Decisión nº 088-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1774-11

En fecha 04 de abril de 2011, los ciudadanos Y.B.R.H. y J.E.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.238.448 y 13.3374.442, respectivamente, con la asistencia jurídica del abogado F.J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.441, incoaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región, demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº 002 del 28 de julio de 2010, suscrito por la Gerente de Auditoría (E) de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Y.B.R.H. y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500), y (ii) la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010, suscrito por la preindicada Gerente (E) de Auditoría de la misma Fundación que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano J.E.D.G. y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa del codemandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500).

El 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el referido expediente, y previa distribución efectuada el 05 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada el 07 de abril de 2011.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión anulatoria ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los actores sustentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que no hubo una relación cierta de los antecedentes administrativos que produjeran la imputación y posterior acto de responsabilidad, es decir se produjo una decisión sin juicio previo, a través de una Resolución desproporcionada en relación a los supuestos hechos que dejaron de cumplir.

Que en la mencionada Resolución de la Gerencia de Auditoría Interna, en sus considerandos, refleja una responsabilidad subjetiva, toda vez que el establece que en la comunicación de los hechos acontecidos no fueron acompañados de evidencia material para desvirtuar la irregularidad del hecho.

Que en el supuesto negado de alguna responsabilidad administrativa, se le imputase, la falta de antecedentes, de sustanciación, motivación, imputación y determinación, de la P.A., someten severamente esta resolución a ser recurrida en nulidad “por la vía contencioso”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, por cuanto al prejuzgar como acto definitivo.

Que cuando la Gerencia de Auditoría Interna, dicto el auto impugnado, en los cuales alega que incurrieron en omisión, retardo y negligencia, no indicó donde encaja legalmente su trasgresión legal sin señalamiento de la infracción legal y sin mención de norma y materias referidas.

Que al no haber previsto un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera a la parte defenderse, la Fundación por órgano de su Auditoría Interna, violentó con la omisión de dicho acto, los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución vigente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.

Solicitaron que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, sea declarado nulo de nulidad absoluta “(…) el acto administrativo dictado por la gerencia de Auditoria (sic) Interna de La Fundación bolivariana de Informática y Telemática (sic), signada bajo el numero (sic) 001, confirmada el 29 de julio (sic) de 2010, impugnada”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, al respecto, observa que la pretensión deducida por ambos actores se dirige, pese a haber ejercido el recurso de reconsideración en sede administrativa, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 001, del 14 de junio de 2010, suscrito por el Gerente (E) de Auditoría Interna de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUDABIT) y “(…) confirmada el 29 de julio de 2010 por la autoridad competente”.

Con relación a su competencia, cabe destacar que en el presente caso no aplica el régimen general de competencias sistematizado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que existe una norma especial que atribuye competencias a determinados órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo para controlar la adecuación a derecho de los actos dictados por órganos contralores, distintos a los dictados por el Contralor General de la República. Ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, establece lo que sigue:

Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En caso contrario las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic).

Como ya se dijo, por expresa previsión legislativa los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes al Contralor General de la República o sus delegatarios, podrán ser impugnados directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 24.9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Correlativamente, también se observa que incluso el acto que se pretende impugnar por vía principal, esto es, la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010, indica expresamente en el punto quinto de su parte dispositiva (vid. Folio 67 del expediente):

QUINTO: Contra la presente decisión se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) según lo establecido en el artículo 108 ejusdem (sic)

.

Como quiera que pese a que los demandantes ejercieron los recursos conducentes en sede administrativa, y las decisiones que decidieron los recursos de reconsideración individualmente ejercidos también son controlables por los mismos órganos jurisdiccionales conforme al argumento precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, debe remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su sustanciación y decisión. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos J.E.D.G., y Y.B.R.H., asistidos por el abogado F.J.M.D., ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº 002 del 28 de julio de 2010, suscrito por la Gerente de Auditoría (E) de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Y.B.R.H. y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500), y (ii) la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010, suscrito por la preindicada Gerente (E) de Auditoría de la misma Fundación que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano J.E.D.G. y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa del codemandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500).

  2. - SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

N.C.D.G.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1774-11 NCDG/RV/RM/FEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR