Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: B.B.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.218.

APODERADO

JUDICIAL: F.D.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965.

DEMANDADA: INVERSIONES ROSANTIAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1979, bajo el Nº 83, Tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: VITINA ARDIZZONE SALADINO, L.A.G.S. y J.A.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 10.851 y 53.261, en el mismo orden de mención.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10361

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano B.B.B.F., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANTIAN C.A., con expresa condenatoria en costas al accionante recurrente por haber resultado totalmente vencido.

El referido medio recursivo aparece oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto fechado 26 de enero de 2010 que, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 1º de febrero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, quedando recibidas las actuaciones el día 5 de ese mes y año. Por auto dictado el 8 de febrero de 2010 se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de los informes en la alzada -5 de abril de 2010- la parte demandante recurrente compareció, consignando escrito con tal carácter, en donde expuso los siguientes argumentos que afectan la suerte del proceso: 1) Que la falta de comparecencia de la sociedad mercantil accionada a dar oportuna contestación a la demanda “…produce el efecto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que ésa era “…la única oportunidad legal que tenía la empresa demandada para reconocer o negar todos los documentos y al no hacerlo en la manera establecida en la norma antes referida, la reforma de la misma, así como también los documentos privados acompañados y en razón del silencio de la demandada a este respecto inexorablemente da por reconocidos los documentos, …pasan a ser documentos indubitables, con toda la fuerza probatoria en su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, …, entre los documentos acompañados se incluyó el documento fundamental …de fecha 01 de julio de 1.997 y que hoy cursa al folio …(141) del expediente, …, con todo el valor probatorio que el mismo contiene…”, por lo que tales recaudos documentales quedaron reconocidos. 2) Arguyó la confesión ficta de la demandada, por haberse cumplido con sus tres requisitos concurrentes, al tratarse de una accionada contumaz, que no probó nada que le favorezca y porque la pretensión actora no es contraria a derecho. 3) Que no habiéndose producido contestación a la demanda, la sentenciadora ad quo falsamente estableció en la recurrida que la parte demandada “…negó, rechazó y contradijo los hechos, aduciendo ser falsos, y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Impugnó y desconoció los documentos consignados tanto con el libelo de la demanda como con la reforma del mismo…”. Que incurrió en errores al momento de fijar los hechos alegados, entre ellos, que la parte demandada promovió pruebas., e interpretar “…falsamente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25-02-1.987…”, siendo que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda. 4) Que la experticia grafotécnica evacuada, no era el medio probatorio más idóneo “…ni jurídica para practicársele a los documentos acompañados al Libelo de la Demanda, por lo que carece de toda validez…”; no valoró dicha juzgadora los informes presentados por la parte actora en el juicio “…ya que se limitó únicamente al decir en la narrativa de la Sentencia que las partes presentaron informes, sin ningún análisis de su contenido…”, y no valoró “…el mérito de los autos e hizo silencio absoluto, según lo previsto en los Artículos: 362, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil…”, por lo que adujo que “…Tampoco se cumplió en la Sentencia Definitiva Apelada lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” –ordinales 3º y 5º- al no haber hecho una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, y por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

La sociedad mercantil accionada no hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes producidos por su contraparte, por lo que mediante auto fechado 28 de abril de 2010 se hizo constar que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26 de abril de 2010, exclusive, lapso éste que resultó diferido por 30 días consecutivos siguientes al 28 de junio de 2010, cuando quedó dictado auto al respecto.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda escrita interpuesta en fecha 16 de octubre de 1998 ante el entonces Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano accionante B.B.B.F., en contra de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES ROSANTIAN C.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 1º de julio de 1997 compró a la demandada una parcela de terreno “…distinguida con el Nº 174, situada en el Kilómetro diez (10) de la Carretera Petare-S.L., Sector La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…” y que hasta entonces venía ocupando como arrendatario. Que el precio de venta fue por Bs. 30.000.000,oo –hoy equivalente a Bs. F. 30.000,oo- respecto del cual las partes pactaron “…así: …(Bs. 15.000.000,oo), que la vendedora reconoció como inversión real y efectiva, que mi mandante había efectuado para mejorar la productividad de la expresada Parcela de Terreno, así como las instalaciones propias para accesar a esa productividad, y el resto del precio; o sea la cantidad de …(Bs. 15.000.000,oo), se convino en pagarlo en la oportunidad cuando se otorgara el documento definitivo, evento éste que tendría lugar en un plazo de treinta (30) días, naturales y consecutivos, contados a partir de la fecha de expiración de aquel Contrato Locativo, el cual feneció, propiamente por voluntad de ambas partes, el día 1 de agosto de 1.998…”. Que según misiva fechada 1º de abril de 1998, “…el otro representante legal de la vendedora, Ciudadano A.S.…” ratificó la aludida operación de compraventa, y modificó la fecha para el otorgamiento para el día 03 de agosto de 1998. Que en virtud de ello, y por documentos que “…luego consignaré y que de una vez los opongo a la empresa vendedora…” la accionada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de efectuar la tradición legal inmobiliaria. 2) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil “…y en concreto por mandato de los artículos 1474, 1479, 1486, 1488 y 1503 y siguientes…”, así como en lo previsto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 del eiusdem, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3) Pretendió se condene a la sociedad mercantil demandada, en lo siguiente: Que cumpla con el contrato de compraventa inmobiliario de autos, respecto del cual los linderos y cabida son los siguientes: “…Norte: Con calle La Pedrera, Sur: Con Carretera S.L., Este: Con Parcela Nº 499, y Oeste: Con Parcela Nº 508, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 62, Tomo 1, Protocolo Tercero…”, por lo que proceda “…sin más dilación, a otorgar el correspondiente instrumento para que el mismo sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda y que en defecto de ello, la sentencia que dictará el Tribunal ordene que el instrumento privado ya existente, fechado el día 1 de julio de 1.997, sea protocolizado, sin el concurso de la vendedora…”. 4) Estimó la cuantía de la demanda en la suma hoy equivalente a Bs. F. 30.000,oo.

