Decisión nº 205-O-8-10-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5842

DEMANDANTE: B.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.382.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G., M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.893, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo I, siendo la ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 8, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, y otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano B.R.N.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el apelante contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

Cursa a los folios 1 al 8, escrito libelar y anexos presentados en fecha 18 de junio de 2007, por el ciudadano B.R.N.A., asistido por los abogados C.D.G. y M.U., en el que alega: Que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Placas: DBH 49G; Serial motor: 1FZ0493541; Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135; Certificado de registro de vehículo: 238934218XA21UJ7228000135-2-1; y que el mismo es de su propiedad por haberlo adquirido por compra que le hiciera al ciudadano R.J.O., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 87 de los libros respectivos; que en fecha 7 de agosto de 2006, contrató p.d.s.a. favor del mencionado vehiculo por un monto máximo por pérdida total hasta bolívares cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil (Bs. 55.550.000,00), hoy, bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00) con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO; que en fecha 21 de noviembre de 2006, dejó estacionado su vehículo en la calle Cristal entre calle Jabonería y Avenida R.G. de la ciudad de Coro, estado Falcón, y cuando regresó se encontró que su vehículo lo habían hurtado, por lo que inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a formular la denuncia correspondiente, y una vez presentada la misma notificó del siniestro a la compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO, de que su vehículo había sido hurtado, a los efectos de iniciar todos los trámites para la indemnización por la pérdida del vehículo, consignando todos los recaudos para procesar el pago de dicha indemnización; que no fue sino después de tres meses y medio de ocurrido el siniestro (7 de marzo de 2007), que la compañía aseguradora le dio respuesta, y la misma rechazó el pago de la indemnización del siniestro, aduciendo que del análisis y estudio de la póliza y el reclamo se observaba que al momento de suscribir la póliza había incurrido en reticencia por cuanto al solicitar la emisión de la misma no declaró que el vehículo asegurado era objeto de un juicio por nulidad de venta intentado por la ciudadana Shalimar E.B.A., situación ésta que de haber sido conocida, la compañía no habría celebrado el contrato de seguro; que tal situación no es cierta pues no se corresponde con lo que realmente ocurrió, ya que lo realmente ocurrió fue que el vendedor antes de efectuarle la venta del vehículo se lo había dado en venta al ciudadano J.F., pero esa venta fue anulada en fecha 29 de septiembre de 2005, de común acuerdo entre el ciudadano R.O. y J.R.F., según documento autenticado en la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 18, tomo 87, de los libros respectivos, regresando la propiedad del vehículo al ciudadano R.O., quien el mismo día le efectuó la venta del vehículo; que la causa de la demanda por nulidad de venta obedece a la omisión de la firma de la cónyuge del ciudadano J.F., al momento de suscribir el documento de anulación de venta entre el mencionado ciudadano y R.O.; que es importante destacar que el mencionado juicio no influyó para nada con su relación con la COMPAÑÇIA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, pues pagó oportunamente la prima y cuando ocurrió el hurto del vehículo ya el juicio había concluido, pues éste terminó en fecha 10 de noviembre de 2006, por homologación que dio el Tribunal competente; que como había indicado el hurto de su vehículo ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2006, es decir, once (11) días después que el juicio había terminado con sentencia definitivamente firme; que no entiende por qué la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se niega a pagar la indemnización, si ya el juicio había terminado, lo que evidencia que la compañía aseguradora tomó dicha situación como excusa para no pagar la respectiva indemnización; que la negativa del seguro en pagar la indemnización alegando ocultamiento de su parte, le ha causado perjuicios morales ya que en el medio donde convive y ejerce su actividad como ganadero se ha puesto en entredicho su nombre y el de su familia, afectando severamente su reputación que siempre se había mantenido impoluta; que en virtud de lo antes expuesto, demanda a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para que cancele o sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: Bolívares cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil (Bs. 55.550.000,OO), hoy, Bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00), por concepto de indemnización por perdida de su vehículo asegurado; Bolívares doscientos millones (Bs. 200.000,000,00), hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral ocasionado; Bolívares sesenta y tres millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.875.000,00), hoy Bolívares sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 63.875,00), por concepto de honorarios de abogados; estimando la demanda en la cantidad de Bolívares doscientos cincuenta millones quinientos cincuenta mil (Bs. 255.550.000,00), hoy Bolívares doscientos cincuenta y mil quinientos cincuenta (Bs. 255.550,00).

