BENIGNO RAFAEL PARRA AVILA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA

Fecha10 Julio 2015
Número de expedienteFP11-N-2009-000197
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PartesBENIGNO RAFAEL PARRA AVILA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000197

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano B.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.349, representado judicialmente por los abogados L.H., C.E.S., R.S. y C.L., Inpreabogado Nros. 29.944, 74.637, 120.179, 37.728 y 75.126, respectivamente, contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el C.D. de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar, representado judicialmente la Universidad por los abogados J.L., J.C.R., Y.M.Q.V., D.A.F., C.R.N., Y.E.P. y A.S., Inpreabogado Nros. 25.431, 19.733, 32.444, 65.616, 48.178, 90.823 y 117.131, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2009 este Juzgado Superior declaro inadmisible el recurso interpuesto.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de septiembre de 2009 que declaró inadmisible el presente recurso y mediante auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de 2009 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y revocó el fallo dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.

I.5. Recibido el expediente el veinticinco (25) de enero de 2013, mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2013 se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de informarle que una vez que constara en autos su notificación se reanudaría la causa en el estado que se encontraba.

I.6. Mediante diligencia presentada el dos (02) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I.7. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Abierta y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 13-538 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela suscrito por la abogada Ruberimar Bermúdez, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, asimismo, el tres (03) de abril de 2014 consignó Oficio GGL/OROBA Nº 00115 mediante el cual acusó recibo de oficio Nº 13-538 librado por este Juzgado Superior.

I.9. El diez (10) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Rector de la Universidad Nacional Abierta cumplida.

I.10. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2014 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. De la audiencia preliminar. El dos (02) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.O.H.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada J.R.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

Segunda Pieza:

I.12. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo del ciudadano B.R.P.Á..

I.13. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado y promovió documentales.

Tercera Pieza:

I.14. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de marzo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió el principio de la comunidad de la prueba invocada por la parte recurrida.

I.15. De la audiencia definitiva. El veintiséis (26) de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.O.H.S., Inpreabogado Nº 29.944, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.16. Dispositiva. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano B.R.P.A., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar, alegando que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al aplicársele una ley que excluye de su ámbito de aplicación al personal docente como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la petición y respuesta oportuna, su derecho a la educación, a la confianza legítima o expectativa plausible, que incurrió en desviación de poder y en falso supuesto, y con base a los argumentos delatados en su libelo demanda peticiona los siguiente:

... Omissis…

Con base en los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, muy respetuosamente, pido a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de el Acto recurrido, contenido en la resolución Nro.C.D. -304, de fecha 11 de Febrero del 2.009, emanada del c.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se Destituye a mi mandante.

SEGUNDO: Se ordene como consecuencia de dicha nulidad, la incorporación de mi conferente al cargo de miembro del personal académico ordinario de esta Universidad, categoría de Asistente y dedicación exclusiva, adscrito al Centro Local Bolívar, Municipio Autónomo Heres.

TERCERO: Que se ordene como consecuencia de dicha reincorporación el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución e desincorporación de la nomina fija de dicha Universidad, tomando en cuenta para ello todos los aumentos de sueldo que se aprueben para los cargos similares a los que tenia antes de su destitución

.

Por su parte, la Universidad demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la parte recurrente ingresó a prestar servicios en la Universidad demandada desde el dieciséis (16) de octubre de 1990 y que egresó el primero (1º) de abril de 1992 por renuncia, que el dos (02) de noviembre de 1993 es contratado como profesor contratado asistente (40 Horas) y prestó sus servicios hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, fecha en la que egresa por destitución y que el trece (13) de diciembre de 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº S-2-933 dictada el veinticuatro (24) de octubre de 1990 por el Secretario de Actas de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual resolvió autorizar la contratación de recurrente como Asesor en el Área de Matemáticas en el Centro Local Bolívar con una dedicación de 36 horas y una categoría administrativa equivalente a instructor con vigencia a partir del 16/10/1990 hasta el 31/12/1990, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 157 y 158 de la segunda pieza judicial.

- Movimiento de Personal emitido el diez (10) de abril de 1991 por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se dejó constancia que el actor ingresó a prestar su servicios en el organismo demandado el 16/10/1990, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 154 de la segunda pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de mayo de 1991 por la Coordinadora del Centro Local de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual dejó constancia que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el 16 de octubre 1990 y que para la fecha de la emisión de la misma desempeñaba el cargo de Asesor Académico, producido en copia certificada, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 48 de la segunda pieza judicial.

- Memorando emitido el treinta y uno (31) de marzo de 1992 por el Rector de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual dejó constancia de haber recibido renuncia por parte del actor y que la misma fue aceptada a partir del 01/04/1992, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 153 de la segunda pieza judicial.

- Movimiento de Personal emitido el veintidós (22) de noviembre de 1993 por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se dejó constancia del reingreso del actor con vigencia a partir del 02/11/1993, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 159 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 1971 emitido el veintiuno (21) de octubre de 1993 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual le informó al querellante que el C.d. en sesión ordinaria Nº 0-31 de fecha 13/10/1993 acordó aprobar su contratación como Profesor Suplente con una categoría administrativa equivalente a asistente a dedicación exclusiva con vigencia a partir del 02/11/1993, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 147 de la segunda pieza judicial.

- Relación laboral emitida el veintiuno (21) de mayo de 1997 por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual hace constar que el recurrente para la fecha era personal académico ordinario y que ingresó a prestar servicios en dicha institución el 16/10/1990 en el Centro Local Bolívar y que egreso el primero (1º) de abril de 1992 por renuncia al cargo, que posteriormente reingreso a prestar sus servicios como Profesor Asistente contratado el dos (02) de noviembre de 1993, que el cinco (05) de diciembre de 1994 aprobó concurso de oposición y pasó a personal académico ordinario categoría de asistente, producida en copias certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 11 al 12 de la segunda pieza judicial.

- Relación laboral emitida el ocho (08) de noviembre de 2011 por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual hace constar que el recurrente es personal académico ordinario a dedicación exclusiva con una categoría de asistente, que ingresó a prestar servicios en dicha institución el 16/10/1990 en el Centro Local Bolívar y que egreso el primero (1º) de abril de 1992 por renuncia al cargo, que reingreso a prestar servicios como Profesor Asistente contratado el dos (02) de noviembre de 1993, que el cinco (05) de diciembre de 1994 aprobó concurso de oposición y pasó a personal académico ordinario categoría de asistente, que el primero (1º) de enero de 1996 paso a profesor (36 horas) en el Centro Local Bolívar hasta el veintisiete (27) de febrero de 2007 que fue destituido del cargo, para finalmente reingresar como Profesor Asistente (40 horas) el dieciocho (18) de enero de 2011, producida en copias certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 09 al 10 de la segunda pieza judicial.

- Antecedentes de servicio emitido el seis (06) de junio de 2013 por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual hace constar que el recurrente ingresó a prestar servicios como Asesor-Contratado 36 horas el 16/10/1990 y egresó en el cargo de Profesor-Contratado 36 horas el 01/04/1992 por renuncia, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 06 de la segunda pieza judicial.

- Antecedentes de servicio emitido el seis (06) de junio de 2013 por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual hace constar que el recurrente ingresó a prestar servicios como Profesor Contratado Asistente 40 horas el 02/11/1993 y egresó en el cargo de Profesor Contratado Asistente 40 horas el 27/02/2009 por destitución, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 05 de la segunda pieza judicial.

- Oficio DARH-DTP-AN-Nº 224/2009 emitido el trece (13) de abril 2009 por el Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual remitió a la Presidenta de la Junta Directiva del Fondo de Pensiones y Jubilaciones el listado del personal egresado de la Universidad Nacional Abierta, encontrándose entre ellos el demandante quien fue egresado de la nómina en el mes de abril de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 07 al 08 de la segunda pieza judicial.

- Copia de cheque emitido el trece (13) de diciembre de 2011 a favor del actor por un monto de Bs. 167.846,77 por concepto de pago de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 285 de la segunda pieza judicial.

- Recibido de cheque de pago de prestaciones sociales a favor del querellante por un monto de Bs. 167.846,77, suscrito por el actor el 13/12/2011, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 283 de la segunda pieza judicial.

Segundo

Que el nueve (09) de junio de 2003 el C.D. de la Universidad Nacional Abierta resolvió autorizar la comisión de estudio al demandante para realizar doctorado en la Universidad de Ohio-EUA con la cancelación de su sueldo de profesor que devengaba para la fecha, con la inclusión del pago del pasaje ida y vuelta a los Estados Unidos, aprobándose además su asignación de profesor con categoría de instructor y dedicación exclusiva que otorga la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que en la misma fecha se resolvió aprobar permiso remunerado a fin de participar en el seminario sobre tópicos en álgebra no conmutativa en la Universidad de Ohio EUA con vigencia a partir del 01/07/2003 al 31/07/2003, que en fechas 23/06/2003, 07/0/2003, 01/03/2004, 01/03/2004, 29/09/2004, 29/11/2004, 18/01/2005, 28/02/2005, 26/09/2005, 29/03/2006 y 24/10/2007 se autorizó cancelar al actor cantidades en dólares en relación a los estudios realizados en los Estados Unidos de América, que el 25/06/2008 el C.D. de la Universidad demandada resolvió ordenar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº C.D.-1257 dictada el nueve (09) de junio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió autorizar la comisión de estudio del querellante para realizar Doctorado en la Universidad de Ohio-EUA, con la cancelación de su sueldo de profesor que devengaba para la fecha, así como el pago del pasaje ida y vuelta a los Estados Unidos, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 151 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1212 dictada el nueve (09) de junio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió aprobar permiso remunerado al actor a fin de participar en el Seminario sobre Tópicos en Álgebra no Conmutativa en la Universidad de Ohio EUA con vigencia a partir del 01/07/2003 al 31/07/2003, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 150 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1323 dictada el veintitrés (23) de junio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar el pago a favor del actor por la suma de 1.592.560,00 por concepto de pasajes áreas e impuestos relativos a la comisión de estudio del querellante, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 148 al 149 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1392 emitida el siete (07) de julio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante de 1.968,92 dólares equivalentes a Bs. 3.150.272,00 reexpresados en Bs. 3.150,27 por concepto de beca por el trimestre de septiembre-diciembre de 2003 para cubrir gastos de su manutención mientras realizaba el Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Athens-Ohio (USA), producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 145 al 146 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1390 emitida el siete (07) de julio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante de 1.504,65 dólares equivalentes a Bs. 2.407.440,00 reexpresados en Bs. 2.407,44 por concepto de complemento de viáticos para trasladarse a la ciudad de Athens-Ohio Estados Unidos, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 143 al 144 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1391 emitida el siete (07) de julio de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante de 4.640,00 dólares equivalentes a Bs. 7.424.000,00 reexpresados en Bs. 7.424,00 por concepto de matricula del trimestre septiembre-diciembre 2003 del programa de Doctorado en Matemática a cursan en la Universidad de Athens-Ohio Estados Unidos, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 141 al 142 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1635 emitida el veintidós (22) de septiembre de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar el débito de la cuenta corriente de la Universidad demandada por la cantidad de Bs. 25,25 dólares correspondiente a los gatos a las comisiones bancarias relacionadas con la beca otorgada al demandante, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 140 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1750 emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió modificar la Resolución Nº C.D.- 1257/09-06-2003 mediante la cual autoriza la comisión de estudio del querellante para realizar Doctorado en la Universidad de Ohio-EUA con la cancelación de su sueldo de profesor que para la fecha devengaba y con la cancelación de los pasajes de ida a los Estados Unidos y en su momento de regreso a partir del 04/11/2003, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 139 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0461 emitida el primero (1º) de marzo de 2004 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del actor de la suma de 1.476,72 dólares equivalentes a Bs. 2.835.302,40 reexpresados en Bs. 2.835,30 por concepto de beca correspondiente al trimestre marzo-junio 2004 para cubrir gastos de su manutención mientras realiza el Doctorado en Matemática en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 137 al 138 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 2177 emitida el primero (1º) de diciembre de 2003 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió modificar la Resolución Nº C.D-1750/29-09-2003 mediante la cual autoriza la comisión de estudio del querellante para realizar Doctorado en la Universidad de Ohio-EUA con la cancelación de su sueldo de profesor que para la fecha devengaba y con la cancelación de los pasajes de ida a los Estados Unidos y en su momento de regreso a partir del 15/01/2004, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 136 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0462 emitida el primero (1º) de marzo de 2004 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del actor de la suma de 10.406,00 dólares equivalentes a Bs. 19.979.520,00 reexpresados en Bs. 19.979,52 por concepto de matrícula del trimestre primavera y verano 2004 (lapsos Marzo-Junio y Junio-Agosto 2004) del programa de Doctorado en Matemática en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 134 al 135 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 2027 emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2004 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del actor de la suma de 2.953,44 dólares equivalentes a Bs. 5.670.604,80 reexpresados en Bs. 5.670,60 por concepto de beca correspondiente a los trimestres Junio-Agosto y Septiembre-Diciembre 2004 para cubrir gastos de su manutención mientras realiza el Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 132 al 133 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 2026 emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2004 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del actor de la suma de 479,00 dólares equivalentes a Bs. 919.680,00 reexpresados en Bs. 919,68 por concepto de diferencia de matrícula del trimestre de Otoño 2004 (lapsos Septiembre-Diciembre) del programa de Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 130 al 131 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 2563 emitida el veintinueve (29) de noviembre de 2004 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió cancelar al querellante la cantidad de 1.029,03 dólares equivalentes a la suma de Bs. 1.975.740,00 reexpresados en Bs. 1.975,74 por concepto de dos meses de beca para cubrir gastos en su manutención mientras realiza Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 129 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0014 emitida el dieciocho (18) de enero de 2005 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante por la cantidad de 5.612,00 dólares equivalentes a la suma de Bs. 10.775.040,00 reexpresados en Bs. 10.775,04, por concepto de matrícula del trimestre de invierno 2005 (lapso Enero-Marzo) del programa de Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 128 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0302 emitida el veintiocho (28) de febrero de 2005 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante por la cantidad de 1.476,72 dólares equivalentes a la suma de Bs. 2.835.302,00 reexpresados en Bs. 2.835,30, por concepto de beca para el trimestre Enero-Marzo 2005, para cubrir gastos de manutención mientras realiza Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 127 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 1670 emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2005 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante por la cantidad de 2.953,44 dólares equivalentes a la suma de Bs. 6.349.896,00 reexpresados en Bs. 6.349,90, por concepto de beca para los trimestres Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre 2005, para cubrir gastos de manutención mientras realiza Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 126 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0626 emitida el veintinueve (29) de marzo de 2006 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar la cancelación a favor del querellante por la cantidad de 1.566,03 dólares equivalentes a la suma de Bs. 3.366.976,00 reexpresados en Bs. 3.366,98, por concepto de beca para el trimestre Enero-Marzo 2006 más dos meses adicionales, para cubrir gastos de manutención mientras realiza Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 125 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D.- 0978 emitida el diez (10) de abril de 2007 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual acordó conceder permiso remunerado al actor para que concluya con los estudios de Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, con vigencia del 11/04/2007 al 30/07/2007 y Oficio Nº 0978-2 de fecha 23/04/2007 mediante la cual la Secretaria de Actas informó a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta sobre el otorgamiento de dicho permiso concedido al actor, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 123 al 124 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D- 2473 dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2007 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar el pago a favor del querellante de 5.568,00 dólares equivalentes a Bs. 11.971.200,00 reexpresados en Bs. 11.971,20, por concepto de matrícula del trimestre de otoño 2007 (lapso Septiembre-Noviembre) del programa de Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 122 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D- 1779 emitida el veinticinco (25) de junio de 2008 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en contra del actor por estar presuntamente incurso en las causales de remoción previstas en los artículos 110.6 y 110.8 de la Ley de Universidades, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 301 al 304 de la segunda pieza judicial.