Quedaron acompañados los siguientes recaudos documentales al escrito libelar, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1998:

• Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial del accionante.

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada.

• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 19979, bajo el No. 62, Tomo 1, Protocolo Tercero, acreditando la propiedad del inmueble de autos por parte de la accionada.

Es mediante diligencia separada que aparece con igual fecha, 20 de octubre de 1998, que la parte actora consigna y pide el resguardo de los siguientes recaudos:

• Original de documento fechado 01 de junio de 1997, “…relativo a la compraventa de la parcela…”.

• Original de documento fechado 01 de agosto de 1998, “…relativo a la terminación del contrato de arrendamiento…”.

• Original de documento fechado 01 de agosto de 1998, “…relativo a la ratificación de la compra venta…”.

Admitida quedó esta demanda en fecha 22 de octubre de 1998 por el entonces denominado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos G.R.N. y A.S., para dar contestación a la misma conforme al procedimiento ordinario; acordando, igualmente, el resguardo documental solicitado.

Iniciados los trámites de citación personal, según constancia estampada por el funcionario alguacil en fecha 15 de marzo de 1999 (f. 35), la misma resultó ser practicada en fecha 8 de marzo de ese año en la persona del ciudadano G.R.N., quien se negó a firmar la respectiva compulsa, por lo que mediante diligencia fechada 5 de abril de 1999 la parte actora solicitó el correspondiente libramiento de la boleta de notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aparece acordado mediante auto de fecha 6 de mayo de 1999, quedando estampado en el expediente la respectiva constancia secretarial de notificación, con fecha 28 de mayo de 1999.

Seguidamente, aparece consignado con fecha 31 de mayo de 1999 (f. 44), escrito de reforma parcial de la demanda, en los siguientes términos: 1) Que de la misma manera a como quedó iniciado el texto libelar, “…en fecha 02 de mayo de 1.997, en el recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 1997 a mi representado le fue ratificada la oferta efectuada en el documento anterior, de acuerdo al siguiente texto: ‘Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías según Título Supletorio y Contrato de Arrendamiento.’… (Fdo) Ilegible G.R. Nardis…” oponiendo a la demandada el aludido recibo, el cual acompañó a la reforma marcado “A”. 2) Que la misiva fechada 01 de agosto de 1998, tiene el siguiente texto: “…Sr. B.B.B.. Hago constar que la documentación hecha hasta la fecha con motivo de la operación de Compra-Venta de la parcela No.174, sobre la cual no pesa gravamen ni evicción alguna, ha sido redactada y elaborada por mi persona bajo mi única y exclusiva responsabilidad. Caracas 01 de Agosto de 1.998. p. Inversiones Rosatian C.A.”…(Fdo) Ilegible G.R. Nardia…”, oponiendo a la demandada la aludida misiva, el cual acompañó a la reforma marcado “C”.

La reforma de la demanda producida resultó admitida por el juzgado a quo mediante auto de fecha 4 de junio de 1999 (f. 46), que igualmente fijó oportunidad y emplazó a la demandada para dar contestación dentro del procedimiento ordinario.

Mediante diligencia fechada 13 de julio de 1999, la parte actora advirtió el vencimiento del lapso para contestar la demanda sin que se produjese en autos la comparecencia de la accionada, luego de lo cual y en fecha 4 de agosto de ese año, diligencia la parte demandada otorgando poder apud acta, y en esa misma fecha consigna escrito exponiendo su rechazo a la demanda y su reforma, e impugnando los recaudos documentales hasta entonces producidos y arguyendo haber sido sorprendido en su buena fe.

Abierta ope legis la causa, sólo la sociedad mercantil accionada procedió a consignar escrito de promoción probatoria, según consta de diligencia estampada en fecha 4 de agosto de 1999, no constando en los autos promoción alguna por parte del accionante.

La parte demandada, promovió en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos “…en todo cuanto favorezca a mi mandante…”.

• Promovió prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de evidenciar si la firma que aparece como suscrita por los ciudadanos G.R.N. y/o A.S.C., corresponde a la que aparece en los recaudos documentales producidos por el demandante, y si en los recibos de pago locativos donde se menciona la negociación de compraventa inmobiliaria cuyo cumplimiento se demanda, corresponden o no a textos añadidos.

• Promovió prueba de POSICIONES JURADAS en la persona del demandante, ciudadano B.B.B., manifestando su voluntad de absolverlas en recíproco.

Todos estos medios probatorios aparecen admitidos según auto fechado 13 de agosto de 1999 (f. 56), que igualmente proveyó lo conducente para su evacuación.

Una vez procedido el abocamiento por el Juez Temporal designado, y vencido el lapso para evacuar las pruebas promovidas, consta que en fecha 14 de marzo de 2000, la parte actora consignó escrito que adujo era su prueba de “informes”, luego de lo cual y con fecha 27 de marzo de ese año, aparece consignado escrito con el carácter de informes por parte de la sociedad mercantil accionada.