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer la causa, admite la demanda, y ordena citar mediante compulsa a la parte demandada (f. 380, I p.).

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano B.R.N.A., confiere poder apud acta a los abogados A.J.R.G., M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.893, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente (f. 381, I p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación de la demandada, debidamente firmada (f. 384, I p.).

Cursa del folio 387 al 390, I p., escrito presentado por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, mediante el cual en lugar de contestar la demanda opone cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio del Tribunal a quo, por cuanto la mencionada empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y el juez competente por el territorio para conocer de la presente demanda es un Tribunal de primera instancia en lo civil y/o mercantil de esa circunscripción judicial. Consignó junto con la demanda poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, tiene ha lugar la regulación de competencia peticionada por la parte demandada (f. 400, I p.)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el abogado M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2007 (f. 401, I p.).

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, esta Alzada, le da entrada al expediente y lo tiene visto para proveer (f. 405, I p.); y en esa misma fecha, el Juez Marcos Rojas García, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal, se inhibe de conocer la regulación de competencia planteada (f. 406, I p.); y vencido el lapso de allanamiento solicita el nombramiento de Juez Accidental que conozca de la misma (f. 407, I p.).

Del folio 441 al 443, riela acta de entrega del expediente al Juez accidental designado, abogado Á.H.T., de fecha 1 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juez accidental Á.H.T., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (f. 447, I p.); y una vez notificados y decidida la inhibición planteada por el Juez Marcos Rojas (f. 455, I p.); dicta sentencia en fecha 11 de abril de 2013, declarando con lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandante, declarando competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo de la misma (f. 458-460, I p.).

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal a quo, le da entrada al expediente (f. 470, I p.).

Riela del folio 471 al 473, I p., escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 18 de julio de 2013; al folio 475, I p., riela escrito de pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada; al folio 421, I p., auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite dichas pruebas; del folio 2 al 11 II p., escrito de informes presentados en fecha 30 de octubre de 2013, por ambas partes; y del folio 13 al 16, II p., escrito de observaciones s los informes de la contraparte, presentado por la parte demandante.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, visto que la parte demandada, en el escrito de oposición de la regulación de competencia, había planteado la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no había sudo resuelta, repuso la causa, al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la misma (f. 18-19, II p.).

Riela del folio 27 al 31 de la segunda pieza del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y fija el lapso para la contestación de la demanda.

Cursa del folio 32 al 34, escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la demandante; que de los documentos consignados por el demandante en el libelo de demanda, el documento con el que se pretende demostrar la propiedad del vehículo, es autenticado en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 87 y el documento que anula la venta, entre el ciudadano R.O. y J.F., es autenticado en la misma Notaría, en esa misma fecha, con el número 18, Tomo 87, es decir, un número posterior; que resulta curioso que ambos documentos se firman el mismo día y por ante la misma Notaría Pública, entonces al momento de la venta el vehículo descrito en el libelo de demanda que se acredita el demandante, no era de su propiedad, ya que al momento no tenia la capacidad de disposición de tal bien, porque el documento posterior que anula la venta al señor J.F., y él era quien tenia capacidad de disposición del vehículo descrito, por lo tanto su representado no tiene que pagar indemnización alguna; que por otra parte el demandante incurre en confesión espontánea pues acepta que si hubo reticencia, ocultamiento y omisión al no mencionar un dato al momento de suscribir la póliza de seguro, pues afirma que con el solo pago de la prima el tenía derecho a la indemnización; que en virtud de lo narrado niega y rechaza que deba pagar al demandante las cantidades reclamadas; y que en el supuesto negado de que prospere dicha pretensión, la póliza de seguro de Casco de vehículo terrestre número 32-6122981, correspondiente al siniestro número 799/06, cuyo tomador y asegurado es el señor B.N., asumió como limite de su responsabilidad hasta la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 55.550.000,00), no previendo ningún otro concepto, tales como honorarios profesionales o daños morales.

