Decisión nº 2007-004 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: B.M., C.A.C.R., Á.C. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.539.379, 9.142.985, 9.017.413, respectivamente.

Apoderados Judiciales: V.R.N. y J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.32.960 y 42.335, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.

Apoderados Judiciales: R.H.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 1.224.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Expediente N° 2007 - 135 (Nomenclatura de este Tribunal)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2001, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por los ciudadanos V.R.N. y J.M.F., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.32.960 y 42.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M., C.C., Á.C., E.B.d.M., M.P., Del Valle J.G., I.L. de Rodríguez, M.E.C., L.I., Yraida Cuevas de Blanchar, D.C.N. y F.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.539.379, 9.142.985, 9.017.413, 3.838.854, 1.452.207, 6.966.730, 3.560.109, 7.565.698, 9.327.049, 4.787.208, 4.935.089 y 4.887.836, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.

En fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto, y fijó el término de 15 días continuos para que la Procuraduría General de la República diera contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2001, el abogado R.H.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 1.224, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al recurso.

El 10 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte querellante estamparon diligencia mediante la cual solicitaron al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa conforme a lo previsto en el 213 del Código de Procedimiento Civil, declarara nula la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea, por carecer del carácter que se atribuye para actuar, solicitando fuese desechada del proceso; asimismo, impugnaron la contestación de la demanda por no tener el profesional del derecho el carácter que se atribuye. En esa misma fecha, los representantes judiciales de los querellantes, impugnaron la pretendida sustitución de poder apud acta realizada por el abogado R.H.W.; el escrito de contestación de la demanda ya que el abogado pretende actuar como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, siendo que él sólo debería actuar como Delegado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; el Oficio N° 0100 de fecha 30 de marzo de 2001, de delegación de facultades al abogado; así como el auto del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 03 de mayo de 2001, mediante el cual se ordena la habilitación del tiempo necesario para la contestación de la demanda por no tener firma del Juez.

Consta en autos que dentro del lapso probatorio, sólo la parte querellante promovió pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2001, previo computo realizado, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró: i) que el escrito de contestación fue consignado en el tiempo legalmente establecido para ello; ii) sin lugar la impugnación del poder otorgado al abogado R.H. para actuar como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, por considerar que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad; iii) se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la impugnación del Oficio N° 0-100, por cuanto no se alegaron razones jurídicas para su impugnación; y iv) declara que el escrito de contestación de demanda fue presentado por ante la Secretaría quien lo recibiera y estampara su firma en el auto y al pie del escrito, dando fe de fecha y hora de presentación y declarando como inexistente el auto objeto de impugnación por considerar que la misma no invalida la contestación consignada. La representación judicial de los querellantes interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el cual se oyó en ambos efectos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente, y dictó auto el 5 de diciembre de 2002 abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la continuación del juicio así como la notificación de las partes, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de los querellantes fechada 29 de noviembre de 2002. En fecha 24 de abril de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera la apelación por no constar en autos que se hubiere decidido la misma.

Cumplidos los trámites procesales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada el 4 de septiembre de 2003 declaró desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, y remitió el expediente al Tribunal al a quo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente judicial, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Posteriormente, ordenó practicar la notificación de la partes estableciendo un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa probatoria, por cuanto la misma se encontraba paralizada.

El 09 de mayo de 2007, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición dictó auto mediante el cual admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de los querellantes, relativos a prueba de informes y de exhibición de documentos, procediendo a su evacuación se remitieron las comunicaciones respectivas.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió Oficio N° 282/2007, fechado 16/05/07, suscrito por la Lic. Marisol Alcalá, en su carácter de Directora General de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual informa que en el año 2000 le cancelaron a los recurrentes el beneficio de paro forzoso.

El 21 de mayo de 2007, día y hora fijados para que la celebración del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia en autos de la incomparecencia de las partes.

El 22 de mayo de 2007, la abogada N.B., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del Acta de Entrega de la Junta Directiva de la extinta Cámara de Diputados del Congreso de la República.

Vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente al 25 de mayo de 2007 para que las partes comparecieran a presentar sus escritos de informes.

El 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes, no compareciendo la parte querellante por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha, se dejó constancia por Secretaría de la preclusión de la oportunidad para la presentación de informes y de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellada.

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados sin que compareciera la parte interesada, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición dictó auto fechado 13 de junio de 2007, mediante el cual dijo “vistos” con informes de la parte querellada, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.