Diferida la causa para sentenciar, mediante auto fechado 6 de junio de 2000, las partes se dieron por notificadas y solicitaron que el Juez Provisorio designado procediese al abocamiento, lo cual aparece cumplido mediante auto de fecha 18 de enero de 2001. De igual modo, con fecha 1º de abril de 2001, aparece estampada al folio 132 del expediente, constancia secretarial de cómputo de 20 días de despacho transcurridos “…desde el día 04 de junio del año 1999 (exclusive) hasta el día 13 de julio del año 1999…”.

Una vez notificadas las partes de los distintos abocamientos a la causa producidos por distintos jueces designados para el juzgado a quo, quedaron cumplidos los extremos señalados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto a las últimas notificaciones de las partes, según constancia secretarial de fecha 30 de octubre de 2009.

Acto seguido, y tal como se reseñó en los antecedentes de este fallo, aparece publicada en el expediente sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Habiendo la parte actora apelado de la misma según diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, y reiterada en varias oportunidades la aludida apelación, consta auto de fecha 21 de enero de 2010 en virtud del cual advierte vencido el lapso para sentenciar, y dado que se incurrió en “…error material…” al haberse identificado al tribunal que la dictó como el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no como el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de dejó constancia que dicho error quedó subsanado.

Finalmente, el juzgado a quo procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, que igualmente advirtió que el fallo recurrido quedó publicado dentro del lapso para sentenciar, por lo que se ordenó la remisión del expediente para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento y decisión.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, según igualmente quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009 por el ciudadano B.B.B.F., contra el fallo definitivo proferido en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por la demandante contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANTIAN, C. A., con imposición de costas a la parte accionante; todo lo anterior, en virtud de la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que el presente juicio versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa …(omissis)…

…Ahora bien, los recibos consignados como fundamentales de la demanda, fueron objeto de una experticia grafotécnica de cuyo informe, elaborado por los expertos, se constató que existen alteraciones por agregado en los párrafos…

…Omissis…

…Y que el documento foliado como 47 procede de un documento de mayor formato habiendo sido agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se indica al firmante y en el documento foliado como 45, la primera firma no fue realizada por la misma persona que en los demás documentos en los que se indica como firmante al ciudadano G.R.N.; por lo que este Juzgado, forzosamente debe darle valor probatorio al informe técnico consignado por los expertos y en consecuencia, los instrumentos que fundamentan la presente acción no demuestran el acuerdo de la venta señalado en el libelo de la demanda y su reforma, aunado al hecho que nada probó la parte actora para satisfacer su pretensión, por cuanto en el lapso probatorio, no hizo uso de tal derecho, siendo su deber ante los hechos señalados por la parte demandada.

Siendo ello así y ante la ausencia absoluta en autos de pruebas que demuestre la pretensión del actor del derecho alegado, y siendo que para salir victorioso de todo lo que se pretenda en juicio, es necesario probar para alcanzar la pretensión alegada, es forzoso para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide…

Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda en este caso claramente determinado por lo arguido por la parte actora en su escrito libelar alegatorio, y por la conducta procesal observada por la parte demandada dentro de este proceso, y que fijan los hechos que han quedado controvertidos. Así, la pretensión del accionante ciudadano B.B.B.F., persigue básicamente se condene a la sociedad mercantil demanda INVERSIONES ROSANTIAN C.A., en ejecutar o cumplir con el contrato de compraventa inmobiliario de autos, respecto de cuyo inmueble señaló que sus linderos y cabida son los siguientes: “…Norte: Con calle La Pedrera, Sur: Con Carretera S.L., Este: Con Parcela Nº 499, y Oeste: Con Parcela Nº 508, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 62, Tomo 1, Protocolo Tercero…”, para que proceda “…sin más dilación, a otorgar el correspondiente instrumento para que el mismo sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda y que en defecto de ello, la sentencia que dictará el Tribunal ordene que el instrumento privado ya existente, fechado el día 1 de julio de 1.997, sea protocolizado, sin el concurso de la vendedora…”.

Para sustentar sus pretensiones, el accionante arguyó en su demanda y reforma parcial, que en fecha 1º de julio de 1997 compró a la demandada una parcela de terreno “…distinguida con el Nº 174, situada en el Kilómetro diez (10) de la Carretera Petare-S.L., Sector La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…” y que hasta entonces venía ocupando como arrendatario. Que el precio de venta fue por Bs. 30.000.000,oo –hoy equivalente a Bs. F. 30.000,oo- respecto del cual las partes pactaron “…así: …(Bs. 15.000.000,oo), que la vendedora reconoció como inversión real y efectiva, que mi mandante había efectuado para mejorar la productividad de la expresada Parcela de Terreno, así como las instalaciones propias para accesar a esa productividad, y el resto del precio; o sea la cantidad de …(Bs. 15.000.000,oo), se convino en pagarlo en la oportunidad cuando se otorgara el documento definitivo, evento éste que tendría lugar en un plazo de treinta (30) días, naturales y consecutivos, contados a partir de la fecha de expiración de aquel Contrato Locativo, el cual feneció, propiamente por voluntad de ambas partes, el día 1 de agosto de 1.998…”. Que según misiva fechada 1º de abril de 1998, “…el otro representante legal de la vendedora, Ciudadano A.S.…” ratificó la aludida operación de compraventa, y modificó la fecha para el otorgamiento para el día 3 de agosto de 1998. Que en virtud de ello y por documentos que “…luego consignaré y que de una vez los opongo a la empresa vendedora…” la accionada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de efectuar la tradición legal inmobiliaria.

