Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 4 de abril de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000005.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-000005, presentado por recurso de apelación Nº HP01-R-2013-000005 interpuesto por la Abogada B.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.743.730, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000252, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de enero de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, (BEDECA), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; .

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 18 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 25 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

Que como primer punto en el caso de marras, la contestación de la demanda se efectuó de manera extemporánea, es decir nos encontramos ante una contestación ficta, conforme al artículo 135, indica el tratamiento que se le debe dar al caso. Que en relación al salario mínimo, la recurrida tomo en consideración unas pruebas aportadas por la actora, sin tomar en cuenta que no hubo negativa de la relación laboral, por lo que la carga de probar los salarios mínimos correspondía a la demandada y esto no se observa en el presente caso, que se debe tomar como cierto lo alegado por el actor, el salario es superior al indicado en la recurrida. Que en relación a los domingos y feridos la recurrida fundamenta su decisión a libros y nominas de uso exclusivo del patrono, no se observa que se hubiese pagado los días feriados laborados. Que en relación al bono de alimentación, se fundamenta en nominas que no fueron firmados por el trabajador, que es falso la existencia de prueba que libere a la demandada de su pago. Que en cuanto al punto relacionado con al informe, solicitado al banco del sur, del cual se desprende que no hubo ningún pago por Bs. 37.031,20, recibo que fue impugnando, que si bien se reconoció la firma, se solicito al banco del sur si existía algún titulo valor a nombre del actor, indicando que no existía ninguno, lo cual desvirtúa que se le hubiese pagado al actor, por lo que se solicita se le de valor probatorio a la documental de informe . Que se solicita la declaratoria con lugar del recurso.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

Que se rechaza todo lo alegado por la parte actora y recurrente. Que el tribunal cuando se traslado a la sede para realizar la inspección, solicitó una serie de requerimientos, que la parte actora pidió en la prueba de informe para que el tribunal cotejara, las fechas ciertas de los feriados y domingos y la carpeta de cancelación, lo cual fue mostrado y el tribunal dejo constancia. Que los recibos presentados no tienen sellos de la empresa. Que el recibo de adelanto de prestaciones, en el cual se solicito prueba al banco del sur, pero cual era la intención de pedir ese informe al banco del sur, si en ningún momento se indico que se pago mediante de cheque del banco del sur.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… De las alegaciones en su escrito libelar se desprende que, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). Que inicio la prestación de servicio en fecha 01 de diciembre del año 2003, desempeñándose con el cargo de chofer, cumpliendo funciones de transportar a los porcinos desde las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados, hasta el matadero de la empresa BEDECA, devengando una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 11,23 diarios, y para la fecha de culminación de Bs. 3.570 y diaria de Bs. 119,oo. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano C.A.S., renunció voluntariamente al cargo de chofer de gandola, renuncia ésta fue dirigida y recibida por la empresa Beneficiadora de Carne del Centro, C.A, (BEDECA), que en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante recibo de pago numero 2881, firmado por el ciudadano C.A.S., recibió adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 26.000,00 adeudándosele las diferencias generadas. Que reclama: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, comprendido entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, bono de cesta ticket, comprendido entre los años 2004, específicamente en el mes de diciembre en los días 27, 28, 29, 30 y 31, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010; utilidades generadas del 01-01-2009 al 31-12-09. Que demandan un total de Bs. 204.961,46, menos la cantidad de Bs. 26.000,00 para un total de Bs. 178.961,46.

La parte demandada contestó la demandada y por cuanto esta juzgadora evidencia que la Jueza del Tribunal de origen aseveró ser extemporánea, se procedió analizar los medios probatorios aportados por la demandada de autos en su oportunidad legal a los fines de verificar si se liberó de los conceptos reclamados por el actor, en virtud que admitió la prestación de servicio personal..(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Alegatos de la parte actora.