Según auto fechado 18 de julio de 2007, se dejó constancia del cese de actividades administrativas y jurisdiccionales del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en virtud del cambio de denominación y ampliación de competencia, acordado según Resolución Nº 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito recursorio que sus representados prestaron servicios en el extinto Congreso Nacional hoy Asamblea Nacional, hasta el 31 de enero de 2000, momento en el cual fueron “despedidos” como funcionarios de carrera.

Que sus relaciones laborales se regían por las contrataciones colectivas y que la primera de ella comprendía un lapso de duración de dos años, es decir, desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y una segunda, cuya duración era la misma de la anterior para regir el período entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Y que estaban sujetos al marco legal del Estatuto de Personal del Congreso de la República, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo estipulara el “acuerdo” de fecha 2 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.538.

Señalaron que sus representados fueron despedidos injustificadamente mediante boletines, a través de los cuales se les informaba a todos los trabajadores de la referida Institución lo relativo al proceso de reestructuración y sus bases. Arguyeron los representantes judiciales de la parte querellante que ante la negativa de cumplir con lo resuelto en los diferentes boletines informativos, formularon reclamación formal ante la extinta Comisión Legislativa Nacional, sobre algunos conceptos dejados de percibir en sus Liquidaciones de Prestaciones Sociales.

Adujeron que se hizo reclamo formal ante el Ministerio del Trabajo, a los fines de realizar un acto conciliatorio y que los representantes de la Asamblea Nacional ante las peticiones formuladas, negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado y que de esa manera la representación patronal desconoció los derechos laborales de los ex - trabajadores del extinto Congreso de la República.

Que “… los actos administrativos ejecutados por la Asamblea Nacional tienen vicios de nulidad por diversas contravenciones al Derecho; en particular a las normas establecidas en el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 1, 8, 11, 32, 69, 74 y 4 ordinal 2° (…) los Boletines Informativos donde acogen el retiro voluntario, están viciados por ilegalidad por infringir los artículos anteriormente transcritos 1 y 8 del Estatuto (…). Asimismo, denuncian que los actos administrativos de “Retiro Voluntarios” (sic) por los cuales se efectuó (sic) la separación de sus cargos están viciados de nulidad por ilegalidad, al infringir el Presidente de la Asamblea Nacional, lo establecido en los artículo 11 y 69 del referido Estatuto al retirar a sus mandantes de sus funciones públicas aplicando causales no contempladas en dichas normas.

Adujeron que los actos administrativos (Retiros Voluntarios), violan los artículos 13 y 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen los motivos de separación y destitución del personal al Servicio de la Asamblea Nacional.

Indicaron que les cancelaron las prestaciones a sus mandantes de manera indebida, por cuanto tales pagos tuvieron como base los boletines informativos, los cuales no fueron homologados por el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en el cálculo de las mismas incluyeron el “preaviso” de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la referida ley.

Argumentaron que la renuncia voluntaria hecha por los trabajadores de la Asamblea Nacional, fue violatoria de sus derechos constitucionales y legales, tal como se desprende de los boletines informativos, y violatoria a su vez, del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (Art. 53 LCA), que estipula la forma de llevar a cabo el despido de la administración de los funcionarios públicos, por lo que solicitan sean cancelados a sus representados, el preaviso omitido de acuerdo con la ley.

Asimismo, señalaron que se les adeuda el bono alimentario o ticket de alimentación, establecido en la “Ley Programa de Alimentación para los trabajadores”, correspondientes al año 1999, por cuanto la referida ley, aplicable a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público, la cual entraría en vigencia de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el artículo 11, y que en virtud de ello, el Poder Legislativo Nacional para el año 1999, tenía la disponibilidad de recursos suficientes para cancelar ese concepto laboral a todos los trabajadores.

Demandaron al Poder Legislativo para que cancele a sus representados el pago del bono único, sin efectos salariales de bolívares un millón con 00/100 céntimos (Bs. 1.000.000,00), en virtud de haber pospuesto la discusión de los Proyectos de la Convención Colectiva la cual se encontraba pendiente desde el 31 de diciembre de 1997.

En tal sentido demandaron para que la Asamblea Nacional convenga o sea condenada por el Tribunal, a pagarle a sus representados, la diferencia de sus prestaciones sociales de la manera siguiente:

B.M.: Bolívares dos millones veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve con 43/100 céntimos (Bs. 2.021.499,43)

C.C.: Bolívares cuatrocientos mil ochocientos diecinueve con 68/100 céntimos (Bs. 400.819,68).

