Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.830.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL ESTADIO DEL POLLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 04, tomo 64-A-Pro, en fecha 20 de marzo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.I. y P.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los N° 88.741 y 89.594, respectivamente.

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 2009-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana B.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.830 en contra de la sociedad mercantil EL ESTADIO DEL POLLO, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acudieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de prueba la cual fue prolongada para el día 29 de Marzo de 2.012, a la cual no compareció la parte demandada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admisión de los hechos relativa y en virtud de la flexibilización del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la consecuencia legal que ocasiona la incomparecencia se agregan pruebas, el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó agregarlas al expediente y remitiendo el expediente al Juez de Juicio, observándose que no dio contestación de la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 18 de Octubre de 2.012, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.830 en contra de la sociedad mercantil EL ESTADIO DEL POLLO, C.A.. Ejercido el derecho de apelación por las partes y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 27 de Mayo de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación de la ciudadana B.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.830 en contra de la sociedad mercantil EL ESTADIO DEL POLLO, C.A.; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo por incapacidad que alega haber mantenido desde el 20 de Marzo de 1.987 al 18 de Agosto de 2.010, desempeñando el cargo de cocinera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que no hubo contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En la litis trabada por las partes, se centró en el cálculo para la antigüedad de la trabajadora y en el pago hecho por el patrono estando la trabajadora en suspensión de la relación laboral, aunado a la no procedencia del bono de transferencia y el calculo que hace el Tribunal A Quo por la transición que sucedió en el año 1.997 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo así como fijar el limite para el pago de los intereses moratorios, por ello pasa esta alzada a la revisión del procedimiento llevado por el Juzgado A Quo con el fin de establecer si es procedente la solicitud de la parte demandada en estos aspectos, por lo que deberá esta alzada primeramente estudiar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas y una vez resueltas hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no hubo contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que considere pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer el marco procesal en donde se van a dirigir las probanzas, y en ausencia de esta, la figura procesal de la confesión debió ser declarada por el Tribunal A Quo, lo cual no sucedió, por lo que los hechos alegados por el actor en el libelo se consideran ciertos y la carga de la prueba se transfirió totalmente a la parte demandada desde el principio cuando no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar

DE LA APELACION

En fecha, 23 y 25 de Octubre de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante razón por la cual con respecto a ella se declaro el desistimiento de la apelación, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación es porque se le concedió a la trabajadora 15 días de antigüedad y 45 días de bono de transferencia ya que a la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo no había transcurrido el lapso de 2 meses y así lo establece el artículo 666, asimismo se apeló porque la relación laboral se cálculo hasta el año 2.010, siendo que de autos se desprende que la relación laboral estuvo suspendida desde el año 2.005 al 2.010 y el artículo 97 de la Ley derogada establecía que cuando hay suspensión se debe contabilizar antes y después de la relación laboral, no obstante el Tribunal mando a cancelar la antigüedad hasta esta fecha, así como también mandar a descontar todo lo que mi representada pagó como gesto de solidaridad hasta el 2010, estando en suspensión, apelo también porque el Tribunal mando a descontar 3896,49 Bs. siendo que de los folios marcados A1 a la A50 se demuestra el pago 8.594,20 lo cual le cedió, le prestó o le adelantó el patrono, como cuarto punto en la sentencia se ordenó calcularse los intereses de mora sin fijarse fecha determinada tal como lo dice la sentencia 1841 del Tribunal Supremo de Justicia que debe fijarse la fecha para la cuantificación del experto hasta que quede firme la sentencia por lo que solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del razonamiento utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Documental referida a los recibos de pagos semanales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 18-09-2006 y el 23-03-2009, marcados “A-1 al A-48” (folios 2 al 55 del cuaderno de pruebas), al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los pagos de salario realizados a la trabajadora durante la relación laboral y así se establece

Promovió documental referida a los adelantos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, marcados “B1 al B3” (folios 56 al 58 del cuaderno de pruebas), al no ser impugnada se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende los pagos realizados a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales y así se establece.

Promovió documental referida a los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, marcados “C1 al C5” (folios 59 al 63 del cuaderno de pruebas) inserta al folio 71 y 72 del expediente, al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de la cual se desprende el pago de este concepto a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental referida a los recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009, marcados “D1 al D9” (folios 64 al 72 del cuaderno de pruebas),, al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de la cual se desprende el pago de este concepto a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental referida a las constancias de trabajo, marcadas “E1 al E3” (folios 73 al 75 del cuaderno de pruebas), al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de la cual se desprende la relación laboral de la trabajadora con la demandada y así se establece.

Promovió documental referida a planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “F” (folio76 del cuaderno de pruebas), por ser documental administrativa extraída de la pagina Web del Instituto, tiene valor probatorio y de la misma se desprende que la trabajadora esta inscrita en la fecha indicada en esta institución y así se establece.

Promovió documental referida a los recibos de pago por préstamos a cuenta de salario, marcados “G1 al G19” (folios 77 al 95 del cuaderno de pruebas), al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago realizado a la trabajadora por préstamo a cuenta de su salario y así se establece.

Promovió documental referida a planilla forma 14-100, marcada “H1 al H3” (folios 96 al 98 del cuaderno de pruebas), por ser documental administrativa la cual merece fe de su contenido, tiene valor probatorio y de ella se desprende la constancia de trabajo con las fechas de inicio de la relación laboral y así se decide.

Promovió documental referida a estado de cuenta de la empresa demandada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “I” (folio 99 del cuaderno de pruebas) por ser documental administrativa la cual merece fe de su contenido, tiene valor probatorio y de ella se desprende el listado de las personas que laboran para la empresa demandada y así se decide.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EXIO GUANDA MENDEZ, A.C., MARLENE MONTILLA Y PIÑATE C.R., de los cuales solo comparecieron a rendir declaración las ciudadanas A.C. y Piñate C.R., por lo que con relación a los demás testigos esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

De la deposiciones de las ciudadanas A.C. y Piñate C.R. se desprende la relación laboral que existió entre las partes el horario y el cargo que ostentaba la trabajadora, el motivo de su retiro y de la alimentación de que se proveia a todos los trabajadores y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documental referidos a orden de reposo emitido por el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Departamento Terapéutica Oncológica, correspondientes al período del 22-06-2005 al 23-07-2010, marcado “A-1 al A-50” (folios 100 al 149 del cuaderno de pruebas), los cuales al ser emitidos por un ente público tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende los reposos emitidos a nombre de la trabajadora y así se establece.

Promovió documental referidos a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y utilidades, marcados “B1 al B19” (folios 50 al 168 del cuaderno de pruebas), tienen valor probatorio y demuestra el pago de estos conceptos, supra valorados y así se establece.

Promovió documental referidos a recibos de pagos semanales, desde el año 2005 al 2010, marcado “C1 al C246” (folios 169 al 417 del cuaderno de pruebas) tienen valor probatorio y demuestra el pago del salario en las respectivas fechas de la trabajadora, supra valorados y así se establece.

Promovió documental referidos a nómina al 01/06/2.011 de la empresa, marcado “D” (folio 418 del cuaderno de pruebas), la misma aunque es una prueba preconstituida por la empresa, la misma se valora en cuanto al número de trabajadores que tiene la empresa y así se establece.

Promovió documental referidos a documento denominado incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E” (folio 419 del cuaderno de pruebas), de la misma se desprende el certificado del Instituto sobre la enfermedad e incapacidad de la trabajadora y así se establece.

INFORMES:

Solicitó informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales los cuales no constan en autos y no insistiendo en la evacuación de la prueba por parte de la promovente esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos J.U.P.P., C.E. GARCES, SEGUNDO M.O., ZENEZ A.G.C., J.C.C.C., M.J.J. y TRIXI PAEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materuia que analizar y así se establece.

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha catorce(14) de Mayo de 2013, bajo nota de diario número cuatro (04), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandante. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia y respecto de como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, dependiendo para ello del estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo de la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos, entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores o la aplicable ratione temporis.

Como punto previo debe esta alzada hacer mención del vicio de indeterminación objetiva de que adolece la sentencia de primera instancia, al no incluir dentro de la motiva y dispositiva, los cálculos que deben corresponder al administrador de justicia. De lo expuesto, se advierte que el sentenciador de instancia está delegando en el perito funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste -el experto- la formalidad para establecer las bases para el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al no establecer cuál era la base salarial a considerar a los efectos del pago de la diferencia reclamada respecto a los conceptos mencionados, por lo que debe concluirse que la sentencia recurrida adolece de la determinación del objeto en forma precisa y clara, incurriendo, en consecuencia en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviar dicha determinación en forma clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, y así se decide.