Riela del folio 36 al 34, II p., escrito de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 4142, II p.).

En fechas 27 de marzo y 2 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos A.C.D.P. y A.J.R.L., y declaró desierto el acto del testigo A.J.D.M., promovidos por la parte demandante (f. 43-47, II p.)

Cursa del folio 48 al 55, II p., escrito de informes presentado por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, al considerar que de las acta procesales se evidenció que el demandante al suscribir la póliza había incurrido en reticencia, constituyendo la misma en una violación a la cláusula V, literal b, y al artículo 23 del contrato de seguros (f. 124-134, II p.).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el abogado C.D.G., apela de la sentencia (f. 84, II p.).

Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 86, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 87, II p.).

Corren insertos del folio 89 al 99, II p., escrito contentivo de informes presentados por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en el libelo de demanda que es propietario de un vehículo, el cual adquirió por compra que le hiciera al ciudadano R.J.O.; que contrató póliza de seguro por un monto máximo por pérdida total hasta hoy, bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00) con la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A.; que en fecha 21 de noviembre de 2006, fue hurtado su vehículo; que notificó el siniestro a la compañía aseguradora a los efectos de la indemnización correspondiente; que el 7 de marzo de 2007, la compañía aseguradora le dio respuesta, rechazando el pago de la indemnización del siniestro, aduciendo ésta que al momento de suscribir la póliza había incurrió en reticencia por cuanto al solicitar la emisión de la misma no declaró que el vehículo asegurado, era objeto de un juicio por nulidad de venta, situación ésta que de haber sido conocida, la compañía no habría celebrado el contrato de seguro; que tal situación no es cierta pues no se corresponde con lo que realmente ocurrió, que lo realmente ocurrido fue que el vendedor antes de efectuarle la venta del vehículo se lo había dado en venta al ciudadano J.F., pero esa venta fue anulada en fecha 29 de septiembre de 2005, según documento autenticado, regresando la propiedad del vehículo al ciudadano R.O., quien el mismo día le efectuó la venta del vehículo; que es importante destacar que el mencionado juicio no influyó para nada con su relación con la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., pues pagó oportunamente la prima y cuando ocurrió el hurto del vehículo ya el juicio había concluido; que dicha compañía aseguradora tomó dicha situación como excusa para no pagar dicha indemnización; que la negativa del empresa aseguradora en pagar la indemnización alegando ocultamiento de su parte, le ha causado perjuicios morales, afectando severamente su reputación que siempre se había mantenido impoluta; que demanda a la compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A, para que cancele o sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: actuales Bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00), por concepto de indemnización por perdida de su vehículo asegurado; doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral ocasionado; Bolívares sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 63.875,00), por concepto de honorarios de abogados; estimando la demanda en la cantidad de Bolívares doscientos cincuenta y mil quinientos cincuenta (Bs. 255.550,00). En tanto que la sociedad mercantil demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la demandante; que de los documentos consignados por el demandante en el libelo de demanda, se evidencia que el documento con el que se pretende demostrar la propiedad del vehículo, es autenticado en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el número 17, Tomo 87 y el documento que anula la venta, entre el ciudadano R.O. y J.F., es autenticado en la misma notaria, en esa misma fecha, con el número 18, Tomo 87, es decir, un número posterior; entonces al momento de la venta el vehículo descrito en el libelo de demanda que se acredita el demandante, no era de su propiedad, ya que al momento no tenia la capacidad de disposición de tal bien, por lo tanto su representado no tiene que pagar indemnización alguna; que por otra parte el demandante incurre en confesión espontánea pues acepta que si hubo reticencia, ocultamiento y omisión al no mencionar un dato al momento de suscribir la póliza de seguro, pues afirma que con el solo pago de la prima el tenía derecho a la indemnización; que en virtud de lo narrado niega y rechaza que deba pagar al demandante las cantidades reclamadas; y que en el supuesto negado de que prospere dicha pretensión, la póliza de seguro de Casco de vehículo terrestre asumió como limite de su responsabilidad hasta la cantidad de actuales cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00), no previendo ningún otro concepto, tales como honorarios profesionales o daños morales.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Certificado de vehículo N° 23893421 8XA21UJ7228000135-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de B.R.N.A., correspondiente al vehículo Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135, Placa: DBH 49G, Marca: Toyota; Serial motor: 1FZ0493541; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular, (f. 9, I p.). Con este documento público administrativo, el cual tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que el demandante de autos es el propietario del mencionado vehículo.

