Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 08 de Julio de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000307.

PARTE DEMANDANTE: B.S.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.989.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PÉREZ y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 72.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA PINEDA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1949, bajo el N° 26, Tomo 5-B.

TERCEROS: 1) PARTES ELÉCTRICAS DEL CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 1444-A y modificados sus estatutos según documentos inscritos ante el mismo Registro el día 09 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1812-A y el 05 de junio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1830-A. 2) CORPORACIÓN MATELCO, no consta en autos datos de Registro. 3) A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.538.732 y 4) A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 213.491.

APODERADO JUDICIAL DE PARTES ELÉCTRICAS DEL CENTRO C.A, A.P.G. y A.P.M.: E.G.G., N.G.D.G. y E.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y los terceros contra la decisión de fecha 01/04/2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la sustitución de patrono entre Casa Pineda C.A y Partes Eléctricas del Centro C.A, así como la ejecución del fallo contra el patrono sustituto (Partes Eléctricas del Centro C.A)

En fecha 09/04/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 19/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 27/06/2013 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que en la sentencia recurrida se expresó la imposibilidad de ejecutar una decisión contra quien no ha sido parte en un juicio y que en fase de ejecución no podía alegarse la existencia de un grupo de empresas; sin embrago, obvió la excepción a la regla, la cual se verifica en varios supuestos: 1) orden público, 2) interés social y 3) que se trate de un grupo económico y 4) que exista abuso de derecho y fraude a la ley.

Por otra parte, señaló que en la presente causa el patrono actuó de mala fe, constituyendo sucesivamente dos (02) firmas mercantiles que funcionan en el mismo lugar, tienen el mismo objeto y conservan la misma representación estatutaria, de manera que existe un abuso del derecho a asociarse para insolventarse frente a los créditos laborales y dada su conexión se han constituido en grupo y aún cuando se hayan constituido con posterioridad a la fecha de la demanda, son la misma persona, el mismo patrimonio y contra cualquiera de ellas o contra los accionistas puede ejecutarse la sentencia, ello también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras que consagra la responsabilidad solidaria de los accionistas y la persona jurídica.

Así mismo, resaltó que las personas naturales que representan a las nuevas compañías constituidas (Corporación Matelco C.A y Partes Eléctricas del Centro C.A) fueron notificadas en la incidencia que dio origen a la sentencia recurrida, por tanto pueden ser ejecutadas bien las personas jurídicas o los ciudadanos A.P.G. y A.P.M..

Finalmente, solicitó que se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Partes Eléctricas del Centro C.A, A.P.G. y A.P.M..

DE PARTES ELÉCTRICAS DEL CENTRO C.A, A.P.G. y A.P.M.

El Apoderado Judicial manifestó que son parte en la incidencia, más no en el juicio principal y que se pretende cobrar prestaciones sociales a personas que no fueron parte en el juicio en virtud de que en la sentencia recurrida se declaró una sustitución de patrono para la cual se usó como puente a la sociedad mercantil Corporación Matelco constituida en el año 2006, dos (02) años después de dictada la sentencia sobre el fondo de la controversia, aún y cuando aquella nunca fue notificada.

Así mismo, afirmó que Casa Pineda, Corporación Matelco y Partes Eléctricas del Centro no fueron constituidas por los mismos accionistas y el ciudadano A.P. fue contratado por su experiencia y no está probado que sea el mismo patrimonio.

Por otra parte, alegó que al folio 864 consta que la causa estuvo paralizada aproximadamente por un lapso de año y medio.

MOTIVACIONES

Considerando lo expuesto en la Audiencia y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales esta Alzada observa lo siguiente:

Cursa en autos a folio 852 de la pieza N° 3 que en fecha 07/07/2004 la parte demandada, Casa Pineda S.A fue notificada a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, así mismo, riela a los folios 860 al 862 de la pieza N° 3, Sentencia definitiva de fecha 02/08/2004 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la acción interpuesta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada Casa Pineda S.A a la Audiencia Preliminar. Dicha sentencia fue declarada firme el 12/08/2004 (folio 863, pieza 3).

No obstante, dada la inactividad de las partes, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al archivo Judicial en fecha 31/10/2005 por encontrarse paralizada la causa por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días (folio 864 pieza 3).

Posteriormente, el 02/03/2006, nueve (09) meses después de ordenada la remisión al archivo judicial, la Abogada S.G., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en las Abogadas M.R. y Egilda Gonzáles y el día 03/03/2006 la Abogada M.R. solicitó el nombramiento de experto a los fines de que practicara la experticia ordenada en la sentencia.