También arguyó, adicionando en su reforma de demanda, que “…en fecha 2 de mayo de 1.997, en el recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 1997 a mi representado le fue ratificada la oferta efectuada en el documento anterior, de acuerdo al siguiente texto: ‘Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías según Título Supletorio y Contrato de Arrendamiento.’… (Fdo) Ilegible G.R. Nardis…’ oponiendo a la demandada el aludido recibo, el cual acompañó a la reforma marcado “A”; la misiva fechada 1º de agosto de 1998, que tiene el siguiente texto: “…Sr. B.B.B.. Hago constar que la documentación hecha hasta la fecha con motivo de la operación de Compra-Venta de la parcela No.174, sobre la cual no pesa gravamen ni evicción alguna, ha sido redactada y elaborada por mi persona bajo mi única y exclusiva responsabilidad. Caracas 01 de Agosto de 1.998. p. Inversiones Rosatian C.A.”…(Fdo) Ilegible G.R. Nardia…”, oponiendo a la demandada la aludida misiva, la cual acompañó a la reforma marcada “C”.

Reiteradamente antes del proferimiento de la definitiva, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en contra de la accionada, siendo la última en sus informes de alzada aduciendo que habían quedado cumplidos los tres requisitos previstos para ello, en donde el accionante recurrente alegó que la falta de comparecencia de la sociedad mercantil accionada a dar oportuna contestación a la demanda “…produce el efecto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que ésa era “…la única oportunidad legal que tenía la empresa demandada para reconocer o negar todos los documentos y al no hacerlo en la manera establecida en la norma antes referida, la reforma de la misma, así como también los documentos privados acompañados y en razón del silencio de la demandada a este respecto inexorablemente da por reconocidos los documentos, …pasan a ser documentos indubitables, con toda la fuerza probatoria en su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, …, entre los documentos acompañados se incluyó el documento fundamental …de fecha 01 de julio de 1.997 y que hoy cursa al folio …(141) del expediente, …, con todo el valor probatorio que el mismo contiene…”, por lo que tales recaudos documentales quedaron reconocidos.

Alegó el accionante recurrente que no habiéndose producido contestación a la demanda, la sentenciadora ad quo falsamente estableció en la recurrida que la parte demandada “…negó, rechazó y contradijo los hechos, aduciendo ser falsos, y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Impugnó y desconoció los documentos consignados tanto con el libelo de la demanda como con la reforma del mismo…”. Que incurrió en errores al momento de fijar los hechos alegados, entre ellos, que la parte demandada promovió pruebas., e interpretar “…falsamente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25-02-1.987…”, siendo que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda.

Arguyó finalmente, que la experticia grafotécnica evacuada, no era el medio probatorio más idóneo “…ni jurídica para practicársele a los documentos acompañados al Libelo de la Demanda, por lo que carece de toda validez…”; no valoró dicha juzgadora los informes presentados por la parte actora en el juicio “…ya que se limitó únicamente al decir en la narrativa de la Sentencia que las partes presentaron informes, sin ningún análisis de su contenido…”, y no valoró “…el mérito de los autos e hizo silencio absoluto, según lo previsto en los Artículos: 362, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil…”, por lo que adujo que “…Tampoco se cumplió en la Sentencia Definitiva Apelada lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” –ordinales 3º y 5º- al no haber hecho una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, y por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado respecto a estos hechos controvertidos, corresponde primeramente dirimir la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haber infringido lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se resolverá el pedimento declarativo de confesión ficta de la parte demandada, cuya resolutoria influirá en la determinación de la carga probatoria y su correspondiente apreciación judicial, sentenciándose así los asuntos de fondo.

PRIMERO

Adujo el recurrente que no habiendo dado la accionada contestación a la demanda, el juez a quo falsamente fijó que ésta había controvertido los hechos, negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos, mediante la impugnación de los recaudos documentales producidos con la demanda y su reforma. Que ni hubo contestación oportuna, y que por no haber existido tal acto procesal, tampoco se produjo tempestiva impugnación documental alguna, y que los recaudos acompañados al texto libelar y su reforma “…pasan a ser documentos indubitables, con toda la fuerza probatoria en su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,…, entre los documentos acompañados se incluyó el documento fundamental …de fecha 01 de julio de 1.997 y que hoy cursa al folio …(141) del expediente, …, con todo el valor probatorio que el mismo contiene…”, quedando los mismos reconocidos, que es el efecto jurídico establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto último y así se establece, un alegato de fondo que como tal será resuelto en el presente fallo. Así se establece.

Finalmente, arguyó que no valoró dicha juzgadora los informes presentados por la parte actora en el juicio “…ya que se limitó únicamente a decir en la narrativa de la Sentencia que las partes presentaron informes, sin ningún análisis de su contenido…”, y no valoró “…el mérito de los autos e hizo silencio absoluto, según lo previsto en los Artículos: 362, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil…”, por lo que adujo que “…Tampoco se cumplió en la Sentencia Definitiva Apelada lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” –ordinales 3º y 5º- al no haber hecho una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, y por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Al respecto, primeramente constata este sentenciador del fallo recurrido, que ciertamente en el mismo, el juzgador a quo estableció como cierto el siguiente hecho procesal:

“…Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo los hechos, aduciendo ser falsos, y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Impugnó y desconoció los documentos consignados tanto con el libelo de la demanda como con la reforma del mismo, aduciendo que en el documento de fecha 1 de julio de 1997, el ciudadano G.R.f. únicamente el recibo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1997, indicando que donde dice “en razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada” no se encontraba en el documento firmado. Señala que en el documento de fecha 1 de agosto de 1998, el ciudadano G.R.f. únicamente el recibo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1998, indicando que donde dice “En virtud de la operación de compra venta” no se encontraba en el documento al momento de su firma. Indicó de igual forma que en el documento de fecha 1 de abril de 1998, el ciudadano G.R. y A.S. firmaron únicamente el recibo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1998, indicando que donde dice “en reconocimiento de la obligación de nuestra representada de otorgar”, no se encontraba en el documento firmado.

