Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06186.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo del año 2009, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 20 del mismo mes y año, el abogado T.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.330.912, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En esta misma fecha, este Tribunal acordó pronunciarse de la medida cautelar por cuaderno separado.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente de personal del querellante. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud se observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de la nulidad de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano L.B.L., plenamente identificado.

A tal efecto, comienza señalando el representante judicial del querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante publicación en el Diario Vea, de fecha 23 de diciembre de 2008, le informó al querellante su decisión unilateral y de oficio de otorgarle el beneficio de la jubilación al cargo que venia desempeñando en la Intendencia Nacional de Aduanas.

Esgrime, que el beneficio de la jubilación le trajo como consecuencia que el ejercicio del referido cargo cesara para el día 31 de diciembre de 2008, fecha de la publicación de dicho beneficio mediante la prensa.

Aduce, que la notificación a través del Diario Vea de fecha 23 de diciembre de 2008, es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que la notificación del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, que le trajo como consecuencia su separación del cargo público que ejercía, y no es lo mismo el acto administrativo en sí mismo, el cual acordó la referida jubilación, dictado por la autoridad competente para ello, no siendo transcrito ni parcial ni íntegramente en la notificación publicada en el Diario Vea, pues, únicamente se hizo referencia al mismo, sin ni siquiera indicar cual autoridad competente fue la que tomo la decisión de jubilar unilateralmente y de oficio al querellante.

Expresa, que si bien es cierto que de conformidad con la edad del querellante y los años trabajados en la Administración Pública, le corresponde el beneficio de la jubilación en los términos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, también es cierto que la Administración no puede acordarle el mencionado beneficio, como le fue acordado, de manera unilateral y de oficio, sin consultar la opinión favorable del interesado, pues al hacerlo así, violó fragantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta, que el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al decidir unilateralmente y de oficio, la jubilación del querellante, quien para ese momento ejercía el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT (SUNEP FINANZAS SENIAT), aun cuando fue elegido para ejercer el mencionado cargo durante tres (03) años, a partir del día 11 de octubre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2009, violó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral que ostentaba, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP FINANZAS – SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del querellante tanto en los hechos como en el derecho.

Arguye, que una vez analizado el expediente personal del querellante L.B.L., se desprende que el SENIAT cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone, que funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos se dirigieron a la Intendencia Nacional de Aduanas con el fin de notificar personalmente al ciudadano L.B.L., del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/CBS/2008-008658 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se le informaba que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y que una vez ubicados en la citada División les fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba, razón por la cual procedieron a levantar un Acta con el fin de dejar constancia de los hechos acontecidos.

Menciona, que los funcionarios de Recursos Humanos levantaron el Acta de fecha 05 de diciembre de 2008, la cual cursa inserta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, dejando constancia que se apersonaron al domicilio del ciudadano querellante, con el fin de notificarlo del acto administrativo de jubilación y al llegar no se encontraba persona alguna que recibiera la aludida comunicación.

Indica, que al agotar la notificación personal, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) procedió a la publicación del acto administrativo de jubilación del querellante en el Diario Vea, el cual es de circulación nacional, lo que lo hace un hecho público y notorio, desprendiéndose de ello, que el requisito de la notificación de los actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue plenamente cumplido por ese Servicio.

Alega, que el artículo 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que la jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

Esgrime, con referencia a la notificación del querellante, que en todo momento se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la citada Ley, ya que se publicó el texto integro del acto, en el cual se señalaron las razones y motivos que llevaron a la Administración a otorgarle el beneficio de la Jubilación de oficio al hoy querellante, así, como con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento señalado, en razón que fue publicado el texto integro señalando el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzaría a pagársele, razón por la cual no existe vicio de nulidad alguno que lo afecte, por lo que solicita sea desestimado el presente alegato.

Aduce, que la notificación realizada a través del Diario Vea y la realizada en fecha 04 de febrero de 2009, surtieron los efectos esperados y que la actuación de la representación del ente querellado al acordarle y otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante resulta a todas luces ajustada a derecho.

Explana, que con referencia al alegato de la parte querellante a que la Administración no puede acordar el beneficio de la jubilación de oficio sin consultar la opinión del interesado, la parte querellada señala lo establecido en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio, de lo que se desprende que la Administración puede otorgar el beneficio de jubilación de oficio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales son haber alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio.

Argumenta, que del artículo en mención se evidencia que el beneficio de la jubilación no solo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la Administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos, ello con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación, mas aun cuando en la fecha en la que fue notificado el querellante del beneficio de la jubilación, cumplía y superaba con creses, los requisitos establecidos en la Ley, es decir, setenta (70) años de edad y cuarenta y siete (47) años de servicio, razón por la cual la Administración en total apego a la legislación le otorgó el prenombrado beneficio al ciudadano L.B.L..

