Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-009103

ASUNTO: EP01-R-2014-000014

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Acusado: T.B.G.P..

Defensor Público: Abg. E.E.C.T..

Victima: N.A.D. (Occiso), N.A.D.M. (Hijo del Occiso) y Y.d.V.M.F..

Delito: Secuestro.

Representación Fiscal: Abg. O.C.D., Fiscal Primera Del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Público Décimo Tercero Penal adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condena al ciudadano T.B.G.P., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 19 de febrero de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000014; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 26/02/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por cuanto en fecha 11/03/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., luego de las Vacaciones reglamentarias aprobadas a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D..

En fecha 21 de marzo de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.J.d.A. y Presidenta Temporal, Dr. T.M., Dra. V.M.F.J., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Abg. Arlo Urquiola quien en este acto representará a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la victima N.A.D.M. (hijo del occiso) y Y.D.V.M.F. (esposa del occiso), del defensor Público Abg. E.E.C., del acusado T.B.G.P., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensor Público Abg. E.E.C., quien expuso: La defensa presento apelación dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer esta defensa la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en mi escrito hago referencia a la presunción de inocencia y la duda razonable por insuficiencia probatoria ya que en dicho juicio esa insuficiencia debió conllevar a una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que para ser condenado debe haber suficientes elementos para determinar la culpabilidad y en ese juicio lo que hubo fue dudas, en el juicio solo hubo el dicho de los funcionarios y no hubo testigos, además las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, no hubo cadena de custodia en un vehiculo que fue retenido y luego de 20 días aparecen unas huellas en ese vehiculo, el Tribunal fue inobservante de las normas establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expuso: el apelante habla de la presunción de inocencia y el Tribunal condenó a T.B.G. por lo que al dictar esa sentencia no hay vulneración del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que a un vehiculo no se le hizo cadena de custodia aclaró que aun vehiculo no es necesario hacerle cadena de custodia sino a lo encontrado en el, no señaló de manera exacta en que fundamenta su denuncia solo se limita a mencionar el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la sentencia cumple con todos los requisitos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.A.D.M. (hijo del occiso), quien expone: “yo confío en la justicia venezolana. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Y.D.V.M.F. (esposa del occiso), quien expone: “en el momento en que se llevaron a un hombre honesto trabajador, acabaron no solo con mi esposo sino con mi familia, además de creer en la justicia divina yo también creo en la justicia venezolana. Es todo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado T.B.G.P., quien expuso: “me declaro inocente de lo sucedido. Es todo”…Omissis…”

Por cuanto en fecha 24/03/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones el Juez natural Dr. T.R.M.I., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D.. Así mismo a los fines de garantizarles a las partes el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar a la SÉPTIMA (07) AUDIENCIA siguiente, como nueva oportunidad para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 447 ejusdem.

En fecha 03 de abril de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T., Dr. T.M., Dra. V.M.F.J., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Abg. Arlo Urquiola quien en este acto representará a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la victima Y.D.V.M.F. (esposa del occiso), del defensor Público Abg. E.E.C., del acusado T.B.G.P., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensor Público Abg. E.E.C., quien expuso: La defensa presento apelación dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer esta defensa la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y los artículos 187, 188, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso esta consagrado el principio de presunción de inocencia en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución Nacional, se observó en esta sentencia insuficiencia probatoria en este caso la defensa solicitó indubio pro reo, por existir dudas, ya que en dicho juicio esa insuficiencia debió conllevar a una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que para ser condenado debe haber suficientes elementos para determinar la culpabilidad y en ese juicio lo que hubo fue dudas, no hubo cadena de custodia, al revisar el juicio oral y público se observa que no hay registro de la cadena de custodia, observa esta defensa que hay falta de motivación en la sentencia condenatoria, además las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, le dio valor probatoria a unas pruebas que no fueron incorporadas en el juicio oral y público, en este caso se condenó solo con el dicho de los funcionarios. Solicito se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expuso: El apelante habla de presunción de inocencia a simple vista vemos que fue sometido al debido proceso a través de un juicio oral y pública, así que allí se evidencia que no hay errónea aplicación de una norma jurídica, observamos que existe una concatenación y fundamentación de los hechos con el derecho y que la sentencia cumple con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante habla de la presunción de inocencia y el Tribunal condenó a T.B.G. por lo que al dictar esa sentencia no hay vulneración del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Y.D.V.M.F. (esposa del occiso), quien expone: “Considero que el Tribunal al dictar esa sentencia hizo justicia. Es todo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado T.B.G.P., quien expuso: “me declaro inocente de los hechos. Es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El apelante abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Público Décimo Tercero Penal adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condena al ciudadano T.B.G.P., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y fundamenta en el artículo 444, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que de la sentencia recurrida se observa la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la norma que consagra el principio de la presunción de inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2 de la Constitución de la República, y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, en virtud del principio in dubio pro reo, es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, se le debe absolver; y violación de la jurisprudencia patria, que ha sostenido que la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas, y en caso de dudas se debe absolver al acusado, y que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.

Aduce el recurrente que existe violación en cuanto a las normas sobre la apreciación y valoración de las pruebas en relación al cumplimiento de la cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente procedimiento no se efectuó, por lo que señala falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los preceptos del juicio oral, por cuanto en el procedimiento de rigor no se cumplió con lo establecido en el artículo 187 ejusdem, referido a la cadena de custodia de las evidencias digitales, físicas ó materiales, lo que a su vez implicó la violación de la norma contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos” en concordancia con el artículo 183 ejusdem que establece: “Presupuesto de la Apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código” manifestando el apelante que en este orden de ideas observa que la sentencia recurrida manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, observándose de las actuaciones que cursan en el asunto principal, que no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a su defendido en la comisión del hecho que se le imputa, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron, señalando el apelante que de la recurrida observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como el funcionario del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de manera subjetiva manifiesta suponer qué fue lo que ocurrió, pero en ningún momento ni en concreto se señala el nombre de su defendido como autor ni partícipe de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante que al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna.

Más adelante el recurrente en su escrito de apelación en el Capítulo De Los Hechos, narra un recuento de los hechos ocurridos, así como transcribe fragmentos del acta del juicio oral y público, continuación de fecha 17 de diciembre de 2013 realizados por la defensa, por lo que en tal sentido invoca la insuficiencia de pruebas que hagan procedente dicha condenatoria, pues la sentencia apelada pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión y en el resultado de las experticias de reconocimiento legal o pericial practicadas sobre un trozo de papel contentivo de un número de teléfono, cinco (05) teléfonos celulares, uno de ellos con un chip perteneciente a la victima, rastros comparativos sobre un vehículo y huellas dactilares supuestamente tomadas de una camioneta en la que se aduce en la sentencia (basada en el solo dicho de los funcionarios), fue en la que se trasladó a la víctima el día que fue objeto de un secuestro, en supuestas evidencias que fueron colectadas en el procedimiento de requisa y aprehensión practicado, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de un grupo de funcionarios, quienes alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo investigativo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a su defendido en una forma de aprehensión y un invento de incautación que jamás existió; por lo que hace referencia en varias Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales sostienen, que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la falta de presunción de inocencia, lo cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se dicte una sentencia propia que sea absolutoria a favor de su defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual se condena al acusado T.B.G.P., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