Tercero

Que el once (11) de febrero de 2009 el C.D. de la Universidad Nacional Abierta resolvió imponer sanción de destitución al actor como miembro del personal académico ordinario, que el veinte (20) de febrero de 2009 se libró oficio de notificación dirigido al actor los fines de notificarle sobre su destitución, así como al Director de Administración de Recursos Humanos para comunicarle sobre la destitución del querellante, que el veintidós (22) de abril de 2009 se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto impugnado, librándose en la misma fecha oficio dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos para notificarle sobre dicha improcedencia, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº C.D-0304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el C.D. de la Universidad de Oriente, mediante la cual resolvió imponer sanción de destitución al querellante como miembro del personal académico ordinario, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 96 al 121 de la segunda pieza judicial y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 305 al 330 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 0304-1 emitido el veinte (20) de febrero de 2009 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigida al actor, mediante el cual le informó sobre su destitución, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 94 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 0304-2 emitido el veinte (20) de febrero de 2009 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigida al Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le informó sobre la destitución del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 95 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D-1072 dictada el veintidós (22) de abril de 2009 por el C.D. de la Universidad de Oriente, mediante la cual resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto impugnado, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 28 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 80 al 93 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 1072-1 emitido el veintidós (22) de abril de 2009 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al actor mediante el cual le informó sobre la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto, producido en certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 1072-2 emitido el veintidós (22) de abril de 2009 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le informó sobre la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por que querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 79 de la segunda pieza judicial.

Cuarto

Que el doce (12) de enero de 2011 el C.D. de la Universidad Nacional Abierta resolvió acordar que la sanción impuesta al recurrente mediante la Resolución Nº C.D-304 de fecha 11/02/2009 tendría una duración de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días hasta el 17/01/2011 contados a parir de la fecha en que se dictó la sanción, que el diecisiete (17) de enero de 2011 se notificó al Director de Administración de Recursos Humanos sobre dicha decisión, que el diecinueve (19) de enero de 2011 se resolvió el ingreso del actor con categoría administrativa de asistente y dedicación exclusiva con vigencia a parir del 18/01/2011, notificándose sobre dicha Resolución al Director de Administración de Recursos Humanos el 19/01/2011, que el dos (02) de marzo de 2011 se resolvió autorizar la reimpresión de la Resolución Nº 0075 de fecha 19/01/2011 referida al ingreso del actor por razones de corrección del sueldo a devengar, notificándose de ello al referido Director en fecha 03/03/2011, que el 06/05/2011 el recurrente dirigió comunicación al Presidente y demás miembros del C.D. a los fines de prestar el titulo del doctorado que culminó en noviembre de 2009, copia apostillada de dicho documento, solicitando el reconocimiento de su título de Doctor y las primas que por ley le corresponden, que el 15 de julio de 2011 se consideró procedente la solicitud de incorporación al listado de pago del beneficio de bono de Doctor y el 27 de julio de 2011 se solicitó al Director de Administración de Recursos Humanos su incorporación al listado de pago de Bono de Doctor, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº C.D- 0022 dictada el doce (12) de enero de 2011 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió acordar que la sanción impuesta al recurrente mediante la Resolución Nº C.D-304 de fecha 11/02/2009 tendría una duración de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días hasta el 17/01/2011 contados a parir de la fecha en que se dictó la sanción, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 77 y 78 de la segunda pieza judicial y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 331 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 0022-4 emitido el diecisiete (17) de enero de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le informó sobre la Resolución Nº Nº C.D- 0022 dictada el doce (12) de enero de 2011 en la se acordó que la sanción impuesta al recurrente mediante la Resolución Nº C.D-304 de fecha 11/02/2009 tendría una duración de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días hasta el 17/01/2011 contados a parir de la fecha en que se dictó la sanción, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 76 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D- 0075 dictada el diecinueve (19) de enero de 2011 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió autorizar el ingreso del actor con categoría administrativa de asistente y dedicación exclusiva con vigencia a parir del 18/01/2011, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 75 de la segunda pieza judicial y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 332 de la segunda pieza judicial,

- Oficio Nº 0075-2 emitido el diecinueve (19) de enero de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos mediante el cual le informó sobre el acuerdo de autorizar el ingreso del actor a partir del 18/01/2011, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 74 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D- 0358 dictada el dos (02) de marzo de 2011 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió autorizar la reimpresión de la Resolución Nº 0075 de fecha 19/01/2011 referida al ingreso del actor por razones de corrección del sueldo a devengar, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 72 al 73 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 0358-2 emitida el tres (03) de marzo de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de la Administración de Recursos Humanos mediante el cual le informó sobre la reimpresión de la Resolución Nº 0075 de fecha 19/01/2011, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 71 de la segunda pieza judicial.

- Comunicación emitida el seis (06) de mayo de 2011 por la parte recurrente dirigida al Presidente y demás miembros del C.D. mediante la cual presentó titulo del doctorado que culminó en noviembre de 2009, copia apostillada de dicho documento y solicitó el reconocimiento de su título de Doctor y las primas que por ley le corresponden, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 204 al 210 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº I-260 emitido el veinte (20) de mayo de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Presidente de la Comisión Clasificadora mediante el cual remitió comunicación fechada 06/05/2011 suscrita por el actor a los fines que estudie lo requerido por el mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 203 de la segunda pieza judicial.

- Oficio CC Nº 019-2010 emitido el quince (15) de julio de 2011 por el Presidente de la Comisión Clasificadora de la Universidad demandada mediante el cual declaró procedente la solicitud del actor de ser incorporado al listado de pago del beneficio del Bono de Doctor para el personal académico, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 202 de la segunda pieza judicial.

-Oficio Nº I-416 emitido el veintisiete (27) de julio de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos mediante el cual solicitó la incorporación del actor en el listado de pago del Bono de Doctor para el personal académico, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 201 de la segunda pieza judicial.

Quinto

Que el veintiuno (21) de marzo de 2012 el C.D. de la Universidad demandada resolvió acoger el veredicto del jurado designado por el C.U. en fecha 23/10/2009 mediante el cual se aprobó por unanimidad la tesis doctoral del actor, ascendiendo tanto académica como administrativamente al querellante como profesor a partir del 06/05/2011, informándole sobre ello al Director de Administración de Recursos Humanos mediante oficio fechado 23/03/2012, que el once (11) de julio de 2012 se resolvió autorizar el traspaso presupuestario correspondiente al ascenso del actor, que le fue informado sobre la referida autorización al mencionado director de Administración mediante oficio de fecha 12/07/2012, que el veintitrés (23) de mayo de 2012 se resolvió autorizar el pago de deudas en el año 2012 entre ellas la del actor, que el ocho de mayo de 2012 se le canceló Bs. 788,25 por concepto de diferencia de bono vacacional 2008-2009 y que actualmente se desempeña como Docente Ordinario Dedicación Exclusiva desde el 18/01/2011, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº C.D- 0787 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2012 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió acoger el veredicto del jurado designado por el C.U. en fecha 23/10/2009 mediante el cual se aprobó por unanimidad la tesis doctoral del actor, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 69 al 70 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 0787-5 emitido el veintitrés (23) de marzo de 2012 por la Secretaria de Actas de la Universidad demandada dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos mediante el cual le informó sobre la Resolución Nº C.D- 0787 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2012, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 68 de la segunda pieza.

- Resolución Nº C.D-1524 dictada el once (11) de julio de 2012 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió autorizar el traspaso presupuestario correspondiente al ascenso del actor, producida en copia certificada, formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 67 y 65 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 1524-4 emitido el doce (12) de julio de 2012 por la Secretaria de Actas de la Universidad demandada dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos mediante el cual le informó sobre la Resolución Nº C.D-1524 dictada el once (11) de julio de 2012, producida en copia certificada, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 66 de la segunda pieza judicial.

- Resolución Nº C.D- 1152 dictada el veintitrés (23) de mayo de 2012 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante la cual resolvió autorizar el pago de deudas en el año 2011-2012, dentro de las cuales se encuentra el actor de autos, producida en copia certificada, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 64 de la segunda pieza judicial.

- Memorando fechado ocho (08) de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual autorizan pago a favor del actor por la suma de Bs. 788,25 por concepto de diferencia de bono vacacional 2008-2009, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 287 de la segunda pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el dieciocho (18) de febrero de 2015 por la Directora de Administración de Recursos Humanos mediante la cual hizo constar que el actor ingreso a prestar sus servicios el 18/01/2011 y que actualmente desempeña el cargo de Docente Ordinario Dedicación Exclusiva, producido en original por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 292 de la segunda pieza judicial.

II.2.- Planteada como ha quedado la controversia y congruentes con los hechos demostrados, este Juzgado, pasa al análisis de los vicios denunciados por el recurrente, y en cuanto a ello se distingue lo siguiente:

II.2.1.- En relación al vicio denunciado por la parte recurrente, del cual señala que el acto recurrido, fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se cita los alegatos esgrimidos:

Por resolución C.D.-1194, de fecha 27-05-2002, fue autorizada por parte del C.U. de la Universidad Nacional Abierta, a mi conferente el Profesor B.P., titular de la cédula de Identidad Nº 8.866.349, para el comienzo de estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio – Estados Unidos de América.

En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, el profesor: J.C.S., le hizo entrega a mi representado de una notificación fechada 10 de Noviembre del mismo año, en la cual se le notifica lo que sigue…

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre del 2.008, se le hizo entrega de otra comunicación, de la cual se puede destacar lo que sigue…

Posteriormente, en fecha 27 de febrero del 2.009, se le notificó a mi conferente, a través de notificación fechada 20 de febrero del 2.009, que mediante Resolución Nro.C.D.-304, de fecha 11 de febrero del 2.009, se acordó imponerle Destitución, como miembro del personal académico ordinario de La Universidad, la cual parcialmente transcrita es el siguiente tenor…

En lo adelante a los efectos de este recurso El Acto.

El 15 de diciembre de 2007 mi representado, cursando el Postgrado indicado, envió al C.d.I. y Postgrado un sobre que contenía entre otros documentos una carta solicitando una extensión de permiso desde enero 2008 hasta julio 2008. esa solicitud no sólo no fue respondida sino que en julio del 2008 se le informó que no estaba en su expediente, y que por lo tanto el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, no podía responder una solicitud que no existía.

Debo mencionar que el siguiente día de realizar la declaración al instructor de su expediente, Prof. R.C., este le informó que la mencionada solicitud si existía y se encontraba en el expediente.

Posteriormente se trató de obtener copia del expediente en comunicación dirigida al Prof. Cárdenas que se intentó presentar por el Centro Local Bolívar aduciendo que no sabían, pero dicha solicitud no fue recibida en la Coordinación del Centro Local Bolívar aduciendo que no sabían a cual instancia de La Universidad debían enviar esa comunicación, pues el Prof. Cárdenas no trabajaba en La Universidad.

Cabe destacar ahora que en la resolución objeto de este recurso, se menciona en su folio 6 la existencia de la carta de fecha 15-12-07, donde solicitó el permiso por el lapso 01-01-08 al 31-07-08 mi mandante, pero de la declaración hecha en la mencionada resolución de cada uno de los folios que constituyen el expediente no aparece en ningún folio el oficio donde La Universidad responde a esa solicitud.

Puesto que varias resoluciones de cualquier instancia de La Universidad, con respecto el doctorado tardaban bastante tiempo en llegar al Centro Local Bolívar, de la Universidad, asumió, mi conferente que el permiso por el lapso 01-01-08 al 31-07-08 había sido aprobado como sucedió con todos los anteriores.

No sólo se cumplió con solicitar dicho permiso sino que además continuo enviando a la Universidad Nacional Abierta reportes de sus progresos al igual que constancias de estudios, de notas y recibos de pago en la Universidad de Ohio (UO). Esto comprueba el cumplimiento del deber de reportar su condición de estudiantes, no sólo a finales del 2007 sino que también posteriormente.

Entonces ahora nos pregunto, ¿Cómo no fué participado de esta irregularidad?, ¿Cómo no fue emitida una amonestación verbal, ni escrita, ni ningún otro documento que le indicara tal anormalidad por parte del Coordinador Académico y de la Coordinadora del Centro Local Bolívar, o de alguna otra autoridad superior de La Universidad? Si alguno de estos actos hubiese sido activado, mi conferente hubiera conocido durante el intervalo que va de Noviembre 2007 hasta Julio 2008 que no fue aprobado su permiso solicitado a finales del 2007.

Luego La Universidad aguardó ocho meses, sin enviar comunicación alguna, para entonces abrir un expediente donde se asoma una máxima sanción como lo es su destitución. Este hecho violó el derecho a conocer oportunamente de una irregularidad que se le quiere imputar. Igualmente se le negó (como también a La Universidad) la oportunidad de resolver o convenir un acuerdo más favorable para las partes en una etapa más temprana.

¿Cómo se me exige ahora el cumplimiento de la resolución N CDº 0978 de fecha 10-03-07, siendo que se le permitió seguir estudiando durante el 2007 donde se tramitaron los pagos de matrícula por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (en lo adelante OPSU) y depositados en su cuenta a través de la Universidad?

Además se cita en el segundo párrafo de la pagina 14 de la resolución NºC.D.-0304 un permiso concedido hasta noviembre 2007. No se menciona el número de la resolución de ese permiso, ni su fecha; tampoco recibió comunicación alguna donde se mencionaron el lapso de un permiso parecido ni emitida por La Universidad ni tampoco por la OPSU. Pensando que ese permiso era por un año (culminando en diciembre 2007) fue mi siguiente solicitud de permiso la propuse desde enero 2008.

En fecha 18 de Marzo del 2.009, fue representado Recurso de Reconsideración, en contra de El Acto, el cual fue respondido mediante Resolución Nº C.D. 1072, de fecha 22 de abril del 2.009 recibida en fecha 05 de Mayo del 2009.

Por resolución C.D.-1194, de fecha 27-05-2002, fue autorizada por parte del C.U. de la Universidad Nacional Abierta, a mi conferente el Profesor B.P., titular de la cédula de Identidad Nº 8.866.349, para el comienzo de estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio – Estados Unidos de América.

En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, el profesor: J.C.S., le hizo entrega a mi representado de una notificación fechada 10 de Noviembre del mismo año, en la cual se le notifica lo que sigue…

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre del 2.008, se le hizo entrega de otra comunicación, de la cual se puede destacar lo que sigue…

Posteriormente, en fecha 27 de febrero del 2.009, se le notificó a mi conferente, a través de notificación fechada 20 de febrero del 2.009, que mediante Resolución Nro.C.D.-304, de fecha 11 de febrero del 2.009, se acordó imponerle Destitución, como miembro del personal académico ordinario de La Universidad, la cual parcialmente transcrita es el siguiente tenor…

En lo adelante a los efectos de este recurso El Acto.

El 15 de diciembre de 2007 mi representado, cursando el Postgrado indicado, envió al C.d.I. y Postgrado un sobre que contenía entre otros documentos una carta solicitando una extensión de permiso desde enero 2008 hasta julio 2008. esa solicitud no sólo no fue respondida sino que en julio del 2008 se le informó que no estaba en su expediente, y que por lo tanto el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, no podía responder una solicitud que no existía.

Debo mencionar que el siguiente día de realizar la declaración al instructor de su expediente, Prof. R.C., este le informó que la mencionada solicitud si existía y se encontraba en el expediente.

Posteriormente se trató de obtener copia del expediente en comunicación dirigida al Prof. Cárdenas que se intentó presentar por el Centro Local Bolívar aduciendo que no sabían, pero dicha solicitud no fue recibida en la Coordinación del Centro Local Bolívar aduciendo que no sabían a cual instancia de La Universidad debían enviar esa comunicación, pues el Prof. Cárdenas no trabajaba en La Universidad.

Cabe destacar ahora que en la resolución objeto de este recurso, se menciona en su folio 6 la existencia de la carta de fecha 15-12-07, donde solicitó el permiso por el lapso 01-01-08 al 31-07-08 mi mandante, pero de la declaración hecha en la mencionada resolución de cada uno de los folios que constituyen el expediente no aparece en ningún folio el oficio donde La Universidad responde a esa solicitud.

Puesto que varias resoluciones de cualquier instancia de La Universidad, con respecto el doctorado tardaban bastante tiempo en llegar al Centro Local Bolívar, de la Universidad, asumió, mi conferente que el permiso por el lapso 01-01-08 al 31-07-08 había sido aprobado como sucedió con todos los anteriores.

No sólo se cumplió con solicitar dicho permiso sino que además continuo enviando a la Universidad Nacional Abierta reportes de sus progresos al igual que constancias de estudios, de notas y recibos de pago en la Universidad de Ohio (UO). Esto comprueba el cumplimiento del deber de reportar su condición de estudiantes, no sólo a finales del 2007 sino que también posteriormente.

Entonces ahora nos pregunto, ¿Cómo no fué participado de esta irregularidad?, ¿Cómo no fue emitida una amonestación verbal, ni escrita, ni ningún otro documento que le indicara tal anormalidad por parte del Coordinador Académico y de la Coordinadora del Centro Local Bolívar, o de alguna otra autoridad superior de La Universidad? Si alguno de estos actos hubiese sido activado, mi conferente hubiera conocido durante el intervalo que va de Noviembre 2007 hasta Julio 2008 que no fue aprobado su permiso solicitado a finales del 2007.

