Decisión nº PJ00820120000254 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000167.

PARTE ACTORA: C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.410.181, V-14.084.793 y V-9.776.329, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MIRMAR C.G.T. y YEILYN COROMOTO F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 89.865 y 148.730 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011.

El día 26 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: : PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.J.U.M. y F.J.B.D. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZICCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 30 de julio y 01 de agosto de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 09 de noviembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se circunscribe en primer lugar en que considera que sus representados deben estar amparados por la Convención Colectiva de la Construcción alegada en el libelo de demanda y no cabía la aplicación de las Normas del Manual POLINTER según el criterio de la sentencia de primera instancia por cuanto sus representados realizaron labores de construcción de hecho sus cargos son Albañiles, Carpinteros, Cabilleros y todo lo que realizaron fue con concreto, pavimento y fue construcción, por lo que considera que a sus representados mal podía habérseles aplicado ese manual, por otra parte no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para cumplir con la normativa aplicable en el presente caso por lo que solicita al Tribunal sirva revisar el criterio que ha regido por este despacho en casos análogos de otros de sus clientes que trabajaron en la misma obra y en las mismas circunstancia, así mismo solicita sea revisado lo que corresponde a las horas extras con respecto al cesta ticket por cuanto la patronal demandada en ningún momento hizo alguna oposición al horario de trabajo alegado por su representado es decir fue admitido el horario en forma tácita por lo que considera que sus representados si tiene derecho a esas horas extras, así mismo trajo a colación la contradicción en la que incurre el sentenciador de primera instancia que establece un salario normal que lo considera básico e igualmente señala que existe otro salario normal, por lo que solicita al Tribunal sirva tomar como salario normal en caso de que no sean los alegados por sus representados los alegados por la patronal demandada en el escrito de contestación de la demanda porque mal puede el Tribunal de la causa realizar unos cálculos considerando el salario normal que se toma para el salario integral porque los otros conceptos como utilidades, alícuota de utilidades los considera a básico, y el que tomo para el calculo del salario integral es inferior al que indicó la patronal y que reconoce en la liquidación por lo que solicita sea tomado en cuenta por este Tribunal para los cálculos, así mismo señaló que el Tribunal le suplió defensa a la demandada en cuanto a un recibo de pago que fue oportunamente desconocida por la parte demandante porque no fueron firmados por sus representados y no pueden ser oponibles a ellos, es más el Tribunal señala que esa fue la defensa que ellos usaron pero cuando la patronal no insistió en el valor probatorio las valoró diciendo que en función de esa relación de pago y los recibos de pago determinaba el salario normal que se esta atacando, así mismo solicitó se sirva recalcular los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto no se establece la formula de calculo en la cual se realizaron los mismos que permita a su representado defenderse o ejercer alguna defensa, también solicitó sea recalculado el concepto de mora contractual por cuanto el mismo fue calculado con base al salario básico cuando debió ser calculado con base al salario integral según se establece en la Convención Colectiva de Trabajo, en tal sentido solicitó al Tribunal que por todos los alegatos antes expuestos sea declarada con lugar la presente apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló con respecto a las pruebas señaladas por la parte demandante que efectivamente su representada le otorga un recibo de pago al trabajador y lo deposita en nómina y muchos de esos recibos no están firmados que además son comunes a los presentados por la parte actora, más que se trajeron en copias y un corrido de nómina que no esta firma firmado porque es un impreso de pantalla de la computadora, esta prueba se concatenó con una prueba informativa del BOD que era donde se le depositaba donde se evidenciaba que eran los mismo depositados que se evidencia en los corridos de nómina y en los pagos que le hizo su representada, razón por la cual considera que el Juez a quo al momento de dilucidar el salario tomo en cuenta los efectivos que se le hicieron al trabajador; señalo que si se analizan las actas se puede entender porque se tiene que aplicar este manual donde se establecer los beneficios económicos a cancelar y establece beneficios como HCM, póliza de vida, que no lo establece el contrato de la construcción que llevan a través de vario elementos a instruir al Juez de Juicio a poder determinar que se debe aplicar el manual de n.P., así que considera que rechace el pedimento de la parte actora de afirmar que le corresponde en Contrato Colectivo de la Construcción; en cuanto a su objeto de apelación señaló que la misma tiene que ver con la indemnización por despido porque considera que su representada no despidió injustificadamente a los trabajadores sino que los liquidó al termino de la obra que estaban ejecutando.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en cuanto a los alegatos de apelación de la parte demandada con respecto a las pruebas que las concatena con la prueba informativa del Banco, solo se establece el monto depositado y no los conceptos que integran el salario normal que es el utilizado para calcular en verdadero salario normal devengado por su representado, por lo que considera que debieron traer a las actas un medio de prueba idóneo como eran los recibos de pago porque el trabajador si pudo traer los recibos de pago que tenía a la mano y porque si el trabajador tenía copia la carbón donde están los originales? Debieron tenerlos la empresa y debió traerlos oportunamente, hizo hincapié en la indemnización por despido porque considera que sus representados están siendo objeto de una injusticia porque como si la empresa terminó la obra y fueron despedidos unos cuantos trabajadores y porque si terminó la obra no fueron despedidos todos al mismo tiempo? O es que la obra terminó para un cabillero y para otro no? realmente no fueron despedidos todos el mismo día y fueron despedidos en fecha diferente que tenían los mismos cargos, por lo que le llama al atención como la patronal señala que terminó la obra cuando en las actas no reposa ninguna prueba que demuestre que la obra terminó y no sabe si la culminación del contrato fue por culminación del contrato entre las empresas porque si no lo señala en la informativa por lo que mal puede valorarse y aplicársele al trabajador y en las actas la patronal trajo unos contratos que entre si son contradictorios porque dicen que son para una fase de la obra y en el mismo contrato dice que es por tiempo determinado, es por lo que se pregunta como puede hacerse valer un contrato que en el contenido del mismo no se sabe si es por tiempo determinado o por obra determinada, y en el peor de los casos si el Tribunal considera que es un contrato por obra determinada la patronal debió haber traído las pruebas que esa obra terminó y la fecha en que terminó para que se pueda comparar con la fecha de egreso de su representada sino mal puede cercenársele sus derechos a las indemnizaciones por despido como ha venido ocurriendo en otros caso análogos, por lo que solicita se revisan las actas para confirmar que fueron despedidos injustificadamente porque de lo contrario debieron suscribir un contrato por obra determinada o por fase y demostrar que esa fase o esa obra terminó y no decir solamente que en la informativa de POLINTER dice que fue por culminación de contrato porque hasta las fechas son diferentes y así en todas las causas que se suscribieron contratos por obra, por fase, por tiempo determinado, por lo que se solicita no se sirvan valorar los contratos por contradictorios y la prueba de POLINTER no establece datos que puedan aclarar los hechos controvertidos en cuanto a las indemnizaciones por despido.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que a pesar que los recibos son comunes se verifique que los recibos impugnados son los mismos que promovió la parte actora, y solicita que cuando se verifiquen los salarios se verifique el medio audiovisual, en cuanto al despido señaló que los trabajadores fueron liquidados porque se culminó con el contrato por lo que solicita se declare sin lugar ese concepto que fue condenado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009.