  2. - Cuadro de póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6122981, emanada de la empresa SEGUROS CATATUMBO, donde aparece como asegurado el ciudadano B.R.N.A., de fecha 8 de agosto de 2006, con vigencia desde el 07/08/2006 al 07/08/2007, con cobertura amplia, sobre el vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135, Placa: DBH 49G, Marca: Toyota; Serial motor: 1FZ0493541; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular. Esta póliza de seguro, por cuanto no fue impugnada, por el contrario, la parte demandada la hace valer en juicio, surte plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (21/11/2006); así como la cobertura por la cantidad de actuales cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00).

  3. - Denuncia presentada en fecha 21 de noviembre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas por el ciudadano B.R.N.A. relativa al hurto del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Placas: DBH 49G; Serial motor: 1FZ0493541; Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135; ocurrido cuando estaba estacionado en la calle Cristal, entre Jabonería y Avenida R.G. de la ciudad de Coro, estado Falcón (marcado “C”, f. 14, I p.). Este documento se valora como público administrativo, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la ocurrencia del mencionado siniestro en la fecha indicada.

  4. - Comunicación emanada de SEGUROS CATATUMBO, de fecha 7 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano B.R.N.A., mediante la cual se le informa sobre el rechazo del reclamo, motivado a que incurrió en reticencias por cuanto no declaró que el vehículo asegurado era objeto de un juicio por nulidad de venta, intentado por la ciudadana Shalimar E.B.A., situación ésta que de haber sido conocida por dicha compañía no se hubiera celebrado dicho contrato (marcado “D”, f. 15, I p.). Este documento emanado de la parte demandada, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la negativa de la empresa aseguradora a indemnizar el hurto del vehículo objeto del contrato de seguro.

  5. - Copia certificada del expediente Nº 0778, llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Shalimar E.B.A., contra los ciudadanos J.R.F., R.O. y B.N.A. (marcado “E”, f. 16- 379, I p.). Con estas actuaciones judiciales se demuestra la existencia del mencionado juicio de nulidad de venta, mediante el cual la demandante pretendía la nulidad de la venta realizada por el ciudadano R.J.O. al ciudadano R.J.F.d.E., sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Placas: DBH 49G; Serial motor: 1FZ0493541; Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135, por haber sido vendido sin su consentimiento como cónyuge del vendedor, el cual formaba parte de la comunidad conyugal; igualmente que ese juicio terminó por común acuerdo suscrito por las partes, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos A.C.D.P., A.J.D.M. y A.J.R.L., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.C.D.P.: Declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano B.N.; que tenía conocimiento de que al mismo le habían hurtado un vehículo de su propiedad, un machito color plateado que tenía varios años con él; que dicho vehículo estaba asegurado, y que en Aracua, que es el pueblo donde viven, se enteraron que el seguro no le quiso pagar el carro, y en dicho p.d.A. se rumoraba que le había hecho trampa al seguro y que por eso no le pagaron; que esos comentarios le afectaron a él y a su familia, ya no se le veía por el pueblo y cuando llegaba no salía de su casa; que tenía conocimiento de lo expuesto, porque ambos viven en el mismo p.d.A. y ahí se han criado y todos se conocen en el pueblo (f. 43, II p.).

    - A.J.R.L.: Declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano B.N.; que el mencionado ciudadano una vez que llegó al pueblo en una camioneta, le preguntó por la Jeep, y el le dijo que se la habían robado, también le comentó que el seguro no le quería pagar; que en el pueblo todos decían que el seguro no le había pagado a B.N. porque se había metido a vagabundo y quería cobrar al seguro una plata que no le correspondía; que esos comentarios le afectaron mucho al demandante, ya que ellos siempre se veían en la manga de coleo, y desde que hicieron esos comentarios no se ve con la misma frecuencia, y que una vez lo vio en la manga de coleo discutiendo con una persona que lo llamaba ladrón (f. 46-47, II p.)

