Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05527

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en la misma fecha, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.B.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.592, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo el ciudadano R.B.P.P., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados y los generados durante este procedimiento, según la experticia del fallo solicitada, y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde la terminación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

En tal sentido aduce el actor, que prestó sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación en condición de profesional de la docencia desde el 16 de enero de 1972, hasta el 1º de agosto del año 2003, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-09-01. Asimismo, aduce que en fecha 06 de octubre de 2006, la Administración le pagó el monto de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10), por concepto de sus prestaciones sociales, calculando las mismas hasta el 12 de septiembre de 2003.

Alega la representación judicial de la querellante, en primer lugar que en el cálculo efectuado por la Administración correspondiente a la indemnización de antigüedad, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, año a partir del cual le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el capital y los intereses generados entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia el Ministerio le adeuda una diferencia por este concepto.

Aduce, que los pagos realizados por la Administración no fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia de Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 84.469.798,49), la cual discrimina de la siguiente manera: Con relación al cálculo del régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de interés de fideicomiso acumulado es de Seis Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Seis Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 6.399.880,57) siendo la cantidad correcta Ocho Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.339.266,68), generando una diferencia a su favor de Un Millón Novecientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.939.386,11). Por concepto de intereses adicionales, indica que la administración le adeuda una diferencia de Dieciocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 18.338.812,05), por lo que el órgano querellado le adeuda la cantidad de Veinte Millones Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 20.350.458,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, diferencia que se debe a un error en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, pues el interés que debe emplearse para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, utilizando la formula señalada por el Ministerio de Planificación y desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública.

Con relación al cálculo del nuevo régimen, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Once Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.668.047,03), como consta en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, siendo a su decir el monto correcto Catorce Millones Novecientos Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.914.439,18), por lo que surge una diferencia de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.246.392,15).

Indica, que se observa de la hoja de cálculo del Ministerio un doble descuento, por cuanto en el renglón denominado subtotal cuando la Administración señala que el monto a pagar es de Sesenta y Tres Millones Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 63.176.578,07), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos del monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), sin embargo se observa en el reglón correspondiente a total anticipos que el Ministerio refleja una deducción de Bs. Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) para que la cantidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Sesenta y Tres Millones Veintiséis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 63.026.578,07), por lo que reclama el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00).

Igualmente, señala que se observa de la hoja de cálculos del ministerio un descuento de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por concepto de anticipo de fideicomiso, y es el caso que no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que incluye dicho monto en sus cálculos.

Reclama el pago de la cantidad de Sesenta Millones Setecientos Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 60.722.948,18), por concepto de interés laboral, calculado desde la fecha de su egreso de la Administración 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales a saber, 06 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude la cantidad de Veinte Millones Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 20.350.458,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

Niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.246.392,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen. Igualmente, niega que por concepto de anticipos el órgano querellado le efectuara un doble descuento por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00). Asimismo, niega que el Ministerio le descontara la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por concepto de adelanto de anticipo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude la cantidad de Sesenta Millones Setecientos Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 60.722.948,18), por concepto de intereses moratorios, y que para el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil y el e artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.

En ese sentido, se estableció en la precitada norma que regula la materia funcionarial específicamente en su artículo 26, como anteriormente se expuso, que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el actor ingresó el 16 de enero de 1972, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el accionante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano R.B.P.P., tenia un tiempo de servicio de ocho (08) años y un acumulado de prestaciones sociales de Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.760,00), tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 17 de abril del año 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que si bien es cierto que por Resolución Nº 03-09-01 de fecha 30 de junio de 2003, a la querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de agosto de 2003, como se desprende de los folios once (11) al doce (12) del expediente contentivos de la mencionada Resolución, y no fue sino hasta el 06 de octubre del año 2006, según se evidencia del folio veintiséis (26) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.V., apoderada judicial del ciudadano R.B.P.P., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 06 de octubre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05527

AG/nfg.

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