Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: I.C.Y., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-937.483, con domicilio en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderada judicial de la parte actora: M.L.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919 y de este domicilio.

    Parte demandada: Editorial Mabel S.R.L., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.04.1991, bajo el N° 254, Tomo l, adicional 5., representada la ciudadana B.B.d.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.613.001, en su carácter de gerente general de la referida empresa. El ciudadano J.C.R.V., mayor de edad, venezolano, periodista, titular de la cédula de identidad N° V-4.539.264 y de este domicilio, en su condición de redactor del Diario Caribazo. Los ciudadanos B.B.d.P., L.C.P.V., M.A.P.V., M.L.P.V.; Vlanca C.P.V., J.R.P.M., C.M.P.B.; M.A.P.B. y M.A.P.B., en su condición de herederos conocidos del demandado M.d.J.P.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.116, quien falleció en fecha 06.12.2003 y los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, quien fue demandado en forma personal y en su condición de director del Diario Caribazo.

    Apoderados de la parte demandada: M.Á.M.B., Inpreabogado N° 1.302 y de este domicilio.

    Defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos: Aurelis Granado de Rondón, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.432.903, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.447.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta Alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11.03.1999, casando la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2000, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra el fallo dictado en fecha 11.03.1999 declarando la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Se recibieron las actuaciones en fecha 21.11.2000 (f.834 de la cuarta pieza) constante de cuatro (4) piezas con un total de ochocientos treinta y tres (833) folios útiles.

    Por auto de fecha 21.11.2000 (f.834 4ta pieza) el entonces juez provisorio de este Tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tramitar la causa de conformidad con el artículo 522 ejusdem, fijando un término de cuarenta (40) días para dictar el fallo respectivo.

    Mediante diligencia de fecha 23.11.2000 (f.835 de la 4ta pieza) la ciudadana B.B.d.P. asistida por la abogada Luzaida Piñerúa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.969 pide copia certificada de las actuaciones procesales.

    Por auto de fecha 23.11.2000 (f.836) el Tribunal acuerda la expedición de las referidas copias certificadas solicitadas.

    Cursa a los folios (837 al 839) boletas de notificación de fecha 29.01.2001 libradas por el tribunal para notificar a la parte actora I.C.Y. y a los demandados M.d.J.P.L. y J.R.

    En fecha 07.02.2001 (f.840 4ta pieza) el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6335, apoderado judicial de los codemandados se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez.

    En fecha 07.02.2001 (f.841 al 853 de la 4ta pieza) el abogado R.P. consigna escrito en la presente causa constante de 21 folios útiles y anexos que están agregados a los folios 854 al 874 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2001 (f.875 de la 4ta pieza) el abogado P.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.264, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del actor consigna en dos (2) folios útiles poder que le fue otorgado por éste ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28.11.2000, anotado bajo el N° 55, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, conjuntamente con los abogados C.L.P.P., M.E.U. y R.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.869, 21.287 y 499, respectivamente. El instrumento poder corre inserto a los folios 876 y 877 de la 4ta pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 13.03.2001 (f.879 de la 4ta pieza) el tribunal declara vencidos los lapsos acordados en fecha 21.11.2000, aclarando a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 05.03.2001.

    En fecha 30.03.2001 (f.880 de la 4ta pieza) mediante diligencia la ciudadana B.B.d.P., asistida por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302 expresa que queda en cuenta de auto dictado por el tribunal el día 13.03.2001, esto es, que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 05.03.2001.

    Mediante auto de fecha 16.04.2001 (f.881 de la 4ta pieza) el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para el vigésimo día de despacho (sic) siguiente a la fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2001 (f.882 de la 4ta pieza) el abogado P.L.V., apoderado actor pide al tribunal dictar el correspondiente fallo al tiempo que indica su domicilio procesal.

    Mediante diligencia de fecha 30.07.2001 (f.883 de la 4ta pieza) el abogado P.L.V., apoderado actor pide al tribunal dictar el correspondiente fallo al tiempo que indica nuevamente su domicilio procesal, ahora ubicado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02.05.2002 (f.884 de la 4ta pieza) el abogado P.L.V., apoderado actor manifiesta que renuncia al poder que le fuere conferido por la parte actora I.C.Y..

    Mediante diligencia de fecha 15.10.2002 (f.885 de la 4ta pieza) la ciudadana B.B.d.P., asistida por el abogado M.Á.M.B., Inpreabogado N° 1.302, pide a la nueva jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 05.11.2002 (f.886 de la 4ta pieza) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación las cuales se encuentran agregadas a los folios 887 al 889 de la 4ta pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 12.11.2002 (f.890 y 892 de la 4ta Pieza) el alguacil del tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación de los ciudadanos J.R. y M.D.J.P.L., codemandados en la presente causa. La referidas boletas firmadas cursan a los folio 891 y 893 de este expediente en la 4ta pieza.

    En fecha 18.11.2002 (f.894 de la 4ta pieza) mediante diligencia la abogada M.L.F., apoderada judicial de la parte accionante consigna poder que le fuere conferido por el ciudadano I.C.Y., parte actora, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29.10.2002, anotado bajo el N° 64, tomo 77 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. El instrumento poder corre inserto a los folios 895 y 896 de la 4ta pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 24.02.2003 (f.897 de la 4ta pieza) el tribunal por exceso de trabajo difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al día 24.02.2003 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias de fechas 02.07.2003; 27.10.2003 y 27.01.2004 (f.898; 899 y 900 de la 4ta pieza) la abogada M.L.F., apoderada de la parte actora, pide al tribunal dicte sentencia.

    En fecha 26.04.2004 (1000 de la 4ta pieza) mediante diligencia expresa que ha fallecido el codemandado M.d.J.P.L. y consigna original de acta de defunción expedida en fecha 20.04.2004 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El acta de defunción en original corre agregada al folio 1001 y su vuelto de este expediente.

    En fecha 06.05.2004 (f.1002 y 1003 de la 4ta pieza) el tribunal por auto, suspende el curso de la causa, mientras se cite a los herederos o causahabientes conocidos del fallecido M.d.J.P.L., ciudadanos B.B.d.P., L.C.P.V., M.A.P.V., M.L.P.V.; Vlanca C.P.V., J.R.P.M., C.M.P.B.; M.A.P.B. y M.A.P.B., y a los desconocidos y a todas aquellas personas con interés en el juicio que por daños morales sigue I.C.Y. contra la sociedad de comercio Editorial Mabel S.R.L., y los ciudadanos M.d.J.P.L. y J.R. para que comparezcan a darse por citados en un termino de 90 días continuos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el referido auto se ordena notificar a la empresa Editorial Mabel S.R.L. y al ciudadano J.C.R. conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar edicto para ser publicado en dos diarios de la localidad “Caribe” y “La Hora” durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. El e.l. para llamar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido M.d.J.P.L. y las boletas correspondientes a los codemandados se encuentran agregados a los folios 1004 al 1006 de la 4ta pieza de este expediente.

    En fecha 11.05.2004 (f.1007 4ta pieza) el secretario del juzgado deja constancia que el e.l. fue fijado en las puertas del tribunal en dicha fecha (11.05.2004) dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el auto de fecha 06.05.2004.

    En fecha 19.07.2004 (f. 1008 de la 4ta pieza) mediante diligencia la abogada M.L.F.S., representante judicial del actor consigna dieciocho (18) ejemplares de los diarios de circulación regional “Caribe” y “La Hora” en los cuales aparecen publicados el edicto ordenado por este Tribunal. Las referidas publicaciones corren agregadas a los folios 1009 al 1046 de la 4ta pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 19.07.2004 (f.1047 de la 4ta Pieza) el tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados por la apoderada judicial de la parte demandante.

    Por diligencia de fecha 29.10.2004 (f.1048 y 1050 de la 4ta pieza) el alguacil del tribunal consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados J.C.R.V. y B.B.d.P. en su condición de representante legal de la codemandada Editorial Mabel S.R.L. Las boletas de notificación firmadas cursan a los folios 1049 y 1051 de la 4ta pieza de este expediente.

    En fecha 25.11.2004 (f.1052 de la 4ta pieza) el tribunal mediante auto designa como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado M.d.J.P.L. (fallecido) a la abogada Aurelis Granado de Rondón, titular de la cédula de identidad N° 8.432.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.477; ordenando librar la correspondiente boleta de notificación la cual se encuentra inserta al folios 1053 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2004 (f.1054 de la 4ta pieza) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada Aurelis Granado de Rondón, debidamente firmada en fecha 30.11.2004 (f.1055).

    En fecha 03.12.2004 (f, 1056 de la 4ta pieza) mediante acta levantada por el tribunal la abogada Aurelis Granado de Rondón acepta el cargo y presta el juramento de ley ante la jueza del Juzgado.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos que de seguidas se exponen:

    III.-Trámite de Instancia

    La demanda:

    El libelo de demanda fue recibido por distribución en fecha 08.10.1996 (f.29 de la 1° pieza) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta.

    En su escrito libelar el ciudadano I.C.Y., asistido por los abogados R.V.R., J.V.S. y P.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N 499; 1.497 y 26.264, respectivamente, interpone demanda contra la sociedad mercantil EDITORIAL MABEL S.R.L. y los ciudadanos M.D.J.P.L., personalmente y en su carácter de Director del Diario Caribazo, y J.R., personalmente y en su cualidad de redactor del Diario Caribazo por daño moral, ya que –en su decir- le han causado detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad, con publicaciones periodísticas que señala y transcribe en el libelo.

    Expresa el accionante que en su libelo que:

    El medio de comunicación Diario Caribazo que se edita en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del cual es director el ciudadano M.D.J.P.L., que se imprime en Editorial Mabel S.R.L., cuya directora principal (gerente general) es la ciudadana B.B. y su sede social está ubicada en la Calle Velásquez cruce con Narváez propiedad de la sociedad mercantil Editorial Mabel S.R.L., en diferentes ediciones, concibió y ejecutó una campaña eminentemente difamatorias, lesiva de mi dignidad, honor y reputación personal, social y periodística, imputándome hechos falsos, que me hacen aparecer como consumidor consuetudinario, adicto y traficante, distribuidor de drogas (cocaína), asesino que se objetiviza y conforma en la siguiente forma.

    En la edición correspondiente al día sábado 31.08.1996, año 3, N° 1.420 en la primera página pública una información suscrita por el periodista J.R. intitulada “incautados 65 kilos de cocaína en un yate” (…) ante esta situación los funcionarios de los organismos castrenses después de realizar una exhaustiva investigación procedieron a detener los implicados de este sonado caso (editor local y el diputado adscrito a una organización política) para averiguaciones de rigor que después de varias horas de interrogatorios fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40 millones de bolívares.

    Que en la misma edición del 31.08.1996 aparece otra nota firmada por el periodista L.Z. intitulada “Un puente con peces gordos-Margarita en la mira del narcotráfico”; que anexa la publicación, que en su contenido expresa que los organismos de seguridad tienen que demostrar a la opinión pública neoespartana que irán al fondo en el combate de este flagelo ya que las informaciones extraoficiales llegadas a nuestra mesa de redacción revelan la incautación de un cuantioso cargamento de la mas pura droga venida del exterior vía marítima y fueron sorprendidos por funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional con las manos en la masa (..) poderos intereses económicos se están moviendo para silenciar el caso que no se debe permitir ya que estaríamos cercenando el derecho a la salud mental y física de nuestros hijos que tarde o temprano caerían en las redes del narcotráfico o del mundo de los consumidores de estupefacientes victimas de la mano criminal de un grupo de “peces gordos” que creen ser dueños de la sociedad civil insular.

    Que en la edición del día domingo 01.09.1996, año 4, N° 1.421 el Diario Caribazo en la primera página se presenta un escrito suscrito por el periodista L.Z. intitulado “Con motivo de peregrinación en honor a la V.D.V. – Tregua informativa del caribazo”; que el contenido de la nota expresa: … El diario Caribazo (…) ha decidido dar una tregua en lo referente a las informaciones periodísticas vinculadas con el caso de la presunta incautación de varios kilos de droga en la población de Juangriego. Mañana lunes el periodista J.R., quien cubre la fuente de sucesos continuará abordando el tema con la intención de mantener informada y orientada a la comunidad que se encuentra alarmada por el auge del narcotráfico en el estado Nueva Esparta. Que estas publicaciones iniciales constituyeron la trama subliminal para interesar a los lectores en el tema de fondo que con aviesa intencionalidad programaron los autores de la campaña publicitaria en su contra despertando la curiosidad general.

    Que en la edición del día lunes 02.09.1996, ano 4, N° 1.422 en primera página del Diario Caribazo, se pública en forma destacada una foto de su persona con un escrito del periodista J.R., intitulado “Por la Guardia Nacional-Editor I.C. y Ex-diputado S.G., presuntamente implicados en caso de cocaína incautada” y en el texto del escrito expresa: (…) cuando se ha puesto al descubierto que los implicados de este sonado hecho son presuntamente el editor I.C., director del S.d.M. y el ex-diputado S.G., quienes fueron encontrados en el interior de un yate con la prueba del delito con gran cantidad de estupefacientes tipo panela, listos para ser distribuidos con sus contactos en la I.d.M., cuya detención se produjo supuestamente en el archipiélago Los Roques, a varios kilómetros de la Región Insular el jueves en la madrugada para un caso que ha causado todo un revuelo en la colectividad neoespartana.

    Que el martes 03.09.1996, año 4, N° 1423 en la página 9, bajo la firma del periodista J.R. aparece un trabajo intitulado “Una triste realidad-Margarita de la fuente del turismo al sitio del consumo y tráfico de drogas en gran escala”, con foros de sentido turístico y gráficas de droga y dinero y en el desarrollo de la publicación expresa: (…) el caso de los 65 kilos de cocaína que funcionarios del G-2 inteligencia de la Guardia Nacional incautaron presuntamente en el yate propiedad del ex-diputado S.G. quien fue encontrado con el editor I.C., director del S.d.M., con la prueba del delito, es un hecho que demuestra como la droga ha penetrado en todos los estratos de la sociedad margariteña, donde los involucrados no son humildes familias de escasos recursos económicos sino personajes de cuello blanco quienes gracias al negocio de la droga se han convertido en “ricos” de la noche a la mañana teniendo a su antojo mansiones, edificios, yates, entre otros…

    Que en la edición de fecha 04.09.1996, año 4, N° 1424 en primera página parece desplegada una información firmada por L.Z. “A Caribazo por cobertura informativa-con represalias amenaza al gobernador” y el texto explana: El gobernador R.T., anuncia actuaciones contra caribazo aduciendo supuestas injurias contra su persona cuando las informaciones publicadas por este medio de comunicación social son fiel reflejo de lo que opina el ciudadano común afectado por la crisis de los servicios públicos como el del agua, luz eléctrica, salud, transporte marítimo y terrestre…

    Que en la edición del día 06.09.1996, año 4, N° 1426, diario Caribazo en primera página en un cintillo desplegado en el encabezado superior expresa “¿Es ético que el CNP se solidarice con un empresario periodístico sin que los organismos jurisdiccionales competentes se hayan pronunciado sobre el caso “I.C.”, exonerándolo de toda responsabilidad en la acusación del Lic. J.R.?” Y en la misma edición en la página 4 en la columna intitulada “la Oreja Indiscreta” cuya redacción y responsabilidad es del periodista M.P.L. se asienta textualmente: Tuvimos una semana muy agitada por la llegada de nuestro Presidente de los periodistas que como ya se sabe lo intentaron manipular descaradamente para que firmara un “comunicado” hecho a rabietas contra las informaciones que diéramos por la detención de un periodista envuelto en un gran paquete de drogas.