    Para valorar estos testigos, se observa que ambos están contestes en sus dichos, relacionados con los comentarios surgidos en su comunidad, derivados del hurto del vehículo propiedad del demandante de autos y la negativa de la empresa aseguradora a pagar la indemnización correspondiente, razón por la cual se les concede valor a sus declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - Ratifica el escrito de promoción de pruebas y anexo. Al respecto se observa que el Tribunal a quo no le dio valor probatorio al documento promovido por la parte demandada, y en la sentencia apelada señaló: “se puede apreciar que la accionada se limita a reproducir el merito favorable de un escrito de prueba anteriormente consignado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) ver “folio 475 al 479 de la pieza I del expediente”, Sin tomar en consideración que el contenido del escrito de pruebas que nuevamente pretende hacer valer carece de efectos jurídicos en la causa que se decide ya que el mismo forma parte del cúmulo de actuaciones que rielan en el expediente número 9303, nomenclatura de este Juzgado que fueron ANULADAS de conformidad con el auto interlocutorio de carácter repositorio dictado por el A- QUO, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), (ver folios 18 al 20), el cual causo estado al no haber sido recurrido a través del recurso de apelación por los sujetos de la relación jurídica, de conformidad con las pautas dispuestas el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido yerra la accionada de autos al pretender que sea apreciado como parte del elenco probatorio actuaciones que carecen se reitera a los efectos del presente Juicio de efecto jurídico. Y Así se Determina”. No obstante ello, observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 (f. 41-42, II pieza), fue admitida la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Generales (f. 476 al 479, I pieza); en tal virtud, este documento el cual forma parte del cuadro de p.p.c. no fue impugnado, surte plena prueba para demostrar que el contrato está sujeto a unas condiciones generales, especificando en la Cláusula V las causales de exoneración de responsabilidad de la demandada, en la cual se expresa lo siguiente: “La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: … b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Empresa de Seguros, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones…”

    Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante la sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    (…)

    Una vez confrontadas las razones de hecho esgrimidas por las partes con el acervo probatorio que riela en el expediente, como a saber la prueba instrumental anexa por el actor al escrito libelado, que hace valer su antagonista a su favor, durante el acto destinado a la contestación de la demanda por permitirlo los principios que informan la materia probatoria como a saber, el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Principio de Adquisición de la prueba, es correcto concluir que para el momento de la celebración del contrato de póliza de seguros esto es, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), ya se sustanciaba por ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., expediente número 0778 nomenclatura de ese Juzgado, en contra del litisconsorcio pasivo conformado por el hoy demandante B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, y los ciudadanos R.J.F.D.E., R.J.O., formal demanda por nulidad del documento contentivo de anulación del documento de venta del vehículo marca. Toyota, modelo. Land Cruiser TE, año 2002, color. Plata, clase. Rustico, tipo. Techo duro, uso. Particular, placas. DBH 49G, serial motor. 1FZ0493541, serial carrocería. 8XA21UJ728000135, suscrito entre los ciudadanos R.J.F.D.E. y R.J.O., así como por nulidad de adjudicación en venta del mismo bien mueble vehículo, en contra del ciudadano B.R.N.A.., incoada por la ciudadana SHALIMAR E.B.A., titular de la cédula de identidad número 12.733.412, cónyuge del vendedor, tal como se puede evidenciar del auto de admisión de demanda de fecha doce de enero de dos mil seis (2006), que reposa en el legajo de actuaciones judiciales mencionadas anteriormente, proceso judicial donde se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano B.R.N.A., bajo la acreditada representación judicial del profesional del derecho O.F.B., inpreAbogado número 5.557,ejerció el derecho a la defensa, contestando, promoviendo pruebas, en fin se encontraba en conocimiento del juicio instaurado en su contra para el momento de suscribir el contrato de seguros, con la empresa aseguradora, sin informar para ese entonces la eventualidad a la hoy demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A, lo que sin lugar a dudas hace que tal incumplimiento del deber en poner en conocimiento a la asegurado venga a constituir una violación al derecho estatuido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros Cláusula V, literal b, y al Articulo 23 del Contrato de Seguro, por tales razones se declara la existencia de reticencia imputable al asegurado ciudadano B.R.N.A., frente a la aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, declarándose como consecuencia la Nulidad Absoluta del contrato de seguros pactado en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), entre quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo. Téngase como NO HA LUGAR, la demanda incoada. Y Así Se Decide.

