Decisión nº 0836-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: R.J.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.999 y domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: H.J.A., J.R.B., M.O.A. y C.F.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, V-6.173.962, V-8.669.341 y V-19.218.564, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 32.339, 33.373, 39.943 y 171.627, en su orden y de este domicilio.

Demandados: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.031, hábil en derecho y domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, INVERSIONES TORGO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., y O.H. BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.859.530.

Apoderados Judiciales: L.G.D.P. y J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.165 y 55.021, en su orden, domiciliada la primera en San Cristóbal, estado Táchira y el último en San Carlos estado Cojedes, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A. y O.H.B.. Posteriormente, los Abogados JOFFRE PÉREZ y R.T.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.804 y 24.372, en su orden, como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos L.M.P.. Los Abogados J.B. y R.E.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.453 y 35.168 en su orden, actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos L.M.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. La Abogada M.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.446, actúa como Defensora Judicial de los Interesados Desconocidos llamados a juicio.

Abogado Asistente: INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.905.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACION).

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 914-2013.

-II-

Antecedentes

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio entrada al expediente recibido.

En fecha 31 de mayo de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, se venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal fijó el segundo (02) día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado M.O.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante-apelante y del Abogado J.R.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y ambas partes en el mismo acto consignaron sendos escritos de informes, los cuales se acordaron agregar a los autos a fin de que surtan los efectos legales correspondientes y se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente.

El día 26 de junio de 2013, se difirió la Audiencia Oral fijada en fecha 20 de junio de 2013, para el 08 de julio de 2013, a las 11: 00 de la mañana.

El día 08 de julio de 2013, se difirió la Audiencia Oral fijada en fecha 20 de junio de 2013, para el 15 de julio de 2013, a las 11: 00 de la mañana.

En fecha 10 de julio de 2013, la Abogada H.J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyó parcialmente el poder conferido por su mandante R.J.A., al Abogado C.F.P..

En fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de proceder a dictar Sentencia en la presente causa.

-III-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, cuya definición esta contenida en el artículo 772 ejusdem de la manera siguiente: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Lo que nos indica, que la adquisición por prescripción sólo se logra en base a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sean inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y precisamente son excluyente los principios de no equívoca y de comunero, pues este no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, la posesión es equívoca cuando los actos de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que el sostiene que constituye la manifestación, en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa.

Son extremos de obligatoria comprobación por parte del demandante la posesión legítima y el transcurso el tiempo necesario para prescribir. De conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil la posesión del bien será legítima en la medida en que la misma se haya ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño, por parte del accionante; asimismo el tiempo mínimo requerido para que el derecho prescriptivo se haya verificado en el patrimonio de ésta según el artículo 1.977 eiusdem será de veinte años, por tratarse de un derecho real.

Por lo que entra esta alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes en la secuela del juicio de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la Parte Demandante

De la Confesión Ficta

La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando el merito favorable de los autos y muy especialmente la confesión ficta de los demandados, aduciendo que la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., al contestar la demanda lo hizo de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele confesa en el reconocimiento de los hechos y el derecho a que se contrae el libelo de la demanda.

En relación a este alegato probatorio formulado por la Parte Demandante, esta Sentenciadora, aclara que si bien es cierto el merito favorable de los autos no es una prueba como tal, por cuanto quien juzga, esta en el deber de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para formar un criterio de conformidad con la sana critica, sin embargo, evidencia que ciertamente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., al presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 1997, lo hizo de manera extemporánea, tal como fue declarado en fecha 26 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato probatorio formulado por la Parte Demandante, concerniente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., y al Ciudadano L.M.P., también codemandados, aduciendo que la representación ejercida en nombre de ellos por el Abogado J.R.O., es ineficaz e inválida, en virtud de que en los respectivos instrumentos poderes conferidos por ambos co-demandados a los Abogados L.G.D.P. y J.R.O., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., y por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996, por el Ciudadano C.O.M.G., en nombre del Ciudadano L.M.P., no cumple con las exigencias del articulo 155 del Código Civil, que regula el otorgamiento de poderes a nombre de otras personas, por lo cual deben considerarse como no presentados los escritos de contestación a la demanda, consignados en fecha 12 de febrero de 1997, contentivos de sendas reconvenciones por reivindicación, que igualmente deben considerarse como no interpuestas y por ende deben tenerse como confesos los precitados codemandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al anterior alegato expuesto por la Parte Demandante, quien decide lo declara SIN LUGAR, por cuanto las jurisprudencias y doctrinas emanadas por los distintos Tribunales de la República han dejado asentando, que es en la primera oportunidad después de presentado un poder, que el mismo puede ser atacado judicialmente, lo que en la presente causa se evidencia que en fecha 07 de enero de 1997, el Abogado J.R.O., consignó tres (03) Instrumento Poder, para actuar en representación de los Ciudadanos L.M.P., O.B. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. Asimismo se evidencia que en fecha 08 de enero de 1997, Abogado M.O.A., con el carácter de autos, solicitó la expedición del edicto para ser publicado con relación a la presente causa y es en fecha 18 de febrero de 1997, cuando impugna los poderes conferidos al Abogado J.R.O., razón por lo cual, concluye esta Sentenciadora, que al no haberlos atacados en la primera oportunidad procesal en que actuó el Abogado M.O.A., convalidó los mencionados poderes. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto al codemandado Ciudadano O.B., cuya única representación podría admitirse como válida, éste se excepcionó señalando que la relación jurídica que lo legitimaba para comparecer como demandado en el juicio incoado por el Ciudadano R.J.A., cesó legalmente, puesto que su condición de acreedor hipotecario se extinguió al ser cancelada legalmente la Obligación Hipotecaría que garantizaba el inmueble propiedad del Ciudadano L.M.P., con la cual se demuestra que el mencionado co-demandado no tiene interés legítimo y actual en sostener el referido juicio, por lo que ninguno de sus argumentos pueden ser útiles para enervar la acción incoada por su representada. En relación a este alegato, esta Sentenciadora logró evidenciar que ciertamente el Ciudadano O.B., dejó de ser parte en la presente causa, al ser cancelada la obligación hipotecaria a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Documentales

