Decisión nº 1560 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000101 SENTENCIA Nº 1560.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1650.

Vistos, con los Informes de las partes.

El ciudadano A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.000.736 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CREACIONES BENABENA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1983, bajo el Nº 79, tomo Nº 163-A-Pro, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-817, de fecha 20 de julio de 2000, notificada en fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 03 de octubre de 2010, revocando los montos por concepto de multa y en virtud que la contribuyente nada arguyó en contra de los montos por los conceptos de impuesto e intereses moratorios calculados, procedió a confirmar los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997 y por montos ahora reexpresados en la cantidad de Bs.248,66; Bs.256,53; Bs.267,11; Bs.190,82; Bs.201,88 y Bs.195,01 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, cuyo sumatoria asciende a Bs.1.360,03.

Por auto de fecha de 19 de enero de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.650, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000101, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República. Asimismo mediante Oficio Nº 461/2001, se solicitó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 75 al 77, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79 de fecha 17 de mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 11 de junio de 2001, se abrió la causa a pruebas. Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

El 31 de octubre de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 12 de diciembre de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles; seguidamente el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria mediante Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico intentado en fecha 03 de octubre de 1997, por la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997 y por montos ahora reexpresados en la cantidad de Bs.248,66; Bs.256,53; Bs.267,11; Bs.190,82; Bs.201,88 y Bs.195,01 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, cuyo sumatoria asciende a Bs.1.360,03.

Tales Planillas de Liquidación tienen su fundamento en el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de presentar dentro del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96 y 08/96, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 126 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, impuso sanción por la cantidad de Bs.162,00 para cada período y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, efectuó la imputación de pago de impuesto e intereses moratorios.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente CREACIONES BENABENA C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de noviembre de 2000 y sus respectivas Planillas de Liquidación, alegando lo siguiente:

Prescripción de las sanciones.

Que la Resolución impugnada impone sanciones por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1996.

Que la perfección del incumplimiento del deber formal era de inmediato conocimiento por parte de la Administración, debido a que no se requería del conocimiento de cualquier otra circunstancia para verificar la transgresión cometida para que opere la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario. Según la norma mencionada, la prescripción comenzaría a correr a partir del 1º de enero del año siguiente, es decir, del año 1997.

Que llevando la secuencia de los sucesos y hechos relevantes cuando se le notificaron las Planillas de Liquidación en fecha 12 de agosto de 1997, se interrumpió la prescripción de las infracciones descritas en ellas, todo esto aunado al hecho de que la emisión del acto administrativo que motivó la aplicación de las sanciones, constituye una prueba inequívoca de que la Administración conoció o conocía de la comisión de tales, verbigracia, la prescripción que comienza a correr desde la fecha de notificación de las planillas, vale decir, la correspondiente a dos (2) años, tal como se señala en el encabezado del numeral dos (2) del ya citado artículo 77 del COT.

Que en fecha 03 de octubre del año 1997, interpuso Recurso Jerárquico, originándose otro efecto legal dispuesto en el artículo 55 del COT, que no es mas que la suspensión del lapso de la prescripción.

Que “atendiendo a lo dispuesto en el artículo 170 dispone que la Administración tributaria (sic) tiene un plazo máximo de cuatro (4) meses para decidir el Recurso Jerárquico, concatenándolo con el artículo 171 tenemos que si la Administración no decidiere en dicho plazo el Recursos (sic) se entenderá denegado, es decir tácitamente se negaron los alegatos, adecuándose a la figura del silencio negativo administrativo y por consecuencia a una decisión tácita, que constituye el punto de partida para el cómputo de los sesenta días de suspensión a que se refiere el artículo 55 ya citado del COT”.

Que “la prescripción de las multas de dos años comenzó a correr desde el día 03 de abril de 1998 hasta el día 3 de abril de 2000, la Resolución impugnada fue notificada en fecha 29 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido mas de dos (2) años.”

Que la potestad de la Administración para proceder a sancionar las faltas cometidas ha prescrito ya que han transcurridos mas de dos (2) años desde que se cometieron, por lo tanto solicita formalmente que se declare la improcedencia de las multas señaladas en las Planillas H-99 No.0391650, H-99 No.0391656, H-99 No.0391662, H-99 No.0391651, H-99 No.0391657 y H-99 No.0391690.

Extinción de la obligación tributaria y sus accesorios (El Pago).

Que los impuestos liquidados por la Gerencia Jurídica Tributaria no tiene ningún fundamento legal que soporte (sic) ya que dichos impuestos fueron cancelados en su debida oportunidad tal y como se demuestra en las Planillas: H-94 No.1100788 correspondiente al período de imposición del mes de Marzo cancelada en fecha 03/10/96, H-95 No.837751 correspondiente al período de imposición del mes de Abril cancelada en fecha 03/10/96, H-945 No.837756 correspondiente al período de imposición del mes de Mayo cancelada en fecha 11/10/96, H-95 No.837760 correspondiente al período de imposición del mes de Junio cancelada en fecha 03/10/96, H-95 No.837758 correspondiente al período de imposición del mes de Julio cancelada en fecha 22/10/96 y H-95 No.837761 correspondiente al período de imposición del mes de Agosto cancelada en fecha 29/10/96, por lo que considera que la Administración incurrió en un error de cálculo o material al establecer nuevamente un impuesto liquidado en los períodos antes señalados, por lo que la obligación tributaria y sus accesorios quedaron extinguida a través del pago de los tributos de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Tributario.

