Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8160.

Parte accionante: Ciudadano B.A.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.067.915.

Abogada Asistente: Abogada G.S.A., Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Parte accionada: Ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.202.924.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana M.S.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmara la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano B.A.J.B., contra la ciudadana M.S.A..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, signándole el No. 13-8160 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano B.A.J.B., asistido por la Abogada G.S.A., en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el 01 de agosto de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.S.A., siendo que ésta desde el mes de octubre de 2011, le manifestó que no podía llevar ningún tipo de visita al inmueble, y seguidamente se suscitaron problemas con respecto a la entrega de los recibos de pago por el canon de arrendamiento.

Que le ofrecieron el apartamento de manera verbal, a lo cual manifestó su imposibilidad inmediata, solicitándole un tiempo prudencial para responderle al respecto, y posteriormente no se llego a ningún acuerdo en relación a la venta, solo acordaron como fecha tentativa para la entrega del inmueble aproximadamente para agosto de 2013.

Que en fecha 23 de febrero de 2013, cuando regreso de su jornada de trabajo al apartamento arrendado, se encontró con la sorpresa de que el cilindro de la puerta principal que da acceso al inmueble había sido cambiado, de inmediato procedió a llamar a la ciudadana M.S.A., quien le informo vía telefónica que si había cambiado el cilindro de la puerta, inclusive el vecino que habitaba al lado del apartamento le indico que había escuchado ruidos en el apartamento y pensó que estaban realizando labores de mantenimiento en el mismo.

Que luego hizo acto de presencia la propietaria del inmueble, quien le manifestó que había cambiado la cerradura que da acceso al apartamento, y que por ningún motivo le permitiría el acceso al mismo hasta que sacara sus muebles, enceres y objetos personales.

Que desde el 23 de febrero se encuentra fuera del inmueble arrendado, durmiendo prácticamente en la calle, y sin poder acceder a sus pertenencias y sus objetos personales, vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, 20 numeral 6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y el artículo 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 5, 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que la conducta omisiva de la ciudadana M.S.A., se encuentra incursa en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción, puesto que son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.

Por último, solicitó se admitiera la presente acción de A.C., para que se le restituya la situación jurídica infringida por la ciudadana M.S.A., es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado en arrendamiento, y cedido por el arrendador, así como para que se le restituyan todos sus bienes muebles, enseres y objetos personales que se encuentran dentro del mismo.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano B.A.J.B., contra la ciudadana M.S.A., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano B.A.B.J., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 47, 55, 82 y 131 de nuestra Carta Magna, con ocasión a la violación del hogar doméstico por parte de la ciudadana M.S.. Así se establece.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la hoy querellada, M.S.A., procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal del inmueble dado en arrendamiento a la parte accionante, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, Apartamento 1-24, piso 1, edificio 1, Guatire, Municipio Z.d.E.M., denuncia esta en que se sustenta básicamente la acción de a.c. por inviolabilidad del hogar domestico contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que se evidencia del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en virtud del silencia de la ciudadana M.S. durante la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante el a quo en fecha 18 de abril de 2013, observando quien aquí suscribe con meridiana claridad que en el caso de autos se constataron “vías de hecho” realizadas por la hoy agraviante, ciudadana M.S., en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano B.A.B., materializada en el hecho de haber cambiado los cilindros del inmueble dado en arrendamiento al accionante, el cual venía poseyendo y ocupando con anterioridad a la presente acción de amparo, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada durante el iter procesal. Así se decide.

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Fernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función, como ya se indicó, del Poder Público, quien a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar (…) los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones Estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

Así las cosas, la conducta asumida por la ciudadana M.S., viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Juzgadora considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el a.c. constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.

Por tanto, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en autos que la parte agraviante cambió el cilindro de la puerta principal del inmueble objeto de la presente acción, cuya posesión es detentada por el hoy querellante B.A.B., sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.. Así se decide.

En lo que respecta al alegato incoado por la parte agraviada, contentivo de la mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo cual suma la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) por parte del ciudadano B.A.B.; así como el pago de todos los servicios establecidos en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito, es pertinente señalar a la representación judicial de la accionada, que dispone de vías ordinarias procesales, a través de los órganos jurisdiccionales competentes. Así se resuelve.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas arguyó:

Que por cuanto el ciudadano B.A.J.B., celebro un contrato de arrendamiento con su mandante, como quedo demostrado en autos, y hecho que le da la cualidad al presunto agraviado de un poseedor precario o inmediato, y siendo que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercen por ellos mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre, en el presente caso tenemos que el presunto agraviado está en contacto directo con el bien, es decir, detiene el bien o tiene la posesión precaria o inmediata del bien de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado por él mismo.

Que aunado a lo anterior, ejercieron en su respectiva oportunidad legal la contestación de la presente acción, donde negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por el presunto agraviado, lo cual dan por reproducidos en el acto.

Que el Código Civil Venezolano establece una cantidad de normas jurídicas que regulan todo un procedimiento con respecto a la posesión que son imperativas para las personas naturales o jurídicas, que el presunto agraviado tenía que acogerse, y es por ello que solicitan se declare improcedente la presente pretensión, ya que no agoto la vía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que el A.C. constituye una acción autónoma y extraordinaria a través de la cual toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, puede solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que figuren expresamente en la Carta Magna, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, procediendo la acción contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea real e inminente.