    Que en la última página del diario caribazo aparece una información suscrita por J.R. intitulada “Consumidores de cocaína. Descubierto club de las narices frías en Margarita” y en su texto expresa: (…) entre sus afiliados figuran diversos personeros de la vida política, económica, cultural y social entre otros quienes tienen el control de entrada hacia dicha droga en tierras margariteñas en los cuales la distribuyen con sus “contactos” a sus clientes tradicionales que frecuentemente se observan en prestigiosos centros nocturnos y tascas de Porlamar.

    Que en la edición del día sábado 07.09.1996, año 4, N° 1427 y bajo el titulo “ Por caso de 65 kilos de cocaína será cambiando jefe G-2 inteligencia de la Guardia Nacional en Margarita” y expresa J.R. lo siguiente: En el caso de los 65 kilos de cocaína, incautados presumiblemente en el yate propiedad del ex-diputado S.G. donde presuntamente fueron retenidos por varias horas el conocido abogado y el editor I.C., director del diario S.d.M. tuvo si efecto posteriormente por cuanto será cambiado el jefe del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional de Margarita” firmado J.R.

    Que en la edición del día lunes 09.09.1996 del Diario Caribazo, año 4, N° 1.428, en un cintillo en la parte superior desplegado se lee: “Señala G.G.. La posición de la secretaría general del Colegio Nacional de Periodistas seccional Nueva Esparta, no es más que el reflejo de la línea oficialista que le ha asignado L.M., el puente entre el Ejecutivo Regional y este gremio profesional para su total manipulación como hasta hoy ha quedado comprobado, al igual que ayer, en el caso de las detenciones de los periodistas M.P.; Rawson Fernández y Moresby Quijada de Rodríguez (inf. Pág. 4…” Que en la misma edición en la columna de la izquierda desplegado y sin firma de periodista dice” por el caso de los 65 kilos de cocaína. Amenazados de muerte editor y periodista del Caribazo y añade: “las sorpresas están a la orden del día en la región insular cuando el editor M.P. y el periodista J.R. fueron amenazados de muerte por la mafia por destapar la olla con el caso de los 65 kilos de cocaína; donde presuntamente por varias horas fueron retenidos por funcionarios G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la capital de la República el ex-diputado S.G. y el editor I.C., director del S.d.M. para un hecho que tiene consternado a la colectividad neoespartana.

    Que en la página 4 de la misma edición del lunes 09.09.1996 aparece firmado por G.G. un artículo intitulado C.R. y un trabajo periodístico que dice: ¿Dónde está la solidaridad del CNP con los periodistas?, en el cual el autor incurre en agresión e irrespetos a su persona con afirmaciones sin fundamento y totalmente carentes de seriedad.

    Que en la edición de Diario Caribazo, año 4, N° 1.446 del viernes 27.09.1996 en la página 4, cuyo original anexan aparece publicada en la columna intitulada “M.P.L. LA OREJA INDISCRETA” el siguiente texto: “Para culminar esta oreja les dejó a su entender una carta que recibí ayer enviada por un lector jacarandoso, pero, que también le encanta la verdad ante todo. Lo que se comentó como una gran infamia resultó una realidad” y a continuación pública en un recuadro el siguiente texto enmarcado dentro de la misma precitada columna “M.P.L. LA OREJA INDISCRETA” que textualmente dice: Aunque usted no lo crea el pleito entre editores de Margarita es un ardid publicitario. De buena fuente pudimos conocer que todo ese pleito que salió a la luz en los diario (sic) de Margarita, especialmente en el Caribazo donde está al frente como editor M.P. y El Sol donde está como editor I.C. es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos para aprovechar el pleito que sí es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca. Dentro de poco tiempo se podrá conocer que ambos se pusieron de acuerdo para defender y ponerse de lado cada uno de los refrescos a cada uno de los periódicos y sacarle provecho a la publicidad de la pelea entre las trasnacionales de los refrescos. Al final todos quedaran en la vía de las compañías con ganancias y veremos u oiremos que M.P. se quedará con Pepsi e I.C. se quedará con la Coca”

    Relata el demandante que las publicaciones periodísticas señaladas constituyen elementos suficientes para determinar y causar como ha sucedido en su existencia anímica, emotiva y afectiva un daño moral de profundas y deteriorantes consecuencias, por ser falsas, temerarias, difamatorias las afirmaciones contenidas en las mismas al imputarle la comisión del delito de tráfico de drogas (cocaína) y señalarlo como adicto consumidor de drogas y asesino. Que esta actitud intencionada del medio periodístico Diario Caribazo de su director M.d.J.P.L., de su redactor J.R. con el propósito de exponerlo al desprecio público y afectar su credibilidad y respetabilidad que como periodista ha procurado merecer y que en efecto se reconoce y en destruir el honor, la dignidad y su reputación de ser humano y de ciudadano venezolano. Que los confabulados en su acción destinada a causarle daño moral cuestionan la honorabilidad y rectitud de la conducta que ha observado como periodista y como hombre en la dedicación al trabajo y en la construcción y edificación de una buena empresa editorial y periodística de muy buen ganado sitial en la historia intelectual, cultural y social del Estado Nueva Esparta y de Venezuela en general y revelan en forma meridiana un resentimiento social y personal que no pueden permitir que se disfrute los efectos de la impunidad que tanto daño está causando en Venezuela. Que la aberración de los participantes en la campaña difamatoria en su contra hacen mal uso de los atributos de la imaginación, no solo en cuanto a la infame imputación de la inexistente participación en ajetreos delictivos de tráfico de drogas sino que en forma pervertida y audaz difunden otro hecho absolutamente falso, cual es el relativo a su actuación en México de un supuesto expediente por similares actividades que nunca acontecieron ni existen. Que se niega su nacionalidad de venezolano por nacimiento, nacido en Caracas Parroquia El Recreo el día 11.11.1932 con el fin de señalarlo como un extranjero que abusa de la hospitalidad de la sociedad margariteña. Que además se imputa a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) de haber recibido Bs. 40.000.000,00 para solventar la imaginaria participación de su parte en un hecho inexistente delictivo de tráfico de drogas constituyendo vilipendio intolerable a las instituciones militares.

    Para culminar señala el actor en su libelo que las publicaciones difamatorias eminentemente falsas y fantasmagóricas produjeron un impacto negativo en su ánimo, en su estado emocional y afectivo que ha tenido repercusiones en el orden de su salud y dedicación al trabajo, generando angustia, incertidumbre, desasosiego, ansiedad al ser colocado su nombre y su persona en el cuestionamiento de su conducta imputándole el delito mas repudiable en esta etapa de desquiciamiento de la vida social: el tráfico de drogas, reforzado ese calificativo con el señalamiento de adicto y enfermizo de drogas. Que estas imputaciones determinan el segregamiento de toda persona señalada por las mismas, del aprecio, de la estima y de la respetabilidad social y por ende contribuye enormemente a deteriorar el mundo anímico, afectivo, intelectual, sentimental, social y moral de la victima de la campaña periodística cumplida en forma cruel e inclemente por Diario Caribazo contra su persona. Que fundó el diario S.d.M. el 23.11.1972 en el Estado Nueva Esparta; que en fecha 16.02.1991 contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.M.; que tiene dos hijos profesionales, uno pediatra y otro ingeniero electrónico; que ha observado una conducta profesional como editor, empresario, y director del Diario S.d.M. en el ambiente familiar y en el desempeño de la dinámica propia de los deberes ciudadanos, lo cual es determinante para ser considerado como una persona proba, honesta, apegada al cumplimiento de los principios morales y legales, a los deberes cívicos y de solidaridad sáciela y humana. Que el daño moral generado y causado por las publicaciones periodísticas determinó el deterioro de su prestigio y sirvió de elemento precipitante de angustia, aflicción espiritual por la humillación a que fue sometido y por los padecimientos afectivos, emotivos, intelectuales y sociales infligidos directamente por el evento dañoso que se ha denunciado en este escrito; que el daño moral frustró la satisfacción de sus derechos legítimos extra patrimoniales inherentes a la personalidad porque interfirió los estados del espíritu mismo . Que Diario Caribazo cumplió una infame campaña en detrimento de su honor, no solo por las publicaciones de J.R. y M.d.J.P.L., sino que dio cabida a trabajos similares denigratorios de su persona firmados por L.Z., R.G. y G.G. que connotan la acción difamatoria causante del daño moral en su contra por Diario Caribazo; Editorial Mabel S.R.L.; M.d.J.P.L. y J.R..

    Señala como responsables del daño moral a Diario Caribazo propiedad de Editorial Mabel S.R.L.; a M.P.L. y J.R. como director el primero y redactor el segundo del medio de comunicación social Diario Caribazo, propiedad de Editorial Mabel S.R.L. Indica que Editorial Mabel S.R.L. en su calidad de propietaria de Diario Caribazo; M.d.J.P.L. personalmente y en su cualidad de Director de Diario Caribazo y J.R. personalmente y en su calidad de redactor del Diario Caribazo y que son solidariamente responsables del daño moral por las publicaciones aparecidas en dicho diario y que sobre ellos la condenatoria del resarcimiento indemnizatorio debe recaer.

    Demanda en definitiva a Editorial Mabel S.R.L., en la persona de su director general B.B.d.P., titular de la cédula de identidad N° 4.613.001 y a los ciudadanos M.P.L. identificado con la cédula de identidad N° 9.300.116 personalmente y en su condición de director del Diario Caribazo y a J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.539.264 personalmente y en su condición de redactor del Diario Caribazo, por el daño moral causado en detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad con las publicaciones periodísticas señaladas y transcritas en el libelo para que convengan: Primero: Que las publicaciones efectuadas por Diario Caribazo suscritas por J.R. y M.d.J.P.L. en sus ediciones N° 1422; 1423; 1426; 1427; 1428; 1446 de fechas 02.09.1996; 03.09.1996; 06.09.1996;07.09.1996; 09.09.1996 y 27.09.1996 atentan contra el honor, la dignidad, la reputación, el buen nombre de su persona y de su personalidad como periodista y merman y desmejoran la credibilidad y respetabilidad que ha logrado acreditar, con sus ejecutorias como director del S.d.M., como empresario, como periodista y como ciudadano de limpias ejecutorias cívicas y causan daño moral de honda magnitud y gravedad. Segundo: Que como autores de los escritos y publicaciones contra el honor, dignidad y reputación de su persona, son responsables por el daño moral que le han causado, y en consecuencia, están obligados a una justa indemnización de resarcimiento pecuniario, a su favor. Tercero: Que la indemnización a que están obligados los demandados a resarcirme por el daño moral, que la causaron, debe ser de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), con base a la gravedad del daño causado, al grado de responsabilidad de los demandados como autores del daño moral, a la consideración de la conducta y posición profesional, social y económica del cual es titular, y en relación con la escala de sufrimientos morales, señalada precedentemente. Cuarto: Que la sentencia condenatoria, que se dicte en este juicio, una vez definitivamente firme sea publicada íntegramente en los diarios de circulación regional que: el tribunal, a costa exclusiva de los demandados señale. Quinto: En pagar las costas y costos del juicio incluyendo honorarios profesionales de los abogados y cualquier gasto del proceso. Expresa que los efectos de la determinación de la indemnización por resarcimiento del daño moral en la condenatoria se tenga en cuenta la indexación por inflación conforme al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrada por el Banco Central de Venezuela, que dicha indexación debe partir desde la fecha de la introducción de la demanda y que como justa causa aspira una indemnización de cien millones de Bolívares que deberá preservarse por equidad, del deterioro causado por la inflación y/o por la devaluación de nuestro signo monetario todo mediante experticia complementaria del fallo.

    Los documentos fundamentales de la acción instaurada por el ciudadano I.C.Y. cursan a los folios 35 al 79 de la primera pieza de este expediente.

    La demanda fue admitida en fecha 29.11.1996 (f80 1era pieza) y cumplidos los trámites de citación los demandados, la ciudadana B.B.d.P. en su condición de directora principal de Editorial Mabel S.R.L.; el ciudadano M.D.J.P.L. y J.C.R.V., asistidos por el abogado M.Á.M.B. en fecha 20.02.1996 (f.146 al 150 de la 2da Pieza) presentan escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 17.04.1997 (f.151 al 156 de la 2da pieza) la parte demandante promovió pruebas en la causa y en fecha 31.04.1997 (f.163 al 165 de la 2da pieza) se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

    Contestación de la demanda:

    Consta a los folios 146 al 149 de la segunda pieza de este expediente el escrito de contestación presentado por los demandados asistidos por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1302. En el referido escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 20.02.1997, los accionados alegan:

    Que rechazan y contradicen la demanda instaurada en su contra contenida en el expediente N° 17.150, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    Que niegan que Diario Caribazo haya concebido y ejecutado una campaña eminentemente difamatoria lesiva a la dignidad, honor y reputación personal del demandante I.C.Y., toda vez que Diario Caribazo, solo informó sobre hechos relativos al tráfico de estupefacientes – drogas (sic) del cual señalaba corrientemente el colectivo a personajes (sic) como el demandante y un ex diputado S.G.; circunstancia , por ser el hoy demandante persona conocida en el medio social, publicose (sic) su foto mediante escrito, pero no con el ánimo de causarle daño a éste, sino como periodista hiciera (sic) su defensa pública ante el colectivo social (sic).

    Que niegan que haya sido su intención de (sic) causar daños al demandante con las publicaciones que menciona en su demanda, pues Diario Caribazo solo contribuye a informar a la opinión pública sobre el acontecer de nuestra región y otras regiones del país o del exterior y sobre todo de ese enemigo mortal que lo es el flajelo (sic) de las drogas y que destruye a nuestra juventud.

    Que niegan por incierto que su intención sea acabar con la reputación, honor del hoy demandante, pues su intención como periodistas es tener informado al público, como también lo puede hacer el hoy demandante como periodista que lo es (sic), mas en el caso del flagelo de las drogas, enemigo mortal de nuestras familias que necesitamos combatir en forma constante y sin descanso hasta lograr su desaparición. Que por ello, no ha sido ni es su intención de (sic) acabar con la dignidad de (sic) hoy demandante.

    Que lo expresado por Diario Caribazo de que (sic) el hoy demandante es mexicano no es producto de su imaginación, sino de su propio decir del hoy demandante, por ello niegan que dicha identidad sea producto de su imaginación.

    Que niegan la versión de Bs. 40.000.000,00 que supuestamente recibió personero (sic) de las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación-Guardia Nacional, por dejar en libertad al demandante y ex-diputado S.G. en la fecha referida en la demanda, en virtud de habérsele sorprendido con un alijo de estupefacientes; que no es producto de su imaginación sino cometario efectuado por el demandante que para salir ileso se le había extorsionado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por funcionarios de la Guardia Nacional.