Corre inserto al folio 09, de la pieza 01 del presente expediente Plano Topográfico dibujado sobre coordenadas UTM. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 11 de la pieza Nº 1 Copia Certificada de Padrón de Registro de Hierro, emanado de la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 12 al 15 de la pieza 01 del presente expediente Constancias de Vacunación de fiebre aftosa, rabia, carbón y brucelosis, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcada con las letras A-2 al A-5. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada, pero quien decide, declara SIN LUGAR dicha Impugnación, por cuanto los mismos fueron reconocidos y ratificados mediante testimonio rendido por el Ciudadano J.R.L.T. (folio 151 al 152 de la Pieza Nº 3 del presente expediente) y posterior a ello, fueron convalidados por el Ciudadano P.J.A.G., en cu carácter de Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes (folio 110 al 111 de la Pieza Nº 4 del presente expediente), por lo que se les da el valor probatorio de las actividades agropecuarias llevadas por el Ciudadano R.J.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 16 al 19 de la pieza 01 del presente expediente Copia Certificada de documento de fecha 11 de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 69, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra B. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 20 al 24 de la pieza 01 del presente expediente Copia Certificada de documento de fecha 06 de marzo de 1978, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 58, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1978, marcado con la letra C. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 25 al 30 de la pieza 01 del presente expediente Copia Certificada de documento de fecha de diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 70, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra D. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 31 al 34 de la pieza 01 del presente expediente Copia Certificada de documento de fecha 16 de julio de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, anotado bajo el Nº 6, folios 9 vto. al 11 vto. Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1982, marcado con la letra E. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, constitutivos de Certificados Sanitarios de Vacunación del Ministerio de Agricultura y Cría, suscritos por el Médico Veterinario P.J. ANGULO, de fechas nueve (09) de julio de 1996 y 19 de febrero de 1997. Este documento administrativo que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Facturas de insumos utilizados en el Fundo Pegoncito por su mandante, emanada de la Sociedad de Comercio denominada AGRO-INDUSTRIAL LATINO C.A. Este documento emanado de terceros fue ratificado en el proceso por lo que es apreciado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento administrativo en la que se acredita la inscripción del Fundo Pegoncito, en el Registro de Propiedad Rural, de la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Factura de insumos utilizados en el Fundo Pegoncito por su representado, emanada de la Empresa GRANJAS CONCENACA C.A., documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial

El día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las 02:30 p.m. se realizó la Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal en un lote de terreno ubicado en las cercanías de la población de Tinaquillo del estado Cojedes, a la margen izquierda de la vía que conduce de Tinaquillo a las Mercedes, se designó como Práctico al Ciudadano M.R.M.P., Técnico Agropecuario y dejó constancia en cuanto al particular primero que previa consulta con el Práctico de que efectivamente se encuentra constituido sobre un lote de terreno conocido como Fundo el Pegoncito cuyos linderos prácticos y aproximados son los siguientes NORTE: Hato Tamanaco en medio carretera que conduce al Caserío Las Mercedes de este Municipio; SUR: Terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercio de Venezuela y carretera que conduce a vallecito; ESTE: Terrenos propiedad de Hilanderías Tinaquillo quebrada pegoncito en medio y OESTE: Terrenos de desarrollos urbanístico Cojedes. En el particular segundo: Previa consulta del Práctico el Tribunal dejó constancia que efectivamente en las cercanías de la entrada del fundo donde se encuentra constituido se encuentran muestras de que ha sido recientemente mecanizadas, o ladradas con medios mecánicos. Así mismo observó la presencia de varias especies de animales de cría, tales como un rebaño de aproximadamente 40 caprinos y ovinos, unas 60 reses vacunas entre grandes y pequeños de diferentes colores, edades y razas, nueve caballos de trabajo de diferentes colores y edades, seis (6) cerdas madres, un (1) cerdo padrote, siete (7) lechones de engorde y aproximadamente 15 lechoncitos, recién destetados y además un número indeterminados de aves de corral tales como gallinas, pavos, gallos, patos y guineos. Además de todo lo anterior el Tribunal dejó constancia que observó varios trabajadores dedicados a las faenas propias a la explotación del fundo; por lo que respecta al particular tercero el Tribunal dejó constancia previo asesoramiento del Practico designado de que efectivamente y previo el recorrido de la totalidad del Fundo de que entre el mismo se encuentran las siguientes construcciones, plantaciones, instalaciones y bienhechurías en general una casa para habitación construidas con paredes de bloques frisado, piso de cemento estructura metálica, techo de lámina de aluminio, puertas y ventanas metálicas en parte recubierta de tela metálica y en su interior observaron un equipo de generador de energía eléctrica de fuente solar constituido por un panel de sesenta y dos celdas solares de fabricación alemana, un transformador o inversor de 2,5 KVA, un panel de control y un banco de baterías o acumuladores estacionarios de 24 unidades marca fulgor el cual se encuentra en pleno estado de funcionamiento. Dejó constancia que la casa esta distribuida en dos dormitorios, una cocina, un comedor y un corredor o salón, igualmente observó el Tribunal la existencia de varios anexos a la casa tales como una construcción para depósito de unos veinte metros cuadrados aproximadamente construido con paredes de bloque, puertas de lamina, techo de lamina, un fogón techado una letrina techada y recubierta con paredes de bloque un corral de hierro y en partes de madera y setos vivos en cuyo interior observaron una manga metálica y un coso y un embarcadero móvil todo de aproximadamente 370 metros cuadrados, una vaquera con 24 puestos para ordeñar, construidos con bloques de concreto frisado laminas de zinc, horcones de madera y estructura laterales de hierro, así mismo observó el Tribunal en su recorrido al fundo y al lado de la vaquera que se acaba de describir una becerra de dos divisiones. Así mismo en su recorrido del Fundo en compañía del Práctico y de los Apoderados de las partes Abogados J.O.B. y O.A., el Tribunal observó que el lote de terreno de 50 hectáreas, donde se encuentran constituido esta dividido en 6 potreros y una majada de diferentes dimensiones cuyas divisiones están hechas con cercas de alambres de púas y estantes de metal, horcones o botalones estantillos de hierro y en partes estantes vivos, de la especie conocido como rabo de ratón y cardones o captus y otras especies de árboles, una cochinera, construida con paredes de bloques, horcones de madera y techo de zinc con mallas metálica en sus partes laterales dividida en siete puestos tres paritorios y cuatro de engorde un pozo profundo para la extracción de agua de aproximadamente 8 pulgadas una camisa de 4 pulgadas y una tubería de extracción de 2 pulgadas con una bomba eléctrica para la extracción del agua, dos tanquillas construidas en concreto de dos metros y medio de largo por un metro y medio de ancho una de las cuales se encuentra en las cercanías de la vaquera anteriormente descrita y otra en el extremo sur del Fundo o lote de terreno una laguna construida por el sistema de presa con su respectivo aliviadero y batea de concreto para el paso de vehículos aproximadamente 700 metros de carretera o vía interna que parte de la entrada del Fundo y llega hasta la casa principal. Observó el Tribunal que esta permanentemente transitada bien mantenida y cuenta con drenajes laterales y además el Tribunal deja constancia de que en el interior del fundo se movilizó por otras vías internas la mayoría de las cuales discurren paralela a las cercas internas perimetrales del fundo; así mismo dejó constancia que existen las cercanías de la casa del fundo varios árboles frutales tales como guayabos, pomarrosas, cocos, limón, naranjas, mangos y otros y a solicitud del apoderado de la parte demandada se dejó constancia de que en todo su recorrido se observó que predomina pastos naturales tales como brasilera y amadora, un lote de terreno en cercanía de la laguna discriminada sembrado de pasto king grafo. Por último el Tribunal dejó constancia que el ganado vacuno y el equino que observó dentro del fundo está marcado con un hierro al fuego vivo constituido por una R y un 7 y otro hierro constituido por una S encerrado en un ovalo, todo lo cual en previa consulta con el Práctico. Así mismo el Tribunal dejó constancia que todas las bienhechurías anteriormente descritas están dentro de una cerca perimetral que el Práctico informó al Tribunal esta construida con 5 pelos de alambre de púas estantes de madera y metal y cetos vivos predominando entre estos últimos la especie rabo de ratón.