Libelo de Demanda : Se indica que el ciudadano C.A.S., comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). Que inicio la prestación de servicio en fecha 01 de diciembre del año 2003, desempeñándose con el cargo de chofer, cumpliendo funciones de transportar a los porcinos desde las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados, hasta el matadero de la empresa BEDECA, devengando una remuneración mensual para el inicio de la relación laboral de Bs. 11,23 diarios, y para la fecha de culminación de Bs. 3.570 y diaria de Bs. 119,oo. Cumpliendo con una jornada de trabajo en el horario comprendido de 4:00am hasta las 08:00pm, con un horario comprendido de lunes a lunes, y también días feriados, sin obtener el día de descanso otorgado por la Ley sustantiva del trabajo. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano C.A.S., renunció voluntariamente al cargo de chofer de gandola, renuncia ésta fue dirigida y recibida por la empresa Beneficiadora de Carne del Centro, C.A, (BEDECA), que en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante recibo de pago numero 2881, firmado por el ciudadano C.A.S., recibió adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 26.000,00 adeudándosele las diferencias generadas. Que reclama: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de días feriados, comprendido entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, bono de cesta ticket, comprendido entre los años 2004, específicamente en el mes de diciembre en los días 27, 28, 29, 30 y 31, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010; utilidades generadas del 01-01-2009 al 31-12-09. Que demandan un total de Bs. 204.961,46, menos la cantidad de Bs. 26.000,00 para un total de Bs. 178.961,46.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Escrito de contestación de la demanda:

Al cual fue presentado de manera extemporánea, en virtud de haberse dejado constancias de haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencias se aplica las consecuencias de la falta de contestación conforme a la norma en comento y se desestiman los alegatos indicados en el escrito.

De la Pruebas en el proceso:

De la parte actora

DOCUMENTALES:

Folios: 51 al 75, Marcada con la letra “A1” hasta la “A25 de la pieza 1: Recibos de pagos. Esta prueba fue impugnada en audiencia de juicio por la apoderada judicial de la demandada, los cuales se promovieron a los fines de demostrar la relación laboral entre el actor y la demandada, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

Folios: 76 y 77, Marcada con la letra “B1” hasta la “B2” de la pieza 1: Recibo de pago de vacaciones. Igualmente al ser a.l.r., se valoran demostrativo que les fueron pagados al actor las vacaciones del año 2005 y 2006, lo cual fue admitido por ambas partes, en el cual se indica que correspondía a 65 días. Así se decide.

Folios: 78 al 81, Marcada con la letra “C1” hasta la “C4” de la pieza 1: Recibo de pago de fideicomiso, demostrativo que efectivamente le fueron pagados al actor los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, los cuales beberán ser deducidos del monto total que arroje la experticia contable. Así se decide.

Folios: 82 al 86, Marcada con la letra “D1” hasta la “D5” de la pieza 1: Recibo de pago de utilidades, que comprueban que les fueron pagadas al actor los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Así se declara.

Folio: 87, Marcada con la letra “E” de la pieza 1 de la pieza 1: Carnet, emitida por la empresa demandada. Por cuanto su objeto es demostrar la prestación de servicio personal del actor hecho no controvertido en juicio, los mismos no se valoran. Así se decide.

Folios: 88 al 103, marcada con las letras “F1” hasta la “F16” de la pieza 1: Planilla de Orden de entrega de Porcinos, quien decide no los valora por tratarse de copias simples y las mismas fueron impugnadas.

Folios: 104 al 129, 130 y 131 marcada con las letras “G1” hasta la “G26”y “H1” hasta la “H2” de la pieza 1: Autorización para Circulación en Domingos y Días Feriados con retorno, por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo con placa número 53V-UAB, perteneciente a la empresa demandada BEDECA. De las referidas documentales se aprecia que las autorizaciones son emitidas en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, no pudiéndose determinar de las mismas que el actor efectivamente laboró los domingos y días feriados al no señalarse que domingos y feriados laborados por el actor, siendo que dichas documentales describe propiedad de vehiculo lo cual no conlleva a resolver el fondo de la controversia, no se valoran. Así se declara.

Folios: 132, marcada con la letra “I” de la pieza 1: Recibo de Pago por Concepto de Prestaciones Sociales. Considerando que ambas partes coinciden en que el actor recibió la cantidad de Bs. 26.000,00 por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser descontada del resultado que arroje el cálculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección judicial realizada en fecha 26 de enero de 2012, se dejo constancia de la ubicación de los libros de entrada y salida del personal, comprendido entre los años 2003 al 2006. Se realizo la revisión de los libros de entrada y salida del personal del año 2010; además de los libros de contabilidad, manifestando la abogada de la empresa que los mismos se encuentran en la sede principal, sin embargo presentó el libro de compra y venta; de la carpeta de recibos del disfrute y pago de vacaciones, pero no se evidencia que el actor hubiese tenido un disfrute efectivo de vacaciones.