Omissis… CAPÍTULO III

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

…omissis…

Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 22 de Octubre del año 2010, en horas de la tarde, el ciudadano N.A.D., se encontraba en una residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca, ya que en dicho lugar se encontraban trabajando unos obreros, cuando de repente y en forma violenta, se presentaron unos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron las personas que se encontraba presentes en dicho lugar, llevándose a la fuerza al ciudadano N.A.D. en el vehículo personal, siendo un vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, color GRIS, placas GDW-34Y, hacia un lugar desconocido; que el mismo día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.D.V.M., recibió llamada telefónica por parte de una personas desconocida, quien le manifestó que tenía al ciudadano N.A.D., que el mismo se encontraba bien, y que el vehículo del mismo se encontraba abandonada en la población de Barinitas, del Estado Barinas, por lo que ésta se recuperó y fue conducida a la Guardia Nacional, donde permaneció mientras se le realizaron todas las experticias de ley. Que los días siguientes los familiares recibieron llamadas telefónicas manifestándoles que tenían al ciudadano N.A.D. secuestrado y que pedía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000.000,oo) por la liberación; todo lo cual ha quedado acreditado mediante la declaración de la víctima ciudadano N.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.428, quien narra como en la fecha antes dicha tiene conocimiento del secuestro de su padre quien es llevado desde una construcción que estaba realizando ubicada en Alto Barinas, mientras se encontraba con otras personas que resultan sometidas, bajo amenazas y con sometimiento, en su camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y, y que horas más tarde su madre recibe una llamada en la cual le informan que su padre estaba secuestrado y que no debían denunciar, sin embargo, la víctima por representación denuncia ante el GAES y el CICPC quienes inician las investigaciones, asimismo mediante llamada de los secuestradores sostiene esta víctima que conoce la ubicación de la mencionada camioneta, por lo que este se traslada y ubica la camioneta y la lleva al GAES para su resguardo; ello es conteste con las declaraciones hechas por los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, A.A.J., C.I. 17.661.813, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469 y V.E.R.A., C.I. 9.364.472, quienes depusieron manifestando su conocimiento acerca del acaecimiento del secuestro y de la denuncia realizada por la víctima en representación, de manera tal que tratándose de un hecho en el cual un ciudadano es llevado a la fuerza por otros, quienes exigen para su liberación dinero a cambio, es evidente que se está en presencia de un Secuestro pues se hallan cumplidos los extremos establecidos en la norma bajo análisis. En cuanto a las agravantes invocadas, se analiza que, respecto de la contenida en el numeral 2 (Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos) se evidencia que efectivamente está demostrado que la víctima N.D. fue objeto de tortura y maltrato físico durante su cautiverio pues presentaba signos físicos de ello tal como lo asienta la Medico Anatomopatologo V.S.C.D.T., C.I. 4.468.856 y la autopsia realizada al efecto que determinó que este ciudadano presentaba vario moretones o hematomas, mismos que sólo pueden producirse mientras se está vivo, además del hecho de que al ser hallado estaba amarrado de pies y manos y con los ojos y boca tapados, tal como lo asientan las declaraciones de los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469, quienes en primer término hallan el cadáver de la víctima en estas circunstancias, asimismo lo ratifican los funcionarios R.B.V.J., C.I. 12.554.648, V.E.R.A., C.I. 9.364.472, P.A.M., C.I. 11.166.589, E.J. PAVA PALENCIA, CI. 14.433.574 quienes hacen el levantamiento del cadáver y ello se confirma con la Inspeccion 2525 realizada en el sitio del suceso, y finalmente con las fotografías que de manera gráfica demuestran el estado en el que se encontraba la víctima cuando fue hallado observándose que fue maltratado, con lo cual se acredita la agravante analizada. En cuanto a la segunda agravante (Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima); considera quien decide que resulta palmaria la existencia y demostración de tal agravante pues efectivamente la víctima fue hallada muerta y ese fallecimiento ocurre mientras está en cautiverio, tal como lo acredita la declaración Medico Anatomopatologo V.S.C.D.T., C.I. 4.468.856 y la autopsia realizada al efecto que determinó la causa de la muerte que no fue natural sino por paro respiratorio, asimismo con las declaraciones de los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469, quienes en primer término hallan el cadáver de la víctima cuando se trasladaron a buscarlo pretendiendo lograr su rescate pues estaba secuestrado, asimismo lo ratifican los funcionarios R.B.V.J., C.I. 12.554.648, V.E.R.A., C.I. 9.364.472, P.A.M., C.I. 11.166.589, E.J. PAVA PALENCIA, CI. 14.433.574 quienes hacen el levantamiento del cadáver y ello se confirma con la Inspección 2525 realizada en el sitio del suceso, y finalmente con las fotografías que de manera gráfica demuestran el estado en el que se encontraba la víctima cuando fue hallado observándose que fue asesinado mientras estaba en cautiverio, con lo cual se acredita la agravante analizada. En cuanto a la tercera agravante (El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días), ha quedado acreditada con las declaraciones de los funcionarios y de la víctima que el secuestro se produjo en fecha 22 de Octubre del año 2010 y no es sino hasta el 12 de noviembre de 2010 cuando se halla el cadáver de la víctima, por lo cual efectivamente el secuestro se prolongó por más de tres días, demostrando en consecuencia la existencia de ésta agravante. Así se decide. Ahora bien en cuanto a las dos agravantes restantes invocadas (La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio y Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza) considera el Tribunal que del acervo probatorio incorporado y debidamente analizado, éstas no han sido comprobadas pues no ha quedado acreditado que la víctima haya sido secuestrada para ser entregada a un grupo delictivo a cambio de un beneficio ni que hayan mediado en el momento del secuestro mismo, al inicio del iter criminis del delito en cuestión, la sevicia, engaño o venganzas a que alude el ordinal en comento, de manera tal que estas dos agravantes no han sido demostradas. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la autoría de éste delito, es menester precisar que, comoquiera que el presente caso se ha llevado en contra de cuatro ciudadanos, resulta necesario determinar la participación que a cada uno le cupo a fin de considerar de igual modo a quien o quienes les es exigible un juicio de reproche por el delito dado por probado. En tal sentido observa quien decide que, del análisis y comparación de las pruebas antes discriminadas, producto del desarrollo del Juicio Oral y Público, existen evidencias directas, indiscutibles y precisas que señalan como autores del mismo a los ciudadanos T.B.G.P. y J.Y.M.U., por cuanto, en primer término se ha demostrado que el secuestro de la víctima se hace utilizando en un primer momento el vehículo de la víctima para su traslado y es en este (CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y), donde se lo llevan sometido, misma que luego es abandonada y recuperada, tal como lo asienta la víctima por representación N.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.428, y lo corroboran los funcionarios adscritos al GAES quienes llevan en primer término la investigación, camioneta ésta que como se dijo fue recuperada y sometida a varias experticias, entre estas la realizada por el experto J.A.S.R., C.I. 12.199.484, que acredita su existencia y características, y las realizadas por el Experto Abg. REMIK J.G.R., C.I. 13.253.721, consistentes en la ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-068-184-10, de fecha 04 de Noviembre de 2010, para cuyo estudio el experto se trasladó hasta el estacionamiento interno del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y examinó un vehículo, tipo camioneta, modelo Trail Blazer, marca chevrolet, color gris, placas GDW-34Y, año 2007, realizando una activación Especial y barrido sobre sus superficies utilizando polvos negro humo y magnético, sobre la superficie del vehículo, y con el instrumento técnico adecuado para tal fin, (lupa estereoscópica y brochas de pelaje especial) obteniéndose cinco (05) rastros dactilares sobre la superficie del mismo que pudieran se procesables. (Folio 107); tal como fuera explicado por éste experto, se logró tomar rastros de la camioneta de la víctima susceptibles de ser comparados, lo cual se hizo una vez que se encontraban los acusados detenidos con las muestras que se les toma para su reseña y ello queda plasmado en la EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-068-189-10, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en donde éste mismo experto practica una activación Especial con los CINCO (05) rastros dactilares presentes en cinco tarjetas de trasplantes colectado mediante experticia de activación especial Nº 184-10 de fecha 04-11-10, y UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano Q.A.J.G., cedula de identidad Nº V- 10.992.771, fecha de nacimiento 31-01-1970, natural de la población de Tinaco, Estado Cojedes; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: GRANADILLO PARICA T.B., cedula de identidad Nº 14.899.455, fecha de nacimiento 21-07-1979, natural de la población de tinaco, Estado Cojedes; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: MENESSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº 15.486.220, fecha de nacimiento 15-11-1979, natural de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes; y, UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: P.J.L., cedula de identidad Nº 22.577.150, fecha de nacimiento 06-11-1980, natural de la población de Valencia, Estado Carabobo, efectuando para ello el análisis técnico comparativo de los rastros presentes en las tarjetas de trasplante y tarjetas decadactilares de cuyo cotejo se obtuvieron las siguientes observaciones: 1.-El estudio practicado a los cinco (05) rastros presentes en las tarjetas de transplantes, solo tres (03) rastros de los mismos presenta características SIMILARES en cuanto a tipo y sub-tipo con las impresiones presentes en las tarjetas de decadactilar, practicadas en la sala técnica de la sub Delegación Barinas de los ciudadanos GRANADILLO PARICA T.B., cedula de identidad Nº V- 14.899.455, MENESSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº V- 15.486.220. (Folio 109); por ello, contando con ésta prueba de certeza científica se determina y llega al convencimiento que éstos dos ciudadanos tuvieron contacto con el vehículo de la víctima por lo que al ser señalados por las restantes pruebas, ésta confirma que efectivamente actuaron al momento del plagio de la víctima; asimismo, con lo narrado por los funcionarios J.A. ARTEAGA VALERO, C.I. 16.371.002, quien explicó la documental Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-068-653-10, de fecha 08 de Diciembre de 2010, folio 247, que acredita la existencia de un papel en el cual reposan el nombre “Nelson” y un número telefónico Nro. 0416-1878715, mismo que fuera conseguido entre las pertenencias del acusado GRANADILLO PARICA T.B., como lo establecen los funcionarios actuantes que le consiguieron dicho papel en su poder; lo cual es conteste con lo manifestado por el experto C.L.F.C., C.I. 21.076.601 quien explano sobre las documentales Experticia De Reconocimiento Legal y Vaciado de Información Nº 9700-068-027, folio 250 y N° 9700-068-028, folio 260, ambos de fecha 12 de Diciembre de 2010, en donde se acredita la existencia de una sim card o chip que concatenado con lo manifestado por los funcionarios actuantes estaba en poder del acusado GRANADILLO PARICA T.B. y que pertenece según lo realizado por éstos al teléfono de la víctima; ello es conteste con lo explanado por el CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, quien sostuvo entre otras cosas: “…en el año 2010 hubo el secuestro de N.D., el día 08.10 se recibió una llamada donde aportaban una información mi unidad era de San Cristóbal, (…) el 09 salimos a Tinaquillo para verificar y logramos interceptar a 4 personas (…) a uno de nombre Tony se le logra encontrar en la cartera un sim card y en el papel decía Nelson y un número ese número era el del hijo de la víctima del secuestrado y la tarjeta sim pertenecía a la persona que estaba en cautiverio. Uno de ellos apodado “Caimán” dijo que ellos habían cuidado al señor tres días en el Paguey y que iban a colaborar, (…) Tony si tenía el sim card pero cuando ya encontramos el cadáver de la víctima es cuando se detienen. Caimán si quería entre los cuatro aportar información referente al lugar, mas sin embargo Tony que era quien tenía el teléfono y el nombre del hijo del secuestrado no quería colaborar…”; lo cual es armónico con lo señalado por el funcionario NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, al establecer: “…el día 08.11.10 el capitán Varela que era jefe del GAES los Llanos nos informa que se había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto que se identificó como Hugo y que manifestó que en Tinaquillo Edo Cojedes residían dos sujetos, T.P. y otro de nombre José con apellido italiano (…) encontramos a T.P. dos teléfonos celulares que estaban en su bolsillo delantero y en el interior de la cartera una tarjeta sim card de movistar y corroboramos que la misma daba como resultado que pertenecía al número telefónico del ciudadano secuestrado N.D., al otro sujeto J.P. o algo así se les chequeó también, y los trasladamos a la sede de la policía y estando ahí procedimos a preguntarle a Panesisni o algo así le preguntamos si él era conocido como “caimán” y él dijo que sí. También les preguntamos a José y a Tony que relación tenían si sabían algo del caso y ellos manifestaron que ellos habían participado en dicho secuestro (…) se encontraron restos y el señor Tony nos dijo que en esa zona fue donde ellos habían estado cuidando a la víctima, (…) Ellos cargaban el sim card de movistar que pertenecía a N.D., eso se revisó porque eso lleva una codificación, nosotros tenemos un aparato ubicador y eso nos arroja la descripción de los datos de ese sim card incluso en las relaciones de llamadas aparece el número telefónico. Estaba a nombre de N.A.D.. Eso se le incauta al ciudadano Tony. (…) El caimán era José no recuerdo el apellido, nosotros le preguntamos y él dijo que sí que le decían caimán. (…) Nos vamos a ese sitio por cuanto estos mismos ciudadanos nos habían dicho que nos iban a llevar porque ellos tuvieron participación en el día del secuestro y en el cuidado pero no conocían la zona porque los habían llevado un sujeto de nombre Alexander apodado el flaco. (…) El que llama manifestó un nombre Hugo algo. El mencionó a un tal Tony con el apellido y a uno apodado Caimán, dijo la dirección de ellos…”, con lo que se confirma que desde el momento en que se recibe la llamada y se avocan a investigarla, señalan a éstos dos acusados como los vinculados en el hecho y que además uno de éstos (Tony) es quien tiene la tarjeta del teléfono de la víctima mientras que el otro (Caimán) es quien primero manifiesta querer colaborar e indicar el sitio donde está la víctima a donde efectivamente los funcionarios con conducidos por éstos haciendo el hallazgo del cadáver, por lo que de otro modo, sin su colaboración, al encontrarse la víctima en un lugar tan apartado e inaccesible, existían pocas posibilidades de que los funcionarios dieran con el paradero de la víctima; asimismo con la declaración del funcionario A.E.E., C.I. 13.062.927, quien sostuvo entre otras cosas: “…el día 08.11.10 se recibió una llamada de alguien que se identificó como H.O. quien dijo que en Tinaquillo estaba T.P. que iba con tres sujetos más y que tenían conocimiento de un secuestro ocurrido aquí en barinas el 22.10, revisamos y vimos que en esa fecha habían secuestrado a N.D. (…) uno de estos dijo que era conocido como caimán y eso coincidía también con la información que nos habían dado, ese nos dijo que había participado en el secuestro y que ellos lo habían cuidado tres días, y que no sabía el sitio porque no conocía la zona, (…) El Capital Varela dijo que había llamado un sujeto que decía que se llamaba H.O. y que en Tinaquillo andaban T.P. y el Caimán y que sabían del secuestro y que se dedicaban a secuestrar, (…) Tony en su cartera tenía un chip de teléfono movistar que pertenecía una vez verificado al teléfono de la víctima, asimismo tenía un trozo de papel y en el anotado el nombre Nelson y el teléfono y ese coincidía con el del hijo de la víctima. Nosotros teníamos registrado el número de la víctima y al introducirlo en otro teléfono era el de la víctima y el del papel era el mismo al que nosotros llamábamos que era del hijo de la víctima, J.M. dijo que a él le decían caimán. (…) Cuando encontramos a la víctima Caimán dijo que a N.D. lo mató T.P. y que el mismo intento matar a Alexander para que no dijera nada que a Alexander lo habían tirado en el mismo caño donde habían metido a N.D. y que el logro salir porque alguien lo ayudo. Dijeron que al señor Nelson lo mataron porque estaban cansados de esperar que pagaran y que iban a seguir negociando a ver si pagaban…”; asimismo ello es conteste con lo manifestado por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632 quien sostuvo: “…efectuaron una llamada de un ciudadano que se hizo llamar como H.O. dijo que en Cojedes había un sujeto de nombre Tony que estaba con otro que apodaban Caimán y que tenían secuestrado a un ciudadano de nombre Nelson, verificamos y vimos que el 22.10.10 había un secuestro de un ciudadano de nombre N.D. (…) se identificaron como T.G., que cargaba dos teléfonos y en su cartera un chip con un serial y este se revisó metiéndolo en un teléfono ubicador y era el de la víctima en la cartera tenía un teléfono que era el del hijo de la víctima con el que estaba negociando, Menessini tenía otro teléfono y los otros dos un teléfono cada uno, (…) Menesisni dijo que él era Caimán y dijo que había durado tres días allá y había salido y entrado de noche que no sabía entrar muy bien que a él lo llevaba era un muchacho de nombre Alexander y Tony si dijo que sabía llegar y que él nos llevaría, (…) A ellos se les consigue el chip del teléfono de N.D. y el papel con el número de teléfono del hijo de la víctima, los cargaba T.G.. (…) Aparte de la vinculación de Tony y Caimán que si estamos claros, no recuerdo cual era la vinculación de los otros dos”; asimismo con la declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, quien sostuvo: “…eso fue un secuestro y homicidio hace como 3 años del señor N.D., fue secuestrado en alto barinas en una construcción que el tenia, fue asesinado en cautiverio, el secuestro duró como 20 días, lo tenían en el Paguey, estaban haciendo una solicitud de dinero al hijo de él y la llamadas las hacían desde el teléfono de la víctima al del hijo y desde el Estado Amazonas. Los señores acusados del procedimiento fueron quienes nos llevaron al sitio donde estaba el fallecido(…) mencionó a Tony y a un señor José que lo apodan “Caimán”. (…) Tony tenía dos teléfonos, el chip del teléfono y el papelito con el nombre y número de la víctima (…) antes de que ellos nos dijeran no sabíamos en que zona estaba la víctima…”; de igual modo con la declaración de A.A.J., C.I. 17.661.813, el cual sostuvo: “…el día 08.11.10 el comandante de la sección los Llanos el Capitán Varela informo que había recibido una llamada que íbamos a salir de comisión a Tinaquillo porque habían unas personas presuntamente involucradas en el secuestro, (…) unos de ellos manifestaron tener conocimiento del secuestro de N.D. pero que no sabían bien el lugar porque entraban y salían de noche, (…) La llamada nombró a un señor que le decían Caimán y a otro Tony. (…) el único que no fue, fue el conductor que decía que él no sabía nada, los otros tres si decían que si sabían pero que no muy bien porque entraban y salían en la noche. (…) Se incautaron los teléfonos, un chip y un trozo de papel con un manuscrito. (…) Según el que nos hizo la llamada el líder de la banda era T.P.. (…) Yo fui quien consiguió el chip que tenía Tony …”; asimismo con la declaración del SARGENTO PRIMERO V.Y.J.E., C.I. 16.451.469, quien manifestó: “…el 08.11.10 el mayor Varela Reinaldo nos reunió manifestando que había recibido una llamada donde una persona manifestó que un tal Tony y otras personas estaban en tinaquillo y que se la pasaban extorsionando y secuestrando, (…) uno cargaba dos teléfonos, en la cartera un chip y también le encontraron un papel con un número de teléfono (…)el mayor registra el chip y nos damos cuenta que el número era