Á.C.: Bolívares un millón ciento veintiocho mil ciento cuarenta y seis con 35/100. (Bs. 1.128.146,35).

E.B.: Bolívares doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos con 17/100 céntimos (Bs. 298.882,17).

M.P.: Bolívares dos millones novecientos noventa y seis mil doscientos setenta con 75/100 céntimos (Bs. 2.996.270,75).

Del Valle García: Bolívares un millón doscientos doce mil doscientos cincuenta y nueve con 90/100 (Bs. 1.212.259,90).

I.L.: bolívares Un millón quinientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y seis con 17/100 céntimos (Bs. 1.553.664,17).

M.C.: Bolívares dos millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos setenta y seis con 09/100 céntimos (Bs.2.842.776, 09).

L.I.: Bolívares un millón sesenta y tres mil novecientos veintiséis bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 1.063.926,91).

Yraida Cuevas: Bolívares un millón cuatrocientos siete mil cuatrocientos veintinueve con 82/100 céntimos (Bs. 1.4407.429, 82).

D.C.: Bolívares Un millón novecientos setenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 46/100 céntimos (Bs. 1.973.575,46).

F.U.: Bolívares cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil cinco con 78/100 céntimos (Bs. 4.695.005,78).

Agregaron que dichos conceptos arrojan la cantidad total de Bolívares veintiún millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y tres con 00/100 céntimos (Bs. 21.594.253,00), aduciendo que se desprenden de los cálculos por revisiones de liquidaciones de prestaciones sociales de todos sus representados.

Solicitaron que se acuerde la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de bono único y ticket de alimentación en función de la corrección monetaria por la inflación, determinándose ésta de acuerdo al IPC dictado por el Banco Central de Venezuela y la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta las fechas en que fueron canceladas las prestaciones sociales a sus representados hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las diferencias de prestaciones sociales antes demandadas y los otros conceptos laborales derivados del ticket de alimentación y bono único.

III

DEFENSAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

El apoderado judicial de la Asamblea Nacional en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación alegó la caducidad de la querella interpuesta, solicitando asimismo, la aplicabilidad de manera supletoria del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, agregando que el Estatuto de Personal no contiene norma expresa que regule los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones y en virtud que desde el 31 de enero de 2000, fecha en la cual los querellantes se adhirieron al plan de retiro voluntario, hasta el 14 de marzo de 2001, oportunidad en la cual presentaron la querella, transcurrió un tiempo mayor de seis (6) meses.

Señaló que los querellantes reconocieron que su relación laboral estaba regida por el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, así como la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer el asunto planteado.

Adujo que las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente modificaron o sustituyeron parcialmente el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, siendo que en fecha 26 de enero de 2000, la Institución legislativa dictó las “Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República”, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880, de 28 de enero de 2000, la cual estableció en su artículo 2, un plan de retiros voluntarios que contemplaba “ciertos beneficios especiales” para aquellos que decidieran poner sus “cargos a disposición” antes del 30 de enero de 2000.

Argumentó que el decreto a través del cual se fundamentó el proceso de reestructuración del extinto Congreso de la República para adecuarlo a las nuevas necesidades funcionales de la Asamblea Nacional, constituye un acto de naturaleza supraconstitucional emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del Poder Constituyente que le fuera conferido por el pueblo.

Expuso que la labor de la extinta Asamblea Nacional Constituyente no se limitaba a la construcción (sic) de una nueva Constitución sino que se extendía a la instauración efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en ésta.

Indicó que la Asamblea Nacional Constituyente facultó a la Comisión Legislativa para organizar los servicios administrativos del extinto Congreso de la República, consagrando la “eliminación del derecho a la estabilidad que se le reconocía a los funcionarios de “El Congreso”, de modo que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente dictó las normas sobre Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional y las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República.

Indicó que las normas que sirven de base al plan de retiro voluntario gozan de rango constitucional.

Señaló que los accionantes no pueden sostener que se les ha violado el derecho a la estabilidad y al trabajo, por cuanto en todo momento fueron informados de las medidas que se adoptarían mediante los boletines informativos y de la supresión del derecho a la estabilidad que había acordado la Asamblea Nacional Constituyente en el Régimen de Transición del Poder público, por lo que solicita que la querella sea declarada improcedente.

Sostiene que las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente establecieron un nuevo régimen estatuario que sustituyó el régimen estatuario especial que regía las relaciones de empleo público de los funcionarios del extinto Congreso de la República, (Art. 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público), y siendo que el régimen de transición habilitaba a la Asamblea Nacional Constituyente para remover libremente a todos los funcionarios , estableció un plan especial de jubilaciones y retiro voluntario.