Luego La Universidad aguardó ocho meses, sin enviar comunicación alguna, para entonces abrir un expediente donde se asoma una máxima sanción como lo es su destitución. Este hecho violó el derecho a conocer oportunamente de una irregularidad que se le quiere imputar. Igualmente se le negó (como también a La Universidad) la oportunidad de resolver o convenir un acuerdo más favorable para las partes en una etapa más temprana.

¿Cómo se me exige ahora el cumplimiento de la resolución N CDº 0978 de fecha 10-03-07, siendo que se le permitió seguir estudiando durante el 2007 donde se tramitaron los pagos de matrícula por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (en lo adelante OPSU) y depositados en su cuenta a través de la Universidad?

Además se cita en el segundo párrafo de la pagina 14 de la resolución NºC.D.-0304 un permiso concedido hasta noviembre 2007. No se menciona el número de la resolución de ese permiso, ni su fecha; tampoco recibió comunicación alguna donde se mencionaron el lapso de un permiso parecido ni emitida por La Universidad ni tampoco por la OPSU. Pensando que ese permiso era por un año (culminando en diciembre 2007) fue mi siguiente solicitud de permiso la propuse desde enero 2008.

En fecha 18 de Marzo del 2.009, fue representado Recurso de Reconsideración, en contra de El Acto, el cual fue respondido mediante Resolución Nº C.D. 1072, de fecha 22 de abril del 2.009 recibida en fecha 05 de Mayo del 2009.

(…)

EL Acto en contra se recurre a través de este escrito se encuentra viciados de nulidad absoluta por cuanto en su respectiva formación los órganos de los cuales emanan los mismos, es decir, los entes que los dictaron, incurrieron en una serie de vicios tanto de forma como de fondo que los hacen anulables; y en este sentido, paso de seguidas a hacer la concreta determinación de tales vicios:

-Por Haber Sido Dictados Con La Presencia Total y Absoluta Del Procedimiento Legalmente Establecido:

Por esa misma importancia que tiene el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo es que el artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que…

Ahora bien, la notificación entregada a mi conferente, la decisión que contiene no se encuentra enmarcada dentro del procedimiento legal aplicable, sino por el contrario existe el reconocimiento expreso de la administración, de que se esta aplicando el procedimiento de una Ley, Que Excluye Expresamente al personal docente, solo tomando como fundamento un vacío normativo que de la Ley de Universidades y su Reglamento apreció.

Ciertamente, el Parágrafo Único, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 9 establece en cuanto al personal que queda excluido de la aplicación de dicha Ley…

.

En cuenta de lo antes esbozado este Tribunal Superior observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano A.D., ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, (…)

Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia No. 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia nº 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(…) una relación de empleo vinculada a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.)”.

De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria.(…)

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se “despide” al ciudadano A.D., lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.

(…) por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o a la normativa prevista en la ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

De lo anterior se observa que el Alto Tribunal de la República se pronunció precisando la naturaleza de la relación de empleo existente entre la Administración Pública y los docentes, destacándose de la cita anterior lo dictaminado por la Sala que “(…) la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria”, valga señalar que si bien es cierto que la sentencia aquí comentada dilucida la circunstancia del docente que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales, sólo resulta de interés al asunto que aquí se dirime, lo concerniente a que el ciudadano B.R.P.A., es un funcionario docente, quien por ello goza de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por lo que siendo que quedo demostrado en juicio que el demandante reingresó a prestar sus servicios como Profesor Asistente contratado el dos (02) de noviembre de 1993, y es el cinco (05) de diciembre de 1994, cuando aprueba concurso de oposición y pasó a personal académico ordinario categoría de asistente, tal como se colige del folio 11 al 12 de la segunda pieza judicial, si resulta aplicable el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, cuyo procedimiento fue instaurado por la Universidad Nacional Abierta en el procedimiento disciplinario para imponer sanción de destitución al hoy recurrente.

De acuerdo a ello, se distingue que el C.D. de la Universidad Abierta en la Resolución No. C.D.- 1072 de fecha 22 de Abril de 2009, específicamente al folio 20 de la primera pieza, señaló en sus consideraciones lo siguiente:

(…)

En tal sentido, teniendo en consideración que pese a que la Ley del Estatuto de la Función Pública, como bien se dejó establecido en la Resolución No. 0304 de fecha 11/02/2007, excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros del personal docente de las universidades nacionales, se escogió este procedimiento disciplinario por ser el que rige las relaciones de empleo público en Venezuela, por no existir en la Ley de Universidades un procedimiento especial previsto para imponer sanciones disciplinarias a los miembros del personal académico y por ser afín a la materia sancionatoria y por mas protectivo al derecho de la defensa que el procedimiento general previsto en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. (…)

Asimismo se distingue que en la Resolución Nº C.D- 1779, cursante en copia certificada del folio 301 al 304 de la segunda pieza judicial, emitida el veinticinco (25) de junio de 2008 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, la Universidad demandada resolvió ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en contra del actor por estar presuntamente incurso en las causales de remoción previstas en los artículos 110.6 y 110.8 de la Ley de Universidades, y en tal sentido consideró lo siguiente:

(…)

Que la Ley de Universidades establece el régimen de causales disciplinarias del personal académico de las universidades nacionales y las sanciones aplicables (arts. 110 y 111), más no establece el procedimiento disciplinario que debe seguirse para imponer las sanciones de amonestación, suspensión o destitución, al personal académico que incurra en alguna falta disciplinaria.

… Omissis…

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, (2002), si bien excluye de su ámbito de regulación al personal académico de las universidades nacionales, no obstante, constituye el estatuto general que rige las relaciones de empleo público en Venezuela. (….)

RESUELVE

Ordenar la apertura del procedimiento disciplinario al profesor B.P. (…) miembro del personal académico, adscrito al centro Local Bolívar, por estar presuntamente incurso en las causales de remoción prevista en los artículos 110.6 y 110.8 de la ley de Universidades.

De lo anterior claramente se colige que la Universidad demandada, estableció cual procedimiento le era aplicable al recurrente, como es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta adecuado de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, por tanto al quedar establecido precedentemente que el profesor B.R.P.A., es un funcionario docente, que goza de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por consiguiente se rige por una relación estatutaria, por lo que al instaurarle la Universidad Nacional Abierta el procedimiento disciplinario con fundamento en la referida Ley, actuó ajustado a derecho, y en consecuencia se desestima el alegato formulado por la parte recurrente en su libelo de demanda referido a que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

II.2.2.- En lo atinente a la Violación al Debido Proceso y El Derecho a La Defensa, denunciado por el recurrente, esta Juzgadora observa que sobre este aspecto señaló en su libelo de demanda lo siguiente:

… Omissis…

En efecto, como una consecuencia del estado de derecho imperante en el país, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la Administración, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier procedimiento de condena, de lo que se infiere que, los actos administrativos antes señalados dictados por un órgano administrativo, como lo es La Universidad, estaba en el deber de aplicar dicha garantía en la formación de tales actos, so (sic) pena de nulidad por violación a la indicada garantía constitucional.

Esta garantía es transgredida cuando se instruye de manera arbitraria, el procedimiento instaurado en contra de mi conferente aplicando para ello disposiciones inaplicables, que vician todo el procedimiento y todos sus actos.

Como ya fue advertido supra, la notificación entregada a mi conferente, la decisión que contiene no se encuentra enmarcada dentro del procedimiento legal aplicable, sino por el contrario existe el reconocimiento expreso de la administración, de que se esta aplicando el procedimiento de una Ley, Que Excluye Expresamente al personal docente, solo tomando como fundamento un vacío normativo que de la Ley de Universidades y su Reglamento apreció.

En análisis de tal planteamiento, este Juzgado observa que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), estableció lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

En sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), la aludida Sala, dictaminó lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

En atención a la jurisprudencia antes citada, y aun considerando la circunstancia alegada por el demandante de que le fue violado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa de la Resolución No. C.D.-304 de fecha 11-02-2009, (acto impugnado), específicamente de los folios 305, y 308 al 330 de la segunda pieza, las actuaciones efectuadas en el procedimiento disciplinario seguido al profesor B.P., y al efecto se distingue

“… Omissis…

CONSIDERANDO

El expediente disciplinario que por disposición de este C.D., mediante Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio de 2008, fue instruido al Prof. B.P., identificado con la cédula Nº 8.866.349, miembro del personal académico ordinario de esta Universidad, con categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva, adscrito al Centro Local Bolívar, por estar presuntamente incurso en las causales de remoción previstas en los artículos 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades (1970).

El expediente disciplinario instruido consta de 334 folios, sin incluir la presente Resolución, en el cual se evidencia el cumplimiento de las etapas fundamentales del proceso, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, habiéndose recibido en audiencia al interesado, garantizándose el ejercicio constitucional al debido proceso.

CONSIDERANDO

Las actuaciones procesales que conviene destacar, a efectos de resolver sobre el procedimiento disciplinario, son las siguientes:

-En fecha 25/06/2008, mediante resolución Nº C.D.-1779, se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario al Prof. B.P., por estar presuntamente incurso en la causal de remoción prevista en el artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades (dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado; y, reiterado incumplimiento de los deberes inherentes de su cargo). (Folios 3 al 6)

-En fecha 29/07/2008, el Prof. J.R.C., en su carácter de Instructor, designado por este C.D., en la mencionada Resolución Nº 1779 de fecha 26/06/2008, aperturo procedimiento disciplinario contra el Prof. B.P.. (Folio 1)

-Copia Certificada de la Resolución C.D.-1194 de fecha 27 de mayo de 2002 y su respectivo punto de cuenta, por medio de la cual otorgó el financiamiento de pasaje aéreo ida y vuelta, viáticos (07 días) e impuesto de salida, para que realice Doctorado en Matemática en la Ohio University, USA, durante el período académico Septiembre-Diciembre 2002. (Folios 7 al 10)

-Solicitud de financiamiento para iniciar estudios de Doctorado, de fecha 30 de abril de 2002 (Folio 11)

-Comunicación de fecha 21 de marzo de 2003 dirigida a la Directora del Programa de Formación de Doctores, suscrita por el Prof. B.P.. (Folio 12 al 15)

-Oficio Nº 000118 de fecha 22 de abril de 2003, suscrita por la Directora del Programa de Formación de Doctores, Proyecto A.M.. OPSU, mediante el cual informa a la entonces Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que se decidió otorgar al Prof. B.P. financiamiento para iniciar sus estudios de Doctorado de Matemática en la Ohio University. (Folio 16)

-Comunicación de fecha 24 de mayo de 2003 remitida por el Dr. S.R.L.-Permouth, y dirigida al Prof. B.P. relacionada con un seminario sobre Tópicos de Algebra no Conmutativa. (Folio 17)

-Comunicación de fecha 24 de mayo de 2003, por medio de la cual el Prof. Elmes Pérez, entonces coordinador del Centro Local Bolívar, avaló la asistencia del Prof. B.P., a un seminario en la Universidad de Ohio, EUA. (Folio 18)

-Resolución Nº C.D.1212 de fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual se aprueba permiso remunerado al Prof. B.P., para asistir al seminario en la Universidad Ohio, EUA, desde el 01 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003. (Folio 19)

-Solicitud de permiso remunerado para participar en el seminario en la Universidad de Ohio, EUA, formulada por el Prof. B.P.. (folio 20)

-Resolución Nº C.D.-1257 de fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual se autorizó la comisión de estudio al Prof. B.P., para realizar Doctorado en la universidad de Ohio, EUA, con el pago de su sueldo de Profesor y pago del pasaje de ida y vuelta a los Estados Unidos; aprobó la asignación de Profesor con categoría de Instructor y Dedicación Exclusiva que otorga la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). (Folio 21)

-Comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual el Prof. B.P. solicita financiamiento para la matricula y gastos de mantenimiento durante 4 meses para iniciar sus estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA. (Folio 22)

-Resolución Nº C.D.-1323 de fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual se autorizó el financiamiento de los estudios de Doctorado al Prof. B.P., en los conceptos en ella indicados. (Folio 23 y 24)

-Resolución Nº C.D.-1390 de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se autorizó el pago de complemento del viático (pago único) para el traslado a Athens, Ohio, EUA. (Folios 25 y 26)

-Comunicación suscrita por el Director de la OPSU, manifestando el compromiso del referido organismo en costear los gastos de matrícula y traslado del becario, Prof. B.P., y la imposibilidad de inscribir estudiantes en CADIVI, indicando como alternativa que esta Universidad Nacional Abierta solicite las divisas y la OPSU pagaría a esta Universidad la cantidad correspondiente a la totalidad de la matricula. (Folio 2).

-Del folio 30 al 35 corren insertas las Resoluciones Nros. CD-1391 y C.D-1392 de fecha 07 de julio de 2003, y los respectivos puntos de cuenta, mediante las cuales se autorizó en pago de la matrícula y la beca correspondiente al Trimestre septiembre-diciembre 2003, respectivamente.

-Resolución Nº C.D.- 1635 de fecha 22 de septiembre de 2003, que autoriza el débito de la cuenta corriente de esta Universidad Nacional Abierta, en el banco Mercantil, para la tramitación de documentos para la adquisición de divisas, relacionado con la beca otorgada al Prof. B.P. para que realice el Doctorado en la Ohio University. (Folio 36)

-Resolución Nº C.D.-1750 de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se modifica la Resolución Nº C.D.- 1257 de fecha 09 de junio de 2003, relacionada con la Comisión de Estudio al Profesor B.P. a partir del 04 de noviembre de 2003. (Folio 37)

-Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el Prof. B.P. solicitó que la comisión de estudios sea otorgada a partir del 04 de noviembre de 2003. (Folios 38 y 39)

-Resolución Nº C.D.- 1927 de fecha de octubre de 2003, mediante la cual se autoriza la suscripción del Convenio entre la Universidad Nacional Abierta y el Prof. B.P.. (Folio 42)

-Resolución Nº C.D.- 2164 de fecha 01 de diciembre de 2003, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución C.D.-1635 de fecha 22 de septiembre de 2003. (Folio 43)

-Resolución Nº C.D.-2177 de facha 01 de diciembre de 2003, mediante la cual se modifica la resolución 1750 de fecha 29 de septiembre de 2003, y autoriza la comisión de estudio a partir del 15 de enero de 2004. Aprueba la asignación de Profesor con categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva que otorga la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), (Folio 46)

-Comunicación mediante la cual el Prof. B.P. solicitó al C.D. aprobar el inicio de la comisión de estudios a partir del 15 de enero de 2004. (Folio 47)

-Del folio 50 al 82 corren insertas las resoluciones y sus respectivos soportes, mediante las cuales el C.D. autorizó el pago de Beca y Matricula al Profesor B.P., quien cursa Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA, desde el trimestre Marzo-Junio 2004 hasta el lapso Marzo-Junio 2005.

-Resolución C.D.-1099 de fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual se autorizó el pago por concepto de diferencia de la matrícula correspondiente al trimestre Invierno 2005 originado por el cambio en la tasa paritaria de Bs. 1.920 a Bs. 2.150. (Folio 83)

-Del folio 86 al 96 corren insertas las resoluciones y los respectivos puntos de cuenta, mediante las cuales se autorizó el pago de las matrículas y beca correspondientes, al 2do trimestre marzo-junio 2005 hasta el trimestre septiembre-diciembre 2005.

-Comunicación Nº I-119 de fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual se informa al Dr. M.C.P., Presidente del C.d.I. y Postgrado la desincorporación del Prof. B.P.d.P.d.F.D., por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios doctorales. (Folio 109)

-Comunicación mediante la cual la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) participa la desincorporación del Prof. B.P.d.P.d.F.D., por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios doctorales. (Folios 111 y 112)

-Copia certificada del Convenio Interinstitucional suscito entre la OPSU y la Universidad Nacional Abierta, el cual, en el Parágrafo Único de cláusula Décima establece que (...)

