Decisión nº 146 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 146

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000001

ASUNTO: LP21-R-2005-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.B.B.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631.

DEMANDADO: AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 78, Tomo Primero en fecha 25 de mayo de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M. y M.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.480 y 23.780.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano A.B.B.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.203, en contra de la persona jurídica denominada AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A., domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo Primero, en fecha 25 de mayo de 1958.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la demandada, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1996, desempeñándose primero como vendedor dependiente de la agencia de AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A., de la ciudad de Mérida, devengando un salario de Bs. 303.000,00, y luego continúo prestando servicios como Gerente de la misma Empresa, ubicada en la Parroquia J.M. (La Playa), devengando un salario de Bs. 1.003.296,00, desde el 16 de septiembre de 1996, hasta el 15 de mayo de 2000, fecha esta en que fue despedido.

En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.B.B.V. contra la persona jurídica AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A.. En virtud de lo cual, la ciudadana M.J.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha quince (15) de abril del 2.005 (folio 563), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha veinte (20) de abril de 2005 (folio 566).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes seis (06) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia, se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el 16 de junio del año en curso y posteriormente hasta el 29 de junio de 2005, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, procedió a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 07 de julio de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (07) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. - Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma, y el Tribunal ordenó al demandante a corregir los defectos presentados en el libelo.

  2. - Que el Tribunal de Primera Instancia hizo una errónea interpretación y decidió que por cuanto la demandada no se opuso a la corrección quedaba corregido el libelo.

  3. - Que el demandante procedió a reformar el libelo, mas no a corregirlo, le introdujo elementos nuevos, por ello solicitamos la extinción del proceso.

  4. - Que el fallo del cual está apelando fue tomado por el libelo original, no leyó el libelo corregido.

  5. - Que el a-quo, decidió declarar la confesión ficta de la demandada, alegando que las pruebas promovidas por la demandada fueron impugnadas por la actora.

  6. - Que si se examina las testimoniales de los testigos la Juez a-quo, no los valora.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  7. - Que ciertamente existe incompatibilidades que nada atañen para el dispositivo.

  8. - Que nunca se reformó el libelo se le agregaron elementos nuevos de tipo explicativos.

  9. - Que lo que se demandan son ciertos conceptos.

  10. - Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

  11. - Que se le dan valor probatorio a las documentales.

  12. - Que ciertamente hubo confesión ficta.

    Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la audiencia por el demandado-recurrente, de que “en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma, y el Tribunal ordenó al demandante a corregir los defectos presentados en el libelo, y Tribunal de Primera Instancia hizo una errónea interpretación y decidió que por cuanto la demandada no se opuso a la corrección quedaba corregido el libelo”: En este estado, quien sentencia no se pronuncia en cuanto a este argumento, ya que a los folios 118 al 121, consta sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde falla sobre lo alegado.

    En este orden de ideas, pasa este Tribunal a indicar que en el fallo impugnado se observa que la sentenciadora a-quo, se limitó a resolver en forma vaga e imprecisa el presente asunto, condenando al demandado a pagar la cantidad demandada, sin efectuar las deducciones que consta en los recibos agregados a los autos y que valoró. Resultando la sentencia recurrida contradictoria con lo alegado y probado en autos.

    En virtud, de lo anterior se declara que es procedente revocar la decisión proferida por el a-quo, y por ende, entra este Tribunal Superior a conocer del fondo o mérito del juicio. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La parte demandada en la contestación de la demanda, opuso la declaratoria de perención y la declaratoria de extinción del proceso.

    En tal sentido, considera esta Sentenciadora conveniente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

    Ahora bien, del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, esta Sentenciadora, observa, que en el caso bajo estudio no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito. Razón por la cual, se declara Improcedente la solicitud de Perención opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    IV-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, niega que el accionante durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1992 y el 15 de septiembre de 1996, devengó un salario de Bs. 303.000,00; que durante el 16 de septiembre de 1996 y el 15 de mayo de 2000, devengara un salario de Bs. 1.303.296,00; en consecuencia, procedió a negar todos pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados, ya que en fecha 22 de mayo de 2000, la empresa le pagó al ciudadano A.B.V., la cantidad de Bs. 18.425.965,81, el cual corresponde al pago de los conceptos de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestación de antigüedad, Retención Ince.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante es acreedor de todos los conceptos reclamados, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

