Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiséis (26) de enero de 2009.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-001490

PARTE ACTORA: BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 1.872.294, 3.157.146, 1.149.747, 2.064.902, 1.324.967, 2.975.950, 4.281.600, 3.242.560, 2.933.574, 1.879.470, 3.156.753, 4.053.967, 2.961.910, 2.566.527, 240.589, 3.474.591, 4.815.274, 4.776.521, 3.245.244, y 4.271.763 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.B.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS,

Recibidos los autos en fecha dos (02) de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes doce (12) de enero de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA INCOMPARECENCIA

A LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA:

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Electricidad de Caracas.

Al respecto se observa que la demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es la Electricidad de Caracas, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios de la nación, observándose que en el presente caso la demandada es la Electricidad de Caracas, una empresa que tiene interés el estado, y constituye un interés público, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

Igualmente se observa, que la parte actora compareciente a la audiencia fijada, adujo que estaba conforme en todas y cada una de sus partes con la sentencia objeto del presente recurso, y que estaba de acuerdo con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, y que se encuentra a derecho.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Los demandantes en su libelo de demanda alegan:

Que el ciudadano Benedetto Palumbo Vito, desempeño el cargo de Jefe de cuadrilla 3, que fue jubilado el 01 de diciembre de 1990, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000.00 y para el año 2006 era de Bs. 224.000.00.

Que el ciudadano H.M.C.P., desempeño el cargo de Chofer, que fue jubilado el 01 de septiembre de 1997, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 73.930.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 109.930.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 124.930.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 144.930.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 159.930.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 191.930.00 y para el año 2006 era de Bs. 223.930.00.

Que el ciudadano A.d.J.S.S., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 120.227.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 135.227.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 167.227 y para el año 2006 era de Bs. 199.227.00.

Que el ciudadano J.C.G., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 04 de mayo de 1998, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 98.698.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 128.698.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 143.698.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 168.698, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 183.698.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 208.698.00 y para el año 2006 era de Bs. 236.698.00.

Que el ciudadano R.B.Q.R., desempeño el cargo de Supervisor 3, que fue jubilado el 01 de mayo de 1994, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.972.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 125.972.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 140.972.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 160.972, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 175.972.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 207.972.00 y para el año 2006 era de Bs. 235.972.00.

Que el ciudadano L.E.P.G., desempeño el cargo de Asistente Administrativo, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 154.449.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 174.449.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 189.449.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 204.449,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 219.449.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 244.449.00 y para el año 2006 era de Bs. 272.449.00.

Que el ciudadano N.J.B.V., desempeño el cargo de Jefe de Cuadrilla, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 159.750.00, hasta el 01 de noviembre de 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 174.750.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 206.750.00 y para el año 2006 era de Bs. 234.750.00.

Que el ciudadano A.M.H., desempeño el cargo de Inspector comercializador 1A, que fue jubilado el 01 de agosto de 1994, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 76.050.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 106.050.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 121.050.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 146.050,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 161.050.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 193.050.00 y para el año 2006 era de Bs. 225.050.00.

Que el ciudadano J.A.R., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 66.320.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 96.320.00, hasta el 01 de noviembre de 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 111.320.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 143.320.00 y para el año 2006 era de Bs. 175.320.00.

Que el ciudadano P.M.H., desempeño el cargo de Jefe Sección 3A, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 98.280.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 113.280.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 128.280.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 143.280,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 158.280.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 190.280.00 y para el año 2006 era de Bs. 222.280.00.

Que el ciudadano F.J.F.A., desempeño el cargo de Jefe Operador cad, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.000.00, hasta el primero de noviembre de 2002, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 141.137,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 156.137.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 188.137.00 y para el año 2006 era de Bs. 220.137.00.

Que el ciudadano G.G.P., desempeño el cargo de Técnico Mecánico 2A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 119.937.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 119.937.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 139.937.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 154.937.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 174.937.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 202.937.00 y para el año 2006 era de Bs. 230.937.00.

Que el ciudadano M.A.P., desempeño el cargo de caporal, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 90.527.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 110.527.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 125.527.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 150.527.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 165.527.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 197.527.00 y para el año 2006 era de Bs. 229.527.00

Que el ciudadano V.M.H.R., desempeño el cargo de Archivista, que fue jubilado el 01 de diciembre de 1990, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000.00 y para el año 2006 era de Bs. 224.000.00.

Que el ciudadano F.L.H., desempeño el cargo de Ayudante de caporal, que fue jubilado el 02 de julio de 1975, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el año 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, para el año 2005 era de Bs. 224.000.00 hasta la fecha.

