Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.T.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.837, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.D.C.O.M. y D.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317 y 41.575, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.J.R.G., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.912.860, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.073, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9.856

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

La ciudadana B.T.M.K., asistida por la abogada M.D.C.O.M., en fecha 28 de octubre de 2005, demandó por divorcio al ciudadano J.J.R.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de noviembre de 2005, le dio entrada.

El 08 de febrero de 2006, compareció la ciudadana B.T.M.K., asistida por la abogada D.G., diligenció solicitando la admisión de la demanda y consignó poder apud-acta.

El 09 de febrero de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, después que constara en autos la citación del demandado J.J.R.G., asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 20 de marzo de 2006, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.

El 20 de marzo de 2006, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicita la citación por cartel del accionado.

El 21 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifiesta haber citado a la Fiscal del Ministerio Público. Y ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó la citación por cartel del accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de mayo de 2006, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios EL CARABOBEÑO y EL NOTITARDE, donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados, por auto dictado el 09 de mayo de 2006.

El 30 de mayo de 2006, la abogada M.O., en su carácter de Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, donde fijó el cartel de citación librado al accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2006, la abogada D.G., en su carácter de apoderada actora, diligenció solicitando se le designara defensor de oficio al accionado.

El Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2006, dictó auto en el cual designó como defensor judicial a la abogada D.G.L., quien deberá comparecer el segundo día de despacho a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso a prestar el juramentos de ley, con la advertencia que una vez juramentada quedará emplazada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

El 19 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la defensora judicial, abogada D.G.L..

El 24 de octubre de 2006, la abogada D.G.L., mediante diligencia manifestó aceptar la designación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a su designación.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, y su apoderada judicial abogada D.G., y la defensora judicial del accionado, abogada D.G.L., no asistiendo la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 33).

Igualmente consta que en fecha 12 de febrero de 2.007, se realizó del segundo acto conciliatorio, compareciendo la actora, y su apoderada judicial, y la defensora judicial del accionado, razón por la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio; el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto (5) día de Despacho siguiente. (Folio 34).

El 22 de febrero de 2007, la abogada D.G.L., en su carácter de defensora judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas.

El 26 de abril de 2007, el abogado P.P., en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Juzgado “a-quo” el 14 de febrero de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de abril de 2008, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de abril del 2008, bajo el número 9.856, y su tramitación legal.

Consta igualmente, que el 28 de mayo de 2008, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha primero (1°) de julio del año 2000, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valencia, de Estado Carabobo, con el ciudadano J.J.R.G., quien es mayor de edad, chileno, casado, titular de la Cédula de identidad Personal No. 81.912.860, y con domicilio en esta ciudad de Valencia, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompaño marcado con la letra "A", fijando nuestro domicilio conyugal en la Quinta "Mi Meta", distinguida con el No. 87-A-121, ubicada en la calle Los Cañafistoles, Tercera Sección, de la Urbanización "El Trigal Sur", en jurisdicción de la Parroquia San José, antes Municipio del mismo nombre del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

    Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que el prenombrado cónyuge, desde el día primero (1°) de septiembre del año 2001, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, incumpliendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por más de cuatro (4) años, desconociendo hasta la fecha su paradero y desde esa fecha y hasta este día no han reanudado su vida en común. De esa unión matrimonial no se procrearon hijos.

    CAPITULO II

    PETITORIO.-

    Ahora bién, ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que se ha configurado la CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada como causal de Divorcio en el Ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil. Es por esto que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto a mí cónyuge J.J.R.G., antes identificado.

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    El artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo dispone:

    Artículo 185.- "Son causales únicas de divorcio:

    2° El Abandono Voluntario

    Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    "Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

    Con respecto a los bienes habidos en comunidad conyugal, declaro que no hubo ningún bien habido en la misma.

