Decisión nº 451-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001146

ASUNTO : VP02-R-2009-001146

Decisión N° 451-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: C.B.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.996.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 102.354, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: AFW-611, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1CK1ASN7Y800163, SERIAL DE MOTOR: HH2659, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 25 de Noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.B.L.G., debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., contra la decisión N° 1472-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: AFW-611, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1CK1ASN7Y800163, SERIAL DE MOTOR: HH2659, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el solicitante que lo asisten los derechos de uso, goce y disposición sobre el vehículo solicitado, se desprenden del contenido del Documento de Compraventa Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2009, anotado bajo el número 47, tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina pública, y de Certificado de Registro de Vehículo número 24875917 (8X1CKIASN7Y800I63-1-l), expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional de Transporte y T.T., de fecha 29 de Mayo de 2007, Autorización número 528AXH074625, instrumentos estos que se hallan insertos en su versión original en el expediente judicial distinguido con el numero VP01-P-2009-0042 13.

Expone, que la resolución del Tribunal Cuarto en funciones de control mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado, vulnera las normas legales que amparan su derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela, y representan erróneas interpretaciones de las disposiciones legales previstas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar separadas de la interpretación constitucional progresiva (sic) que la respetada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado en consideración a los derechos de los peticionantes de los objetos incautados, retenidos o recuperados durante un proceso penal.

Esgrime el ciudadano C.L., que el tribunal ignoró el contenido del oficio 2742, de fecha 07 de Agosto de 2009, procedente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, encargada de la investigación distinguida bajo el número 24-F15-726-09, mediante el cual informa la representación fiscal que el vehículo objeto de la investigación no es imprescindible para la misma. De esta manera, el tribunal vulnera las atribuciones conferidas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal,

Arguye que el Ministerio Público al considerar que un objeto fue incautado o recogido en el curso de una investigación como no imprescindible para continuarla, significa que con los elementos de autos considera suficientes para adelantar la investigación hasta sus últimas consecuencias, siendo procedente en derecho declarar con lugar su entrega a quien acredite ser propietario de dicho objeto, bien en calidad de entrega plena, bien en calidad de deposito, siempre con la garantía consagrada en la ley de poder ser requeridos cada vez que sea necesario, siendo viable la imposición de otras medidas cautelares nominadas o innominadas que garanticen su no dilapidación o sustracción del patrimonio del solicitante beneficiado con la entrega.

Indica que la posibilidad de cotejar los datos identificatorios (sic) del vehículo aportados en los documentos públicos y auténticos adminiculados a los autos, con los seriales físicos del vehículo, recae en cabeza del Ministerio Público, e incluso del Juez de Control en los casos de reclamaciones o tercerías de conformidad con el artículo 312 de la ley adjetiva penal, pues ambas autoridades deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito y en los casos en que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, artículo 775 del Código Civil, y el 794 ejusdem, De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de R.E.P.P. y A.A.Á..

Manifiesta de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y de acuerdo con el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, invocó como fundamento de su decisión lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06 de julio de 2001, Caso: C.E.L., y luego de realizar un análisis minucioso el solicitante expone que Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, yerra en su razonamiento sobre lo que dice la Sala Constitucional, al insinuar que al no ser posible la identificación del vehículo para cotejarlo con los datos del mismo aportado en los documentos públicos y auténticos que acreditan su propiedad debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para que ésta decida a quien pertenece el vehículo, cuando lo cierto es que debió el tribunal de control tramitar la reclamación que presente de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, pues así lo dispone el artículo 312 de la ley adjetiva penal y el articulo 34 ejusdem, según el cual los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

Aunado a lo anterior explica que existen otros elementos y actos de investigación en la presente causa que indican que el vehículo solicitado tiene propietario conocido; el vehículo no ha sido solicitado nunca por robo o hurto, no existe ninguna otra persona que se haya presentado a formular reclamaciones en el presente proceso aduciendo propiedad o algún derecho sobre el bien solicitado, los documentos de propiedad aportados al proceso son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora su buena fe en su carácter de poseedor; y que contra su persona no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Explana que en todo momento acredito su condición de propietario del vehículo descrito, resguardo el derecho de propiedad, y visto que es condición expresa de la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer entrega de los bienes incautados de forma definitiva o en calidad de depósito a quien demuestre ser su propietario, pues lo racional y ajustado a derecho es hacer la entrega al solicitante como único y exclusivo propietario del bien mueble.

Finalmente solicita se admita el presente recurso y ordene al tribunal de la causa, decrete la entrega definitiva e inmediata del vehículo descrito, o en su defecto, considere la entrega en Calidad de Depósito, con el compromiso serio e irrestricto de ponerlo a la disposición del tribunal cuando así este lo requiera, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza principal, acta policial, de fecha 17 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33 –Cuarta Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS CONSTITUIDOS DE COMISIÓN, A FIN DE REALIZAR PATRULLAJE POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA, CUANDO PASÁBAMOS POR LA AV. PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN NUEVA HORNITO POR LOS FRENTES (sic) DEL CENTRO PESQUERO, VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO ESTACIONADO DENTRO DE LA PLAYA EL KARA VELY, SEGUIDAMENTE NOS ACERCAMOS Y OBSERVAMOS LAS CARACTERTICAS SIGUIENTES DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: GRIS, PLACAS: AFW-61L, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8XICKIASN7YSØOI63. SE SOLICITO AL PROPIETARIO DEL MISMO, EL CUAL SE ACERCÓ UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER EL PROPIETARIO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO V.D.J.O. LAGUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.901.758, DE 29 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE RESIDENC1ADO EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD URDANETA CALLE NRO.3 CASA K-82 DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLA, EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO ERA PROPIETARIO DEL VEHÍCULO QUE ÉL LO TRABAJA DE TAXI, MOSTRANDO LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO TITULO DE PROPIEDAD Y UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DONDE EL CIUDADANO FRANGER E.C.R. LE VENDE AL CIUDADANO C.B.L.G., MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A TRASLADAR EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL D133, DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN A POBLACIÓN DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA A FIN DE QUE EFECTIVOS EXPERTOS EN DOCUMENTACIÓN Y SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS REALIZARAN EXPERTICIAS AL MISMO, EL CUAL FUE REVISADO POR EL SM/2 G.P.G. Y SM/2 S.N.J. EFECTIVOS EXPERTOS EN DOCUMENTACIÓN Y SERIALIZACIÓN DONDE DETERMINARON QUE DICHO VEHÍCULO TIENE SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA …”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia a los folios ocho (08) al diez (10), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 17 de Mayo de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33 –Cuarta Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que el serial de COMPACTO se determina FALSO Y SUPLANTADO.

