Decisión nº 424-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 18/11/2011; este tribunal admitió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-29, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-33, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-34, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-31; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-30; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-28; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-27; todas de fecha 25 de noviembre de 2010.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se desprende que no han sido valoradas adecuadamente las condiciones de procedencia del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, las cuales deben forzosamente ser revisadas como garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Nacional, con fundamento en el cual la Sala Constitucional ha afirmado que “…los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo…” (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 164 de fecha 23/03/2010)

Lo anterior, interpretado conjuntamente con los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y celeridad que rigen el proceso de administración de justicia, lleva a esta juzgadora a concluir que resulta inútil, oneroso, injustificado y excesivamente dilatado el trámite de un juicio contencioso tributario cuando ab initio ha advertido que existen circunstancias que impiden la procedencia del proceso, es por ello que se evaluará tales aspectos en atendiendo al mandato judicial contenido en el articulo 26 constitucional antes aludido, pretendiendo evitar dilaciones indebidas y formalismos inútiles.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:

Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    En el mismo contexto el artículo 242 ejusdem prevé:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    En este sentido, es claro que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-29, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-33, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-34, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-31; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-30; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-28; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-27, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, estas resoluciones fueron emitidas por el Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional y además se acompañan por la correspondiente Planilla de Liquidación contentiva del calculo del ajuste realizado.

    En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    “De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

    En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión del acto administrativo a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es accesorio de una obligación principal que en principio ya ha sido satisfecha de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una obligación determinada en un acto firme, aceptado e irrecurrible. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo partiendo de la procedencia en el ajuste realizado.

    Bajo este razonamiento, podría pensarse que en los casos como el de autos, en los que se discute la procedencia del ajuste, el acto podría considerarse recurrible por aplicación del principio de universalidad del control contencioso administrativo, extensible al contencioso tributario, sin embargo, en criterio de este despacho el acto así emitido es incapaz de lesionar efectivamente los derechos de los administrados pues en los casos en que sea aplicable lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A, debe considerarse que la obligación se extinguió con el pago de la sanción, convirtiendo en improcedente la Resolución recurrida, y así se declara.

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  3. - IMPROCEDENTE las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-29, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-33, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-34, N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-31; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-30; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-28; N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-27, emitidas por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la obligación por el pago de la sanción.

    Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO TEMPORAL

    EXPEDIENTE N° 2475.

    ABCS/marianna

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