Establece el ciudadano C.B.M., que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 12 de Agosto de 2.009, en el cargo de Albañil de 1era, y que dichas labores consistían en encofrar, llanear y vaciar pisos y talud, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de Abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 87,63, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 98,81 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 527,63 recibo de pago Nro. 13 + Bs. 603,00 recibo de pago Nro. 12 + Bs. 824,94 recibo de pago Nro. 11 + Bs. 498,31 recibo de pago Nro. 10 = 2.453,88 / 28 días = Bs. 87,93 + Bs. 4,18 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 7,00 de Prima por Trabajos Especiales), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 124,81 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 98,81 la cantidad de Bs. 1,30, (7 días X Salario Básico de Bs. 67,00 / 360 días = Bs. 1,30) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs.24,70 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 98,81/360 días = Bs. 24,70) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 45 días x Bs. 124,81 = Bs. 5.616,45.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 124,81 = Bs. 3.744,30.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 124,81 = Bs. 3.744,30.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.903,11, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 60 días x el salario normal promedio de Bs. 98,81 = Bs. 5.928,60.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 43 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05 abril de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 abril de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 124,81 = Bs. 1.248,10.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 2009, reclama la cantidad de Bs. 253,11.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 67,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 877,41 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 155 días meses = Bs. 3.966,45.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 67,00 / 8 horas diarias / 2 = 4,18 (valor de la ½ hora) x 234 días laborados = Bs. 978,12.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 7,00 x 234 días laborados = Bs. 1.638,00.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 19,92 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 139,44 (Bs. 19,92 * 07 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 9,28 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 584,36.

Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 32.288,75, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 11.934,62, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.354,13).

El ciudadano A.E.G.M., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el día 19 de agosto de 2009, en el cargo de carpintero de 2da., y que las labores consistían en encofrar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedida, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 88,66, que conforma el Salario Normal Promedio Diario que debió devengar, el cual se obtuvo de sumar la cantidad de Bs. 69,91 más las alícuotas diarias por concepto de prima de tiempo de viaje de Bs. 3,75, prima por trabajos especiales de bs. 7,00, y bono de asistencia puntual y p.d.B.. 8,00; promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores, igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 112,00 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 88,66 la cantidad de Bs. 1,17, (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,17) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 22,17 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 88,66/360 días = Bs. 22,17) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 45 días x Bs. 112,00 = Bs. 5.040,00.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112,00 = Bs. 3.360,00.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112,00 = Bs. 3.360,00.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.599,80 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 90 días / 12 meses del año x 8 mes = 60 días x Bs. 88,66 = Bs. 5.319,60.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 05 de abril de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 14 de abril de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 09 días a razón de salario diario integral de Bs. 112,00 = Bs. 1.008,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre 2009 y el mes de marzo de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 820,67 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 155 días meses = Bs. 3.966,45.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 60,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 3,75 (valor de la ½ hora) x 227 días laborados = Bs. 851,25.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 227 días laborados = Bs. 1.589,00.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 60,00 / 8 horas diarias / 2 = 3,75 (valor de la ½ hora) x 227 días laborados = Bs. 978,12.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 7,00 x 227 días laborados = Bs. 1.589,00.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 10,64 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 74,48 (Bs. 10,64 * 07 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 8,32 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 523,60.

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) par de botas Bs. 100,00.

Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 29.199,98, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 10.821,13, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.378,85).

El ciudadano J.D.B.B. alego que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 31 de agosto de 2.010, en el cargo de Albañil de 1era., labores que consistían en encofrar, llanear y vaciar pisos y talud, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de Abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Siete (07) meses y Cinco (05) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 80,00, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 91,19 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 498,31 recibo de pago Nro. 13 + Bs. 766,31 recibo de pago Nro. 12 + Bs. 498,31 recibo de pago Nro. 11 + Bs. 483,66 recibo de pago Nro. 10 = 2.247,00 / 28 días = Bs. 80,00 + Bs. 4,19 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 7,00 de Prima por Trabajos Especiales), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 115,29 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 91,19 la cantidad de Bs. 1,30, (7 días X Salario Básico de Bs. 67,00 / 360 días = Bs. 1,30) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 22,80 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 91,19 /360 días = Bs. 22,80) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 45 días x Bs. 115,29 = Bs. 5.188,05.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 115,29 = Bs. 3.458,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 115,29 = Bs. 3.458,70.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.540,65, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 52,50 días x el salario normal promedio de Bs. 91,19 = Bs. 4.787,48.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 43 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05 abril de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 abril de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 115,29 = Bs. 1.152,90.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2009, reclama la cantidad de Bs. 233,81.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 67,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 760,10 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 140 días meses = Bs. 3.582,60.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 67,00 / 8 horas diarias / 2 = 4,19 (valor de la ½ hora) x 215 días laborados = Bs. 900,85.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 7 x 215 días laborados = Bs. 1.505,00.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 19,92 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 139,44 (Bs. 19,92 * 07 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 9,28 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 584,36.

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) bragas de trabajo Bs. 200,00.

Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 29.159,63, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 10.206,39, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.953,24).

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 57.686,22 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades indicadas y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adujo en el caso del ciudadano C.B.M., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 12 de Agosto de 2009, hasta el 15 de Abril de 2010, en el cargo de Albañil de 1era. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 67,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.903,11 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 67,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 877,41 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 98,81 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 2.453,88 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 67,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,18 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 124,81 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 98,81 mas la cantidad de Bs. 24,70 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,30 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 86,49, la cantidad de Bs. 67,00 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 19,49 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.616,45 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 124,81 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.465,90. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.744,30 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vera y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.744,30 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.928,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 98,81 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.248,10, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.966,45 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 978,12 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.638,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo, ya que la demandada no cancela los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,44 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 587,36 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas Cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32.288,75 y menos aún una diferencia de Bs. 20.354,13.

En el caso del ciudadano A.E.G.M., alega los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 19 de Agosto de 2009, hasta el 05 de Abril de 2010, en el cargo de Carpintero de 2da. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.599,80 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 820,67 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 88,66 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 69,91. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,75 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 112,00 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 88,66 mas la cantidad de Bs. 22,17 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,17 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 88,14, la cantidad de Bs. 69,91 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 18,23 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.360,00 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 124,81 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.465,90. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.360,00 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vera y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.360,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.319,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 98,81 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.008,00, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.966,45 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 851,25 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.589,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo, ya que la demandada no cancela los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 74,48 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 523,60 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas Cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.199,98 y menos aún una diferencia de Bs. 18.378,85.