    Señalan los accionados que en el petitorio de la demanda, el demandante expresa (…) que de lo trascrito se evidencia que el demandante los conmina a que convengan en el expresado petitorio, haciendo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 60, (sic) de la Constitución de la República de Venezuela, siendo que ninguna persona puede ser obligada a reconocer culpabilidad en contra de su voluntad y amén (sic) de que (sic) el demandante acciona por daños morales, su decir, como consecuencia de una campaña eminentemente difamatoria, lesiva de su dignidad, honor y reputación personal de él (sic) El demandante (sic) por Diario Caribazo Que el precepto constitucional ya aludido, es aplicable por analogía en las causas civiles. Que por ello alegan la improcedencia de semejante petitorio de que convengan (sic) en lo transcrito del mismo (sic) por ser anticonstitucional, por conminatorio, por constreñirlos a reconocer culpabilidad sobre lo demandado. Que oponen a la demanda y al fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento la excepción perentoria (sic) y todo en virtud de lo que alegaron y expusieron.

    Que la difamación es delito que solo se acciona por acusación privada y está contemplado en el artículo 444 del Código Penal; que si el demandante considera que fue difamado por las publicaciones aparecidas en Diario Caribazo lo razonable era acudir al órgano penal competente e instaurar su acusación penal; que es el caso que el demandante no ha ocurrido como no ocurrió al Tribunal penal competente sino que acude a la jurisdicción civil e instaura demanda por daños morales como consecuencial (sic) según su decir, por la difamación a que se ha referido en su demanda. Que el artículo 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone (…) y que el artículo 3° ejusdem dispone (…). Asimismo dispone el artículo 6° ejusdem (…). Que expuesto el contenido de dichos artículos se observa que ciertamente puede el demandante proceder a demandar sus daños morales por la vía civil, pero está (sic) no será resuelta sino cuando haya sentencia condenatoria firme, lo que conlleva a determinar que los demandados civilmente en el acto de contestación de la demanda opongan a ésta la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil paralizándose la causa hasta que sea resuelta la penal (sic).Que el caso que no exista acusación penal por parte del demandante lo que infiere no poder ellos oponer la dicha (sic) cuestión previa.

    Que nace otro presupuesto de la apreciación y estudio de los artículos 1°, 3° y 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal; presupuesto en el sentido de que (sic) el hoy demandante pudo escoger la vía penal y junto con la acción de esta naturaleza, instaurar su acción, pero es el caso que tampoco formaliza esas acciones por Tribunal penal alguno, es decir, acciones: penal y civil juntas.

    Expresan los accionados: Por último proceder en la forma como lo hizo en nuestra contra (sic) en forma aislada civil, por daños morales, no es procedente ya que, según el decir del demandante los daños morales le fueron causados por difamación en su honor, reputación, dignidad, exponiéndolo al desprecio y odio público. Que en consecuencia debió acompañar la sentencia condenatoria penal por la difamación debidamente (sic) firme. Que por ello oponen la excepción perentoria (sic) como defensa a la demanda y solicitan sea acogidos sus alegados por el tribunal y sea declarada la extemporaneidad de la demanda.

    Que como consecuencia de lo expresado alegan y oponen como defensa de fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento excepción perentoria (sic) por el hecho que la demanda no cumple con el requisito normatizado (sic) en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…) Que el demandante no cumplió con producir con el libelo de la demanda la sentencia penal definitivamente firme de la supuesta difamación y que por ello resulta improcedente la demanda incoada en su contra y piden que así se declare; que rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por exagerada y por ser extemporánea. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar…

    Así quedó trabada la litis, es decir, los accionados niegan los hechos narrados en el libelo, afirman que si hicieron las publicaciones periodísticas relativas a estupefacientes-drogas con el ánimo de informar a la opinión pública, que publicaron la foto del accionante pero no con el ánimo de causarle daños sino como es una persona conocida en el medio social, para que éste se defienda públicamente ante el colectivo social; es decir, afirman que realizaron las divulgaciones periodísticas pero no con la intención de adelantar una campaña de difamación contra el actor, que su actuación debe entenderse como una manera de contribuir a informar al público y a la lucha contra las drogas además arguyen que la acción no debió instaurarse sin existir una declaratoria previa en juicio penal sobre el delito de difamación. Corresponde pues a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31.10.2000 (f.821al 830 4ta pieza) le ordena a este Juzgado que dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios de la anterior, esto es, que en el nuevo fallo que se dicte el tribunal se pronuncie sobre la valoración de las pruebas aportadas por los accionados concretamente a los EJEMPLARES DEL DIARIO DEL CARIBE emitiendo un juicio de valor para estimarlos o desecharlos por ser parte del material probatorio. Así se declara.

    Pruebas promovidas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    Conjuntamente con su libelo de demanda el actor produjo:

    1. - Original (f.56 de la 1era pieza) de ejemplar de Diario Caribazo, edición N° 1421, año 4 de fecha 01.09.1998. De esta edición se observa que en última página se encuentra un escrito suscrito por J.R., intitulado: ¿QUIEN LE PONE EL CASACABEL AL GATO? YATE TURISTICO. PUENTE DE ENTRADA Y SALIDA DE DROGA EN MARGARITA. El contenido de este artículo registra lo siguiente: En los últimos tiempos la I.d.M. ha dejado de ser el sitio de tranquilidad de coterráneos y visitantes por las bellezas naturales que ofrece para convertirse en la zona predilecta para el consumo y tráfico de drogas en gran escala; donde se encuentra involucrados altos personeros de la vida regional (incluyendo el sector comercial) en un hecho en las cuales los organismos de seguridad encabezados por la PTJ., DISIP, Policía Neoespartana, Guardia Nacional y Policía Municipal de Mariño entre otros, quienes a través de sus funcionarios se ha quedado limitado en quebrar este flagelo que hoy es toda una industria en tierra margariteña El aliado, que ha tenido el narcotráfico internacional de la droga ha sido sin duda los yates turísticos propiedad de los turistas nacionales y extranjeros que están sirviendo de depósito ambulante ante el gran volumen de droga que entra por los diversos muelles de la región insular. (…) De esta manera para muchos la salida a este problema social es que la DEA se instale por completo en la I.d.M. para desenmascarar a los personeros políticos, empresariales y económicos que trabajan para el narcotráfico internacional de la droga con el objetivo de crear un precedente en esta materia ya que al camino que vamos algún día vamos a superar a las ciudades colombianas como el sitio de consumo y tráfico de estupefacientes en el área del caribe. En la primera página de esta edición se lee un artículo de prensa firmado por el periodista L.Z. cuyo titulo es: “CON MOTIVO DE LA PEREGRINACION EN HONOR A LA V.D.V.. TREGUA INFORMATIVA DEL CARIBAZO". El contenido es el siguiente: El Diario Caribazo fiel al respeto de las tradiciones religiosas del pueblo neoespartano que hoy domingo celebra la tradicional Bajada de la Venerada Imagen de Nuestra Señora del Valle ha decidido dar una tregua en lo referente a las informaciones periodísticas vinculadas con el caso de la presunta incautación de varios kilos de droga en la población de Juangriego. Mañana lunes el periodista J.R., quien cubre la fuente de sucesos, continuara abordando el tema con la intención de mantener informada y orientada a la comunidad que se encuentra alarmada por el auge del narcotráfico en el estado Nueva Esparta. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora este instrumento para acreditar los elementos en él contenidos trasladados al texto de este fallo. Así se declara.

    2. -Original (f. 57 de la 1era Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1422 de fecha 02.09.1996 en cuya primera página aparece un titulo suscrito por el periodista J.R. un artículo cuyo titulo y contenido y además las fotos de dos personas y al pie de cada foto sus nombres; la ubicada al margen izquierdo de la primera página registra como nombre: Editor I.C., Director del S.d.M. que por varias horas estuvo retenido por funcionarios del G-2 Inteligencia policial por este sonado caso; en el margen superior derecho aparece otra foto y al pie de ésta una inscripción en la cual se lee: Ex-diputado S.G. denominado por muchos el pez gordo de Margarita envuelto presuntamente de nuevo con casos de drogas. El titulo del artículo que contienen estas fotografías es el siguiente: “POR LA GUARDIA NACIONAL. EDITOR I.C. y EX DIPUTADO S.G. PRESUNTAMENTE IMPLICADOS EN CASO DE COCAINA INCAUTADA”. El contenido del artículo expresa: En el caso de los 65 kilos que incautaron los funcionarios del G-2 de Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la capital de la república sigue dando que hablar cuando se ha puesto al descubierto que los implicados de este sonado hecho son presuntamente el editor I.C., Director del S.d.M. y el ex-diputado S.G., quienes fueron encontrados en el interior de un yate con la prueba del delito con la gran cantidad de estupefacientes tipo panela, listos para ser distribuidos con sus "contactos" en la I.d.M., cuya detención se produjo supuestamente, en el Archipiélago de Los Roques, a varios kilómetros de la región insular el jueves en la madrugada para un caso que ha causado todo un revuelo en la comunidad neoespartana. Tras la presunta detención de estas personalidades regionales funcionarios del G-2 de Inteligencia de la Guardia Nacional procedieron a retenerlos por varias horas junto con el yate y la droga incautada en la sede de la Guardia Costera que funciona en esta pequeña isla y donde para obtener su libertad absoluta tuvieron que bajarse presuntamente con 40 millones de bolívares, dejando así sin efecto la orden de captura de unos delincuentes de cuello blanco que desde hace tiempo estaban siendo objeto de un estricto seguimiento por su posible vinculación al consumo y tráfico de drogas hacia el estado Nueva Esparta con entrada y salida de estupefacientes, donde el ex-diputado del partido del pueblo siguió para Porlamar, mientras el conocido editor local ya en horas de la noche del jueves a las 7 de la noche estaba de regreso en tierra margariteña para compartir después con el personal en S.d.M., luego de haber pasado tremendo susto por una actividad ilegal que estos dos personajes están supuestamente dedicados hace tiempo convirtiéndose "en ricos de la noche a la mañana" teniendo en su haber grandes propiedades privadas (incluyendo edificios, mansiones y vehículos lujosos). EN EL YATE PROPIEDAD DEL EXDIPUTADO S.G. PRESUNTAMENTE HABIA 126 KILOS DE COCAINA PURA TIPO PANELA ANTES QUE SE REALIZARA EL PROCEDIMIENTO POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. Lo que llama la atención de este sonado caso es que en el interior del yate propiedad del ex-diputado S.G. anclado en el Archipiélago Los Roques, ante el procedimiento realizado por funcionarios del G-2 de Inteligencia de la Guardia Nacional había presumiblemente 126 kilos de cocaína pura tipo panela de los cuales solo se llegaron a incautar 65 kilos de esa droga, por cuanto el resto ya los "contactos" lo habían trasladado de los peñeros contratados hacia tierra firme en un hecho que visualiza como ha penetrado el narcotráfico internacional en nuestro estado. SEGUN INFORME DE LA DEA EL EDITOR LOCAL QUE ESTUVO RETENIDO POR ESTE CASO TIENE EN MEXICO UN EXPEDIENTE PRESUMIBLEMENTE POR CONSUMO Y TRAFICO DE DROGA. Este caso, viene dando nuevas revelaciones de los involucrados a tal punto que el editor local según informe de la DEA en su tierra n.d.M. tiene un expediente presuntamente por consumo y tráfico de drogas, que lo hizo emigrar para tierras extrañas llegando a la I.d.M. como todo un desconocido y que con sus "contactos" adquirió poder para convertirse en un empresario de poder gracias a los negocios de la droga siendo noticia hoy su retención de varias horas por el incautamiento de esta gran cantidad de estupefacientes. De esta forma, la retención de estos personeros de la vida económica y judicial por este caso constituyó el escándalo del año de mayor sorpresa para la colectividad neoespartana. Este ejemplar en original de Diario Caribazo se valora de conformidad con el preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos contenidos en la referida publicación de periódico que ya fue expresada al reproducirse el contenido y titulo en este fallo. Así se declara.

    3. - Original (f. 58 de la 1era Pieza) de la edición N° 1423, año N° 4 de fecha 03.09.1996, del cual se observa que en la página distinguida con el N° 9 y firmado por el periodista J.R. se encuentra un artículo de prensa titulado: "UNA TRISTE REALIDAD.- MARGARITA DE LA FUENTE DEL TURISMO AL SITIO DE CONSUMO Y TRÁFICO DE DROGAS EN GRAN ESCALA". El contenido es el que se copia: La I.d.M., sitio que en el pasado era lugar predilecto de los coterráneos y visitantes para pasar unas buenas vacaciones con la familia, hoy al contrario es el sitio de consumo y tráfico de droga en gran escala en el cual el mas "tonto" está inmerso en esta actividad ilegal que ya es toda una industria en tierras margariteñas. El caso de los 65 kilos de cocaína que funcionarios del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional incautaron presuntamente en el yate propiedad del ex-diputado S.G. quien fue encontrado con el editor I.C., Director del S.d.M., con la prueba del delito, es un hecho que demuestra como la droga ha penetrado en todos los estratos de la sociedad margariteña, donde los involucrados no son humildes familias de escasos recursos económicos sino personajes de cuello blanco quienes gracias al negocio de droga se han convertido en "ricos de la noche a la mañana" teniendo a su antojo lujosos vehículos, mansiones, edificios y yates entre otros, que no los tienen aquellos ciudadanos que han nacido en esta tierra para forjar su futuro. Lo paradójico de esta realidad es que en la I.d.M. hay una sociedad de cómplices que en vez de denunciar ante los organismos de seguridad de la región insular el gran número de gente proveniente de buena posición económica por estar metidos en este negocio por el contrario lo que hacen es protegerlos para no quebrantar la imagen de un buen gerente, empresario y ejecutivo a sabiendas que por donde caminan huelen a droga por todos lados que con el tiempo este flagelo social ha proliferado de tal forma que no hay sitio de Margarita donde no sea detenido un ciudadano por problemas de drogas. Ante este hecho, se abre la interrogante quien le pone el cascabel al gato ante un problema social que el narcotráfico internacional le ha sabido sacar provecho con toda una industria que va desde la instalación de laboratorios de cocaína instalados en el sector Las Giles del Municipio Tubores hasta los yates turísticos anclados en los diversos muelles de la región insular, quienes son los depósitos ambulantes de entrada y salida de droga en Margarita. Esta problemática social ha llevado a un desarrollo total que ya el 60 por ciento de los pescadores margariteños han dejado su profesión para convertirse con sus peñeros con tremendos motores a bordo en absolutos transportistas de droga en gran cantidad bien sea desde el municipio Macanao hasta llegar al municipio Villalba en un tráfico de droga que no tiene parangón, quienes por este trabajo se le pagan hasta 50 mil bolívares por viaje que le resulta mejor dividendo económico que estarse levantando en horas de la madrugada para buscar su sustento para su familia, convirtiéndose en los balseros del vicio. Para muchos la situación de la problemática de los estupefacientes en Margarita se debió prever con antelación por los organismos involucrados donde el tiempo ha estado a favor de una actividad ilegal que supo aprovechar las bondades de un turismo mal concebido para instalarse con todo su poder a base de inversiones e infraestructuras turísticas que en el fondo era proveniente del lavado que permitió ofrecer ante los ojos del mundo una Margarita adecuada para el placer y el vicio de lo cual se está viendo los resultados con este flagelo que después de la actividad del turismo es el segundo modus operandi de los coterráneos y visitantes para vivir como se les antoje con lujos rodeados por todos lados, que el mismo margariteño ni se imaginaba, observándose ahora, en pleno mar, pescadores con teléfonos celulares haciendo sus negociaciones sin tener conocimiento del uso de este servicio. Por esta razón, ya en los círculos sociales es frecuente oír expresiones como ésta "cuanto hay pa' eso y distribuyo la droga al sitio que quiera" para una realidad que es tan cotidiana como comerse una empanada margariteña. De esta manera, la solución de este flagelo esta muy lejos de resolverse ante unos organismos de seguridad de la región insular que le han faltado "bolas" en el argot popular para erradicar un problema que con el camino que va en el futuro el 80 por ciento de la población será adicta a los estupefacientes sin necesidad de comprarlo por cantidad, por cuanto el territorio insular estará sembrado de droga por todos lados que hasta incluso nos convertiremos en exportadores natos como se observa en las grandes capitales mundiales dedicadas a esta actividad ilegal. Este ejemplar consignado por el actor junto con su libelo se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar de acuerdo a la publicación de prensa producida los elementos en ella contenidos, ya enunciados al trasladar su contenido al texto de esta sentencia. Así se declara.