  13. - Documentales:

    1. Valor y mérito de las actas procesales. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.

    2. Valor y mérito del recibo de fecha 19 de septiembre de 1997, por el cual A.B.V., declara recibir de “Agroisleña C.A Sucesora de E.F.A., la cantidad de Bs. 337.567,00, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la cancelación por parte del patrono de las prestaciones establecidas en el artículo 666 de la misma Ley. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 158, de las presentes actuaciones, y de la misma, se infiere que el actor en fecha 19 de septiembre del año 1997, recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 337.567,00 (12,5 % al 19/09/1997 de acuerdo al artículo 668 LOT), por este concepto; razón por la cual se le otorga valor probatorio como demostrativa de que al accionante le fue cancelado el 12,5%, de lo correspondiente a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3. Valor y mérito de la comunicación de fecha 08 de diciembre de 1997 dirigida a la Empresa, por parte del accionante, solicitando le sea pagado el resto de sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 2.396.968,15. En relación a esta prueba la misma se encuentra en el folio 159, suscrita por el ciudadano A.B.B.V., en consecuencia, al no haber sido impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio.

    4. Valor y mérito del recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 1997. En cuanto a este recibo se encuentra inserto en el folio 160, y del mismo se infiere que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.362.969,15, por concepto de las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, Indemnización por antigüedad y la Compensación por transferencia. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio.

    5. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 06740 de Agroisleña C.A Sucesora de E.F.A.. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 161, y de la misma se constata que el actor en fecha 23 de enero de 1996, recibió la cantidad de Bs. 81.614,80, por concepto de intereses sobre prestaciones, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

    6. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 12460, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs. 194.018,90, por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales. Con respecto a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 162, se constata que el actor en fecha 30 de diciembre de 1996, recibió la cantidad de Bs. 194.018,90, por concepto de intereses sobre prestaciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de le fue cancelado dicha cantidad.

    7. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 14801, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 58.460,85, por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 163, y se constata que el actor en fecha 17 de octubre de 1997, recibió la cantidad de Bs. 58.460,85, por concepto de intereses sobre prestaciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de le fue cancelado dicha cantidad.

    8. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 17899, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 244.117,40, por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 164, y de la misma se constata que el actor recibió dicha cantidad desde el 20/06/1997 al 18/12/1997. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio de que se le pagó la cantidad señalada.

    9. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 23946 por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 631.600,25, por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 165, y de la misma se constata que el actor recibió dicha cantidad desde el 19/07/1997 al 18/01/1999. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    10. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 28655, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 906.538,35, por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 166, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 906.538,35, desde el 19/01/1999 al 18/01/2000. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    11. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 10538, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 625.093,15, por concepto de anticipo de utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 167, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 652.093,15, en fecha 06 de noviembre de 1996. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de se le fue pagado un anticipo de utilidades para el año 1996.

    12. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 15355, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 317.055,50, por concepto de anticipo de utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 168, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 317.055,50, en fecha 17 de noviembre de 1997. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de se le fue pagado un anticipo de utilidades para el año 1997.

    13. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 17372, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 646.935,55, por concepto de resto de utilidades. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 169, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs 646.935,55,. en fecha 23 de enero de 1998. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de se le fue pagado un anticipo de utilidades para el año 1998.

    14. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 20906, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 1.442.784,55, por concepto de resto de utilidades correspondientes al año 1997. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 170, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 646.935,55,. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de se le fue pagado un anticipo de utilidades desde el 01/01/1998 al 31/12/1998.

    15. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 21174, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 1.042.473,85, por concepto de complemento de utilidades. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 171, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.042.473,85. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de se le fue pagado el complemento de utilidades.

    16. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 20402, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 1.982.436,20 por concepto de anticipo de utilidades. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 172, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.982.436,20. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado el anticipo de utilidades desde 01/01/1999 al 31/12/1999.

    17. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 25901, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 1.237.266,20, por concepto de saldo de utilidades. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 173, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.237.266,20. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado las utilidades desde 01/01/1999 al 31/12/1999.

    18. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 20636, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 894.597,32, por concepto de vacaciones. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 174, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 173, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.237.266,20. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado las utilidades desde 01/01/1999 al 31/12/1999. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado las vacaciones desde 01/01/2000 al 31/01/2000.