Por último, alega que los impuestos e intereses se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación, y para desvirtuar los alegatos de nulidad expuestos por la contribuyente señaló lo siguiente:

Punto Previo. Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Indicó que el ciudadano A.S.C., en su carácter de apoderado de la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., pretende a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, que declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido, concediéndole todos sus pedimentos, de allí que considere que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del Recurso Contencioso Tributario.

Que la solicitud de prescripción de las sanciones es improcedente porque la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de la infracción cometida por la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., en fecha 12-08-1997, momento en el cual se emiten todas y cada una de las Planillas de Liquidación a través de las cuales la Administración Tributaria procedió a sancionar el incumplimiento de los deberes formales a que estaba obligada la mencionada contribuyente.

Que el lapso de prescripción alegado comenzaba a contarse a partir del 01-01-1998, es decir, el primero de enero del año siguiente en el cual la Administración tuvo conocimiento de la infracción, pero que este lapso, ni siquiera llegó a computarse, toda vez que la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 03-10-1997, por lo que considera que no se ha consumado dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios por el pago, aclara que los pagos a que hace referencia, no son mas que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, las cuales fueron presentadas para todos los períodos de imposición en forma extemporánea (hecho éste no controvertido y reconocido expresamente por la recurrente), y es en virtud de esa presentación extemporánea que la contribuyente contravino lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Que no existe el falso supuesto alegado por cuanto resulta un hecho no controvertido en el presente caso la infracción cometida, por cuanto la propia contribuyente reconoce en su escrito de recurso la presentación extemporánea de las mencionadas declaraciones.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) La inadmisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario, 2) La prescripción de las sanciones y 3) la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios por el pago.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Se observa de autos que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, como punto de previo pronunciamiento, la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario ejercido por CREACIONES BENABENA C.A., todo ello, en razón de que en la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, la Administración Tributaria declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido, concediéndosele a la recurrente todos sus pedimentos, a lo que este Juzgador observa que, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, y en lo que respecta al Recurso Contencioso Tributario, su procedencia se encuentra en el artículo 185 eiusdem, cuyo texto reza:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

La norma transcrita nos señala contra cuáles actos administrativos se puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario y nos aclara que, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico y en éste se deniegue total o parcialmente los pedimentos de los particulares, entonces procede contra este acto el Recurso Contencioso Tributario, así se encuentra expresado en el numeral 3º del transcrito artículo 185.

Ahora bien, se observa en el folio veintisiete (27) del expediente que cursa la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MILAD HALHOUD ADAS en representación de la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., de tal manera que, la Administración Tributaria concedió en este acto administrativo todos los pedimentos solicitados por la recurrente en su Recurso Jerárquico, por lo que evidentemente deviene en Inadmisible. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 069 del 24-01-2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

De la prescripción de las sanciones. Se observa de autos que la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., por presentar fuera del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96 y 08/96, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso. Tales sanciones fueron emitidas mediante Planillas de Liquidación Nos.01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997.

A lo que este Juzgador debe agregar sobre la prescripción, que ésta es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

Así tenemos que, la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, que expone:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 eiusdem establece:

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…

.

Observa este Sentenciador en el presente caso que la contribuyente señala en su escrito recursivo que “llevando la secuencia de los sucesos y hechos relevantes cuando se notifican las planillas originales a mi representada en fecha 12 de agosto del año 1997, se interrumpió la prescripción de las infracciones descritas en ellas,” por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señala en sus Informes que “la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de haber cometido la infracción el contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., en fecha 12-08-97, momento en el cual se emiten todas y cada una de las Planillas de Liquidación”, por lo que este Juzgador toma como fecha cierta en la cual la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción en la misma fecha señalada por las partes en el proceso; de tal manera que, de conformidad con el ya transcrito artículo 53, el lapso de prescripción comenzaría a contarse desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, vale decir, el 1ro. de enero de 1998 el cual finalizaría el 1º de enero de 2000; sin embargo, se observa que la contribuyente ejerció en fecha 03 de octubre de 1997, Recurso Jerárquico contra las citadas Planillas de Liquidación, por lo que para esa fecha todavía el lapso de prescripción no había comenzado a computarse.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, en su artículo 55 señalaba que:

El curso de la prescripción se suspende por la interrupción de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos hasta su decisión definitiva. La paralización del proceso hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción…

Debemos remitirnos entonces, al contenido del artículo 170 eiusdem, que nos indica que el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, cuyo vencimiento sería el 03-02-1998; sin embargo, desde esa fecha hasta el 05-05-1998, la acción quedó suspendida debido al mandato señalado en el citado artículo 55, pero la causa, luego de esa posición adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo sino que decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien en fecha 29 de noviembre de 2000, procedió a notificar la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, actuación ésta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido por cuanto se atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa así como los derechos de pronta y oportuna respuesta garantizados en nuestra Carta Fundamental, en resguardo de la seguridad jurídica del administrado, quien se encuentra en un estado de incertidumbre hasta que la Administración Tributaria decida la emisión del acto administrativo que pudiera o no afectarle sus derechos subjetivos.