el mismo del teléfono de la víctima N.D.. Y que el papel tenía el número de teléfono del hijo del señor N.D.. Ahí nos dimos cuenta que ese estaba más involucrado en el caso. Uno de ellos manifestó que tenían conocimiento de lo que había pasado y que iban a colaborar a llevarnos al sitio, (…) el mayor Varela dijo que se había recibido una llamada de un sujeto dijo el nombre y el apellido y que este había manifestado que en tinaquillo se dedicaban unas personas Caimán y Tony que se dedicaban a la extorsión y secuestro. (…) le quitan a Tony dos teléfono en el bolsillo derecho y en la cartera tenía un chip y un papel con un número de teléfono, el chip lo introdujo a un teléfono el mayor y creo que lo registraron en la computadora y se dan cuenta que el chip era el de la víctima, el número del papel era de Nelson hijo del señor secuestrado. Cuando se les preguntó uno de ellos dijo que su apodo era el caimán. (…)Nos acompañaron ellos porque dijeron que iban a colaborar y nos iban a llevar al sitio donde estaba N.D. o al sitio donde lo estaban cuidando…”; lo cual es conteste con lo manifestado por M.E.A.D.J., C.I. 20.600.505, quien manifestó: “…para ese momento en que suceden los hechos yo me dirigí en el sector donde le prestaba apoyo a un señor en una finca a mí me salen un grupo de personas al encuentro y me piden un favor para conseguirles alimentos no perecederos, yo me negué porque no los conocía. Al ver mi negativa después de varios intentos ellos optan por tomar decisiones drásticas y bajo amenazas me obligan a que les coopere. Yo procedí bajo su dominio y les coopere a la adquisición de esos productos que ellos requerían, una vez que ellos obtienen el producto yo pensaba seguir mi camino pero ellos arremeten contra mi golpeándome, atándome de manos, vendándome los ojos y me hacen caminar con ellos en dirección desconocida, yo no veía nada. Luego de varias horas de caminar llegamos a un lugar en el que ya teníamos rato caminando cuando ellos llegan al sitio les pido que me quiten la venda de los ojos y ellos decían que no pero al fin uno de ellos da la orden de que me quiten la venda de los ojos y ellos me decían que me iban a matar que me iban a descuartizar. Hasta ese momento yo no sabía de qué se trataba por un momento pensé que era algo contra mi personal. Una vez que estoy ahí veo que tenían a otra persona que se encontraba bajo el poder de ellos y después de ellos decirme cosas y golpearme, se reían y se burlaban, yo les pedía que me dejaran ir y decían que no. Luego me entero que tenían a una persona en cautiverio en calidad de secuestro, me entero porque uno de ellos habla conmigo y mientras ellos pensaban que me iban a desaparecer no les importaba darme información y escuche el nombre de la victima de hecho ellos se burlaban de mí y decían que ya tenían un ingeniero a Díaz y que faltaba la mina y que yo era eso y me iban a descuartizar. Uno de los del grupo le pregunto a otro que qué hacía yo allá y le dijeron que yo había sido capturado porque les había hecho el favor pero no podían dejarme ir porque iba a contar todo, entonces ellos decían que me tenían que matar. Pero esperaban la decisión de alguien más para hacerlo. Ellos me capturan el lunes como a mediodía, y durante toda la tarde es que me hacen caminar, cuando llega la noche es que proceden a matarme, yo estaba atado de manos y desde allí no supe más nada de mí, perdí el conocimiento y cuando vuelvo a despertar estaba en una quebrada en una zona montañosa y con los pies y manos atadas hacia atrás, no tenía ninguna pertenencia y fui a gritar pero todo estaba oscuro, cuando reacciono recordé lo que me había sucedido, sentí que no podía gritar porque pensé que había pasado eso recientemente, me quede callado y me quede esperando a que aclarara y me costó mucho para levantarme. Esa madrugada había llovido, yo tenía cinta de embalar en los pies y como había llovido la pega se dañó y logre soltarme, yo salgo a caminar, las manos no me las pude soltar, yo empezó a caminar y cuando salgo a un sector donde estaba me comienzo a orientar y salgo hasta una zona donde una persona y le pido su ayuda y el acepta el pregunta que me paso y le conté y le dije que había otra persona también que estaba secuestrada. La persona me dice estas piche, tienes una puñalada en el cuello, yo no sabía que estaba así y me dijo que tenía gusanos. Yo me doy cuenta y veo que era cierto, el me ayuda me saca del sector en una moto y me lleva a las autoridades del caserío más cercano de ese lugar y de ahí me llevan al hospital L.R., llegan unos funcionarios del CICPC ellos me toman declaración y yo les digo lo que se, me preguntan que día era y les dije que lunes y ellos me dicen que la declaración no les sirve porque estaba loco que hoy era viernes, eso quiere decir que estuve todos esos días ahí sin yo saber, dure 5 días en el hospital y me mandan reposo, en ese momento no logran determinar que tenía lesiones graves en el reposo tuve una recaída y me operaron de emergencia en San Cristóbal. Yo recibía llamadas de amenazas, me buscaban, en fin, tuve mucho temor y zozobra me daba miedo con la familia todos tuvieron que irse, me llamaban y decían que e.d.C. pero nunca llegaban. Estuve solicitado y requerido y bueno eso es lo que se”. A preguntas de la Fiscalía, manifestó: “a mí me agarran en una zona de finca en el sector Camiri. Donde yo aparecí no sé el nombre de esa finca. Yo estaba ahí porque estaba trabajando en una finca de un señor. Pagaba los obreros etc. No sé decir exactamente cuántos de ellos eran, eran más de tres personas pero no las conté. Como ellos pensaban desaparecerme no les importó dar cualquier información y hubo uno el que me decía que me iban a explotar y recuerdo los nombres uno era J.G.Q., J.L.P., Menesisi J.Y. y Granadillo Tony. Antes de esos hechos no los había visto jamás. Cuando ellos me salen no les vi ninguna arma pero cuando me niego a ayudarlos ellos sacan un arma y es con la que me someten, yo de armas no sé pero creo que era como un revolver negro. Ellos me exigían que si donde ellos estaban estaba cerca o lejos de la bodega les dije que cerca y ellos me mandaron a buscar comida porque supuestamente estaban esperando a alguien y yo les dije que no porque iba muy lejos. Yo siempre estaba por ese sector porque ahí fui criado. En el momento que ellos me pedían que buscara la comida fueron como 10 min. Ellos me decían que si no les cooperaba te vamos a buscar y sentí temor por mi familia que estaba en ese momento en la zona, yo sentí temor porque no sabía a qué grupo armado pertenecía. Ellos no me quieren dejar ir por temor de que yo buscara algo. Los alimentos eran unas latas de sardina, unas galletas de soda y un refresco. Ellos mandaron a uno a que me vigilase y fui a la bodega donde no dure más de 15 min. El que me vigilaba era uno de los cuatro. Yo compro y me voy a donde ellos estaban. Cuando les entrego lo que compre les di la mano y trate de despedirme pero cuando le doy la mano al último me dan el golpe y me tiran al piso, me supongo que me pegan con el arma, ellos me atan y me vendan los ojos. Me lanzan a caminar con ellos y al rato es que llegamos a donde tenían sus cosas, después en la noche es cuando me quitan la venda. Yo veo al principio cosas, plásticos y a cierta distancia veo a la persona que después me entero que es un secuestrado y dicen que era el Ing. Díaz. Él estaba como sentado en la tierra con unas gafas y no sé si estaba amarrado porque no le veía la posición. Lo que se comentaban entre ellos cuando me dicen que me iban a explotar yo les digo que no soy una mina y ellos dicen ya tenemos el Ing. ahora tenemos la víctima. Ellos comentaban que alguien les estaba quedando mal y que no habían cobrado y ahí deduzco que es un secuestro. Recuerdo que decían que era el ing. Díaz, ellos decían que era una suma elevada porque hacían planes de lo que harían con el dinero. Nunca tuve trato con la víctima. Había un líder entre los que me sometieron que fue el que dijo que me mataran. La gente de Barinas donde yo vivía sabían que iba para allá pero nunca se imaginaron lo que me pasó y los de la finca no sabían que yo iba para allá. No recuerdo bien la fecha con exactitud, se me distorsiono porque cuando aparezco ya habían pasado varios días a mí me intervienen el 27.11 y eso había pasado como un mes antes eso fue en el 2010. Yo estuve toda la tarde desde que me agarraron y hasta la noche estuve en poder de ellos y en la noche es que pierdo el conocimiento. A mí me amarraron de ambas manos con cadenas, tengo la cicatriz del cuello donde tengo la herida con arma blanca. A mi todos me golpeaban, no se quién me hiere de qué modo, yo supe de la puñalada en el cuello porque el que me auxilia me lo dice. El que me auxilia me preguntó que me había sucedido quienes me lo habían dicho etc. Yo le dije que iba para la finca que me encontré esos carajos que me ataron y que tenían un secuestrado le eche el cuento de todo lo que recordaba. Una vez que me prestan ayuda médica volví a quedar inconsciente. Cuando el chamo me dice que estaba piche es que me doy cuenta de la herida del cuello y que tenía gusanos, yo no me sentía el olor pero los demás si me olían. El me lleva al caserío de camirí el paguey y me entrega a la autoridad, ahí mismo llega una ambulancia y recuerdo que ellos decían que ese no se salva, ese está podrido, ese se muere. Como a mediodía ya yo estaba en el hospital L.R.. Estaba reventado por dentro y por eso el que me ayudo tardo como una hora para llevarme porque los brincos de la moto me hacían daño. Yo llegue al hospital un viernes y dure allá hasta el lunes y me dan de alta pero ello no se dan cuenta que tenía una hemorragia interna. Con el pasar de los das fui a San Cristóbal donde llegue el 26 en la noche y me hacen una cirugía ahí duro hasta el 13.12.10. Mi familia se entera lo que me había pasado cuando me rescataron y yo le di el numero al que me ayudo de mi papa y él le aviso y ellos llegaron al hospital. Cuando me quitan mis cosas entre ellas estaban los números de teléfono de mi familia y amigos y ellos llamaron y preguntaban por mí, algunas veces decían que e.d.C. y al pasar los días empezaron a amenazar que tenía que aparecer porque si no iban a ir a buscarme, ahí nos damos cuenta que no era ningún funcionario sino amenazas de personas desconocidas. En el momento cuando yo aparezco que me llevan al hospital llegan del CICPC y les cuento lo que había pasado pero cuando me preguntan el día que yo digo que era lunes ellos dicen que no sirvo porque estoy loco, yo lo que estaba era tratando de denunciar. Después eso del secuestro salió por prensa y por todo lados. Yo tenía miedo porque no sabía si me estaban buscando. Yo no escuche las llamadas de amenaza pero mi familia y amigos me informaban. Desde que estoy detenido no he recibido amenazas. No tengo acceso con nadie ni contacto familiar estoy totalmente aislado de lo que está sucediendo. Yo vi en la prensa las fotos de mi cedula porque reseñaron en la prensa que yo había aparecido lesionado. Lo que digo que sale en la prensa es referente a las heridas”. A preguntas de la defensa E.C., manifestó: “cuando ellos se me acercan era día lunes a la hora de mediodía. Yo iba desde aquí para la finca. Eran más de tres los que me salen al encuentro. Yo iba solo. Después que les compro la comida quede en poder de esas personas ellos me atan y me someten. Ellos me amenazan fui al lugar observado por uno de ellos y compre las cosas y cuando me fui a entregárselas es cuando me someten. El que me vigilaba se mantuvo como a 30 metros, él no se dejaba ver. Yo no dije nada en la bodega porque para ese momento estaba cooperando con ellos y aun no sabía que era lo que estaba sucediendo, tampoco puedo ponerme a divulgar nada. Cuando voy a comprar las cosas ya había recibido amenazas de lo contrario no lo hubiese hecho. No sé qué hora era cuando llegue al sitio luego de caminar como tres horas, estaba oscureciendo, habría pasado una noche cuando anocheció. Y ya estaba oscuro cuando dijeron que me iban a matar. Era una zona montañosa y había como una especie de campamento y pasaba una quebrada y tenían bolsas, sacos y eso. Y tenían a la víctima distanciada de mí. La vía la conocía porque laboraba desde ahí a dos horas más allá. Cuando llegue allá no sabía exactamente donde estaba porque llevaba los ojos vendados, cuando me quitan la venda traté de ubicarme, después cuando camino saliendo de ahí me senté a orientarme y veo un vehículo que pasa a lo lejos y de ahí salgo a la vía. Llegaron al hospital del CICPC porque cuando estaba acostado se presentan y dicen que son de ahí, me nombran y dicen que me tienen que tomar declaración y que qué me había pasado, y ellos me preguntan qué día era y le digo que era lunes y ellos dicen no esté está loco hoy es viernes. Yo les dije a ellos lo que me había pasado. Tenía además las heridas de lo que había sucedido, de hecho tenia gusanos porque había pasado días, tuve solo una herida en el cuello pero tengo muchas cicatrices (muestra abdomen donde se ve una larga cicatriz) esta es de una laparatomia porque me tuvieron que abrir por las heridas internas”. A preguntas de la defensa R.S., manifestó: “yo sé por qué estoy aquí. Yo no tuve ninguna participación voluntaria en el hecho la única que tuve fue la de comprar los alimentos. Para estar en la calidad que estoy tengo que tener conocimiento y lo tengo porque fui una víctima de todo esto. No estoy en un acuerdo sino que estoy dispuesto a aportar el conocimiento que tengo para esclarecer estos hechos yo considero que no tengo participación en esos hechos. Yo trabajaba como a más de dos horas de donde aparecí que se llama Pata de Garza, su dueño era J.C.. A estas alturas no sé dónde estará ese señor. El residía en la finca pero era comerciante y viajaba mucho. Yo en esa finca ayudaba en la inseminación, ordeño y pagaba empleados y llevaba el queso y eso a vender, yo soy bachiller y estaba estudiando para técnico agrónomo, iba a comenzar a estudiarla. Soy técnico medio en fitotecnia, que es agricultura y ganadería. Ellos me dieron tres billetes de 50 bs o algo, compre y les entregué de vuelto, no recuerdo cuanto sobró. Compre sardinas y otras cosas, no recuerdo el precio de la lata de sardina, pedí eso y galletas y refresco. Creo que todo costó 90 Bs. El sitio donde me ven era un campo. Yo jugaba de vez en cuando futbolito y eso. Estaba en buenas condiciones físicas. Para ese momento en el sitio habían pocos árboles, era un sitio plano. Me agarran un lunes. Esa misma noche me hieren, cuando desperté era de noche y espere que amaneciera. Cuando llegue al hospital yo creía que era lunes, no me explico cómo no me ahogue y estuve inconsciente tanto tiempo, yo no le pregunte a los que me ayudaron que día era, yo me doy cuenta de que habían pasado varios días es cuando el funcionario me lo dice, yo juraba que era el mismo día aun cuando había visto amanecer. Yo trabaje varias veces con el señor de la finca, cuando sucede esto yo tenía como un es de trabajar nuevamente con este señor. Cuando me someten caminamos como cuatro horas. Ellos sabían hacia donde iban porque ellos eran quienes me llevaban. Cuando iba vendado no sabía por dónde iba, conocía esa carretera porque a veces pasaba por ahí. Desde que parto a buscar ayuda camine como 40 minutos. Ahí salí a una parte de la vía en ese momento no estaba ubicado pero a lo lejos vi que paso un vehículo y me fui para allá, cuando estoy en el sitio más o menos comienzo a orientarme a la altura del sector donde estaba. Cuando vuelvo en si estaba encalambrado estaba en posición fetal pero amarrado, yo trate de gritar y no pude, ahí es donde me acuerdo lo que había pasado y decido no gritar porque creí que estos tipos estarían cerca y que se podrían regresar. Yo pensaba que había pasado pocos momentos. Estaba asustado. Cuando me hacen los análisis en el hospital me vieron fue hematomas pero por eso no se veía que tenía una hemorragia que me hacen unos estudios en el hospital estuve desde el viernes como hasta el miércoles. Estuve como 9 días con la hemorragia, de esa hemorragia se dan cuenta cuando me intervienen, me operan porque estaba grave y se ven obligados a operarme porque tenía el estómago recrecido y mucho dolor. A mí me golpean y pierdo el conocimiento. La tomografía abdominal es del tórax. Me hicieron varios estudios. A mí me atan con franelas, la mano estaba muy hinchada, en los pies no tenía franela sino cinta porque cuando comencé a patalear la cinta fue cediendo me imagino que por la humedad la pega se dañó. Cuando me despierto pensé que ellos me habían creído muerto, esa es la conclusión que yo saco. Yo no podía llevarme la cinta porque estaba atado con las manos atrás mi condición era buscar auxilio. Cuando veo luz me enfoque en buscar salida, había mucha piedra, monte, se veía la montaña. Yo le dije exactamente lo mismo a los funcionarios del CICPC. Solo que ellos me dicen que estaba loco porque no concuerdo con los días. Después de eso más nadie me fue a buscar de ningún organismo. En el hospital la primera persona conocida que veo fueron unas tías y unas primas. Un hermano. Ellos se enteran porque el que me presta auxilio los llama. Yo mismo le di el número de teléfono de mi papá. En un diario salió que yo había aparecido, eso salió no ese mismo día sino creo al día siguiente a mi ese periódico me lo muestra días después, una tía me lo muestra y veo eso. Aparece la versión que yo di. Aparece en primera plana. En la herida tenia gusanos. No me acuerdo cual era el tratamiento pero no me suturaron porque estaba contaminado, me mandaron antibióticos. Cuando yo me consigo estos sujetos iba a la finca porque trabajaba allá. De allí a donde estaba la finca faltaban como tres horas yo iba por la vía cuando me interceptan. Yo supe los nombres porque ellos como que no le dan importancia a darme información porque me decían que me iban a descuartizar, ellos decían que se iban a ir a no sé donde hubo un momento en que uno me dijo que si fuera yo me pusiera a llorar. Yo les pregunte como se llamaban y ellos decían que no importaba decirme porque me iba a morir. Estaban estos cuatro y sé que habían unos más con exactitud estaban esas cuatro personas”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “yo iba a pie, cuando yo compre las cosas trate de dárselas al que me seguía pero no quiso me dijo que fuera para allá y como yo tenía que pasar de nuevo por la misma vía accedí. El que me seguía era mayor que yo pero joven. Recuerdo que a uno le decían el negro. Debió haber habido más gente porque ellos decían que estaban esperando una respuesta. Cuando ellos me atacan estaba en el sitio y quedo inconsciente después cuando despierto estaba como en una quebrada no muy lejos del sitio anterior. Cuando desperté lo que trate fue de salir del sitio tratando de no hacer bulla, cuando despierto no veía para donde caminar, cuando comienza a aclarar es que empiezo a caminar. Cuando salí veía a todas partes para ver si podía ver donde estaban pero no había nadie. La cedula mía que sale en el periódico es la que llevan mis familiares porque el hospital lo pide, a mí me habían quitado todo lo mío. Yo no vi si la víctima estaba herida. Los que me golpearon e hirieron eran mayores que yo, de piel oscura de no más de 1,70, había otro con piel más clara algo así, uno más moreno pelo malo. No les vi más marcas, pero si les observé bien el rostro por si algún día los podía volver a ver poderles reconocer. Después de eso más nunca los volvía a ver. Yo me fui de barinas hasta donde llega el asfalto me tenía que caminar como hasta las 7 a 7:30.”; de por manera que, del análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, se evidencia que los ciudadanos T.B.G.P. y J.Y.M.U., fueron dos de los sujetos que desde el primer momento del iter criminis de éste delito participan en el mismo, por cuanto sus huellas son halladas en la camioneta en la que desplazaron a la víctima y que dejan abandonada, es a ellos a quienes señala la llamada anónima que se produjo hacia el GAES y que motiva el traslado de los funcionarios hasta Tinaquillo donde les consiguen, logrando ubicar a éstos ciudadanos y encuentran en poder del acusado T.B.G.P. un chip de la víctima secuestrada y el teléfono del hijo de ésta quien era el que recibía las llamadas, en un papel anotado junto con su nombre; asimismo, los funcionarios iban en búsqueda de ambos conociendo el nombre de T.B.G.P. y para ese momento el apodo “Caimán” determinándose que éste es J.Y.M.U., pues ese resulta ser su apodo; finalmente por cuanto son éstos quienes llevan a los funcionarios al sitio intrincado donde se encontraban los rastros del cambuche y el cadáver de la víctima N.D., conocimiento de cuyo sitio no podían tener si no hubieran –como en efecto lo hicieron- participado en el hecho; de por manera que, resulta obvio para el Tribunal que los ciudadanos T.B.G.P. y J.Y.M.U. fueron partícipes en el delito dado por probado, no existiendo ninguna duda razonable que haga presumir lo contrario y en consecuencia se ha destruido con las pruebas aportadas y evacuadas la presunción de inocencia que les asistía hasta éste momento. Así se decide.-

