Decisión nº DP11-R-2013-000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES sigue el ciudadano A.I.B.T., titular de la Cedula de Identidad N°: V-16.097.653, representado judicialmente por los abogados J.M., Euro Escalona y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.524, 152.199 y 94.443, respectivamente (folio 5 primera pieza), contra la Sociedad Mercantil KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua representada por el abogado P.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65..234; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 35 al 74, segunda pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, (folio 75, segunda pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día dieciséis de abril de 2013, a las 10:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día miércoles, 24 de abril de 2013 a las 10: 00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 03 de la primera pieza):

Que, en fecha 01 de julio de 2003, el demandante comenzó a prestar sus servicios como GERENTE COMERCIAL en la compañía KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A..

Que, devengaba un salario de Bs. 6.000,00 mensuales.

Que, a partir del 01 de noviembre de 2008 comenzó a recibir un salario de Bs. 7.000,00, salario que devengó hasta el 07/06/2011, fecha en la que se cumplieron los 2 meses de preaviso correspondientes, por haberse retirado voluntaria y espontáneamente de su empleo el 07/04/2011.

Que, formo parte del grupo de accionistas que fundó la empresa, hasta la fecha 03 de mayo de 2011, en que le dio en venta al ciudadano E.C., la totalidad de sus acciones.

Que, por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:

-Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 38.805,74

-vacaciones ni pagadas ni disfrutadas, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de Bs. 31.699,79.

-Bono vacacional, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de Bs. 18.099,87.

-Utilidades, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de Bs. 28.410,30.

- intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 86.197,68.

-Intereses de mora, corrección monetaria y costas procesales.

Adujo la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 292 al 305 de la primera pieza):

Alega que el ciudadano A.I.B.T., se abroga los derechos de un trabajador, en este caso como “GERENTE COMERCIAL. Alega que el cargo inexistente y el cual no dejó evidencia fáctica ni documental.

Que, la fecha enunciada en el libelo de la demanda como fecha de ingreso del demandante como “GERENTE COMERCIAL”, es la fecha cuando comienza el ejercicio de la persona del demandante en su cualidad de Presidente y socio, no como “GERENTE COMERCIAL”.

Que, la relación se inicia el 1° de julio de 2003 entre el ciudadano A.B.T. y la empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A. con un carácter de Presidente y accionista.

Que, se evidencia la transferencia al ciudadano A.I.B.T. por E.C., setenta mil (70.000) acciones de la empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A. por un valor nominal cada una a Bs. 1,00; lo que viene a representar la totalidad de las acciones de la empresa demandada; celebrada la Asamblea el 09/08/2010 y registrada en fecha 25/11/2010, y que posteriormente A.B. manifiesta la necesidad de vender las mismas.

Que existe contradicción en las fechas de los salarios devengados y fue cuando se retiró de la empresa.

Que, el demandante manifiesta que formó parte del grupo de accionistas que fundó la empresa, hasta el 03 de mayo de 2011, en que dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano E.C.. Los distintos conceptos son infundados, por no ser causados, debido a la inexistencia de la relación laboral.

Que, el ciudadano A.B. nunca renunció, o de manera voluntaria y espontánea.

Que, le manifestó al actual Presidente de la empresa demandada su decisión unilateral de retirarse del empleo, sólo que existe un Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 29/09/2010, donde vende la totalidad de las acciones adquiridas. Lo cual contradice lo planteado en el libelo respecto a que se retiró el 07 de abril de 2011.

Que, de las diferentes documentales promovidas, se evidencia la actividad y la responsabilidad del demandante como Presidente y accionista de la empresa; como es el caso de su potestad para otorgar Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, N° 47, Tomo 220 de fecha 02/11/2007 a favor de A.J.B.M., que aún se mantiene vigente por no haber sido revocado por el poderdante.

Que, tenía también la potestad de otorgar autorizaciones; y la capacidad de representar a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, en su carácter de representante legal.

Que, ejerció el cargo de Presidente y accionista, en su oportunidad accionista mayoritario, por un tiempo de 7 años, 4 meses y 24 días.