De igual forma señala que en el documento de fecha 1 de abril de 1997, el ciudadano G.R.f. únicamente el recibo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1997, indicando que donde dice “igualmente ofrezco al inquilino la venta de la parcela”, fue falsificada porque no se encontraba en el momento de la firma del documento.

Indica que en el documento de fecha 2 de mayo de 1997, el ciudadano G.R., firmó únicamente el recibo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 1997, indicando que donde dice “igualmente ratifico la oferta previa y reconozco”, no se encontraba en el documento firmado. Señala que en el documento marcado “C”, ya que aduce que ha sido falsificado la firma del ciudadano G.R.. Niega que su mandante haya rechazado un compromiso de venta indicando que lo emitió su representado son recibos de cánones de arrendamiento…” (Remarcado de esta alzada).

Ahora bien, los hechos alegatorios así fijados por el a quo, ciertamente así se corresponden –y así se constata del expediente, tomando en cuenta el escrito que aparece consignado en fecha 4 de agosto de 1999 y que riela a los folios 52 y 53 del expediente.

No obstante, también se constata que al folio 47 del expediente, el auto fechado 4 de junio de 1999 en virtud del cual el juzgado a quo procedió a admitir la reforma de la demanda producida, y emplazó a la demandada en la persona de su representante, a dar contestación a la demanda y su reforma dentro del lapso establecido para los procedimientos ordinarios. Por tanto, es a partir de dicha fecha, exclusive, que comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho de ley.

Y, también así se constata del expediente, que al folio 50 del mismo el accionante hoy recurrente, advirtió mediante diligencia fechada 13 de julio de 1999, que la demandada no compareció para dar contestación y que es en dicha fecha cuando se cumplió el lapso de emplazamiento para ello.

Seguidamente, este juzgador constata que al folio 54 del expediente, la demandada diligencia consignando escrito de promoción probatoria, y que dicha diligencia y consignación lo fue en fecha 4 de agosto de 1999, la misma fecha en que mediante escrito separado, la demandada expuso los alegatos que la juzgadora a quo fijó o estableció en la recurrida, correspondían a la contestación a la demanda.

Esto último, ciertamente es inexacto procesalmente, dado que también se constata del expediente que al folio 130 cursa diligencia fechada 9 de abril de 2001, en virtud de la cual la parte actora solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el día exclusive, 4 de junio de 1999, hasta el día 13 de julio de ese año, pedimento éste que aparece acordado por auto fechado 18 de abril de 2001, evidenciándose a continuación y al folio 132 del expediente, constancia secretarial de cómputo de días de despacho transcurridos, el cual determinó que habían transcurrido 20 días de despacho, por lo que el último día tempestivo para haber dado la parte demandada contestación, lo fue el 13 de julio de 1999 y no, como incorrectamente se fijó en la recurrida, con la exposición de los mismos alegatos contenidos en el escrito que aparece consignado en fecha 4 de agosto de 1999, oportunidad en la cual y mediante diligencia y escrito separado de esa misma fecha, la parte demandada también consignó escrito de promoción probatoria.

Como consecuencia de todos los hechos procesales que han quedado fijados y establecidos, en la sentencia recurrida falsamente se establecieron como hechos alegados por la demandada en una contestación a la demanda que ciertamente la alzada constata no se produjo en forma tempestiva y, por tanto, en la narrativa del fallo recurrido, que es donde se produjo la infracción a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la síntesis de los hechos efectuada, no lo fue precisa y no se hizo con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, dado que la parte demandada al no contestar la demanda tempestivamente, resultó contumaz y, así se establece.

Así las cosas, y a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evidenciado en la recurrida que la misma faltó en las determinaciones indicadas en el ordinal 3º del artículo anterior, forzosamente la superioridad declara que la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de noviembre de 2009 por el juzgado a quo está inficionada de nulidad y, como tal, se la declara nula. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y declarada nula la sentencia recurrida, resulta inoficioso dirimir el pedimento declarativo de nulidad de sentencia que el recurrente actor hizo, sustentándose en que ésta infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Facultada como se encuentra esta superioridad, en virtud de mandato legal contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se procede a resolver el fondo del litigio.

SEGUNDO

La parte actora recurrente alegó en sus informes de alzada que la sociedad mercantil demandada incurrió en la confesión ficta que el artículo 362 del código adjetivo civil establece, pues no contestó oportunamente la demanda, no probó nada que le favorezca y por no ser contraria a derecho la acción deducida.

Al respecto, ha constatado y establecido este sentenciador en el punto primero de la motiva del presente fallo, que en el sub lite ciertamente el lapso para dar contestación a la demanda, terminó en fecha 13 de julio de 1999, siendo su inicio la fecha exclusive en que la reforma de la demanda quedó admitida y emplazada para dar contestación a la sociedad mercantil demandada –esto es, el 4 de junio de 1999- y que fue en fecha posterior, el 4 de agosto de dicho año, cuando compareció la parte demandada consignando dos escritos separados, uno de los cuales es contentivo de alegatos –extemporáneos y otro de promoción probatoria. Por tanto, se ha evidenciado que la conducta procesal ejecutada por la demandada la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio esta superioridad igualmente sigue, a saber:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…

(Negrillas y subrayado de este ad quem).