En este sentido, pasa esta alzada a hacer una observación con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, así tenemos que en el iter procesal aparecen 2 situaciones donde la demandada no cumplió con la obligación establecida en la Ley, como son, la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la contestación de la demanda, como es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se consignan pruebas y no se asiste a una de las prolongaciones, se dicta la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos relativa, dejándose abierta la posibilidad a la parte demandada para la contestación de la demanda, para así establecer con precisión los limites en que se traba la litis, pero en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, a lo cual el Juez A Quo no observó la consecuencia establecida en la Ley por esta conducta, la cual es la confesión, con ella quedan como ciertos los hechos que solo pueden ser demostrados mediante las pruebas y pasando toda la carga probatoria al demandado, con esto, se deja establecido que los hechos redactados en el libelo se consideran como ciertos, salvo que las pruebas demuestren lo contrario, porque el demandado asume, la carga probatoria y así se establece.

Establecido como ha sido la condición procesal de la parte demandada, pasa esta alzada a establecer la procedencia de los conceptos solicitados por el actor en su libelo, primeramente, debe esta alzada referirse a lo relativo al bono de alimentación que en el presente caso solicita la parte actora con el pago del referido cesta ticket o modo electrónico de pago, para resolver esta alzada debe referirse al objeto de la sociedad mercantil demandada, la cual es procesar alimentos para el consumo, labor intrínseca a un restaurante, que en estos casos, se releva a la parte demandada del pago del beneficio de alimentación en vista de que la comida es proveída por el patrono con dicho suministro se obvia la necesidad de pagar adicionalmente un beneficio de alimentación, que igualmente por Ley esta relevado cuando se provee de la comida al trabajador por su jornada laboral, asimismo de las pruebas traídas al proceso se evidenció de la planilla del estado de cuenta del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y de la nómina de personal, que la empresa para la época no tenía mas de 20 trabajadores, no cubriendo el requisito de Ley para que se obligue el patrono a cancelar este beneficio, razón por la cual se hace improcedente la presente solicitud y así se establece.

Con respecto al bono de transferencia y los pagos que deben hacerse al trabajador con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, esta Ley en su artículo 666 establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Establece el artículo transcrito el derecho del trabajador y el deber de los patronos de pagar a los trabajador que estén en el pleno ejercicio de sus funciones en la relación laboral para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, que tal y como lo hace el Juzgado A Quo, son procedentes en los limite mínimos establecidos en el texto Legal, por lo que se confirma el pago de estas acreencias tal y como aparece en la sentencia de primera instancia y así se decide.

Con respecto a la solicitud del apelante de que se debe descontar el pago o salario recibido por la trabajadora desde que estuvo de reposo y del lapso de suspensión que no debe computarse para la antigüedad de la trabajadora, primeramente debe esta alzada advertir, que los pagos realizados por el patrono al trabajador que esta de reposo, no se pueden descontar, ya que el patrono si paga el salario en el periodo de reposo lo que se estila es que estos pagos los descuente el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual tenía la obligación de pagar el salario de la trabajadora estando de reposo, asimismo, el lapso de duración de la relación laboral estaba sujeta a un contradictorio, que como se explicó al comienzo de las presentes motivaciones la parte demandada se le aplicó la consecuencia de la confesión, por lo que el lapso solicitado para el cálculo de sus prestaciones sociales expresados en el libelo son procedentes en vista de que la demandada nunca los contradijo, ni los rechazó en el iter procesal, razón por la cual esta alzada confirma la decisión del Juzgado A Quo con respecto a los lapsos para el cálculo de los derechos que le corresponden a la trabajadora y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte demandante apelante con respecto a la fijación del lapso a computar para el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios, para dilucidar esta alzada se remite a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2.009 que estableció:

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S.)