En el caso del ciudadano J.D.B.B., alega los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 31 de Agosto de 2009, hasta el 05 de Abril de 2010, en el cargo de Albañil de 1era. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 67,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.540,65 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 67,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 760,00 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 91,00 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 2.247,00 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 70,14. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,19 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 115,29 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 91,19 mas la cantidad de Bs. 22,80 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,30 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 87,30, la cantidad de Bs. 70,14 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 16,89 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.188,05 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 115,29 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.156,30. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.458,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vera y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.458,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.787,48 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 52,50 días por la cantidad de Bs. 91,90 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.152,90, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.582,60 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 900,85 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.505,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo, ya que la demandada no cancela los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,44 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 584,36 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas Cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con su obligación legal derivada de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.159,63 y menos aún una diferencia de Bs. 18.953,24.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B.e. beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. (folios Nos. 53 al 98 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.B.M. devengó desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 28 de marzo de 2010 un salario básico de Bs. 67,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales examen médico pre-empleo, feriado, horas extraordinarias de trabajo, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia; Que el ciudadano A.E.G.M. devengó desde el día 17 de agosto de 2008 hasta el día 28 de marzo de 2010 un salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales feriado, horas extraordinarias de trabajo, sábado trabajado, descanso compensatorio, bono por asistencia y enfermedad ambulatoria; y que el ciudadano J.D.B.B. devengó desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 28 de marzo de 2010 un salario básico de Bs. 67,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales examen médico pre-empleo, feriado, horas extraordinarias de trabajo, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago por concepto de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos C.B.M. y J.D.B.B. (folios Nos. 99 y 100 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos C.B.M. y J.D.B.B. recibieron desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009 el primero nombrado y desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009 el segundo el pago por concepto de bono por asistencia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Participación de Retiro excedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 101 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la patronal participado el día 25 de marzo de 2010 el retiro del ciudadano A.E.G.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de pago por concepto de útiles escolares correspondiente a los ciudadanos C.B.M. y A.E.G.M. (folio No. 102 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos C.B.M. y A.E.G.M. recibieron desde el día 01 de septiembre de 2009 el pago por concepto de útiles escolares. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. (folios Nos. 103 al 105 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano C.B.M. por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07meses y 24 días, con un salario básico de Bs. 67,00, la cantidad de Bs. 11.934,62, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.437,22; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano A.E.G.M. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 19/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 7 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 10.821,13, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.027,63; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano J.D.B.B. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Albañil de 1era., con fecha de ingreso: 31/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 7 meses y 05 días, con un salario básico de Bs. 67,00, la cantidad de Bs. 10.206,39, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.208,55. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) Complejo Petroquímico A.M.C., Antiguo Tablazo Los Puertos de Altagracia, a los fines de que informara: “Si durante el contrato Nro. 411 PLANTA DE OLEFINA III Y POLIETILENOS CP A.M.C., que desarrolla la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.” (ZIC), para dicha empresa matriz (POLINTER), se realizaron unos talud o canales subterráneos de concreto, o si se realizaron trabajos en los mismos.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 10 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), realizó trabajos en la obra preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., bajo el contrato 323825 donde se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal al aire libre y no subterránea. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 115 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano C.B.M. (folio No. 116 y 117 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en tal sentido en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de albañilería de las áreas asignadas ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano C.B.M. (folio No. 118 de la pieza No. 01); b) C.d.R.d.T. emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 119 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 120 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 121 de la pieza No. 01); e) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 122 de la pieza No. 01); f) C.d.E.d.T. emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 132 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 118 una rúbrica que se l.C.M., su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 10/08/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folio No. 123 al 129 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano C.B.M.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano C.B.M. (folios Nos. 130 y 131 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.010,00 y Bs. 502,50 por concepto de 37.50 días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de un salario normal de Bs. 67,00; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano C.B.M. por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07meses y 24 días, con un salario básico de Bs. 67,00, la cantidad de Bs. 11.934,62, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.437,22. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 133 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano C.B.M. (folio No. 134 y 135 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en tal sentido en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de carpintería de las áreas asignadas ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el136 118 de la pieza No. 01); b) C.d.R.d.T. emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 137de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 139 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 140 de la pieza No. 01); e) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 138 de la pieza No. 01); f) C.d.E.d.T. emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 150de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 136 una rúbrica que se l.A.E.G.M., su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 21/09/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folio No. 142 al 147 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano A.E.G.M.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano A.E.G.M. (folios Nos. 148 y 149 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.350,00y Bs. 450,00 por concepto de 30 días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de un salario normal de Bs. 60,00; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano A.E.G.M. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 19/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 7 meses y 17 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 10.821,13, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.027,63. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folio No. 151 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano J.D.B.B. (folio No. 152 y 153 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en tal sentido en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de Albañilería de las áreas asignadas ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) C.d.R.d.T. emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 154 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folio No. 156 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folio No. 157 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folio No. 155 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 136 una rúbrica que se l.J.D.B.B., su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 31/08/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folio No. 158 al 163 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano J.D.B.B.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.B.B. (folios Nos. 164 y 165 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.507,50 por concepto de 22.50 días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de un salario normal de Bs. 67,00; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano J.D.B.B. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Albañil de 1era., con fecha de ingreso: 31/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 7 meses y 05 días, con un salario básico de Bs. 67,00, la cantidad de Bs. 10.206,39, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.208,55. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de C.d.e.d.t. y Participación de retiro del ciudadano J.D.B. (folios Nos. 166 y 167 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron desconocidas por no estar firmado por su representado, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), e informara: “Si los Ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.410.181, V.- 14.084.793 y V.- 9.776.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., han sido seleccionados por el Sistema de democratización de empleo (sisdem) que lleva dicha empresa, para trabajar en la obras que le ejecuta la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. De ser afirmativa, el informe al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado. Si existe un laudo arbitral, acuerdo o contrato colectivo de trabajo, normas o cláusulas económicas y sociales que le cancele a sus trabajadores, los cuales deben ser cumplidos por las contratistas. De ser así, le informe al Tribunal cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009 y 2010. Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la siguiente forma: El ciudadano C.B.M. como albañil I, desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de Bs.67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo. El ciudadano A.E.G.M. como carpintero II, desde el día 19 de agosto de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo. El ciudadano J.D.B.B. como hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo. Que la empresa Polinter no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, entre los que puede mencionar la asistencia médica a los trabajadores y familiares, y por último en la tabla de anexos se constata un salario de Bs. 67,00 para el carpintero y el albañil; igualmente quedó demostrado que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de POLINTER, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Cabe advertir con respecto a estas resultas que las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegando que la misma es contradictoria porque hasta las fechas son diferentes, por lo que se solicita no se sirva valorar la prueba de POLINTER por cuanto no establece datos que puedan aclarar los hechos controvertidos en cuanto a las indemnizaciones por despido; en tal sentido esta Alzada observa que de las resultas de la prueba bajo análisis en efecto no concuerda la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario básico del ciudadano J.D.B.B., no obstante en virtud que tales hechos no fueron controvertidos por la parte demandada quien juzga considera que tal discrepancia no es óbice para desechar la presente prueba, toda vez que en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo y la forma de finalización si concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante y demandada respectivamente, razón por la cual esta Juzgadora decide desechar el alegato de apelación de la parte demandante recurrente y otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba bajo análisis en los términos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., e informara: “Si los Ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.410.181, V.- 14.084.793 y V.- 9.776.329, respectivamente; domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de alguna institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en la institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuado entre el año de 2009 y 2010, ambas fechas inclusive”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, la cual fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2012, cursante a los folios No. 121 al 164 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: En relación al ciudadano C.B.M. es titular de las cuentas de ahorro que aparecen allí especificadas, aperturadas los días 21 de agosto de 2009 y 14 de mayo de 2008 y que se encuentran actualmente activas, constatándose los movimientos bancarios desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010. En relación al ciudadano A.E.G.M. es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 27 de agosto de 2009 y que se encuentra actualmente activa, sin constatarse ningún movimiento bancario. En relación al ciudadano J.D.B.B. es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 20 de agosto de 2009 y que se encuentra actualmente activa, constatándose los movimientos bancarios desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, e informara: “Si los Ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.410.181, V.- 14.084.793 y V.- 9.776.329, respectivamente; domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., trabajadores ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), son beneficiarios de los servicios de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que ésta suministrada. En caso afirmativo, le informe al despacho las cantidades acreditadas y los meses en los cuales fueron causados”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, la cual fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2012 cursante al folio No. 105 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS correspondientes a los años 2009 y 2010, anexándose los soportes de los abonos realizados. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B.e. beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien a fin de dilucidar el primer hecho controvertido, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos, durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es de observar que los ex trabajadores demandantes C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. alegaron en su escrito libelar prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato POLINTER; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009 y 2010”; cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012, quedando demostrado que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); que la empresa POLINTER no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, y que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de POLINTER, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizando el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial dado el conocimiento de la causa signada con el No. VP21-R-2011-000116, en la cual consta dicho manual remitido en virtud de la PRUEBA INFORMATIVA proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., se evidencian que el mismo contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, en tal sentido tenemos por ejemplo que en cuanto al régimen de indemnizaciones que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:

RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

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Igualmente en cuanto a la jornada de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.

La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00

a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

.

En cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento

(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

.

Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

.

En cuanto a las vacaciones la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece que:

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

.

Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

.

Bajo este hilo argumentativo, es por lo que Alzada llega a la conclusión que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros.

No obstante de lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo artículos 507 al 527).

Sin embargo, y a pesar de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 superando incluso alguna de ellas, lo cual concatenado con las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., y los Recibos de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., llevan a esta Alzada a declarar que en la presente causa resulta perfectamente aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar que según consta en las actas procesales, específicamente en las documentales que rielan en los folios Nos. 116, 117, 134, 135, 152 y 153 de la pieza No. 01, que los ex trabajadores suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., donde los trabajadores declaraban conocer que habían sido contratados para trabajar dentro de la obra antes indicada, por lo cual al terminar la parte especificada en la obra para la cual habían sido contratados, aun cuando falte por ejecutar otra parte o sección o etapas de la obra, el contrato de trabajo para una obra determinada habría concluido en cuanto a la relación de trabajo.

Así mismo, según consta de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012, quedó demostrado que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), bajo el contrato denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III” siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, concatenando ambas pruebas, no existe duda para esta Alzada que en efecto los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., para trabajar específicamente en lo que se refiere a realizar labores de mantenimiento en las áreas asignadas, siendo el caso que dichos contratos de trabajo culminaron en fecha 05 de abril de 2010 por motivo de culminación de contrato; en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, resulta necesario señalar que tal como quedó demostrado de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012, quedó demostrado que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. fueron seleccionados por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), bajo el contrato denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”; ahora bien la página Web http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=545&newsid_temas=5, define al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de la siguiente manera:

¿Qué es el SISDEM? El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas

. (Subrayado nuestro).