    En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como nuestro domicilio a los efectos legales correspondientes, la de nuestra dirección conyugal: Quinta "Mi Meta", distinguida con el No. 87-A-121, ubicada en la calle Los Cañafistoles, Tercera Sección, de la Urbanización "El Trigal Sur", en jurisdicción de la Parroquia San José, antes Municipio del mismo nombre del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

    Finalmente, pido que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…

  2. En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial del accionado abogada D.G.L., se lee:

    …Consigno marcado "A", acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha Doce (l2) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), del telegrama enviado a mi defendido ciudadano, J.J.R.G., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.860, en el cual le comunico que fui designada por este Tribunal, como su Defensor Judicial en la Demanda de Divorcio incoada en su contra.

    Conforme a lo establecido en el articulo 757 del Código de Procediendo Civil, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de Divorcio, que cursa por ante este Juzgado según expediente signado con el N° 49838, la cual se encuentra fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, que establece: son causales únicas de divorcio "EL ABANDONO VOLUNTARIO", intentada contra mi defendido por la ciudadana B.T.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.837, y de este domicilio, asistida por la Abogada, M.D.C.O.

    Abogado bajo el N° 40.317, paso hacerlo en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana B.T.M.K., asistida por la Abogado, M.D.C.O., contra mi defendido ciudadano, J.J.R.G., por cuanto los hechos alegados son inexistentes.

    Primero: Niego el señalamiento que hace la demandante cuando manifiesta que desde el día 1° de Septiembre del 2001, el demandado de manera voluntaria, libre y deliberada se ausento del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vínculo del matrimonio.

    De esta manera doy por contestada la presente demanda…

  3. Escrito de prueba presentado, por la apoderada judicial de la accionante, abogada D.G., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    CAPITULO PRIMERO

    Invoco en mí favor el mérito favorable que se desprende de los autos.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promuevo como testigos a los ciudadanos: LUSMAR DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.783.620, y domiciliada en esta ciudad de Valencia, y A.M., mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 15.608.305, y domiciliado en esta ciudad de Valencia, a fines de que de sus declaraciones se desprenda la verdad sobre mis alegatos y pretensiones…

    .

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 14 de febrero de 2008, en la cual se lee:

    …II

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    CON LA DEMANDA

    A) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B) Poder apud acta conferido por la ciudadana B.M.K., a la abogada M.D.C.O.M. y D.G., en fecha 08 de febrero de 2006.

    El Tribunal valora esta prueba conforme a los artículos 152 del Código e Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    C) Testimoniales de los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y A.M., ambos de este domicilio, quienes en sus deposiciones fueron contestadas al afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.T.M.C. y J.J.R.G.; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que ya no comparten vida en común; que saben y les consta tal hecho por que son vecinos y la han visto que vive sola; y que saben y les consta que aproximadamente el mes de septiembre de 2001 el cónyuge abandonó a su esposa. ..."

    Observa quien sentencia que estos testigos no explican que relación tienen con los cónyuges para poder testificar que efectivamente ocurrió tal abandono y en calidad de qué presenciaron los hechos alegados, ni especifican ni día ni hora en que supuestamente ocurrieron, por lo que sus declaraciones no son suficientes. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana B.T.M.K., mediante apoderadas judiciales, contra el ciudadano J.J.R.G., se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    "... 2° El abandono voluntario..."

    En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: "...que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro...".

    SEGUNDA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y A.M., nada aportaron que lleven a la certeza de este Juzgador del abandono demandado.

    TERCERA: De la narración de los hechos que para la parte actora configuran y abandono voluntario, no puede este Tribunal determinar si efectivamente, tales hechos son graves e injustificados, por lo que no se encuentra configurada la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana B.T.M.K., mediante apoderadas judiciales, abogadas M.O. y D.G., contra el ciudadano J.J.R.G., identificados en esta sentencia. Queda vigente el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Julio del año 2000…

  5. Escrito de informes, presentado el 28 de mayo de 2008, por la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, B.T.M.K., en el cual se lee:

    …En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro sin lugar la Demanda de Divorcio interpuesta por mi poderdante contra el ciudadano J.J.R.G., de nacionalidad chilena, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.912.860, domiciliado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo quedando vigente el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Julio del año 2000.

    PRIMERO: Aludiendo que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges puede incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también como pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

    SEGUNDO: Que los testigos promovidos nada aportaron, que lleven a la certeza a ese juzgado del abandono demandado.