Que, en su gestión fueron presentados los distintos balances; los estados de ganancias y pérdidas de la empresa y los estados financieros, previo informe del comisario, los cuales fueron revisados y aprobados por unanimidad.

Que, el ciudadano A.B. intencionalmente demanda a la empresa de manera temeraria y proterva.

Que, una vez vendida la totalidad de las acciones por parte de A.B., surge entre él y el ciudadano E.C., documento privado de fecha 29 de septiembre de 2010, documento que no fue registrado, el cual fue agregado como “medios de pruebas adicionales” con la intención de definir la fecha de inicio de Gerente General señalado con la nomenclatura 1N, donde se establecen las condiciones y acuerdos pecuniarios.

Que, al efecto del acuerdo concebido, se realizaron sendos depósitos a la cuenta personal del ciudadano A.B. por la cantidad de Bs. 150.000,00, por permanecer en la empresa desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, es decir 6 meses y 11 días, quien los recibió mediante transferencias a su cuenta personal.

Que, se evidencia una exacción de la plusvalía de la empresa cuando de manera unilateral y engañosa el ciudadano A.B. se anticipa prestaciones sociales, en fechas 23 de abril de 2007, 12 de enero de 2009 y 10 de agosto de 2009. Se plantea lo de engañosa porque quien solicita adelanto de prestaciones sociales son los trabajadores a su jefe superior inmediato y debe ser probada por éste; pero en el caso que nos ocupa, para el momento del adelanto de las prestaciones sociales, tuvo lugar en fecha 21/12/2007 asamblea extraordinaria en la que el ciudadano S.J. cede y traspasa sus acciones al ciudadano A.B.. Lo mismo sucede respecto a los dos (2) anticipos que se hizo en el año 2009.

Que, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar esta Alzada tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe proceder a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

La parte demandante produjo (cursantes en la pieza marcada 1)

Pruebas documentales:

1.- En cuanto a la marcada “B”, cursantes en los folios 08 al 10. Se observa que se refiere a planilla de: Cálculo de Prestación de Antigüedad, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Advierte el Tribunal que la mencionada documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del proceso.- Así se decide.

2.- En cuanto a la marcado “C” y “D”, cursante en el folio 71 y 72. Se observa que se refiere a una forma 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.). Observa la accionada que está asegurado ante el I.V.S.S., lo cual se reconoce en su condición de venezolano, pero, precisa quien juzga no se demuestra relación laboral alguna con tales documentales, se desecha del proceso. Así se decide.

3.-En cuanto a la marcado “E”, cursante en los folios 73 al 80. se observa que se refiere al Registro de Comercio de la compañía KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A.- Se le confiere valor probatorio como demostrativa que la empresa accionada se constituyó mediante documento protocolizado el 01 de julio de 2003 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 20-A; que sus socios originarios fueron los ciudadanos CAMPAGNOLA EZIO, DAVIDE MERLINI, A.I.B.T. y P.A.C.; estableciéndose como capital de la empresa un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), dividido en 1.500 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000 cada una, capital suscrito entre los socios, indicándose que el hoy demandante suscribe la cantidad de setenta y cinco (75) acciones y paga Bs. 75.000,00; siendo designado Presidente de la empresa A.I.B.T., hoy demandante. Así se decide.

4.- Con relación a la marcada “F”, cursante en los folios 81 al 88. Se observa que se refiere a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2.011, folios. Se le confiere valor probatorio a la documental, como demostrativa que en asamblea de fecha 03 de mayo de 2011 el ciudadano A.I.B.T. manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Presidente que venía desempeñando; siendo designado en su lugar el ciudadano E.C.. Así se decide.

6.- En cuanto a las marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes en los folios 89 al 101. Se observa que se refiere a Estados de Cuenta, provenientes de consultas en “Banesco On Line”, que no le merecen valor probatorio alguno, pues en nada contribuye al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

Prueba de testigos:

Promovió la declaración de los cuidadanos A.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.495.296 y 11.978.930, respectivamente. Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrado que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación ante el Juzgado de Juicio, en razón de ello, e acto fue delirado desierto por lo que nada valora este Tribunal. Así se establece.