En virtud de la transcripción hecha se debe fijar el lapso para el establecimiento de los conceptos que se le deben pagar al trabajador, razón por la cual es procedente la solicitud de la parte demandada en este aspecto debiendo fijarse el pago para los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral para los intereses moratorios, hasta que quede firme la presente decisión y con respecto a la indexación desde notificación de la demanda hasta que quede firme la presente decisión y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada al cálculo de los derechos que le corresponden a la trabajadora, que como se dijo en párrafos anteriores son confirmados los de primera instancia, los cuales se establecen de la siguiente manera:

Por el período comprendido entre el 02 de mayo de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, un período de 01 meses y 16 días, se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1- por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 15,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2- por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. F. 45,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de agosto de 2010, comoquiera que para el día 02 de agosto de 1997, el actor ya había superado el período de 3 meses para adquirir la estabilidad en el empleo, la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente entonces, debe hacerse desde el día 02 de agosto de 1997 hasta el término de la relación de trabajo. De esta manera, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados desde el 02 de agosto de 1997 hasta el 18 de agosto de 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, así como debe respetarse el pago del salario mínimo, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena descontar de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 3.986,49, recibida por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

MES Salario Basico Salario Diario Inc. Utilidades Inc. B.Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Abono Mensual Acumulado sin intereses