Expresa, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acatando el principio de legalidad que lo obliga a ajustar su actividad en concordancia con lo establecido en la Constitución y las Leyes, cumplió la obligación que tiene de proteger la situación actual del querellante, otorgándole el beneficio de jubilación tal y como se lo impone el marco legal, a fin de asegurarle una calidad de vida favorable y proteger el derecho a la salud que validamente le corresponde.

Señala que otorgar el beneficio de la jubilación, no puede concebirse como un acto que separe al funcionario del organismo, “separación del trabajo”, sino como la modificación del vínculo Administración-funcionario correspondiente al servicio activo, a una situación Administración-jubilado, que mantiene vivo el sentido de pertenencia del ciudadano frente al organismo. (Vid. Sentencia Nº 44 de fecha 07 de marzo de 2002 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Aduce, que el personal jubilado del SENIAT, recibe el monto que le corresponde por prestación de antigüedad, una pensión vitalicia, además de los bonos previstos en la convención Colectiva y hasta el pago de cupones de alimentación y el descanso físico permanente que inspiran un buen sistema de seguridad social, de donde no pueden ser excluidos los dirigentes sindicales, mas aun si ese derecho constituye una de las conquistas por excelencia de la clase sindical venezolana a lo largo de los años.

Finalmente alega, que ninguna de las disposiciones legales que regulan la figura de la jubilación para los funcionarios públicos, establecen la posibilidad de suspender dicho beneficio una vez otorgado, que lo mas parecido aunque dista mucho del presente caso, se encuentra previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé la suspensión de la pensión para el personal jubilado que sea nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es distinta al caso de marras.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que considera improcedente el alegato de la parte querellante, en razón a que no se violó el derecho al trabajo y a la inamovilidad.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas tanto en el expediente judicial como administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar considera este Sentenciador, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del beneficio de la jubilación otorgada al querellante quien indicó que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la notificación mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, no indicó los recursos que procedían, ni los términos para ejercerlos, así como los órganos ante los cuales debían interponerse, por lo que no llenó los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándola como una notificación defectuosa que no produce ningún efecto de acuerdo al artículo 74 eiusdem.

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar los extremos de los requisitos de Ley; para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, como lo es: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, si fuese necesario o aplicable para el caso concreto.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba y en el caso que resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la mencionada Ley, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo revela al folio cuatro (04), un acta levantada por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, N.R.G.; Lianette G.U. y M.M.M.; titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.231.375 12.920.478 y 13.895.439, respectivamente, quienes dejaron constancia de haberse trasladado en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 a las cuatro y treinta (4:30 p.m.) a la residencia del funcionario L.B.L., hoy querellante, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas, ubicada en la Calle Plana, Nº 25, en Los Magallanes de Catia, Caracas, para hacer entrega de la Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/CBS/2008-008658, de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano I.J.H.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificaba que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, y estando los funcionarios en el lugar antes señalado, llamaron insistentemente al prenombrado funcionario y no respondió persona alguna a su llamado, dejando constancia y fe de lo expuesto firmando al pie del acta.

De igual manera, riela al folio tres (03) del expediente administrativo; acta de fecha 8 de diciembre de 2008, a las 4:20 p.m. mediante la cual se deja constancia que comparecieron ante la Intendencia Nacional de Aduanas, los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, N.R.G.; Lianette G.U. y M.M.M.; titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.231.375 12.920.478 y 13.895.439, respectivamente, adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos que: “Nos dirigimos a la Intendencia antes mencionada, a los fines de notificar al funcionario L.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.330.912, del contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/CBS/2008-008658, de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notificaba que le fue otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, en ese momento nos informaron que el prenombrado funcionario no se encontraba en su puesto de trabajo siendo imposible practicar la citada notificación”.

Así las cosas, se observa que la Administración en virtud de no poder practicar la notificación personalmente y agotando los medios para ello dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos, procedió a la publicación del cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando quien decide que si bien es cierto que en la publicación del cartel de notificación realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al querellante, y que claramente se denota que la Administración no señaló de forma expresa que se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, ni tampoco los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ahora bien, constata este Juzgador, que a pesar de las deficiencias presentadas por la Administración en obviar el lapso de tiempo y las acciones establecidas en Ley para la notificación, lo cual tiene como objetivo principal que el interesado pueda accionar en control contra el acto administrativo que lesiona según sus dichos, sus derechos particulares entendiéndose como defectuosa la notificación de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual no le permitiría al accionante ejercer su derecho en el momento oportuno para ello.