    4. - Original (f. 59) de Diario Caribazo, edición N° 1424, año N° 4 de fecha 04.09.1996 en el cual se observa en la primera página o portada bajo la firma del periodista L.Z., información intitulada: "A CARIBAZO POR COBERTURA INFORMATIVA.- CON REPRESALIAS AMENAZA EL GOBERNADOR". El contenido de este artículo expresa: El Gobernador de Nueva Esparta, R.T., anuncia actuaciones contra Caribazo aduciendo supuestas injurias contra su persona cuando las informaciones publicadas por este medio de comunicación social son fiel reflejo de lo que opina el ciudadano común afectado por la crisis en los servicios públicos como el del agua, luz eléctrica, salud y transporte marítimo y terrestre. Son un rosario de calamidades que este gobierno no ha podido resolver defraudando las esperanzas del pueblo insular que le dio el voto y este medio de comunicación social ha sido la tribuna donde el pueblo y sus voceros mas calificados pueden expresar de manera democrática su descontento ante las penurias que confrontan por esta carencia de acciones efectivas por parte del mandatario y su equipo de asesores. El Gobernador señalo ayer, a través de un medio impreso, que solicitara a su consultor jurídico privado que analice una decisión acordada por el Gobernador de Portuguesa, I.C. del MAS, contra un periódico de aquella localidad que cuestionó sus actuaciones. Ahora estamos ante una presunta maniobra política donde el Gobernador anuncia estas acciones contra un medio opositor que dice la verdad basada en la realidad que vive la desasistida población de los pueblos de Margarita y Coche. Alertamos a la opinión pública regional y nacional sobre esta evidente maniobra para cercenar el derecho a la libre información y opinión de los venezolanos consagrada en la Constitución Nacional donde con represalias veladas se intenta coartar la libertad de prensa y se busca presuntamente conformar una matriz de opinión para cerrar el paso a este diario que defiende los intereses populares y donde la Comisión de Medios del Congreso de la República, el CNP, el SNTP, la Asamblea Legislativa y la Sociedad Internacional de Prensa deben conocer este nuevo intento para impedir que los margariteños se mantengan democráticamente informados. Finalmente le recordamos al ciudadano Gobernador que CARIBAZO dispensó, durante los tres primeros meses de su gestión, una amplia cobertura informativa a los planes emanados de la casa de Gobierno en La Asunción, que luego con el transcurrir del tiempo han dado paso a los reclamos del pueblo en demandas del cumplimiento de las promesas anunciadas por lo que continuaremos con la línea editorial, trazada por la directiva de este medio, la cual no es otra que comunicar la verdad a pesar de los intentos por frenarlas con maniobras matizadas de claro tinte político- partidista. Esta publicación de prensa producida por el actor con su libelo se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos en ella contenidos ya expresados al trasladar su contenido al texto de esta sentencia. Así se declara.

    5. - Original (f. 60) de Diario Caribazo, edición N° 1425, año N° 4 de fecha 05.09.1996, del cual se evidencia que en primera página se lee un titulo que expresa: “EN REUNION DE DIRECTIVA REGIONAL PRESIDENTE DEL CNP REAFIRMO QUE NO SE PRESTA PARA MANIPULACIONES”. El contenido de este titulo dice: El presidente del CNP M.I.M., reafirmó en reunió de directiva gremial efectuada ayer, a primera hora de la tarde, que no participa en la lucha a favor de tendencias que mezclan las posiciones gremiales con posiciones políticas cuando se discutía un comunicado contra el diario Caribazo relacionado con las denuncias formuladas por este medio en el caso de presunto decomiso de 65 kilos de droga. El Presidente del CNP no firmó el mencionado comunicado elaborado en tiempo record por la actual directiva y se limitó a recordar los planes aprobados en la asamblea de periodistas efectuada en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Esta publicación informativa se valora totalmente de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue divulgada la información ya anotada en las circunstancias precedentemente mencionadas. Así se declara.

    6. - Original (f.61 de la 1era Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1426 del día 06.09.1996 que en su página 1 ó primera página aparece un cintillo en la parte superior de la referida página en el cual se lee: ¿ES ETICO QUE EL CNP SE SOLIDARICE CON UN EMPRESARIO PERIODISTICO SIN QUE LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES COMPETENTES SE HAYAN PRONUNCIADO SOBRE EL CASO I.C., EXONERANDOLO DE TODA RESPONSABILIDAD EN LA ACUSACION DEL Lic. J.R.?... Muy sospecha la actitud del CNP en este caso". Tomado del artículo de opinión "Las penas de I.C. y el CNP", redactado por el periodista R.G.. (Pág. 2) Se observa en la página 2 de dicho diario Caribazo un titulo y contenido que expresan lo siguiente: LAS PENAS DE I.C. Y EL CNP. I.C. que no es ningún J.G.H., menos todavía una Madre T.d.C., sino un pillastre de marca mayor que ha hecho de la industria del periodismo un medio económico para mantener su disipada vida y forjarse un poder personal sin asidero, debe estar sufriendo en carne propia, desde el pasado lunes, los perversos efectos de una medicina que mas de una vez ha aplicado a muchas personas para desprestigiarlas ante la opinión pública alimentando su insaciable sadismo y darse ínfula de W.R.H. tropical resurrecto. En la misma edición que se analiza en la página 4, se observa una columna que lleva por titulo LA OREJA INDISCRETA cuya autoría es de M.P.L. y en ella expresa: "Tuvimos una semana muy agitada por la llegada de nuestro presidente de los periodistas que como ya se sabe lo intentaron manipular descaradamente para que firmara un "comunicado" hecho a rabietas contra las informaciones que diéramos por la detención de un periodista envuelto en un gran paquete de drogas. *** Muchas personas nos criticaron el por que habíamos dado la información con tanta demora, cuando la noticia se corría por todas partes con nombres propios. Eso indica que no hubo descarga alguna que no fuera estudiada y por lo tanto, era el pueblo el que ya tenia su diagnostico de lo ocurrido con unos cuantos kilos de cocaína. *** Se dieron nombres de personas y periodistas que fragaban la entrada de la cocaína a Margarita en un yate que está mas que reconocido por las autoridades y del cual se dice que sale cada quince días con rumbo desconocido pues luego de solicitar la salida y estar mar adentro cambian la ruta hacia sitios ya escogidos con antelación para recibir y entregar la droga que transportan. *** Muchas señales de apoyo a lo publicado y sobre todo, estamos muy agradecidos del ciudadano Presidente del Colegio de Periodistas a quien le llevaron un remitido para firmar y apoyar su GRAN LABOR como principiantes en el manejo de situaciones tan difíciles donde se consideraron obligados a respaldar al patrón que había caído en desgracia con unos cuantos kilos de la droga maldita pero que para él no es tan maldita ya que tiene varios años consumiéndola y no le habían puesto la mano por ser editor, pero, como todo, le llegó su hora, señor don simón *** Hace ya varios días, en conversación con un destacado político de la región me manifestaba que de un momento a otro vendría a recoger los muchos que ya han sido investigados por la DEA y esperan un poco de tiempo mientras paran las ordenes de detención y que se los van a llevar en menos de lo que canta un gallo y sin apelativo alguno. ***. En la última página de esta edición aparece una información suscrita por el periodista J.R. titulada: -CONSUMIDORES DE COCAINA- DESCUBIERTO CLUB DE NARICES FRIAS EN MARGARITA. Siendo su contenido el que de seguidas se copia: La I.d.M. sigue siendo escenario de situaciones insólitas cuando se ha puesto al descubierto el Club de Narices Frías constituido por personas adictas al consumo de cocaína en potencia; que ocupan una buena posición económica y los cuales están dedicados a esta actividad desde hace tiempo para sorpresas de la colectividad neoespartana. Entre sus afiliados figuran diversos personeros de la vida política, económica cultural y social entre otros quienes tienen el control de entrada hacia dicha droga en tierras margariteñas en los cuales la distribuyen con sus "contactos" a sus clientes tradicionales que frecuentemente se observan en prestigiosos centros nocturnos y tascas de Porlamar. En este aspecto algunos centros nocturnos y otros establecimientos sirven de depósito de la gran cantidad de cocaína, crack y basuko que son entregados a los afiliados del Club de Narices Frías quienes hacen su trabajo en combinación con el narcotráfico internacional de la droga para unas personas que son muy respetados en los sectores regionales por su buena imagen; pero en el fondo huelen a droga por todos lados en una situación que se ha proliferado como "arroz" en una región insular donde ahora el mas tonto esta sumergido en esta actividad ilegal que ha muchos a convertido ricos de la noche a la mañana. Los afiliados al Club de Narices Frías, gracias a los dividendos económicos que les producen el negocio de la droga obstentan grandes vehículos lujosos, yates, mansiones y edificios entre otros que no las tienen ciudadanos que han llegado a Margarita desde hace años forjando su futuro a base de trabajo para levantar a su familia. De esta manera, Margarita sigue siendo el sitio del Caribe donde la droga sea cual fuese su denominación rueda como "arroz", donde los organismos de seguridad de la región insular debe hacer una exhaustiva investigación de esta denuncia llegada a la sala de redacción del Caribazo el cual por razones obvias se omite la fuente. Se valora en su totalidad y de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de prensa producido por la parte actora para demostrar los elementos en ella contenidos suficientemente expresados al trasladarse su contenido en el texto de este fallo. Así se declara.

    7. -Original (f. 62 de la 1era pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1427 publicado en fecha 07.09.1996,en cuya página 1 o primera página se exhibe suscrito por el periodista J.R., información intitulada: “POR EL CASO DE 65 KILOS DE COCAINA - SERA CAMBIADO JEFE DE G-2 INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL EN MARGARITA.” Su contenido es: El caso de los 65 kilos de cocaína, incautados presumiblemente en el yate propiedad del ex-diputado S.G., donde presuntamente fueron retenidos por varias horas el conocido abogado y el editor I.C., director del S.d.M., tuvo su efecto posteriormente por cuanto será cambiado el jefe del G-2- Inteligencia de la Guardia Nacional en Margarita. Esta información se conoció en fuentes de todo crédito cercano del Destacamento 76 que está bajo la dirección del Teniente Coronel (GN) F.F.G., que presuntamente recibió una orden emanada desde Caracas, para cambiar todo el personal de inteligencia adscrito a su despacho al parecer por filtrarse la información a la prensa regional el cual el Caribazo en forma exclusiva dio con lujo y detalles a la colectividad neoespartana constituyéndose el escándalo del año esta materia. En este sentido, se supo que el nuevo personal de inteligencia designado para la Guardia Nacional iniciará una exhaustiva investigación sobre este sonado caso hasta llegar al final de su esclarecimiento total en un hecho que presuntamente hay implicados como arroz, incluyendo conocidos personeros políticos y económicos de la vida regional para sorpresa de muchos. Este instrumento se valora en su totalidad conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los elementos que aparecen publicados en la misma y que quedaron expuestos en esta sentencia al trasladarse su contenido. Así se declara.

    8. - Original (f. 63 de la 1era Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1428 publicada el día 09.09.1996 en el cual se observa en la página 1 ó primera página un cintillo extendido en el cual se lee: -SEÑALA EL Lic. GIOVANNI GONZALEZ- LA POSICION DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL NUEVA ESPARTA, NO ES MAS QUE EL REFLEJO DE LA LINEA OFICIALISTA QUE LE HA ASIGNADO L.M., EL PUENTE ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL Y ESTE GREMIO PROFESIONAL, PARA SU TOTAL MANIPULACION COMO HASTA HOY HA QUEDADO COMPROBADO, AL IGUAL QUE AYER. EN EL CASO DE LAS DETENCIONES DE LOS PERIODISTAS M.P., RAWSON FERNANDEZ Y MORESBY QUIJADA DE RODRIGUEZ. (Inf. Pág. 4) En la misma primera página de la referida publicación se encuentra un editorial intitulado: -POR EL CASO DE LOS 65 KILOS DE COCAINA- AMENAZADOS DE MUERTE EDITOR Y PERIODISTA DEL CARIBAZO. Su contenido expresa: Las sorpresas están a la orden del día en la región insular cuando el editor M.P. y el periodista J.R. fueron amenazados de muerte por la mafia por destapar la olla con el caso de los 65 kilos de cocaína; donde presuntamente por varias horas fueron retenidos por funcionarios de G-2-Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la capital de la república el ex-diputado S.G. y el editor I.C.; director del S.d.M. para un hecho que tiene consternado a la colectividad neoespartana. La primera amenaza de muerte fue contra el editor M.P., donde después de la información dos individuos vestidos de civil y fuertemente armados se apersonaron sorpresivamente a la sede de este diario con el pretexto de hablar con él sobre este sonado caso, pero se retiraron al no hallarlo. Posteriormente, éstos mismos individuos llegaron a la residencia del licenciado J.R. en el municipio Marcano y al no conseguirlo le manifestaron a un familiar de él que donde estaba la "rata de alcantarilla" manifestándole que presuntamente venían de parte del "editor I.C. para darle un paseito por descubrirle el secreto a mi jefe". De esta manera, este sonado sigue dando que hablar para sorpresa de muchos, ya que los afectados irán a consignar la denuncia ante los organismos competentes. Se observa que en la página 4 de esta edición se encuentra un artículo firmado por el periodista G.G., denominado: CRISOL DE REGORGAYA. ¿DONDE ESTA LA SOLIDARIDAD DEL CNP CON LOS PERIODISTAS?; el contenido de este artículo figura en un cintillo extendido en primera página. Estas publicaciones aparecidas en Diario Caribazo en fecha 09.09.1996 se valoran en su conjunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las informaciones que en su interior están impresas y que están reproducidas en el texto de este pronunciamiento. Así se declara.

    9. - Original (f. 64 de la 1era pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1430 de fecha 11.09.1996, de cuyo contenido se evidencia que no divulgó información alguna que guarde relación con la acción incoada ni contra del demandante, por lo cual el tribunal no aprecia esta publicación. Así se declara.

