Decisión nº PJ0152008000151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000460

Asunto principal: VP01-L-2007-001622

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano B.C., quien estuvo representado por los abogados R.M., A.P. y R.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO LA POMONA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2000, bajo el No.20, protocolo 1°, tomo 19, representada judicialmente por los abogados L.P.D., L.P.J. y B.G.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que en fecha 08 de enero de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Fiscal, el cual consiste en llevar el registro de hora de llegada y salida de las unidades automotoras (microbuses) de la línea Pomona - El Caujaro, en la parada del Caujaro, en el horario comprendido de 5:20 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de lunes a viernes y los días sábados de 5:20 de la mañana a 2:00 de la tarde.

El día 08 de agosto de 2006 fue despedido en forma grosera e injusta por el ciudadano W.B., en su condición de Presidente de la Asociación, quién le manifestó ese día que estaba despedido y que le entregara la relación o las planillas de la hora de llegada y salida de los microbuses pertenecientes a la ruta; de inmediato le exigió una explicación y sólo le ratificó que estaba despedido y que a la Asociación no le importaba que hubiese inamovilidad laboral en el país y que si quería llevara el caso a Inspectoría, tal y como lo hizo posteriormente y se abrió un procedimiento bajo el expediente No.042-2006-03-04892 del cual notificada la Asociación el día 23 de agosto de 2006 y llevándose a cabo el acto conciliatorio el día 09 de octubre de 2006, en el cual se negaron a reconocerle sus derechos laborales, por lo que introdujo la presente demanda.

Señaló que durante los años 2001 y 2004 devengó la cantidad de 18 mil bolívares diarios y desde enero de 2005 al mes de agosto de 2006 recibía un salario diario de 30 mil bolívares.

Por los argumentos antes expuestos reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso no cancelados, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso; todo lo cual asciende a la cantidad de 26 millones 696 mil bolívares, reclamando de igual forma los intereses moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó que el actor haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral a la Asociación, por lo que niega todos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, estableciendo el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, y el artículo 163, que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

Ahora bien, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, pero debe tenerse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tendrá jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Teniendo en consideración lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación denunció el quebrantamiento de Ley por errónea aplicación de la norma en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señalando que la parte demandada se limitó a negar la prestación del servicio, por lo que no puede pretender mediante una testimonial demostrar que el actor prestó otro tipo de servicio que no era laboral. Que de las testimoniales evacuadas por la demandada se demostró que el actor si prestó servicios para la demandada y que recibió una remuneración. La demandada pretendió demostrar que la realidad de los hechos es que el actor prestó servicios en calidad de colaboración, pero al negar la relación de trabajo en la contestación, lo único que se debía probar era la existencia de la prestación de servicios, y quedando probada todos los conceptos procedían en derecho. Aduce que toda asociación de conductores debe tener un fiscal de ruta, pero ellos decían que ellos mismos lo hacían, por que contienen sus propias normativas.

De su parte, la demandada alegó que nunca existió relación de trabajo, no hubo remuneración, prestación de servicios, ni subordinación. Señaló que el testigo del actor no sirvió, sólo se contradijo. Aduce que de la exhibición que se hizo de los libros de la Asociación, se evidenció que el actor no aparecía como trabajador; y las demás pruebas promovidas no se valoraron, por lo que el actor no pudo demostrar la existencia de la relación laboral. Manifestó que el demandante trabajaba en la licorería que estaba en frente de la asociación, y esporádicamente ayudaba a los conductores de la demandada y ellos le daban una colaboración, pero en ningún momento prestó servicios para la asociación en sí.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor prestó servicios o no para la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Respecto a la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado nuevamente en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso M.Á.G.L. contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacaión Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la misma, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió original de constancia expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del lote G de la Urbanización El Caujaro del Municipio San F.d.E.Z., documento que emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió dos copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la asociación demandada, las cuales no ayudan a dilucidar la controversia suscitada.

Solicitó prueba de informes al Instituto Municipal del Transporte de Maracaibo y a la Dirección del Transporte Público de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., sin que se haya recibido respuesta alguna al requerimiento de información, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre el cual emitir valoración.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.J., E.L., E.R., A.R., J.V., A.G., H.V., T.C., I.M., I.J., Ludovic Romero y J.B.; de los cuales solo fue evacuada la testimonial del ciudadano E.L., quien señaló que conoció al actor cuando éste trabajaba frente a NASA como fiscal en la línea de Los Cortijos, de los buses, trabajaba de lunes a viernes y los sábados al mediodía, de 8 o 10 de la mañana; lo veía cuando iba a hacer las compras en NASA con una hija. Supuestamente el actor era el que llevaba el control de los buses, anotaba los turnos, pasaba las novedades. Señaló que la parada de los buses esta ubicada frente a NASA y que no sabía quien le pagaba al actor. El testigo señaló que lo veía cuando hacía compras una vez a la semana, que podía ser cualquier día de la semana. Señaló que no sabe hasta que hora trabajaba.