De la carpeta del ciudadano C.S., luego de analizados se demostró el pago de vacaciones anuales, pagos de utilidades y anticipos de prestaciones sociales. Se observó de la carpeta de recibo de utilidades, que la empresa presentó el pago de utilidades correspondientes al año 2003, y la forma como era cancelada. Igualmente fueron presentados los libros de movimientos diarios de cajas y el pago del bono de alimentación en diferentes fechas y estado. Se determino que al actor le fue cancelado: el bono de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010. Del año 2007: únicamente se constató el pago de enero, noviembre y diciembre. Del año 2008: se evidenció el pago de los meses: enero, febrero, agosto, noviembre y diciembre.

De acuerdo a lo antes señalado, del análisis de la inspección judicial ordena: el pago por no disfrute de vacaciones los cuales no fueron evidenciadas, se ordena el pago del bono de alimentación correspondiente al años 2004: 5 cupones, 2005: 252 cupones, 2006: 252 cupones, Con respecto al año 2007: 9 meses, 189 cupones, es decir se excluye los meses antes señalados. 2008: 7 meses, es decir, se excluye los 5 meses antes indicados.

En relación el reclamo del pago de los domingos y días feriados, no se determino de manera concluyente que se le adeuden al actor, siendo que en inspección judicial realizada en fecha 08-02-2012, que corre folios 184 al 187 pieza 2, se pudo constatar que los días laborados en domingos y feriados le fueron pagados al actor, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Luego de analizadas las pruebas aportadas por la demandada de autos en virtud de la existencia de la prestación de servicio, se advierte que quedó determinada la prestación de servicio conforme a lo alegado en el libelo de demanda siendo que la misma culminó por renuncia del actor, que conforme a la sana critica se concluyó a través de los medios probatorios analizados, que ciertamente la demandada de autos adeuda el disfrute de vacaciones el cual no fue demostrado su disfrute efectivo, así como el bono de alimentación en lo que respecta a 5 cupones del año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, éstos dos últimos años en los meses que mas adelante se especificaran, puesto que de la inspección judicial realizada se determinó su pago parcial. Así se declara.

Testifical

Quien Juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

De la Parte Demandada.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios: 138 al 139, Marcada con las letras “B” hasta la “C” de la pieza 1: Original Solicitud de empleo y carta de renuncia, firmada por el actor, indicando como fecha de ingreso 29/12/2003. Del original de solicitud de empleo no se aprecia, por cuanto quedó establecido el inicio de la relación laboral del actor, esto es el 01-12-2003 mediante recibo de pago al folio 75. Así se declara. Respecto a la carta de renuncia quedó admitido por la demandada, que renunció voluntariamente al cargo de chofer, sin embargo, se observa enmendadura en la referida documental respecto a la fecha de inicio con borrador liquido, por consiguiente, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral alegado por el actor en el libelo de demanda, esto es, desde el01-12-2003 hasta el 13-09-2010. Así se decide.

Folios: 140 al 141, Marcada con la letra “D” hasta la “E” de la pieza 1: Copia fotostática de C.d.R. del trabajador, emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 21/05/2010, emitida por la pagina www.ivss.gob.ve. Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el actor. En este sentido al no coincidir con el salario indicado por el actor y en virtud de la confesión ficta de la accionada, no se pudo cotejar con otro medio de prueba que confirmara lo alli indicado, en consecuencia se toma en cuenta el salario señalado en el libelo. Así se decide.

Folio 142, Marcada con la letra “F” de la pieza 1: Hoja de anticipo de prestaciones sociales. Se observa firma del actor, indicativo que recibió anticipo a cuenta de prestaciones por la cantidad de Bs. 30.000,00, así como las vacaciones anuales y bono vacacional, correspondiente al año 2006-2007; 2007-2008 y utilidades del año 2007-2008, recibiendo un total de Bs. 37.031,20.

En audiencia de juicio la parte actora desconoció el contenido de esta documental, indicando que si es la firma del trabajador, pero solicitó se oficiara al Banco del Sur, lo cual le fue acordado en su oportunidad, la referida entidad bancaria ratifica el contenido de oficio de fecha 11 de julio 2012n, en la que informan que el ciudadano C.A.S., no mantiene instrumentos financieros con esa Institución, solicitud de carácter inoficioso pues de la referida documental no se aprecia que el referido monto se hubiese pagado al actor a través de la referida institución financiera, en consecuencia no se aprecia la referida documental de informe. Así se decide.