En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Testimoniales

En relación a las testimoniales promovidas por las partes, esta Sentenciadora, comparte las consideraciones efectuadas por el Juzgado A-quo, quien indicó lo siguiente: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“…Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historia de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no saben leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…”. “…La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no…”.

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

…Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

. En efecto, desde antiguo y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos…”.

En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: A.G., J.R.L.T., P.J.P.M., E.J.V.R., C.R.A., J.H.F., F.A.P.D., F.M., E.P., S.S., E.V., C.E.B., A.R.D., E.A.S., WOLFANG GONZALEZ, P.F., J.A.V., A.S., E.L., A.F., M.B., L.R.C., M.R.R., RAMÓN PEÑA, THIBALDO MIJARES, F.A., L.B., J.A.B., O.E., E.R., R.A.L.P., M.S.M., F.F., R.A., T.R.S., E.R.A., V.E.P.G., G.M., M.A.S., R.G.R., O.C., I.R., C.H., S.L.E., F.C., J.A.J., P.J. ANGULO G. y J.C..

Pero de los cuarenta y ocho (48) testigos promovidos por la parte actora, solo fueron evacuadas las testimoniales de diecinueve (19) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes Ciudadanos: A.G., J.R.L.T., J.A.J., J.C., L.R.C., M.R.R., THIBALDO MIJARES, L.B., M.S.M., F.F., V.E.P.G., T.R.S., O.E., E.R., O.C., J.G.M., P.J. ANGULO G., P.J.P.M. y S.S. así:

El Testigo R.A.G.N., declaró en fecha 26 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 148 al 150 de la 3era. Pieza del presente expediente), y reconoció un plano topográfico levantado por el, sobre el Fundo Pegoncito y que riela al folio 9 de la Primera Pieza del presente expediente, y asimismo manifestó que desde el año 1975, él tiene conocimiento, que el ocupante del Fundo Pegoncito es el Ciudadano R.A., que dentro de dicho Fundo se encontraban diversas bienhechurías tales como empalizadas, corrales, una vivienda, deposito, y que la función principal del Fundo Pegoncito es el ordeño y la cría de ganado, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito, ha construido mejoras y bienhechurías y ha desarrollado labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo J.R.L.T., rindió su declaración en fecha 26 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 151 al 152 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual reconoció los recaudos marcados como A-2, A-3, A-4 y A-5 (los cuales rielan del folio 12 al 15 de la Primera Pieza del presente expediente) y los recaudos marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6 (los cuales rielan del folio 294 al 299 de la Segunda Pieza del presente expediente), correspondiendo dichos recaudos a Certificados de Vacunación Anti-Aftosa, emanados por el declarante en su condición de Funcionario de la Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, y asimismo manifestó que desde el año 1972 y hasta el año 1987, él llevo a cabo los Programas de Vacunación en el Fundo Pegoncito, teniendo conocimiento, que el ocupante de dicho Fundo es el Ciudadano R.A., y que se desarrollaban actividades de producción agropecuaria, como por ejemplo la producción lechera y la cría de ganado, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que desde 1972 a 1987, el Ciudadano R.A., era el único propietario que él conocía como dueño del lote de terreno denominado Fundo Pegoncito, desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo J.A.J., rindió su declaración en fecha 03 de junio de 1997 (la cual riela del folio 164 al 168 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual reconoció los recaudos marcados como B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 (los cuales rielan del folio 300 al 305 de la Segunda Pieza del presente expediente), correspondiendo dichos recaudos a Facturas por la compra de insumos agropecuarios emitidas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALEXANA S.R.L., y asimismo manifestó que los materiales, alimentos y demás insumos agropecuarios adquiridos por el Ciudadano R.A., fueron enviados hacia el Fundo Pegoncito, que desde el año de 1975 empezó la relación comercial con el Ciudadano R.A. y que dicho fundo tenia un letrero que lo identificaba como Fundo Pegoncito, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que desde el año de 1975, el Ciudadano R.A. había venido adquiriendo materiales e insumos agropecuarios en dicha Sociedad Mercantil, y que era el único propietario que él conocía como dueño del lote de terreno denominado Fundo Pegoncito. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo J.R.C., rindió su declaración en fecha 19 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 203 al 204 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual reconoció los recaudos marcados como D-1 y D-2 (los cuales rielan del folio 196 al 197 de la Tercera Pieza del presente expediente), correspondiendo dichos recaudos a Facturas por la compra de insumos agropecuarios emitidas por la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAL LATINO C.A., y asimismo manifestó que los insumos agropecuarios adquiridos por el Ciudadano R.A., fueron enviados hacia el Fundo Pegoncito, ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, que desde aproximadamente el año de 1982 empezó la relación comercial con el Ciudadano R.A. y que dicho fundo es propiedad del Ciudadano R.A., esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que desde aproximadamente el año de 1982, el Ciudadano R.A. había venido adquiriendo materiales e insumos agropecuarios en dicha Sociedad Mercantil, y que era el único propietario que él conocía como dueño del lote de terreno denominado Fundo Pegoncito. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo L.C., rindió su declaración en fecha 14 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 212 al 216 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A., así como de que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que conoce desde hacia más de 20 años el citado Fundo Pegoncito y también al Ciudadano R.A., que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que la actividad principal del Fundo Pegoncito es la cría de ganado bovino y la producción lechera, así como la cría de animales en menor escala, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde hacía más de 20 años, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. De igual forma, esta Sentenciadora, en virtud de la tacha formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos, en contra del antes identificado testigo, al evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales para que proceda la tacha, es que forzosamente declara SIN LUGAR la tacha como testigo del Ciudadano L.C., formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo M.R.R., rindió su testimonio en fecha 14 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 217 al 220 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A., así como de que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que conoce desde el año de 1970 el citado Fundo Pegoncito y también al Ciudadano R.A., que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que la actividad del Fundo Pegoncito es la producción lechera, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde hacía más de 20 años, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. De igual forma, esta Sentenciadora, en virtud de la tacha formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos, en contra del antes identificado testigo, al evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales para que proceda la tacha, es que forzosamente declara SIN LUGAR la tacha como testigo del Ciudadano M.R.R., formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo THIBALDO MIJARES, rindió su declaración en fecha 27 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 229 al 231 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A., así como de que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en la carretera que conduce hacia el Hato Tamanaco y el Caserío las Mercedes, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, que conoce desde el año de 1970 el citado Fundo Pegoncito y también al Ciudadano R.A., que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde hacía más de 20 años, construyendo mejoras y bienhechurías en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo L.B., rindió su declaración en fecha 02 de junio de 1997 (la cual riela del folio 234 al 236 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A. desde hace 25 años, así como de que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que conoce desde el año de 1970 el citado Fundo Pegoncito, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que la actividad del Fundo Pegoncito es la cría de ganado vacuno, el ordeño y en menores escalas la cría de otras especies, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde hacía más de 20 años, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo M.E.S.M., rindió su declaración en fecha 26 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 247 al 255 de la 3era. Pieza del presente expediente) y la continuación efectuada en fecha 03 de junio de 1997 (la cual riela del folio 252 al 255 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó no haber sido testigo en ningún otro juicio, así como de que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A. desde hace 25 años, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que conoce desde el año de 1970 el citado Fundo Pegoncito, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades de producción agropecuaria, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. De igual forma, esta Sentenciadora, en virtud de la tacha formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos, en contra del antes identificado testigo, al evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales para que proceda la tacha, es que forzosamente declara SIN LUGAR la tacha como testigo del Ciudadano M.E.S.M., formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo F.E.F.L.M., rindió su testimonio en fecha 04 de junio de 1997 (la cual riela del folio 260 al 262 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía al Ciudadano R.A. desde el año de 1970, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades de producción agropecuaria, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo V.E.P.G., rindió su testimonial en fecha 13 de junio de 1997 (la cual riela del folio 266 al 267 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía al Ciudadano R.A. desde el año de 1970, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades de producción agropecuaria como la cría de ganado vacuno, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo T.R.S.O., rindió su testimonio en fecha 17 de junio de 1997 (la cual riela del folio 268 al 271 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía desde hace más de 25 años al Ciudadano R.A., específicamente desde el año de 1970, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades ganaderas, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo O.E.E., rindió su testimonio en fecha 26 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 42 al 44 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía al Ciudadano R.A. desde el año de 1970, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades de producción agropecuaria, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El E.R., rindió su declaración en fecha 26 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 44 al 45 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía al Ciudadano R.A. desde el año de 1975, al igual que desde el indicado año de 1975 el Ciudadano R.A. es al que ha conocido como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que desde que visita el Fundo Pegoncito ha observado las mejoras y bienhechurías existente en el predio, que dentro del Fundo Pegoncito se desarrollaban actividades de producción agropecuaria, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha sido al único que ha conocido como propietario del lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1975, que dentro de dicho lote de terreno existían unas bienhechurías y se desarrollaban labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo O.R.C.J., en fecha 09 de julio de 1997 (la cual riela del folio 78 al 79 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía desde hace más de 25 años al Ciudadano R.A., específicamente desde el año de 1970, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades de cría y ordeño, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo G.A.M., rindió su declaración en fecha 29 de julio de 1997 (la cual riela del folio 82 al 83 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conocía desde hace más de 25 años al Ciudadano R.A., específicamente desde el año de 1972, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades agropecuarias, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1972, año en que conoció al Ciudadano R.A. y al Fundo Pegoncito, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo P.J.A.G., rindió su testimonial en fecha 13 de febrero de 1998 (la cual riela del folio 110 al 111 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual reconoció los recaudos marcados como C-1 y C-2 (los cuales rielan del folio 94 al 95 de la 4ta. Pieza del presente expediente), correspondiendo dichos recaudos a Certificados de Vacunación Anti-Aftosa, emanados por el declarante en su condición de Funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, y asimismo manifestó que antes de la creación del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, todos los registros de vacunación eran llevados por las Oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría, que el Fundo Pegoncito era una posesión que venia ocupando el Ciudadano R.A. desde hacia 25 años, en el cual se levantaron una serie de bienhechurías, dedicándose a la producción de carne y leche y que dicho Fundo se le conocía con el nombre indistinto de Pegoncito o Los Mangos, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que desde aproximadamente 25 años, el Ciudadano R.A., era el único propietario que él conocía como dueño del lote de terreno denominado Fundo Pegoncito o Los Mangos, desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo P.P.M., en fecha 27 de febrero de 1997 (la cual riela del folio 135 al 138 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A. desde hace muchos años, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que conoce desde el año de 1970 el citado Fundo Pegoncito, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías por cuanto venia poseyéndolo desde el año de 1970, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, que desarrollaba actividades de producción mixta es decir carne y leche y complementariamente la cría de animales de diversas especies y que existía una enemistad manifiesta entre el Ciudadano R.A. y el Ciudadano C.P., esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1970, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. De igual forma, esta Sentenciadora, en virtud de la tacha formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos, en contra del antes identificado testigo, al evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales para que proceda la tacha, es que forzosamente declara SIN LUGAR la tacha como testigo del Ciudadano P.P.M., formulada por el Abogado R.T.A.A., con el carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

La testigo S.J.S.A., rindió su testimonio en fecha 04 de junio de 1998 (la cual riela del folio 145 al 148 de la 4ta. Pieza del presente expediente), la cual manifestó que conocía desde hace más de 25 años al Ciudadano R.A., específicamente desde que llego a la Ciudad de Tinaquillo en el año de 1973, al igual que el antes mencionado Ciudadano es al que se le conoce públicamente como propietario del Fundo Pegoncito el cual queda en las afueras de Tinaquillo, que el Ciudadano R.A. era quien había construido las mejoras y bienhechurías, no habiéndose presentado en ese lapso de tiempo, nadie a reclamar la propiedad sobre dicho Fundo, y que desarrollaba actividades agropecuarias, de igual forma que existía una enemistad manifiesta entre el Ciudadano R.A. y el Ciudadano C.P., esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que el Ciudadano R.A., ha poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente el lote de terreno denominado Fundo Pegoncito desde el año de 1973, año en que conoció al Ciudadano R.A. y al Fundo Pegoncito, construyendo mejoras y bienhechurías y desarrollando labores agropecuarias en dicho lote. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informe

Oficio emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, con sede en esta ciudad de San Carlos, remitiendo reporte de vacunación realizadas en la finca propiedad del Ciudadano R.A., desde el año 1990 a 1996. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Oficio emanado de la Unidad de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de que remitiera la correspondiente Certificación de Inscripción del Fundo Pegoncito en el registro de predios llevados por esa oficina. Visto que dicha institución no dio respuesta a lo solicitado este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Oficio emanado de la Sociedad Civil Cámara A.d.V., Seccional Cojedes, con sede en la población de Tinaquillo, remitiendo solicitud de inscripción de un inmueble denominado Fundo Agropecuario Pegoncito. Dicha prueba documental es desechada, ya que al tratarse de una prueba emanada por terceros la misma estaba sujeta de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación mediante testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad de Pequeños y Medianos Ganaderos del Distrito Falcón del estado Cojedes, a los fines de que manifieste al Tribunal si el Ciudadano R.J.A., es asociado de ese gremio, en su condición de Poseedor legítimo del Fundo Pegoncito. Dicha prueba documental es desechada, ya que al tratarse de una prueba emanada por terceros la misma estaba sujeta de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación mediante testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