-Copia certificada de la comunicación Nº 121 de fecha 08 de marzo de 2007 mediante la cual la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, Prof. A.C.S. le informa al Prof. B.P. que, en atención a su desincorporación del Programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios Doctorales, el c.D. solicitó al C.d.I. y Postgrado para que procese el pago de su sueldo como Instructor por el lapso de tres mees (enero-marzo 2007), y expresamente le indica su deber de reincorporarse a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007. (Folio 120)

-Copia certificada de la comunicación Nº 152 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el Rector, Dr. M.C.P. y la Secretaria, Prof. A.C.S. mediante la cual se informó a la ciudadana K.T., Ph.D., Directora, Graduate Student Services, Ohio University-USA, la desincorporación del Prof. B.P.d.p.d.F.D., y que no cuenta con el respaldo financiero correspondiente. Igualmente informa que esta Universidad Nacional Abierta no se hacía responsable de los compromisos adquiridos por el referido Profesor a partir de la fecha en que concluyó el financiamiento otorgado. (Folio 123)

-Copia certificada de comunicación, vía correo electrónico, que confirma la recepción por parte de la ciudadana K.T., ph.D., Directora Graduate Student Services, Ohio University-USA, de la comunicación en la que se informó la desincorporación del Prof. B.P.d.p.d.F.D. de la oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU). (Folio 125)

-Comunicación de fecha29 de marzo de 2007, a través de la cual el Prof. B.P. solicita sea reconsiderada la extensión de un año para concluir su tesis Doctoral (Folio 127 y su vuelto)

Copia certificada de la notificación Nº 0978, de fecha de 2007, en la que se le hace saber al Prof. B.P. que este C.D. a través de la resolución Nº C.D.-0978 de fecha 10 de abril de 2007, acordó concederle Permiso Remunerado para que se concluya con sus estudios de Doctorado, vigencia desde el 11 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2007. (Folio 129)

-Folios 130 y 131, copia certificada de la Resolución Nº C.D.-0978 de fecha 10 de abril de 2007.

-Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, a través de la cual el Prof. B.P. solicita sea reconsiderada la extensión de un año para concluir su tesis Doctoral (Folio 133 al 135)

-Comunicación Nº UDICEP /0073-2007, de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual el Dr. Vicenzo Pontillo informa al ciudadano Rector, Dr. M.C.P., que en atención a su comunicación CIPNº 074/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, el pago correspondiente al trimestre enero-marzo 2007, cursando por el Prof. B.P., será pagado por la OPSU, y que solo se pagaría por concepto de beca el monto correspondiente al de enero, cuando el becario se encontraba activo dentro del Programa. (Folio 140)

-Comunicación dirigida al C.d.I. y Postgrado de fecha 05 de mayo de 2007, adjunto a la cual el Prof. B.P. consignó documentos. (Folios 141 al 146)

-Comunicación suscrita por Vicenzo Pontillo, Coordinador del Programa Formación de Doctores de la OPSU, de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual informa que se había decidido pagar por vía de excepción las matrículas del Prof. Benigni Parra correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2007 y solicita al ciudadano Rector mantener el mismo sistema de pagos de matrículas a la Universidad de Ohio y enviar los recaudos para embolsar lo pagado por la Universidad Nacional Abierta. (Folio 154)

-Copia certificada de la comunicación R.N.298/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual el Rector, Dr. M.C.P., expone al C.D. que el Prof. B.P. ha desacatado las instrucciones emanadas de ese Consejo, en cuanto al deber de incorporarse a sus labores en el Centro Local Bolívar a partir del mes de enero de 2008, una vez culminado su permiso y la prórroga para realizar estudios de Doctorado en Matemática en la Universidad de Ohio. (Folio 164)

-Comunicación Nº 465 de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual la Prof. A.C.S., le informa al Prof. B.P. que, este C.D. conoció de su comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, y acordó ratificar en todas sus partes la Resolución Nº C.D.-0978 de fecha 10 de abril de 2007. (Folio 176)

-Copia certificada de la comunicación Nº 465 de fecha 21 de junio de 2007, firmada en constancia de haber sido recibida en fecha 30 de junio de 2007, por la ciudadana Iglenia D.d.P., identificada con la cédula Nº 10.568.918. (Folio 178)

-Copia de las normas del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrado en las Universidades Nacionales. (Folio 194)

-Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2007, en la que el Prof. B.P. solicita al C.d.I. y Postgrado una extensión del financiamiento desde el 1º de enero hasta el 31 de julio de 2008, que incluya el pago de dos matriculas y goce de su sueldo para manutención durante el lapso requerido. (Folio 210)

-Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2007, mediante la cual el Prof. B.P. remite al C.d.I. y Postgrado documentos relacionados con el desarrollo del Doctorado en la Universidad de Ohio y 4 anexos, (documentos escritos en otro idioma). (Folio 211 al 215)

-Copia del memorando Nº 351 emanado de la Consultoría Jurídica, recibido en la Secretaría en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual, ante la solicitud d desincorporación de la nómina del Prof. B.P., se indica que si el C.D. así lo estima, podrá ordenar la apertura de expediente disciplinario. (Folio 216 y 217)

-Oficio Nº CLB-2008-0855, de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual la Dra. E.O. de Lee informa que para entonces el Prof. B.P. no se había incorporado a sus labores en el Centro Local Bolívar. (Folio 220)

En fecha 29 de julio de 2008 fue citado el Prof. B.P. a los fines de rendir declaración testimonial en el procedimiento iniciado en su contra, firmada en constancia de recibida. (Folio 223)

-En fecha 29 de julio de 2008 fue citada la Prof. E.O. de Lee a los fines de rendir declaración testimonial en el procedimiento iniciado contra el Prof. B.P., firmada en constancia de recibido en fecha 30 de septiembre de 2008.(Folio 224)

-En fecha 29 de julio de 2008, el funcionario instructor solicitó al Prof. C.M.. Jefe de la Unidad Académica del Centro Local Bolívar, la consignación de las inasistencias del personal académico del Centro Local Bolívar, correspondiente a los meses de enero a julio del año 2008. (Folio 225)

-En fecha 30 de julio de 2008, la Prof. E.O. de Lee, Coordinadora del Centro Local Bolívar, rindió declaración en calidad de testigo ante el funcionario instructor, la cual riela a los folios 226 al 228, afirmando:

*El 30 de julio se inició un período vacacional y no tenía información de esa incorporación, no obstante en el mes de septiembre 2007 no se incorporó.

(Folio 227, quinta pregunta)

*Respecto a la pregunta de si el profesor B.P. para el mes de enero de 2008 se reincorporó a sus funciones como personal académico en el área de matemática del Centro Local Bolívar, respondió: “No se reincorporó”. (Folio 227, sexta pregunta).

*Ante la Séptima pregunta, relativa a si el profesor B.P. para el 30 de julio de 2008 está incorporado a sus funciones en el área de matemáticas del Centro Local Bolívar, respondió: “Durante el curso del año 2008 el profesor no se ha reincorporado a sus funciones en el Centro Local Bolívar” (Folio 227)

-En fecha 30 de julio de 2008, el Prof. B.R.P.Á.. Rindió declaración ante el funcionario instructor, la cual riela a los folios 229 al 233, señalando:

*Admitió que el Director de la OPSU, Lic. Williams José Suaréz notificó a la Universidad Nacional Abierta que el Prof. B.P. fue desincorporado del Programa de Becas de Formación Doctoral, por haberse superado el tiempo máximo establecido para sus estudios. (Folio 230, respuesta a la séptima pregunta)

*Indico que este C.D. de la Universidad Nacional Abierta en fecha 10 de abril de 2007, mediante la Resolución Nº 0978, le concedió permiso remunerado para que concluyera el Doctorado en Matemáticas, desde el 11 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, sin compromiso de pago de matrícula (Folio 230, respuesta a la novena pregunta)

*Reconoció el contenido de la Cláusula Décima del convenio Inter-Institucional celebrado entre la OPSU y la Universidad Nacional Abierta, en la cual se establece que le referido convenio tendrá una duración de tres años contados a partir de la suscripción del mismo. (Folio 231, respuesta a la Decimacuarta pregunta)

*Admitió que se ha cumplido tanto el plazo establecido para la realización de los estudios de Doctorado (3 años a partir del día 15 de enero de 2004), así como el año adicional a que se refiere la cláusula décima del convenio Inter-Institucional suscrito con la OPSU, y conforme a los convenios. (Folio 232, respuesta a la decimoctava pregunta)

*Para finalizar agregó que:

El hecho de que no haya concluido mis estudios de Doctorado hasta ahora, se debe esencialmente a la naturaleza de un trabajo doctoral en una universidad del prestigio de la Universidad de Ohio, la cual exige la calidad de una tesis doctoral que signifique la publicación en revistas arbitrarias de prestigio internacional de aproximadamente tres artículos de investigación... esta complejidad ha sido reconocida por mi asesor de tesis quien ha reconocido no solo el avance de mi trabajo sino que además ha apoyado mis solicitudes de extensión obligatorias para concluir la investigación y realizar la respectiva defensa. (Folio 232, decimanovena pregunta)

-Igualmente consignó escrito, fechado 30 de julio de 2008, constante de 5 folios útiles y 20 anexos (Folios 234 al 258), en el cual indica:

Que hasta ese momento se desempeña como estudiante de un Doctorado en Matemática en la Universidad de Ohio, Estados Unidos de América, proyecto que se encuentra en la fase final. (Folio 234)

Que dichos estudios han sido financiados gracias a un convenio interinstitucional UNA-OPSU y últimamente con sus propios fondos. (Folio 234)

Visto su desincorporación del Programa de Formación Doctoral financiado por la OPSU, por haber culminado el tiempo el día 14 de febrero de 2007, solicitó una extensión de financiamiento para matricula y el goce de su sueldo a la UNA, mientras culmina sus estudios, conforme lo establecido en el convenio suscrito con esta Universidad. (Folio 234)

Reconoció que mediante comunicación Nº 121 emanada de la secretaría del C.D., se le exigió su reincorporación a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007. (Folio 234)

Reconoció que mediante comunicación Nº 121 emanada de la Secretaría del C.D., se le exigió su reincorporación a sus actividades en el Centro Local Bolívar, a partir del 01 de abril de 2007. (Folio 234).

Igualmente indicó que la OPSU le concedió una extensión de financiamiento, compromiso que fue honrado hasta el 31 de julio de 2008, acompañad de un informe elaborado por su asesor, y notas certificadas del último trimestre del 2007. (Folio 235)

Aseveró que no podría concluir su trabajo de grado a finales del 2007, por lo que solicitó una extensión de estudios hasta el 31 de julio de 2008, acompañada de un informe elaborado por su asesor, y notas certificadas del último trimestre del 2007. (Folio 235).

También alegó que:

(...) se evidencia la tácita aprobación por parte de la UNA de mi permiso por el año 2007. de lo contrario ¿Cómo se explica que desapruebe el permiso y a la vez consienta el desembolso por la matrícula de último trimestre del año 2007?... por lo tanto asumí que el permiso solicitado por el año 2007 no fue negativo finalmente... (Folio 236, segundo párrafo)

Entre los anexos consignados por el Prof. B.P. se encuentran:

Copia de una comunicación suscrita por Dr. S.R.L.-Permouth, el cual se encuentra redactado en idioma distinto al español. (Folio 239)

Comunicación dirigida a la Dra. D.M., Directora del Programa de Formación de Doctores, de fecha 21 de marzo de 2001. (Folio 240 al 243)

Notificación de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se le informa al Prof. B.P. sobre el contenido de la Resolución Nº 1257 de fecha 09 de junio de 2003, que autorizó su comisión de estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA, y copia de la mencionada Resolución 1257. (Folios 244 y 245)

Acta de seguimiento al financiamiento otorgado por la Universidad Nacional Abierta al Prof. B.P., beneficiario del proyecto A.M., para la realización de estudios de Doctorado en Matemática en la Ohio University, de fecha 11 de diciembre de 2003. (Folios 246 y 247)

Copia del modelo de convenio a suscribirse entre la OPSU y esta Universidad Nacional Abierta. (Folio 248 al 250)

Comunicación de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el Director de la OPSU informa al Prof. B.P. se desincorporación del programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo de 3 años establecidos para los estudios doctorales. (Folio 251 y 252)

Comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Prof. B.P. solicitó al presidente y demás miembros del C.D.F. por un año, para el pago de matricula y manutención mientras culmina su tesis, que en su decir, “no puedo culminar mis estudios en un lapso menor a nueve meses”; ello fundamentado en lo establecido en las cláusulas primera y cuarta del convenio suscrito con esta Universidad y la cláusula décima del convenio Interinstitucional OPSU-Universidades. (Folios 253 y 254)

Informe de fecha 6 de enero de 2007, suscrito por el Prof. B.P., en el que explica los inconvenientes padecidos durante sus estudios de Doctorado. (Folios 255 al 256)

Comunicación suscrita por el Profesor S.L.-Permounth, en idioma distinto al castellano. (Folios 257 y 258)

-A los folios 259 al 265 corre inserta la relación de asistencia del personal académico del Centro Local Bolívar, correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, remitida mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008, por el jefe de la Unidad Académica del Centro Local Bolívar, Lic. C.M..

-Al folio 266 riela el auto de paralización del expediente de fecha 01 de agosto de 2008, en virtud de haberse iniciado el receso académico de la Universidad Nacional Abierta, el cual esta comprendido entre el 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

-En fecha 16 de septiembre se dictó auto de reapertura de expedientes. (Folio 267)

-Oficio Nº 1798-1 de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se notifica al Prof. B.P. que este C.D., mediante la Resolución Nº C.D.-1798 de fecha 04 de julio de 2007, autorizó el pago de la matrícula del trimestre primavera 2007 (Abril-Junio) del programa de Doctorado en Matemática que cursa en la Universidad de Ohio; y copia de la referida Resolución Nº C.D.-1798. (Folios 268 y 269)

-Riela a los folios 270 y 271, oficio Nº 2473-1 de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se notifica al Prof. B.P. que este c.D., mediante la Resolución Nº C.D.-2473 de fecha 31 de octubre de 2007, autorizó el pago de la matrícula del trimestre otoño 2007 (septiembre-noviembre) del programa de Doctorado en Matemática que cursa en la Universidad de Ohio; y copia de la referida Resolución Nº C.D.-2473.

-Comunicación Nº 1779-1 de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se le notifica al Prof. B.P. que, mediante Resolución Nº C.D.-1779 de fecha 22 de 2008, el C.D. ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, designando como instructor del mismo al Prof. J.R.C.. (Folio 272)

-Copia de Convenio Compromiso de Estudios de Doctorado suscrito entre la Universidad Nacional Abierta y el Prof. B.P.. (Folios 273 al 276)

-Del folio 277 al 292, corre inserto escrito dirigido a los miembros del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, a la atención del Prof. J.R.C., funcionario instructor, suscrita por el ciudadano L.O.H.S., apoderado del Prof. B.P., según se evidencia de la copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 35, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual denuncia:

*La nulidad de procedimiento por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

*Nulidad del procedimiento por violar normas de rango constitucional lo que deviene en su nulidad absoluta:

º Violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

º Violación del derecho de petición y respuesta oportuna.

º Violación al derecho a la educación.

º Violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

*Nulidad del procedimiento por desviación de poder.

*Falso supuesto como causal de nulidad absoluta por tergiversación en la apreciación de los hechos.

Por lo que solicita se consideren infundados e improcedentes por ilegales, los incumplimientos legales que se le atribuyen al Prof. B.P., declarando que no hay lugar a la aplicación de sanciones.

-Al folio 293 riela notificación al Prof. B.P., recibida en fecha 11 de noviembre de 2008 por su apoderado, mediante la cual se le hace saber que el quinto día hábil siguiente le serán formulados cargos. De igual manera se le hace saber que el investigado tiene derecho a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo, y adjuntarle los escritos que estime necesarios en el ejercicio de su derecho a la defensa.

-Copia de la Resolución Nº C.D.-1779 de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó la instrucción del expediente disciplinario al Prof. B.P.. (Folio 294 y 295)

-Acta de fecha 04 de noviembre de 2008, en la que se dejó constancia de la entrega de las copias del expediente disciplinario instruido.

-En fecha 18 de noviembre de 2008, el Prof. B.P., a través de su apoderado, fue notificado de los cargos que se le imputan. (Folios 297 y 298)

-Al folio 300 corre inserto auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 29 de noviembre de 2008.

-En fecha 02 de diciembre de 2008, el instructor dejó constancia de la incorporación al expediente disciplinario de copias certificadas de las comunicaciones y sus anexos suscrita por el Prof. B.P., mediante las cuales,

º Solicita el envío de los cheques correspondientes a su salario al Centro Local Bolívar. (Folio 303)

º Solicita un permiso remunerado para concluir sus estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA. Igualmente, explica sus razones por las cuales habiéndose aperturado el expediente disciplinario decidió regresar a los EUA, en agosto 2008. (Folios 304 al 306)

-A los folios 307 y 308, corre inserta copia certificada de un documento titulado Informe, de fecha 6 de febrero de 2007, suscrito por el Prof. B.P., en el que se indica lo relacionado con el inicio y consecución de sus estudios de Doctorado.