Del cuaderno separado, signado HH02-X-2012-000003. el experto grafotecnico, determino la firma del actor tal como fue informado por el, mediante informe pericial del cuaderno separado de cotejo de firma, así como las partes expresaron en audiencia de juicio oral y publica estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, es consecuencia, al no evidenciarse de su contenido alteración o enmendadura que pudiera determinar que el mismo haya sufrido alguna modificación, debe otorgársele valor probatorio demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

Folio 143, Marcada con la letra “G” de la pieza 1: Copia fotostática Recibo de prestaciones sociales al actor, por la cantidad de Bs. 26,000. Por cuanto las partes reconocieron que el actor recibió la referida cantidad, la misma deberá ser descontada del total que arroje el calculo respectivo realizado `por experto Contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.

Folios: 144 al 149, Marcada con la letra “H” de la pieza 1: Original documento. Por cuanto ha quedado determinado de las documentales aportadas por la actora, que el salario que devengaba el actor como chofer esta ajustado a los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional en consecuencia no se aprecia. Así se decide.

Folio 150 al 151, y Marcada con la letra “H1”193 al 431 documentales aportadas en la inspección judicial de la pieza 1: Original documento del pago de alimentación. La misma fue impugnada por la representación judicial de la actora, no obstante de su contenido se desprende que aparece los listados en el primer renglón identificación del actor y sucesivamente de los trabajadores de la empresa, con descripción fechas del cupo de alimentación del cargo, días trabajados y bolívares a pagar, que adminiculado con la inspección judicial promovida por la demandada y la declaración de la testigo, la misma se considera como indicio lo cual conlleva a concluir de lo a.e.l.i. judicial, que la demandada ciertamente pagó al actor en los meses de noviembre y diciembre del año 2008, tal como se evidenció en la inspección judicial de fecha 08-02-2012 . Así se decide.

INFORME

No llegaron sus resultas.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Luego de analizados los libros que fueron objeto de la Inspección judicial de fecha 08-02-2012, se observó la apertura de ingreso y salida del actor, en domingos y feriados, del cual fue avalado dicho control por la Guardia Nacional, comando regional Nº 2, siendo su apertura en el año 2002 y sucesivos años, en el control de transporte de porcinos, que al observarse algunos ingresos del actor de domingos y feriados como chofer e el transporte de porcinos, su pago fue confrontado con documentales de pago de nómina recibida por el actor, en presencia del Abogado de la parte demandante, lo cual conllevó a concluir, que ciertamente los domingos y feriados laborados por el demandante los mismos fueron pagados, siendo en consecuencia, que debe declararse improcedente el pago de domingos y feriados reclamados por el actor. Así se decide.

DE LA TESTIMONIAL:

ciudadana H.P., Quien manifestó en la audiencia de juicio haber laborado como asistente administrativo en la empresa demandada, coincidiendo sus dichos con lo establecido en la inspección judicial realizada en fecha 26 de enero 2012, en lo que respecta al pago del bono de alimentación recibido por el actor, así como lo recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales, y que recibían ciertamente antes del año 2010 el pago en efectivo del bono de alimentación, conllevando a otorgar valor probatorio al haberse acreditado en los autos que efectivamente el demandante recibió el bono de alimentación, conforme a lo establecido en la Inspección. Así se declara.

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MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos: Que hubo confesión ficta en virtud de que la contestación de la demanda, fue extemporánea; Que se toma en cuenta el salario mínimo, no desvirtuando el salario alegado en la demanda la accionada el cual es superior al mínimo; Que no se probó el pago de los domingos y días feriados, ni el bono de alimentación y que de la prueba de informes no se evidencia que se le hubiese cancelado la cantidad de indicada en el folio 142 de la primera pieza.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En primer lugar, pasa esta alzada a analizar lo relativo a la contestación de la demanda, corroborándose de las actas procesales, así como del computo de los lapsos, que efectivamente la contestación de la demanda, fue presentada de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que si bien fue indicada por la a quo, no señala que opera la confesión ficta del la accionada, por lo que esta alzada hace las siguientes consideraciones.