Prueba de ratificación de documentos:

Fue promovida y admitida por el Tribunal de Juicio la comparecencia de la ciudadana L.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.204.401, a fin que ratificase el contenido y firma la documental promovida marcado “B” contentiva de Cálculo de Prestación de Antigüedad, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante en los folios 08 al 10, verificándose del material audiovisual que el Tribunal A Quo dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.B. a la audiencia de juicio, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello nada se valora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Este Tribunal observa que cursa en los folios 37 al 41 de la primera pieza, que la parte demandada consignó mediante escrito, medios probatorios adicionales a los promovidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, contentivos de: 1.- Marcados “1N”, cursante en los folios 42 al 45 de la primera pieza, referidos a una Acta de reunión celebrada entre los accionistas de la sociedad mercantil Kompass Latinoamericana C.A.; 2.- Marcadas “2N”, “3N” y “4N”, cursante en los folios 46 al 48 de la primera pieza, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, 3.- Marcada “5N”, cursante en los folios 49 al 60 de la primera pieza, referidas a una fotocopia de consulta de saldo y movimientos de la entidad financiera Banesco, 4.- cursante en los folios 61 al 68 de la primera pieza, contentiva de una sentencia extraída del portal de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es objeto de prueba.

En este sentido, este Tribunal verifica que los mismos fueron promovidos posterior al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, es decir, de manera extemporánea, lo cual debió advertir la recurrida, en razón de ello este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

- Pruebas documentales (cursantes en la primera pieza):

1.- En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 125 al 131. Se observa que se refiere al Documento constitutivo de la Empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A.: Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la documental promovida por la parte actora. Así se establece.

2.- Con respecto a la marcado “B”, cursante en los folios 132 al 134. se observa que se refiere a un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/06/2005, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita el 29/06/2005 bajo el Nº 77, Tomo 36-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 17 de junio de 2005 tuvo lugar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de 75 acciones pertenecientes al accionista P.A.C. al ciudadano S.J.; identificándose a los socios que suscriben y pagan el capital, entre los cuales se menciona al ciudadano A.B.T., como suscriptor de 75 acciones, pagando Bs 75.000,00. Así se decide.

3.- Con relación a la marcada “C”, cursante en los folios 135 al 137. Se observa que se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/09/2006, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita bajo el Nº 68, Tomo 72-A, el 27/12/2006 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 25/09/2006 tuvo lugar la aprobación de los balances generales presentados por el socio A.B.T.; y un aumento de capital de la compañía, por lo que se indica que el hoy demandante suscribe y paga 3.425 acciones, Bs. 3.425.000,00. Así se decide.

4.- En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 138 al 141. Se observa que se refiere a una acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/12/2007,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en el bajo el Nº 79, Tomo 80-A en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/12/2007; como demostrativa que en asamblea de fecha 10/12/2007 tuvo lugar la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano S.J., las cuales fueron adquiridas por el ciudadano A.I.B.T., un total de 3.500 acciones, en Bs. 3.500.000,00. Así se decide.

5.- Con relación a la marcada “E”, cursante en los folios 142 al 144. Se observa que se refiere a una acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/05/2009,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita bajo el Nº 4 Tomo 126-A, presentada por A.J.B.M., en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/11/2009; como demostrativa que en asamblea de fecha 11/05/2009 tuvo lugar la aprobación del estado financiero del ejercicio económico 01/01/2008 al 31/12/2008, con la presencia y participación del socio A.I.B.T., hoy parte actora. Así se decide.

6.- En cuanto a la marcada “F”, cursante en los folios 145 al 147. Se observa que se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/05/2009, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita el 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33 Tomo 130-A, presentada por A.J.B.M., en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 10/05/2009 tuvo lugar la convalidación de las actuaciones sociales y administrativas realizadas por la Junta Directiva, así como la ratificación de los cargos por un nuevo período, y aprobación de estados financieros 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007; siendo ratificado en el cargo de Presidente el socio A.I.B.T.. Así se decide.