Oficio emanado de la Sociedad de Comercio FERRETERÍA SAN ANTONIO S.R.L., remitiendo relación detallada de la facturación del Sr. R.J.A.. Dicha prueba documental es desechada, ya que al tratarse de una prueba emanada por terceros la misma estaba sujeta de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación mediante testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Experticia

A los fines de determinar la data más o menos próxima de las construcciones y bienhechurías que han venido siendo fomentadas por el Ciudadano R.J.A., dentro del inmueble que constituye el Fundo Pegoncito, se fijó oportunidad para proceder al nombramiento de experto. Por cuanto no consta en el expediente la práctica de la experticia este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Los Abogados de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes probanzas:

De las Documentales

Copia Certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, Nº 6 documento 27 folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo I de fecha 22 de octubre de 1996, donde el Ciudadano L.M.P., recibe en calidad de préstamo y de mano del Ciudadano O.H.B., la cantidad de dos millones de bolívares hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000). Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, Nº 58 folios 109 al 111 Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1978, donde el Ciudadano R.A.M.C., vende al Ciudadano L.M.P., un lote de terreno con una superficie de 50 hectáreas ubicado en el sitio Tamanaco en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón, cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 69 folios 174 al 175, Protocolo Primero de fecha 11 de diciembre de 1980, el Ciudadano L.M.P., da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., un lote de terreno de 39 hectáreas cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito falcón del estado Cojedes bajo el Nº 9, folios 26 vto. al 39 vto., Protocolo Primero de fecha 27-01-1992, del cual se desprende que la Ciudadana J.F.D.R., le vende al Ciudadano L.M.P., la posesión del lote de total de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 5, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Único, del cual se desprende que el Ciudadano L.M.P., da en venta a INVERSIONES VANICORA S.A., el Fundo Tamanaco, cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 69, folios 161 al 164, protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del cual se desprende que el Ciudadano M.E.R.G., Apoderado de INVERSIONES VANICORA S.A., da en venta a INVETIERRA C.A., el Fundo Tamanaco, constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 70, folios 164 al 166 vto., Protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del cual se desprende la venta hecho por INVETIERRA C.A., a Desarrollos Urbanísticos Cojedes, del Fundo Tamanaco constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17-06-1980, bajo el Nº 293, Tomo 2, mediante el cual el Ciudadano L.M.P., adquirió un compromiso formal con un promotor inmobiliario Franco-venezolano APRA desarrollar Urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la presente acción, este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de documento administrativo del Ministerio Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio 872 de fecha 22-08-1978, de certificado de las variables urbanas otorgadas al Ciudadano L.M.P., sobre el lote de cincuenta (50) hectáreas. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de documento administrativo emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio Nº 083, de fecha 22-04-81, certificado de las variables urbanas otorgadas sobre el referido lote de 50 hectáreas dirigido al Arquitecto A.C.A., quien se encontraba para esa fecha encargado de preparar el proyecto para el Desarrollo Urbanístico de las 50 hectáreas. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple del Acta de Embargo Ejecutivo efectuado en fecha 06-11-1975, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en el lote de 39 hectáreas, de la cual se evidencia que para esa oportunidad, que por información de los vecinos, el inmueble se encontraba desocupado. Esta Acta de Embargo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del plano anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Distrito falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 5, Segundo Trimestre, folios 5 del año 1975. Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del plano anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Distrito falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 40, Cuarto Trimestre, folios 61 del año 1980. Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió el Plano de Levantamiento Topográfico donde fueron determinadas las 50 hectáreas como lote C del lote total de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, para demostrar que el lote de 50 hectáreas, surge de la división que se hiciera del Fundo Tamanaco en el año 1975. Marcado con el Nº 11. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no consta en el expediente dicho plano. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 8-11-1983, en el expediente Civil Nº 171 de la cual se evidencia que el Ciudadano L.M.P., desde el año 1972, ha venido ejerciendo y defendiendo la posesión legítima del Fundo Tamanaco, inicialmente con una extensión de 500 hectáreas, sobre las cuales realizó mejoras e instalaciones tales como cercas, potreros, que tales trabajos los realizo a la vista de todos y tal posesión la defendió judicialmente habiendo quedado demostrado en el referido juicio. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copias certificadas correspondientes al expediente civil Nº 0624 seguido en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes, por DESARROLLOS URBANÍSTICOS COJEDES contra J.M.P.C., por Reivindicación de un lote de terreno que formaba parte de las 500 hectáreas del Fundo Tamanaco. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la Inspección Judicial Ocular practicada en el Fundo Tamanaco en fecha 07 de mayo de 1973, designado como Práctico en esa oportunidad al Ciudadano J.R.S., la cual demuestra que para esa fecha se encontraba en posesión plena de las 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, en las cuales se incluye las 50 hectáreas objeto de la presente acción. En dicha inspección el Tribunal hizo un recorrido por todas las 50 hectáreas y el demandante no se encontraba en ningún área del Fundo, solo su mandante. Esta prueba es apreciada por el Tribunal, por haber sido realizada por un funcionario competente, pero al ser una prueba preconstituida de la cual no tuvo control la parte demandante, solo se tendrá como un indicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 12-02-1976, dirigida por INVERSIONES VANICORA S.A., al Ciudadano L.M.P., para demostrar que tanto INVERSIONES VANICORA como el Ciudadano L.M.P., estaban constantemente en comunicación para defender conjuntamente el lote de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco de cualquier perturbación por parte de terceros demuestra que para 1976 aún continuaban incluidas las 50 hectáreas dentro del lote de 500 hectáreas y los únicos perturbadores de su posesión eran el Ciudadano M.C. y al efecto existía un juicio interdictal y J.M.P., que había invadido en 1976 15 hectáreas. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Comunicación suscrita por la Empresa INVERSIONES VANICORA S.A., de fecha 12-04-1978 dirigida al Ciudadano L.M.P., en la cual se le ratifica su intención de reducir las 50 hectáreas del lote total de 500 hectáreas, y demuestra que fue después de 1975 que se hizo la delimitación de las 50 hectáreas; que fue necesario demandar al Ciudadano M.P., el 09-09-1976, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, que Desarrollos Urbanisticos Cojedes consignó ante el Registro Subalterno el plano de delimitación de las 500 hectáreas. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 30-4-1981 suscrita por M.R.M., Gerente de Mercado de la Empresa Transnacional ERA-SYSTEMS INTERNACIONAL, dirigida al Arquitecto A.C.A., relacionada con la posibilidad de financiamiento del lote de 50 hectáreas objeto de esta acción. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Convenio para la elaboración del anteproyecto de Urbanismo en Tinaquillo estado Cojedes presentado por la Empresa TAARQ, Taller de Arquitectura de fecha 08-05-1978, relacionado con el Proyecto de Desarrollo de las 50 hectáreas. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original del recibió Nº 247 de fecha 10-04-1980, por el monto de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5600,00), cancelados por el Ciudadano L.M.P., al Perito Evaluador del Banco de Maracaibo R.R., por concepto de estudio y avalúo efectuado en el Fundo Tamanaco, estado Cojedes para tramitar financiamiento ante el Banco de Maracaibo, para lo cual se hizo la correspondiente inspección en el sitio. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Telegramas de fecha 26-07-1976, dirigido al Ciudadano L.M.P., por INVERSIONES VANICORA, donde se le notifica que el Fundo Tamanaco constante de 500 hectáreas (incluyendo las 50 hectáreas), había sido invadido por un Señor Perdomo y por ello le solicitaban al Ciudadano L.M.P., su colaboración para defender la posesión del lote total de 500 hectáreas. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Telegrama de fecha 03-07-1980 dirigido al Ciudadano L.M.P., suscrito por el Abogado A.E. BURGOS, donde le manifestó que urgía su presencia para tratar el deslinde amigable con los terrenos de Desarrollos Urbanísticos Cojedes. Este documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Publicaciones de prensa de Diario El Universal de fecha 17-05-1979 y diario la nación de fecha 24-05-79, que se anexa marcados Nº 22 al 23 respectivamente, para demostrar que para el año 1979, existían unas perspectivas de desarrollo pujante en la zona lo que dio lugar a que el Ciudadano L.M.P. e INVERSIONES TORGO C.A., realizaran varios y costosos proyectos para desarrollar urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la acción. Esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignas dichas publicaciones, sin embargo no les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución del presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial

La parte actora solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el lote de 11 hectáreas propiedad del Ciudadano L.M.P., ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que forma parte de las 50 hectáreas objeto de la acción.

Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el lote de 39 hectáreas propiedad de INVERSIONES TORGO C.A., ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que forma parte de las 50 hectáreas objeto de esta acción y a las oficinas del Ministerio de agricultura y Cría de Tinaquillo y de San Carlos del estado Cojedes.

Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría de Tinaquillo y de San Carlos del estado Cojedes.

En fecha 14 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se trasladó y constituyó a las 11 y 39 hectáreas a que se refiere la promoción contenido en la parte cuarta del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo y se abstuvo de evacuar la prueba al contar con los medios necesarios para determinar su ubicación.

En fecha 21 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó practicar una sola y única Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del litigio que cubre la totalidad de los particulares contenidas en los escritos de promoción de pruebas de las partes.

El día veinticinco (25) de abril de 1997, siendo las 02:30 p.m. se realizó la Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal en un lote de terreno ubicado en las cercanías de la población de Tinaquillo del estado Cojedes, a la margen izquierda de la vía que conduce de Tinaquillo a las Mercedes, designó como Práctico al Ciudadano M.R.M.P., Técnico Agropecuario y dejó constancia en cuanto al particular primero que previa consulta con el Practico de que efectivamente se encuentra constituido sobre un lote de terreno conocido como Fundo el Pegoncito cuyos linderos prácticos y aproximados son los siguientes NORTE: Hato Tamanaco en medio carretera que conduce al Caserío Las Mercedes de este municipio; SUR: Terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercio de Venezuela y carretera que conduce a vallecito; ESTE: Terrenos propiedad de Hilanderías Tinaquillo quebrada pegoncito en medio y OESTE: Terrenos de desarrollos urbanístico Cojedes. En el particular segundo: previa consulta del Práctico el Tribunal dejó constancia que efectivamente en las cercanías de la entrada del fundo donde se encuentra constituido se encuentran muestras de que ha sido recientemente mecanizadas, o ladradas con medios mecánicos. Así mismo observó la presencia de varias especies, de animales de cría, tales como un rebaño de aproximadamente 40 caprinos y ovinos, unas 60 reses vacunas entre grandes y pequeños de diferentes colores, edades y razas, nueve caballos de trabajo de diferentes colores y edades, seis cerdas madres, un cerdo padrote, siete lechones de engorde y aproximadamente 15 lechoncitos, recién destetados y además un número indeterminados de aves de corral tales como gallinas, pavos, gallos, patos y guineos. Además de todo lo anterior el Tribunal dejó constancia que observó varios trabajadores dedicados a las faenas propias a la explotación del fundo. Por lo que respecta al particular tercero, el Tribunal dejó constancia previo asesoramiento del Práctico designado de que efectivamente y previo el recorrido de la totalidad del fundo de que entre el mismo se encuentran construcciones, plantaciones, instalaciones y bienhechurías en general una casa para habitación construidas con paredes de bloques frisado, piso de cemento estructura metálica, techo de lámina de aluminio, puertas y ventanas metálicas en parte recubierta de tela metálica y en su interior observaron un equipo de generador de energía eléctrica de fuente solar constituido por un panel de sesenta y dos celdas solares de fabricación alemana, un transformador o inversor de 2,5 KVA, un panel de control y un banco de baterías o acumuladores estacionarios de 24 unidades marca fulgor el cual se encuentra en pleno estado de funcionamiento. Dejó constancia que la casa esta distribuida en dos dormitorios, una cocina, un comedor, un corredor o salón, igualmente observó el Tribunal la existencia de varios anexos a la casa tales como una construcción para depósito de varios anexos a la casa tales como una construcción para depósito de unos veinte metros cuadrados aproximadamente construido con paredes de bloque, puertas de lamina, techo de lámina, un fogón techado una letrina techada y recubierta con paredes de bloque un corral de hierro y en partes de madera y setos vivos en cuyo interior observaron una manga metálica y un coso y un embarcadero móvil todo de aproximadamente 370 metros cuadrados, una vaquera con 24 puestos para ordeñar, construidos con bloques de concreto frisado láminas de zinc, horcones de madera, y estructura laterales de hierro, así mismo observó el Tribunal en su recorrido al fundo y al lado de la vaquera que se acaba de describir una becerra de dos divisiones. Así mismo en su recorrido del fundo en compañía del Práctico y de los Apoderados de las partes J.O.B. y O.A., el Tribunal observó que el lote de terreno de 50 hectáreas, donde se encuentran constituido esta dividido en 6 potreros y una majada de diferentes dimensiones cuyas divisiones están hechas con cercas de alambres de púas y estantes de metal, horcones o botalones estantillos de hierro y en partes estantes vivos, de la especie conocido como rabo de ratón y cardones o captus y otras especies de árboles, una cochinera, construida con paredes de bloques, horcones de madera y techo de zinc con mallas metálica en sus partes laterales dividida en siete puestos tres paritorios y cuatro de engorde un pozo profundo para la extracción de agua de aproximadamente 8 pulgadas una camisa de 4 pulgadas y una tubería de extracción de 2 pulgadas con una bomba eléctrica para la extracción del agua, dos tanquillas construidas en concreto de dos metros y medio de largo por un metro y medio de ancho una de las cuales se encuentra en las cercanías de la vaquera anteriormente descrita y otra en el extremo sur del fundo o lote de terreno una laguna construida por el sistema de presa con su respectivo aliviadero y batea de concreto para el paso de vehículos aproximadamente 700 metros de carretera o vía interna que parte de la entrada del fundo y llega hasta la casa principal. Observó el Tribunal que esta permanentemente transitada bien mantenida y cuenta con drenajes laterales y adema el Tribunal deja constancia de que en el interior del fundo se movilizó por otras vías internas la mayoría de las cuales discurren paralela a las cercas internas perimetrales del fundo; así mismo dejó constancia que existen las cercanías de la casa del fundo varios árboles frutales tales como guayabos, pomarrosas, cocos, limón, naranjas, mangos y otros y a solicitud del apoderado de la parte demandada se dejó constancia de que en todo su recorrido se observó se predomina pastos naturales tales como brasilera y amadora observó un lote de terreno en cercanía de la laguna discriminada sembrado de pasto king grafo. Por último el Tribunal dejó constancia que el ganado vacuno y el equino que observó dentro del fundo esta marcado con un hierro al fuego vivo constituido por una R y un 7 y otro hierro constituido por una S encerrado en un ovalo, todo lo cual en previa consulta con el Practico. Así mismo el Tribunal dejó constancia que todas las bienhechurias anteriormente descritas están dentro de una cerca perimetral que el Practico informe al Tribunal esta construida con 5 pelos de alambre de púas estantes de madera y metal y cetos vivos predominando entre estos últimos la especie rabo de ratón. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente. ASÍ SE ESTABLECE.