En tal sentido si tomamos como base la propia definición del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) no existe duda que mismo fue creado para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de haber quedado demostrado que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. fueron seleccionados por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), bajo el contrato denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III” no existe duda que la naturaleza de sus servicios fueron de empleos temporales, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., la empresa demandada reconoció que el ciudadanos C.B.M. devengó un Salario Básico de Bs. 67,00, en el caso del ciudadano A.E.G.M. devengó un Salario Básico de Bs. 60,00 y en el caso del ciudadano J.D.B.B. devengaron un salario básico diario de Bs. 67,00, por lo que dichos salarios serán los tomados en cuenta por esta Alzada como Salario Básico devengado por cada uno de los trabajadores en virtud de no existir controversia en cuanto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., esta Alzada debe señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

a) Que no ingresen en su patrimonio;

b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. observa esta Alzada que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje, el concepto de Prima por Trabajos Especiales (túneles o galerías, literal d cláusula 39) y Horas Extras. En tal sentido esta Alzada en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. Nestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales se declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales, quien sentencia observa que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007/2009, establece lo siguiente:

PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES

Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:

Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.

Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.

Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios.

La Empresa de Construcción conviene en pagar a aquellos trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la primera parte de esta cláusula, las siguientes cantidades:

a) Altura o Depresión: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

b) Espacios Confinados: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

c) Túneles o Galerías: (a) Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Siete Mil Bolívares (Bs.7.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones

.

Ahora bien, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, no obstante de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería,

por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., de la siguiente manera:

Ciudadano C.B.M.:

Salario Básico mes de Marzo de 2010: Bs. 67,00.

Semana del 01/03/2010 al 07/03/2010 (folio 54 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 2 Bs. 14,66 Bs. 39,31

Total Bs. 498,31

Semana del 08/03/2010 al 14/03/2010 (folio 54 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 6 Bs. 14,66 Bs. 87,94

Bono por Asistencia 4 Bs. 67,00 Bs. 67,00

Total Bs. 824,94

Semana del 15/03/2010 al 21/03/2010 (folio 53 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Feriado Trabajado 1 Bs. 67,00 Bs. 67,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Descanso Compensatorio 1 Bs. 67,00 Bs. 67,00

Total Bs. 603,00

Semana del 22/03/2010 al 28/03/2010 (folio 53 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 4 Bs. 67,00 Bs. 228,00

Feriado 1 Bs. 67,00 Bs. 67,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 4 Bs. 14,66 Bs. 58,63

Total Bs. 527,63

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 2.453,88, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 87,63. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.E.G.M.:

Salario Básico mes de Marzo de 2010: Bs. 60,00.

Semana del 01/03/2010 al 07/03/2010 (folio 81 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

Enfermedad Ambulatoria 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

Horas Extraordinarias 2 Bs. 13,13 Bs. 26,25

Total Bs. 266,25

Semana del 08/03/2010 al 14/03/2010 (folio 82 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 3 Bs. 60,00 Bs. 180,00

Días de Descanso 2 Bs. 62,00 Bs. 120,00

Horas Extraordinarias 1 Bs. 13,13 Bs. 13,13

Enfermedad Ambulatoria 2 Bs. 60,00 Bs. 60,00

Total Bs. 433,13

Semana del 15/03/2010 al 21/03/2010 (folio 82 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

Enfermedad Ambulatoria 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

Total Bs. 180,00

Semana del 22/03/2010 al 28/03/2010 (folio 53 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 60,00 Bs. 300,00

Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

Horas Extraordinarias 5 Bs. 13,13 Bs. 65,63

Total Bs. 485,63

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 1.365,01, el cual dividido entre veintiún (21) días, que comprende los días trabajados, días de descanso y días pagados por enfermedad ambulatoria, se obtiene la cantidad de Bs. 65,00, no obstante como quiera que de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó que el ex trabajador demandante devengó un salario normal de Bs. 69,91 lo cual resulta mucho más beneficios, es por lo que quien juzga considera necesario tomar como Salario Normal el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.D.B.B.:

Salario Básico mes de Marzo de 2010: Bs. 67,00.

