Decisión nº 871 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSe Ratifica Medida Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: fundo agropecuario denominado NUEVO JARDÍN, ubicado en ambos márgenes del río Apón, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, municipio Machiques del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.396.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.912.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: COLECTIVO ECOLÓGICO AMBIENTALISTA POPULAR GUARDIANES DEL RÍO APÓN, el cual se encuentra ubicado en ambos márgenes del río Apón, sector Tío Agustín, Municipio Machíques de Perijá, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DE LA EXTENSIÓN VILLA DEL R.D.E.Z.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BÍODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: 1141.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha seis (06) de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión (inserta del folio 34 al folio 45, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BÍODIVERSIDAD, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APÓN, en el tramo que atraviesa el fundo agropecuario denominado “NUEVO JARDÍN”, ubicado en ambos márgenes del río Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249, 75 Has), alinderado por el NORTE: con hacienda El Capitán que es o fue de N.P. y en parte con la Hacienda La Culebra; por el SUR: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el ESTE: limita con camino público que conduce a hacienda El Capitán; y por el OESTE: limita con Hacienda El Jardín. Conforme al siguiente argumento:

…PRIMERO: Se decreta medida autónoma de protección a los recursos naturales y biodiversidad, específicamente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APON durante el tramo que atraviesa en el Fundo agropecuario denominado NUEVO JARDÍN, ubicado en ambos márgenes del rió Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249,75 Has), alinderado por el Norte: con hacienda El Capitán que es o fue de N.P. y en parte con la Hacienda La Culebra; por el Sur: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el Este: limita con camino público que conduce a la hacienda El Capitán; y por el Oeste: limita con Hacienda el Jardín.

SEGUNDO: Se ordena la desocupación de la zona protectora del Río Apon y la remoción de las bienhechurías fomentadas en esa aérea, como consecuencia del particular anterior y vista las actividades de tala y quema desplegadas de forma indiscriminada por los terceros ocupantes.

TERCERO: Se ordena la REFORESTACIÓN de la Zona protectora del Río Apón, la cual debe ser llevada a cabo por el propietario del Fundo Nuevo Jardín, suficientemente identificado en actas.

CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía con Competencia Ambiental, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes determinando las posibles responsabilidades penales de los ocupantes ilícitos del Fundo, como consecuencia de los hechos ilícitos ambientales perpetrados.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de informarle sobre la ocupación ilícita de los ciudadanos identificados en la inspección practicada el primero (1°) de abril de 2015, a los efectos de que los mismo sean excluidos de cualquier procedimiento de adjudicación o dotación de tierras que fuere requerido en el referido instituto agrario, conforme a lo previsto en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), a la Empresa Socialista Minera del estado Zulia, a la Secretaria de Seguridad y Defensa del estado Zulia, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, y a las siguientes fuerzas de seguridad: Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI), 12 Brigada de Caribes del Ejercito Bolivariano y a la Policía Regional del estado Zulia, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.

SÉPTIMO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

En fecha nueve (09) de abril de 2015, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, el abogado E.E.S., suficientemente identificado en actas, en representación de los sujetos pasivos de la medida presentó escrito de oposición.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año que discurre, el abogado E.E.S., suficientemente identificado, promovió pruebas en la presente causa.

En fecha ocho (08) de junio de los corrientes, el ciudadano R.A.V., ya identificado, debidamente asistido por el abogado N.H.B., igualmente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, este Juzgado admitió los medios probatorios promovidos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Punto Previo

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA

En virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado E.E.S., actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DE LA EXTENSIÓN VILLA DEL R.D.E.Z., presentó en fecha seis (06) de mayo de 2015, escrito de oposición (inserto desde el folio 73 al 82) a la medida autónoma decretada. Exponiendo lo siguiente:

…resulta impretermitible formular LA OPOSICIÓN DE LA MISMA, en este momento, por cuanto la misma resulta inconstitucional, por ser violatorio del principio de legalidad de las formas procesales, y del debido proceso ya que existen formas preestablecidas por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agrarias…

Todo esto quiere decir, que las medidas autónomas pudieran proceder para evitar que un grupo de personas o una persona que AMENACE con entrar al fundo, materialice esta acción, pero si ya la persona o grupos de personas se encuentran dentro del fundo, desplegando una actividad agraria cualquiera, ya se encuentra materializado diferentes circunstancias de hecho, que solo pueden ser ventiladas mediante acciones posesorias agrarias…

