Decisión nº KP02-O-2007-000218 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000218

Parte presuntamente agraviada: Y.B.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.916, domiciliada en la ciudad de Carora Estado Lara.

Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.975, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Torres Cavendes, Piso 3, Oficina 3-4, Barquisimeto Estado Lara.

Parte presuntamente agraviante: Profesora R.O. y la Profesora Y.O., en su condición de Directora y Coordinadora Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:

La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional por cuanto en lo personal y profesional, ha sido victima de varias agresiones verbales, presión psicológica, violación flagrante a sus derechos humanos y constitucionales, por parte de la Profesora R.O. y la Profesora Y.O., en su condición de Directora y Coordinadora Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente. Fundamenta el amparo a las leyes que rigen la materia, muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 138, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.916, asistida por el abogado J.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.767.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, contra la Profesora R.O. y la Profesora Y.O., en su condición de Directora y Coordinadora Municipal de Educación del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/ybc

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