    10. - Original (f.65 de la 1era Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1431 publicado en fecha 12.09.1996, en el cual en la página 6 aparece un artículo suscrito por J.A. CNP N° 5354 cuyo titulo es: COMO LO DIJO EL PRESIDENTE DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS Lic. M.I.M.: DEJEMONOS DE COMPROTARNOS COMO PERIODISTAS MALETEROS, y el contenido de dicha información expresa: Sinceramente, me hubiera gustado escribir de la metamorfosis del gusano convirtiéndose en bellas mariposas, pero no, no me queda otra alternativa que hacerlo sobre otro tema mucho mas importante como lo es el gremio periodístico patronal. He quedado sorprendido, con que rapidez la junta directiva, del Colegio Nacional de Periodistas, seccional Nueva Esparta encabezada por la colega Y.E. y bajo la supervisión de L.M. hace público un comunicado, aprovechando la vista del licenciado M.I.M., Presidente del CNP Nacional, quien en realidad vino en otra función como diputado y no para darle el apoyo gremial a I.C.Y., quien es denunciado como presunto narcotraficante, lo cual considero se trata de un problema judicial y como tal debe ser solucionado por ellos y no por el gremio periodístico. Finalmente queremos hacer público que los periodistas despedidos por el Gobierno regional y que a nueve meses, el CNP de Nueva Esparta, no ha tenido tiempo de fijar una posición en lo que a nuestro caso amerita, ellos son G.G., J.A. y el reportero grafico J.M., porque para Y.E., L.M. y los demás miembros de la junta directiva es mas importante ejercer la defensa de su jefe I.C.Y. editor-periodista, involucrado en un delito común del narcotráfico, que a colegas periodistas que le han privado el derecho al trabajo violándose de esta manera la libertad de expresión y el Código de Ética del periodista en todas sus normas. Esta publicación se valora en su totalidad de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias anotadas transcritas en esta sentencia. Así se declara.

    11. - Original (f.66 de la 1era Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1432 de fecha 13.09.1996, de cuyo contenido se evidencia que en la columna denominada La Oreja Indiscreta suscita por M.P.L., se menciona el tráfico de droga en la i.d.M. sin hacer mención al demandante por lo cual el tribunal no aprecia esta publicación. Así se declara.

    12. - Original (f. 67 de la 1era pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1446. Año N° 4 de fecha 27.09.1996, observándose que en la página 4 bajo la firma del periodista M.P.L se encuentra una columna distinguida con el nombre: LA OREJA INDISCRETA y dentro de la misma en un recuadro se lee: AUNQUE USTED NO LO CREA. EL PLEITO ENTRE LOS EDITORES DE MARGARITA ES UN ARDID PUBLICITARIO. En el contenido dice: De buena fuente pudimos conocer que todo ese pleito que salió a la luz en los diarios de Margarita, especialmente en el Caribazo donde está al frente el editor M.P. y El Sol donde está como editor I.C., es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos editores para aprovechar el pleito que sí es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca. Dentro de poco tiempo se podrá conocer que ambos se pusieron de acuerdo para defender y ponerse de lado de cada uno de los refrescos a cada uno de los periódicos y sacarle provecho a la publicidad de la pelea entre las transnacionales de los refrescos. Al final, todos quedaran en la vía de las compañías con sus ganancias y veremos u oiremos que M.P. se quedara con la Pepsi e I.C. se quedara con la Coca. Nota: Confieso que esto pertenece al ingenio popular, lo escuchó un amigo periodista en una conversación entre amigos de trabajo en el mercado de conejeros y como no es escaparate de nadie lo confió a otro y ese otro a otro y ahora se lo confiamos a todos ustedes. Esta publicación se aprecia como elemento de prueba en su totalidad conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos divulgados por dicho medio de comunicación social, expresados en este fallo. Así se declara.

    13. - Original (f.68 de la 1era pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1420 de fecha 31.08.1996; del cual se evidencia que su primera página o delantera aparece una información suscrita por el periodista J.R., denominada: "Por la Guardia Nacional. Incautados 65 Kilos de Cocaína en un Yate". Se observa que bajo ese título fue escrito en la referida edición el siguiente artículo: Las sorpresas, están a la orden del día en el ámbito policial cuando el jueves en la madrugada los funcionarios del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la Capital de la República, en la población de Juangriego incautaron en un yate propiedad de un conocido diputado la cantidad presuntamente de 65 kilos de cocaína que iban a ser distribuidos con sus contactos" en Margarita. Ante esta situación, los funcionarios de este organismo castrense después de realizar una exhaustiva investigación procedieron a detener a los implicados de este sonado caso (editor local y el diputado adscrito a una organización política) para averiguaciones de rigor que después de varias horas de interrogarlos fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40 millones de bolívares. Como es del conocimiento público, funcionarios del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en Caracas desde hace tiempo viene haciendo una exhaustiva investigación sobre diversos personeros políticos y empresarios que están dedicados al negocio de la droga que los ha convertido "ricos de la noche a la mañana" teniendo grandes propiedades (incluyendo edificios) para muestra de un botón. En esta edición aparece otro titulo suscrito por el periodista L.Z. cuyo título es: "UN PUENTE CON PECES GORDOS. MARGARITA EN LA MIRA DEL NARCOTRÁFICO". El contenido de este artículo es el que sigue: La i.d.M. está en la mira del narcotráfico internacional y los organismos de seguridad tienen que demostrar a la opinión pública neoespartana que irán hasta el fondo en el combate a este flagelo ya que las informaciones extraoficiales llegadas a nuestra mesa de redacción revelan la incautación de un cuantioso cargamento de la mas pura droga venida del exterior por vía marítima y fueron sorprendidos por funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional con las manos en la masa. Puntos favorables para la GN pero hasta el cierre de esta edición no ha habido pronunciamiento oficial a pesar de que el procedimiento presuntamente se realizó hace mas de 48 horas, lo que hace presumir que se estaría moviendo poderosos intereses económicos para silenciar el caso lo que no se debe permitir, ya que estaríamos cercenando el derecho a la salud mental y física de nuestros hijos que tarde o temprano caerían en las redes del narcotráfico o del mundo de los consumidores de estupefacientes victimas de la mano criminal de un grupo de "PECES GORDOS" que creen ser dueños de la sociedad civil insular. Este ejemplar de periódico Diario Caribazo de fecha 31.08.1996 se valora de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los elementos contenidos en la referida edición y trasladados a este fallo. Así se declara.

    14. - Copia simple de acta de nacimiento (f. 69 de la 1era pieza) en la cual consta que en fecha 27.09.1933 fue presentado un niño varón por N.J.C. ante la primera Autoridad Civil de la parroquia foránea El Recreo, que nació el día 11.11.1932. Dicha acta se encuentra inscrita bajo el N° 224, folio 112 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Este instrumento lo produjo el actor junto con su escrito libelar y al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para acreditar las circunstancias en él mencionadas. Así se declara.

    15. - Copia simple (f.70 al 73 de la 1era pieza) de documento denominado “actividad Profesional. Condecoraciones y reconocimientos concedidos al periodista I.C.Y.. Este instrumento carece de firma y de él se evidencian las diferentas distinciones con las cuales ha sido recompensado el actor. Este instrumento no guarda las características de un documento privado por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.

    16. - Original (f.74 de la 1era pieza) del Diario S.d.M., edición N° 6454, de fecha 05.09.1996 en cuya primera página se destaca un editorial intitulado: INDIGNADO COLEGIO DE PERIODISTAS POR INFAMIA CONTRA I.C.. Pasan al Tribunal Disciplinario del gremio al editor y periodistas del Caribazo involucrados en la conjura contra el director-editor S.d.M.. En la página 2 de esta edición aparece un artículo encabezado así: M.I.M., PRESIDENTE DEL CNP-NE. CAUSAN INDIGNACION EXPRESIONES FORMULADAS CONTRA I.C.. “Hay que dar freno al uso irresponsable de los medios de comunicación social” El contenido del artículo es como parcialmente se copia: Me causa indignación este tipo de expresiones que se están produciendo contra el editor y periodista I.C. por parte de un medio local (…) En materia ética el CNP tiene que se absolutamente rígido. Aquí no puede haber medias tintas. Me estoy dando cuenta que está proliferando el uso irrespetuoso de los medios de comunicación social. Por una parte con la actuación de algunos editores y por la otra con una minoría de periodistas en el ejercicio diario que no honran la profesión. En la página 3 de esta edición aparece un comunicado emitido por el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Nueva Esparta en el cual acuerdan: 1.- Dirigirse al Tribunal disciplinario seccional, conocedor en primera instancia de las infracciones y violaciones a la Ley de Ejercicio del Periodismo y su reglamente, del Código de Ética del Periodista, así como las Resoluciones aprobadas en la Convención Nacional, las Asambleas Nacionales y resoluciones de la Junta Directiva Seccional, para que éste abra una exhaustiva averiguación y establezca las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, ante la campaña de descrédito emprendido contra un miembro de ese Colegio. 2.- Hacer un llamado a que se respete el Código de Ética del Periodista venezolano, que en su artículo 27 establece: “El periodista está obligado a fortalecer el espíritu de fraternidad, consideración y respeto mutuo que enaltece la profesión. No deberá promover el descrédito ni atribuir intereses o propósitos que perjudiquen moral o materialmente a otros colegas. La Junta Directiva, Porlamar, 04.09.1996. Esta edición se valora en su conjunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos en ella contenidos y que se transcriben en esta sentencia. Así se declara.

    17. -Original (f.75 de la 1era pieza) del Diario S.d.M., edición N° 6452, de fecha 03.09.1996 en cuya primera página se destaca un editorial intitulado: AFIRMA COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL EN ORIENTE. SON FALSAS INFORMACIONES SOBRE DECOMISO DE DROGA EN LOS ROQUES. EL GENERAL F.B.L. JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 7 LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN PUERTO LA CRUZ, FUE ENFATICO AL SEÑALAR QUE AL CONOCER LA INFORMACION QUE EN NADA SE AJUSTA A LA REALIDAD ORDENO UNA PROFUNDA INVESTIGACION POR “NOTICIA CRIMINIS” Y PARA LOS EFECTOS OFICIO A LA FISCALIA GENERALDE LA REPUBLICA PARA QUE SE AVOQUE AL CASO.; Además en la primera página de esta edición se encuentran varios recuadros en los cuales se lee: Asegura el Gobernador R.T.: “Difamatorias acusaciones provienen de una mente pervertida y aviesa” * El mandatario regional expresó su solidaridad con el editor del S.d.M.-Pág.2. Otro recuadro que dice: “Ante falacia del Diario Caribazo Director de Civil y Política ordenó abrir averiguación. Pág. 3” “Presidente de la Asamblea Legislativa. Informar sobre bases inciertas es una irresponsabilidad-Pág. 3”. El CNP hará un pronunciamiento oficial. Denuncias calumniosas violan Código de Ética del Periodista * Presidente del Colegio Nacional de Periodistas M.I.M. arriba mañana a Margarita y conocerá personalmente de las infamias contra editor del S.d.M.”. En la página 3 de este ejemplar con la firma del periodista D.G., se encuentra una entrevista realizada al comisario jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, L.R.M., incluyendo su fotografía, en la cual expresa: “Se mostró sumamente sorprendido con las informaciones aparecidas en un diario local en las que se involucra al editor de este Diario I.C.Y. con el narcotráfico. El funcionario dijo estar muy contrariado con señalamientos de este tipo que, además de enlodar en buen nombre de personas honestas hacen lo mismo con una institución como la Guardia Nacional sobre la cual se dice, aceptó un chantaje de 40 millones de bolívares supuestamente para dejar en libertad a los implicados – señalamientos sin fundamento como éstos, son dignos de repudio, dijo…” Esta edición se valora en su conjunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la divulgación de las informaciones en él aparecidas en dicha fecha y que fueron parcialmente transcritas en esta sentencia. Así se declara.

      Los ejemplares de los diarios Caribe y S.d.M. que cursan a los folios 141 y 142 de la primera pieza no son objeto de valoración por cuanto en los mismos solo se encuentran las publicaciones de los carteles de notificación librados por el Tribunal para que comparezcan los accionados a darse por notificados a los efectos de dar contestación a la demanda conforme a los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Pruebas promovidas por el actor en la etapa probatoria

    18. - Original (f.158 de la 2da pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1524, Año 4 de fecha 09.12.1996 en cuya portada o primera página aparece una reproducción de original de notas de prensa de la Fiscalía General de la República con fecha 6-9-96 que expresa textualmente: REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, Caracas, 06 de septiembre de 1996. Involucrado editor y ex-diputado. COMISIONADO FISCAL PARA ACTUAR EN CASO DE DROGA INCAUTADA EN UN YATE EN LOS ROQUES. El Fiscal de la República I.D.B.G. comisionó a la Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, doctora Norelys R.d.M. para que intervenga activamente en las investigaciones que se adelantan en torno al caso de la presunta droga incautada por los funcionarios del G-2 de Inteligencia de la Guardia Nacional, en el interior de un yate que se encontraba en el Archipiélago de Los Roques, tripulado por el editor I.C., director del S.d.M. y el ex-diputado S.G.. Según informaciones de la prensa neoespartana en la madruga del jueves 29 de agosto fueron detenidos por varias horas los presuntos implicados I.C. y S.G. a raíz de haber sido encontrados en el interior del mencionado yate con una gran cantidad de estupefacientes tipo panel, listos para ser distribuidos con sus “contactos” en plena i.d.M.. Ante el hecho los detenidos tuvieron que pagar supuestamente, 40 millones de Bolívares, dejando sin efecto la orden de captura de dos individuos, que desde hace tiempo, estaban siendo objeto de un estricto seguimiento por su posible vinculación al consumo y tráfico de estupefacientes hacia el estado Nueva Esparta. Según un informe de la DEA, el editor local detenido por este caso tiene un expediente en México vinculado a las drogas. El propio ex-diputado S.G. introdujo, en el curso de esta semana, un escrito en la Fiscalía 1° en donde, solicita en que se averigüe el mencionado caso correspondiendo conocer de los hechos por distribución, al Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal de este Estado. En este sentido, la comisionado Fiscal del Ministerio Público velara en todo momento porque se cumpla una sana, cabal y oportuna administración de justicia. En la misma primera página también aparece una nota en la cual dice: CONSIDERA EL DR. M.A.M.B.. PROCEDIMIENTO CONTRA M.P. y J.R. CONTRAVIENE DISPOSICION DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Este ejemplar se valora en su conjunto de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los elementos transcritos en el texto d esta sentencia. Así se declara.