En este sentido l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: (Omissis)…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado …

En este orden la a Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de a.d.a. 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes, en la cual se señala:

“ En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgador que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Por lo que se debe proceder, a celebrar la audiencia correspondiente a los fines de que se efectué el control de las pruebas promovida por las partes, a los fines de establecer la pertinencia de lo peticionado por el actor. Con la acotación que conforme a la inversión de la carga de la prueba le corresponderá a la accionada desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

En este sentido, si bien es cierto se procedió a celebrar la audiencia de juicio, a los fines de evacuara las pruebas correspondientes, se debió tomar como premisa la confesión juris tamtun de la demandada, a los fines de estimara los conceptos demandados.

Conforme a lo antes indicado, se aprecia de autos, que la accionada alega en libelo un salario superior al acordado por la a quo, quien estableció el mínimo para el calculo de los conceptos demandados, por lo que se procedió a verificar, si la accionada logro probar un salario distinto al indicado por el actor.

Este juzgador, no evidencia de las pruebas aportadas por la accionada, que se pruebe un salario diferente al indicado en el libelo de la demanda, en consecuencia se debe de tener como cierto el señalado por el actor y en consecuencia aplicar el mismo para el calculo de los conceptos demandados. Así se decide.

En cuanto al reclamo de días feriados y bono de alimentación, en este sentido se realizó inspección judicial en fecha 08-02-2012, en la sede de la demandada en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que fueron analizados los libros, se observó la apertura de ingreso y salida del actor, en domingos y feriados, del cual fue avalado dicho control por la Guardia Nacional, comando regional Nº 2, siendo su apertura en el año 2002 y sucesivos años, en el control de transporte de porcinos, que al observarse algunos ingresos del actor de domingos y feriados como chofer e el transporte de porcinos, que el pago de dichos días fue demostrado con documentales de pago de nómina recibida por el actor, que de tales hechos se dejó constancia en presencia del Abogado de la parte demandante.

En consecuencia los conceptos reclamados domingos y días feriados, del análisis probatorio no se desprenden elementos o medios de pruebas, que demuestren que al actor se le adeuden estos conceptos, siendo demostrado por el contrario a través de las inspecciones judiciales que los días domingos y feriados laborados por el actor le fueron pagados, en consecuencia se declaran improcedentes el reclamo de dichos conceptos. Así se decide.

De la inspección judicial realizada en fecha 26 de enero de 2012, se estableció que le fue cancelado al actor el bono de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010. Del año 2007: únicamente se constató el pago de enero, noviembre y diciembre. Del año 2008: se evidenció el pago de los meses: enero, febrero, agosto, noviembre y diciembre. En consecuencia se ordena el pago del bono de alimentación por los periodos de los cuales no se evidencio su pago. Así se decide.

En cuanto al último punto apelado, en el cual señala la recurrente que de la prueba de informe solicitada al Banco del Sur en la que se evidencia que al ciudadano C.A.S., no le fue cancelada la cantidad indicada en la documental inserta al folio 142 de la primera pieza por un monto de Bs.37.031, 2, en consecuencia no se debe descontar de lo condenado.

Observa este Juzgador, que la documental que riela al folio 142 de la primera pieza, se refiere a un recibo de pago, en el cual se indica que la demandada, le cancelo al actor en fecha 28 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 30.000,00 por anticipo de prestaciones; Bs. 4.154,8 por vacaciones periodos 2007-2008 y 2008-2009 y utilidades 2008-2009. Para un total de Bs. 37.031,2.

En este sentido manifestó la apoderada judicial tanto en la audiencia de juicio como del recurso, que se reconocía la firma del actor en la referida documental, pero desconocía el documento del mismo, solicitando prueba de informe al Banco del Sur a los fines de probar que no se pago la cantidad de Bs. 37.031,2.

Si bien es cierto la parte actora, desconoce el contenido de dicha documental, no opuso al mismos los medio procesales establecidos para tales fines, limitándose a solicitar prueba informe para probar que no le fue cancelado el monto indicado, por lo que se infiere de su impugnación, que lo que se pretendió fue desconocer que al actor le fue cancelada la suma indicada en su contenido, pero sin tachar de falsedad el mismo, lo cual genera confusión por lo discordante de la impugnación .