Que el ciudadano J.H.G.S., desempeño el cargo de caporal, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 90.456.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 120.456.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 135.456.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 155.456.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 170.456.00, que para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 202.456.00 y para el año 2006 era de Bs. 230.456.00.

Que el ciudadano N.J.T.E., desempeño el cargo de Operador CAD, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 95.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 95.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 141.137.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 156.137.00, para el año 2005 era de Bs. 188.137.00 y para el año 2006 era de Bs. 220.137.00.

Que el ciudadano J.B.B., desempeño el cargo de grueso 2A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 107.910, manteniéndose hasta el año 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 122.910.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 154.910.00 y para el año 2006 era de Bs. 186.910.00.

Que el ciudadano R.J.G.A., desempeño el cargo de chofer, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 101.178.00, manteniéndose hasta el año 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 126.178.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 158.178 y para el año 2006 era de Bs. 180.178.00.

Que el ciudadano L.C.M.H., desempeño el cargo de secretaria ejecutiva, que fue jubilado el 01 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 141.697.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 161.697.00, para el 01 de noviembre de 2002 era de Bs. 171.697.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 196.697.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 211.697.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 236.697.00 y para el año 2006 era de Bs. 264.697.00.

Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

Que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y que a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

Que las demandadas han venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

Solicitan mediante la presente acción que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir.

Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 250.000.000.00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

Que la demandada desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 614.790.00, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante BENEDETTO PALUMBO, en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 105.000; que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs. 120.000 y en el 2003 de Bs. 145.000, toda vez, que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 120.000, para el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 145.000; y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante H.M.C.P., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 79.930; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 109.930; que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs. 124.930 y en el año 2003 de Bs. 194.930, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 104.930; la cual se incrementó en el año 2001, devengando la cantidad de Bs. 119.930, para el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 144.930; para el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 159.930 y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por concepto de pensión de jubilación.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante A.D.J.S.S., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 120.227 y que en el año 2005 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 167.227, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 135.227; la cual se incrementó en el año 2005 devengando la cantidad de Bs. 199.227, y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.C.G., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 98.698, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 128.698, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 143.698; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 168.698, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 121.698; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 136.698; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 161.698; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 176.698, y que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 236.698 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante R.B.Q.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.972, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 125.972, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 140.972; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 160.972toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 120.972; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 135.972; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 160.972; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 175.972, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 235.972 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechazamos y contradices por ser falso e incierto, que el demandante L.E.P.G., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 154.449, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 174.449, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 189.449; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 204.449, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 159.449; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 179.449; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 204.449; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 219.449, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 272.449 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante N.J.B.V., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 159.750, y que dicho monto de pensión se mantuviese hasta el año 2003, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 163.641; la cual se mantuvo hasta el año 2002, siendo que para el año 2003 el demandante devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 174.750, y que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs.206.750 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante A.M.H., en el año 200 devengara por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 76.050, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad do Bs. 106.050, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 106.050; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 161.050, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 106.050; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 121.050; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 146.050; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 161.050. Y si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs.225.050 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, que hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.A.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 66.320, y que dicho monto de pensión se mantuvo hasta el año 2003 en Bs. 96.320, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 111.320, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 175.320 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante P.M.H., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 113.280, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 128.280, y que en el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 143.280, toda vez que el demandante en el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 118.280; que se incrementó en el año 2002 devengando la cantidad de Bs. 143.280; para el año 2003 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 158.280, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 222.280 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante F.J.F.A., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.000 manteniéndose dicho monto hasta 2002, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 141.137, toda vez que el demandante para el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 130.000, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 145.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 220.137 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante G.G.P., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 119.937, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de 139.137, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 166.937, toda vez que el demandante para el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 126.937, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 151.937, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 166.937, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 230.937 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante M.A.P.L., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 90.527, que en el año 2002 su pensión de jubilación era de Bs. 125.527, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 150.527, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 110.527, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 150.527, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 165.527, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 229.527 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante V.M.H.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de 105.000, que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs.120.000, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 145.000, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000, la cual se incrementó en el año 2001, devengando la cantidad de Bs. 120.000, que para el año 2002 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 145.000 y para el año 2003 la cantidad de Bs. 160.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 224.000 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante F.L.H., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión fuese la cantidad de Bs. 105.000, que el año 2002 era de Bs. 120.000, y que para el año 2003 era de Bs. 145.000, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por pensión de jubilación Bs. 105.000; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad le Bs. 120.000; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 145.000 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 160.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 224.000 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.H.G.S., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 90.456; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 120.456; que en el año 2002 su pensión e jubilación fuese la cantidad de Bs. 135.456; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 155.456, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 115.456; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs.130.456; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 155.456 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 170.456, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 230.456 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la demandante N.J.T.E., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.000; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 95.000; que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 95.000; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 141.137, toda vez que la demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.137; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs.141.137; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.137 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 156.137, que si bien a la demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 220.137 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.B.B., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 107.910. Lo cierto es ciudadano Juez, que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 122.910, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 186.910 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante R.J.G.A., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 101.178, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 116.178, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 180.178 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la demandante L.C.M.H., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.697; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 161.697; que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 171.697; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 196.697, toda vez que la demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.161.697, la cual se incremento en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 171.697, para el ano 2002 la demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 196.697 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 211.697, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 264.697 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

De acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se observa al igual que el a quo que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si procede conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes. En este sentido, de conformidad a los términos en los cuales la demandada planteo su defensa, le correspondió a esta probar la improcedencia de lo reclamado por los accionantes en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa al análisis de las pruebas traídas a la litis por las partes.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano V.B.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso y fecha de jubilación 01 de diciembre de 1990, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “A2” recibo de pago inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la pensión de jubilación de Bs. 224.000 del ciudadano Benedetto Vito, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “B1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano H.C.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, recibos de pago inserta desde el folio 5 al 8 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano H.C.P., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 144.930 año 2002, Bs. 159.930 año 2004, Bs. 191.930 año 2005 y Bs. 223.930 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “C1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano A.S., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7” recibos de pago inserta desde el folio 10 al 14 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano A.d.J.S., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 120.227 año 2001, Bs. 120.227 año 2002, Bs. 120.227 año 2003, Bs. 135.227 año 2004, Bs. 167.227 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “D1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.C.G., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 04 de mayo de 1998, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D2” recibo de pago inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.C.G. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 236.698 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “E1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano R.B.Q., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de mayo de 1994, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E2” recibo de pago inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano R.B.Q. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 235.972 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “F1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano L.E.P.G., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7” recibos de pago insertos desde el folio 20 al 24 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano L.E.P.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 204.449 año 2003, Bs. 219.449 año 2004, Bs. 244.449 año 2005, Bs. 272.449 año 2005 y Bs. 272.449 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “G1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano N.J.B.V., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6” recibos de pago insertos desde el folio 26 al 30 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano N.B.V., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 159.750 año 2001, Bs. 159.750 año 2002, Bs. 174.750 año 2003, Bs. 174.750 año 2004 y Bs. 234.750 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “H1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano A.M.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de agosto de 1994, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “H2” recibo de pago inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano A.M.H. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 225.050 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “I1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.A.R., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6” e “I7” recibos de pago insertos desde el folio 34 al 39 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.R., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 66.320 año 2000, Bs. 96.320 año 2001, Bs. 96.320 año 2002, Bs. 96.320 año 2003, Bs. 111.320 año 2004, Bs. 143.320 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “J1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano P.M.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1991, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “J2” recibo de pago inserta al folio 41 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano P.M. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 222.280 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “K1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano F.J.F.A., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6” recibos de pago insertos desde el folio 43 al 47 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano F.F., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 130.000 año 2002, Bs. 130.000 año 2003, Bs. 209.000 año 2005, Bs. 209.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “L1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano G.G.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “L2” recibo de pago inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano G.G. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 230.937 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “M1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano M.A.P.L., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “N1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano V.M.H.R., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de diciembre de 1990, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcada “N2” recibo de pago inserta al folio 52 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano V.H. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 224.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “Ñ1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano F.L.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de julio de 1975, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5” y “Ñ6” recibos de pago insertos desde el folio 54 al 57 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano F.L.H., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 120.000 año 2002, Bs. 145.000 año 2003, Bs. 65.000 año 2000, Bs. 160.000 año 2004 y Bs. 224.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “O1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.H.G.S., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “O2” y “O3” recibos de pago insertos desde el folio 59 al 60 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.H.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 202.456 año 2005, Bs. 230.456 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “P1” de la cual se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana N.J.T., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “P2”, “P3” y “P4” recibos de pago insertos desde el folio 61 al 64 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano N.T., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 156.137 año 2004, Bs. 188.137 año 2005, Bs. 220.137 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “Q1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.B.B., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “Q2”, “Q3”, “Q4” y “Q5” recibos de pago insertos desde el folio 66 al 69 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.B., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 107.910 año 2003, Bs. 154.910 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “R1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano R.J.G.A., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “R2”, “R3”, “R4” y “R5” recibos de pago insertos desde el folio 71 al 72 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano R.J.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 116.178 año 2004, Bs. 180178 año 2006, Bs. 180.178 año 2005 y Bs. 180.178 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Marcada “S1” de la cual se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana L.C.M., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “S2”, “S3”, “S4” y “S5” recibos de pago insertos desde el folio 74 al 77 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano L.C.J., el monto de la pensión de jubilación desde Bs.161.697 año 2000, Bs. 161.697 año 2001, Bs. 236.697 año 2005 y Bs. 264.697 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

