Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: L.B.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.224.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistido por la profesional del derecho E.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 121.107.

RECURRENTE: Cámara Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2010-1243

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03-11-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Juzgado en funciones de Distribuidor de Turno; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) en fecha 28 de Noviembre del año 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las juntas (sic) parroquiales (sic) en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el Principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos. La Cámara Municipal aprobó, que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía (Art. (sic) 4 del Código Civil), el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al ochenta por ciento (80%) recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un Derecho Subjetivo a favor de los mismos y que por el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un Acto administrativo firme; en virtud de lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de Diciembre del 2.000 (sic), por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de diciembre del 2.000 (sic), es nulo de nulidad absoluta”.

Señala, que “Para el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas, de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por Analogía de conformidad con el artículo 4, del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido excluidos en la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales no fueran considerados por la citada ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual, se estaba violando el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley previsto en el articulo (sic) 21, numeral 2, de la carta (sic) magna (sic)”.

Expuso, que en fecha 29 de julio de 1997, el Concejal del Municipio Libertador para esa oportunidad J.E.D., planteó en el seno de la Cámara Edilicia, en el orden del día de la sesión ordinaria de esa fecha, “(…) punto número Catorce (OD-14) ‘La aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos’ a los Miembros Electos de las Juntas Parroquiales y expresó. ‘Por considerar que el Legislador Nacional fue injusto al no incluirlos en el texto de la Ley, por tanto, sostengo que debe aplicárseles dicho instrumento jurídico, en base al Principio de Analogía, recogido en el Artículo 4 del Código Civil (…)” y que “En esa oportunidad la Cámara Municipal en base a la exposición del Concejal J.E.D. a que hicimos referencia, aprobó el ajuste de la dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales, previo informe de la Comisión de Economía”.

Afirma, que el 29 de abril de 1998, se les canceló diferencias por ajuste de dietas, como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la Administración Legislativa el principio de analogía previsto en el artículo 4 del Código Civil, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) mensuales.

Manifiesta que el 1º de enero de 2000, se les ajustó de nuevo la dieta, para los Presidentes de las Juntas Parroquiales, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.000,00) mensuales y para los demás miembros a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00) por cada mes.

Aduce, que en la Sesión Ordinaria del día 17 de febrero de 2000, “(…) el Concejal para ese momento J.E.D., presentó exposición ante la Cámara Municipal relacionada con ‘la Ratificación de la aplicación de la recién derogada Ley Orgánica de Emolumentos en el pago de Las Dietas a los Concejales, tomando como base el ingreso percibido por el Ciudadano Alcalde por concepto de Cesta Ticket y el aumento del 20% por Decreto Presidencial. Asimismo, el aumento que por Contratación Colectiva y por Decreto le corresponde a los funcionarios de Alto Nivel, la Cámara por unanimidad de sus integrantes aprobó”.

Narra, que “En fecha 22 de Diciembre de 2000, La Cámara Municipal, sesionó y aprobó La Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., donde solicita levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28-11-00, con efecto retroactivo a partir del 01-01-00. Aprobada”.

Que en la intervención de la concejala en la aludida sesión, la misma explicó que “(…) en la sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo, no levantamos la sanción en referencia a la Homologación que se aprobó el 28-11-00, decisión que pido sea levantada por las siguientes causas: primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el presupuesto, por tanto, no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes. Segundo como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”.

Sobre dichos particulares, aduce que la aprobación que al respecto hizo la Cámara anterior, fue realizada en cumplimiento de sus funciones y dentro de la autonomía que para ello tienen, de conformidad con el artículo 76, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que el haberse discutido después de la aprobación del presupuesto, no lo invalida en razón a que para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto, es decir, como compromiso válidamente adquirido y, en consecuencia, cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas; que la falta de consideración de los argumentos del Síndico Procurador, pero si los del Contralor, “(…) obedece a que el Síndico jamás los envió y en caso de que lo hubiera hecho, ni estos (sic) ni los del Contralor son o tienen carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Agrega, que “Fue dictado por Incompetencia Manifiesta en razón del tiempo y por Usurpación de Autoridad (…) en violación de la Cosa Juzgada Administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al Principio de la irretroactividad de los Actos Administrativos (…)”.

Asevera, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, titulado “Moción de Urgencia I”, mediante el cual se aprobó el levantamiento de la sanción sobre la homologación de los pagos de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al ochenta por ciento (80%), recibidos por los Concejales, aprobadas en la Sesión Ordinaria del 28 de noviembre de 2000, esto es, por la Cámara anterior, “(…) vulnera los derechos subjetivos creados a su favor por el segundo de los acuerdos citados (…)”.

Reitera, que el Acuerdo objeto de impugnación violó el contenido de los artículos 24, 25, 89 numeral 4 y el 138 del Texto Fundamental, relativos a la irretroactividad de la Ley, a la nulidad de los actos estadales violatorios de derechos, la nulidad de actos inconstitucionales y la usurpación de autoridad en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, por cuanto “La nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara Firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales y fue mucho más allá al señalar que estos pagos ya aprobados (…) acordó que los mismos debían ser retroactivos desde el 01/01/2000” y que “(…) en el momento en que se aprobó el Acto Administrativo de la Sesión de la Cámara Municipal del día 28 de noviembre del 2.000 (sic), los actuales Concejales, eran simples Ciudadanos, no estaban revestidos con autoridad alguna, ya que fueron elegidos el 03 de Diciembre del 2.000 (sic) y se instalaron (…) el 13 de Diciembre del mismo año (…)”.

Prosigue argumentando que “(…) la nueva Cámara Municipal tenía que haber solicitado la impugnación del acuerdo (…) en vía jurisdiccional, en virtud de que el mismo había quedado firme en sede administrativa (…)”.

Agregaron, que el acto administrativo refutado “Fue dictado en violación de la Cosa Juzgada Administrativa (…)” y que se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 14 de la Ley de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Concluyeron, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, el cual lleva por título “Moción de Urgencia I”, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de sus representados, ordenando el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, esto es, “(…) el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengan el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-tiket, según lo previsto en el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada” y que a los fines de determinar los montos que se le adeudan a los mismos, se ordenara una experticia complementaria del fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Cárdenas Edgar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.714, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 05 de NOVIEMBRE de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2010-1243

Mecanografiado por M.P.

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