El día veinte y uno (21) de abril de 1998 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Ministerio de Agricultura y Cría de la Ciudad de San Carlos, el Tribunal procedió a notificar a la Ciudadana M.E.C., en su carácter de Jefe encargada de la oficina. En lo referente al primer particular, la notificada expuso los archivos que se llevan acá en esta oficina no hay archivos de planos, hay expedientes y en alguno de ellos hay planos y en otros no, y en relación al fundo específico presuntamente denominado El Pegoncito resulta imposible darles la información ya que si no se tiene una referencia mas precisa para la ubicación del expediente, la tarea resulta prácticamente imposible. En lo referente al particular segundo, la notificada informó que aquí no hay ningún otro archivo de catastro. En relación al particular tercero la parte promovente no hizo uso de este particular. No arrojó ningún valor probatorio para este Tribunal por cuanto no existe ningún expediente administrativo en las mencionadas oficinas relacionado con el Fundo El Pegoncito. ASÍ SE ESTABLECE.

El día siete (07) de mayo de 1998, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría, de la Ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el Tribunal procedió a notificar a la Ciudadana R.M.F.D., en su carácter de Directora de la Oficina de Catastro. La notificada expuso de que no aparece en los archivos llevados por este despacho el plano correspondiente al Fundo denominado El Pegoncito a nombre del Ciudadano R.J.A., conforme a lo solicitado en el particular segundo, se dejó constancia previo lo expuesto por la notificada previa revisión exhaustiva de la carpeta de archivo del sector 29 no aparecen registrado en la Oficina de Catastro el Fundo Pegoncito a nombre de J.A., ubicado en esta jurisdicción. El Tribunal se abstuvo de dejar constancia por cuanto no se encontraba presente la Directora de Ingeniería Municipal. No arrojo ningún valor probatorio para este Tribunal por cuanto no existe ningún expediente administrativo en las mencionadas oficinas relacionado con el fundo El Pegoncito. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Testimoniales

La parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los Ciudadanos: J.E.G.S., C.A.P.C., C.A.S., R.R.O. y PAUSOLINO MARTINEZ.

El Testigo J.E.G.S., rindió su testimonio en fecha 16 de junio de 1997 (la cual riela del folio 208 al 210 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó dedicarse desde hacia 34 años a la Ingeniería Civil y ser el único propietario de la empresa GUZCON C.A., así como de haber conocido en el año de 1980 al Ingeniero L.M.P., con el fin de elaborar un proyecto urbanístico sobre un terreno de 50 hectáreas ubicado en la población de tinaquillo del estado Cojedes, indicando que solo estuvo una vez en dicho lote, trasladándose al mismo mediante una avioneta, que al aterrizar se trasladaron en un vehiculo hacia la carretera que va desde tinaquillo a las textileras, abriendo un portón a la derecha al lado de una cañada que daba hacia la mano derecha, indicando que en dicho momento no observó ningún tipo de actividad ni personas dentro del lote de terreno, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que con el fin de elaborar un proyecto urbanístico sobre un terreno de 50 hectáreas ubicado en la población de tinaquillo del estado Cojedes, indicando que solo estuvo una vez en dicho lote, trasladándose al mismo mediante una avioneta, indicando que en dicho momento no observo ningún tipo de actividad ni personas dentro del lote de terreno. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo C.A.P.C., rindió su declaración en fecha 14 de mayo de 1998 (la cual riela del folio 182 al 185 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó conocer un terreno denominado DESARROLLO URBANÍSTICO DE COJEDES C.A., con una extensión de 500 hectáreas, en su inicio, cuando entro a trabajar como encargado en dicha empresa, indicando asimismo que desde el año de 1976 se desempeña como encargado en dicha empresa, que en las tierras del margen izquierdo del río tamanaco desde el año de 1977 y hasta el año de 1986 se le concedió al Ciudadano R.A. para que pastara su ganado, que en el año de 1985 se efectuó un deslinde en el lote de terreno para separar un lote de 50 hectáreas, que dicho lote de 50 hectáreas no tenia bienhechurías, esta Sentenciadora, en uso de la sana critica y en clara atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente testimonial, al considerar que el Ciudadano C.A.P.C., se encuentra incurso en las inhabilidades de ley para ser testigo, por cuanto se evidencia de las testimoniales evacuadas por el Ciudadano P.P.M. y la Ciudadana S.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento de la existencia de una enemistad entre el Ciudadano R.A. y C.A.P.C., lo cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, hace que dicho Ciudadano sea inhábil para atestiguar en contra de la parte actora Ciudadano R.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo PAUSOLINO M.E., rindió su testimonio en fecha 12 de junio de 1997 (la cual riela del folio 22 al 28 de la 4ta. Pieza del presente expediente), el cual manifestó ser Ingeniero Forestal y desempeñarse como Coordinador de un Programa en Guayana de Producción Forestal, que conoció al Ingeniero L.M., que tuvo conocimiento de que el Ciudadano L.M. era propietario de un terreno en tinaquillo y de que dicho Ciudadano le solicitó realizar una inspección sobre el citado terreno a los fines de que lo asesorara para un desarrollo urbanístico, al efectuar dicha inspección observó la vegetación, una cerca en mediano estado de conservación, una vivienda abandonada, que no había actividad agropecuaria, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que con el fin de asesorar en el desarrollo urbanístico, visito un terreno de 50 hectáreas ubicado en la población de tinaquillo del estado Cojedes, indicando que solo estuvo una vez en dicho lote, trasladándose al mismo mediante una avioneta, indicando que en dicho momento no observo ningún tipo de actividad ni personas dentro del lote de terreno. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo C.A.S., en fecha 09 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 135 al 137 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó ser topógrafo dibujante desde hacia 22 años, que conoció bien el área de terreno que constituyo el Fundo Tamanaco ubicado en la población de Tinaquillo del estado Cojedes, que fue contratado para realizar un levantamiento topográfico en un lote de 11 hectáreas propiedad del Ciudadano L.M.P., que no observo mejoras, solo pasto natural, que el lote de terreno que fue medido se encontraba separado del resto del lote por una cerca en mal estado, que no observo a ninguna persona realizando actividades dentro del terreno, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio y en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que fue contratado para elaborar un levantamiento topográfico sobre un terreno de 11 hectáreas que formaba parte del Fundo Tamanaco, indicando que solo estuvo una vez en dicho lote, indicando que en dicho momento no observo ningún tipo de actividad ni personas dentro del lote de terreno. ASÍ SE ESTABLECE.