Finalmente, cabe realizar algunas precisiones acerca del delito en discusión, en tal sentido según G.C., "el secuestro consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho, como prenda ilegal". De igual modo, el jurista F.C. dice que "el plagio es la sustracción de una persona con fines de lucro o venganza, hecho por medio de la violencia o fraude". Guissepe Maggiore por su parte, dice que "el plagio consiste en someter a una persona al propio poder, reduciéndola a un estado de sujeción".

Por otra parte, Etcheverry dice que el secuestro consiste en encerrar o detener a otro sin el derecho, privándolo de la libertad.

Para otros autores, la esencia de este delito, consiste en poner materialmente a una persona en tales condiciones que no puedan usar la libertad de locomoción, sea totalmente, sea también dentro de los límites señalados por el sujeto activo.

Por las definiciones anteriormente señaladas se puede llegar a la conclusión, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral.

Es menester a partir de tales precisiones, a.s.e.e.p. caso, del estudio antes hechos de las pruebas aportadas se evidencia que se han configurado las acciones que constituyen el tipo penal, a fin de acreditar su ocurrencia, señalado lo cual se tiene que el delito bajo observación amerita:

1. Que exista la detención de una persona. Es decir, que exista una detención material de una persona; como en el presente caso en el que el ciudadano N.D., víctima de la causa, fue retenido por varios sujetos quienes le sustraen físicamente del lugar en que se hallaba.

2. Que dicha detención sea arbitraria o ilegal Es decir, que la detención sea llevada a cabo bajo violencia física o moral y el agente no tenga autoridad ni derecho para hacerla, así, la víctima tal como ha quedado demostrado, fue sometido por varios sujetos usando armas de fuego, con violencia física.

3. La intencionalidad de la detención. Es decir, que exista en el agente la intención de privar de la libertad a una persona, lo cual en este caso es evidente al haberse constituido un grupo criminoso que de manera organizada llegó donde estaba la víctima a quien someten y luego se llevan en su propio vehículo, demostrando la voluntariedad en tal acción que no puede en modo alguno considerarse casual.