    19. Valor y mérito del comprobante de Cheque Nº 20643, por lo cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 962.529,65, por concepto de pago de vacaciones. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 175, y de la misma se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 962.529,65. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado las vacaciones desde 01/01/1999 al 31/12/1999. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se le fue pagado las vacaciones desde 01/01/2000 al 31/01/2000.

    20. Valor y mérito de comprobantes: por la cantidad de Bs. 26.500,00 por concepto de vacaciones. Por la cantidad de Bs. 109,903,10 por concepto de vacaciones. Por la cantidad de Bs. 3.533,35 por pago de día feriado. La cantidad de Bs. 1.766,65, por pago de día adicional de vacaciones. La cantidad de Bs. 5.300,00 por pago de domingo vacaciones. La cantidad de Bs. 56.001,20, por pago de bono vacacional, Todos de fecha 16 de diciembre de1996. En relación a estos comprobantes, se observa la firma del trabajador; en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    21. Valor y mérito del comprobante Nº 12817, de fecha 04 de marzo de 1997, por el cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 866.075,09. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 182, y se infiere que el accionante recibió la cantidad de Bs. 866.075,09, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva desde septiembre hasta diciembre de 1996.

    22. Valor y mérito del comprobante Nº 12993, de fecha 09 de abril de 1997, por el cual se le pagan a A.B.B.V., la cantidad de Bs 951.442,88. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 182, y se infiere que el accionante recibió la cantidad de Bs. 951.442,88, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

    23. Valor y mérito de los recibos:

      - por la cantidad de Bs. 1.940.006.06, de fecha 18 de noviembre de 1997, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

      - por la cantidad de Bs 2.668.354,05, de fecha 07 de julio de 1998, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

      - por la cantidad de Bs 3.127.421,96, de fecha 04 de noviembre de 1998, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

      - por la cantidad de Bs. 3.431.309,16, de fecha 06 de abril de 1999, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

      En relación a estos recibos, quien aquí sentencia les otorga valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano A.B.B.V., recibió las cantidades antes señaladas, por concepto de gratificación acordada por la Junta Directiva.

    24. Valor y mérito de la liquidación de prestaciones sociales y otras asignaciones, de fecha 22 de mayo de 2000, por la cual le paga al ciudadano A.B.B.V., la cantidad de Bs.18.425.965,81. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 189, y de esta se constata que el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.425.965,81, en fecha 22 de mayo de 2000, por concepto de Prestaciones sociales, encontrándose la firma del ciudadano A.B.B.V. junto con su cédula de identidad; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    25. Testimoniales: de los ciudadanos C.L.T., A.B., P.M.V.M., J.R., W.G. y L.A.D.. En cuanto a lo testigos promovidos, se observa que no fueron evacuado, por lo tanto no hay nada que valorar.

      PRUEBAS DEL ACTOR

  14. - Valor y mérito jurídico de las actas procesales. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.

  15. - Valor y mérito jurídico de la confesión legal judicial de la demanda, confesión que se materializa al obrar la conducta procesal de la accionada en detrimento y desacato del postulado procesal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al desconocer la interpretación de la jurisprudencia pacifica y reiterada, no cumpliendo así con la imposición normativa de no solo con el deber de rechazar las pretensiones del actor una por una y establecer claramente cuales acepta y niega, sino que se debía motivar tal rechazo con los argumentos en que se fundamenta su negación lo que se creyera conveniente para su defensa, con lo cual se le debe tener como confesa a la accionada toda vez que opera la confesión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a sus efectos corresponde como confesión ficta, y por estar llenos los extremos del artículo 1400 y 1.401 del Código Civil en cuanto a la confesión judicial de parte a que se refiere. En relación a esta promoción, quien sentencia observa, que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal.

  16. - Valor y mérito jurídico de los documentos Inspecciones que en dos ejemplares de seis y ocho folios útiles, marcados con los las letras A, y B.

