Decisión nº 091-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 22 de junio de 2009

Año 199° y 150°

Ponente Jueza Integrante: Dra. T.J.G..

Resolución Judicial Nro. 091-09

Asunto Nro. CA-777-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por el Abogado A.M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.S.G.D.B.; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declara inadmisible la acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2009, por el citado abogado, contra el ciudadano J.C.B..

En fecha 30 de marzo de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, el recurso de impugnación, por el abogado privado A.M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., emplazándose mediante boleta de fecha 01 de abril de 2009, al ciudadano J.C.B., de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de mayo el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó nuevamente emplazar al ciudadano J.C.B., conforme al artículo el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificado en fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas por dicha oficina en fecha 27 de mayo de 2009

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 38 al 40 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-777-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:

“…ANGEL MANUEL MADRIZ-DIAZ,…

PRIMERO

Formalmente y dentro del Ámbito penal, “APELO” Al auto que en fecha 23 de marzo del año 2-009, la Juzgadora ‘DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN” presentada en fecha 06-03-2.009, fundamentándose…” TODA VEZ QUE EL ACCIONANTE NO ES CLARA EN SU ESCRITO EN EL SENTIDO DE SEÑALAR SI EL MISMO CONSTITUYE UNA ACUSACIÓN PRIVADA O UNA QUERELLA Y POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS POR EL LEGISLA PARA PROCEDER O NO A SU ADMISION.-

Disiento totalmente al pronunciamiento señalado por la Ciudadana Jueza, y en efecto trae como consecuencia el fundamento de ésta “APELACION”,- Señalaré la antitesis de lo dicho, y, tanto los argumentos jurídicos analizados para que la “CORTE DE APELACIONES” por cuanto el artículo 447 del C.C.O.P. es taxativo al señalar: “DECISIONES RECURRIBLES”. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: acápite tres (3) “Las que rechaza la querella o la acusación privada.-

Presento la “APELACION” acogiéndome a la norma 448 ejusdem, y como hoy 30 del mes de marzo del 2.009 es el Quinto (5to.) día para que prospere la acción esgrimida, dado que la notificación fue dada el 23 de marzo del año en curso, hoy fenece el término señalado, y, el Tribunal a quo es quien debe recibirlo, así se presenta.-

Como “PUNTO PREVIO” es mi deber señalar la concepción que da el razonamiento Lógico -.Jurídico del por qué se hacen los señalamientos fundamentales.-

PRIMERO; En la “DISPOSITIVA” que riela al folio treinta y cinco (35) del Expediente salado ab-initio, hace énfasis la Juzgadora: …toda vez… en el sentido de señalar si el mismo constituye una acusación privada o una querella, “ACUSACIÓN PRIVADA”, al procedimiento de la Acción es DEPENDIENTE de INSTANCIA DE PARTE”, vale decir, MEDIANTE ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE. (Artículo 400 del C:O:O:P. En el escrito presentado por “ACUSACIÓN” en fecha seis (6) de marzo de 2.009, es terminante claro en expresar: “ACTUANDO EN ESTA “ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (ACUSACIÓN PRIVADA)” en nombre… “MANDATO ESPECIAL EN TODO EL AMBITO PENAL” … objeto de “ACUSAR PARTICULAR PROPIA (ACUSACIÓN PRIVADA) FORMALMENTE” al ciudadano … (pag 1).

SEGUNDO

“QUERELLA”., la semántica de ésta palabra castellana expresa: DEFINICIÓN… “LA QUERELLA” es el acto procesal mediante el cual la víctima, sea una persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del Fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la Justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.- Artículo 292 C.O.O.P.- Los autores señalan que la “QUERELLA” es simplemente una denuncia calificada, vale decir, que exige LEGITIMACIOPN DE QUERELLANTE. En el Documento presentado se señala sin lugar a la más elemental duda como “ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (ACUSACIÓN PRIVADA), en ningún momento como “QUERELLA”.”.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 01 de abril del año 2009, el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al ciudadano J.C.B., dicho emplazamiento se libró nuevamente en fecha 04 de mayo de 2009 y el ciudadano J.C.B. se dio por notificado en fecha 14 de mayo de 2009, y no contestó el recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2009 por el Dr. A.M.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G.D.B. contra el ciudadano J.C.B.L., por cuanto el accionante no es claro en su escrito, no señalando si el mismo constituye una acusación privada o una querella y por inobservancia de los requisitos formales exigidos por el legislador para proceder a su admisión o no.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…Transcripto y analizado exhaustivamente el artículo in comento, observa esta decisora que el abogado A.M.M.D., confunde lo que es el tramite a seguir una vez presentada la acusación con los requisitos formales que debe contener cualquier acto conclusivo bien sea, una acusación pública presentada por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 326 del COPP, que establece que la acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamentos serios par el enjuiciamiento publico del imputado presentará la acusación ante el tribunal de control atendiendo a lo dispuesto en los artículo 401 ejusdem, es decir del requisito contenido en el artículo 294 ibidem o artículo 84 de la novidisima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. si se trata de una querella; motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentada vía distribución por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ante este juzgado por el abogado A.M.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., si perjuicio de que de una vez reformulada la misma, sea nuevamente presentada ante el juez de control que corresponde por insaculación efectuada por la unidad encargada para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. ….

. Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el doctor A.M.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G.D.B. en contra del ciudadano J.C.B.L. titular de la cédula de identidad N° V-22.746.432, toda vez que el accionante no es claro en su escrito en el sentido de señalar si el mismo constituye una acusación privada o una querella y por inobservancia de los requisitos formales exigidos por el legislador para proceder o no a su admisión, sin perjuicio de que una vez formulada la misma sea nuevamente presentada ante el juez de control que corresponda por insaculación efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal.”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente impugna la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, emanada del el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara inadmisible el escrito de acusación particular propia presentado vía distribución por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, por el abogado A.M.M.D. apoderado judicial de la ciudadana A.S.G.D., toda vez que el accionante no es claro en su escrito en el sentido de señalar si el mismo constituye una acusación privada o una querella y por inobservancia de los requisitos formales exigidos por el legislador para proceder o no a su admisión.

Alega el apelante, en primer término, que en la acusación privada, el procedimiento de la acción es dependiente de instancia de parte, mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente (artículo 400 del C.O.P.P), lo que expresó en el escrito de fecha seis (06) de marzo del 2009. En segundo término, señala que la querella la semántica la define como acto procesal mediante el cual la victima, sea persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del Fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la jurisdicción intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible (artículo 292 C.O.P.P), que los autores señalan que la “QUERELLA” es simplemente una denuncia calificada, es decir, que exige legitimación del querellante, que en el documento presentado se señala sin lugar a la mas elemental duda como “ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA” (ACUSACIÓN PRIVADA), en ningún momento como “QUERELLA”. Por último manifiesta el recurrente que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solo habla de una sola oportunidad de presentación de la acusación y todos los requisitos fueron satisfechos por las leyes del ámbito penal.

El Tribunal A quo, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación presentado por el abogado A.M.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., por cuanto el accionante no es claro en su escrito, no señala si el mismo constituye una acusación privada o una querella y por inobservancia de los requisitos formales exigidos por el legislador para proceder o no a su admisión.

Es importante acotar al respecto lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Artículo 95.- La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos los delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículo 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requerirá la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla

. (Resaltado de la sala).

Como se aprecia todos los delitos que refiere esta ley son de acción pública, por lo tanto la investigación corresponde al Fiscal especializado en la materia, es por ello que se hace necesario que para la intervención como parte querellante, se presente la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cual si decide admitirla a trámite la remitirá al Fiscal Superior para que éste designe un Fiscal que decida sobre el inicio de la investigación penal.

Una vez que el Ministerio público tenga conocimiento de la comisión del hecho ilícito ordenará el inicio de la investigación y dispondrá las diligencias necesarias que correspondan.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, estima necesario entrar a analizar los puntos de impugnación contra la decisión del Juzgado de la Primera Instancia y en este sentido se hace imprescindible señalar lo concerniente a la interposición de la querella por parte de la victima. En este sentido evidenciamos del escrito de acusación propia interpuesta, así como de la impugnación de la decisión del Tribunal A quo, que el recurrente hace alusión a la interposición de una “acusación particular propia”, en la etapa intermedia, es decir, previo a la celebración de la audiencia preliminar, narrando hechos presuntamente ocurridos, bajo la tutela de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que como señalamos anteriormente en el artículo 95, son de acción pública y por tanto su conocimiento corresponde al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia. Alegando además el recurrente que su acusación cumple con los requisitos del artículo 104 de la Ley especial en la materia de Violencia contra la Mujer, de tal modo que resulta inequívoco que el impugnante pretende que se le admita una acusación particular propia sin haber acudido previamente a los actos iniciales del proceso penal correspondiente, es decir, sin acudir al titular del ejercicio de la acción penal o ante el órgano jurisdiccional competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que tramite su querella y en todo caso, la admita a trámite como una forma de inicio de la investigación, cumpliendo con ello con el debido proceso.

Siendo esto así, resulta incuestionable, bajo las premisas de las normas Up supra señaladas, que no asiste la razón al recurrente al interponer una acusación particular propia sin haberse iniciado el proceso penal conforme las modalidades que determina la ley especial en la materia, toda vez que admitir la acusación particular propia sin los actos procesales previos, constituirá una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los términos anteriormente expuestos esta Sala de Corte de Apelaciones Colegiada, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogado A.M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación partícula propia presentada en fecha 06 de marzo de 2009 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogado A.M.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.S.G.D.B., contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.D.G.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-777-09 VCM

NAA/TGJ/RMT/dsy.-

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