Luego de ello, el día 09/03/2006 se designó experto contable, sin notificar a las partes de la reanudación de la causa, siendo agregado a los autos el respectivo informe el 06/04/2006 (folios 873 al 880). Seguidamente, en fecha 27/04/2006 (folio 883 pieza 3) se fijó lapso para el cumplimiento voluntario, y el 29/11/2006 fue consignado cartel de notificación publicado en el diario hoy a los fines de que comenzara a computarse el lapso para ello, vencido el mismo en fecha 18/12/2006 (folio 899 pieza 4) se decretó la ejecución forzosa.

Posteriormente, advierte esta Alzada que al folio 902 de la pieza N° 4 cursa Auto de fecha 28/01/2008 mediante el cual la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y sin notificar a las partes ordenó nuevamente la remisión del asunto al archivo judicial regional declarando la falta de impulso procesal desde el 13/12/2006, es decir, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días.

Por otra parte, se aprecia que el 15/12/2011 (folio 910 pieza 4) luego de tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días una Juez distinta a la que conoció inicialmente en Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin abocarse al conocimiento de la causa y obviando ordenar la debida notificación a todos los intervinientes para la reanudación de aquella, abrió una articulación probatoria debido a que el día 07/12/2011 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia en la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro C.A o en los ciudadanos A.J.P.M. y A.P.G..

Para la tramitación de la incidencia, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado, ordenó notificar de la misma sin establecer de manera clara a quien iba dirigida (folio 910 pieza 4), siendo practicada en la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro, y en los ciudadanos A.J.P.M. y A.P.G., aún y cuando la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas y una sustitución de patrono en las cuales se encontraban involucrados los intereses de la persona jurídica y las personas naturales antes señaladas y además de las sociedades mercantiles Casa Pineda S.A y Corporación Matelco C.A a quienes no se ordenó notificar aún y cuando la última de ellas no tiene conocimiento de la causa por no haber sido notificada en ninguna oportunidad y como consecuencia de ello no ha tenido actuación alguna en el proceso.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

La Ley Adjetiva del Trabajo no contempla la posibilidad de que exista paralización de causas, debido a la celeridad que impera en el procedimiento del trabajo y a que los actos deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en las normas que los rigen; sin embargo, no puede obviar esta Alzada la realidad respecto a la existencia circunstancias excepcionales que conllevan a una alteración de los lapsos establecidos y que se traducen en una incertidumbre sobre la oportunidad en la cual se llevará a cabo el siguiente acto, en cuyo caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias, en los términos siguientes:

Sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

Así mismo, la mencionada Sala se ha pronunciado en decisión Nº 432/2004, en los términos siguientes:

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa

. (Subrayado de este fallo).

Establecido lo anterior, es necesario señalar que, con respecto a la falta de notificación de la continuación del proceso cuando éste ha estado paralizado, la Sala, en sentencia Nº 496 del 6 de abril del 2001, estableció:

Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que sí procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.

No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.

Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa

(Subrayado de este fallo).

Así mismo, considerando las circunstancias antes descritas, en criterio de Juzgadora en la presente causa se verificó además un desorden procesal, entendido en sentido estricto procesal por la Sala Constitucional de M.T.d.J. en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. como:

…la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por todo lo anterior, verificado como ha sido que en sucesivas oportunidades se configuró una paralización de la causa sin que fuere ordenada notificación alguna para su reanudación, lo cual resulta gravoso y atentatorio al orden constitucional, este Juzgado, en cumplimiento de su deber constitucional de velar por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el caso sub iudice, de oficio ordena la reposición de la causa al estado reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el 12/08/2004, por ser ésta la primera oportunidad en la cual se verificó la inactividad que rompió la estadía a derecho de las partes, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al Auto de fecha 12/08/2004 (folio 863 pieza 3). Y así se decide.

Ahora bien, con relación a las notificaciones, este Tribunal observa que el ciudadano A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 213.491 confirió poder a los Abogados E.G.G., N.G.d.G. y E.G.D., tal y como consta a los folios 973 al 975 de la pieza N° 4 y como quiera que de autos se evidencia que él tiene intereses especiales en la sociedad mercantil demandada Casa Pineda C.A, como se desprende de los folios 86 al 94 y 206 de la Pieza N° 1, debe entenderse que la accionada (Casa Pineda S.A) se encuentra a derecho por lo que no se requiere nueva notificación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 12/08/2004, por ser ésta la primera oportunidad en la cual se verificó la inactividad que rompió la estadía a derecho de las partes.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones posteriores al Auto de fecha 12/08/2004 (folio 863 pieza 3).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

KP02-R-2013-307

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