    Marcado con la letra A Acta de Inspección, de fecha 10 de mayo de 2001, practicada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, realizada en la Empresa Agroisleña en el sector la Playa de Bailadores. En relación a esta prueba se observa que la misma nada aporta la esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    Marcado con la letra B, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2001, por ante la empresa Agroisleña, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua. En relación a esta prueba, quien aquí sentencia observa, que el mencionado Juzgado se trasladó a la sede de la empresa, e hizo la referida inspección, pero de la lectura de la misma, la cual se encuentra inserta a los folios 127 y 128, este alzada, constata que nada aporta al hecho controvertido, por ello, no te otorga ningún valor.

  17. - Valor y mérito jurídico de los documentales privados marcados con las letras C, D, E, y F, recibos de pago emitidos por la demandada, firmados por el actor, de Nros. 09736, 05187, 20636 y 20643, el primero de diciembre de 1999, y los restantes de enero de 2000. En relación a estos recibos, los mismos no fueron impugnados ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativos de que se le hacía deducciones al actor por los cheques devueltos.

  18. - Valor y mérito jurídico de los documentales privados marcados con las letras G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T, recibos de pago emitidos por la demandada, con la mención en su contenido del descuento de los cheques devueltos, las notas de devolución del Banco de Venezuela, y dos ejemplares de cheques devueltos por el Banco a la Empresa demandada con el respectivo talón del Banco Venezuela Tovar. En cuanto a estas documentales, las mismas se encuentran insertas a los folios del 133 al 146, de las presentes actuaciones, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio, como demostrativos de que se le hacían deducciones al actor por los cheques devueltos.

  19. - Valor y mérito jurídico de los documentales privados marcados con las letras U, V, W, y Z, comprobantes de retención emitidos por la demandada como agente de retención en el pago de I.S.L.R, del actor. En cuanto a estas documentales se observa, que las mismas se encuentran insertas a los folios del 147 al 150, de las presentes actuaciones, están en originales, y se encuentra firmadas por el actor, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, como demostrativos de la retención que la demandada efectuaba al trabajador y de las remuneraciones pagadas o abonadas.

  20. - Valor y mérito jurídico de la prueba de informes que aquí promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en este acto promueve formalmente a favor de su mandante, en tal sentido solicita al tribunal se sirva oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Mérida, y se requiera reporte de todas las devoluciones de cheques que hayan sido depositados en la cuenta corriente Nº 013-874726-9 de la ciudad de Tovar cuyo titular es la demandada, en el lapso de octubre de 1996 a mayo de 2000 . En relación a esta prueba, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se constata, que la entidad financiera afirma la inexistencia de dicha prueba (folio 219), por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a lo informado por la mencionada Entidad Financiera.

    Valor y mérito jurídico de la misma prueba de informes, y solicita la Tribunal se sirva oficiar al SENIAT, en su Dirección General Nacional de los comprobantes de pago que por concepto de la cancelación del impuesto sobre la renta hizo Agroisleña C.A en nombre del ciudadano A.B.B.V., con expresa mención de las deducciones que hubiesen sido realizadas en la relación de montos dinerarios recibidos por el actor en el periodo del ejercicio fiscal de pago. En relación a esta prueba, se observa que inserto al folio 277 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora renunció a dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada valorar.

  21. - Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición que aquí promueve de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita al Tribunal se intime a la exhibición de los originales de los documentos marcados con las letras C, D, E, F, G, J, M, N O, T, U, V, W, y Z; a la Sociedad Mercantil demandada Agroisleña. En cuanto a estas pruebas esta alzada observa, que inserto a los folios 106, 207 y 208 se encuentra el acto de exhibición, en la cual, el representante legal de la demandada expone que los documentos que se corresponden con la letra C obra al folio 129, con la letra marcada G obra al folio 133, J al folio 136, M al folio 139, marcado E al folio 174, marcado con la letra F al folio 175, N al folio 184, marcado O al folio 183, Igualmente alega que en cuanto al marcado con la letra T que obra la folio 146, no está su representada ni en el deber ni en la posibilidad de exhibirlo por cuanto se trata de un documento emitido por el Banco Mercantil y no obra en sus archivos, y que en cuanto a los documentos marcados con las letras U, V, W, y Z les resultó imposible ubicarlos oportunamente. En relación a esta prueba, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos por la demandada y que se encuentran insertos en las presentes actuaciones, como demostrativos de que al accionante se le pagaron las cantidades expresada en cada uno de dichos documentos.