En razón de ello y realizando un cómputo de ambas fechas, vale decir desde el 05-05-1998 (fecha en que la causa quedó paralizada) hasta el 29-11-2000 (fecha en la que se notificó el acto administrativo controvertido), transcurrió un lapso total de dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, por tanto, observa este Jugador, que a la fecha 29 de noviembre de 2000, cuando la Administración Tributaria notificó la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) años para el cobro de las sanciones establecidas a la contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que dispone:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento reaprobado fehacientemente por el infractor…

Como consecuencia de la norma transcrita, se declara extinguida por prescripción esa obligación tributaria. Así se decide.

Sobre el argumento de la contribuyente relativo a la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios por el pago, observa este Sentenciador que en la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, en los fundamentos del acto recurrido, se señala expresamente que: “Las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, tienen su fundamento en el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de presentar dentro del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96 y 08/96. Contraviniendo así lo dispuesto, en el Artículo 42 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los Artículos 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario.

En virtud de ello se procedió a imponer sanción establecida en el art. 104 ejusdem (sic) en su término medio por Bs.162.000,00 para cada período. Asimismo se efectuó la imputación de pago de impuesto e intereses moratorios de conformidad con el artículo 42 ibidem para todos los períodos.”

En la parte motiva, el señalado acto indica lo siguiente: “Asi mismo, visto que el contribuyente nada arguye en contra de los montos por los conceptos de Impuesto e Intereses Moratorios calculados, esta Alzada los confirma de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y así se declara.”

De allí que en el Capítulo V de la Decisión Administrativa, la Administración Tributaria declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirma los actos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997, se revocan los montos por concepto de multas y se ordena emitir planillas de liquidación por los montos que a continuación se indican:

Ejercicio Concepto de Impuesto Bs. Concepto de Intereses Bs. Concepto de Multa Bs. Monto Total Imp./Int./Multa

mar-96 70.344,93 16.318,34 51.000,00 137.663,27

abr-96 76.732,32 17.800,06 51.000,00 145.532,38

may-96 85.847,45 19.265,95 51.000,00 156.113,40

jun-96 23.394,44 5.426,91 51.000,00 79.821,35

jul-96 32.856,56 7.032,34 81.000,00 90.888,90

ago-96 27.346,02 5.672,12 81.000,00 84.018,14

Monto Total: 316.521,72 71.515,72 366.000,00 754.037,44

Al respecto, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que, “el argumento expuesto por la recurrente resulta totalmente improcedente toda vez que las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria, fueron el producto de una sanción por presentación extemporánea de las declaraciones y en ningún momento están referidas al impuesto determinado en cada una de las declaraciones, por lo que la recurrente pretende inducir a confusiones al Tribunal a su digno cargo con dicho alegato.”

En el caso de autos se observa claramente que si bien es cierto que las Planillas de Liquidación fueron emitidas por concepto multas por presentación extemporánea de las declaraciones, en la decisión de la Administración Tributaria se señala expresamente que “se confirman los actos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997”.

Así, este Juzgador observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria realizó una tergiversación en la interpretación de los hechos cuando, por una parte, señala en la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000, que “las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, tienen su fundamento en el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de presentar dentro del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96 y 08/96. Contraviniendo así lo dispuesto, en el Artículo 42 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los Artículos 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario”; y por la otra, cuando señala en el mismo acto, lo que sigue: “visto que el contribuyente nada arguye en contra de los montos por los conceptos de Impuesto e Intereses Moratorios calculados, esta Alzada los confirma de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario”, observando entonces, quien aquí decide que las citadas Planillas obedecen a una liquidación de multa por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones dentro del plazo legalmente establecido, tal como lo afirma la representación de la República en su escrito de Informes cuando indica expresamente “De allí que el argumento expuesto por la recurrente resulta totalmente improcedente, toda vez que las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria, fueron el producto de una sanción por presentación extemporánea de las declaraciones y en ningún momento están referidas al impuesto determinado en cada una de las declaraciones, por lo que la recurrente pretende inducir a confusiones al Tribunal a su cargo con dicho alegato”, lo que hace concluir a este Juzgador que el acto administrativo contenido en la señalada Resolución es nula de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente CREACIONES BENABENA C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-817 de fecha 20 de julio de 2000 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-011159, 01-10-26-011160, 01-10-26-011161, 01-10-26-011162, 01-10-26-011163 y 01-10-26-011164, todas de fecha 12 de agosto de 1997, por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios. En consecuencia, se anulan dichos actos administrativos.

-V-

COSTAS

Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)----------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO: AF41-U-2001-000101.-

ASUNTO ANTIGUO: 1650.

JSA/fmz/feg.-

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