7.- Respecto a la marcado “G”, cursante en los folios 148 al 151. Se observa que se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09/08/2010,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en fecha 25/11/2010 bajo el Nº 51 Tomo 129-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 09/08/2010 tuvo lugar la aprobación de estados financieros 01/01/2009 al 31/12/2009; la venta de acciones pertenecientes a la accionista S.P.I. S.R.L. al ciudadano A.I.B.T., quien adquirió 63.000 acciones por el monto total de Bs. 63.000; y el cambio de la dirección fiscal de la empresa. Así se decide.

8.- Con relación a la marcado “H”, cursante en los folios 152 al 154. Se constata que se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29/09/2010, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en fecha 25/11/2010 bajo el Nº 52 Tomo 129-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 29/09/2010 tuvo lugar la venta de la totalidad de 70.000 acciones pertenecientes al accionista A.I.B.T., por un valor de Bs. 70.000,00, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano E.C.. Así se decide.

9.- En cuanto a la marcada Nº 1, folios 155 al 157, contentiva de Factura Nº 12329, Advierte el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, empresa RAVENTOURS Viajes y Turismo; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

10.- Respecto a la marcada Nº 2, cursante en los folios 158 al 161. Se observa que se refiere a Recibo de Cobro N° 0950 y comprobante de egreso: Advierte el Tribunal que el recibo de cobro cursante al folio 158 pieza 1 no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, empresa CORPO INMUEBLES, C.A.; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.- Así se decide.

11.- En cuanto a la marcada Nº 3, cursante en los folios 162 al 164. Se observa que se refiere a un comprobante de egreso: No se le otorga valor probatorio al comprobante de egreso suscrito como beneficiario por el ciudadano A.I.B.T. y por el Departamento de Contabilidad, por concepto de “sueldo Sr. Benedetti mes octubre” por Bs. 1.000.000, en cheque N° 82638 de Banesco, nada aporta a la resolución del controvertido. Así se decide.

12.- Con relación a la marcada Nº 4, cursante en los folios 165 al 168 y la marcada Nº 15, cursante en los folios 181 al 185. Se observa que se refiere a comprobantes de egreso, Se observa que se refiere a un comprobante emanado de un tercero, DIGITEL; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio.- Así se decide.

13.- Con relación a la marcada Nº 5, cursante en los folios 169 al 171. Se observa que se refiere a Formatos emitidos por SATRIM: 2003-02920; 2005-11258; 2005-01863,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las Declaraciones Anuales del Contribuyente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio relacionada con la empresa Kompass Latinoamérica C.A., períodos declarados octubre 2003 a octubre 2004; octubre 2005 a diciembre 2005; octubre 2004 a septiembre 2005; identificándose al ciudadano A.B. como contribuyente /representante legal. Así se decide.

14.- En cuanto a la Marcado Nº 6, cursante en el folio 172. Se observa que se refiere a una Autorización, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 23 de febrero de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar a nombre de la empresa dos (02) talonarios de cheques de cuenta corriente. Así se decide.

15.-Con respecto a la marcado Nº 7, cursante en el folio 173. Se observa que se refiere a una autorización: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 02 de febrero de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la empresa DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A. comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar mercancía a nombre de la empresa. Así se decide.

16.- Con respecto a la marcado Nº 8, cursante en el folio 174. Se observa que se refiere a una Autorización, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 11 de noviembre de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la ciudadana M.I. comunicación mediante la cual manifiesta en nombre de la empresa el deseo de continuar relación arrendataria. Así se decide.

17.- Marcadas números 9 al 14, Transferencias entre cuentas de Central Banco Universal, folios 175 al 180: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las transferencias efectuadas desde cuenta especial persona jurídica N° 0181011293 perteneciente a la empresa accionada, a la cuenta del demandante, por concepto de “A cuenta sueldo Sr. Benedetti Dic/2004”, por las cantidades de: Bs. 200.000,00 fecha valor: 16/12/2004; Bs. 650.000,00 fecha valor: 17/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 20/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 03/12/20004 y Bs. 500.000,00 fecha valor: 08/12/2004, todas suscritas en señal de haber sido revisadas por el propio actor, ciudadano A.B.. Así se decide.

17.- En cuanto a la marcado Nº 16, folio 186. Se observa que se refiere a una Autorización: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 09 de septiembre de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano A.E.G. para retirar a nombre de la empresa cheque devuelto. Así se decide.

19.- Marcado Nº 17, cursante en el folio 187. Se observa que se refiere a una Autorización, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual les notifica que el ciudadano P.A., quien tenía firma autorizada de la cuenta corriente, ya no está desarrollando actividades con la empresa, por lo que solicita el retiro de la firma en las gestiones comerciales. Así se decide.

20.- En cuanto a las marcados números 18, 19, 20-A y 20, inserta en los folios 188 al 207. Se observa que se refiere a comprobantes de egreso, facturas, comunicaciones y comprobantes de cheque, visto que para este Tribunal nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

21.- Con relación a la marcada Nº 21, cursante en los folios 210 al 212. Se observa que se refiere a la FORMA 14-03 PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR IVSS, Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 06 de octubre de 2008 la empresa Kompass Latinoamérica C.A. participó al I.V.S.S. el retiro de la trabajadora MUCHACHO CARMEN de fecha 31/07/07, por motivo de renuncia; documentales con sello húmedo de la empresa y suscritas por el ciudadano A.B.. Así se decide.

22.- En cuanto a la marcado N° 21, cursante en el folio 213. Se observa que se refiere a una C.D.E.D.T.I.: Se observa que no se encuentra suscrita por persona alguna, ni se aprecia sellos húmedos, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate del proceso.- Así se decide.

23.- Con respecto a la marcado Nº 22, cursante en el folio 214. Se observa que se refiere a una Comunicación de fecha 17 de mayo de 2006, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 17 de mayo de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la ADUANERA ROLAF C.A. comunicación mediante la cual les informa que en envío realizado no fue solicitado ADD a CADIVI para los fines de importación. Así se decide.

24.- Con relación a la marcado Nº 23, folio 215. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 20 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco solicitud de constancia de afiliación de la empresa al Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

25.- En cuanto a la marcado Nº 24, cursante en el folio 216. Se observa que se refiere a una autorización, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano Mharco Terán para retirar a nombre de la empresa estado de cuenta del Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

26.- Con respecto a la marcado Nº 25, cursante en el folio 217. Se observa que se refiere a una Autorización, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano M.T. para retirar a nombre de la empresa constancia de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

27.- Con relación a la marcada Nº 26, cursante en el folio 218. Se observa que se refiere a una autorización. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 28 de marzo de 2007 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la División de Asistencia al Contribuyente del SENIAT comunicación mediante la cual autoriza a la ciudadana C.A.M.R., para realizar a nombre de la empresa las gestiones pertinentes para el registro de Kompass Latinoamérica C.A., en el portal web de esa institución. Así se decide.

28.- En cuanto a la marcado Nº 27, inserta en el folio 219. se observa que se refiere a una Comunicación, nada aporta al controvertido por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.

29.- Marcado Nº 28, Autorización, folio 220: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 04 de agosto de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Central Banco Universal comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar a nombre de la empresa talonarios de cheques de cuenta corriente. Así se decide.

29.- Respecto a la marcado Nº 29, cursante en los folios 221 y 22, referidas a Solicitud de Solvencia N° S00025881, del IVSS,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el I.V.S.S. aprobó el 30/09/2008 la solicitud formulada por la empresa Kompass Latinoamérica C.A., identificándose como Representante Legal al ciudadano A.B.. Así se decide.

30.- Marcado Nº 30, Formas 14-02 del IVSS, Registros de Asegurado, folios 223 al 225: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa Kompass Latinoamérica C.A., inscribió ante ese organismo a los trabajadores J.M., P.Y. y L.T., en fechas 05/03/2007 y 22/04/2008, respectivamente, suscribiendo las mismas como Representante Legal el ciudadano A.B.. Así se decide.

31.- En cuanto a la marcado Nº 31, inserta en el folio 226, contentiva de Solicitud de Solvencia del FAOV. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa Kompass Latinoamérica C.A., solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solvencia FAOV, identificándose como persona autorizada por la empresa para la tramitación respectiva al ciudadano A.B.. Así se decide.

32.- Marcadas Nº 32 y N° 33, cursante en los folios 227 y 228. se observa que se refiere a Comunicaciones, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 15/04/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente General de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamado de atención al ciudadano L.T. por no presentarse a la hora pautada para asistencia técnica. Así se decide.

32.- Respecto a las marcadas Nº 34 y N° 35, cursante en los folios 229 y 230. Se observa que se refiere a Memorandum internos, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 12/05/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamados de atención al ciudadano L.T. por no hacer entrega de reporte de asistencia técnica y falta injustificada al trabajo. Así se decide.

Marcado Nº 36, Comprobante de Egreso N° 0854, recibo de pago, aprobación de boceto y Presupuesto, folios 231 al 236: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., aprobó boceto de aviso exterior efectuado por la empresa Real & Virtual Sistems C.A., cancelándose abono del 50% en fecha 18 de agosto de 2008. Así se decide.

33.- En cuanto a la marcados Nº 37 y N° 37-A, cursantes en los folios 237 al 243. Se observa que se refiere a comprobante de Egreso N° 1265, liquidación final de contrato de trabajo y fotostatos de cheque,: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 5.847,10 de fecha 23/06/2009, Central Banco Universal, monto correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano L.T., motivo: renuncia sin preaviso. Así se decide.

34.-Respecto a la marcada Nº 38, cursante en los folios 244 al 246. Se observa que se refiere a : Comprobante de Egreso N° 1071 y original de cheque, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 182,22 de fecha 27/02/2009, Central Banco Universal, monto correspondiente a servicio de DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA C.A., según se aprecia de comprobante de egreso; ambas documentales con el sello “anulado”. Así se decide.

35.- Con relación a la marcado Nº 39, cursante en los folios 247 al 250. Se observa que se refiere a comprobante de Egreso N° 1031 y Factura Control 000008. Se observa que no consta fotostato del cheque respectivo a fin de verificar el contenido de los comprobantes de egreso, y la factura emana de tercero, sin cumplirse la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate. Así se decide.

36.- En cuanto a la marcada Nº 40, cursante en los folios 251 al 256. Se observa que se refiere a Comprobante de Egreso N° 1063 y Factura, en razón de que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.

37.- Respecto a la marcado Nº 41, cursante en el folio 257. Se observa que se refiere a la Planilla de depósito bancario y fotostato cheque, Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 276.217,00 de fecha 12/11/2003, Banesco, el cual fue depositado en el Banco de Venezuela, a favor de la empresa INVERSORA INSECAR C.A. Así se decide.

38.- Con relación a la marcado Nº 42, cursante en el folio 258. Esta Alzada observa que se refiere al CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA del IVSS: La documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se decide.

39.- Marcados Nº 43 y I.II, insertas en los folios 259 al 262 y 282 al 286. Se obserava que se refiere a copias fotostáticas de PODERES,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en nombre y representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., otorgó Poderes a los Abogados A.J.B.M., C.H.R. y L.E.V.; ambos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 02/11/2007 y 07/07/2009, respectivamente. Así se decide.

40.- Con relación a las marcadas I y II, cursante en los folios 264 al 281. Se observa que se refiere a Contratos de Arrendamiento,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en nombre y representación de las empresas Kompass Latinoamérica C.A. y su empresa filial Maquimpex C.A. celebró contratos de arrendamiento con los ciudadanos M.I.A. y P.S.R.A., ambos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

41.- En cuanto a la marcado IV, inserta en el folio 286. Se observa que se refiere a una copia fotostática de sentencia obtenida mediante la página web TSJ Regiones Aragua,: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, cuya veracidad ha sido comprobada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como demostrativa que en fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial publicó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa en el asunto N° DP11-L-2009-000461, identificándose como parte demandada a las sociedades mercantiles Maquimpex C.A. y Kompass Latinoamérica C.A., en la persona del ciudadano A.I.B.T.. Así se decide.