-Al folio 309 riela fotocopia de la vista de estudiante, otorgada al Prof. B.P..

-Riela al folio 310, auto mediante el cual se declara el vencimiento del lapso probatorio. (Folio 310)

-Al folio 311, corre inserto el auto de cierre del expediente, por cumplimiento de los procedimientos t lapsos legalmente establecidos, de fecha 09 de diciembre de 2008. (Folio 311)

-Comunicación de remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica. (Folio 312)

-Dictamen emanado de la Consultaría Jurídica. (Folios 313 al 334)

…CONSIDERANDO

De los descargos presentados por el Prof. B.P.

No obstante que el Prof. B.P. no contestó a los cargos imputados y no promovió prueba alguna, en aras de preservar el derecho a la defensa del investigado, se consideró el escrito presentado junto a su declaración rendida en fecha 30 de julio de 2008 por el Prof. B.P., así como por el Abg. L.O.H.S., en su carácter de apoderado del Prof. B.P., tal como se desprende de la copia del poder que le fue otorgado en fecha 30 de julio de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, tomo 105 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela a los folios 277 al 290.

-En su escritorio de fecha 30 de julio de 2008, el cual riela a los folios 234 al 237, el Prof. B.P. afirmó:

º Que su proyecto esta en la fase final. (Folio 234)

º Que sus estudios fueron financiados gracias al convenio UNA-OPSU y últimamente con sus propios fondos. (Folio 234)

º Que vista que la OPSU contemplada financiamiento por tres años, tiempo que culminaba el 14 de febrero de 2007, fue desincorporado del Programa de Formación Doctoral, solicitó a la UNA el 28 de febrero de 2007 una extensión de financiamiento de un año para matrícula y goce de su sueldo mientras culmina, en conformidad con el convenio suscrito con la UNA. (Folio 234)

º Que decidió continuar sus estudios en la Ohio University haciéndose responsable de cualquier pago. (Folio 234)

º Reconoció que la Universidad Nacional Abierta a través de la comunicación 121 emanada de la Secretaría del C.D. le exigió su reincorporación a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007, y realizar los trámites para proseguir sus estudios en la Universidad Politécnica de Madrid, lo cual rechazó a través de comunicación vía correo electrónico enviada a la Coordinación del C.d.I. y Postgrado. (Folio 234)

º Decidió proponer a la Universidad Nacional Abierta una extensión de de estudios hasta el 31 de julio de 2008, para lo cual envió una comunicación, e indica que le informado que tal comunicación no reposa en el archivo. (Folio 235)

º Declaré que no se considere incurso en las situaciones invocadas en la comunicación del C.D. de fecha 12 de julio de 2008. Señaló que se observa la intención de favorecer su proyecto doctoral, visto que una Resolución fue posteriormente modificada, en la actuación favorable de la UNA al realizar los desembolsos correspondientes a las matrículas del año 2007. (Folio 236)

Tal afirmación no desvirtúa el hecho de que una vez vencido el permiso otorgado hasta noviembre de 2007, el Prof. B.P. no se incorporó a sus labores en el Centro Local Bolívar. Así se deje establecido.

º Con respecto al permiso solicitado en enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008, del cual fue informado no existe la evidencia física, declaró que basado n que el permiso solicitado en esa comunicación extraviada era una licencia remunerada y hasta el mes de julio 2008 gozó de su sueldo depositado en cuenta bancaria, consideró que el permiso fue aprobado. (Folio 236)

Al respecto debe indicarse que no puede suspenderse el sueldo de profesor alguno, sin que haya instruido el correspondiente expediente disciplinario y haya sido comprobada la comisión de alguna de las faltas contempladas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, por lo tanto, tan afirmación carece de sustento, y por lo tanto se desecha. Así se deja establecido.

º Haber “asumido los costos de las matrículas y demás costos desde enero 2008 en vista de la culminación de financiamiento por parte de la OPSU y reconociendo que la UNA no cuenta con los recursos para financiar las matrículas”, (Folio 237)

-En el escrito presentado por el Abogado H.S., se alego en favor del Prof. B.P. lo siguiente:

1.- Nulidad de Procedimiento por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ello por cuanto, en su decir,

(...) la notificación entregada a mi conferente, la decisión que contiene no se encuentra enmarcada dentro del procedimiento legal aplicable, sino por el contrario existe el reconocimiento expreso de la administración, de que se esta aplicando el procedimiento de una Ley, Que Excluye Expresamente al personal docente (...) Por este si se incurre en el error de derecho de aplicar un tema tan delicado como lo constituye el procedimiento disciplinario para la remoción o destitución y cuando se hace, el procedimiento es Nulo de Nulidad Absoluta desde su inicio. (Sic)

Como fundamento de su denuncia indicó que,

(...) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene un procedimiento ordinario, establecido en el artículo 47 y siguiente y en procedimiento sumario, establecido en el artículo 67 de la misma Ley, en el presente caso no se observaron dichas disposiciones legales ni se apertura ningún procedimiento con fundamento en dichas normas, por ello el acto de apertura y actos subsiguientes son nulos de toda nulidad y así pido sea declarado. (Sic)

Al respecto, considera este C.D. que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio, mediante el cual se ordenó la instrucción del expediente disciplinario al Prof. B.P. fue dictado acorde a la ley, toda vez que, el mismo ha sido dictado por la autoridad competente, observando los requisitos que para todo acto administrativos, indicando en él tanto los hechos como el derecho. Por otra parte, se dispuso aplicar el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige las relaciones de empleo público en Venezuela, por no existir en la Ley de Universidades un procedimiento especial previsto para imponer sanciones disciplinarias a los miembros del personal académicos. Se escogió este procedimiento disciplinario por se afín a la materia sancionatoria y más protectivo al derecho de la defensa que el procedimiento general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En el presente caso este C.D. a través de la Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio de 2008, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario al Prof. B.P., y que el mismo fuera sustanciado conforme al procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); procedimiento éste que, en todo caso, resguardó adecuadamente el derecho al debido p.d.P.. B.P., por lo que, no se configuró el vicio denunciado. Así se deja establecido.

2. Nulidad del procedimiento por violar normas de rango constitucional lo que deviene en su nulidad absoluta alegada, fundamentada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”, y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores...”.

Seguidamente señala como violados:

º Derecho al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49, ordinales 1º y , indicando que dicha garantía constitucional fue transgredida cuando “se instruye de manera arbitraria, el procedimiento instaurado en contra de mi conferente aplicando para ello disposiciones inaplicables, que vician todo el procedimiento y todos sus actos”.

Al respecto debe indicarse que, el C.D. actuó en uso de la atribución que le confiere el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (1996), en su artículo 12-r), para instruir y decidir en primera instancias administrativa los expedientes relativos a sanciones disciplinarias del personal académico0, en concordancia con el artículo 117 eiusdem, el cual, a su vez nos remite a lo establecido en la Ley de Universidades, en lo relativo a las faltas en que pueda incurrir el personal académico y las sanciones aplicables, sin embargo, dicha Ley de Universidades, ni su reglamento establecen el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de dichas sanciones, razón por la cual el C.D., a través de la Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio de 2008, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario al Prof. B.P., y sustanciado conforme al procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); que tal como fue manifestado precedentemente, contempla un procedimiento que, en todo caso, resguardó adecuadamente el derecho al debido p.d.P.. B.P., por lo tanto, no se configuró el vicio denunciado. Así se deja establecido.

º Derecho de Petición y Respuestas Oportuna, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional, que alega violentando por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2007 el Prof. B.P. dirigió comunicación al Presidente del C.d.I. y Postgrado solicitando una extensión del financiamiento desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008, que incluya el pago de dos matrículas y el goce de su sueldo para manutención durante el lapso requerido, de la cual aduce, nunca recibió respuesta, justificada. Esto ocasionó, en su decir, que se formara falsas premisas ya que nunca se le suspendió el sueldo, “y al no recibir una comunicación con pronunciamiento en contrario a lo que tenía derecho, se configuró una violación a este derecho que le indujo a pesar que no existía ninguna situación irregular.

Este C.D. a través de la Secretaria de la Universidad, mediante comunicación Nº 121 de fecha 08 de marzo de 2007, exigió la reincorporación a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007, lo cual fue reconocido por el Prof. B.P. en su escrito de fecha 30 de julio de 2008 (Folio 234). Posteriormente, a través de la Resolución Nº 0978 de fecha 10de abril de 2007, se aprobó otorgarle al Prof. B.P., una extensión del permiso Remunerado sin pago de matricula, para que culminará sus estudios de Doctorado. Este criterio que fue ratificado por el C.D. y notificado debidamente, a través de oficio Nº 465, de fecha 21 de junio de 2007, según el cual se le indicó que, (...) respecto, este consejo le informa que analizados sus planteamientos, acordó ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº C.D.-0978 de fecha 10-04-07. (Folio 176 y 178)

Esto ha sido reconocido por el propio investigado, Prof. B.P., en su comunicación de fecha 30 de julio de 2008, en la que manifestó que, visto su desincorporación del Programa de Formación Doctoral financiado por la OPSU, por haber culminado el tiempo el día 14 de febrero de 2007, solicitó una extensión de financiamiento para matrícula y el goce de su sueldo de la UNA, mientras culmina sus estudios, conforme lo establecido en el convenio suscrito con esta Universidad (Folio 234).

º Violación del Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, que según el apoderado del Prof. B.P., resulta vulnerado en el presente procedimiento, dado que no se le permite culminar sus estudios de la manera planteada se vulnera su derecho a una educación digna.

Al respecto, debe precisarse que de la documentación que riela al expediente se evidencia que contrario a lo argumentado por el apoderado del Prof. B.P., fue esta Universidad la que propuso al citado profesor para que participara en el Programa de Formación de Doctores del Proyecto A.M., por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y una vez seleccionado, le prestó apoyo más allá de lo convenio, para que culminase sus estudios de Doctorado, lo cual se evidencia de la Resolución del C.D. Nº 0978 de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual se concede permiso Remunerado al Prof. B.P., para que concluya con sus estudios de Doctorado en Matemática, de acuerdo con el Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, sin compromiso de pago de matrícula. Vigencia del 11-04-2007 al 30-07-2007. Igualmente, los trámites para el pago por vía de excepción, de las matriculas correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2007 que fue autorizada por la OPSU, para lo cual la UNA debió hacer los pagos y luego solicitar los respectivos reembolsos (Folio 154); las Resoluciones Nos. 1798 de fecha 04 de julio de 2007, 1845 de fecha 11 de julio de 2007 y 24 de octubre de 2007, a través de las cuales se autorizó el pago de las matrículas correspondientes a los trimestres, Primavera 2007 (lapso abril-junio) Invierno 2007 (enero-marzo), Otoño 2007 (septiembre-noviembre), respectivamente. (Folios 180, 182 y 188)

Por otra parte, de la comunicación suscrita por el Director de la OPSU, la cual riela los folios 11 y 112 del expediente, se evidencia que, se había establecido como tiempo para el Doctorado del Prof. B.P., desde enero 2004 hasta enero 2007, y que los artículos 8 y 21 de la Normativa que rige el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrado en las Universidades Nacionales establecen que los estudios de Doctorado sólo se podrán cursar por un máximo de tres años, por lo que al superar ese lapso el becario incumple con la normativa citada, siendo esto causal para la terminación de los beneficios del programa. Igualmente señala que, de acuerdo a las Normativas que rige el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrado en las Universidades Nacionales y los Convenios suscritos entre las partes, por lo que el Prof. B.P. ha sido desincorporado del Programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios doctorales.

Por su parte, el convenio suscrito entre la OPSU y esta Universidad establece en el parágrafo Único de la Cláusula Décima que si por causas no imputables al becario este no hubiese concluido sus estudios en el tiempo estipulado, la Universidad se compromete a financiar hasta por un año más los referidos estudios (Folios 250).

En consecuencia, la violación del derecho a la educación denunciada plausible denunciada, para lo cual señala los siguientes hechos:

i.- (...) intención de respeto hacia las autoridades de la Universidad, actividad que se tradujo en diversas resoluciones del C.D. tendientes a favorecer la conclusión de los estudios de mi conferente.

Ii.- La ausencia de comunicaciones que se pronunciaran en contrario en relación con la solicitud de extensión del permiso hasta el mes de julio por lo menos del 2008; el hecho de que se le siguiera pagando su sueldo a través de depositó bancarios hasta el mes de junio de 2.008. (sic)

iii.- (...) un desembolso de la matrícula del año 2.007 por parte de la Universidad, se hace evidente la tácita aprobación de los permisos o licencias solicitadas para el año 2.007, entes los cuales existe uno específicamente que permite una extensión por un año mas como fue aprobado por la OPSU.

También alegó que, desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha “en que se entera de que se le esta aperturando un procedimiento”, transcurrió mas de un año durante el cual no recibió comunicación alguna que le “impidiera continuar con sus estudios”, por el contrario existieron actos que mas bien le indicaban una actitud favorable a sus pedimentos; lo cual le llevó a la convicción de que contaba con el apoyo de la Universidad “y si tenia un problema con el tiempo fue solucionado”, lo cual en su decir constituye violación al “principio de seguridad jurídica o legítima confianza de su parte”.

Al respecto debe precisarse en que el principio de la Confianza Legítima, es aquella situación en la que un sujeto está dotado de una expectativa justificada a obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, derivada de la conducta de quienes han creado tal situación. Según la doctrina, dicha confianza debe desprenderse, en todo caso, de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables; signos o hechos externos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, es decir, debe existir una acción de la administración que justifique las legítimas expectativas de los afectados. En el caso de los entes públicos y, específicamente, de las administraciones, la conducta ha de ser constante y reiterada, al punto de conformar una situación estable y de presuponer su repetición indefinida en el tiempo cada vez que se hagan presentes los mismos Directivos:

1- Otorgó permiso remunerado, sin pago de matrícula, al Prof. B.P., una vez vencido el permiso por estudios que le fue otorgado, visto que había transcurrido los tres años establecidos.

2- Ordenó, a través de la comunicación Nº 121 de fecha 08 de marzo de 2007, la reincorporación del Prof. B.P. a sus funciones en el Centro Local Bolívar en virtud de haber vencido el permiso por estudios otorgado, así como, por haber sido desincorporado del Programa de Becas de Doctorado de la OPSU.

3- Visto que la OPSU extendió, por vía de excepción el financiamiento para la culminación de sus estudios de Doctorado, el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, a través de la Resolución Nº 0978 de fecha 10 de abril de 2007, concedió permiso remunerado al Prof. B.P. “para que concluyere con sus estudios de Doctorado en Matemática, de acuerdo con el Reglamento de Licencias y Permisos para el personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, sin compromiso de pago de matrícula. Vigencia del 11-04-2007 al 30-11-2007, acto que contrario a lo argumentado por el apoderado del investigado, no deja dudas sobre el límite del permiso otorgado, hasta el mes de noviembre de 2007.

En consecuencia, de los actos emanados de este C.D. que rielan al expediente instruido, queda evidenciado que la Universidad no emitió acto alguno del cuál pudiese el Prof. B.P. suponer o haber tenido expectativa favorable a la extensión indefinida de su permiso y consecuentemente, a no prestar sus servicios para esta Universidad, específicamente en el Centro Local Bolívar, al cual se encuentra adscrito, por lo tanto, quedo desvirtuado el vicio denunciado. Así se deja establecido.

º Nulidad del Procedimiento por Desviación de Poder, señalando el apoderado del investigado en su opinión que en el presente caso se encuentran presente los supuestos que configuran la causal de nulidad invocada, y seguidamente expone que “se indica a mi mandante que se encuentra en incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 10 de la Ley de Universidades Ordinales 6 y 8,...” Posteriormente aduce que la realmente latente en este ilegal procedimiento, es que se pretende que mi mandante, deje por tierra la oportunidad única de culminar su esfuerzo por años, solo por la abusiva, sin ninguna proporcionalidad de disposiciones, que en definitiva dado las razones de mucho peso que se han establecido, se pudo hacer una excepción.

También adujo que, al no analizar las probanzas y las consecuencias derivadas de las mismas, la administración incurrió en desviación de poder, con el sólo propósito de forzar la aplicación de normas inaplicables “y en definitiva, a pesar de la conducta intachable ante la Universidad de mi conferente, forzar la aplicación directa, de la sanción mas severa la norma, como lo constituye la Remoción de su cargo.” (sic)

La Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio de 2008 de este C.D., fue dictada acorde a la Ley, toda vez que, emana de la autoridad competente, observando los requisitos que para todo acto administrativo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando en él tanto los hechos como el derecho. Dicha Resolución no impone sanción alguna, sino resuelve ordenar la apertura del procedimiento disciplinario al Prof. B.P., a los fines de determinar la verdad hechos imputados y la responsabilidad del investigado en ellos, y en consecuencia, de ser ciertos, configurarían las causales de remoción previstas en los artículo 110.6 y 110.8 de la Ley de Universidades (Folios 3 al 6). Así se deja establecido.