Ahora bien, la prueba de informe solicitada al Banco del Sur, a los fines de desconocer el contenido de la documental inserta al folio 142 de la primera pieza, además de no constituir un medio de ataque idóneo contra la referida documental, carece de cualquier sustento, mas allá de las resultas de las mismas, en virtud de no evidenciar de dicho recibo, que la cantidad allí indicada le fuera cancelada a través de algún instrumento o medio financiero, del Banco del Sur, por lo que resulta inoficiosos el haber acordado la solicitud de informe al referida institución bancaria, lo cual solo genero en la presente causa un retardo, que a criterio de este Superior era innecesario y que quebranta los principios de celeridad y brevedad procesal presentes en nuestro proceso laboral.

Conforme a lo antes señalado, se tiene como cierta la documental que riela al folio 142 de la primera pieza, demostrativa del pago al actor de la cantidad de la cantidad de Bs. 30.000,00 por anticipo de prestaciones; Bs. 4.154,8 por vacaciones periodos 2007-2008 y 2008-2009 y utilidades 2008-2009. Para un total de Bs. 37.031,2, debiéndose descontar la cantidad la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones y de Bs. 26.000,00 a los montos definitivos a los cuáles resulte condene a la demandada, en consecuencia se desecha lo denunciado por la actora en este punto. Así se decide.

Por todo lo antes indicado este Tribunal revoca el fallo recurrido y condena a la parte accionada a cancelar a al trabajador los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad y días adicionales y sus respectivos intereses:

Prestación de servicio desde el 01-12-2003 hasta el 13-09-2010.

articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base a los salarios alegados por el actor en la demanda descontar las cantidades recibidas por este concepto indicadas a los folios 142 y 143, por los montos de Bs.30.000 y Bs. 26.000:

Prestaciones artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)

28-10-2003 al 28-10-2004: 45 días x 12,37= 556,65

28-10-2004 al 28-10-2005: 62 días x 21,15= 1.311,3

28-10-2005 al 28-10-2006: 64 días x 24,08= 1.541,12

28-10-2006 al 28-10-2007: 64 días x 30,35= 2.003,1

28-10-2007 al 28-10-2008: 68 días x 48,26= 3.281,68

28-10-2008 al 28-10-2009: 70 días x 88,21= 6.147,7

28-10-2009 al 28-10-2010: 72 días x 133,2= 9.590,4

Para un total general por este concepto de: Bs. 24.458,95

Vacaciones y bono vacacional:

Por no haberse constatado el disfrute de vacaciones se ordena su pago conformidad con lo probado por el actor sobre la base de 65 días con el último salario, en virtud que fueron causadas y no disfrutadas:

Períodos:

2006-2007: 65x119= Bs.7.735,00

2007-2008: 65x119= Bs.7.735,00

2008-2009: 65x119= Bs.7.735,00

2009-2010: 65x119= Bs.7.735,00

Fracción 28/07/2010-15/09/2010: 5,41x119= Bs.7.735, 00

Para un total general por este concepto de: Bs. 32.227,58

Utilidades.

La fracción del año 2010, equivalente de la fracción que resulte de 100 días de utilidades, por lo sobre la base al último salario devengado:

100x119= Bs. 11.900

Para un total general por este concepto de: Bs.11.900

Bono de alimentación.

De acuerdo a la prueba inspección de fecha 26 de enero de 2012, se ordena su pago por los periodos adeudados, tomando en consideración a 21 cupones por mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir a razón de 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el pago, equivalente a 26,75:

2004: 5 cupones

2005: 252 cupones

2006: 252 cupones

2007:189 cupones

2008: 147 cupones

Total de cupones: 845 x 26.75 = 22.604

Para un total general por este concepto de: Bs.22.604, 00

Para un total general que se condena a pagar a la parte accionada al actor por noventa y cinco mil ciento noventa Bolívares con cincuenta y tres céntimos. (Bs.95.190, 53) a los cuales se le deberán descontar las cantidades indicadas en la presente sentencia y que le fueron canceladas al actor. Así se decide.

Intereses; Quedó establecida la prestación de servicio desde el 01-12-2003 hasta el 13-09-2010 .De los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora e indexación, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se revoca el fallo recurrido y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARLOS A.S., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARLOS A.S., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A, (BEDECA). .

No hay condenatoria en Costas.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro días (04) días del mes a.d.A. 2013.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2013-000005.

OAGR/jjg-

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