    19. - Original (f.159 de la 2da pieza) de Diario Caribazo, año 4, edición N° 1525 de fecha 15.12.1996, en cuya primera página aparece una nota que dice: LAPREA… QUIEN TIENE RABO DE PAJA NO SE ARRIMA A LA CANDELA. Se observa en dicha edición en la página diez un artículo que carece de autor, titulado A QUIEN PUEDA INTERESAR y en su contenido expresa: Algunos dicen… El dinero lo compra todo. Yo agregaría todo… A excepción de la honorabilidad y el respeto. En los últimos días, el pueblo neoespartano ha venido presenciando con gran preocupación… Como una institución que debería velar por el bienestar y la defensa de sus agremiados, arremete contra ellos; y lo que es más grave aplica medidas de suspensión sin realizar un análisis exhaustivo y profundo del caso que nos ocupa. O lo que consideraríamos metafóricamente hablando: La Guerra de la “COCA” – cola, Pepsi-cola. Ahora, cuando ya las cartas están echadas es mucho el césped que aun queda por cortar. Toda la comunidad insular como auténticos jueces sienten el sinsabor de la injusticia. Pues estamos seguros de la integridad, honestidad y ética profesional de los periodistas afectados; sabemos que Don M.P.L., jamás ha negado su lugar de origen, sin embargo es mas venezolano que muchos de aquellos que pululan por ahí dando zancadas, llevándose por los cachos a personalidades importantes, sin sentarse un momento a pensar que a veces tienen mas paja inservible en el granero. Es por eso que todos nosotros en representación de gente honesta y trabajadora personalidades que cumplimos nuestras labores profesionales en beneficio de nuestra i.d.A. y viento… Como le llamara nuestro querido y recordado Maestro “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. Damos un voto de solidaridad y confianza a los periodistas: Director-Editor M.d.J.P.L. y al Lic. J.R. Vergel. Retomando, la Guerra de la COCA-PEPSI… Aseguramos que al final el otro editor involucrado se quedará con su “COCA”-cola y nuestro querido y honesto editor con su Pepsicola… Deseándonos F.N. y P.A.N.. Esta edición periodística se valora en un todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos en ella contenidos y que se trasladaron a esta sentencia. Así se declara.

    20. - Original (f.160 de la 2da pieza) de Diario Caribazo, año 4, edición N° 1517 de fecha 07.12.1996, en cuya primera página y ultima página aparece una información que abarca ambas páginas (primera y última) cuyo titulo es: DE “SOL A SOL” RESPLANDECERA LA VERDAD ANTE LA CAMPAÑA CONTRA CARIBAZO. Luego se observan debajo de este titulo tres recuadros y otro titular que dice: REPRODUCCION DEL ORIGINAL PUBLICADO POR EL DIARIO S.D.M. DEL ESTADO MONAGAS, EN SU EDICION DEL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1996. En la parte central de la primera página aparece otro titulo que expresa: DETENIDOS EDITOR Y EX DIPUTADO DE MARGARITA, aparece en la ultima página una fotografía y debajo de ella la inscripción “PRONTO VIAJAREMOS A MEXICO”. El contenido del artículo dice: Cuarenta millones de Bolívares habrían pagado el editor del S.d.M.I.C. y el ex diputado S.G. por quedar en libertad luego que el G-2 de Inteligencia de la Guardia Nacional les habría decomisado 40 kilos de cocaína que se encontraban en el yate que tripulaban. La detención se llevo a cabo el 29 de agosto y según se informó la cocaína ya estaba lista en panelas para su distribución. Ante la situación el Fiscal General de la República I.D.B. comisionó a la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta Dra. Norelys R.d.M., para que intervenga activamente en las investigaciones que se adelantan en torno a este caso. Según la prensa Neoespartana tanto Cardozo como González estuvieron detenidos pocas horas y la cantidad de 40 millones la habrían pagado para dejar sin efecto de captura de estos sujetos que estaban siendo objeto de un estricto seguimiento por su posible vinculación al consumo y tráfico de estupefacientes hacia la I.d.M.. El S.d.M. tiene un expediente en México vinculado con las drogas. Prensa. R.E.E. la última página de esta edición figura un editorial que copiado de forma textual expresa: En el caribazo no nos regocijamos con campañas de descrédito como la que adelanta la junta directiva del Diario S.d.M. a través de medios de comunicación social, audiovisuales del estado Nueva Esparta, ni tenemos recursos económicos para ejercer el derecho a réplica , pero si planteamos en voz alta las siguientes interrogantes ante nuestros respetables lectores: ¿De donde salen los recursos para dicha campaña?¿Por que I.C. no demanda a otros diarios que insertaron información sobre el caso que nos ocupa? ¿Que buscan con estas acciones difamatorias? ¿No será acaso callar una genuina voz de oposición y denuncia popular como ha sido siempre la línea editorial de caribazo?* Caribazo se reserva las acciones legales a tomar ante la campaña de descrédito de que somos victimas y en el caso de la decisión del CNP-NE apelaremos ante las instancias correspondientes en el TD del CNP Nacional. También reiteramos nuestro compromiso de continuar informando la verdad porque la voz del pueblo y de este diario anti-drogas no la calla nadie. Esta publicación periodística aparecida en el Diario Caribazo en fecha 07.12.1996 se valora en su conjunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los elementos y datos que en ella aparecen y que se trascriben en este fallo. Así se declara.

    21. - Original (f.161 de la 2da Pieza) de Diario Caribazo, edición N° 1524 de fecha 14.12.1996 en la cual se observa una publicación que abarca la primera y la última página cuyo titulo es: LA DOBLE IDENTIDAD DE A.P.. Se encuentra debajo del titulo una fotografía y al pie de la misma dice: A.P.. El contenido es el que sigue: El personero que escribe en un diario local la columna “AL MINUTO” pero que no tiene el valor de firmarlo con su propia identidad, que por cierto, al parecer son varias debido a que anda en caminos opuestos a la honestidad, y la seriedad de las personas, trata de distraer la atención de lo que viene sucediendo desde hace algún tiempo donde aparece involucrado no solo en el consumo de estupefacientes sino que también de las noticias venidas de la capital de la República y publicadas en otros diarios regionales del país, donde informaron que el tal “A.P.” estaba incluido en un vulgar negocio de drogas que lo puso al descubierto una información venida de la Fiscalía Nacional de la Nación, no escrita por ninguno de los periodistas que laboramos en CARIBAZO pero que tuvimos la suerte de haberla leído en otros medio y como tal le dimos el trato que se merecía el “A.P.” ya que éste se ha ocultado en el seudónimo para ofender a las personas y hasta chantajearlas, como buen mexicano, ahora también con nueva nomenclatura, porque las nacionalidades las tiene a la orden del día, como las nomenclaturas de las vías que en cada esquina se encuentran una diferente. No tengo temor de nada porque he vivido una vida trabajando para sostener a mi familia y jamás hasta ahora, veo que este vende patria, porque así lo es, viene y me dispara un escrito al terminar su columna pero que no firma con su propio nombre así como puede notar que la OREJA INDISCRETA APARECE CON NOMBRE PROPIO y no prestado a la oscuridad como este “informador “ Le llegó el día y no sabe donde esconderse porque hasta en sus oficinas a dejado de recibir a los empleados por el nerviosismo que carga dentro de sí. Espero que ahora, no vuelva a obligar a sus empleados a firmarle “defensas” que a ellos no les compete. Enfrente el problema y clarifique su identidad porque son varias y una por una irán cayendo. Y para terminar le exijo que firme sus escritos con nombre propio y no utilice seudónimos, indicativos de una doble personalidad muy peligrosa que se dedica a explotar conjuntamente a personas inocentes, serias, o comerciantes para que le pongan aviso de “líneas eróticas calientes” que dañan a nuestra juventud. Yo seré “santón” pero no permito publicidad pornográfica que dañan a nuestros hijos ni me escondo en una extraña y sospechosa doble identidad. M.D.J.P.L.. Esta publicación periodística aparecida en el Diario Caribazo en fecha 07.12.1996 firmada por el periodista M.d.J.P.L. se valora en su conjunto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los elementos y datos que en ella aparecen y que se trascriben en este fallo. Así se declara.

    22. - Exhibición de ejemplares del Diario Caribazo, que se encuentra descritos con los números 1° al 13° de este capitulo de la sentencia denominado pruebas de la parte actora. Se observa que a pesar que la prueba de exhibición de documento ofrecida por la parte actora y admitida por el juzgado de Instancia no fue evacuado; razón por la cual resulta innecesario pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

    23. - Certificación de ejemplares del Diario Caribazo que se encuentran descritos bajo los números 1° al 13° del texto de esta sentencia que se titula pruebas de la parte actora y certificación de los que fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 20.02.1997 (f.151 al 156 2da Pieza). Se observa que el accionante en su escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 155 en el capitulo IV pide la certificación de los ejemplares agregó a los autos junto con el libelo de demanda y de aquellos que produce en la etapa de promoción, identificados plenamente en el capitulo III de dicho escrito de promoción de pruebas ya mencionado. Esta prueba fue admitida por el Tribunal de instancia en fecha 12.06.1997 (f.181 y 182 de la 2da Pieza) y para su evacuación el A quo fijó las 3:00 de la tarde del décimo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del tribunal en la sede de Editorial Mabel S.R.L, a los fines de la certificación correspondiente. Luego en fecha 14.07.1997 (f.262 y 263 de la 3era pieza) el actor nuevamente promueve pruebas y entre ellas en el capitulo IV solicita que por vía inspección que el tribunal certifique los ejemplares identificados en el capitulo II de dicho escrito. En fecha 17.07.1997 (f.372 de la 3era pieza) el tribunal admite las nuevas pruebas ofrecidas por el demandante y en cuanto a ésta fija las 4:00 de la tarde del día de despacho siguiente para su traslado y constitución en la sede del diario caribazo o Editorial Mabel S.R.L., a los fines de dejar constancia de los hechos referidos (sic) en el capitulo IV del escrito de pruebas. Se observa que el día 18.07.1997 (f.374 al 376 de la 3era pieza), a las 3:00 de la tarde se trasladó y constituyó en la Sede de Editorial Mabel S.R.L. (Diario Caribazo) el juzgado de instancia levantando al efecto el acta correspondiente, notificando a la ciudadana B.Y.B.d.P., quien pone a la vista del tribunal los mencionados ejemplares de Diario Caribazo y verificando el juzgado que los presentados por la notificada son fieles y exactos a los que fueron consignados en el expediente respectivo (sic), esto es, los que se analizaron bajo los números 1° al 13° del análisis probatorio ya efectuado en el capitulo de esta sentencia denominado pruebas de la parte actora. Posteriormente en la misma fecha 18.07.1997 (f.378 y 379 de la 3era pieza) el juzgado de la causa se traslada a las 4:00 de la tarde a la sede de Editorial Mabel S.R.L. (Diario Caribazo) levantando acta notificando a la ciudadana B.Y.B.d.P., en su condición de encargada de la empresa Editorial, quien pone a la vista los ejemplares de Diario Caribazo, ediciones distinguidas con los N° 1722, 1717 y 1716 de fechas 12.06.1997; 07.07.1997; y 06.07.1997 respectivamente, certificando que los ejemplares puestos a la vista son fieles y exactos de los ejemplares que cursan en autos y que fueron promovidos en prueba (sic). La sentencia de primera instancia en cuanto a esta prueba determina que “ se demostró plenamente la autenticidad, fidelidad y exactitud de los instrumento de ediciones periodísticas traídos a los autos por la parte actora al ser confrontados con las ediciones correspondientes en numero, año y fecha con los existentes en los archivos de la empresa editora del periódico Diario Caribazo y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, las ediciones periodísticas instrumentos documentales a que se contrae la prueba de certificación y hace plena fe para este juzgador”.

      Esta Alzada observa, que promovida la certificación en fecha 20.02.1997 en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios (151 al 156 de la 2da pieza) que versa sobre las ediciones del Diario Caribazo señaladas en dicho escrito en el capitulo III y los promovidos en la capitulo IV del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 262 y 263 de la 3era pieza, el tribunal ordenó una inspección judicial que fue solicitada en el segundo escrito de promoción mas no en el primero (ambos escritos identificados). Este medio de prueba (la inspección judicial) no es la vía legitima para evacuar la probanza ofrecida de certificación de las ediciones, ya que el actor no promovió en su primer escrito de ofrecimiento de pruebas este medio; luego al haberse evacuado una prueba no solicitada en el primer escrito de promoción con las formalidades que instituye El Legislador su evacuación no puede surtir los efectos de plena prueba, ya que la promoción fue irregular y por ende también su evacuación -se insiste- todo ello en la primera de las inspecciones evacuadas ya que no fue promovida por la parte actora en su primer escrito de ofrecimiento de pruebas. Cuando el tribunal de instancia fija oportunidad en el auto de fecha 12.06.1997 (f.181 y 182 de la 2da pieza) para trasladarse a la sede de Editorial Mabel S.R.L. a los fines de la certificación, admitió una prueba no promovida por el actor concluyendo que son fieles y exactos los ejemplares que reposan en el sitio en el cual se constituyó con los que consignó el actor en su libelo. Tal conducta procesal no puede ser confirmada por esta Alzada ya que el juzgador de instancia sustituyó un medio de prueba por otro y admitió una prueba no promovida. En consecuencia se concluye la inadmisibilidad de la primera inspección admitida irregularmente en fecha 12.09.1997 y evacuada el día 18.07.1997. Así se decide.

      En relación a la segunda inspección judicial promovida en fecha 14.07.1997; admitida el día 17.07.1997 y evacuada el día 18.07.1997 este tribunal la valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que los originales de las ediciones presentadas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas reposan en los archivos de la empresa Editorial Mabel S.R.L. (diario Caribazo) Así se declara.

      24- Solicita la parte actora la confesión contenida en la contestación de la demanda dada por los accionados cuando argumentan éstos “que citado Diario Caribazo solo informó sobre los hechos relativos al tráfico de estupefacientes-drogas, del cual señalaba corrientemente el colectivo a personajes como el demandante y un ex-diputado S.G., circunstancia, por ser el hoy demandante una persona conocida en el medio social, publicose su foto mediante escrito, pero no con el ánimo de causarle daño a éste, sino como periodista hiciera su defensa pública ante el colectivo social"; niegan que "haya sido su intención de causar daños (…) con las publicaciones que menciona en su demanda, pues “Diario Caribazo” solo contribuye a informar a la opinión pública sobre el acontecer de nuestra región y otras regiones del país o del exterior y sobre todo de ese enemigo mortal que lo es el flajelo (sic) de las drogas y que destruye a nuestra juventud".

      El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que: En la contestación de la demandan el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

      La mas calificada doctrina nacional registra lo que de seguidas se copia: “… el mencionado artículo 361 C.P.C., hace referencia a un convenimiento parcial en la demanda cuando exige al demandado expresar con claridad en la contestación si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, es necesario precisar en este lugar como debe entenderse esa exigencia de la disposición mencionada, a la que ya nos hemos referido, al señalar que el convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancias de la demanda, no es propiamente un convenimiento en la demanda, en el sentido que tiene el que constituye un medio de autocomposición procesal, que debe ser total (Art. 363 C.P.C.), sino que tiene la naturaleza y los efectos de la simple confesión o admisión de hechos que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos. Tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. A.R.-Romberg, Tomo III, Pág. 104.

      Examinada la contestación de los accionados se observa que sus expresiones constituyen en parte una confesión o admisión de hechos, cuando reconocen que informaron sobre hechos relativos al tráfico de drogas que el colectivo señalaba al demandante; reconocen que publicaron su fotografía y que lo hicieron con el ánimo de informar a la opinión pública, al país y al exterior sobre el enemigo mortal que es la droga que destruye a la juventud. En consecuencia, se concluye que en la contestación de demanda existe una confesión espontánea de los demandados que se valora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil para acreditar que en efecto, éstos en su escrito d contestación a la demanda admitieron haber publicado en Diario Caribazo hechos relativos al tráfico de estupefaciente-drogas, que el colectivo señalaba al demandante, que fue pública incluso su fotografía y que dichas publicaciones solo se hicieron con el animo de informar a la opinión pública. Así se declara.