º Falso supuesto como causal de Nulidad Absoluta por Tergiversación de la apreciación de los hechos, alegando que, el error en la apreciación y calificación de los hechos, tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. También refiere que al no analizar las probanzas y consecuencias que se derivan de las mismas incurrió la administración en este vicio, con el sólo propósito de forzar la aplicación de una norma.

No obstante lo confuso de los alegatos que fundamenten el vicio denunciado, debemos precisar lo que respecto del vicio del falso supuesto, ha sostenido la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 01117 del 19/09/2002 con ponencia del Dr. L.I.Z., indicó que,

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuestos de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativas existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrativo, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

La Resolución Nº 1779 de fecha 25 de junio de 2008 que ordena la instrucción del presente expediente disciplinario se fundamentó en el hecho de que el Prof. B.P. no se reintegró a sus funciones en el Centro Local Bolívar, una vez venció el premiso no remunerado que le fue concedido para culminar sus estudios de Doctorado en la Universidad de C.D. autorizó un Permiso Remunerado al Prof. B.P., vigencia, desde el 11 de abril de 2007 hasta el día 30 de julio de 2007, sin pago de matrícula, a los fines de que culmínese sus estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio-EUA.

Dicha Resolución fue ratificada por este C.D. en la reunión ordinaria Nº o-20 de fecha 06 de junio de 2007, lo cual notificado al Prof. B.P. a través de la comunicación Nº 465 de fecha 21 de junio de 2007, recibida el día 30 de junio de 2007. (Folio 178)

Resolución cuyo contenido es del conocimiento del Prof. B.P. quien en su declaración rendida en fecha 30 de julio de 2008, ante la pregunta que le formulara el Instructor: diga usted si es cierto o no que en fecha 10-04-2007, el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante Resolución No. C.D. 0978, le concedió permiso remunerado para que concluyera el Doctorado en Matemáticas, desde el 11-04-2007 hasta el 30-07-2007, sin compromiso de pago de matrícula, respondió: “Si”. (Folio 230)

En este orden de ideas tenemos que la Prof. E.O. de Lee, entonces Coordinadora del Centro Local Bolívar, en su declaración rendida en fecha 30 de julio de 2008 manifestó que en el mes se septiembre de 2007 el Prof. B.P. no se había incorporado a sus funciones en el Centro Local Bolívar. (Folio 227, respuesta a la quinta pregunta).

Igualmente, riela a los folios 188 al 190 copia certificada de la Resolución y su correspondiente oficio de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se le notifica al Prof. B.P., que el C.D. autorizó el pago a su favor, de la matrícula correspondiente al trimestre Otoño 2007 (lapso septiembre-noviembre), del programa de Doctorado en Matemática que cursa en la Universidad de Ohio, y del punto de cuenta que la fundamentó, en el cual, en el renglón correspondiente al Origen y Causa se manifestó que,

De acuerdo a la información suministrada por la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), según oficio PFD/119, de fecha 11-06-2007, el programa de Formación de Doctores, proyecto A.M. aprueba al becario Prof. B.P., financiar por vía de excepción la totalidad de las matrículas correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2007, monto que será cancelado por la UNA y posteriormente reembolsado por la mencionada Institución.

La OPSU por carácter de personalidad jurídica requiere que la Universidad realice los trámites administrativos pertinentes ante la comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En consecuencia, de la Resolución antes referida se desprende que, la Universidad consistió en que el Prof. B.P. continuara sus estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA, hasta el 30 de noviembre de 2007.

No obstante lo antes expuesto, debe señalar este C.D. que, de la declaración rendida en fecha 30 de julio de 2008 por la Prof. E.O. de Lee, entonces coordinadora del Centro Local Bolívar, se desprende que el Prof. B.P. no se reincorporó a sus funciones en el Centro Local Bolívar, aun cuando la extensión del financiamiento para la culminación de sus estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA, que por vía de excepción le otorgará la OPSU, venció en el mes de noviembre de 2007. En su declaración la Prof. E.O. de Lee afirmó que, “durante el curso del año 2008 el profesor no se ha reincorporado a sus funciones en el Centro Local Bolívar” (Folio 227)

De igual manera, en la Relación de Asistencia Personal Académico adscrito al Centro Local Bolívar, elaborada por el Lic. C.M., Jefe de la Unidad Académica del referido Centro Local, no fue incluido al Prof. B.P., por lo que se deduce que el mencionado docente no asistió a su lugar de trabajo durante los meses de enero a junio de 2008.

Asimismo, de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2008 queda demostrado que el Prof. B.P. conocía que este C.D. no le renovó el permiso al manifestar que, “motivado a la no renovación del anterior permiso tramitado por mi persona (...)”. En este sentido, de seguida manifestó que, “En ese momento las opciones eran quedarme en Venezuela, incorporarme a mi cargo y enfrentar todo el proceso legal, o regresar a EEUU y continuar con la parte final de mi proyecto doctoral hasta diciembre de 2008. Decidí retornar a los EEUU...” (Folio 304)

En consecuencia, quedó comprobado que vencido el permiso remunerado que fue otorgado al Profesor B.P., hasta el 30 de noviembre de 2007, éste no se incorporó a sus funciones en el Centro Local Bolívar, comprobándose los cargos impuestos, que configuran las causales contenidas en el Artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6 –por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado- y, 8 –por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo-. Así se deja establecido.

RESUELVE

  1. - Imponer sanción de Destitución al Prof. B.P., identificado con la cédula Nº 8.866.349, miembro del personal académico ordinario de esta Universidad, categoría de Asistente y dedicación exclusiva, adscrito al Centro Local Bolívar.

  2. - Instruir a la Secretaría para que:

    º Notifique al interesado sobre el contenido de la presente Resolución, haciéndose saber que, de considerar afectados sus derechos o intereses, podrá ejercer recurso de reconsideración ante este C.D., debiendo presentarlo ante la Secretaría de la Universidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, en un todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    º Participe al C.d.A. y a la Coordinación del Centro Local Bolívar respecto de la sanción impuesta, a tenor del artículo 23 del Reglamento Interno del C.d.A..

  3. - Insertar copia certificada del expediente disciplinario instruido y copia simple de la presente Resolución en el expediente de personal del Prof. B.P., llevado por la Dirección de Administración de Recursos Humanos”.

    En cuenta de las actuaciones anteriores, se observa que no hubo violación al debido proceso, aunado a que en el transcurso del procedimiento el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo a fin de tener acceso al expediente y nombró abogado de su confianza, como así se señaló precedentemente, presentando escrito mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento por prescindencia total y absoluta del procedimiento, a pesar que ya tenía conocimiento que la apertura del procedimiento disciplinario fue soportado bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo denunció en su escrito la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violación del derecho de petición y respuesta oportuna, violación al derecho a la educación, y violación al principìo de la confianza legítima o expectativa plausible; siendo que con tal acto se resguardo el derecho a la defensa, sin que se observe que la parte demandante haya desvirtuado o enervado la prueba que obraba en su contra en cuanto a que el tiempo que le fuera acordado para realizar estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, EUA, había expirado, no obstante la universidad ya le había extendido previamente más del tiempo que fue estipulado, y ante la circunstancia de que la Universidad ya no podía seguir sufragando o remunerando tales estudios, ya expirado con mucha anterioridad el tiempo extra que le fue concedido, sin embargo el profesor B.P., en conocimiento de esta circunstancia siguió insistiendo sobre la extensión del tiempo para concluir sus estudios de Doctorado en Matemáticas, por lo que en modo alguno puede hacerse señalamiento de que se haya configurado un vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no sólo se distingue que se llevó a cabo el procedimiento establecido en la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que el recurrente en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, partió a la Universidad de Ohio-EUA, a finalizar sus estudios.

    En cuanto a ello, valga señalar que aun en el caso de considerarse loable y exitosa desde el ámbito personal, el hecho de que el profesor B.P., perseveró en la obtención de este logro como lo es haber culminado sus estudios Doctorales, ello en modo alguno lo exime del cumplimiento de las pautas establecidas en el programa de Becas de Formación Doctoral, por lo que volviendo al asunto que aquí se dilucida, y constatado que el hoy recurrente fue notificado, por lo que tenía plenamente conocimiento del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, tuvo acceso al expediente disciplinario, además de seguir insistiendo a la Universidad, que le extendiera el tiempo de estudio, aunado a la circunstancia de que otorgó poder al abogado L.O.H.S., quien presentó escrito en defensa de su representado, cuyo contenido fue totalmente a.y.r.p. la Universidad en el curso del procedimiento al cual se hace alusión, por lo que siendo ello así se desestima el alegato de violación del debido proceso y del derecho la defensa. Así se establece.

    II.2.3.- En cuanto a la violación del Derecho de Petición y Respuesta Oportuna, se destaca que la parte recurrente aduce los siguientes alegatos:

    “Este derecho le fue violentado a mi conferente con evidente daños sufridos y se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

    2.1.- En la comunicación fechada 15 de Diciembre del 2.007, que riela al folio 210 del Expediente que se le instruye a mi conferente, consta una notificación entregada en la cual explica los motivos por el cual no ha podido terminar sus Estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio y concluye dicha carta, dirigida al Dr. M.C.P., en su carácter de Presidente del C.d.I. y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta, con lo que sigue…

    Esta comunicación que consta en el expediente, Nunca Recibió Respuesta, justificada, a pesar de los continuos ruegos y peticiones de parte de mi mandante este profesor, nunca se le otorgó una alternativa, sino por el contrario se hizo caso omiso a esta comunicación y otras anteriores que reposan en el procedimiento, en las cuales se explica que debido al retraso en el otorgamiento de divisas, se configuraron varios desajustes, específicamente el originado en el inicio en la Universidad de Ohio, en el segundo lapso del año 2003-2004, el cual afectó negativamente su plan de estudios debido entre otros a la escala oferta de los cursos obligatorios que debía tomar, tal y como lo explica en la comunicación que corre inserta al folio 253 del expediente.

    Esto ocasiona, que mi mandante se formará falsas premisas ya que nunca se le suspendió su sueldo, ya que gozó del mismo depositado en su cuenta hasta el mes de Junio del 2.008 y al no recibir una comunicación con pronunciamiento en contrario a lo que tenía derecho, se configuró una violación lara de este derecho que le indujo a pensar que no existía ninguna situación irregular.

    En tal caso, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    …Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: W.V.), lo siguiente:

    …Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…

    Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: T.d.J.V.M.), se señaló lo siguiente:

    …La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…

    Ahora bien, volviendo al caso de autos se distingue que cuando el recurrente aduce que en la comunicación fechada 15 de Diciembre de 2007, explica los motivos por el cual no ha podido terminar sus Estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio, y solicita al C.d.I. y Postgrado una extensión de financiamiento desde el 1º de Enero del 2008 al 31 de Julio del 2.008, cuya carta la dirige al Dr. M.C.P.P. del C.d.I. y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta. En tal sentido se le observa al recurrente que mediante la comunicación No. 121 de fecha 08 de marzo de 2007, la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, Prof. A.C.S. le informa al Prof. B.P. que, en atención a su desincorporación de Programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios Doctorales, el C.D. solicitó al C.d.I. y Postgrado para que procese el pago de su sueldo como Instructor por el lapso de tres meses (enero-marzo 2007), y expresamente le indica su deber de reincorporarse a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007. (ver folio 308).

    En cuenta de esta comunicación, claramente se colige que para el momento en que profesor B.P., solicita extensión del tiempo de financiamiento en su carta de fecha 15 de Diciembre de 2007, ya estaba desincorporado con mucha antelación del Programa de Formación Doctoral, lo cual queda corroborado con la Resolución No. C.D.- 0978, de fecha 10-04-2007, inserta al folio 124 de la segunda pieza, de lo cual se extrae lo siguiente:

    … CONSIDERANDO

    Que las Normas del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrados en las Universidades Nacionales, establece en sus artículos 8 y 21, que los estudios sólo se podrán cursar por un máximo de tres (3) añoz, siendo el tiempo establecido para el Doctorado cursado por el Profesor B.R.P.A., desde el mes de enero 2004 hasta el mes de enero 2007, en consecuencia, supera los lapsos establecidos. (…)

    Que la Universidad Nacional Abierta ha cumplido hasta la fecha con el financiamiento correspondiente al Profesor B.P., de confomidad con lo establecido en el convenio firmado el 17-07-2002. (…)

    Que de acuerdo con la Comunicación No. 005, de fecha 14-02-2007, suscrita por el Licenciado Williams José Suarez, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en la cual notifica la decisión de las Autoridades de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que el Profesor B.P., titular de la cédula de identidad No. 8.866.349, ha sido desincorporado del Programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo máximo establecido para sus Estudios Doctorales

    .

    La referida resolución no fue recurrida oportunamente por el profesor B.P., una vez que quedo informado de su desincorporación del Programa de Formación Doctoral, siendo el caso que es después de haber transcurrido más de siete (7) meses desde la emisión de la resolución en cuestión y de la comunicación No. 121 de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, antes mencionada que el recurrente dirige su carta de fecha 15 de Diciembre de 2007 a la Universidad, por lo que los hechos denunciados, no se compadecen con los elementos probatorios que emergen del expediente administrativo, y que evidencian que para el momento en que el demandante dirige su carta al Dr. M.C.P.P. del C.d.I. y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta, ya el C.D. de la Universidad Nacional Abierta había emitido una Resolución sobre su situación dentro del aludido Programa, cuya actuación es la que debió haber recurrido el actor, y ante este hecho revelador se infiere, que no se está frente a una situación en que se esté violando el derecho de petición, o que no tuvo una respuesta oportuna, sino que lo que se observa es la inconformidad del recurrente, que aun cuando la Universidad le extendió mas del tiempo señalado en las Normas del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrado en las Universidades Nacionales, no prosiguió en prolongar tal situación aun ante la insistencia del recurrente, pues sobre este aspecto ya el C.D. de la Universidad Abierta había emitido la Resolución No. C.D.- 0978, de fecha 10-04-2007, inserta al folio 124 de la segunda pieza, que demuestra que el profesor B.P., estaba desincorporado del Programa de Formación Doctoral, la cual no fue recurrida por el demandante, siendo que la carta del recurrente fue emitida en fecha 15 de Diciembre de 2007, por lo que siendo ello así se desestima el alegato de violación al derecho de petición y respuesta oportuna formulada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

    II.2.4.- Sobre la denuncia formulada por el recurrente sobre la violación del Derecho a la Educación, se citan los hechos delatados en su libelo de demanda:

    “… De La Violación del Derecho a la Educación:

    El artículo 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho en los siguientes términos…

    El enunciado de la norma establece el derecho de los ciudadanos a La Educación, es este derecho resulta vulnerable en este hiluela procedimiento, dado que no se le permite culminar sus esfuerzos de varios años, que se reflejan en un record académico impecable que demuestran sus deseos como estudiante regular de un Doctorado en Matemáticas de superarse, mancillados por una situación ilegal de parte de la Universidad y caprichosa de parte de las autoridades involucradas, quienes haciendo valer una autoridad abusiva, pretenden hacer ver que mi conferente actuó de manera unilateral, es decir, Por Su Cuenta, pretendiendo dejar de lado los actos de reciprocidad de parte del personal de la Universidad que por lo menos le brindaba la confianza de que estaba haciendo las cosas en la forma correcta.

    Por lo tanto cuando no se le permite culminar sus estudios de la manera planteada se vulnera su derecho a una Educación digna y sus aspiraciones de ascender y crecer profesionalmente.

    En atención a lo así denunciado por el recurrente esta Juzgado Superior partiendo del hecho notorio comunicacional, observa la comunicación siguiente:

    Información extraída de:

    http://biblo.una.edu.ve/docu.7/bases/Archivo/Docume/Texto/lo%20viejo/OPSU%20Convenio.pdf

    Lo anterior claramente refleja que la selección del profesor estaba sujeto al programa de Becas de Doctorado, y en cuanto a ello se establecieron las Normas del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Investigación y Formación de Postgrado en las Universidades Nacionales, en cuyo artículo 8 se estipuló lo siguiente:

    Artículo 8. La Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) pagará al docente universitario seleccionado para cursar estudios de doctorado los gastos de matrícula y asignará una partida de hasta UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) al año por un máximo de tres (3) años para sufragar los costos de trabajo de campo y de proyecto de tesis. Dichas cantidades serán asignadas previa presentación de una hoja resumen de la distribución de los montos de cada año, debidamente avalada por su tutor académico. Para la asignación del segundo y tercer año el docente seleccionado deberá consignar también la rendición correspondiente al año anterior, elaborada en la planilla de solicitud que será suministrada la cual deberá ser aprobada por la OPSU.