    TERCERO: De la narración de los hechos, que la para parte actora configura, abandono voluntario, no puede ese Tribunal determinar si efectivamente tales hechos son graves e injustificados, por lo que no se encuentra configurado la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vinculo matrimonial. Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo manifestó mi poderdante en el libelo de la demanda su cónyuge se fue del hogar en común, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha regresara el mismo, incumpliendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio por mas de cuatro (4) años y, al día de hoy, casi siete (7) años, desconociéndose desde entonces su paradero.

    A pesar de haber sido debidamente citado por carteles, lo que representa su voluntad de no reanudar la vida en común y en consecuencia materializándose a un mas el abandono voluntario y el incumplimiento del deber de socorrerse mutuamente sin justa causa. A la fecha de hoy, la ciudadana B.T.M.K., ha tenido que abandonar sus estudios para poder mantener el trabajo que le brinda el sustento de su vida, mas prueba pública y notoria que la citación por carteles de cónyuge de mi representada y el conocimiento que éste tiene sobre el procedimiento de divorcio para configurar el HECHO POSITIVO de separación sin causa justificada de la vida en común, del ciudadano J.R.G., negándose a prestarle el socorro correspondiente a su cónyuge, quien para la fecha de separación cursaba estudio superior; al no darse por citado en el procedimiento y manifestándole vía telefónica que se divorciara sola.

    En cuanto a la consideración segunda esgrimida por el Juez Pastor Polo, sobre que los testigos nada aportaron a la certeza de ese Juzgador del abandono voluntario, solicito de usted respetuosamente de una ojeada a las respectivas declaraciones de los testigos de las cuales se desprenden, que efectivamente el ciudadano J.R.G., no volvió o no regresó a su hogar después de una discusión que ambos cónyuges sostuvieron y, que de cierto tiempo para aca la ven que vive sola, es decir desde septiembre del año 2001, expresan que él abandono a su esposa. Así mismo en la parte ultima del ANÁLISIS PROBATORIO de la referida sentencia el Juez indica que estos testigos no explican que relación tienen con los cónyuges para poder que efectivamente ocurrió tal abandono y en calidad de que presenciaron los hechos alegados, ni especifican ni día ni hora en que supuestamente ocurrieron, por lo que sus declaraciones no son suficientes. Así se decide.

    Es de hacer notar que en referencia a esta ultima observación hecha por el Juez que conoció de la causa, es contradictoria con lo transcrito en el literal C) testimoniales de los ciudadanos: LUSMAR DIAZ y A.M., cuando sus exposiciones afirmaron: Que son sus vecinos (relación con los cónyuges); que saben y les consta que no comparten en común, que la han visto que vive sola y que saben y les consta que desde el mes de Septiembre del año 2001 el cónyuge abandono su esposa. Finalmente en cuanto a la consideración Tercera: De la narración de los hechos que para la parte actora configuran abandono voluntario, no puede este Tribunal determinar si efectivamente, tales hechos son graves e injustificados, por lo que no se encuentra configurada la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. Solicito respetuosamente a este d.T. en nombre de mi representada, que de la revisión de la sentencia que se APELA y de la narración de los hechos, así como de las pruebas, determine efectivamente que se encuentra configurado la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil vigente, es decir, el Abandono Voluntario del ciudadano J.R.G., a su cónyuge B.T.M.K., incumpliendo los niveles de asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio. En consecuencia por cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, podría traer daños irreparables para mi poderdante toda vez que, no existiría otra vía o procedimiento para desvincularse de quien abandono voluntariamente, solicito… declare con lugar la apelación interpuesta, decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que existen entre los ciudadanos B.T.M.K. y J.R. GARATE…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Copia certificada del Acta de matrimonio, celebrado el 01 de julio de 2000, quedando inserto bajo el 41, Folio 61, Tomo 1, de los Libros del Registro Principal Civil del Estado Carabobo.

La copia certificada del Acta de Matrimonio, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana B.T.M.K. y J.J.R.G., contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 2000.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de B.T.M.K., promovió las siguientes:

  1. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.