    24. - Prueba de Informes (f. 200 al 258 de la 2da pieza). Consta a este folio comunicación emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta mediante el cual remite al tribunal de la causa copia certificada del expediente levantado por el Tribunal Disciplinario Seccional a los periodistas miembros del CNP M.P. y J.R.. Igualmente remite la decisión de dicho Tribunal Disciplinario Nacional, que es la instancia superior del gremio. A los folios 253 al 255 incluidos en la prueba que se analiza está inserta la sentencia remitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodistas Seccional Nueva Esparta al juzgado de la causa dictada en fecha 27.11.1996 que aplica la sanción de suspensión del ejercicio profesional por seis meses a los periodistas M.P.L. y J.R., ordenando pasar el expediente disciplinario al Tribunal Disciplinario Nacional conforme al artículo 38 de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Consta a los folios 207 y 208 de esta pieza correspondientes a la prueba que se examina, que el Tribunal Disciplinario Nacional confirmó en fecha 18.02.1997 la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodistas, Seccional Nueva Esparta de suspensión del ejercicio profesional del periodismo de los periodistas mencionados”

      Esta sanción disciplinaria se deriva de la denuncia formulada contra los periodistas M.P. y J.R. (co demandados) por el periodista I.C.Y. (parte actora) ante el gremio que los agrupa concretamente ante el órgano disciplinario y se refiere a los mismos hechos sobre los cuales versa este procedimiento; no obstante se observa que el Tribunal Disciplinario Nacional acoge absolutamente la sentencia del Tribunal Disciplinario Seccional Nueva Esparta cuando en su resolución concluye que comparte plenamente el análisis de los hechos de la sentencia que examina y los da por reproducidos, de la misma manera que la motivación, la cual considera ajustada a derecho”. Estos instrumentos remitidos por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta Lic. Mireya Mata, se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al ser solicitada como lo indica el artículo 433 ejusdem. Así se declara.

    25. - Prueba de posiciones juradas del coaccionado M.P.L. (f.399 al 403 de la 3era pieza). De acuerdo al acta levantada en fecha 12.08.1997, el absolvente confiesa que fue nombrado por la gerencia de Editorial M.S.., del Diario Caribazo y la asumí de inmediato; que nombró como subdirector por su merecimiento a L.Z.; que no ha sido enemigo manifiesto de I.C.; que como director del diario Caribazo debe revisar y aprobar toda la información publicada en ese diario. El absolvente se negó a contestar la posición numero quinta mas consignó unos textos de algo que tiene que ver -en su decir-con esa figura; que no ejecutó una campaña lesiva al honor reputación de I.C.; que el Caribazo es propiedad de Editorial M.S..; que escribe la columna La Oreja Indiscreta en el Caribazo, con las iniciales M.P.L.; que J.R. trabaja como periodista, licenciado en comunicación social y redactor del Diario Caribazo, quien se lo va a prohibir; que no son ciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda; que no son ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en la tacha de testigos; que no presenció el pago de Cuarenta Millones de Bolívares a la Guardia Nacional de parte de I.C.; que no estaba presente en el lugar del decomiso de la presunta cocaína a los ciudadanos I.C. y S.G.; que no tiene pruebas de las informaciones sobre el tráfico de cocaína de I.C., que no todas las informaciones publicadas en el Diario Caribazo son falsas; que no es cierto que es falso que el ciudadano I.C. traficaba con drogas o cocaína. Se observa que a la posición décima séptima el absolvente expresa que está respondida. Cesaron

      En relación a la posición quinta el absolvente se negó a contestar la misma, razón por la cual debe tenérsele por confeso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, se tendrá por confesa en la posición que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal a la que se negare a contestarla…” En consecuencia, se tiene por confeso a M.P.L. en que ordenó en fecha 02.09.1996 una información en primera página del Diario Caribazo, titulado: POR LA GUARDIA NACIONAL EDITOR I.C. Y EL DIPUTADO S.G., PRESUNTAMENTE IMPLICADOS EN CASO DE COCAINA INCAUTADA, firmada por el periodista J.R.. Así se declara.

      Asimismo, se le considera confeso en la posición décima quinta relativa a que si son falsas las informaciones sobre tráfico de cocaína por parte del ciudadano I.C., éste no dio una respuesta concluyente, sino que se limitó a expresar “no todas”. Así se declara.

      El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En tal virtud este superior no admite como validas las posiciones décima quinta, décima sexta y décima séptima formuladas al absolvente M.P.L. ya que se realizaron en contravención a la norma precitada cuando el formulante expresa: ¿Diga como es cierto que son falsas…?. De tal modo que no se precisa lo preguntado ni lo respondido ante lo cual su respuesta no es determinante. Así se declara.

      Se observa que el absolvente se negó a responder la posición quinta, sin embargo expresa que consigna unos textos que tienen que ver con esa figura. En cuanto a la consignación que hace el absolvente, en la oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser extemporánea su promoción, ya que para la oportunidad había expirado el término de promoción de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir, aquellos que pueden promoverse hasta en segunda instancia, es decir, los documentos públicos. Así se declara.

      Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuada en fecha 12.08.1997, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil. Así se declara.

    26. - Prueba de posiciones juradas de J.C.R.V. (f. 411 al 414 de la 3era pieza). De acuerdo al acta levantada en fecha 13.08.1997 el absolvente contestó así: que es periodista contratado por Editorial Mabel. S.R.L. del Diario Caribazo desde 1996 hasta la fecha; que el ciudadano L.Z. se desempeña como subdirector del Diario Caribazo; que no es enemigo manifiesto de I.C.Y.; que labora, revisa y aprueba la información que es publicada en el Diario Caribazo firmada por él; que elaboró; revisó, aprobó, firmó y suscribió el día 02.09.1996 una información publicada en el Diario Caribazo en primera página que está intitulada "Por la Guardia Nacional Editor I.C. y ex-diputado S.G., presuntamente implicados en el caso de cocaína incautada"; que no ejecutó una campaña lesiva al honor y reputación del ciudadano I.C., con manifiesta intención de perjudicarlo a él y al Diario El S.d.M.; que el periódico Diario Caribazo es propiedad de Editorial M.S..; que el ciudadano M.P.L. trabaja en el Diario Caribazo propiedad de Editorial Mabel como director; que no son ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda; que no son ciertos los hechos contenidos en la tacha de testigos; que no presenció el pago de 40 millones de bolívares a la Guardia Nacional por parte de I.C.Y.; que no estaba en el lugar del decomiso de presunta cocaína a los ciudadanos I.C.Y. y S.G.; que no es cierto que es cierto que I.C. dijera que había pagado 40 millones de bolívares a la Guardia Nacional; que no es cierto que el ciudadano M.P.L. le ordenó que redactara y suscribiera información contra el honor y la reputación del ciudadano I.C.; que no es cierto que la ciudadana B.B.d.P., representante de Editorial Mabel S.R.L, le ordenara que redactara y suscribiera información contra el honor y la reputación del ciudadano I.C.; que sus jefes inmediatos en el Diario Caribazo son L.Z., M.P.L. y B.B.d.P.; que tiene pruebas de las informaciones publicadas en Diario Caribazo sobre tráfico de cocaína del ciudadano I.C.Y. y las va a enseñar y consignar en ese acto. Cesaron

      El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En tal virtud este superior no admite como validas las posiciones décima tercera, décima cuarta y décima quinta formuladas al absolvente J.C.R.V. ya que se realizaron en contravención a la norma precitada cuando el formulante expresa: ¿Diga si es cierto que es falso…? ¿Diga si es cierto que son falsas? De tal modo que no se precisa lo preguntado ni lo confesado, ante lo cual su respuesta no es categórica. Así se declara.

      Se observa que el absolvente se negó a responder la posición quinta, sin embargo expresa que consigna unos textos que tienen que ver con esa figura. En cuanto a la consignación que hace el absolvente, en la oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser extemporánea su promoción, ya que para la oportunidad había expirado el término de promoción de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir, aquellos que pueden promoverse hasta en segunda instancia., es decir, los documentos públicos. Así se declara.

      En cuanto a la consignación que hace el absolvente en el acto de posiciones juradas cuando expresa que tiene pruebas sobre las informaciones publicadas en el Diario caribazo sobre tráfico de cocaína por parte del ciudadano I.C.Y. y en efecto consigna un cassette TDK A760 (f. 418 de la 3era pieza), la portada de un diario denominado El S.d.M. (f.417 3era Pieza); una página con el encabezamiento de trascripción de grabación telefónica (f. 416 3era pieza) y copia fotostática de oficio emanado de la Fiscalía General de la República; el tribunal no las admite ni les otorga valor probatorio por cuanto el término de promoción de pruebas había precluído y las consignadas en el acto de posiciones juradas no son aquellos instrumentos públicos. Así se declara.

      Se le concede pleno valor probatorio a esta prueba promovida por el actor y evacuada por el tribunal de instancia en fecha 13.08.1997, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil. Así se declara.

    27. -. Prueba de posiciones juradas de B.Y.B.d.P. (f. 419 al 422 de la 3era pieza) que según acta levantada en fecha 14.08.1997, las absolvió la mencionada ciudadana quien al serle efectuadas las posiciones respondió: que no son ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda; que Editorial Mabel S.R.L. imprime el Diario Caribazo; que cree que M.P. es su cónyuge; que M.P., J.R. y L.Z., son trabajadores al servicio de Editorial Mabel S.R.L. y del Diario Caribazo; que L.Z., J.M.G. y S.Z. no son sus amigos manifiestos; que la empresa Editorial Mabel S.R.L., no es competidora del Diario El S.d.M., cuyo director general y editor es el ciudadano I.C.; que Editorial Mabel S.R.L. no autorizó las publicaciones aparecidas en el Diario caribazo que constituyen el fundamento del presente juicio con el propósito de perjudicar el honor y reputación de I.C.Y. y del Diario S.d.M.; que toda la maquinaria y equipos utilizados para editar e imprimir Diario Caribazo son propiedad de Editorial M.S..; que no sabe si Editorial Mabel no tiene pruebas de las informaciones publicadas en el Diario Caribazo sobre tráfico de cocaína por parte del ciudadano I.C.; que no ordenó junto con su cónyuge M.P.L. la ejecución de la campaña difamatoria publicada en el Diario El Caribazo lesiva al honor y reputación de I.C.; que no es cierto que las informaciones de prensa publicadas en el diario Caribazo sobre tráfico de cocaína imputado a I.C.Y. son creación intelectual propia en combinación con su cónyuge M.P. y el periodista J.R.; que Editorial Mabel S.R.L. no aprobó ni ordenó la publicación impresa en la primera página en el mencionado Diario Caribazo, en fecha 02.09.1996, intitulada "Por la Guardia Nacional - Editor I.J.C. y ex-diputado S.G., presuntamente implicados en caso de cocaína incautada"; que no son veraces los hechos contenidos en la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada; que no sabe como representante de Editorial Mabel S.R.L., ni sabe ni tiene la convicción de que I.C.Y., director del S.d.M., trafica con drogas o cocaína; que no sabe como representante de Editorial Mabel S.R.L, ni sabe ni afirma, ni sabe ni tiene la convicción de que la Guardia Nacional, aceptó y recibió un soborno de Cuarenta Millones de Bolívares de I.C., para obtener la libertad y silencio cómplice de parte de esa institución. Cesaron.

      En relación a la posición tercera la absolvente contesta en forma imprecisa ante una clara y precisa pregunta realizada por la parte actora, contestando que no sabe si es cónyuge del ciudadano M.P.L.. Ahora bien, la posición formulada se realizó en los términos a que se contrae el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene confesa en la posición tercera por las razones expresadas. Así se declara.

      Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba promovida por el actor y evacuada en fecha 14.08.1997 de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil. Así se declara.

    28. - Prueba de posiciones juradas de I.C.Y. (f. 423 al 431 de la 3era pieza) evacuada según acta levantada en fecha 17.09.1997, quien confiesa: que hizo la demanda por daños morales que buscan resarcir los daños que ésta denuncia concreta ha dañado a su persona, a su esposa, a. sus hijos y a su familia; que si pide a los demandados que convengan en reconocer culpabilidad sobre la difamación, que la acusación en su contra no es supuesta y que ha sido concreta y de manera reiterativa; que no produjo sentencia condenatoria penal debidamente firme por difamación contra M.P., J.R.V. y B.B.d.P.; que no se ha identificado con el nombre y apellido de R.G.; que no ha expresado ser mexicano, que es venezolano por cinco generaciones; que conoce a nivel profesional al abogado S.G.; que sus relaciones con él son a nivel del periodismo o sea profesionales, que son inventos que jamás ha viajado en yate con el abogado S.G., que forman parte de la calumnia y la extorsión moral que le han asignado las personas de este caso; que es falso que haya sido sorprendido en Los Roques conjuntamente con el abogado S.G. y un cargamento de drogas, que esta versión es parte de la trama montada en una falsa historia destinada a desprestigiarlo como persona, a su familia y de paso golpear la economía y el prestigio de su empresa Diario S.d.M. y Editorial 79; que no fue detenido en forma preventiva conjuntamente con el abogado S.G. en la I.d.L.R. por drogas, que ésta es la historia repetida de quienes tratan de manchar su imagen a través de la mentira, la extorsión y el mal ejercicio del periodismo; que no ha pagado cuarenta millones de bolívares a personeros de la Guardia Nacional por tres razones, que jamás ha viajado con el señor S.G., que no ha sido detenido por ningún organismo de seguridad del Estado e insiste en que esta es otra falsa de la trama montada contra su persona; que es de profesión periodista de hecho y por profesión comprobada a través de 40 años de ejercicio del periodismo; que está obligado a informar regido por las normas de ética; que es su deber informar al colectivo de cualquier hecho, que esta obligado y regido por normas éticas, pero que jamás con falacias y mentiras como las señaladas por la parte demandada;; que ignora y no tiene conocimiento que se haya abierto en su contra expediente por droga en algunos estados de los Estados Unidos de América, Estado Unidos de México y en Venezuela con motivo de la distribución o consumo de drogas u otros motivos ilícitos; que no ha demandado a otros periódicos por esta causa y que dos publicaciones del interior del País lo que hicieron fue repetir las informaciones que estos mismos autores del daño le hicieron llegar los cuales fueron posteriormente desmentidos por los mismos periódicos. Cesaron.

      Se aprecia esta confesión y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil. Así se declara.

    29. - Copia certificada de las sentencias (f. 494 al 507 de la 3era pieza) dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero Penal de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta; la primera dictada en fecha 26.08.1997 y la segunda de fecha 13.01.1998.