Jun-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72

Jul-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72

Ago-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72

Sep-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 18,60

Oct-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 37,20

Nov-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 55,80

Dic-97 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 74,39

Ene-98 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 92,99

Feb-98 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 111,59

Mar-98 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 130,19

Abr-98 101,19 3,37 0,28 0,07 3,72 5,00 18,60 148,79

May-98 105,00 3,50 0,29 0,07 3,86 5,00 19,30 168,09

Jun-98 105,00 3,50 0,29 0,07 3,86 5,00 19,30 187,38

Jul-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 206,73

Ago-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 226,08

Sep-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 245,43

Oct-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 264,77

Nov-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 284,12

Dic-98 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 303,47

Ene-99 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 322,81

Feb-99 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 342,16

Mar-99 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 361,51

Abr-99 105,00 3,50 0,29 0,08 3,87 5,00 19,35 380,86

May-99 180,00 6,00 0,50 0,13 6,63 5,00 33,17 414,02

Jun-99 180,00 6,00 0,50 0,13 6,63 7,00 46,43 460,46

Jul-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 493,71

Ago-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 526,96

Sep-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 560,21

Oct-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 593,46

Nov-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 626,71

Dic-99 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 659,96

Ene-00 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 693,21

Feb-00 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 726,46

Mar-00 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 759,71

Abr-00 180,00 6,00 0,50 0,15 6,65 5,00 33,25 792,96

May-00 198,00 6,60 0,55 0,17 7,32 5,00 36,58 829,53

Jun-00 198,00 6,60 0,55 0,17 7,32 9,00 65,84 895,37

Jul-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 932,03

Ago-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 968,70

Sep-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.005,37

Oct-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.042,03

Nov-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.078,70

Dic-00 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.115,37

Ene-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.152,03

Feb-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.188,70

Mar-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.225,37

Abr-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.262,03

May-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 5,00 36,67 1.298,70

Jun-01 198,00 6,60 0,55 0,18 7,33 11,00 80,67 1.379,37

Jul-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.416,12

Ago-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.452,88

Sep-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.489,64

Oct-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.526,40

Nov-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.563,16

Dic-01 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.599,92

Ene-02 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.636,67

Feb-02 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.673,43

Mar-02 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.710,19

Abr-02 198,00 6,60 0,55 0,20 7,35 5,00 36,76 1.746,95

May-02 226,29 7,54 0,63 0,23 8,40 5,00 42,01 1.788,96

Jun-02 226,29 7,54 0,63 0,23 8,40 13,00 109,23 1.898,19

Jul-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 1.940,30

Ago-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 1.982,42

Sep-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.024,53

Oct-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.066,65

Nov-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.108,76

Dic-02 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.150,88

Ene-03 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.192,99

Feb-03 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.235,11

Mar-03 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.277,22

Abr-03 226,29 7,54 0,63 0,25 8,42 5,00 42,12 2.319,34

May-03 342,84 11,43 0,95 0,38 12,76 5,00 63,81 2.383,14

Jun-03 342,84 11,43 0,95 0,38 12,76 15,00 191,42 2.574,56

Jul-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.638,53

Ago-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.702,49

Sep-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.766,46

Oct-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.830,42

Nov-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.894,39

Dic-03 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 2.958,35

Ene-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 3.022,32

Feb-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 3.086,28

Mar-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 3.150,25

Abr-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 3.214,21

May-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 5,00 63,97 3.278,18

Jun-04 342,84 11,43 0,95 0,41 12,79 17,00 217,48 3.495,66

Jul-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.559,78

Ago-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.623,91

Sep-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.688,03

Oct-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.752,15

Nov-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.816,28

Dic-04 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.880,40

Ene-05 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 3.944,53

Feb-05 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 4.008,65

Mar-05 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 4.072,77

Abr-05 342,84 11,43 0,95 0,44 12,82 5,00 64,12 4.136,90

May-05 407,13 13,57 1,13 0,53 15,23 5,00 76,15 4.213,05

Jun-05 407,13 13,57 1,13 0,53 15,23 19,00 289,36 4.502,41

Jul-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.578,75

Ago-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.655,08

Sep-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.731,42

Oct-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.807,76

Nov-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.884,09

Dic-05 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 4.960,43

Ene-06 407,13 13,57 1,13 0,57 15,27 5,00 76,34 5.036,77

Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5,00 87,33 5.124,10

Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5,00 87,33 5.211,42

Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5,00 87,33 5.298,75

May-06 514,29 17,14 1,43 0,71 19,29 5,00 96,43 5.395,18

Jun-06 514,29 17,14 1,43 0,71 19,29 21,00 405,00 5.800,18

Jul-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 5.896,85

Ago-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 5.993,52

Sep-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.090,19

Oct-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.186,85

Nov-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.283,52

Dic-06 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.380,19

Ene-07 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.476,86

Feb-07 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.573,52

Mar-07 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.670,19

Abr-07 514,29 17,14 1,43 0,76 19,33 5,00 96,67 6.766,86

May-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5,00 115,56 6.882,42

Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 23,00 531,57 7.413,98

Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 7.529,83

Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 7.645,67

Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 7.761,51

Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 7.877,35

Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 7.993,19

Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 8.109,04

Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 8.224,88

Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 8.340,72

Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 8.456,56

Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,84 8.572,41

May-08 799,23 26,64 2,22 1,26 30,12 5,00 150,60 8.723,00

Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,26 30,12 25,00 752,98 9.475,98

Jul-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 9.626,95

Ago-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 9.777,91

Sep-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 9.928,88

Oct-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.079,84

Nov-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.230,81

Dic-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.381,77

Ene-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.532,74

Feb-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.683,71

Mar-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.834,67

Abr-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5,00 150,97 10.985,64

May-09 1.064,44 35,48 2,96 1,77 40,21 5,00 201,06 11.186,70

Jun-09 1.064,44 35,48 2,96 1,77 40,21 27,00 1.085,73 12.272,43

Jul-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 12.473,98

Ago-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 12.675,53

Sep-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 12.877,09

Oct-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 13.078,64

Nov-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 13.280,20

Dic-09 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 13.481,75

Ene-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 13.683,30

Feb-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 13.884,86

Mar-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 14.086,41

Abr-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 14.287,96

May-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 5,00 201,55 14.489,52

Jun-10 1.064,44 35,48 2,96 1,87 40,31 29,00 1.169,01 15.658,53

Jul-10 1.064,44 35,48 2,96 1,97 40,41 5,00 202,05 15.860,58 PAGADO

Ago-10 1.064,44 35,48 2,96 1,97 40,41 5,00 202,05 16.062,62 -3.986,49

643,00 12.076,13

En conclusión se condena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 12.076,13 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs 15 por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y Bs 45 por compensación por transferencia, dando un total a pagar de Bs. 12.136,13, y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deben ser calculados mes a mes, sin capitalización de los mismos, a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede firme la presente decisión y con respecto a la indexación desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a la trabajadora, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, sea acuerda la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la abogada J.O. inscrita en INPREABOGADO bajo el N°.37.342 actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas TERCERO: SE DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS RELATIVA Y LA CONFESION POR FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en base a la carga de la prueba de todos los hechos postulados en el libelo de la demanda por no haber sido negados. . CUARTO: SE DECLARA procedente en derecho el pago de la compensación por transferencia del régimen laboral del año 1.990 al 1.997 en la forma establecida por el A Quo. QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el derecho a la pago del Bono de Alimentación reclamado. SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de la Prestación de Antigüedad establecido por el A Quo así como los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) SEPTIMO: SE CORRIGE el lapso para el cálculo de los intereses moratorios los cuales debe ser calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, y SE ORDENA el pago de la CORRECCION MONETARIA según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. OCTAVO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JGV/RD

EXP N° 2009-13

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