Cabe señalar sobre este aspecto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que “(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (...)”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

De la verificación de los hechos en el presente caso y siguiendo el criterio proferido por la doctrina y la jurisprudencia, se evidencia que el querellante ejerció oportunamente su derecho; muestra de ello es la interposición del recurso funcionarial en el tiempo hábil para accionar, es decir, de tres (03) meses según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser contado a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día que el afectado de sus derechos se de por notificado; en el caso de marras, la notificación fue publicada en fecha 23 de diciembre de 2008, y el querellante interpuso el recurso tempestivamente en fecha 19 de marzo de 2009, lo cual deja ver que el hoy querellante si tuvo conocimiento del acto administrativo dictado, de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en consecuencia quedan convalidados los defectos de la notificación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y con referencia a que la Administración no puede acordarle el beneficio de la jubilación como fue acordado, es decir; unilateralmente y de oficio, este Juzgador, evidencia que en el caso de autos la providencia impugnada fundamentó su decisión en que el trabajador se hizo acreedor del beneficio de jubilación por cumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad

.

Aplicando los supuestos de hecho previstos en el citado artículo tanto en el literal a) como en el b); la providencia en estudio concluyó que el trabajador de autos, tiene 70 años de edad y laboró durante un lapso de cuarenta y siete (47) años, superando el tiempo de edad y de servicios requeridos para hacerse acreedor del beneficio según la normativa citada.

En consecuencia, considera este Sentenciador que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en hechos existentes, plenamente comprobados y previstos en el citado artículo 3 literales a y b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo sentido, observa quien decide que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

”Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Evidenciándose de las normas transcritas, que el Estado en cumplimiento de un mandato Constitucional está en el deber de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías que le aseguren una atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven su calidad de vida.

Así pues, nace el beneficio de la jubilación, palabra que proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo en la Administración Pública, otorgandosele la pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados. Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Así las cosa, resulta importante acotar que constituido el Estado Venezolano en un Estado Social de derecho y de justicia, siendo la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público para el retiro de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos limites de edad, debe entenderse entonces una forma de retiro de la Administración Pública, cuando desincorpora al sujeto del servicio público extinguiéndole a su vez su investidura de funcionario activo, que en nada debe entenderse como una forma de desmejora o en su defecto contrario a derecho como pretende hacer ver el querellante.

Ello así, el disfrute de ese beneficio de jubilación, se traduce en una recompensa a la cantidad de años de trabajo de un individuo invertidos en una determinada institución, por tal razón la Sala Constitucional del m.T. ha reiterado que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho.

Determinado lo anterior, este Juzgador observa que sin lugar a dudas la actuación de la Administración fue acertada, al otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano L.B.L., pues en dicha acción se evidencia la actitud beneficiosa para el actor, toda vez que le fue ofrecido por medio de ese beneficio, el trato justo y apegado a derecho al que el mismo se hizo acreedor al prestar sus servicios al Estado a través de la Administración Pública, ello con la finalidad del mantenimiento de la misma calidad de vida y aun mejor con el descanso merecido por su labor prestada durante años.

Con respecto a que el querellante al momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación, gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…omissis…

De la norma supra transcrita y de los alegatos del querellante, se desprende que todos los trabajadores tienen el derecho a sindicalizarse de acuerdo a su conveniencia para la defensa de sus derechos e intereses; en virtud de lo cual este juzgador señala estar de acuerdo, ya que son derechos de los trabajadores y del individuo como tal; buscar en la medida de lo posible y en cumplimiento de las normativas vigentes para ello ejercer tanto sus deberes y derechos que le permitan en el caso especifico de la norma transcrita, el ejercicio de la sindicalización; ante los anteriores señalamientos, quien decide observa que en ningún momento se le ha violado o privado al trabajador ejercer su derecho humano fundamental como lo es la libertad sindical, menos a seguir ejerciendo la tal actividad, porque el hecho que la Administración le haya otorgado el beneficio de la jubilación por calificar para ello no quiere decir que de ahora en adelante la relación jubilado-Administración, lo desmejora y lo limita por no ser personal activo; por el contrario el jubilado es y seguirá siendo parte de la institución con un estatus de personal especial por haber invertido valiosa parte de su vida en la institución, por lo cual se le otorgan los beneficios de la jubilación en reconocimiento a la prestación y dedicación de tantos años de servicio en la Administración Pública, motivo que no le impide seguir en la medida que su condición física y de salud le permita; seguir con la ardua lucha de la defensa de los derechos e intereses de los empleados de los cuales forma también parte el personal jubilado, y así se declara.-

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado, T.E.G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.330.912 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR . A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

Exp. No. 06186

AG/HP/yr

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