Señaló que es infundada la pretensión de los recurrentes al pago del preaviso, por cuanto el supuesto en el cual procede es en el de despidos injustificados (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que en el ámbito de la función pública no existen retiros sino despidos y que aún en el supuesto que se pudieran asimilar los despidos dentro de la administración pública, se estaría en presencia de un retiro voluntario “manifestación de voluntad libre y espontánea del funcionario al servicio del parlamento de poner fin a la relación de empleo”.

Indica en cuanto a la solicitud que se les pague a los accionantes el bono único que acordara la Presidencia de la Asamblea Nacional el 13 de noviembre de 2000, por haber pospuesto la discusión del respectivo contrato colectivo que iba dirigido a los trabajadores que se encontraran activos al 31 de diciembre de 2000, y no con aquellos trabajadores que ya no guardan una relación de empleo público con la Institución.

Arguyó respecto a la reclamación del bono de alimentación o ticket alimentación, que tal como lo señalaran los accionantes, la obligación del sector público para el otorgamiento de este beneficio nace en la medida que exista la disponibilidad presupuestaria (Artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), lo cual implica “la creación de una partida específica que cubra todas las erogaciones por tal concepto”, de conformidad con los artículos 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Sostiene que los accionantes no pueden pretender que el reintegro que se hizo al T.N., o que las transferencias de partidas, no configuran una hipótesis de disponibilidad presupuestaria y en consecuencia la obligación de cancelar el beneficio a todos los trabajadores del extinto Congreso de la República.

Arguye que el extinto Congreso de la República no contaba con presupuesto asignado para erogación por concepto de bono de alimentación y que el funcionario que hubiere pagado tal obligación estaría incurso en lo delitos tipificado en la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, artículo 35.

Finalmente, solicita que este Tribunal declare la caducidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, declare sin lugar la querella por carecer de fundamento legal y ser violatoria de principios constitucionales.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento pasa este Tribunal a hacerlo previas las observaciones siguientes:

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Esta jurisdicente antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado debe resolver el punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte querellada República de Venezuela por Órgano del extinto Congreso Nacional hoy República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, por cuanto en su escrito de contestación así como en su escrito de Informes, alega la caducidad de la acción incoada por haber transcurrido un tiempo mayor a los seis (06) meses para la interposición de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso -rationae temporis- computado desde el 31 de enero de 2000, fecha en la cual los querellantes se adhirieron al plan de retiro voluntario, hasta el 1 de marzo de 2001, fecha en la cual presentaron la querella, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció lo siguiente: “…En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” . Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogéneo es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así las cosas, queda definitivamente claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En tal sentido, se evidencia que el caso sub examine se contrae al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, lo que permite deducir que estamos ante una querella cuyo objeto constituye la reclamación de un derecho que se deriva de la prestación de un servicio a la administración, verbi gratia, cuya naturaleza es de carácter indemnizatorio (Diferencia de Prestaciones Sociales) de modo que, analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de autos (folio 10), que el vínculo jurídico laboral de los recurrentes con el extinto Congreso de la República, efectivamente, tal y como lo alegara la representación judicial de la parte querellada, se extinguió el 31 de enero de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de seis (06) meses para interponer el recurso a que hubiere lugar en vía contenciosa, el cual efectivamente fue presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 1 de marzo de 2001, de modo que entre ambas fechas transcurrió con creces, un término mayor a seis (06) meses. En consecuencia, el recurso interpuesto deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La inadmisilidad por haber operado la caducidad para presentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por los ciudadanos B.M., C.C., Á.C., E.B.d.M., M.P., Del Valle J.G., I.L. de Rodríguez, M.M.E.C., L.I., Yraida Cuevas de Blanchar, D.C. y F.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.539.379, 9.142.985, 9.017.413, 3.838.854, 1.452.207, 6.966.730, 3.560.109, 7.565.698, 9.327.049, 4.787.208, 4.935.089 y 4.887.836, respectivamente, contra la República de Venezuela por Órgano del extinto Congreso de la República, hoy República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional; resultando en consecuencia, inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia.

Segundo

Por aplicación del principio constitucional de igualdad procesal de las partes, por tratarse de demandas contra un Órgano de la administración pública, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace innecesario practicar la notificación a las partes. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la Procuradora General de la República el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO ACC.,

R.B.C.

En la misma fecha, 14 de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007/ 004.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 135 (Nomenclatura de este Tribunal)

Sgm/rb/ar

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