…es menester analizar en razón de la presente URGENTE OPOSICIÓN cuales son los hechos que se circunscriben en ilegales y hace revocable la presente medida autosatisfactiva, en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición por cuanto mis representados no son ocupantes ilegales por el contrario son un colectivo ecologistas GUARDIANES DEL RÍO APON, que se han propuesto reforestar la cuenca del Río APON …

Al respecto este Juzgador procede a analizar la oposición formulada en los siguientes términos:

Este Jurisdicente evidencia del análisis exhaustivo del escrito de oposición consignado por la Defensa Pública Agraria, que el mismo establece que la presente causa debió haber sido sustanciada –según sus alegatos- mediante la interposición de una Acción Posesoria la cual se circunscribe dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto “si ya la persona o grupos de personas se encuentran dentro del fundo, desplegando una actividad agraria cualquiera, ya se encuentra materializado diferentes circunstancias de hecho, que solo pueden ser ventiladas mediante acciones posesorias agrarias”. Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha primero (1°) de abril del año que discurre, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…El ciudadano Juez procedió a identificarse e indicar el motivo de su presencia, se identifica uno de estos como D.A., titular de la cédula de identidad número 83.143.490, manifestando que estaba allí porque construía la estructura arriba mencionada por orden de su hermano. En ese acto, el Juez en compañía de los funcionarios preguntó: ¿Cómo se llama su hermano? Respondió: V.A., ¿Bajo cual condición ocupa su hermano esta zona? Respondió: No se, yo sólo limpio, el tiene 4 o 5 meses con esto. ¿Tiene conocimiento de quien quemó esta área? Respondió: nosotros quemamos porque existe un proyecto de sembrar yuca.

Vista la declaración del referido ciudadano, el Juez le advirtió que según la Ley de Agua, se encuentra prohibida toda actividad que involucre la tala y la quema de recursos naturales renovables dentro de la zona aledaña al río apón. Asintiendo, afirmó que en fecha reciente se realizó una reunión a que “Viloria” donde nos informaron eso.

Durante la extensión de terreno se observa la reiterada actividad de tala y quema de los árboles que constituyen el fundo, peor aun en la zona protectora del Río Apon; dicha observación fue ratificada por los funcionarios que presenciaron la inspección quienes al igual que el Tribunal observaron un árbol tipo cabima en proceso de fructificación, el cual estaba siendo consumido por el fuego. Asegura el ciudadano L.B. que dicha zona se encuentra dentro de los 300 metros de la zona protectora del río objeto de solicitud cautelar.

Finalmente, en la zona del frente se encontraban constituidos aproximadamente veinticuatro (24) personas entre niños, adolescentes y adultos, el Juez se acercó acreditando su condición de Juez, el propósito de su visita y brindándole la oportunidad para que expresaran alguna inquietud o información que quisieran manifestar.

En ese acto, participó una ciudadana quien dijo llamarse M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.685.477, según la cual: “El año pasado a final de febrero, decidimos tomar la rivera del río un grupo ecológico guardianes del río desde la Sierra hasta el lago de Maracaibo, es la empresa la promotora de la tala y quema, nosotros reforestamos y no queremos que siga la planta porque no hay agua, el primero que comenzó a talar fue el Toto Márquez y después Vidal Prieto”.

De seguidas participó la ciudadana Willia Rodríguez, quien dijo: “ser la defensora de las tierras, en especial de esa tierra y del río apon, tenemos un año y ocho meses”.

En modo genérico indicaron que no tenían aval ni autorización por parte del propietario o del Estado en el momento de su ingreso al fundo.

En ese estado, el Juez les advirtió que los hechos alegados debían guardar relación con la solicitud cautelar, que estaban a derecho y desde el punto de vista jurídico tenían la potestad de ejercer la defensa de sus derechos ante la instancia que representaba. Haciendo de su conocimiento, la identificación del Tribunal y cual era la sede física en que se encontraba.