Que la procedencia del recurso de amparo queda determinado en tanto que los hechos que le sirven de fundamento encuadren o no dentro de las disposiciones legales pertinentes de los cuales se infiere, que será admisible o procedente la acción, cuando los supuestos facticos que han dado lugar al recurso constituyan actos o hechos materiales que violen un derecho o garantía constitucional, artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y otros inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente dentro de la Suprema Ley.

Que a su vez, no será admisible por improcedente la acción de amparo, cuando estén dadas las causales de inadmisibilidad a que se contrae tanto la normativa especial como la ordinaria, que se determina por analogía, por indicarlo expresamente la Ley que rige la materia en forma específica.

Que la acción de A.C., como procedimiento idóneo y expedito, no tiene como finalidad sustituir los medios judiciales preexistentes, ni generar una nueva instancia para el reemplazamiento de una controversia, cuando los recursos ordinarios han sido negados.

Que solicita se declare la improcedencia de la presente pretensión, ya que los supuestos que establece el Código Civil Venezolano imponen todo un procedimiento para defender los derechos e intereses de los particulares, el cual no fue agotado por el querellante en su totalidad, ya que según sus dichos están determinado en una perturbación de la posesión precaria de una cosa, las cuales pueden seguirse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que el A.C. es admisible cuando no existen medios procesales idóneos, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el presunto agraviado debió agotar la vía judicial preexistente, tal y como lo establece el artículo 783 del Código Civil.

Por último, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., por existir otras vías preexistentes, las cuales no fueron agotadas en su debida oportunidad por el supuesto agraviado.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuara el Abogado J.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana M.S.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmara la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano B.A.J.B., contra la ciudadana M.S.A..

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadano B.A.J.B., interpone la presente Acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana M.S.A., al haberle cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, Apartamento 1-24, piso 1, edificio 1, Guatire, Municipio Z.d.E.M., impidiéndole además el acceso a los bienes muebles, enseres y objetos personales que se encuentran dentro del mismo y que son de su propiedad, lo cual alega constituye una violación a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como a los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5, 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivos por los cuales solicitó se le restableciera la situación jurídica infringida por la señalada agraviante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble que le fuese arrendado.

Ante la acción interpuesta, la representación judicial de la parte accionada, ciudadana M.S.A., antes identificada, en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional (Ver f. 45 al 49 del presente), señaló que ciertamente la condición del accionante con respecto al inmueble es de arrendatario, pero que éste debió acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos como poseedor precario, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad del A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por existir una acción preexistente para intentar lo alegado por el accionante. De igual forma, en el escrito que consignara en la misma fecha, adujo que la acción de amparo no es admisible, al no presentarse una infracción directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad alegado por el apoderado judicial de la accionada, es clara la jurisprudencia cuando en forma extensiva ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, y en tal sentido, esta Juzgadora en reiteradas decisiones ha señalado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de la acción de a.c. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.

Considera quien aquí juzga, y actuando en sede constitucional, que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, por tales motivos, aun cuando de la revisión de las actas puede evidenciarse que entre el accionante en amparo y la señalada agraviante, existe una relación contractual, se observa que las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción no se derivaron del incumplimiento de alguna de sus cláusulas, para lo cual evidentemente existe la vía ordinaria, sino que las mismas se originaron por el hecho de haber la ciudadana M.S.A., en su condición de arrendadora, supuestamente cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble que le arrendo al ciudadano B.A.J.B., sin que para ello interpusiera un juicio previo que la autorizara para ello, por lo que es lógico que en el presente caso resulta improcedente la defensa esgrimida por la parte accionada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, especialmente del contenido de las deposiciones de ambas partes durante la audiencia constitucional, que ciertamente sobre el bien inmueble objeto de la presente acción existe una relación arrendaticia, sin embargo, no se evidencia que la parte accionada negara el hecho de haber cambiado la cerradura que da acceso al inmueble que le arrendara al accionante, ni la instauración de un juicio en el cual pretendiera la resolución del contrato o su cumplimiento, por el contrario, se observa que se limitó a proponer la inadmisibilidad de la acción incoada por no haberse agotado la que a su parecer era la vía correspondiente, arguyendo además una serie de alegatos con relación a los supuestos incumplimientos por parte del arrendatario en cuanto a sus obligaciones contractuales, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar como cierta la conducta asumida por la ciudadana M.S.A., al actuar de manera arbitraria y cambiar la cerradura sin antes acudir a la vía jurisdiccional para activar los órganos correspondientes, lo cual sin duda alguna –como se ha señalado en reiteradas decisiones- constituye vías de hecho que atentan directamente con los derechos y garantías constitucionales, amparados por nuestra Carta Magna, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al confirmar la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana M.S.A., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.202.924, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano B.A.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.067.915, contra la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.202.924; y en consecuencia, le ordenó a la accionada restituir de manera inmediata al accionante, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, Apartamento 1-24, piso 1, edificio 1, Guatire, Municipio Z.d.E.M., y se abstenga de inmediato impedir el acceso o salida del mismo al arrendatario.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8160.

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