    (…)

    De extracto de la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante había incurrido en reticencia al momento de suscribir la p.d.s. constituyendo la misma una violación a la cláusula V, literal b, y al artículo 23 del Contrato de seguros, declarándose en consecuencia la nulidad absoluta del contrato de seguros pactado en fecha 7 de agosto de 2006; por lo que apelada como fue la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en este sentido, observa quien aquí decide que no fue un hecho controvertido, por haberlo admitido las partes, la existencia de un Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6122981, celebrado entre los ciudadano B.R.N.A., como tomador y titular de la póliza, y la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO como aseguradora, teniendo como objeto el vehículo, cuyas características son: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser T E; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Placas: DBH 49G; Serial motor: 1FZ0493541; Serial de carrocería: 8XA21UJ7228000135; Certificado de registro de vehículo: 238934218XA21UJ7228000135-2-1, por un monto máximo por pérdida total hasta Bolívares cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil (Bs. 55.550.000,OO), hoy, Bolívares cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00); por lo que los hechos controvertidos, están referidos únicamente a la obligatoriedad que tiene o no la empresa demandada a pagar la indemnización por el hurto del vehículo, en virtud de la presunta reticencia del demandante al momento de suscribir la póliza, así como los alegados daños y perjuicios.

    Ahora bien, atendiendo a los principios de la legislación especial que rige la materia, quien suscribe, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 20 y 23 de la Ley del Contrato del Seguro, que disponen:

    Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberán:

  8. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley (…)

    Artículo 23: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

    Así las cosas, la doctrina nacional ha señalado que la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 256).

    En cuanto a la alegada reticencia, se observa que el demandante señala que si bien es cierto la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana Shalimar E.B.A., la misma no versaba sobre la venta que le hiciera del vehículo asegurado el ciudadano R.O. a él, sino la que le hiciera éste a J.F., por cuanto al momento de suscribir esa venta se había omitido su firma como cónyuge del vendedor; demanda que fue admitida en febrero de 2006, y a la fecha en que contrató con el seguro las partes de ese juicio ya habían llegado a un acuerdo, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal competente, en noviembre de 2006; aunado al hecho que dicha causa no afectó la propiedad que ejerció sobre el vehículo ni su relación con la compañía aseguradora, pues pagó oportunamente la prima y cuando ocurrió el hurto del vehículo ya el juicio había concluido. Sobre tales alegatos, el demandado arguyó que la demandante había incurrido en confesión espontánea, en la contestación de la demanda al alegar que había ocultado información; que el vehículo que se acredita el demandante no era de su propiedad, ya que al momento no tenia la capacidad de disposición, toda vez que el documento que anula la venta entre el ciudadano R.O. y J.F., fue posterior a la que le hiciera el ciudadano R.O. al demandante, por lo tanto no tenía por qué pagar indemnización alguna.

    Así las cosas, quien suscribe, considera necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que señala: “ El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…); por otra parte, el ordinal 1º, del artículo 4 de la mencionada Ley nos señala que; “Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”; en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación demandada con el contrato de seguro conforme a la p.N.1. con vigencia del 7 de agosto de 2006 al 7 de agosto de 2007, de lo que se evidencia que para la fecha del hurto del vehículo (21 de noviembre de 2006), ésta se encontraba vigente.