  22. - Inspección Judicial, que se practique en la sede Principal de la empresa AGROISLEÑA C.A, y se deje constancia de: a) Si poseen en las nóminas el nombre del ciudadano A.B.V., como trabajador; b) El período en el que trabajó para la empresa y la causa de la terminación de la relación laboral; c) Si tienen los registros de horas extras y registro de vacaciones y en especial si tiene los registros de la Agencia de sector La Playa de Bailadores y lo correspondiente a las planillas del I.V.S.S. 1402, 1403 y 14100 del actor; d) Si poseen copias u originales de todas las planillas o algún registro del pago del ciudadano A.B.V. por comisiones obtenidas por ventas con mención expresa de sus deducibles en ese pago por concepto de cheques devueltos. e) Si tiene copias u originales de algún registro del pago que se realizaba en AGROISLEÑA en nombre del ciudadano A.B.V., por concepto de pago del impuesto sobre la renta. f) De la existencia de un departamento de crédito y cobranza. En cuanto a esta prueba, esta Alzada constata que el trabajador le descontaban del pago de comisiones los montos por cheques devueltos, tal y como, se evidencia de carta de fecha 11 de noviembre de 1998, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

    Inspección Judicial, en la sucursal de la Sociedad Mercantil la de AGROISLEÑA ubicada en el sector La Playa, Parroquia J.M.: a) Si el nombre del ciudadano A.B.V. está en las nóminas de la empresa demandada. b) Periodo en el que trabajó el demandante y causa de la terminación de la relación laboral. c) Si poseen el registro de horas extras y registro de vacaciones y si cumplen con el horario legal, si los vendedores y el personal laboran los domingos y días feriados, así como lo correspondiente a las planillas 1402, 1403, 14100 del actor. d) Si posee copias u originales de todas las planillas sin excepción o registro de pago que se realizaba al ciudadano A.B.V. por comisiones por ventas. e) Si posee copias u originales de todas las planillas o algún registro de pago que se realizaba en AGROISLEÑA en nombre del ciudadano A.B.V. por concepto del pago al impuesto sobre la renta. f) La existencia de un departamento de crédito y cobranza. En lo que respecta a esta prueba, esta Sentenciadora observa, que las resultas de la inspección se dejó constancia, que en los archivos existen ciertas anormalidades, en consecuencia, no se puede determinar, si efectivamente el trabajador trabajó horas extras y retenciones salariales.

  23. - Testimoniales: promueve a los ciudadanos: G.A.L.O., C.D.R., W.E.R., Feredy G.S., J.E.G. y Y.O.R.M.. En relación a los ciudadanos G.A.L.O., W.E.R. y Y.O.R.M., los mismos son contestes en que el trabajador no disfrutó de vacaciones, que trabajó algunos domingos y que los cheques devueltos eran responsabilidad del Gerente. En consecuencia esta sentenciadora, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los ciudadanos C.D.R. y J.E.G., quien sentencia observa que sus respuestas son contradictorias. Razón por la cual no se aprecían sus dichos.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que en la forma como el accionado dio contestación al libelo de la demanda, es que plenamente se comprobó que: el ciudadano A.B.V., efectivamente prestó sus servicios personales a la persona jurídica AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F.A., cumpliendo como último cargo el de Gerente, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 15 de mayo de 2000, devengando un salario de Bs. 1,303.296,00, para la fecha de terminación de la relación laboral, que culminó por un despido injustificado, por cuanto de la planilla de liquidación se constata que se le paga preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, quedó establecido en las actuaciones que el trabajador en fecha 22 de mayo de 2000, recibió un pago por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.425.965,81), y así lo reconoció el actor en su escrito libelar acompañándolo como anexo B, la mencionada planilla de liquidación.

    En cuanto, a lo reclamado por concepto de días feriados y de descanso semanal, se observa, que el demandante no indica, en forma pormenorizada los domingos, días feriados y de descanso que laboró, ya que es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son o no procedentes los conceptos y montos pretendidos por el actor. En tal sentido, esta Alzada, destaca que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, y conforme a la contestación de la parte accionada, le correspondía a la parte actora probar si trabajó o no días feriados y de descanso semanal, y por cuanto, no fueron probados por el trabajador, los mismos no prosperan. Y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión y del análisis de todas y cada una de las pruebas, quien aquí juzga, observa, que lo reclamado por concepto de Antigüedad acumulada al 19 de de junio de 1997, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por Compensación de Transferencia, le fueron cancelados al accionante (folios 158 y 160), razón por la cual, no es procedente lo reclamado. Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1996 y 2000, las mismas fueron canceladas, por ello, no es procedente esta pretensión. Y así se decide.