    Asimismo en el artículo 25 de las citadas normas, prevé que son causales de terminación del programa, entre otros “f) El incumplimiento de las presentes normas”. En tal sentido esta Juzgadora observa que el Convenio entre la Universidad y el Docente Universitario del Programa de Becas de Doctorado de la OPSU (Proyecto A.M.), fue suscrito entre la Universidad Nacional Abierta representada por la Dra. Maruja R.Y., el profesor B.R.P.A. en fecha 17 de Julio de 2002, pero es el caso que de la Resolución No. C.D. 1750, de fecha 20-09-2003, se distingue en uno de sus considerando lo que textualmente se cita:

    La comunicación de fecha 19-09-2003, en la cual el Profesor b.P. solicita que la Comisión de Estudios, sea aprobada a partir del 04-11-2003, ya que la Embajada Norteamericana en Caracas le otorgó la cita para gestionar la visa estudiantil,

    RESUELVE

    1. Modificar la Resolución No. C.D.-1257/09-06-2003, mediante la cual se autoriza la Comisión de Estudio al Profesor B.P., (…) para realizar Doctorado en la Universidad de Ohio-EUA, con la cancelación de su sueldo de Profesor que devenga actualmente. Cancelar el pasaje de ida a los Estados Unidos y en su momento el de regreso. A partir del 04-11-2003.

    Es así que el c.D. de la Universidad Nacional Abierta resolvió en dicha resolución autorizar la Comisión de Estudio al Profesor B.P. para realizar Doctorado en la universidad de Ohio-EUA con la cancelación de su sueldo y pasaje de ida a los estados Unidos a partir del 04-11-2003, por lo que partiendo de esta fecha en atención al convenio Interinstitucional suscrito entre la OPSU y la Universidad Abierta, en conformidad a la cláusula décima que establece “ si por causas no imputables al becario este no hubieses concluido sus estudios en el tiempo estipulado, LA UNIVERSIDAD se compromete a financiar hasta por un año más los referidos estudios”.

    Es así que resulta propicio citar los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

    .

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar elo acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidos como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”

    En relación al artículo 102 constitucional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Exp. Nº 2001-0569, de fecha 31 de mayo de 2005, señaló que en el referido artículo además de consagrar la doble cualidad de la educación: como derecho-deber y como servicio público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los principios constitucionales, del respecto a los derechos humanos, a las exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario, además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad), también se encuentra determinado por ciertos valores del orden constitucional, como son la identidad nacional, el principio de convivencia democrática y otros, que no cumplen una función meramente limitativa, sino más bien inspiradora.

    En este orden de ideas, en cuanto a lo contemplado en el artículo 103 constitucional valga destacar que en el mismo se establece que “… La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario”. Lo expuesto sólo deja entrever el desconocimiento del recurrente en soportar la denuncia de violación a la educación, con la culminación del convenio de sus estudios Doctorales, cuando el Estado garantiza la gratuidad sólo hasta los estudios de pregrado, por lo que la oportunidad que le brindó la Universidad Abierta al profesor B.P. fue aprovechado en su totalidad, y permitir más allá del tiempo pautado para el desarrollo de este Programa iría en detrimento tanto de la Universidad, y eventualmente como de otros profesionales en espera de este tipo de oportunidades.

    En tal sentido se extrae de la Resolución Nº C.D- 2473 dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2007 por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió autorizar el pago a favor del querellante de 5.568,00 dólares equivalentes a Bs. 11.971.200,00 reexpresados en Bs. 11.971,20, por concepto de matrícula del trimestre de otoño 2007 (lapso Septiembre-Noviembre) del programa de Doctorado en Matemáticas en la Universidad de Ohio-EUA, cursante al folio 122 de la segunda pieza judicial, que no solo ya habían transcurrido los tres años desde el 04-11-2003, al 04-11-2006, período de tiempo al que estaba sujeto el recurrente para culminar sus estudios Doctorales, sino que para la fecha de la aludida Resolución ya había transcurrido un (1) año mas, finalizado el tiempo dispuesto en el convenio para la culminación de dichos estudios, por lo que el recurrente pretende bajo una supuesta violación a la educación que este Juzgado desconozca el convenio que suscribió con la Universidad Nacional Abierta en fecha 17 de Julio de 2002, el cual regula pormenorizadamente el tiempo de ejecución del Programa de Becas de doctorado para realizar estudios Ohio University. Considerar lo contrario a lo previamente convenido por el recurrente en cuanto a sus estudios doctorales, crearía un desequilibrio en el seno universitario, no sólo desde el ámbito académico sino en lo económico, pues la Universidad tendría que erogar o dispensar sumas de dinero que imprevistamente no estarían al alcance o no están disponibles dentro del presupuesto dispuesto para dicho programa, por lo que resulta ilógico considerar que por haber expirado el período de tiempo establecido en el convenio tantas veces aquí mencionado y no haber culminado los estudios Doctorales el recurrente, y que por consecuencia de ello sea requerido para que se incorpore a la actividad docente de la Universidad, pueda ser considerado la violación a la educación, cuando en la misma Constitución prevé la gratuidad de la Educación hasta pregrado, por lo que siendo ello así se desestima la violación a la educación denunciada por el recurrente en su libelo de demanda. Así se decide.-

    II.2.5.- En estudio de la denuncia formulada por el recurrente en su libelo de demanda, atinente a la violación al principio de la confianza legitima o expectativa plausible, se observa los alegatos explanados en el escrito que encabeza este expediente, que se citan a continuación:

    … Omissis…

    La confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de Seguridad Jurídica, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación de su aplicación, el artículo mencionado es del siguiente tenor…

    La situación expuesta en el párrafo anterior, no es otra cosa que la expresión o desarrollo del Principio de Derecho Administrativo de la Legítima Confianza, que en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

    En el presente caso, esta situación se aprecia de los siguientes hechos:

    1.- Mi poderdante dejó claro a través de constante comunicaciones su intención de respeto hacia las autoridades de la Universidad, actividad que se tradujo en diversas resoluciones del C.D. tendientes a favorecer la conclusión de los estudios de mi conferente.

    2.- La ausencia de comunicaciones que se pronunciaron en contrario en relación con la solicitud de extensión del permiso hasta el mes de Julio por lo menos del 2.008; el hecho de que se le siguiera pagando su sueldo a través de depósitos bancarios hasta el mes de Junio del 2.008.

    3.- Habiendo por otro lado un desembolso de la matricula del año 2.007 por parte de la Universidad, se hace evidente la tácita aprobación de los permisos o licencias solicitadas solicitados para el año 2.007, entre los cuales existe uno específicamente que permite una extensión por un año más como fue aprobado por la OPSU.

    Durante estos períodos de tiempo, que tienen como punto de partida una comunicación fecha 28 de febrero del 2.007 y la fecha en que se entera de que se le está aperturando un procedimiento, 11 de noviembre del 2.008, transcurrió un Período de un (1) año y nueve (9) meses, nunca recibió ninguna comunicación definitiva que le impidiera continuar con sus estudios, por el contrario existieron actos que más bien le indicaban una actitud favorable a sus pedimentos.

    Todos estos actos en su conjunto llevaron a la firme convicción a mi conferente de que efectivamente contaba con el apoyo de la Universidad y si tenía un problema con el tiempo fue solucionado. Esta circunstancia por si sola constituye sin lugar a equívocos una violación grave del principio de seguridad jurídica o legítima confianza de su parte. “

    En cuenta de lo señalado por el recurrente, se observa que cuando el recurrente invoca la violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, aduciendo que por la ausencia de comunicaciones que se pronunciaran en contrario en relación con la solicitud de extensión del permiso hasta el mes de julio del 2008, la circunstancia de que se le pagara su sueldo, el desembolso de la matricula 2007, y que a su decir se hace tácita la aprobación de los permisos y licencias este Juzgado Superior observa, que confunde el principio de la confianza legítima o expectativa plausible con la circunstancia de que la Universidad al haber aprobado la matricula de los trimestre del año 2007, ya resulta extendido prácticamente de manera indefinida el convenio que suscribiera con la Universidad del Programa de becas de Doctorado para realizar estudios de Doctorados en Ohio University, siendo que el último pago le fue aprobado mediante Resolución No. C.D.-2473 dictado el 24 de Octubre de 2007 por el C.D. de la Universidad Abierta, para el trimestre de otoño 2007 (lapso Septiembre-Noviembre), el cual cursa al folio 122, aunado a que ya previamente el profesor B.P., mediante la Resolución No. C.D.- 0978, de fecha 10-04-2007, inserta al folio 124 de la segunda pieza, fue desincorporado del Programa de Formación Doctoral, dicha actuación no fue recurrida, y desde entonces al demandante se le requirió que se incorporara a las actividades docentes que desempeñaba dentro de la Universidad, los hechos que plantea el recurrente no pueden ser considerados como irreversibles para prolongar la extensión del período de estudio al cual estaba sujeto de acuerdo al convenio suscrito con la Universidad, aunado a que en el ejercicio de la función administrativa, uno de los elementos que la caracteriza es la potestad de autotutela administrativa, lo cual entre otros puede entrañar corregir sus propias actuaciones, lo cual difiere de las nociones del principio de confianza legítima o expectativa plausible.

    Señalado lo anterior, se observa la sentencia fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (caso CAFÉ BODEGON CHENAI C.A. vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), Exp. Nº 2625-09, de la cual se destaca lo siguiente:

    (…) “la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

    …La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

    De igual forma el Magistrado Pedro Rondón Haaz concluyó:

    …Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

    Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

    Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos”.

    Sobre este aspecto el autor patrio, A.R.B.C., en su trabajo denominado “ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”, apunta lo siguiente:

    De particular importancia es el principio de la buena fe, al cual se vincula el principio de la confianza legítima y que ha sido reconocido como uno de los que rigen la actividad administrativa, en el sentido de que cuando en las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración y los administrados, se ha creado expectativas de actuación legítimas, la misma debe respetar tales expectativas.

    En resumen, el principio de protección de la confianza legítima rige la relación entre los administrados y el Estado, y por consiguiente éste último debe reconocer la naturaleza legítima de las expectativas basadas en sus propias acciones reiterativas previas, así como respetar dichas expectativas, prohibiéndosele que las modifique irracional, abrupta o repentinamente y sin advertir sobre los efectos que dichas modificaciones podrían causar.

    Conforme a este principio de la confianza legítima vinculado a la buena fé, por tanto, el administrado, esencialmente debe confiar en que cuando la Administración adopta una decisión, por ejemplo, autorizando una conducta y el ejercicio de ciertos derechos, la misma está actuando de buena fe y no en fraude al administrado. Por lo tanto, en la relación jurídica que se establece con la Administración, el administrado debe poder confiar en el acto administrativo, y en lo que el mismo otorga, permite o autoriza. Los administrados no pueden iniciar una relación jurídica con la Administración con la idea de que ésta ha actuado de mala fe y no va a cumplir y respetar sus decisiones, o las que resultan de las mismas. El administrado tiene que actuar con la legítima confianza de que la administración va a adoptar las subsiguientes decisiones que derivan de su acto anterior, y no pueden partir del supuesto de que la administración simplemente no va a actuar de manera acorde a lo que ha autorizado o permitido anteriormente.

    En el marco de la Administración Pública de nuestro tiempo, una relación Administrativa en la que un particular deba fundar sus actuaciones en la presunción de que la Administración no va a cumplir con las obligaciones que ha asumido, es completamente inconcebible.

    Partiendo de los anteriores postulados, la Resolución No. C.D.- 304 de fecha 11 de febrero de 2009, refiere las actuaciones procesales relacionadas con el procedimiento disciplinario aperturado al profesor B.P., y entre otras se extraen las siguientes:

    -Comunicación de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el Director de la OPSU informa al Prof. B.P. se desincorporación del programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo de 3 años establecidos para los estudios doctorales. (Folio 251 y 252)

    -Comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Prof. B.P. solicitó al presidente y demás miembros del C.D.F. por un año, para el pago de matricula y manutención mientras culmina su tesis, que en su decir, “no puedo culminar mis estudios en un lapso menor a nueve meses”; ello fundamentado en lo establecido en las cláusulas primera y cuarta del convenio suscrito con esta Universidad y la cláusula décima del convenio Interinstitucional OPSU-Universidades. (Folios 253 y 254)

    -Informe de fecha 6 de enero de 2007, suscrito por el Prof. B.P., en el que explica los inconvenientes padecidos durante sus estudios de Doctorado. (Folios 255 al 256)

    -Comunicación suscrita por el Profesor S.L.-Permounth, en idioma distinto al castellano. (Folios 257 y 258)

    -Copia certificada de la comunicación No 121 de fecha 08 de marzo de 2007 mediante la cual la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, Prof. A.C.S. le informa al Prof. B.P. que, en atención a su desincorporación del,Programa de Formación Doctoral, por cuanto superó el tiempo máximo establecido para los estudios Doctorales, el C.D. solicitó al C.d.I. y Postgrado para que procese el pago de su sueldo como Instructor por el lapso de tres meses (enero-marzo 2007), y expresamente le indica su deber de reincorporarse a sus actividades en el Centro Local Bolívar a partir del 01 de abril de 2007. (Folio 120).

    -Copia certificada de la comunicación No. 152 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el Rector, Dr. M.C.P. y la Secretaria, Prof. A.C.S. mediante la cual se informó a la ciudadana C.T., Ph. D., Directora, Graduate Student Services, Ohio University-USA, la desincorporación del Prof. B.P.d.P.d.F.D., y que no cuenta con el respaldo financiero correspondiente. Igualmente informa que esta Universidad Nacional Abierta no se hacía responsable de los compromisos adquiridos por el referido Profesor a partir de la fecha en que concluyó el financiamiento otorgado. (folio 123).

    -Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, a través de la cual el Prof. B.P. solicita sea reconsiderada la extensión de un año para concluir su tesis doctoral (Folio 127 y su vuelto)

    -Copia certificada de la notificación No. 978, de fecha 23 de abril de 2007, en la que se le hace saber al Prof. B.P. que este C.D. a través de la Resolución No. C.D. 0978 de fecha 10 de abril de 2007, acordó concederle Permiso Remunerado para que concluya con sus estudios de Doctorado, vigencia desde el 11 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2007. (Folio 129)

    -Comunicación Nº UDICEP /0073-2007, de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual el Dr. Vicenzo Pontillo informa al ciudadano Rector, Dr. M.C.P., que en atención a su comunicación CIPNº 074/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, el pago correspondiente al trimestre enero-marzo 2007, cursando por el Prof. B.P., será pagado por la OPSU, y que solo se pagaría por concepto de beca el monto correspondiente al de enero, cuando el becario se encontraba activo dentro del Programa. (Folio 140)

    -Comunicación suscrita por Vicenzo Pontillo, Coordinador del Programa Formación de Doctores de la OPSU, de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual informa que se había decidido pagar por vía de excepción las matrículas del Prof. Benigni Parra correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2007 y solicita al ciudadano Rector mantener el mismo sistema de pagos de matrículas a la Universidad de Ohio y enviar los recaudos para embolsar lo pagado por la Universidad Nacional Abierta. (Folio 154)

    -Copia certificada de la comunicación R.N.298/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual el Rector, Dr. M.C.P., expone al C.D. que el Prof. B.P. ha desacatado las instrucciones emanadas de ese Consejo, en cuanto al deber de incorporarse a sus labores en el Centro Local Bolívar a partir del mes de enero de 2008, una vez culminado su permiso y la prórroga para realizar estudios de Doctorado en Matemática en la Universidad de Ohio. (Folio 164)

    -Comunicación Nº 465 de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual la Prof. A.C.S., le informa al Prof. B.P. que, este C.D. conoció de su comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, y acordó ratificar en todas sus partes la Resolución Nº C.D.-0978 de fecha 10 de abril de 2007. (Folio 176)

    -Oficio Nº 1798-1 de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se notifica al Prof. B.P. que este C.D., mediante la Resolución Nº C.D.-1798 de fecha 04 de julio de 2007, autorizó el pago de la matrícula del trimestre primavera 2007 (Abril-Junio) del programa de Doctorado en Matemática que cursa en la Universidad de Ohio; y copia de la referida Resolución Nº C.D.-1798. (Folios 268 y 269)

    -Riela a los folios 270 y 271, oficio Nº 2473-1 de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se notifica al Prof. B.P. que este c.D., mediante la Resolución Nº C.D.-2473 de fecha 31 de octubre de 2007, autorizó el pago de la matrícula del trimestre otoño 2007 (septiembre-noviembre) del programa de Doctorado en Matemática que cursa en la Universidad de Ohio; y copia de la referida Resolución Nº C.D.-2473.