Promovió a modo ilustrativo y marcadas desde el “1” al “8” copias fotostáticas de Gacetas Legales de Ramírez & Garay insertas desde el folio 78 al 85 del cuaderno de recaudos numero 1, dichas gacetas se encuentran referidas al decreto por parte del Ejecutivo Nacional de los salarios mínimos rurales y urbanos, desde el año 1999 al 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

Prueba instrumental:

Promovió documental inserto desde el folio 2 al 118 del cuaderno de recaudos numero 2, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

Marcada “C” inserta desde el folio 119 al 128 del cuaderno de recaudos numero 2, copias fotostáticas de Plan de Jubilación de C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa insertas desde el folio 128 al 133, 135, 136, 139,140 consulta de pensión y a los folios 134, 137, 138, 141, 142, 143 y 144 cuenta individual que emanan del Seguro Social, los cuales se desechan toda vez que no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual consta en autos inserta desde el folio 204 al 209 de la pieza principal del expediente, al respecto el Tribunal considera del análisis de la información solicitada que la misma no aporta ninguna solución a la controversia, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada desistió de la misma y así se evidencia en al acta de fecha 23 de septiembre de 2008, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, así como del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que el punto controvertido a decidir, es si la accionada se encuentra obligada o no a homologar la pensión que reclama la parte actora en este juicio, fundamentándose la parte demandada, que ésta no forma parte del sistema de seguridad social.

De esta manera esta Alzada al igual que el a quo concluye que la parte demandada no logró demostrar en la fase probatoria los montos que alegó haber pagado a los accionantes por concepto de pensión de jubilación, razón por la cual queda firme el salario y los montos que por concepto de pensión de jubilación alegaron los actores en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otro lado, la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, negó que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

Al respecto, esta Alzada hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) que estableció:

“Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Igualmente, esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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De esta manera, esta Alzada ya se ha pronunciado en la causa signada bajo el Nro. AP21-R-2008-001406, estableciéndose que el derecho a la jubilación, es un derecho inalienable, en el cual el Estado, tendrá la obligación de garantizar los beneficios de la seguridad social, tendentes a elevar la calidad de vida de los venezolanos, así mismo, de la norma transcrita se establece un tope en el cual, toda persona que tenga derecho al beneficio de la jubilación deberá devengar una pensión que no podrá ser menor al salario mínimo urbano, lo cual constituye la materialización efectiva de dicha garantía y del mismo derecho, pues de otro modo, como podría el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor.

Ahora bien, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño agregó lo siguiente:

(iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Queda así expresado el presente voto concurrente

. (negrillas de este Tribunal).

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo en atención a los anteriores extractos jurisprudenciales, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso de marras se evidenció de autos que la demandada no cumplió a cabalidad con el pago ajustado al salario mínimo urbano y en este sentido se ordena su ajuste. Así se decide.

De conformidad con lo ya decidido y a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, esta Alzada al igual que el a quo ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución a quien corresponda conocer, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. Dicho experto requerirá de la empresa demandada los datos y documentos que garanticen las resultas de la experticia, teniendo en consideración los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 y lo percibido mensualmente por los accionantes por ese concepto según los salarios alegados en el libelo de la demanda tal como quedó establecido anteriormente, así como el hecho que ambas partes están contestes por haberlo así admitido en la audiencia oral de juicio, que para la fecha de contestación de la demanda el 12 de mayo de 2008, la parte demandada aumentó la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.F.614,79, que se corresponde con el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007, así como que para la fecha de celebración de dicha audiencia oral de juicio el 23 de septiembre de 2008, el monto de la pensión de jubilación de los accionantes fue aumentada por vía de convención colectiva a Bs.F. 799.23,. Así se decide.

Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento se aplicará lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” Resaltado por el Tribunal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia futuro en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

. (Resaltados del Tribunal).

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica el día de hoy, toda vez que la Juez se encontraba de reposo concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos por el periodo que va desde el 19 de enero de 2009 al 23 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, razón por la cual se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se condena a la parte demandada a la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la prerrogativas del ente demandado.

Se ordena la notificación de las partes presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001490

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