Igualmente, se le indicó a la parte solicitante, quien denunció una ocupación irregular en el fundo de su propiedad, que procediera a ocupar las parcelas abandonadas a los fines de su resguardo y de evitar que las mismas volvieran a ser objeto de ocupación por parte de terceros, apoyándose con la fuerza pública si fuere necesario…

Del contenido de la inspección judicial parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la presente medida se dictó con ocasión de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, y como consecuencia de la situación actual en la que se encuentra la Zona Protectora del Río Apón, por lo que la interposición de una acción posesoria al ser un procedimiento eminentemente entre particulares sería inviable, por cuanto el dictamen de la Medida en el caso de miras se encuentra dirigida a tutelar intereses colectivos, tal como es la protección ambiental de la República, siendo éste deber inexcusable del Juez Agrario venezolano.

Igualmente, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente lo atinente a que los sujetos pasivos de la presente medida representados por la defensa pública –según sus alegatos- “no son ocupantes ilegales por el contrario son un colectivo ecologistas GUARDIANES DEL RÍO APON”, por cuanto no fue probado por el mismo en la oportunidad pertinente, que sus representados detenten algún documento legal o sean beneficiarios de acto administrativo alguno que legitime la cualidad con la que están ocupando la extensión de tierra objeto de tutela.

Para concluir, este Juzgado Superior Agrario evidencia que lo expuesto por la representación de los sujetos pasivos de la medida en el caso de miras, no fue sustentado con argumentos de derecho y pruebas fehacientes que ameriten la validez de lo planteado, siendo que las Medidas Autónomas son adoptadas por el Juez Agrario en aras de salvaguardar (con la celeridad e inmediatez que las caracteriza) una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, , actuando conforme al planteamiento adoptado por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece claramente lo siguiente: “…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. A tenor de lo antes explanado, resulta evidente que este Tribunal al momento de decretar la Medida Autónoma de Protección a los Recursos Naturales y Biodiversidad (En fecha 06/04/2015), buscó resguardar el bienestar colectivo de la nación, al tutelar la biodiversidad y la protección ambiental de la Zona Protectora del Río Apón. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR la Oposición planteada en fecha seis (06) de mayo de 2015, por el abogado E.E.S., suficientemente identificado, en representación de los sujetos pasivos de la Medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-

ii

DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA

La presente incidencia cautelar fue dictada lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo que de seguidas se transcribe:

…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos éstos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha seis (06) de abril de 2015, en la que funda sus motivos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BÍODIVERSIDAD, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APÓN, en el tramo que atraviesa el fundo agropecuario denominado “NUEVO JARDÍN”, ubicado en ambos márgenes del río Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249, 75 Has), alinderado por el NORTE: con hacienda El Capitán que es o fue de N.P. y en parte con la Hacienda La Culebra; por el SUR: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el ESTE: limita con camino público que conduce a hacienda El Capitán; y por el OESTE: limita con Hacienda El Jardín; fue propiciado por la Inspección Judicial efectuada en fecha primero (1°) de abril de 2015 (acta inserta del folio 15 al folio 20, ambos inclusive), en la cual, el Tribunal evidenció la existencia de tala y quema realizada de manera indiscriminada por terceros dentro de la zona protectora del río Apón, incumpliendo con lo establecido en el particular segundo (2°) del artículo 54 de la Ley de Aguas el cual establece:

…Las zonas protectoras de los cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo de esta Ley:

2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años…

En consecuencia, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BÍODIVERSIDAD, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APÓN, en el tramo que atraviesa el fundo agropecuario denominado “NUEVO JARDÍN”, ubicado en ambos márgenes del río Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249, 75 Has), alinderado por el NORTE: con hacienda El Capitán que es o fue de N.P. y en parte con la Hacienda La Culebra; por el SUR: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el ESTE: limita con camino público que conduce a hacienda El Capitán. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En base a los fundamentos anteriormente indicados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha seis (06) de mayo de 2015, por el abogado E.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DE LA EXTENSIÓN VILLA DEL R.D.E.Z., actuando en representación del COLECTIVO ECOLÓGICO AMBIENTALISTA POPULAR GUARDIANES DEL RÍO APÓN.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BÍODIVERSIDAD, sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APÓN, en el tramo que atraviesa el fundo agropecuario denominado “NUEVO JARDÍN”, ubicado en ambos márgenes del río Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249, 75 Has), alinderado por el NORTE: con hacienda El Capitán que es o fue de N.P. y en parte con la Hacienda La Culebra; por el SUR: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el ESTE: limita con camino público que conduce a hacienda El Capitán.

TERCERO

Se hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 871 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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