Semana del 01/03/2010 al 07/03/2010 (folio 85 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 1 Bs. 14,66 Bs. 14,66

Total Bs. 483,66

Semana del 08/03/2010 al 14/03/2010 (folio 85 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 2 Bs. 14,66 Bs. 29,31

Total Bs. 498,31

Semana del 15/03/2010 al 21/03/2010 (folio 84 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 67,00 Bs. 335,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 2 Bs. 14,66 Bs. 29,31

Bono de Asistencia 4 Bs. 67,00 Bs. 268,00

Total Bs. 766,31

Semana del 22/03/2010 al 28/03/2010 (folio 84 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 4 Bs. 67,00 Bs. 2268,00

Feriado 1 Bs. 67,00 Bs. 67,00

Días de Descanso 2 Bs. 67,00 Bs. 134,00

Horas Extraordinarias 2 Bs. 14,66 Bs. 29,31

Total Bs. 498,31

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 2.246,59, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 80,23. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Ciudadano C.B.M.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 87,63 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 7.886,7, y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 21,90 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,93 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano C.B.M., asciende a la cantidad de Bs. 118,46 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.E.G.M.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 69,91 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 6.291,9, y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 17,47 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano A.E.G.M., asciende a la cantidad de Bs. 85,47 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.D.B.B.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 80,23 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 7.220,7, y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 20,05 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,93 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano J.D.B.B., asciende a la cantidad de Bs. 109,21 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano C.B.M.:

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 118,46, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.330,7; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.343,31, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 131 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 987,39). ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010):

Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 43,33 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 8 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 87,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.7987,29, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.903,11 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 131 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 894,18). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (90 / 12 meses x 8 meses laborados [fracción superior a 14 días])) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 87,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.257,8; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.621,20 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 131 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 636,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) dicho concepto debe ser cancelado a salario normal, en consecuencias, 10 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 15 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 87,63 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.876,3). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 67,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de 131 y 128 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 877,41, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 131 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.394,47), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.E.G.M.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 85,47, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.846,15; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.966,67, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 149 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 43,33 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 8 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 69,91, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.029,20, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.599,80 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 149 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 429,40). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (90 / 12 meses x 8 meses laborados [fracción superior a 14 días])) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 69,91, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.194,6; evidenciándose que le fue cancelada la misma cantidad de dinero según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 149 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de 149 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 820,67, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 149 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) dicho concepto debe ser cancelado a salario normal, en consecuencias, 09 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 14 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 85,47 arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.769,23). ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.198,63), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.D.B.B.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 109,21, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.914,45; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.916,4, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 165 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 998,25) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 37,91 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 80,23, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.042,05, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.540,64 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 165 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 501,41). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 52,5 días (90 / 12 meses x 7 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 80,23, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.212,07; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.682,35 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 165 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 529.72). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 67,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de 165 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 760,10, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 149 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción 10 09 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 15 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 80,23 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 802,3). ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.831,68), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al reintegro por concepto de dinero por COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), haya cumplido con dichas obligaciones ante los entes administrativos correspondientes, a pesar de habérseles deducido a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. las citadas cotizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), contravino con su obligación de entregar o enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., durante la vigencia de ambas relaciones de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde los días 12 de agosto de 2009, 19 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2009, fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante sus relaciones de trabajo.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat y; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de las relaciones de trabajo contados a partir desde los días 12 de agosto de 2009, 19 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2009, fechas en la cuales consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios de los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B. lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y/o sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos C.B.M. y J.D.B.B., para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 05 de abril de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 05 de abril de 2010 fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 05 de abril de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y mora contractual), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 21 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.B.M., A.G.M. y J.D.B.B. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.B.M., A.G.M. y J.D.B.B. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 03:38 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000167.-

Resolución Número: PJ00820120000254.-

Asiento Diario Nro 52:-

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