4. Fines de la detención. Es decir, que los motivos de la detención sean cobrar un rescate por la libertad de la víctima; que la autoridad realice o deje de hacer alguna actividad; o, causar daño a la víctima o a personas relacionadas con el, en efecto, tal como lo demostró la investigación llevada a cabo en el presente caso, los secuestradores solicitaron mediante varias llamadas una cantidad de dinero a cambio de la liberación de la víctima.

De otra parte, no puede considerarse que el delito de secuestro se agotó simplemente con la retención violenta e ilegítima de la víctima pues, como asienta S.S. "todas las figuras que consisten en la privación de la libertad de la facultad de desplegar la propia conducta según plazca, necesariamente asumen la forma de delito permanente" y al respecto I.V. asegura lo siguiente "que habiéndose apoderado de una persona para exigir un rescate el plagio está consumado lo cual es verdad pero sin que esto el delito o ponga fin a su ejecución. Está consumado al quitarse la libertad, pero perdura hasta el momento en que se le restituye esto es importante para los efectos de la participación y de la prescripción el delito permanente tiene puntos de contacto con la acción continuada su esencia consiste en que no siempre está determinado con la consumación del delito", por lo cual, todo aquel que interviene en cualquiera de los momentos de consumación del iter criminis del delito, está participando de manera directa en el delito de secuestro como tal, observándose en el presente caso, que quedó demostrado que los acusados T.B.G.P. y J.Y.M.U., participaron desde el sometimiento de la víctima y conocían dónde se hallaba en cautiverio, al punto que eran quienes conocían el paradero de ésta pudiendo efectivamente aportar tal información que luego fue corroborada por los hechos al guiar a los funcionarios al sitio en el cual se produce el hallazgo del cadáver de la víctima.

Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma, lo acotado de la doctrina y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de un secuestro que se extendió por un lapso de veintiún días hasta que hubo de ser efectivamente hallado su cadáver por la acción de las autoridades, quienes dan con su paradero por la información suministrada por los propios acusados T.B.G.P. y J.Y.M.U., tiempo éste en el cual los familiares recibieron llamadas en las que solicitaban dinero a cambio de la liberación de la víctima. Así se decide.-

Así las cosas, es menester acotar que, a fin de realizar una pormenorizada apreciación y estimación de lo alegado y probado en la presente causa, se ha realizado el estudio en primer término de lo que el Tribunal considera demostrado en cuanto a la actuación de dos de los acusados, puesto que, como se ha sustentado up supra, existen en su contra fundadas pruebas que les señala; restando en consecuencia el análisis de la participación que en cuanto al delito dado por probado les es reprochable o no a los ciudadanos J.G.Q.A. y J.L.P.. Al respecto, del examen de las pruebas aportadas se obtiene con referencia a éstos que, si bien son aprehendidos en conjunto con los otros dos cuando se hace el hallazgo del cadáver de la víctima, no es menos cierto que salvo los señalamientos del ciudadano A.d.J.M.E., cuya testimonial ha sido previamente valorada como indicio, y la referencia aislada de los funcionarios que asientan que tres de ellos (entre los que se cuentan los dos acusados cuya participación se ha dado por probada), manifestaron saber la ubicación de la víctima, por lo cual, tratándose de un delito de tan denodada gravedad, no puede arribarse a la conclusión de que éstos ciudadanos participaron en el delito sólo por el hecho de haber sido aprehendidos en su compañía y no existen más elementos suficientes de convicción que les sindiquen.

De lo anterior se deduce que, comparando las versiones aportadas en la Sala de Audiencias, resulta haberse obtenido una aportación probatoria que resulta no ser suficiente en lo que respecta a los acusados J.G.Q.A. y J.L.P., a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste por mandato Constitucional en el presente proceso. De allí que, quien decide haya llegado a la convicción de que la acción que se probó fue desplegada por éstos dos acusados (estar en compañía de los otros dos acusados)carecen de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo dirigido a la comisión de un hecho delictual, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por éstos –haber sido detenidos - haya estado dirigida a la comisión de hecho delictual alguno y en consecuencia como se mencionó, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, de rango Constitucional que les asiste. Colocando a la convicción de la decisora respecto a éstos en una suerte de encrucijada o dilema, donde necesariamente, a efectos de resolver, debe invocarse por mandato legal el principio de favorabilidad que informa el proceso penal Venezolano. De allí que, no existen suficientes elementos para asegurar que efectivamente se cometió un secuestro por parte de los acusados J.G.Q.A. y J.L.P., pues no existen suficientes elementos de convicción que les señalen como autores o partícipes de dicho delito en aras de determinar con certeza su participación. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 2 numeral 1 en relación con el art. 6 en concordancia con el art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se tiene que la norma dispone:

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley (…)

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes :

(…)

12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro

Observando que, en el presente caso, si bien se supone la participación de más de tres sujetos en el hecho delictual, por lo complejo del mismo y la logística que debe ser desplegada para ello, al no haberse logrado determinar la participación directa más que de dos de éstos sujetos en el hecho principal, no resulta jurídicamente aplicable la sanción a que ésta norma se refiere pues ello violentaría la obligación jurisdiccional de decidir fundado exclusivamente en lo alegado y probado, de por manera que, ante tal circunstancias es menester considerar como en efecto se hace, no demostrado éste delito. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al acusado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, considera quien decide que si bien es cierto que ha quedado demostrado que la víctima N.D. fallece de causas no naturales, asentado ello con la declaración de la experto V.S.C.d.T. y la autopsia que suscribe, estos actos se encuentran subsumidos y contemplados en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley especial que ya se ha dado por probado, de por manera que, al haberse considerado la adecuación jurídica de los hechos en el derecho antes narrado, no resulta ajustado a derecho sancionar doblemente por lo mismo puesto que la calificación jurídica que se ha dado por probada contiene las acciones que implican también la comisión de éste delito, ello aunado a que éste específicamente refiere a la necesidad de comprobar quien de entre los acusados –si fueron éstos- causaron la muerte de la víctima, lo cual no se ha demostrado, acreditándose sí, como se dijo que la víctima fallece a consecuencia de su secuestro y durante el mismo, por lo que nuevamente resulta más adecuada la calificación jurídica ya analizada de Secuestro junto con sus agravantes. Así se decide…omissis

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Público Décimo Tercero Penal adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la norma que consagra el principio de la presunción de inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2 de la Constitución de la República, aduce el recurrente que existe violación en cuanto a las normas sobre la apreciación y valoración de las pruebas en relación al cumplimiento de la cadena de custodia y evidencias físicas como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente procedimiento no se efectuó, por lo que señala contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los preceptos del juicio oral, por cuanto en el procedimiento de rigor no se cumplió con lo establecido en el artículo 187 ejusdem, referido a la cadena de custodia de las evidencias digitales, físicas ó materiales, lo que a su vez implicó la violación de la norma contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el apelante que la Jueza de la recurrida no realizó una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que a criterio del recurrente se traduce en una falta de motivación en la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 ejusdem, por cuanto no existe testimonial alguna que se le atribuya la cualidad de testigo presencial, que la jueza a quo pretende basarse en suposiciones, que dan como autor y responsable del delito por el cual resultó condenado, el acusado T.B.G.P..

Así mismo, señalan que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto existió un hecho punible, que tal como lo describe la Jueza a quo en su decisión, le dio pleno valor a lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento por cuanto dichos testimonios no se corroboran con ningún testigo, dándole pleno valor al testimonio rendido por los expertos, lo cual conlleva única y exclusivamente en cuanto a probar el cuerpo del delito, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En su petitorio solicitan que se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que la pronunció.

La Sala para decidir observa:

En relación a la denuncia referida a la violación del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, según el apelante consistía en que la sentencia es ilógica y contradictoria, esta Corte de Apelaciones sostiene que la recurrida cumple con las exigencias de la motivación, al expresar las razones de hecho y de derecho por la cuales se arribó a la conclusión de una sentencia condenatoria, analizando, comparando y valorando cada uno de los medios de prueba que fueron aportados y debatidos en el contradictorio, observando los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la valoración mediante el método de la sana crítica, haciendo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que esta Sala no comparte lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que la misma no incurre en el supuesto de falta de motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello se evidencia de la lectura realizada a la sentencia recurrida, cuando la Jueza a quo señala lo siguiente:

Omissis…Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 22 de Octubre del año 2010, en horas de la tarde, el ciudadano N.A.D., se encontraba en una residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca, ya que en dicho lugar se encontraban trabajando unos obreros, cuando de repente y en forma violenta, se presentaron unos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron las personas que se encontraba presentes en dicho lugar, llevándose a la fuerza al ciudadano N.A.D. en el vehículo personal, siendo un vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, color GRIS, placas GDW-34Y, hacia un lugar desconocido; que el mismo día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.D.V.M., recibió llamada telefónica por parte de una personas desconocida, quien le manifestó que tenía al ciudadano N.A.D., que el mismo se encontraba bien, y que el vehículo del mismo se encontraba abandonada en la población de Barinitas, del Estado Barinas, por lo que ésta se recuperó y fue conducida a la Guardia Nacional, donde permaneció mientras se le realizaron todas las experticias de ley. Que los días siguientes los familiares recibieron llamadas telefónicas manifestándoles que tenían al ciudadano N.A.D. secuestrado y que pedía la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000.000,oo) por la liberación; todo lo cual ha quedado acreditado mediante la declaración de la víctima ciudadano N.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.428, quien narra como en la fecha antes dicha tiene conocimiento del secuestro de su padre quien es llevado desde una construcción que estaba realizando ubicada en Alto Barinas, mientras se encontraba con otras personas que resultan sometidas, bajo amenazas y con sometimiento, en su camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y, y que horas más tarde su madre recibe una llamada en la cual le informan que su padre estaba secuestrado y que no debían denunciar, sin embargo, la víctima por representación denuncia ante el GAES y el CICPC quienes inician las investigaciones, asimismo mediante llamada de los secuestradores sostiene esta víctima que conoce la ubicación de la mencionada camioneta, por lo que este se traslada y ubica la camioneta y la lleva al GAES para su resguardo; ello es conteste con las declaraciones hechas por los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, A.A.J., C.I. 17.661.813, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469 y V.E.R.A., C.I. 9.364.472, quienes depusieron manifestando su conocimiento acerca del acaecimiento del secuestro y de la denuncia realizada por la víctima en representación, de manera tal que tratándose de un hecho en el cual un ciudadano es llevado a la fuerza por otros, quienes exigen para su liberación dinero a cambio, es evidente que se está en presencia de un Secuestro pues se hallan cumplidos los extremos establecidos en la norma bajo análisis. En cuanto a las agravantes invocadas, se analiza que, respecto de la contenida en el numeral 2 (Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos) se evidencia que efectivamente está demostrado que la víctima N.D. fue objeto de tortura y maltrato físico durante su cautiverio pues presentaba signos físicos de ello tal como lo asienta la Medico Anatomopatologo V.S.C.D.T., C.I. 4.468.856 y la autopsia realizada al efecto que determinó que este ciudadano presentaba vario moretones o hematomas, mismos que sólo pueden producirse mientras se está vivo, además del hecho de que al ser hallado estaba amarrado de pies y manos y con los ojos y boca tapados, tal como lo asientan las declaraciones de los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469, quienes en primer término hallan el cadáver de la víctima en estas circunstancias, asimismo lo ratifican los funcionarios R.B.V.J., C.I. 12.554.648, V.E.R.A., C.I. 9.364.472, P.A.M., C.I. 11.166.589, E.J. PAVA PALENCIA, CI. 14.433.574 quienes hacen el levantamiento del cadáver y ello se confirma con la Inspección 2525 realizada en el sitio del suceso, y finalmente con las fotografías que de manera gráfica demuestran el estado en el que se encontraba la víctima cuando fue hallado observándose que fue maltratado, con lo cual se acredita la agravante analizada. En cuanto a la segunda agravante (Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima); considera quien decide que resulta palmaria la existencia y demostración de tal agravante pues efectivamente la víctima fue hallada muerta y ese fallecimiento ocurre mientras está en cautiverio, tal como lo acredita la declaración Medico Anatomopatólogo V.S.C.D.T., C.I. 4.468.856 y la autopsia realizada al efecto que determinó la causa de la muerte que no fue natural sino por paro respiratorio, asimismo con las declaraciones de los funcionarios CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, A.E.E., C.I. 13.062.927, AGUILERA PINILLA H.J., C.I. 12.553.632, VILLARREAL RUJANO ELVIS, C.I. 14.002.580, V.Y.J.E., C.I. 16.451.469, quienes en primer término hallan el cadáver de la víctima cuando se trasladaron a buscarlo pretendiendo lograr su rescate pues estaba secuestrado, asimismo lo ratifican los funcionarios R.B.V.J., C.I. 12.554.648, V.E.R.A., C.I. 9.364.472, P.A.M., C.I. 11.166.589, E.J. PAVA PALENCIA, CI. 14.433.574 quienes hacen el levantamiento del cadáver y ello se confirma con la Inspección 2525 realizada en el sitio del suceso, y finalmente con las fotografías que de manera gráfica demuestran el estado en el que se encontraba la víctima cuando fue hallado observándose que fue asesinado mientras estaba en cautiverio, con lo cual se acredita la agravante analizada. En cuanto a la tercera agravante (El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días), ha quedado acreditada con las declaraciones de los funcionarios y de la víctima que el secuestro se produjo en fecha 22 de Octubre del año 2010 y no es sino hasta el 12 de noviembre de 2010 cuando se halla el cadáver de la víctima, por lo cual efectivamente el secuestro se prolongó por más de tres días, demostrando en consecuencia la existencia de ésta agravante. Así se decide. Ahora bien en cuanto a las dos agravantes restantes invocadas (La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio y Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza) considera el Tribunal que del acervo probatorio incorporado y debidamente analizado, éstas no han sido comprobadas pues no ha quedado acreditado que la víctima haya sido secuestrada para ser entregada a un grupo delictivo a cambio de un beneficio ni que hayan mediado en el momento del secuestro mismo, al inicio del iter criminis del delito en cuestión, la sevicia, engaño o venganzas a que alude el ordinal en comento, de manera tal que estas dos agravantes no han sido demostradas. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la autoría de éste delito, es menester precisar que, comoquiera que el presente caso se ha llevado en contra de cuatro ciudadanos, resulta necesario determinar la participación que a cada uno le cupo a fin de considerar de igual modo a quien o quienes les es exigible un juicio de reproche por el delito dado por probado. En tal sentido observa quien decide que, del análisis y comparación de las pruebas antes discriminadas, producto del desarrollo del Juicio Oral y Público, existen evidencias directas, indiscutibles y precisas que señalan como autores del mismo a los ciudadanos T.B.G.P. y J.Y.M.U., por cuanto, en primer término se ha demostrado que el secuestro de la víctima se hace utilizando en un primer momento el vehículo de la víctima para su traslado y es en este (CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLASER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACAS GDW-34Y), donde se lo llevan sometido, misma que luego es abandonada y recuperada, tal como lo asienta la víctima por representación N.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.126.428, y lo corroboran los funcionarios adscritos al GAES quienes llevan en primer término la investigación, camioneta ésta que como se dijo fue recuperada y sometida a varias experticias, entre estas la realizada por el experto J.A.S.R., C.I. 12.199.484, que acredita su existencia y características, y las realizadas por el Experto Abg. REMIK J.G.R., C.I. 13.253.721, consistentes en la ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-068-184-10, de fecha 04 de Noviembre de 2010, para cuyo estudio el experto se trasladó hasta el estacionamiento interno del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y examinó un vehículo, tipo camioneta, modelo Trail Blazer, marca chevrolet, color gris, placas GDW-34Y, año 2007, realizando una activación Especial y barrido sobre sus superficies utilizando polvos negro humo y magnético, sobre la superficie del vehículo, y con el instrumento técnico adecuado para tal fin, (lupa estereoscópica y brochas de pelaje especial) obteniéndose cinco (05) rastros dactilares sobre la superficie del mismo que pudieran se procesables. (Folio 107); tal como fuera explicado por éste experto, se logró tomar rastros de la camioneta de la víctima susceptibles de ser comparados, lo cual se hizo una vez que se encontraban los acusados detenidos con las muestras que se les toma para su reseña y ello queda plasmado en la EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-068-189-10, de fecha 14 de Noviembre de 2010, en donde éste mismo experto practica una activación Especial con los CINCO (05) rastros dactilares presentes en cinco tarjetas de trasplantes colectado mediante experticia de activación especial Nº 184-10 de fecha 04-11-10, y UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano Q.A.J.G., cedula de identidad Nº V- 10.992.771, fecha de nacimiento 31-01-1970, natural de la población de Tinaco, Estado Cojedes; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: GRANADILLO PARICA T.B., cedula de identidad Nº 14.899.455, fecha de nacimiento 21-07-1979, natural de la población de tinaco, Estado Cojedes; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: MENESSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº 15.486.220, fecha de nacimiento 15-11-1979, natural de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes; y, UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: P.J.L., cedula de identidad Nº 22.577.150, fecha de nacimiento 06-11-1980, natural de la población de Valencia, Estado Carabobo, efectuando para ello el análisis técnico comparativo de los rastros presentes en las tarjetas de trasplante y tarjetas decadactilares de cuyo cotejo se obtuvieron las siguientes observaciones: 1.-El estudio practicado a los cinco (05) rastros presentes en las tarjetas de transplantes, solo tres (03) rastros de los mismos presenta características SIMILARES en cuanto a tipo y sub-tipo con las impresiones presentes en las tarjetas de decadactilar, practicadas en la sala técnica de la sub Delegación Barinas de los ciudadanos GRANADILLO PARICA T.B., cedula de identidad Nº V- 14.899.455, MENESSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº V- 15.486.220. (Folio 109); por ello, contando con ésta prueba de certeza científica se determina y llega al convencimiento que éstos dos ciudadanos tuvieron contacto con el vehículo de la víctima por lo que al ser señalados por las restantes pruebas, ésta confirma que efectivamente actuaron al momento del plagio de la víctima; asimismo, con lo narrado por los funcionarios J.A. ARTEAGA VALERO, C.I. 16.371.002, quien explicó la documental Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-068-653-10, de fecha 08 de Diciembre de 2010, folio 247, que acredita la existencia de un papel en el cual reposan el nombre “Nelson” y un número telefónico Nro. 0416-1878715, mismo que fuera conseguido entre las pertenencias del acusado GRANADILLO PARICA T.B., como lo establecen los funcionarios actuantes que le consiguieron dicho papel en su poder; lo cual es conteste con lo manifestado por el experto C.L.F.C., C.I. 21.076.601 quien explano sobre las documentales Experticia De Reconocimiento Legal y Vaciado de Información Nº 9700-068-027, folio 250 y N° 9700-068-028, folio 260, ambos de fecha 12 de Diciembre de 2010, en donde se acredita la existencia de una sim card o chip que concatenado con lo manifestado por los funcionarios actuantes estaba en poder del acusado GRANADILLO PARICA T.B. y que pertenece según lo realizado por éstos al teléfono de la víctima; ello es conteste con lo explanado por el CAPITÁN VARELA REINALDO, C.I. 12.631.330, quien sostuvo entre otras cosas: “…en el año 2010 hubo el secuestro de N.D., el día 08.10 se recibió una llamada donde aportaban una información mi unidad era de San Cristóbal, (…) el 09 salimos a Tinaquillo para verificar y logramos interceptar a 4 personas (…) a uno de nombre Tony se le logra encontrar en la cartera un sim card y en el papel decía Nelson y un número ese número era el del hijo de la víctima del secuestrado y la tarjeta sim pertenecía a la persona que estaba en cautiverio. Uno de ellos apodado “Caimán” dijo que ellos habían cuidado al señor tres días en el Paguey y que iban a colaborar, (…) Tony si tenía el sim card pero cuando ya encontramos el cadáver de la víctima es cuando se detienen. Caimán si quería entre los cuatro aportar información referente al lugar, mas sin embargo Tony que era quien tenía el teléfono y el nombre del hijo del secuestrado no quería colaborar…”; lo cual es armónico con lo señalado por el funcionario NOLIS NEMBERTO E.S., C.I. 12.355.566, al establecer: “…el día 08.11.10 el capitán Varela que era jefe del GAES los Llanos nos informa que se había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto que se identificó como Hugo y que manifestó que en Tinaquillo Edo Cojedes residían dos sujetos, T.P. y otro de nombre José con apellido italiano (…) encontramos a T.P. dos teléfonos celulares que estaban en su bolsillo delantero y en el interior de la cartera una tarjeta sim card de movistar y corroboramos que la misma daba como resultado que pertenecía al número telefónico del ciudadano secuestrado N.D.…”.

Así mismo observa esta Sala que la a quo valoró entre otros, las declaraciones de la víctima N.A.D.M., de la experta Médico Anatomopatólogo V.S.C.D.T., de los funcionarios actuantes entre ellos, A.E.E., del experto Abg. REMIK J.G.R. y del testigo ciudadano M.E.A.D.J., los cuales al rendir su declaración en el juicio oral y público lo hicieron conforme a los principios de oralidad e inmediación; de igual forma evidencia esta Alzada que no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando alega que la sentencia condenatoria tiene como único fundamento lo dicho por la víctima, puesto que se observa la existencia de otros medios probatorios que al ser analizados, comparados, adminiculados y valorados por la jueza de la recurrida, le llevaron a la convicción interna que el ciudadano T.B.G.P., es responsable penalmente de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, contra del ciudadano N.A.D..

Es evidente que la Jueza a-quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de la víctima, testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento concatenando dichas pruebas con las experticias realizadas, pruebas estas que valora conforma al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos.

Planteado lo anterior, es necesario traer a colación que no le está dado a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; observando este Tribunal Superior que la jueza a quo al apreciar dichos testimonios, aplicó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así esta Alzada que no existe tal ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna alegadas por el recurrente en su escrito de apelación.

En relación a la denuncia que se refirió a la violación del contenido del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la misma gira en torno a si los funcionarios de la Guardia Nacional, cumplieron o no con las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas son o no formalidades esenciales, pues atendiendo a su naturaleza sería determinante en cuanto a la validez o no del acto ejecutado en contravención a tal formalidad.

La Sala para decidir observa:

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que al haberse acreditado que los funcionarios de la Guardia Nacional, cumplieron con las exigencias de los artículos 187, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la inspección de personas y del vehículo, cuyas formalidades esenciales están establecidas en los referidos artículos, cuales resguardan el respeto a la integridad y dignidad del ser humano, expresamente reconocido y garantizado en el artículo 3 y encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó evidenciado del acta donde se describió que específicamente en vehiculo propiedad de la victima, al realizar EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-068-189-10, de fecha 14 de Noviembre de 2010, suscrita por Experto Abg. REMIK J. G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, de la siguiente activación Especial se localizaron: CINCO (05) rastros dactilares presentes en cinco tarjetas de trasplantes colectado mediante experticia de activación especial Nº 184-10 de fecha 04-11-10, dicha impresiones son objeto del presente estudio: UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano Q.A.J.G., cedula de identidad Nº V- 10.992.771, fecha de nacimiento31-01-1970, natural de la población de Tinaco, Estado Cojedes, donde aparece la impresión dactilar correspondiente a los diez dedos de ambas manos, dichas impresiones son objeto del presente estudio; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: GRANADILLO PARCIA T.B., cedula de identidad Nº 14.899.455, fecha de nacimiento 21-07-1979, natural de la población de tinaco, Estado Cojedes, donde aparece la impresión dactilar correspondiente a los diez dedos de ambas manos, dichas impresiones son objeto del presente estudio; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: MENUSSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº 15.486.220, fecha de nacimiento 15-11-1979, natural de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde aparece la impresión dactilar correspondiente a los diez dedos de ambas manos, dichas impresiones son objeto del presente estudio; UNA (01) TARJETA decadactilar practicada al ciudadano: P.J.L., cedula de identidad Nº 22.577.150, fecha de nacimiento 06-11-1980, natural de la población de Valencia, Estado Carabobo, donde aparece la impresión dactilar correspondiente a los diez dedos de ambas manos, dichas impresiones son objeto del presente estudio. PERITAJE: Para los efectos del presente peritaje y a fin de dar cumplimiento al mismo, formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se procedió a efectuar el análisis técnico comparativo de los rastros presentes en las tarjetas de trasplante y tarjetas decadactilares descritas en la parte expositiva. Con el apoyo de instrumentos técnicos para tal fin, consistentes en lentes manuales de diferente dioptrías, lupa estereoscópica, luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evolución de hallazgo, surge al respecto las siguientes observaciones: 1.-El estudio practicado a los cinco (05) rastros presentes en las tarjetas de transplantes, solo tres (03) rastros de los mismos presenta características SIMILARES en cuanto a tipo y sub-tipo con las impresiones presentes en las tarjetas de decadactilar, practicadas en la sala técnica de la sub Delegación Barinas de los ciudadanos GRANADILLO PARCIA T.B., cedula de identidad Nº V- 14.899.455, MENUSSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº V- 15.486.220. CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: 01.- Las impresiones decadactilar presentes en el material de estudio colectadas mediante la técnica de activación especial reflejada en la experticia signada con el numero 184-10 de fecha 04-11-2010 corresponde a una misma fuente de origen, con relación a los ciudadanos GRANADILLO PARCIA T.B., cedula de identidad Nº V- 14.899.455, MENUSSINI UZCATEGUI J.Y., cedula de identidad Nº V-15.486.220. 02.- Dos (02) rastros colectados mediante la activación especial signada con el número 184-10, luego de ser analizados mediante la lupa estereoscópica, se comprobó que no pueden ser procesados. Folio 109. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio con respecto a la coincidencia perfecta de las huellas digitales colectadas en la camioneta de la víctima en la cual fuera plagiado y la de los acusados GRANADILLO PARCIA T.B. y MENESSINI UZCATEGUI J.Y., por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y fue ratificada en sala por su firmante por lo que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla, así mismo, realizaron sucesivamente los pasos de protección de las evidencias colectadas, preservación y traslado de las mismas al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes que fueron debidamente especificadas en los respectivos oficios de solicitud de pericias legales, corriente a los autos de la presente causa.