Así, ha constatado y establecido quien aquí sentencia, que estando ambas partes a derecho para el momento en que fue dictado el auto de admisión de la reforma de la demanda producida en el sub lite, esto es, al 04 de junio de 1999, el lapso para dar tal contestación a la demanda comenzó a correr el primer día de despacho siguiente en el juzgado a quo, el cual fue con fecha 7 de junio de 1999 según constancia secretarial que riela al folio 132 del expediente y venció al vigésimo (20mo.) día, inclusive, con fecha 13 de julio de 1999.

Por consiguiente, también se establece que no habiendo comparecido la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del aludido lapso procesal, el mismo incurrió en contumacia y, por tanto, todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos. Contraprueba ésta que nunca puede corresponder –debido a su contumacia- en excepciones perentorias o hechos nuevos, simplemente porque precluyó su oportunidad para alegarlos. Así se establece y resalta.

En el sub-lite, como bien acoge este sentenciador de la doctrina señalada por la Sala Constitucional del M.T. y que arriba se transcribió, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue una de cumplimiento contractual perfectamente amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, también la superioridad constata que el requisito de no ser contrario a derecho la acción ejercida, igualmente aparece cumplido dentro de los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, respecto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte demandada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandada procedió en fecha 4 de agosto de 1999 a promover pruebas cuyas resultas aparecen evacuadas en el expediente, por lo que forzosamente deberá este sentenciador cumplir con la tarea valorativa y apreciativa de pruebas que se le impone seguidamente antes de dirimir este asunto.

Establece la superioridad, que habiéndose configurado en contra de la parte demandada su contumacia ante los hechos que le fueron alegados en la demanda, lo único que le cabe demostrar a la sociedad mercantil accionada era la contraprueba de los mismos, pues por su contumacia la carga probatoria quedó invertida en su cabeza.

Entonces, dada la contumacia producida en el juicio por la parte demandada, a continuación se fijan hechos afirmados por la parte actora, que precisamente la accionada está obligado a enervar demostrando su inexistencia o falsedad, para sustraerse de la consecuencia jurídica que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A saber:

• Que compró, mediante contracto de compraventa el inmueble propiedad de la accionada, constituido por una parcela de terreno “…distinguida con el Nº 174, situada en el Kilómetro diez (10) de la Carretera Petare-S.L., Sector La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

• Que hasta la compra de dicha parcela de terreno, el venía ocupando la misma con el carácter de arrendatario y que el contrato locativo “…feneció, propiamente por voluntad de ambas partes, el día 1 de agosto de 1.998…”.

• Que el precio de compraventa, lo fue por la cantidad Bs. 30.000.000 –hoy equivalente a Bs. F. 30.000,oo- respecto del cual las partes pactaron “…así: …(Bs. 15.000.000,oo), que la vendedora reconoció como inversión real y efectiva, que mi mandante había efectuado para mejorar la productividad de la expresada Parcela de Terreno, así como las instalaciones propias para accesar a esa productividad, y el resto del precio; o sea la cantidad de …(Bs. 15.000.000,oo), se convino en pagarlo en la oportunidad cuando se otorgara el documento definitivo, evento éste que tendría lugar en un plazo de treinta (30) días, naturales y consecutivos, contados a partir de la fecha de expiración…” del contrato locativo habido entre las partes, lo cual fue el 1º de agosto de 1998.

• Que según misiva fechada 1º de abril de 1998, “…el otro representante legal de la vendedora, Ciudadano A.S.…” ratificó la aludida operación de compraventa, y modificó la fecha para el otorgamiento para el día 3 de agosto de 1998.

• Que la accionada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de efectuar la tradición legal inmobiliaria.

• Que “…en fecha 02 de mayo de 1.997, en el recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 1997 a mi representado le fue ratificada la oferta efectuada en el documento anterior, de acuerdo al siguiente texto: ‘Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías según Título Supletorio y Contrato de Arrendamiento.’… (Fdo) Ilegible G.R. Nardis…’…”.

• Que la misiva fechada 1º de agosto de 1998, tiene el siguiente texto: “…Sr. B.B.B.. Hago constar que la documentación hecha hasta la fecha con motivo de la operación de Compra-Venta de la parcela No.174, sobre la cual no pesa gravamen ni evicción alguna, ha sido redactada y elaborada por mi persona bajo mi única y exclusiva responsabilidad. Caracas 01 de Agosto de 1.998. p. Inversiones Rosatian C.A.”…(Fdo) Ilegible G.R. Nardia…”.

Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de determinar si la parte contumaz en el presente juicio ha logrado o no aportar pruebas que le favorezca, y aplicando el principio de adquisición probatoria, procede quien aquí decide a cumplir con la aludida tarea.

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU DEMANDA Y REFORMA:

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada. Este recaudo documental se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano citado en su representación, está facultado para representarla en juicio. Así se declara.

• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1979, bajo el No. 62, Tomo 1, Protocolo Tercero, acreditando la propiedad del inmueble de autos por parte de la accionada. Este recaudo documental se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y evidencia, efectivamente, que a partir del 19 de septiembre de 1979 la sociedad mercantil accionada es propietaria del aludido inmueble. Así se declara.

• Original de documento fechado 1º de junio de 1997, “…relativo a la compraventa de la parcela…”. Este recaudo documental, opuesto tempestivamente a la accionada, quien incurrió en contumacia, no fue oportunamente impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ello en modo alguno hace que se la revista, y así expresamente se establece, con el carácter de “documento indubitado” tal y como la parte actora señala –ya que ello solo corresponde para el procedimiento del cotejo documental y a aquellos que el artículo 448 eiusdem indica- ergo admite prueba en contrario. En el mismo se evidencia escrita la oferta de compra venta aludida por la parte actora y cuya valoración hará más adelante esta superioridad, verificados previamente los resultados producidos por aportes probatorios efectuados por la demandada en el juicio. Así se declara.