    En relación a las utilidades vencidas, igualmente, se pudo constatar que fueron canceladas las correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, y 1999, razón por la cual, esta Alzada no le concede este concepto por no ser procedente en derecho. Y así se establece.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por diferencia de concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, del cual es merecedor el ciudadano A.B.V.:

    Fecha de Inicio: 01/06/1992

    Fecha de egreso: 15/05/2000

    Salario devengado: Bs.1.303.296,00

    Salario diario: Bs. 43.443,3

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 x 43.443,3 = 2.606.598

    20/06/1998 al 20/06/1999 = 62 x 43.443,3 = 2.693.484,60

    20/06/2000 al 15/05/2000 = 52 x 43.443,3 = 2.559.051,60

    Vacaciones Vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1992 al 1993 = 15 días x 43.443,3 = 651.649,50

    1993 al 1994 = 16 días x 43.443,3 = 695.092,80

    1994 al 1995 = 17 días x 43.443,3 = 738.536,10

    1995 a 1996 = 18 días x 43.443,3 = 781.979,40

    1996 a 1997 = 19 días x 43.443,3 = 825.422,70

    1997 a 1998 = 20 x 43.443,3 = 868.866

    1998 a 1999 = 21 x 43.443,3 = 912.309,30

    Bono Vacacional artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo:

    1992 a 1993 = 7 días x 43.443,3 = 304.103,10

    1993 a 1994 = 8 días 43.443,3 = 307.546,40

    1994 a 1995 = 9 días x 43.443,3 = 390.989,70

    1995 a 1996 = 10 días x 43.443,3 = 434.433

    1996 a 1997 = 11 días x 43.443,3 = 477.866,30

    1997 a 1998 = 12 días x 43.443,3 = 521.319,60

    1998 a 1999 = 13 días x 43.443,3 = 564.772,90

    Utilidades Vencidas:

    1992 = 15 x 43.443,3 = Bs. 651.649,50

    1993 = 15 x 43.443,3 = Bs. 651.649,50

    1994 = 15 x 43.443,3 = Bs. 651.649,50

    1995 = 15 x 43.443,3 = Bs. 651.649,50

    Utilidades Fraccionadas:

    Año 2005 x 43.443,3 = 217.216,50

    Artículo 125 eiusdem 1er aparte = 150 días x 43.443,3 = Bs. 6.516.495

    2do aparte 60 días x 43.443,3 = Bs. 2.606.598.

    Cheques sin previsión de fondos por parte de los clientes de la Empresa, que le fueron descontados al beneficiario A.B.V., del pago de las comisiones por venta = Bs. 11.650.449

    Total General: 39.631.377,50

    Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs. 18.425.965,81, que le fueron cancelados al trabajador en fecha 22 de mayo de 2000, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que el trabajador aceptó que recibió.

    Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante por la cantidad de: VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.205.411,69).

    Es por razón de lo anterior, y basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el recurso, el mismo debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, M.J.M., Co-apoderado Judicial de la parte demandada AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F., contra Sentencia publicada en fecha 07 de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION de fecha 07 de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el ciudadano A.B.B.V. contra la Empresa AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F..

CUARTO

En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F., a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano A.B.B.V., la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CAUTROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.205.411,69), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1992, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el despido. d) El experto deberá considerar los pagos efectuados al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad en fecha 23/01/1996, por la suma de Bs. 81.614,80; El 30/12/1996 por la cantidad de Bs. 194.018,90; 17/10/1997 por el monto Bs. 58.460,85; El 18/12/1997 por la cantidad de Bs. 244.117,40; El 18/01/1999 por la cantidad de Bs. 631.600,25; El 18/01/2000 por el monto d Bs. 906.558,35.

SEXTO

El monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 21.205.411,69, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2000, fecha que se produjo el despido hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 21.205.411,69, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 8 de mayo del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), b) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), c) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), d) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), e) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, f) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). g) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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