Decisión nº INTERLOCUTORIAN°115-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 115/2015

Asunto Antiguo: 881

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000088

En fecha 02 de mayo de 1996, la ciudadana M.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.011 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1991, bajo el N° 70, Tomo 21-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución HGJT-A-96-362 de fecha 23 de agosto de 1996, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones Nº GRTI-RCE-540-000201 y GRTI-RCE-540-000204, ambas de fecha 18 de septiembre de 1995 y las planillas de liquidación Nros. 10-10-64-000033, 10-10-64-000035, 10-10-64-000034 y 10-10-64-000032, de fechas 18 de septiembre de 1995, por la cantidad total de 68.521.090,30, lo que equivale a la cantidad total actual de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.521,09).

El 15 de mayo de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de mayo de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Antiguo: 881 (Asunto Nº: AF47-U-1996-000088), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT adscrita al Ministerio de Hacienda.

La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT adscrita al Ministerio de Hacienda, el Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 28/05/1996, 23/05/1996 y 03/06/1996, siendo consignadas las dos primeras en fecha 28/05/1996 y las ultima el 03/06/1996.

A través de auto de fecha 01 de julio de 1996, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de agosto de 1996, la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 25 de septiembre de 1996.

El 01 de octubre de 1996, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. Asimismo se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

En fecha 08 de octubre de 1996, este Tribunal dicto auto declarando desierto el acto fijado para la evacuación de la prueba de testigo experto, en virtud de que el ciudadano G.F., no compareció a dicho acto.

El 08 de octubre de 1996, tuvo lugar la evacuación de la prueba de testigo experto.

En fecha 09 de octubre de 1996, este Tribunal dicto auto declarando desierto el acto fijado para la evacuación de la prueba de testigo experto, en virtud de que el ciudadano M.A.M., no compareció a dicho acto. Igualmente en esa misma fecha la abogada C.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para que dicho ciudadano rinda su declaración al acto de evacuación de la prueba testifical.

En fecha 10 de octubre de 1996, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos. Igualmente en esa misma fecha la abogada C.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para que la ciudadana C.M., rinda su declaración al acto de evacuación de la prueba testigo.

El 15 de octubre de 1996, este Tribunal dicto auto para que los ciudadanos M.A. y C.M., comparezcan a rendir declaración en el presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 1996, este Tribunal dicto auto declarando desierto el acto fijado para la evacuación de la prueba de testigo experto, en virtud de que los ciudadanos M.A.M. y C.M., no compareció a dicho acto.

El fecha 17 octubre de 1996, tuvo lugar la evacuación de la prueba de testigo experto. Igualmente en esa misma fecha se dicto auto agregando expediente administrativo emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº HGJT-J-96-E-3885.

En 16 de octubre de 1996, este Tribunal libro oficio Nº 200/96 al accionante Banco Mercantil, a fin de que informen lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

El 27 de noviembre de 1996, este tribunal dicto auto recibiendo el oficio Nº 13505/96/188, de fecha 20 de noviembre de 1996, emanado del Banco Provincial, S.A., donde solicitan este órgano jurisdiccional una prorroga para presentar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acordó concederle una prorroga de diez (10) días de despacho.

El 29 de noviembre de 1996, este tribunal dicto auto recibiendo el oficio Nº 40314, de fecha 25 de noviembre de 1996, emanado del Banco Mercantil, C.A., donde solicitan este órgano jurisdiccional una prorroga para presentar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acordó concederle una prorroga de diez (10) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1996, los ciudadanos J.D.R., P.R.A. y León S. Colina Olaves, actuando en su carácter expertos, consignaron informe pericial.

En fecha 13 de enero de 1997, se dictó auto fijando el lapso para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

El 23 de enero de 1997, se recibió oficio S/Nº de fecha 19 de diciembre de 1996, emanado de la recurrente Banco Consolidado, C.A., dando respuesta al oficio Nº 198-96, emitido por este Tribunal.

En 03 de febrero de 1997, se recibió oficio Nº 40314 de fecha 23 de enero de 1997, emanado de la recurrente Banco Mercantil, C.A., dando respuesta al oficio Nº 200-96, emitido por este Tribunal.

El fecha 17 de febrero de 1996, la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.507, en representación del Fisco Nacional, presento escrito contentivo de informe, siendo agregados a los autos en fecha 18 de febrero de 1997.

En fecha 19 de febrero de 1997, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., presento escrito contentivo de informe, siendo agregados a los autos en fecha 20 de febrero de 1997.

El fecha 28 de febrero de 1997, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de presentar las observaciones a los informes.

En fecha 26 de septiembre de 1997, este tribunal dicto auto agregando el escrito presentado por la representación de la recurrente constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, así como la Resolución que decide el jerárquico y anexos constitutivos de jurisprudencias.

El fecha 25 de abril de 2005, el abogado F.S.A., en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2006, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El fecha 17 de julio de 2013, Y.T.M., en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El 06 de junio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150/2013, este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2014, este tribunal dicto auto librando cartel a las puestas del Tribunal.

El fecha 19 de febrero de 2015, Y.T.M., en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de junio de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., contra la Resolución HGJT-A-96-362 de fecha 23 de agosto de 1996, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones Nº GRTI-RCE-540-000201 y GRTI-RCE-540-000204, ambas de fecha 18 de septiembre de 1995 y las planillas de liquidación Nros. 10-10-64-000033, 10-10-64-000035, 10-10-64-000034 y 10-10-64-000032, de fechas 18 de septiembre de 1995, por la cantidad total de 68.521.090,30, lo que equivale a la cantidad total actual de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.521,09), no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 26 de septiembre de 1997, fecha en la cual consignó escrito y anexos contentivos de jurisprudencias y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 2056 del expediente judicial) fecha en la cual presentó escrito y anexos contentivos de jurisprudencias, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante dieciocho (18) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2012, ordenó la notificación de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 2199, se trasladó al domicilio de la contribuyente, y manifestó que “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada el día 17/07/14 y en la misma pude constatar que funciona es la UNIVERSIDAD DE NUEVAS PROFECIONES (sic), y desconocen el caso, razón por la cual procedí a fijar la boleta. Es todo.”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 2176 del expediente judicial) fecha en la cual presentó escrito y anexos contentivos de jurisprudencias, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante dieciocho (18) años aproximadamente, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., contra la Resolución HGJT-A-96-362 de fecha 23 de agosto de 1996, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones Nº GRTI-RCE-540-000201 y GRTI-RCE-540-000204, ambas de fecha 18 de septiembre de 1995 y las planillas de liquidación Nros. 10-10-64-000033, 10-10-64-000035, 10-10-64-000034 y 10-10-64-000032, de fechas 18 de septiembre de 1995, por la cantidad total de 68.521.090,30, lo que equivale a la cantidad total actual de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.521,09).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo N°: 881

Asunto N°: AF47-U-1996-000088

LJTL/MDCC/JP.

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