Prueba de exhibición de documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó al accionante presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de cheque girado por la ciudadana A.R. el 12 de abril de 2010, contra el Banco Plaza por Bs. 74.400,00, que fue consignado en copia marcado con la letra W, inserto al folio 263. Nada aporta al controvertido, en razón de ello no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Prueba de testigo: Promovió como testigo a la ciudadana I.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 5.093.622. Visto que no rindió su declaración, nada tiene que valorar este tribunal.- Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana Jueza procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos por ellas alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

Se verifica en primer término que, la Ciudadana Jueza antes de formular las preguntas respectivas ordena al actor efectuar “una narrativa” de los hechos, de manera muy breve desde el inicio de la relación laboral, cuáles fueron los convenios, compromisos de ambas partes, cuáles fueron los hechos acontecidos desde esa fecha de inicio hasta esa fecha de culminación que usted dice que ocurrió en el libelo de la demanda, lo cual contraviene la naturaleza jurídica y el objeto de dicho medio probatorio, además de pedirle, “Explique a este Tribunal”¿cuál fue el motivo que le originó renunciar a ese cargo que venía desempeñando?, cuando debía puntualmente centrarse en el hecho controvertido del asunto, si realmente la parte actora s vinculo o no laboralmente con al parte demandada y, más aun, con relación a la declaración del Ciudadano E.C., se verifica que la Ciudadana Jueza, no tomo desde el inicio las expresiones efectuadas por el mencionado Ciudadano, entre otras, “que se encontraba en un aula”, que “hablaba equivocado”, además de que las preguntas que le fueron formuladas no fueron claras ni cumplen con el objeto de dicha prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.- Así se decide .

Analizado el acervo probatorio, se verifica que no es un hecho controvertido que el hoy accionante es accionista de la entidad de trabajo demandada, y que, a su vez, ocupó el cargo de Presidente para la misma. Tampoco es un hecho controvertido que formaba parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil hoy accionada. Así se declara.

Verificado lo anterior, debe precisar esta Superioridad que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Siguiendo a la Sala de Casación Social, debemos concluir, que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

Por lo anterior, surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta resultan encauzadas –como lo ha establecido la Sala de Casación Social- a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios

.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Verificado lo anterior, se constata que, del estatuto de la sociedad mercantil, en relación a la administración de la misma, precisa que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de la Sociedad y podrá hacer cuando fuere necesario para la protección, defensa de los derechos e intereses de la sociedad. Se observa a su vez, que la demandada logro demostrar - con las siguientes pruebas - que el hoy accionante, representaba a la demandada, era socio de la misma en amplitud y nunca se vinculo a la demandada laboralmente, así se observa, con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 132 al 134, se demuestra se refiere a un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/06/2005, tuvo lugar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de 75 acciones pertenecientes al accionista P.A.C. al ciudadano S.J.; identificándose a los socios que suscriben y pagan el capital, entre los cuales se menciona al ciudadano A.B.T., como suscriptor de 75 acciones, pagando Bs 75.000,00; con relación a la marcada “C”, cursante en los folios 135 al 137, se demuestra la celebración de una Asamblea Extraordinaria de fecha 25/09/2006, mediante la cual tuvo lugar la aprobación de los balances generales presentados por el socio A.B.T.; y un aumento de capital de la compañía, por lo que se indica que el hoy demandante suscribe y paga 3.425 acciones, Bs. 3.425.000,00; de la documental marcada “D”, cursante en los folios 138 al 141, se demuestra la celebración de un acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/12/2007 mediante la cual tuvo lugar la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano S.J., las cuales fueron adquiridas por el ciudadano A.I.B.T., un total de 3.500 acciones, en Bs. 3.500.000,00, de la documental marcada “E”, cursante en los folios 142 al 144 se demuestra la celebración de una Asamblea Extraordinaria de fecha 11/05/2009, mediante la cual tuvo lugar la aprobación del estado financiero del ejercicio económico 01/01/2008 al 31/12/2008, con la presencia y participación del socio A.I.B.T., hoy parte actora; de la marcada “F”, cursante en los folios 145 al 147 se demuestra la celebración de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/05/2009, mediante la cual tuvo lugar la convalidación de las actuaciones sociales y administrativas realizadas por la Junta Directiva, así como la ratificación de los cargos por un nuevo período, y aprobación de estados financieros 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007; siendo ratificado en el cargo de Presidente el socio A.I.B.T.; respecto a la marcado “G”, cursante en los folios 148 al 151, se comprueba la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09/08/2010, mediante la cual tuvo lugar la aprobación de estados financieros 01/01/2009 al 31/12/2009; la venta de acciones pertenecientes a la accionista S.P.I. S.R.L. al ciudadano A.I.B.T., quien adquirió 63.000 acciones por el monto total de Bs. 63.000; y el cambio de la dirección fiscal de la empresa; con relación a la marcado “H”, se constata que se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29/09/2010mediante la cual tuvo lugar la venta de la totalidad de 70.000 acciones pertenecientes al accionista A.I.B.T., por un valor de Bs. 70.000,00, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano E.C.; Con relación a la marcada Nº 5, cursante en los folios 169 al 171, se demuestra los Formatos emitidos por SATRIM: 2003-02920; 2005-11258; 2005-01863: Declaraciones Anuales del Contribuyente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio relacionada con la empresa Kompass Latinoamérica C.A., períodos declarados octubre 2003 a octubre 2004; octubre 2005 a diciembre 2005; octubre 2004 a septiembre 2005; identificándose al ciudadano A.B. como contribuyente /representante legal; de la documental marcado Nº 8, cursante en el folio 174 se demostró, que el 11 de noviembre de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la ciudadana M.I. comunicación mediante la cual manifiesta en nombre de la empresa el deseo de continuar relación arrendataria; que, el propio actor suscribía y emitía recibos de sus transferencias y depósitos, según se verifica de las marcadas números 9 al 14, todas suscritas en señal de haber sido revisadas por el propio actor, ciudadano A.B.; . de la marcado Nº 29, cursante en los folios 221 y 22, se demuestra la Solicitud de Solvencia N° S00025881, del IVSS,: y que que el I.V.S.S. aprobó el 30/09/2008 la solicitud formulada por la empresa Kompass Latinoamérica C.A., identificándose como Representante Legal al ciudadano A.B.; de las documentales Marcados Nº 43 y I.II, insertas en los folios 259 al 262 y 282 al 286 se comprueba el ciudadano A.B., en nombre y representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., otorgó Poderes a los Abogados A.J.B.M., C.H.R. y L.E.V.; en cuanto a la marcado IV, inserta en el folio 286 se comprueba que en fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial publicó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa en el asunto N° DP11-L-2009-000461, identificándose como parte demandada a las sociedades mercantiles Maquimpex C.A. y Kompass Latinoamérica C.A., en la persona del ciudadano A.I.B.T.. Así se decide.

Así las cosas, debe concluir esta Alzada, tomando en consideración el principio de la realidad sobre las formas, que en el presente asunto no existe el elemento ajenidad, ya que el accionante cuando prestó el servicio a la accionada, se hizo parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual le pertenece, ya que él era dueño de los factores de producción, era él con los demás accionista quien asumió los riesgos del proceso productivo, era el (accionante) conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva de las accionadas, quienes dirigían y organizaban el mecanismo para la obtención de tales frutos y el rumbo de las empresas accionadas. Así se declara.

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y las sociedades mercantiles accionadas; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la accionante en su condición accionista, Vice-Presidente de dos (2) de las accionadas y Gerente General de una (1) de ellas y miembro de la junta directa era quien dirigía conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva el rumbo de las empresas accionadas. Así se decide.

Visto todo lo anterior, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar el fallo apelado y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión publicada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B., contra la sociedad de comercio KOMPASS LATINOAMERICANA C.A, supra identificada, por concepto de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO No. DP11-R-2013-000090

AMG/kgt/mr

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