Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000100

PARTE ACTORA: B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.456.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.F. Y C.H.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.127 y 25.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 47, Tomo 2-A, de fecha 14 de febrero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.M.P., J.C. VARGAS UZCATEGUI Y U.I.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.766, 105.005 y 63.399, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos siete (207) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2009, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado C.H.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 09 de julio de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 19 de octubre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 13 de octubre de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que la sentencia es nula por cuanto viola los artículos 243, ordinal 5, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la decisión al ser valoradas las pruebas a fin de evidenciar si procedía o no la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas, se realizó una motivación errónea; que la declaración del trabajador fue asumida en beneficio del patrono, no del trabajador, el Juez consideró que de ella se evidencia una eximente de responsabilidad, cuando ello no fue así, por cuanto el trabajador manifestó que fue obligado a trabajar, es la orden de un patrono frente a la sumisión del trabajador, esos argumentos fueron valorados en beneficio del patrono, el juez considera que de allí se desprende la no responsabilidad del patrono, lo cual no es así, que existía un elemento suficiente que era el informe de INPSASEL del cual se evidencia que no se cumplieron las normas de higiene y seguridad laboral, el Juez utiliza en su sentencia palabras no dichas por el trabajador. Solicita que se revise la decisión, el monto condenado por responsabilidad objetiva, que se declare que si existe nexo de causalidad entre el accidente y la conducta del patrono quien lo obligó a trabajar en esas circunstancias, las cuales lo ponían en riesgo. Por último solicita que se revise el monto condenado por responsabilidad objetiva y que se establezca que si existe responsabilidad subjetiva.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que fue contratado el día 02 de Octubre de 1998, para que prestara servicio como Operador de Maquina para la demandada, dentro del horario de trabajo establecido por la empresa, el día 14 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., cuando se encontraba cumpliendo sus labores habituales de trabajo, específicamente realizando limpieza del tambor central de la maquina impresora No. 2, con la utilización de estopa y alcohol isopropílico para el inicio de la impresión, al momento de levantar la compuerta de la maquina para limpiar el rodillo del tambor central, de manera intempestiva le fue atrapada la mano derecha por el pisador que se encontraba en movimiento, ocasionándole la lesión traumática en la mano derecha; luego de ocurrido el accidente fue trasladado a la Policlínica Táchira por Defensa Civil donde le realizaron primero el curetaje de la mano y según informe medico emitido por el Dr. R.B., se le diagnosticó Pérdida de Sustancia de Región Palmar Mano Derecha, que en virtud del desacato hecho por la empresa a la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el trabajador se sintió obligado a renunciar en fecha 14 de Julio de 2007, que en fecha 27 de Septiembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, determinó mediante certificación No. 017/07, que el trabajador presentó pérdida de piel y sustancia muscular en región palmar de mano derecha, determinándose las siguientes complicaciones: cicatriz retráctil e hipercromica en región palmar de mano derecha y limitación funcional para la oposición del dedo pulgar derecho (mano dominante) y según informes médicos se certificó una Discapacidad Parcial Permanente. Por tal motivo procedió a demandar a la empresa Plastifan del Táchira C.A., en la persona del ciudadano Ing. F.L., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 326.715,00.

Al dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho; negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral, señalando como tal de inicio de la relación el día 15 de Febrero de 1999; negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación laboral, pues es falso que el demandante hubiese laborado hasta el 14 de Julio de 2007, pues la fecha de culminación real fue el día 30 de Junio de 2007, además niega que al demandante se le haya obligado a renunciar; convino en que la fecha del accidente de trabajo fue el día 14 de Febrero de 2007, negó que el informe de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señale que la causa inmediata del accidente de trabajo ocurrido sea la ausencia de procedimiento de trabajo por escrito dirigido al trabajador que indique la limpieza de los rodillos del tambor central de la maquina impresora N° 2 para evitar el accidente de trabajo, pues el demandante recibió notificaciones de riesgos laborales, las cuales fueron entregadas casi un año antes del accidente de trabajo; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 326.715,00 como indemnización por accidente de trabajo, daño moral, prestaciones sociales, pago días adicionales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documentales:

• Certificación No. 0179/07, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 2007, (Fl. 47). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue determinada al ciudadano B.R., Pérdida de Piel y Sustancia Muscular en Región Palmar de Mano Derecha, teniendo como complicaciones cicatriz retráctil e hipercromica en región palmar de mano derecha y limitación funcional para la oposición del dedo pulgar derecho (mano dominante), certificándosele una Discapacidad Parcial Permanente.

• Copia Simple de Informe de Investigación de Accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, (Fls. 48 al 56). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

• Acta transaccional, conciliatoria y de finiquito, de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por un representante de la empresa demandada y el ciudadano B.R. (Fl. 57). Se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem y del mismo se evidencia la cancelación al actor de la cantidad de Bs. 1.215.646,65, por concepto de antigüedad y utilidades.

• Carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano B.R. (Fl. 58), no es apreciada por este juzgador por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

• Informes médicos correspondientes al ciudadano B.R. (Fls. 59 y 60). No se valora por cuanto son documentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta levantada en fecha 23 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. (Fl. 62). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se evidencia que el ciudadano B.R. realizó una reclamación por ante dicho órgano contra la empresa Plastifan del Táchira por Cobro de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Accidente Laboral, entre otros, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes.

- Informes:

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida: Recibiéndose respuesta del mismos, mediante oficio número DT 0637/2009, de fecha 05 de junio de 2009, a través del cual fue remitida a este despacho copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IA-07-0677, del ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.456.327 (Fls. 147 al 185)

- Exhibición de Documentos: A la Empresa Plastifan Del Táchira C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Los recibos de pago del Sueldo devengado por el ciudadano B.R., identificado con la cédula N° V-14.456.327, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye.

No fueron exhibidos por cuanto la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el salario señalado por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Actas Transaccionales, Conciliatorias y de Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales, emanadas de la Empresa Distribuidora Plastifan C.A., a nombre del ciudadano B.R., (Fls. 71 al 80). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los distintos abonos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

• Copia Simple de Cheque del Banco Banesco N° 36514589 de fecha 09 de Julio de 2007, a nombre del ciudadano B.R., por la cantidad de Bs. 1.215.646,65 (Fl. 80). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem y de su contenido se evidencia el pago de la mencionada cantidad al actor por parte de la empresa demandada.

• Carta de Renuncia de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano B.R., dirigida a la Empresa Plastifan Del Táchira C.A., (Fl. 81). Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente aportada por la parte actora.

• Notificaciones y Análisis de Riesgo Laborales (Fls. 82 al 110). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que el ciudadano B.R., fue debidamente notificado de los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño del cargo de operario, que desempeñaba en la empresa Plastifan del Táchira.

• Certificación Medica Ocupacional N° 0179/2007 de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 111 y 112). Fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

• Copia del extracto de la Sentencia del Libro de Orientaciones Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de J.R.P., Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Venezuela, Editorial Pitágoras páginas 36 y 37, (Fls. 113 al 119). No se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como las observaciones efectuadas por la parte demandada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual procede a titulo de responsabilidad subjetiva, es decir que para que la misma sea procedente, debe haber demostrado el trabajador el hecho ilícito patronal, en este sentido al analizar las actas procesales, específicamente el material probatorio aportado por las partes, observa este juzgador que riela a los folios 82 y 83 del expediente, Notificación de Riesgos, la cual no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio respectiva, por lo cual es evidente para este juzgador que el ciudadano B.R., estaba en conocimiento de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el área de trabajo en la que se desempeñaba, por lo cual mal podría responsabilizarse a la empresa de un accidente ocurrido por la omisión del trabajador de acatar las recomendaciones que se le habían dado a fin de prevenir un eventual accidente laboral, además de que en la declaración de parte, rendida ante el Juez de Juicio, el trabajador manifestó que tenía experiencia efectuando ese trabajo y sabía las precauciones que debía tomar, las cuales obvió por el hecho de tener que sacar un pedido urgente, circunstancia esta que no impide seguir el procedimiento normal de trabajo, más aún cuando del mismo dependía su propia seguridad, por tal motivo, comparte este juzgador el criterio asumido al respecto por el Juez de la causa al no haber condenado la indemnización reclamada.

En relación con el monto condenado por responsabilidad objetiva, observa este juzgador que una vez analizados los elementos indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de determinar el monto a condenar por concepto de daño moral se consideró condenar la cantidad de Bs. 22.000,oo, por concepto de daño moral, la cual, dada las circunstancias particulares del trabajador, debe considerarse suficiente.

En tal sentido, la sentencia recurrida debe ser confirmada, ratificándose por tanto los conceptos condenados a pagar por diferencia de prestaciones sociales, y que son los siguientes:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 1.311,80

Bono vacacional: Bs. 835,19

Utilidades: Bs. 297,01

Para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.444,oo) por diferencia de prestaciones sociales.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado C.H.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.R. contra la Sociedad Mercantil PLASTIFAN DEL TÁCHIRA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, referidos a indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 22.000, y diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.444,oo. Se acuerda a favor del trabajador la indexación o corrección monetaria, así como el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, así: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, 07 de julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al daño moral se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha en que quede firme la presente decisión hasta su efectiva ejecución, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de ausencia de cumplimiento voluntario de la presente decisión se ordena el pago de la indexación correspondiente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2009-000100

JGHB/MVB

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