B.B., A.E.Á. y L.L.R. B, antes identificados, que deberán abstenerse de ejercer cualquier perturbación en nuestra contra, así como despejar el área de entrada que da acceso a nuestro inmueble para permitirnos entrar y salir libremente de él.

Igualmente solicitamos decrete el Amparo sobre le inmueble conformado por dos parcelas de terreno ubicadas en la avenida 15 Las Delicias con calle 89D antes calle “Celis”, signado con los números 89D-49 y 89D-73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector El Saladillo…, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

En fecha 10 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a ampliar los medios probatorios dirigidos a acreditar la posesión anual que alega ejercer sobre el fundo referido en las actas, sobre le cual reclama el amparo.

En fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano P.L.S.L., actuando en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil BERLÍN, C.A., debidamente asistido por el abogado C.V.R., presentó escrito en el cuala amplía los medios probatorios en cumplimento a lo solicitado por el Tribunal a quo.

En fecha 26 de junio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… En la acción incoada por los ciudadanos I.I. y P.S., actuando en representación de la sociedad mercantil BERLIN, CA., se observa que los primeros demuestran mediante documento público fehaciente que la querellante es propietaria del inmueble identificado supra, el cual supuestamente ha sido objeto de perturbaciones. En este sentido, debe destacarse que a pesar de que al propietario le asiste presuntamente el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.

Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.

De conformidad con lo anterior, dado que el demandante de autos pretende ser amparado en la posesión de un inmueble del cual se acusa propietario, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.

Así, la cualidad de propietario que se atribuye la parte querellante, se compadece con el documento público acompañado a la querella interdictal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 23, Tomo 4°, Protocolo Primero.

Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúan en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal de amparo, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo presentada por los ciudadanos I.I. y P.S., en representación de la sociedad mercantil BERLIN, CA., todos ya identificados.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el Interdicto de Amparo incoado por la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., contra los ciudadanos E.P., O.B., A.Á. y L.R..

Si bien es cierto, los Interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el presente caso un Interdicto de Amparo dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

En ese sentido el legislador expresa que el interesado deberá demostrar ante el Juez por medio de pruebas suficientes la ocurrencia de tal perturbación alegada, y si dichas pruebas son suficientes el juez decretará el amparo a la posesión del querellante.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela efectiva, ha expresado de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley

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En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

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Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…

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Esta sentenciadora en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá tanto en los juicios ordinarios como en los especiales, tal y como lo son los Interdictos, admitir la demanda conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas.

Por lo tanto, se corresponderá en la presente causa de Interdicto de Amparo, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados. Así se decide.

Ahora bien si bien es cierto que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 26 de junio de 2013, expresó lo siguiente:

… Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.

De conformidad con lo anterior, dado que el demandante de autos pretende ser amparado en la posesión de un inmueble del cual se acusa propietario, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido….

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Al respecto A.J.L.R., en su Obra DRECHO CIVIL II, Maracaibo Año 1981, Págs. 111 y 112, conceptualiza la posesión de la siguiente manera:

“Entrando ahora al concepto mismo de la posesión, veremos las profundas discrepancias entre la doctrina, nacional y extranjera para llegar a una noción técnica de la misma. Pineda León sostiene que “la posesión no constituye un derecho en el sentido técnico jurídico de la expresión, constituye un “hecho” formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

R.A.P. nos dice que: “el poseedor y el simple detentor son iguales en cuanto a la tenencia material de la cosa, pero difieren en que el primero la usa (la cosa) como propia y el otro como ajena”. Mas adelante agrega: “El concepto científico de posesión es que su existencia la constituyen los hechos que se ejecutan en la cosa y que revelen la intención del dueño; de modo que puede el poseedor legítimo no ser propietario y puede el propietario no usar la cosa y no ser, por consiguiente, poseedor legítimo”.

Kummerow la refiere integralmente de esta manera: “La posesión es, en consecuencia-y en principio- un hecho. Pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico…”.

En consecuencia de ello, esta jurisdicente observa que la norma no impide que el propietario de un inmueble interponga un interdicto de amparo a la posesión, el cual se encuentra supuestamente perturbado, por cuanto el hecho a probar es la posesión del bien inmueble para el momento de la perturbación, por consiguiente tal alegato no es contrario a derecho. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano P.L.S.L., en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., debidamente asistido por el abogado C.V.R., en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., contra los ciudadanos E.P., O.B., A.Á. y L.R.; se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha en la que se declaró INADMISIBLE la presente Acción Interdictal Posesorio de Amparo, en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano P.L.S.L., en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., debidamente asistido por el abogado C.V.R., en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil BERLIN, C.A., contra los ciudadanos E.P., O.B., A.Á. y L.R., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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