    En otro orden, y en relación a la excepción opuesta por la demandada, tenemos que tomando en consideración la presunción de buena fe de las partes contratantes al momento de suscribir el contrato, constituía una carga procesal de la accionada demostrar la mala fe alegada en la contestación, y es el caso que no aportó ningún tipo de prueba a tal fin, pues si bien es cierto el demandante trajo a los autos copia certificada del expediente Nº 0778, llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que existió un juicio intentado por la ciudadana Shalimar E.B.A., contra los ciudadanos J.R.F., R.O. y B.N.A. mediante el cual se pretendía la nulidad de la venta realizada por el ciudadano R.J.O. al ciudadano R.J.F., sobre el vehículo objeto del contrato de seguro, quien suscribe considera que este hecho no constituye un acto de mala fe, pues no consta en autos que constituya algún requisito esencial para la suscripción del contrato de seguro, la emisión de alguna declaración jurada o acto similar sobre la existencia de algún juicio pendiente sobre la cosa a asegurar, así como tampoco normativa alguna que lo ordene; y si bien es cierto que en el condicionado general de la póliza se establece como una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, que el asegurado omita algún dato que de haber sido conocido la empresa no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, ésta es una apreciación subjetiva por parte de la empresa, ya que no especifica algún parámetro objetivo para determinar a que circunstancias debe atenderse para considerar la improcedencia de la contratación, lo cual deja en estado de indefensión al asegurado, al desconocer los motivos que pudieran dar lugar a la negativa por parte de la empresa a contratar o a hacerlo en condiciones diferentes, máxime en este caso donde la existencia del mencionado juicio no constituye una circunstancia relevante sobre el estado del riesgo del vehículo asegurado. Por otra parte, de las copias certificadas del referido expediente se pudo constatar que ese juicio terminó por acuerdo suscrito por las partes, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, y siendo que el siniestro ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2006, se concluye que ese procedimiento judicial no afectó la propiedad que ha venido ejerciendo el demandante sobre el vehículo ya descrito desde la fecha de su adquisición, ni su relación con la compañía aseguradora; así las cosas, quien suscribe, considera que el demandante de autos no incurrió en reticencia, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por el actor con arreglo a la póliza suscrita, por lo que se declara ha lugar la indemnización por la pérdida total del vehículo ya identificado, cuya cobertura asciende a la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 55.550.000,00), hoy, cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 55.550,00); y así se decide.

    Igualmente, y en relación a la solicitud del demandante de la indexación de las cantidades reclamadas, tenemos que la indexación judicial constituye el reajuste del valor monetario derivados de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, y la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. En este orden, el artículo 58 la Ley del Contrato de Seguro, establece: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización…” (subrayado del Tribunal). De acuerdo a la citada norma, en el presente caso, resulta procedente la corrección monetaria solicitada, en virtud de la disminución que ha sufrido el demandante en su patrimonio por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, aunado a la tardanza en la que ha incurrido la demandada para pagar la indemnización por el siniestro del vehículo asegurado, a lo cual está obligada la empresa demandada en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandante. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme. Y así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto a los alegados daños morales reclamados por parte demandante, bajo el argumento que la negativa de la empresa aseguradora Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO en pagar la indemnización alegando ocultamiento de su parte, le ha causado perjuicios morales ya que el medio donde convive y ejerce su actividad como ganadero se ha puesto en entredicho su nombre y el de su familia, afectando severamente su reputación que siempre se había mantenido impoluta; tenemos que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se demostró la existencia del daño moral aducido, así como tampoco se evidencian elementos de convicción para determinar que producto del incumplimiento contractual de la empresa demandada sufrió algún daño moral o psicológico, en el entendido que a tales fines fueron evacuados dos testigos, que si bien fueron contestes en sus dichos en relación a los comentarios negativos surgidos en la comunidad derivados del hecho invocado por el actor, ésta prueba no es suficiente para producir la convicción de quien aquí decide que tal situación de hecho haya provocado los daños morales alegados; y si bien es cierto del incumplimiento de un contrato puede surgir un hecho ilícito que origine daños morales, su demostración es imprescindible a los fines de la condenatoria de su respectiva indemnización. En tal virtud, el reclamo por concepto de daños morales, resulta improcedente, y así se establece.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano B.R.N.A., mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el B.R.N.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. a pagar al ciudadano B.R.N.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 55.550,00), por concepto de indemnización por el hurto del vehículo asegurado.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar (Bs. 55.550,00), de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (28 de abril de 2007), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/10/15, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 205 -O-8-10-15.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5842.-

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