• Original de documento fechado 1º de agosto de 1998, “…relativo a la terminación del contrato de arrendamiento…”. Este recaudo documental, opuesto tempestivamente a la accionada, quien incurrió en contumacia, no fue oportunamente impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ello en modo alguno hace que se la revista, y así expresamente se establece, con el carácter de “documento indubitado” tal y como la parte actora señala –ya que ello solo corresponde para el procedimiento del cotejo documental y a aquellos que el artículo 448 eiusdem indica- ergo, admite prueba en contrario. En el mismo se evidencia escrita la terminación de la relación locativa habida entre las partes y que aludió la parte actora y cuya valoración hará más adelante esta superioridad, verificados previamente los resultados producidos por aportes probatorios efectuados por la demandada en el juicio. Así se declara.

• Original de documento fechado 1º de agosto de 1998, “…relativo a la ratificación de la compra venta…”. Este recaudo documental, opuesto tempestivamente a la accionada, quien incurrió en contumacia, no fue oportunamente impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ello en modo alguno hace que se la revista, y así expresamente se establece, con el carácter de “documento indubitado” tal y como la parte actora señala –ya que ello solo corresponde para el procedimiento del cotejo documental y a aquellos que el artículo 448 eiusdem indica- ergo, admite prueba en contrario. En el mismo se evidencia escrita la ratificación de la compraventa inmobiliaria aludida por la parte actora y cuya valoración hará más adelante esta superioridad, verificados previamente los resultados producidos por aportes probatorios efectuados por la demandada en el juicio. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos “…en todo cuanto favorezca a mimandante…”. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y, así se declara.

• Promovió prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de evidenciar si la firma que aparece como suscrita por los ciudadanos G.R.N. y/o A.S.C., corresponde a la que aparece en los recaudos documentales producidos por el demandante, y si en los recibos de pago locativos donde se menciona la negociación de compraventa inmobiliaria cuyo cumplimiento se demanda, corresponden o no textos añadidos. Este medio probatorio, cuyas resultas constan de informe que riela del folio 84 al folio 96 del expediente, y que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –reglas de la sana crítica- evidencia “sin lugar a dudas” tal y como en dicho informe se señala, lo siguiente: “…6.1.6) En lo referente al documento foliado como (47) los expertos realizaron mediciones del soporte habiendo determinado que las dimensiones del mismo no corresponden a formato comercial alguno lo que indica que fueron obtenidos de piezas de mayor tamaño en cuanto a su longitud hecho que se confirma al verificar que existen diferencias notables entre la altura del extremo izquierdo del soporte (12,69 cm.) y lado derecho del soporte (12,36 cm.). Igualmente se observa una diferencia entre el grado de entintamiento de las letras del párrafo que conforma el documento y la parte del texto en la que se identifica al firmante producida por la diferencia del desgaste de la cinta de este tipo de impresoras entre el tiempo de ejecución de una parte y la otra parte señalada en el documento…(/)…7) CONCLUSIONES: …7.1) El documento foliado (10) presenta alternaciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…” (/) 7.2) El documento foliado como (11) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En virtud de la operación de compra-venta….” (/) 7.3) En el documento foliado (12) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…..” (/) 7.4) El documento foliado como (45) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “Igualmente ofrezco al inquilino la venta de la parcela…..” (/) 7.5) El documento foliado como (46) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías….” (/) 7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante. (/) 7.7) La primera firma que se observa en el documento foliado como (45) no fue realizada por la misma persona cuyas firmas se observan en los demás documentos estudiados en los que se identifica como firmante a G.R.N.. Todas las demás firmas presentan un mismo origen o procedencia en cuanto a su ejecutante…” (Remarcado y subrayado por los prácticos expertos designados). Habiéndose promovido esta experticia grafotécnica según establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con sus resultas quedó evidenciado que todas las firmas suscritas –salvo en aquellas que aparecen en el documento foliado (45)- corresponden a los ciudadanos G.R.N. y/o Á.S., pero que en todas las documentales fundamentales producidas por la parte actora, existen agregados de textos, con entintamientos distintos, resultando relevante que dichos agregados corresponden justamente a aquellos textos relativos tanto a la oferta de venta como al “contrato de compraventa” que la parte actora alegó para sustentar el ejercicio de su acción de cumplimiento, por lo que quien aquí sentencia declara que con la experticia judicial practicada, la parte demandada logró demostrar la FALSEDAD de los hechos alegados por la parte demandada y que fundamentó en los aludidos documentos, y por tanto, este dictamen pericial constituye suficiente CONTRAPRUEBA para enervar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante y, por lo que la superioridad decide que es IMPROCEDENTE la solicitud declarativa de confesión ficta hecha por la parte actora recurrente en sus informes de alzada y, así se declara.