Este testigo carece de valor probatorio en virtud de ser circunstancial, y no tener un certero conocimiento de los hechos que expone, por lo que se desestima su declaración.

Promovió la exhibición del libro de actas de asambleas de socios de la demandada de los últimos 6 años y el libro de actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de socios y Junta Directiva que son llevados por la Asociación. La demandada sólo exhibió los libros desde el año 2004, alegando la parte contraria que debía exhibir los libros desde el año 2001; observando esta Alzada que tal exhibición no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

Promovió inspección judicial en el sitio de la parada de busetas de la línea Pomona-Urbanización El Caujaro, observando esta Alzada que la evacuación de la prueba quedó desistida según consta en acta de fecha 27 de enero de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al no demostrar su autenticidad no se le otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Reinaldo Lizarzabal, C.M., Nelson Alizo, José Contreras, D.M. y M.C., rindiendo declaración los siguientes:

El ciudadano Reinaldo Lizarzabal señaló que conoce de vista al actor. Manifestó que él (testigo) trabaja para la asociación de conductores, afiliado a la línea de conductores la Pomona desde hace 6 años. Señala que la realidad de los hechos es que los propietarios, los dueños de carros, tenían a una persona que trabajaba con ellos ocasionalmente, y ellos le daban mil o mil quinientos bolívares; esta persona era el actor, quién también se metía en el depósito de enfrente y ayudaba a despachar y a cargar las cajas, recibiendo de igual forma una colaboración. Manifestó que la asociación no le pagaba, sólo le pagaba cada chofer porque él colaboraba con ellos.

El ciudadano C.M. manifestó que conduce un autobús del Caujaro-Pomona-Centro, y que la sede de la asociación de conductores la Pomona esta en el Barrio los Estanques. Señala que es socio de los autobuses que van Caujaro-Pomona-Centro y está afiliado a la asociación de conductores La Pomona. Manifestó que los mismos miembros de la asociación deben verificar si se cumplen sus lineamientos, y en la sede de la asociación los conductores anotan la entrada y salida en una pizarra. Señala que a pesar de no tratar en persona al actor, ocasionalmente los ayudaba con las entradas y salidas de lo buses, ya que trabajaba en frente en el depósito de El Caujaro, y los conductores le daban una colaboración.

El ciudadano M.C. señaló que es propietario de una unidad y presta servicios a la comunidad. Señaló que en la parada El Caujaro hay una tabla donde los mismos conductores anotan las entradas y las salidas. Señaló que ocasionalmente hay personas que ayudan a los choferes. Manifestó que no tiene ninguna relación con la asociación civil de transportistas el Caujaro- La Pomona, pero luego señaló que le aporta cierta cantidad de dinero a esa asociación por explotación de ruta. Manifestó que conoce al ciudadano W.B. porque él es el que representa a la línea y a los conductores. Aduce que los registros de salida y entrada de los buses lo hacen los mismos choferes, se anotan en una pizarra, y a veces hay personas que colaboran con ellos y ellos les dan mil o dos mil bolívares.

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.C., esta Alzada la desestima por ser contradictoria; y en relación a las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Lizarzabal y C.M., este sentenciador considera que poseen pleno valor probatorio, en virtud de que demuestran que el actor nunca prestó sus servicios para la Asociación demandada, sino que brindaba una colaboración a los choferes de los autobuses que se encontraban afiliados a la Asociación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De entonces este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo que la unió a la asociación demandada, para lo cual, como antes se expresó, bastaba al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor de la accionada, a lo cual se limita la controversia.

A tal efecto, observa este Tribunal que correspondiendo a la parte actora la carga probatoria de la demostración de la prestación de servicios, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no aportó a las actas ningún elemento de convicción para demostrar plenamente que realizara prestación de servicios por cuenta y dependencia de la accionada.

Por el contrario, de los testigos promovidos por la demandada, se pudo evidenciar que el actor no prestó servicios personales para la Asociación demandada, sino que en ocasiones podía brindar una colaboración motu propio a los conductores afiliados a la Asociación e inclusive a algunos negocios de la zona, a cambio de lo que los choferes pudieran ayudarle.

Es así como en el presente caso, al no observarse la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a favor de la demandada, ni la subordinación, contraprestación dineraria o cualquier otro elemento que haga a esta Alzada presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la Asociación Civil demandada, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmará el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano B.C. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.C. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS LA POMONA. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de agosto de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 12:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000151

El Secretario,

_____________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000460

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