    -Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2007, en la que el Prof. B.P. solicita al C.d.I. y Postgrado una extensión del financiamiento desde el 1º de enero hasta el 31 de julio de 2008, que incluya el pago de dos matriculas y goce de su sueldo para manutención durante el lapso requerido. (Folio 210)

    -Copia del memorando Nº 351 emanado de la Consultoría Jurídica, recibido en la Secretaría en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual, ante la solicitud de desincorporación de la nómina del Prof. B.P., se indica que si el C.D. así lo estima, podrá ordenar la apertura de expediente disciplinario. (Folio 216 y 217)

    -Oficio Nº CLB-2008-0855, de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual la Dra. E.O. de Lee informa que para entonces el Prof. B.P. no se había incorporado a sus labores en el Centro Local Bolívar. (Folio 220)

    De lo anterior se obtiene que la Universidad pese haberle informado al Profesor B.P. de su desincorporación del Programa de Formación Doctoral de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), otorgó los pagos para el año 2007, y sobre este tiempo es que se observa que acordó la Universidad conceder el permiso remunerado, por lo que finalizando el año 2007, es cuando el recurrente suscribe carta con fecha 15 de diciembre 2007, pretendiendo prolongar sus estudios Doctorales, siendo además que por vía de excepción es que le fue concedido las matrículas al demandante del tercer y cuarto trimestre, y hasta este período es que le fue extendido el tiempo al profesor B.P., por lo que claramente se deduce que la Universidad si le extendió hasta por un (1) años más sus estudios Doctorales al recurrente, lo que resulta ilógico es que expirado este tiempo el demandante considere que debía entender que este tiempo continuaría sin límite para seguir sus estudios doctorales, sin sujetarse al convenio al cual estaba sujeto sus estudios Doctorales. En cuanto a este aspecto el recurrente en su libelo de demanda, alude a que hubo ausencia de comunicación, siendo que él mismo delata que en fecha 11 de noviembre de 2008 es que se entera que se le está aperturando un procedimiento, no pudiendo explicarse esta Juzgadora, como el recurrente quien ya se le había extendido por un año los estudios Doctorales, y advertido de que tenía que incorporarse a la Universidad, desde el año 2007, como ya se ha explanado a lo largo de este fallo, podría considerar que había una tácita aprobación cuando tales estudios Doctorales tenían pautado, que hasta por un (1) año podía la Universidad Nacional Abierta extenderlos, luego de superado el período de tres (3) años al que estaba sujeto el Programa de becas de Doctorado para realizar estudios de Doctorados en Ohio University, aunado a que el acto administrativo del cual recurre el demandante fue emitido previo procedimiento, del cual el recurrente le fue informado al punto que otorgó poder al abogado L.O.H.S., presentando escrito en fecha 30 de julio de 2008, en el curso del procedimiento administrativo, aunado a ello se extrae de la Resolución No. C.D.- 1072, de fecha 22 de Abril de 2009, específicamente al folio 18 de la primera pieza judicial, que en dicho escrito el recurrente señaló que “… desafortunadamente mis planes se vieron alterados por la decisión del C.D. de abrirme un expediente disciplinario, motivado a la no renovación del anterior permiso tramitado por mi persona (…) situación que no solo me hizo consumir un valioso tiempo de mi viaje a Venezuela, sino que también me enfrentó a una situación de gran incertidumbre laboral y personal de la cual aún no salgo debido a las posibles consecuencias de ese procedimiento administrativo. En ese momento las opciones eran quedarme en Venezuela, incorporarme a mi cargo y enfrentar todo el proceso legal, o regresar a EEUU y continuar con la parte final de mi proyecto doctoral hasta diciembre 2008. Decidí retornar a EEUU, pero colaborar al máximo en el proceso de apertura de ese expediente hasta tanto estuviera en Venezuela(…)”

    Es así que se concluye en vista de la anterior exposición del demandante y volviendo a los hechos aquí denunciados, en consideración al adagio del derecho romano, “Nemo propriam turpitudinem allegans”, nadie puede alegar su propia torpeza y ante la gravedad de los hechos así expuestos, las respuestas del querellante refleja las circunstancias a las que se exponía el recurrente, en consideración al convenio que él había suscrito con la Universidad Nacional Abierta, por lo que no siendo los hechos denunciados en su libelo de demanda, consecuente con los hechos demostrados, como ya se dejó expresamente establecido ut supra, se desestima cualquier consideración, pues de lo antes citado se extrae que el Profesor B.P. aduce que ante la situación de seguir sus estudios Doctorales, y en pleno conocimiento de la circunstancia generada luego de culminar en su totalidad el período de tiempo destinado para dichos estudios, como era de incorporase a sus labores a la Universidad Abierta, opto decididamente por terminar sus estudios Doctorales, los cuales culminó como así se evidencia de las siguientes actuaciones:

    - Comunicación emitida el seis (06) de mayo de 2011 por la parte recurrente dirigida al Presidente y demás miembros del C.D. mediante la cual presentó titulo del doctorado que culminó en noviembre de 2009, copia apostillada de dicho documento y solicitó el reconocimiento de su título de Doctor y las primas que por ley le corresponden, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 204 al 210 de la segunda pieza judicial.

    - Oficio Nº I-260 emitido el veinte (20) de mayo de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Presidente de la Comisión Clasificadora mediante el cual remitió comunicación fechada 06/05/2011 suscrita por el actor a los fines que estudie lo requerido por el mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 203 de la segunda pieza judicial.

    - Oficio CC Nº 019-2010 emitido el quince (15) de julio de 2011 por el Presidente de la Comisión Clasificadora de la Universidad demandada mediante el cual declaró procedente la solicitud del actor de ser incorporado al listado de pago del beneficio del Bono de Doctor para el personal académico, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 202 de la segunda pieza judicial.

    -Oficio Nº I-416 emitido el veintisiete (27) de julio de 2011 por la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Abierta dirigido al Director de Administración de Recursos Humanos mediante el cual solicitó la incorporación del actor en el listado de pago del Bono de Doctor para el personal académico, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 201 de la segunda pieza judicial.

    Ahora bien, basado en lo antes citado, resulta patente que el recurrente ante el procedimiento instaurado, eligió regresar al exterior a fin de culminar sus estudios como efectivamente lo hizo, pero ante la evidencia aquí analizada por este Juzgado de que se había configurado con anterioridad el incumplimiento de las normas que regulan el Convenio entre la Universidad y el Docente Universitario del Programa de Becas de Doctorado de la OPSU (Proyecto A.M.), al superar el tiempo disponible en los estudios Doctorales, causal de terminación del programa, generando tal circunstancia como es la incorporación del recurrente a sus actividades docente, cuya negativa fue la que originó la apertura del procedimiento disciplinario, sólo resta declarar que no se produjo la violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible alegada por el recurrente en su libelo de demanda, y así se establece.

    II.2.6.- Finalmente esta Juzgadora pasa al análisis de la Nulidad por Desviación de Poder, Tergiversación en la apreciación de los hechos y Nulidad por Abuso de Poder, sobre tales aspectos el recurrente arguye lo siguiente:

    … Omissis…

    DE LA NULIDAD POR DESVIACIÓN DE PODER

    El Dr. E.M.E., en su libro de las teorias de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Pag. 370, al referirse a este vicio, observa lo siguiente…

    En el presente caso, opinamos se encuentra presente los supuestos que configuran este causal de nulidad. Se indica a mi mandante en incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades, Ordinales 6 y 8, a saber…

    Nos preguntamos, con todas las probanzas que corren insertas en autos del expedientes respectivo, en las cuales se evidencian de manera clara, que mi conferente habiendo sido elegido para que pudiera optar a cursar un Doctorado en Matemática, lo cual ha venido haciendo con excelente resultados y que para concluir dichos estudios sólo le falta presentar su Tesis de Grado, la cual se encuentra actualmente en desarrollo; podemos hablar de que ha dejado de ejercer “...sus funciones sin motivo justificado...” o que existe un “...Reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo...•, pensamos que no.

    La realmente latente en este ilegal procedimiento, es que se pretende que mi mandante, deje por tierra la oportunidad única de culminar su esfuerzo de muchos años, solo por la aplicación abusiva, sin ninguna proporcionalidad de disposiciones, que en definitiva dado las razones de mucho peso que se han establecido, se pudo hacer una excepción.

    Sin embargo, nos seguimos preguntando, cual es propósito de apoyar a mi conferente durante cuatro (04) años en sus estudios, para luego no permitirle de manera injustificada y desconsiderada que no queda claro, que no existe el incumplimiento que se le atribuye, ya que existen razones de mucho peso, para su cumplimiento, razones que como fin ultimo de manera extraña pretende, lo que resulta notorio, solo para forzar la aplicación de unas normas que lo que persiguen en definitiva es dañar la larga trayectoria de mi mandante en la Universidad, tan intachable y exitosa, que le valieron para ser considerado para cursar y ser apoyado un Doctorado. Al no a.e.p.y. las consecuencias que derivan de las mismas, incurrió la administración, en Desviación de Poder, con el sólo propósito de forzar la aplicación de normas inaplicables y en definitiva, a pesar de la conducta intachable ante la universidad de mi conferente, forzar la aplicación directa, de la sanción más Severa la norma, como lo constituye la Remoción de su cargo.

    Del Falso Supuesto como Causal de Nulidad Absoluta por Tergiversación en la Apreciación de los Hechos

    El órgano administrativo comete el vicio de falso supuesto, cuando aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas. En el caso en concreto, el error en la apreciación y calificación de los hechos, tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Al comenzar las probanzas y las consecuencias que derivan de las mismas, incurrió la administración en este vicio, con sólo propósito de forzar la aplicación la sanción contenida en el artículo 110 de la Ley de Universidades…

    Esto es lo que se conoce en materia administrativa como la proporcionalidad del actuar de la administración, vale decir, no se puede desconocer hechos que notoriamente conforman el expediente de mi mandante y que determinan con suficiente justificación su actuar. Las autoridades universitarias, debieron considerar estos hechos innegables, y aplicando este principio, ser proporcionales a los hechos que apreciaban, y no en definitiva, crear incumplimiento sustentado en “falsos hechos” ni incumplimientos que no existen, dado que existe una razón que lo justifican.

    DE LA NULIDAD POR ABUSO DE PODER

    El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, facultad también al Juez Contencioso Administrativo, para controlar la relación de proporcionalidad entre la medida adoptada y el supuesto de hecho determinado por la Administración. De la misma manera, puede el Juez examinar la adecuación de la medida adoptada al fin de la norma atributiva. En definitiva, no es libre la administración en apreciar la causa del acto dictado.

    Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia/Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1.963, se refiere a este vicio, en los términos siguientes…

    En el caso en comento, la autoridad generadora del acto impugnado, interpreto arbitrariamente la Ley de Universidades, específicamente los numerales 6 y 8; no obstante, que se le acompañaron pruebas suficientes que justifican la ausencia de mi conferente; solo bajo el amparo de la declaración de una testigo que contesta que mi conferente, no se había presentado a trabajar y considerar que dicha situación obedece a que se hizo: “...dejando de ejercer sus funciones sin motivos justificados...” y “...por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo...”, seria:

    1.- Restarle importancia al gran esfuerzo que éste hace para culminar sus estudios;

    2.-Sería negar que fueron enviados constantes informes de su parte con certificaciones de notas que avalan sus avances aunado a los informes que también otorgaba su tutor, los cuales reposan en el expediente.

    En definitiva, entender los hechos así, sería torcer su interpretación para forzar la aplicación las causales de Destitución alegadas y esto constituye sin lugar a dudas, un “abuso de poder” de parte La Universidad, que vicia el acto administrativo.

    (…)

    .

    La Doctrina y la Jurisprudencia, refiere que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica.

    Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)” BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Admkinistrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Colección Estudios Jurídicos No. 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7ª Edición Caracas, 2005, Pág. 179).

    E.M., (1991), en su obra Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas. Pág. 273, apunta que la teoría de la desviación de proder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “… aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”.

    Sobre este aspecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, ha dejado sentado lo siguiente:

    (…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)

    .

    Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

    (…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En aplicación del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, al caso sub-examine, se distingue que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, pues la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, siendo concluyente, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

    En consecuencia, al deducirse claramente que el acto administrativo que destituyó al recurrente, derivó de un procedimiento previo, y dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades, por lo que al demostrarse como se detalló precedentemente que el Profesor B.P., decidió retornar a los EE.UU., a pesar de tener conocimiento que estaba desincorporado del Programa de Becas de Doctorado de la OPSU (Proyecto A.M.), que debía continuar con sus actividades docentes dentro de la Universidad Nacional Abierta y además de que se le había aperturado un procedimiento disciplinario, trajo como consecuencia el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo; por lo que no puede sostenerse que la Universidad demandada haya ejercido su potestad discrecional con una intención contraria a la de su destitución, es de señalar que en primer lugar el acto administrativo recurrido, en modo alguno modificaría la sanción al querellante, puesto que quedó demostrado tanto en sede administrativa como en sede judicial que el recurrente incurrió en las causales de destitución imputadas por la Universidad demandada. Así se establece.

    No obstante ello, se observa que luego de emitirse el acto de la destitución, por el C.D. de la Universidad Abierta, en vista de que posteriormente el recurrente efectivamente logró obtener el Doctorado en Matemáticas de la Universidad de Ohio, Estados Unidos, tal como consta del folio 204 al 210 de la segunda pieza judicial, la Universidad Nacional Abierta, dictó la Resolución No. C.D.- 0022 de fecha 12-01-2011, cursante al folio 133 de la segunda pieza, mediante la cual procedió a establecer el tiempo de duración de la sanción impuesta al recurrente, estableciendo “(…) que, la sanción impuesta al Profesor B.R.P.A. a través de la Resolución No. C.D.- 304 de fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de lo dispuesto en el artículo 111, aparte único, de la Ley de Universidades, tendrá una duración de un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, hasta el lunes 17-01-2011, contados a partir de la fecha en que se dictó la sanción”. Es así que constatado que desde que se dictó la Resolución No. 03094 de fecha 11-02-2009, que resuelve la destitución del hoy recurrente, inserto del folio 305 al 330 de la segunda pieza, hasta la fecha 17-01-2011, se verificó el tiempo de duración de la sanción de destitución impuesta al mencionado Profesor, siendo por lo demás irreparable, retrotraer el tiempo que estableció el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, en la vigencia de la sanción impuesta, y que por consiguiente la Universidad consideró nuevamente su ingreso con categoría Administrativa de Asistente y Dedicación Exclusiva, tal como se extrae de la Resolución No. C.D. 0075 de fecha, 19/01/2011, inserta al folio 275 de la segunda pieza.

    Lo anterior claramente refleja que no puede considerarse el vicio de desviación de poder denunciada por el recurrente en su libelo de demanda, por tanto se desestima, y así se establece.

    En lo atinente al alegato referente al Abuso de poder, la jurisprudencia señala que esta figura puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de presunción de legalidad que le es inherente (…) (Vid. Sentencia No. 819 de fecha 4 de julio de 2009).

    En aplicación de lo anterior al caso sub-examine, este Juzgado Superior no evidencia desproporción alguna en la actuación del C.U. de la Universidad Nacional Abierta en la Resolución Nº CD-304 de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6, (por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado), y 8, (por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo); puesto a que ya se le había comunicado previamente que por haber expirado el tiempo de estudios de Doctorados en el extranjero, de acuerdo al convenio suscrito entre el recurrente y la Universidad demandada, debía incorporarse a las actividades docentes, como ya se analizó extensamente ut supra, siendo el caso que el acto administrativo aquí recurrido, examina y expresa las razones suficientes a la parte recurrente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación, por lo que siendo ello así se desestima por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.

    De acuerdo a todo los razonamientos jurídicos antes explanados, se resalta que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, pues el recurrente no cumplió con la carga de la prueba de los hechos formulados, se concluye, que el acto recurrido no presenta los vicios denunciados de desviación de poder, Tergiversación en la apreciación de los hechos y Nulidad por Abuso de Poder, por tanto se desestiman los mismos. Así se declara.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano B.R.P.A. contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009, por el C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que impuso sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Abierta y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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