Del análisis de la referida sentencia, a juicio de quienes aquí resuelven, se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ni violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, tal y como ocurrió en el presente caso, ha establecido el legislador, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. Así se decide.

En relación a la denuncia referida a la violación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, a juicio del apelante, tiene como fundamento la existencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Sala para decidir observa:

A fin de resolver esta denuncia, donde se alega la Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, así como el incumplimiento de lo establecido en el articulo 8 del Código Penal y 49 ordinal 2 Constitucional, observa esta Sala que lo antes denunciado no se aplica a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, tal como lo señalara la jueza a quo en su sentencia, la cual encuadro tales hechos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para lo cual la a quo tomó en cuenta y dio su justo valor probatorio a la declaración del testigo “Omissis… ciudadano M.E.A.D.J., C.I. 20.600.505, DE 25 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, COMERCIANTE INFORMAL, sin parentesco con los acusados, quien fuera admitido como prueba complementaria a solicitud fiscal y bajo fe de juramento manifestó: “…para ese momento en que suceden los hechos yo me dirigí en el sector donde le prestaba apoyo a un señor en una finca a mí me salen un grupo de personas al encuentro y me piden un favor para conseguirles alimentos no perecederos, yo me negué porque no los conocía. Al ver mi negativa después de varios intentos ellos optan por tomar decisiones drásticas y bajo amenazas me obligan a que les coopere. Yo procedí bajo su dominio y les coopere a la adquisición de esos productos que ellos requerían, una vez que ellos obtienen el producto yo pensaba seguir mi camino pero ellos arremeten contra mi golpeándome, atándome de manos, vendándome los ojos y me hacen caminar con ellos en dirección desconocida, yo no veía nada. Luego de varias horas de caminar llegamos a un lugar en el que ya teníamos rato caminando cuando ellos llegan al sitio les pido que me quiten la venda de los ojos y ellos decían que no pero al fin uno de ellos da la orden de que me quiten la venda de los ojos y ellos me decían que me iban a matar que me iban a descuartizar. Hasta ese momento yo no sabía de qué se trataba por un momento pensé que era algo contra mi personal. Una vez que estoy ahí veo que tenían a otra persona que se encontraba bajo el poder de ellos y después de ellos decirme cosas y golpearme, se reían y se burlaban, yo les pedía que me dejaran ir y decían que no. Luego me entero que tenían a una persona en cautiverio en calidad de secuestro, me entero porque uno de ellos habla conmigo y mientras ellos pensaban que me iban a desaparecer no les importaba darme información y escuche el nombre de la victima de hecho ellos se burlaban de mí y decían que ya tenían un ingeniero a Díaz y que faltaba la mina y que yo era eso y me iban a descuartizar. Uno de los del grupo le pregunto a otro que qué hacía yo allá y le dijeron que yo había sido capturado porque les había hecho el favor pero no podían dejarme ir porque iba a contar todo, entonces ellos decían que me tenían que matar. Pero esperaban la decisión de alguien más para hacerlo. Ellos me capturan el lunes como a mediodía, y durante toda la tarde es que me hacen caminar, cuando llega la noche es que proceden a matarme, yo estaba atado de manos y desde allí no supe más nada de mí, perdí el conocimiento y cuando vuelvo a despertar estaba en una quebrada en una zona montañosa y con los pies y manos atadas hacia atrás, no tenía ninguna pertenencia y fui a gritar pero todo estaba oscuro, cuando reacciono recordé lo que me había sucedido, sentí que no podía gritar porque pensé que había pasado eso recientemente, me quede callado y me quede esperando a que aclarara y me costó mucho para levantarme. Esa madrugada había llovido, yo tenía cinta de embalar en los pies y como había llovido la pega se dañó y logre soltarme, yo salgo a caminar, las manos no me las pude soltar, yo empezó a caminar y cuando salgo a un sector donde estaba me comienzo a orientar y salgo hasta una zona donde una persona y le pido su ayuda y el acepta el pregunta que me paso y le conté y le dije que había otra persona también que estaba secuestrada. La persona me dice estas piche, tienes una puñalada en el cuello, yo no sabía que estaba así y me dijo que tenía gusanos. Yo me doy cuenta y veo que era cierto, el me ayuda me saca del sector en una moto y me lleva a las autoridades del caserío más cercano de ese lugar y de ahí me llevan al hospital L.R., llegan unos funcionarios del CICPC ellos me toman declaración y yo les digo lo que se, me preguntan que día era y les dije que lunes y ellos me dicen que la declaración no les sirve porque estaba loco que hoy era viernes, eso quiere decir que estuve todos esos días ahí sin yo saber, dure 5 días en el hospital y me mandan reposo, en ese momento no logran determinar que tenía lesiones graves en el reposo tuve una recaída y me operaron de emergencia en San Cristóbal. Yo recibía llamadas de amenazas, me buscaban, en fin, tuve mucho temor y zozobra me daba miedo con la familia todos tuvieron que irse, me llamaban y decían que e.d.C. pero nunca llegaban. Estuve solicitado y requerido y bueno eso es lo que se”. A preguntas de la Fiscalía, manifestó: “a mí me agarran en una zona de finca en el sector Camiri. Donde yo aparecí no sé el nombre de esa finca. Yo estaba ahí porque estaba trabajando en una finca de un señor. Pagaba los obreros etc. No sé decir exactamente cuántos de ellos eran, eran más de tres personas pero no las conté. Como ellos pensaban desaparecerme no les importó dar cualquier información y hubo uno el que me decía que me iban a explotar y recuerdo los nombres uno era J.G.Q., J.L.P., Menesisi J.Y. y Granadillo Tony. Antes de esos hechos no los había visto jamás. Cuando ellos me salen no les vi ninguna arma pero cuando me niego a ayudarlos ellos sacan un arma y es con la que me someten, yo de armas no sé pero creo que era como un revolver negro. Ellos me exigían que si donde ellos estaban estaba cerca o lejos de la bodega les dije que cerca y ellos me mandaron a buscar comida porque supuestamente estaban esperando a alguien y yo les dije que no porque iba muy lejos. Yo siempre estaba por ese sector porque ahí fui criado. En el momento que ellos me pedían que buscara la comida fueron como 10 min. Ellos me decían que si no les cooperaba te vamos a buscar y sentí temor por mi familia que estaba en ese momento en la zona, yo sentí temor porque no sabía a qué grupo armado pertenecía. Ellos no me quieren dejar ir por temor de que yo buscara algo. Los alimentos eran unas latas de sardina, unas galletas de soda y un refresco. Ellos mandaron a uno a que me vigilase y fui a la bodega donde no dure más de 15 min. El que me vigilaba era uno de los cuatro. Yo compro y me voy a donde ellos estaban. Cuando les entrego lo que compre les di la mano y trate de despedirme pero cuando le doy la mano al último me dan el golpe y me tiran al piso, me supongo que me pegan con el arma, ellos me atan y me vendan los ojos. Me lanzan a caminar con ellos y al rato es que llegamos a donde tenían sus cosas, después en la noche es cuando me quitan la venda. Yo veo al principio cosas, plásticos y a cierta distancia veo a la persona que después me entero que es un secuestrado y dicen que era el Ing. Díaz. Él estaba como sentado en la tierra con unas gafas y no sé si estaba amarrado porque no le veía la posición. Lo que se comentaban entre ellos cuando me dicen que me iban a explotar yo les digo que no soy una mina y ellos dicen ya tenemos el Ing. ahora tenemos la víctima. Ellos comentaban que alguien les estaba quedando mal y que no habían cobrado y ahí deduzco que es un secuestro. Recuerdo que decían que era el ing. Díaz, ellos decían que era una suma elevada porque hacían planes de lo que harían con el dinero. Nunca tuve trato con la víctima. Había un líder entre los que me sometieron que fue el que dijo que me mataran. La gente de Barinas donde yo vivía sabían que iba para allá pero nunca se imaginaron lo que me pasó y los de la finca no sabían que yo iba para allá. No recuerdo bien la fecha con exactitud, se me distorsiono porque cuando aparezco ya habían pasado varios días a mí me intervienen el 27.11 y eso había pasado como un mes antes eso fue en el 2010. Yo estuve toda la tarde desde que me agarraron y hasta la noche estuve en poder de ellos y en la noche es que pierdo el conocimiento. A mí me amarraron de ambas manos con cadenas, tengo la cicatriz del cuello donde tengo la herida con arma blanca. A mi todos me golpeaban, no se quién me hiere de qué modo, yo supe de la puñalada en el cuello porque el que me auxilia me lo dice. El que me auxilia me preguntó que me había sucedido quienes me lo habían dicho etc. Yo le dije que iba para la finca que me encontré esos carajos que me ataron y que tenían un secuestrado le eche el cuento de todo lo que recordaba. Una vez que me prestan ayuda médica volví a quedar inconsciente. Cuando el chamo me dice que estaba piche es que me doy cuenta de la herida del cuello y que tenía gusanos, yo no me sentía el olor pero los demás si me olían. El me lleva al caserío de camirí el paguey y me entrega a la autoridad, ahí mismo llega una ambulancia y recuerdo que ellos decían que ese no se salva, ese está podrido, ese se muere. Como a mediodía ya yo estaba en el hospital L.R.. Estaba reventado por dentro y por eso el que me ayudo tardo como una hora para llevarme porque los brincos de la moto me hacían daño. Yo llegue al hospital un viernes y dure allá hasta el lunes y me dan de alta pero ello no se dan cuenta que tenía una hemorragia interna. Con el pasar de los das fui a San Cristóbal donde llegue el 26 en la noche y me hacen una cirugía ahí duro hasta el 13.12.10. Mi familia se entera lo que me había pasado cuando me rescataron y yo le di el número al que me ayudo de mi papa y él le aviso y ellos llegaron al hospital. Cuando me quitan mis cosas entre ellas estaban los números de teléfono de mi familia y amigos y ellos llamaron y preguntaban por mí, algunas veces decían que e.d.C. y al pasar los días empezaron a amenazar que tenía que aparecer porque si no iban a ir a buscarme, ahí nos damos cuenta que no era ningún funcionario sino amenazas de personas desconocidas. En el momento cuando yo aparezco que me llevan al hospital llegan del CICPC y les cuento lo que había pasado pero cuando me preguntan el día que yo digo que era lunes ellos dicen que no sirvo porque estoy loco, yo lo que estaba era tratando de denunciar. Después eso del secuestro salió por prensa y por todos lados. Yo tenía miedo porque no sabía si me estaban buscando. Yo no escuche las llamadas de amenaza pero mi familia y amigos me informaban. Desde que estoy detenido no he recibido amenazas. No tengo acceso con nadie ni contacto familiar estoy totalmente aislado de lo que está sucediendo. Yo vi en la prensa las fotos de mi cedula porque reseñaron en la prensa que yo había aparecido lesionado. Lo que digo que sale en la prensa es referente a las heridas”. A preguntas de la defensa E.C., manifestó: “cuando ellos se me acercan era día lunes a la hora de mediodía. Yo iba desde aquí para la finca. Eran más de tres los que me salen al encuentro. Yo iba solo. Después que les compro la comida quede en poder de esas personas ellos me atan y me someten. Ellos me amenazan fui al lugar observado por uno de ellos y compre las cosas y cuando me fui a entregárselas es cuando me someten. El que me vigilaba se mantuvo como a 30 metros, él no se dejaba ver. Yo no dije nada en la bodega porque para ese momento estaba cooperando con ellos y aun no sabía que era lo que estaba sucediendo, tampoco puedo ponerme a divulgar nada. Cuando voy a comprar las cosas ya había recibido amenazas de lo contrario no lo hubiese hecho. No sé qué hora era cuando llegue al sitio luego de caminar como tres horas, estaba oscureciendo, habría pasado una noche cuando anocheció. Y ya estaba oscuro cuando dijeron que me iban a matar. Era una zona montañosa y había como una especie de campamento y pasaba una quebrada y tenían bolsas, sacos y eso. Y tenían a la víctima distanciada de mí. La vía la conocía porque laboraba desde ahí a dos horas más allá. Cuando llegue allá no sabía exactamente donde estaba porque llevaba los ojos vendados, cuando me quitan la venda traté de ubicarme, después cuando camino saliendo de ahí me senté a orientarme y veo un vehículo que pasa a lo lejos y de ahí salgo a la vía. Llegaron al hospital del CICPC porque cuando estaba acostado se presentan y dicen que son de ahí, me nombran y dicen que me tienen que tomar declaración y que qué me había pasado, y ellos me preguntan que día era y le digo que era lunes y ellos dicen no esté está loco hoy es viernes. Yo les dije a ellos lo que me había pasado. Tenía además las heridas de lo que había sucedido, de hecho tenia gusanos porque había pasado días, tuve solo una herida en el cuello pero tengo muchas cicatrices (muestra abdomen donde se ve una larga cicatriz) esta es de una laparatomia porque me tuvieron que abrir por las heridas internas”. A preguntas de la defensa R.S., manifestó: “yo sé por qué estoy aquí. Yo no tuve ninguna participación voluntaria en el hecho la única que tuve fue la de comprar los alimentos. Para estar en la calidad que estoy tengo que tener conocimiento y lo tengo porque fui una víctima de todo esto. No estoy en un acuerdo sino que estoy dispuesto a aportar el conocimiento que tengo para esclarecer estos hechos yo considero que no tengo participación en esos hechos. Yo trabajaba como a más de dos horas de donde aparecí que se llama Pata de Garza, su dueño era J.C.. A estas alturas no sé dónde estará ese señor. El residía en la finca pero era comerciante y viajaba mucho. Yo en esa finca ayudaba en la inseminación, ordeño y pagaba empleados y llevaba el queso y eso a vender, yo soy bachiller y estaba estudiando para técnico agrónomo, iba a comenzar a estudiarla. Soy técnico medio en fitotecnia, que es agricultura y ganadería. Ellos me dieron tres billetes de 50 bs o algo, compre y les entregué de vuelto, no recuerdo cuanto sobró. Compre sardinas y otras cosas, no recuerdo el precio de la lata de sardina, pedí eso y galletas y refresco. Creo que todo costó 90 Bs. El sitio donde me ven era un campo. Yo jugaba de vez en cuando futbolito y eso. Estaba en buenas condiciones físicas. Para ese momento en el sitio había pocos árboles, era un sitio plano. Me agarran un lunes. Esa misma noche me hieren, cuando desperté era de noche y espere que amaneciera. Cuando llegue al hospital yo creía que era lunes, no me explico cómo no me ahogue y estuve inconsciente tanto tiempo, yo no le pregunte a los que me ayudaron que día era, yo me doy cuenta de que habían pasado varios días es cuando el funcionario me lo dice, yo juraba que era el mismo día aun cuando había visto amanecer. Yo trabaje varias veces con el señor de la finca, cuando sucede esto yo tenía como un es de trabajar nuevamente con este señor. Cuando me someten caminamos como cuatro horas. Ellos sabían hacia donde iban porque ellos eran quienes me llevaban. Cuando iba vendado no sabía por dónde iba, conocía esa carretera porque a veces pasaba por ahí. Desde que parto a buscar ayuda camine como 40 minutos. Ahí salí a una parte de la vía en ese momento no estaba ubicado pero a lo lejos vi que paso un vehículo y me fui para allá, cuando estoy en el sitio más o menos comienzo a orientarme a la altura del sector donde estaba. Cuando vuelvo en si estaba encalambrado estaba en posición fetal pero amarrado, yo trate de gritar y no pude, ahí es donde me acuerdo lo que había pasado y decido no gritar porque creí que estos tipos estarían cerca y que se podrían regresar. Yo pensaba que había pasado pocos momentos. Estaba asustado. Cuando me hacen los análisis en el hospital me vieron fue hematomas pero por eso no se veía que tenía una hemorragia que me hacen unos estudios en el hospital estuve desde el viernes como hasta el miércoles. Estuve como 9 días con la hemorragia, de esa hemorragia se dan cuenta cuando me intervienen, me operan porque estaba grave y se ven obligados a operarme porque tenía el estómago recrecido y mucho dolor. A mí me golpean y pierdo el conocimiento. La tomografía abdominal es del tórax. Me hicieron varios estudios. A mí me atan con franelas, la mano estaba muy hinchada, en los pies no tenía franela sino cinta porque cuando comencé a patalear la cinta fue cediendo me imagino que por la humedad la pega se dañó. Cuando me despierto pensé que ellos me habían creído muerto, esa es la conclusión que yo saco. Yo no podía llevarme la cinta porque estaba atado con las manos atrás mi condición era buscar auxilio. Cuando veo luz me enfoque en buscar salida, había mucha piedra, monte, se veía la montaña. Yo le dije exactamente lo mismo a los funcionarios del CICPC. Solo que ellos me dicen que estaba loco porque no concuerdo con los días. Después de eso más nadie me fue a buscar de ningún organismo. En el hospital la primera persona conocida que veo fueron unas tías y unas primas. Un hermano. Ellos se enteran porque el que me presta auxilio los llama. Yo mismo le di el número de teléfono de mi papá. En un diario salió que yo había aparecido, eso salió no ese mismo día sino creo al día siguiente a mi ese periódico me lo muestra días después, una tía me lo muestra y veo eso. Aparece la versión que yo di. Aparece en primera plana. En la herida tenia gusanos. No me acuerdo cual era el tratamiento pero no me suturaron porque estaba contaminado, me mandaron antibióticos. Cuando yo me consigo estos sujetos iba a la finca porque trabajaba allá. De allí a donde estaba la finca faltaban como tres horas yo iba por la vía cuando me interceptan. Yo supe los nombres porque ellos como que no le dan importancia a darme información porque me decían que me iban a descuartizar, ellos decían que se iban a ir a no sé donde hubo un momento en que uno me dijo que si fuera yo me pusiera a llorar. Yo les pregunte como se llamaban y ellos decían que no importaba decirme porque me iba a morir. Estaban estos cuatro y sé que habían unos más con exactitud estaban esas cuatro personas”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “yo iba a pie, cuando yo compre las cosas trate de dárselas al que me seguía pero no quiso me dijo que fuera para allá y como yo tenía que pasar de nuevo por la misma vía accedí. El que me seguía era mayor que yo pero joven. Recuerdo que a uno le decían el negro. Debió haber habido más gente porque ellos decían que estaban esperando una respuesta. Cuando ellos me atacan estaba en el sitio y quedo inconsciente después cuando despierto estaba como en una quebrada no muy lejos del sitio anterior. Cuando desperté lo que trate fue de salir del sitio tratando de no hacer bulla, cuando despierto no veía para donde caminar, cuando comienza a aclarar es que empiezo a caminar. Cuando salí veía a todas partes para ver si podía ver donde estaban pero no había nadie. La cedula mía que sale en el periódico es la que llevan mis familiares porque el hospital lo pide, a mí me habían quitado todo lo mío. Yo no vi si la víctima estaba herida. Los que me golpearon e hirieron eran mayores que yo, de piel oscura de no más de 1,70, había otro con piel más clara algo así, uno más moreno pelo malo. No les vi más marcas, pero si les observé bien el rostro por si algún día los podía volver a ver poderles reconocer. Después de eso más nunca los volvía a ver. Yo me fui de Barinas hasta donde llega el asfalto me tenía que caminar como hasta las 7 a 7:30.”, por lo que se observa que la prueba testimonial antes mencionada fue valorada por la jueza de la recurrida otorgándole pleno valor probatorio, para establecer la conducta típica del acusado.

