Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteSoni Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.326.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.B., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.026.739, p.e., domiciliado en el Caserío Chuponal Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio F.C.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, domiciliado en Barinas, Estado

APODERADA JUDICIAL: J.O.M.: venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA O.C.V. DE VIVIENDAS BRISAS DE SAN GENARO registrada en el Registro inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el numero 21, folios del 88 al 91, Protocolo 1°, Tomo 19°, 3er trimestre del año 2005, representada por su Presidente, ciudadano J.D.C.M.B.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.243, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO.

VISTOS.-

El 05-02-2010 se recibe expediente Nº 5326, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, contentivo de la decisión dictada por la Magistrada Isbelia P.V., en fecha 14-12-2009, que declaró Casada de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 06-07-2009, así como la Aclaratoria de fecha 08-07-2009. Y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 09-02-2010, el Juez Superior Civil Abg. R.D.C., procede a formular su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (folio 118 al 119 pieza 1).

En fecha 09-02-2010, se libro oficio Nº 0500-027 dirigido a la Rectoría de este Circuito Judicial, contentivo de Acta de Inhibición del Juez natural de este despacho.

Con fecha 13-03-2010, esta Alzada libra oficio Nº 0500-104, ratificando el anterior y a su vez solicita que se designe un suplente especial para que decida la presente causa.

Riela al folio 126 de la Pieza Nº 1, oficio Nº 0101 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual designa como Jueza Accidental a la Abg. S.F. para que conozca de la presente causa.

Seguidamente mediante diligencia del 22-09-2010, la Jueza designada constituye el Tribunal Accidental y acompaña recaudos inherentes a su designación los cuales riela del folio.

En auto de 29-09-2010, la Jueza Superior Civil Accidental actuando de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil procede a resolver la inhibición planteada por el Juez Natural de este Despacho Abg. R.D.C..

La Jueza Superior Civil Accidental Abg. S.F., con fecha 29-09-2010, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.D. en fecha 09-02-2010.

En auto de fecha 06-10-2010, la Jueza suscribiente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudará una vez que trascurran diez (10) días consecutivos en que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el articulo 90 ejusdem. Así mismo y vencidos dichos lapsos se dictará sentencia en el término de cuarenta (40) días continuos, de conformidad con el artículo 522 ejusdem.

Por auto de fecha 06-10-2010, la Jueza Accidental acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito, para la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual libra oficio Nº 0500-236-A, y acompaña la respectiva Boleta.

La Abg. J.O. en diligencia de fecha 13-10-2010, solicita a este Tribunal que comisione al Juzgado del Municipio San G.d.B. por medio de correo especial (Servicios MRW). lo cual fue acordado tal y como consta en auto de fecha 13-10-2010.

Con oficio Nº 480, de fecha 05-11-2010, emanada del Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, se recibió la comisión debidamente cumplida, referida a la citación de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V., agregándose a los autos por secretaria el día 24-11-2010.

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

El día 14-02-2008, el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa recibió demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano M.B., asistido por el Abg. F.C.R.U., contra la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro (O.C.V.)

Expresa que del 12 al 17 de Noviembre del año 2007, la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, desforestaron un lote de terreno constante de treinta mil cincuenta metros cuadrados (30.050 mts2) y en esa área desforestada destruyeron la casa donde habitaba con su familia constante de veintiocho metros cuadrados (28,oo mts2) de construcción; dicho inmueble estaba construido de la siguiente manera: pisos de cemento, paredes de bloque debidamente frisada, puertas y ventana de madera, instalaciones de aguas blancas y aguas negras así como instalaciones eléctricas el techo construido artesanalmente de madera, barro, cemento y manto asfáltico.

Que esa casa la construyó a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y el sacrificio de su esposa e hijos.

Manifiesta que este era el único bien que tenían producto del trabajo de toda su vida, y que en varias ocasiones se dirigió a dicha Organización, para evitar le destruyeran su vivienda lo cual fue imposible, ya que su Presidente, ciudadano J.d.C.M.B., les había manifestado que se había aprobado un proyecto habitacional y no debía haber allí ninguna bienhechurías, donde lamentablemente en ese sector se encontraba su habitación familiar, que en ese terreno se iban a tumbar todas las mejoras o bienhechurías existentes y como en efecto se produjo la destrucción de su vivienda, dejándolo viviendo a la intemperie en condición de población de calle y que hasta ahora no se le ha indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Señala que por lo antes expuesto y vista la situación es que se encuentra alojado en el caserío de Chuponal Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio en el cual se encuentra residenciado en condiciones precarias con su esposa y sus seis (6) hijos ya que la casa de habitación que actualmente ocupan no reúnen las condiciones mínimas para la habitabilidad familiar.

Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000, oo), por el valor de la vivienda destruida y la conexión con otros daños causados y generados por esa circunstancia, tales como traslado de los enseres y de su núcleo familiar hasta el caserío Chuponal de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Acompañó recaudos.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 21-02-2008, admite la demanda y emplaza a las partes.

El ciudadano M.B., asistido de abogado en diligencia de fecha 25-02-2008, solicita al a quo decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la congelación de las cuentas bancarias de la OCV Brisas de San Genaro. (Folio 13).

Por auto del 27-02-2008, el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado del Municipio San G.d.B. para la práctica de la citación de la demandada y cumplido como fue lo ordenado lo remite nuevamente tal y como consta en autos (Folio 14 al 25).

El a quo deja constancia en fecha 21-05-2008, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 26).