2.-Que el serial de SEGURIDAD se determina DESINCORPORADO

3-. Que el serial de MOTOR se determina DEVASTADO…

.

Igualmente, a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos FRANGER E.C.R. y C.B.L.G., el cual quedó asentado bajo el N° 47, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2009.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia a los folios 28 y 29 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 27 de Mayo de 2009, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33 –Cuarta Compañía, hecha al Certificado de Vehículo N° 24875917, de fecha 29/05/07, a nombre del ciudadano FRANGER E.C.R., la cual arrojó como conclusión los siguiente:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado

como…………ORIGINAL…

.

Asimismo, a los folios treinta y dos (32) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 23 de Junio de 2009, emitida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AFW-611, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1CK1ASN7Y800163, SERIAL DE MOTOR: HH2659, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en primer lugar, no existe en el presente caso, ningun elemento que conlleve a este Juzgador a considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano GLADIS (sic) C.B.L.G. (…), sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones en las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo: PLACAS: AFW-611, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1CK1ASN7Y800163, SERIAL DE MOTOR: HH2659, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, arrojo lo siguiente: “1.- Que el serial del COMPACTO se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el Seria de SEGURIDAD, de (sic) determina DESINCORPORADO. 3.- Que el serial de (sic) MOTOR, se determina DEVASTADO”, determinándose así, que todos sus seriales de identificación, se encuentran falsos, devastados, desincorporados o suplantados, según los aportes ofrecidos por la experticia antes referida (omisis) Por otra parte, si bien es cierto que la documentación aportada es original, no es menos cierto que no existe en el presente caso elemento alguno que haga considerar a este juzgador, que la tenencia de dicho vehículo ha sido de buena fe, por lo que a luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, lo único que puede concluir este Juzgador es que el vehículo ha sido objeto del robo o hurto de vehículos automotor, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometidos a falsificación, suplantación, devastación o desincorporación de sus seriales, no pudiendo extraerse ninguno de ellos, siendo que además. (…). Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales han sido sometidos a falsificación, suplantación, devastación o desincorporación, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante (omisis) Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado (…). Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano G.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.312.165, mediante la cual solícita la entrega material del vehículo Marca Ford; tipo Pick-up con casilla; Clase: camioneta; Año: 1972; Color: a.c.; modelo F-100, placa: 750-509; serial de carrocería: F1OAAJ9180, ASÍ SE DECIDE.....”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo, sin excepción, son falsos, desincorporados y devastados; de otra parte se observa del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehículo es original, no obstante ante la imposibilidad de cotejo debido a la irregularidades en los seriales, resulta evidente que los mismos fueron alterados para hacerlos coincidir con los documentos promovidos, hecho por el cual no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano C.B.L.G., sobre el vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine, para destacar en detalle, se evidencia que el serial de compacto se determina falso y suplantado; que el serial de seguridad se determina desincorporado; que el serial de motor se determina devastado, circunstancias que crean serias dudas sobre la titularidad que afirma poseer el recurrente sobre el vehículo e imposibilitan la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este automóvil sea el mismo al cual se hace tanto referencia en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 29 de Mayo de 2007, como en el documento de compra venta el cual quedó asentado bajo el N° 47, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 07 de Abril de 2009, razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que no existe demostración de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano C.B.L.G., sea ni legítimo propietario, ni legitimo poseedor del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente, toda vez que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Razones de Hecho y de derecho por las cuales no le es aplicable al caso sub examine las Jurisprudencias establecida en Sentencias de fechas 30/06/05 y 29/09/05, ambas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Luisa Estela Morales, respectivamente, que esta Sala ha aplicado en anteriores oportunidades.

Referente al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa, encuentra que en los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) corre inserto el documento de compra venta firmado en fecha 7 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público y el colegio d abogados, en el pago de los emolumentos correspondientes, por otra parte también notan quienes aquí deciden la inexistencia de las revisiones de rigor que todo comprador actuando diligentemente debe realizar ante las autoridades competentes (CICPC e INTTT) a los fines de verificar el estado legal del vehículo que desea adquirir, elementos estos que dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe del recurrente y como consecuencia, desvirtúa la posesión de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar el presente motivo de apelación.

En lo que respeta al punto alegado por el recurrente relativo a que el A quo erró en la motivación del fallo, ya que desaplicó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala que el a quo realizó una serie de disertaciones relativas a la motivación, para negar la entrega material del vehículo en cuestión, la cual se adapta al concepto de motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los órganos jurisdiccionales requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, y la recurrida expresa cuáles fueron los fundamentos que llevaron al juzgador a negar la entrega del bien mueble, sin descuidar el hecho de que la misma debe ser coherente y lógica, lo cual se evidencia de la decisión recurrida.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al solicitante de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.B.L.G., debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCHIN A.P.T., contra la decisión N° 1472-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 451-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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