• Promovió prueba de POSICIONES JURADAS en la persona del demandante, ciudadano B.B.B., manifestando su voluntad de absolverlas en recíproco. Sus resultas rielan del folio 72 al folio 75 del expediente respecto a las rendidas por la parte actora, y al folio 76 respecto a las rendidas por la demandada promovente. Así, el ciudadano B.B.B. respondió: “…Cuarta Posición: Diga como es cierto que Usted está ocupando la parcela de terreno ubicada en el Kilómetro 10 de la Carretera Petare-S.L. distinguida con el Nº 174, como arrendatario de la misma ? Contestó: “La estuve ocupando por un tiempo como arrendatario, hasta que él decidió por escrito vendermela”. Quinta Posición: Diga como es cierto que el Galpón que Usted construyó en la parcela Nº 174, antes identificada, era y ha sido para su propio beneficio? Contestó: “Yo lo estaba utilizando, y el galpón era de él. Es todo”….”…Octava Posición: Diga como es cierto, que lo que Usted ha cancelado son cánones de arrendamiento por la ocupación de la parcela de terreno objeto de esta demanda. Contestó: “yo le he cancelado hasta la fecha que él no me fijó la firma del documento”…”…Décima Cuarta Posición: Diga como es cierto que el documento de fecha 1ro. de agosto de 1998, al momento en que fue firmado por el señor Roselli, en representación de Inversiones Rosantian, el contenido era solo el recibo de canon de arrendamiento del mes de Julio de 1998; por lo que el texto a partir del punto que inicia “….en virtud de la operación de compra-venta de la parcela Nº 174…”, no se encontraba en el momento en que fue firmado por el señor Roselli, y por ende, fue agregado con posterioridad, para lo cual tuvo el expediente a su vista ? Contestó: “Sí es cierto, el señor Giovanni traía sus propios recibos elaborados por él, e incluso, toda la documentación fue elaborada por el mismo”….”Décima Séptima Posición: Diga como es cierto que el documento de fecha 1ro, de agosto de 1998 acompañado a la reforma de la demanda por su abogado, no fue firmado por el señor G.R. en representación de Inversiones Rosantían ni proviene de modo alguno de su persona, para lo cual tiene el expediente a su vista ? Contestó: “Sí es cierto porque toda la documentación la elaboraba él mismo y me la entregaba en el Taller”. Décima Octava Posición: Diga si es cierto que los equipos de oficina con los cuales se realizaba los recibos anteriormente señalados, fueron mudados de su Oficina y/o casa de habitación?. Contestó: “NO es cierto, porque los recibos los traía el mismo, es todo…”. Tales declaraciones se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 507 eiusdem. Siendo que ambos absolventes no se negaron a contestar las posiciones que les fueron hechas, ninguno confeso hechos adversos a sus intereses y al demandado no se le realizaron preguntas relacionadas con los hechos afirmados en el libelo. ninguna de las posiciones hechas resultaron impertinentes, así como que ambas partes comparecieron a absolverlas, ninguna de las cuales absueltas con incursión del delito de perjurio por parte de algún tribunal con jurisdicción penal, según también consta del expediente, entonces la superioridad no tendrá por confesas a ninguna de las partes absolventes y, así se declara.

Valorado el material probatorio aportado, corresponde primero establecer el criterio doctrinal que acoge la superioridad para ser aplicados a los contratos de compraventa inmobiliaria, así como a sus contratos preliminares. En tal sentido, primero transcribe en su parte pertinente, sentencia producida en fecha 30 de abril de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual se fundamentó así:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (EXP. Nº 2000-000894. Remarcado de la alzada)

De igual modo, se apoya la superioridad en el reiterado criterio doctrinal que mediante sentencia fechada 20 de diciembre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció para calificar jurídicamente un contrato, cuya parte pertinente también se transcribe:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), expresó lo siguiente:

Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva. Así, se observa que los supuestos agraviantes son algunos trabajadores activos de la legitimada activa y, otros, ex-trabajadores de la misma, de lo cual se deduce que la actuación lesiva deriva de conflictos que se originaron de la relación laboral, razón por la cual la solución a la situación planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho del Trabajo.

En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, considera la Sala, que en virtud del principio de iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01213 dictada el 14 de octubre de 2004, el cual se comparte en el presente caso…” (EXP. 07.1402. Resaltado y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, habiendo quedado evidenciado de las documentales producidas por la parte actora junto con su texto libelar y reforma, que en los mismos se han producido textos agregados con diferentes entintamientos y posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos, por lo que los hechos contenidos en dichos textos agregados han sido declarados FALSOS o INEXISTENTES por esta alzada -todos estos recaudos documentales que rielan en original del folio 141 al folio 146 del expediente- quien aquí sentencia y con arreglo a la facultad que expresamente le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil deduce de la naturaleza de tales textos agregados, que no quedó demostrada la voluntad de la accionada presunta vendedora de querer vender el inmueble de autos, igualmente no quedó demostrada la voluntad del accionante presunto comprador de querer comprar dicho inmueble, y mucho menos que las partes pactaron el argüido precio de compraventa en la suma hoy equivalente a Bs. F. 30.000, y que respecto al mismo ambas partes aceptaron que en pago de dicho precio, se consideró el valor de las bienhechurías sobre la parcela construidas y que estimaron en la cantidad hoy equivalente a Bs. F 15.000,oo, por lo que este Tribunal declara INCIERTOS los hechos alegados por la parte actora en su demanda y reforma, dado que en autos se produjo la contraprueba correspondiente a favor de la accionada contumaz, resultando forzoso declarar improcedente la confesión ficta de la demandada y, a su vez declarar improcedentes las pretensiones actoras de cumplimiento contractual. Así se decide.

En conclusión, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida al haberse declarado NULA la sentencia recurrida; SIN LUGAR la demanda propuesta, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano B.B.B.F., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa inmobiliaria, impetrada por el ciudadano B.B.B.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANTIAN C.A., ut supra identificados.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

0

Expediente Nº 10-10361

AMJ/MCF

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