El Testigo R.R.O., rindió su declaración en fecha 12 de mayo de 1997 (la cual riela del folio 138 al 142 de la 3era. Pieza del presente expediente), el cual manifestó no conocer al Ciudadano L.M.P., que conoce el Fundo Tamanaco y ha realizado trabajos allí, que fue contratado para realizar dichos trabajos por el Ciudadano C.A.S., consistiendo dicho trabajo en un levantamiento topográfico, entrando a dicho fundo por la carretera que va de Tinaquillo a Vallecito, que no observo mejoras, que el lote de terreno que fue medido se encontraba separado por una cerca en mal estado, que no observó a ninguna persona ni ganado, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio, sin embargo desecha dicha testimonial, por cuanto del análisis a las respuestas dadas el mismo no fue conteste, por cuanto indico no conocer la superficie del terreno para el cual fue contratado para la realización de un levantamiento topográfico y asimismo en una de las repreguntas formulada por la Representación Judicial de la parte actora, el mismo indico no conocer los datos necesarios para determinar el lote de terreno donde dijo haber ayudado a efectuar dicho levantamiento topográfico. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, en el caso sub-examine se demostraron en los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor R.J.A., sobre el bien inmueble descrito en autos, a saber, la continuidad del demandante en el ejercicio de la misma, pues quedó demostrado que ha vivido permanentemente en dicho bien desde el año 1970, por lo que prescribió a partir del año de 1990. Asimismo, se comprobó que el actor ha poseído el bien con animus de dueño, en virtud, de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los veinte (20) años comprendidos entre el año de 1970 y 1990, sino hasta el mes de febrero de 1996, fecha en que fue interpuesta la presente causa. Ha sido pública y notoria, pues en todos sus actos de la vida social, al identificarse han señalado como dirección el inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, al haberse demostrado la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción es procedente la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, al ser procedente la acción intentada, es que forzosamente esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado M.O.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano R.J.A., solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción incoada en nombre de su representado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaro SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva, intentada por los Abogados H.J.A., J.R.B., R.B. y M.O.A., Apoderados Judiciales del Ciudadano RUBAN J.A., contra el Ciudadano L.M.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. y así lo hará en el dispositivo de esta decisión ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la Apelación interpuesta por el Abogado M.O.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano R.J.A., y de ser procedente la acción intentada, esta Sentenciadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano R.J.A., debidamente asistido por el Abogado M.O.A., contra el Ciudadano L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A., INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A. y el Ciudadano O.B., revocar parcialmente la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tener al Ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.999 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, como dueño y/o propietario del Fundo Pegoncito, ubicado en el Sector denominado Tamanaco, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de cincuenta hectáreas (50 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con el Hato Tamanaco, en medio carretera que desde Tinaquillo conduce al Caserío Las Mercedes, del Municipio Falcón del estado Cojedes; SUR: Con terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercial de Venezuela y carretera que desde Tinaquillo conduce a la Población de Vallecito; ESTE: Con terrenos propiedad de la Industria Textil Hilandería Tinaquillo, de los cuales se encuentra separado por la Quebrada pegoncito y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la Empresa Desarrollos Urbanísticos, constituido por dos (02) lotes, el primero de treinta nueve hectáreas (39 Has.), registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el Nº 69, folios 174 al 175 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980 y el segundo de once hectáreas (11 Has), registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 58, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978. Igualmente, quien decide y tener la presente Sentencia como Título Suficiente de propiedad y por lo tanto su inserción en el Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, una vez quede firme la misma, para que surta sus efectos legales, y así se hará constar en el dispositivo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACION interpuesta por el Abogado M.O.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano R.J.A., solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción incoada en nombre de su representado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva, intentada por los Abogados H.J.A., J.R.B.R.B. y M.O.A., Apoderados Judiciales del Ciudadano R.J.A., contra el Ciudadano L.M.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano R.J.A., debidamente asistido por el Abogado M.O.A., contra el Ciudadano L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A., INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A. y el Ciudadano O.B.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Téngase al Ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.999 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, como dueño y/o propietario del Fundo Pegoncito, ubicado en el Sector denominado Tamanaco, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de cincuenta hectáreas (50 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con el Hato Tamanaco, en medio carretera que desde Tinaquillo conduce al Caserío Las Mercedes, del Municipio Falcón del estado Cojedes; SUR: Con terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercial de Venezuela y carretera que desde Tinaquillo conduce a la Población de Vallecito; ESTE: Con terrenos propiedad de la Industria Textil Hilandería Tinaquillo, de los cuales se encuentra separado por la Quebrada pegoncito y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la Empresa Desarrollos Urbanísticos, constituido por dos (02) lotes, el primero de treinta nueve hectáreas (39 Has.), registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el Nº 69, folios 174 al 175 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980 y el segundo de once hectáreas (11 Has), registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 58, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena tener la presente Sentencia como Título Suficiente de propiedad y por lo tanto su inserción en el Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, una vez quede firme la misma, para que surta sus efectos legales. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se revoca parcialmente la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0836.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 914-13

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