La parte actora en fecha 17-06-2008, consigna su respectivo escrito de pruebas en el cual consigna fotografías que indican el estado en que se encontraban su vivienda, el tipo de material con que fue construida. Promueve oficio dirigido al Presidente y demás miembros del C.M.d.S.G.d.B.. Siendo admitidas tal y como consta en auto de fecha 02-07-2008.

Vencido el lapso probatorio por auto de fecha 06-10-2008, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes consignen sus escritos de informes haciendo uso de este derecho solamente la parte actora.

Por auto de fecha 11-11-2008, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Con fecha 25-02-2009, el Abg. M.Q., dicta sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios, interpuso el ciudadano M.B., contra la OCV “Brisas de San Genaro”.

De dicho fallo apela la parte actora en diligencia de fecha 04-03-209, y oído dicho recurso en ambos efectos tal y como consta en auto de fecha 28-03-2009, se remite al Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial, donde se le dio entrada por auto de fecha 24-03-2009 quedando signado bajo el Nº 5326, de conformidad con el articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad la parte actora consigna su respectivo escrito de pruebas acompañando fotografías las cuales aparecen señaladas en los folios 29 y 30 del Cuaderno de Medida. Promueve las testimoniales de E.A.Á., F.M., L.L.. Promueve Acta de Reunión, realizada en la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de San G.d.B., en donde la referida OCV reconoce la destrucción de su vivienda.

Por auto de fecha 03-04-2009, se declara que visto escrito de pruebas promovido por la parte actora no hay pruebas que admitir a sustanciación, toda vez que no son de las exigidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-04-2009, el ciudadano M.B., acompañado por la Abg. J.O., consignó escrito de informe ante esta superioridad.

Presentado los informes por la parte actora en auto de fecha 24-04-2009, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos. Y vencido como fue dicho lapso, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho el Juez Superior Civil, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Con fecha 06-07-2009, el Abg. R.D.C., en su carácter de Juez Superior Civil, dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.B. contra la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro (O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO), representada por su Presidente, ciudadano J.d.C.M.B.. Condena a la parte demandada a cancelar al actor por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo). Declara con lugar la apelación del demandante y se revoca la sentencia definitiva dictada el 25-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 07-07-2009, el ciudadano M.B. acompañado por la Abg. J.O., solicita aclaratoria de la anterior sentencia referida al monto condenado a pagar la parte demandada.

Seguidamente en fecha 08-07-2009, el Tribunal hizo la referida aclaratoria, la cual riela del folio 76 al 81.

En diligencia de fecha 14-07-2009, el ciudadano M.B., asistido por la Abg. J.O., anuncia Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Superior Civil en fecha 06-07-2009.

Por auto de fecha 21-07-2009, el Tribunal Superior Civil de este Primer Circuito Judicial admite dicho recurso y remite junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04-08-2009, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

En auto de fecha 11-08-2009, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la magistrada Dra. Isbelia P.V., a los fines de resolver lo conducente.

El ciudadano M.B.R., asistido por la Defensora Pública Abg. Mercedes J Vargas, en fecha 30-09-2009, consignan escrito de formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 29-10-2009, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, declara concluida la sustanciación del recurso y ordena certificar por secretaria si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos están habilitados para actuar ante esa Suprema Jurisdicción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso estudiado se observa que la parte demandada, ante la pretensión del actor, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, incurriendo así en la confesión de los hechos formulados por la parte demandante en el escrito libelar.

En tal sentido, ha reiterado la doctrina de casación, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo, porque permitiría esto o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del demandado contumaz a quien se pretende penar (Ver sentencias del TSJ de fechas 28-07-07-1988, Jurisprudencia de Casación, O.P.T., Tomo VII, 1988; y 28-09-1988, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Tomo 105, Pág.437).

Dentro de este marco, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada, además, de que no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, durante la fase probatoria, no produjo las pruebas pertinentes, destinadas a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siendo que la presente acción no es contraria a derecho ‘per se’, en principio, debe declarársele en confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las pruebas producidas por la parte actora. Así se juzga.

Resulta importante destacar que el sentenciador del Tribunal de cognición, al proceder a la declarar sin lugar la pretensión deducida, argumentando de que la parte actora no probó los daños y perjuicios reclamados, siendo tan evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, con tal pronunciamiento, hizo una indebida aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle ilegalmente al demandante la carga de la prueba en el presente juicio. Así se decide.

Por los motivos expuestos la demanda debe prosperar en derecho, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación formulada por el demandante. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.B. contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BRISAS DE SAN GENARO (O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO), representada por su Presidente, ciudadano J.D.C.M.B., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor por concepto de daños y perjuicios Una indemnización de las bienhechurías consistente en una casa de habitación constante de veintiocho metros cuadrados (28,oo mts2) de construcción; dicho inmueble estaba construido de la siguiente manera: pisos de cemento, paredes de bloque debidamente frisada, puertas y ventana de madera, instalaciones de aguas blancas y aguas negras así como instalaciones eléctricas el techo construido artesanalmente de madera, barro, cemento y manto asfáltico, y para la estimación final, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual ajustarán al precio actual en cuanto a los materiales y demás elementos de construcción e incluyendo la mano de obra, y en vista de los precios que maneje la Cámara de la Construcción del Estado Portuguesa, en cuanto a su tamaño y metro de construcción, acorde a una vivienda con las misma características ut supra señaladas.

Se declara con lugar la apelación del demandante y se revoca la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Accidental

Abg. S.F.d.P..

La Secretaria,

T.S.U. Reina de la P.V.d.A..

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00. p.m. Conste.

Stria.

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