    La jurisprudencia, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Testimoniales.

    Solicitó se les tomara declaración a los ciudadanos L.D. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.783.620 y V- 15.608.305, de este domicilio.

    La testigo L.C.D.O., fue evacuada en fecha 22 de mayo de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 43 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.T.M.K. y J.J.R.G.? Responde: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Usted tiene conocimiento y sabe que están casados? Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ya no comparten la vida en común? Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Como sabe y le consta que no están juntos dichos ciudadanos? Responde: Si me consta porque somos vecinos. QUINTA PREGUNTA: Porque a usted le consta, a parte del hecho que son vecinos que ya no están juntos los ciudadanos B.T.M.K. y J.J.R.G.? Responde: yo la he visto que vive sola. SEXTA PREGUNTA: Del conocimiento que usted tiene sabe que el ciudadano J.J.R.G. cónyuge de la ciudadana B.T.M.K. abandono el hogar desde septiembre del año 2.001? Responde: Si aproximadamente.

    El testigo A.M., fue evacuado en fecha 22 de mayo de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 44 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.T.M.K. y J.J.R.G.? Responde: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Usted tiene conocimiento y sabe que están casados? Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ya no comparten la vida en común? Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Como sabe y le consta que no están juntos dichos ciudadanos? Responde: porque no los he visto más juntos. QUINTA PREGUNTA: Como sabe usted que no los he visto mas juntos? Responde: Porque somos vecinos. SEXTA PREGUNTA: Del conocimiento que usted tiene sabe que el ciudadano J.J.R.G. cónyuge de la ciudadana B.T.M.K. abandono el hogar desde septiembre del año 2.001? Responde: Si aproximadamente. SEPTIMA PREGUNTA: Sabe y le consta que la ciudadana B.M.K. vive sola en su residencia ubicada en calle los Cañafistolas, Tercera Sección, de la Urbanización Trigal Sur, Casa Nro. 87-A-121, de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.? Responde: Si porque siempre la veo sola.

    De las transcripciones que se han hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el abandono del voluntario del ciudadano J.J.R.G., razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

TERCERA

Observa este sentenciador que la accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; haciendo consistir el abandono, en el hecho de que el demandado, desde el día 01 de septiembre de 2001, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándola llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, incumpliendo con los deberes de convivencia y socorro mutuo, por más de cuatro (4) años, desconociendo hasta la fecha su paradero.

Con relación al abandono voluntario, la Profesora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal de Divorcio prevista en el artículo 185, ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:

…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; y en tal sentido, observa quien juzga que, de las testimoniales de los ciudadanos L.C.D.O. y A.M., promovidos por la actora y evacuadas oportunamente, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes, en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la accionante vive sola, que ya no comparte la vida en común con su cónyuge, por cuanto el demandado abandonó el hogar desde el mes de septiembre del año 2001.

El Abandono Voluntario, siendo una causa genérica de divorcio, lo constituyen el hecho positivo, del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar; negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

En el caso de autos, el abandono se considera grave, puesto que el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte del demandado, responde a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia y abandono del hogar, hecho éste realizado en forma voluntaria; no existiendo causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio; tal como se evidenció de las testimoniales de los ciudadanos L.C.D.O. y A.M.; y de lo señalado por la apoderada actora en su escrito de informes presentado en esta Alzada, en el sentido del incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio por mas de cuatro (4) años, (para el momento de la interposición de la demanda) y al día de hoy casi siete (7) años, desconociéndose desde entonces su paradero; por lo que resulta forzoso concluir, que están dado los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Evidenciado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono físico del cónyuge del hogar común, que es la manifestación más visible de alejarse del hogar sin justificación adecuada, lo que constituyeron razones suficientes para acoger la demanda de la actora por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril del 2008, por la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana B.T.M.K., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana B.T.M.K., contra J.J.R.G.; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 01 de julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio V.P.S.J.d.E.C., hoy Registro Civil del Municipio Valencia, inserta en el Libro de Matrimonio del año 2000, Tomo I, bajo el N° 41, Folio 61.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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