Por lo que este Juzgado Superior al realizar el análisis del escrito contentivo de la apelación, conjuntamente con la sentencia recurrida y las actas del debate, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como uno de los motivos de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la Jueza a quo, aplicó el articulo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece el delito de secuestro, en los siguientes términos:

Secuestro. Artículo 3: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

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Agravantes. Artículo 10: “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

… 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos…

… 7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días”

De la norma antes trascrita se puede a.q.e.s. es un delito que entraña una grave infracción inherente a la condición del ser humano, que tiene toda persona, el derecho a no ser sometido a ningún trato cruel y mas aun a preservar su vida.

Considera esta Corte de Apelaciones, que de la norma antes trascrita se evidencia, que entre las pautas que establece la norma para que se atribuya el delito de SECUESTRO, es el hecho de haber creado un riesgo, los cuales dan certeza de los hechos denunciados, y objeto del presente caso, donde el acusado realizó una acción contraria a derecho, que dio por resultado la muerte de la victima, arrojando como consecuencia una sentencia condenatoria tal como lo estableció el tribunal A Quo en su fallo, por lo que con respecto a esta denuncia la misma se declara sin lugar y así se decide.

Así mismo, señala el apelante que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto existió un hecho punible, que tal como lo describe la Jueza a quo en su decisión, le dio pleno valor a lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento por cuanto dichos testimonios no se corroboran con ningún testigo, dándole pleno valor al testimonio rendido por los expertos única y exclusivamente en cuanto a probar el cuerpo del delito, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En el caso objeto de estudio, se observa de la sentencia impugnada que la jueza a quo habiendo presenciado la inmediación y el contradictorio de todos los medios de pruebas y al valorar, concatenar y adminicular las mismas, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, llegó a la conclusión de que existe en autos la plena convicción de que el acusado T.B.G.P., es el responsable del delito que se le atribuye, señalando en su motivación lo siguiente:

Este Tribunal de Juicio N° 04, considera demostrada la culpabilidad del acusado T.B.G.P., en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que los acusados T.B.G.P. y J.Y.M.U. conocían, sabían y participaban en el secuestro desplegado, delito permanente del cual fueron coautores, puesto que hay pruebas que señalan que actuaron desde el momento del plagio y finalmente fueron capaces de llevar a los funcionarios al sitio exacto en donde se hallaban los restos de la víctima a donde los mismos no habrían podido llegar sin indicación por lo intrincado de la zona, asi mismo que de la comparación científica hecha entre las huellas obtenidas de la camioneta de la víctima y las muestras de las huellas decadactilares de todos los acusados, se logró coincidencia las huellas de los ciudadanos T.B.G.P. y J.Y.M.U. con las halladas por lo cual es evidente que tuvieron contacto con el vehículo de la víctima por lo que al ser señalados por las restantes pruebas, ésta confirma que efectivamente actuaron al momento del plagio de la víctima.. Así se decide…

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Por lo que no le asiste la razón al apelante ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios de culpabilidad mas no plenas pruebas orientadas a determinar su autoria en cuanto a los hechos acusados, ya que así lo afirman son los funcionarios actuantes, estableciendo la a quo, que ello era suficiente para condenar al mencionado acusado; observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la Sentencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa pública del acusado T.B.G.P., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condena al ciudadano T.B.G.P., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se materializaron violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano en mención. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado E.C.T., en su condición de defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condenó al ciudadano T.B.G.P., del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17.12.2013 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. M.T.R.D.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. T.R.M.I.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2014-000014

MTRD/VMF/TRMI/JG/rr

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