      Del texto de las mencionadas sentencias de los juzgados de primera y segunda instancia se evidencia que concluyen que para el 28.08.1996 no se había efectuado ningún procedimiento por parte de los efectivos del DVC-905 con sede en el Archipiélago Los Roques, ni había registro de la detención de los ciudadanos I.C. y S.G.. Dichos fallos aplicando el contenido del ordinal 1° del 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal declaran terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla

      Estos instrumentos fueron consignados por la actora en copia certificada por lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la averiguación penal se inició con motivo de denuncia intentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado por el abogado S.G., concluyó con los dictámenes que se valoran, que demuestran que no hubo procedimiento alguno en el archipiélago de Los Roques y que el actor y el abogado S.G. no fueron detenidos. Así se declara.

    30. - Originales (f. 491, 492 y 493 de la 3era pieza) de ejemplares de Diario Caribazo, ediciones N° 1689, 1760 y 1754 de fechas 07.06.0997; 19.08.1997 y 13.08.1997, respectivamente. Estos ejemplares fueron aportados por la parte actora en el término de informes y al no tratarse de aquellas publicaciones a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no las valora por ser extemporáneas su consignación ya que estaba precluído l lapso probatorio. Así se declara.

      Pruebas de los demandados.

    31. - Original (f. 167 de la 2da pieza) de Diario El Caribe, año N° XXIII, edición N° 8.218 de fecha 26.09.1996 en el cual se observa en la página 5 un publicación sin firma titulado “ES PRODUCCIONES C.A. EDITORA DEL SEMANARIO “BURBUJAS” A LA OPINION PUBLICA, cuyo contenido bajo el N° 07 expresa. “Llama poderosamente la atención la ubicación y despliegue que el S.d.M. ha dado a la información de marras sobre todo porque no se compadece con el espíritu fraternal que debe caracterizar las relaciones entre los medios de comunicación, máxime si está tan reciente la posición seria y responsable que asumió Diario del caribe cuando su director y editor señor I.C. fue acusado de traficante de drogas y el propio señor Cardozo en llamada telefónica nos pidió discreción en el tratamiento de tan enojoso problema, que aun se ventila en los Tribunales de justicia…” Esta publicación de prensa producida por la parte accionada en la etapa probatoria se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos en ella contenidos ya expresados al trasladar su tenor en el texto de esta sentencia. Así se declara.

    32. - Original (f. 168 de la 2da pieza) de Diario El Caribe, año XXIII, edición N° 8.220 de fecha 28.09.1996 en el cual aparece publicado en la página 5 y un artículo firmado por L.E.P., cuyo titulo es: “POR PRIMERA Y UNICA VEZ”, cuyo tenor es el que de seguidas se transcribe: “Primero que nada: no ha sido L.E.P. el acusado por el Diario S.d.M.d. corrupción ni el señalado como sujeto de una investigación penal por supuestos delitos de salvaguarda. El acusado es el Dr. R.T., el mismo Fucho Tovar que una vez o, mejor dicho, muchas veces ha tendido su mano generosa y leal para que algún perro se la muerda luego de comerle el alimento servido. Pero de la conducta extraviada de un “estimulado” cualquier cosa puede esperarse. Siempre será la infamia y la descalificación el recurso de los psicópatas, que para moverse requieren auxiliarse de algún estimulo, sin importarle que pasado el efecto alucinógeno, sólo quede el devastador resultado de su anormal proceder. Como quedó al descubierto la malintencionada acusación contra “BURBUJAS”, el autor intelectual quiere esconderse en una supuesta amistad con el Gobernador y presente de enlodar la reputación de margariteños que aquí tienen hogar formado, esposa sin antecedentes e hijos sanos. Claro, es cuestión de genética, los hombres sanos procreamos hijos sanos. Aquí nacimos, nunca hemos salido a hurtadillas de ninguna parte. Ni ningún amigo diplomático nos ha ayudado a huir de la justicia en ningún país del mundo. Los huesos de nuestros abuelos quedaron en matasiete o se sembraron, prodigiosamente, para abonar la libertad y el decoro. Venimos de una estirpe de alta factura acostumbrada al trabajo y a la buena obra. Qué lástima que otros no puedan decir lo mismo y hayan disipado su vida en la truculencia de negocios turbios. Por lo demás, Sr. Cardozo, la virilidad no se discute, se prueba con hechos. Para demostrar la nuestra estamos a sus órdenes. Hay gente que, por tener apresuradas lecturas de Maquiavelo y Napoleón aplica muy mal el axioma “la mejor defensa es el ataque”, por eso, al recobrar la lucidez se percata que “de malagradecidos esté el infierno lleno” Eso es lo malo de estimularse. No queda dudas que la culpa no es del ciego, sino de los margariteños que dimos el garrote. Mientras en otras partes los descalificados reconocen sus limitaciones, acá cualquiera que se baja del avión con un sombrero de charro como único capital, pretende dictar lecciones de moral en vez de esconder la cara en un taparo. Aclare, Sr. Cardozo, frente a sociedad su conducta y después vea si puede salpicar a los demás con su inmundo lodo. Aproveche sus viajes en yate para tomarse unos momentos de reflexión, porque de lo contrario, como dice la propaganda, los padres margariteños tendremos que hablar con nuestros hijos antes que usted lo haga. No pretendemos abrir polémicas con usted que no tienen calificación alguna. Como diría el querido viejo Prieto: “Nosotros escogemos nuestros contrincantes entre personas de alta jerarquía intelectual y moral”. Esta publicación de prensa producida por la parte accionada en la etapa probatoria se valora en su conjunto de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los elementos en ella contenidos ya expresados al trasladar su tenor en el texto de esta sentencia. Así se declara.

    33. - Testimonial de L.E.P. (f. 404 al 406 de la 3era pieza), titular de la cédula de identidad N° 227.266, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 12.08.1997, promovido por la parte accionada para que ratifique sus escritos contenidos en las publicaciones en el Diario del Caribe en fecha 26 y 28 de septiembre de 1996, en la página 5; escritos intitulados “Burbujas” y “Por primera y única vez”. Este testigo antes de ser preguntado por el promovente, el tribunal a solicitud de éste (promovente) puso de manifiesto el periódico Diario del Caribe donde aparecen las columnas denominadas “Burbujas “ y “por primera y única vez”, manifestando: “los dos trabajos que se me presentan son de mi autoría y así lo ratifico expresamente”. No obstante se evidencia que este testigo fue tachado por la parte contraria por lo cual está alzada no aprecia su dicho y además porque al ser repreguntado en la única repregunta formulada por el apoderado actor contestó: “Yo soy un hombre de profundas convicciones católicas, no soy enemigo de nadie, pero toda Margarita sabe que ambos editores Peláez y Cardozo me han agredido. No tengo con ellos sentimientos de afectos ni de cariño y por el contrario podría decirse que ellos son mis enemigos y la amistad como el amor requiere de dos actores para que se exprese cabalmente, toda Margarita sabe que I.C. es mi enemigo y de ello hay reiteradas pruebas en las publicaciones que hace su diario y en las posturas que en mi actividad pública yo asumo".

      De la declaración del testigo se evidencia que tiene una marcada enemistad con la parte actora y el coaccionado M.P., ya que expresó que “toda Margarita sabe que ambos editores lo han agredido” y culmina su exposición indicando que “toda Margarita sabe que I.C. es su enemigo y hay reiteradas pruebas”. En consecuencia el tribunal no aprecia el dicho de este testigo por ser inhábil conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Así se declara.

    34. - Testimonial de J.R.M.G. (f. 438 y 439 de la 3era pieza). Este testigo fue tachado por la parte actora y para comprobar la inhabilidad del testigo promovió prueba de informes al tiempo que consignó en 99 folios copia del expediente N° 17.187 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en cual surge como actor el testigo J.R.M.G. patrocinado por el abogado M.Á.M.B.. Ahora bien, este tribunal comparte el criterio del juzgado de instancia, en el sentido que es improcedente la tacha propuesta contra éste al concluir que "aun cuando, está demostrado que el doctor M.Á.M.B. ha prestado servicios profesionales de abogado al testigo tachado J.M.G. (…) no se ha conformado un conjunto de elementos que determinen la evidente situación de dependencia del testigo tachado con el abogado M.Á.M.B., apoderado de la parte demandada”.

      Debidamente juramentado el testigo en fecha 30.09.1997 rindió su declaración y al ser preguntado contestó: que conoce desde hace varios años a M.P.L., sin tener con él ningún nexo de amistad; que conoce desde hace varios años sin tener ninguna clase de amistad a la señora B.B.d.P.; que conoce desde hace varios años a J.R.V.; que conoce a Editorial Mabel desde hace varios años, bien conocida, que conoce bastante al ciudadano I.C. desde hace varios años desde que llegó de México pero que tampoco tiene amistad con él; que I.C.F. fue su paciente en la clínica de rehabilitación que tenia en la calle l.d.L.R., que él fue tratado en su clínica de una tenosinovitis de cuello y de hombro, que cuando le hacían la rehabilitación a I.C.Y. le manifestó cuando él la hacía un récipe, que decía egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México que éste le dijo que había nacido en México sin decir la población y de su espontánea voluntad; que lo trató hace un año; que en relación al problema de drogas en la I.d.L.R. solo quiere manifestar lo que se decía en el público aquí en Margarita, aquí en Porlamar y lo que salió en la prensa local y sobre ese problema a él no le consta nada; que le consta lo declarado porque está rubricado por la verdad. En repreguntas contestó: que no tiene ninguna clase de gratitud con el Dr. M.M.B., no le agradezco absolutamente nada; que el Dr. M.B. lo representa en un juicio de la clínica que tenía en Los R.d.C.d.R.. Cesaron.

      Este testigo en la pregunta octava formulada por el promovente respondió: “En relación con ese problema yo quiero manifestarles lo que se decía en el público aquí en Margarita, aquí en Porlamar, y lo que salio en la prensa local y sobre ese problema a mi no me consta nada". Es evidente que el testigo analizado no tiene conocimiento de los hechos objeto de este juicio que trata sobre las imputaciones efectuadas contra la parte actora relativo al tráfico de drogas. Además cuando se refiere al actor lo identifica en la pregunta sexta como I.C.F. para luego expresar en la misma pregunta que se llama I.C.Y. y que éste le dijo que nació en México pero que no le indicó en que población, cuando del acta de nacimiento ya valorada en el capitulo de esta sentencia denominado “pruebas de la parte actora” quedó demostrado que el actor nació en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el día 11.11.1932. En consecuencia este testigo no merece fe en sus dichos por lo cual el tribunal lo desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por entrar en contradicción con las pruebas del proceso y no tener conocimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    35. - Testimonial de S.Z. (f. 440 al 442 de la 3era pieza), quien rindió su declaración ante el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 30.09.1997, quien al ser preguntada por el promovente contestó: que conoce a M.P. desde hace muchos años y no tiene nexos con él; que conoce a B.B.d.P., que conoce a J.R. desde hace años y no tiene con él nexos; que conoce a Editorial Mabel S.R.L. en donde se edita el Diario el Caribazo y está ubicada en la calle Velásquez; que conoce a I.C. y que tampoco tiene nexos con él; que escucho en el restaurant M.P. y llegó I.C. con un grupo de personas, que iba un poco tomado y se expresó de esta forma "tengan cuidado que yo no soy de aquí, que yo soy mexicano"; que estuvo el 29.08.1996, en el S.d.M. a eso de las 7:00 de la noche para ver si era posible que le hicieran una publicación una oración y cuando iba a pedir la información, llego I.C. muy ofuscado y su expresión fue textualmente las palabras que le voy a decir: "que vaina, en que lío me he metido tuvimos pagar cuarenta millones de bolívares a efectivos de la Guardia Nacional para salir de un problema que tuvimos por estupefaciente, para poder quedar en libertad", que esas fueron las palabras de una persona que llegó de mal humor en ese momento; que lo declarado le consta porque lo escuchó de labios del propio I.C.Y. y porque fue un problema notorio y público aquí en la ciudad de Porlamar. En las repreguntas formuladas por el apoderado actor contestó: ser de oficios del hogar; que es divorciada; que vive de la pensión que le pasan a sus hijos, que tiene su casa propia, que no está casada pero que una persona viene a su lado y le ayuda con sus gastos, que esa persona se llama T.R.; que trabaja por cuenta propia en un abasto ubicado en la misma casa donde vive; que lo escuchó de I.C.Y. que era mexicano en el restaurant M.P., que el día y la fecha no lo puede precisar, que fue como a las 6:00 de la tarde, que fue uno de esos días en que la gente anda en la calle y se le antoja comer en un restaurant; que estuvo el día 29.08.1996 en su casa desde las 5:00 de la tarde hasta las 6:30 de la tarde cuando recordó que tenia que hacer la publicación de una oración, que tenia que salir el día 30, que tomó un autobús que la llevo hasta La C.G. y que allí estuvo a que pasara un autobús que pasara por El valle, que por eso dice que estuvo en el S.d.M. a eso de las 7:00 de la noche, cuya publicación no pudo hacer porque habían cesado las actividades y no se recibían publicaciones a esa hora; que no denunció lo que oyó en la sede del diario S.d.M. porque eso no le compete sino que le compete a las autoridades; que el proceso le compete por lo que declaró anteriormente, por lo que escucho de I.C.Y. en ese momento y que vino a declarar porque le parece que debe hacer en relación a este caso; que I.C. es un señor de 1,67 de estatura, blanco, pelo canoso, contextura delgada normal, de nariz perfilada, de labios delgados. Cesaron.

      Esta testigo no merece fe por no ha dicho la verdad, por su edad, su vida y sus costumbres ya que declaró que es ama de casa, que vive de una pensión que se le pasa a sus hijos, aun cuando hace vida con otra persona propietaria de una bodega ubicada en el inmueble donde habita. Resulta paradójico que esta ama de casa se le antoje comer en un restaurant en el cual llega por casualidad el actor y además visita la sede del diario cuyo editor y director es el actor a una hora inadecuada, en su decir, para publicar una oración que necesariamente debía aparecer divulgada al día siguiente y justamente llega la parte actora y en su presencia hace comentarios tan delicados como el que ella expresa en su declaración. En consecuencia, el tribunal desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Motivaciones para decidir

    Primer punto previo

    El rechazo a la estimación de la demanda

    En su contestación a la demanda los coaccionados expresan: “A todo evento, rechazamos la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y por ser la demanda extemporánea por todo lo ya expuesto…”

    El fallo recurrido dispone “… En cuanto a lo exagerado de la estimación de la demanda, no comparte el tribunal ese criterio por la índole misma del juicio, que se origina en graves imputaciones hecha (sic) por los demandados al demandante, que a planteamiento (sic) contenido en la acción se consideran lesivos a la dignidad, al honor y a la reputación de la parte actora. Debe considerarse además, que el actor solicitó una experticia complementaria del fallo, para los efectos de la rectificación monetaria del valor demandado como indemnización. Por las razones expuestas, el tribunal declara improcedente el rechazo de la estimación de la demanda por los demandantes y mantiene en toda su integridad la estimación de la demanda hecha por la parte actora. Así se declara…”

    En acciones como éstas el juez debe verificar la existencia de la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio ocasionado a la victima, la entidad del daño, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiese producido el daño, y examinar la denominada escala de sufrimientos morales; luego al motivar estos elementos requeridos para determinar la procedencia de una demanda por daños morales, el juez procederá a fijar una indemnización razonable; de tal modo que no queda dudas que sólo el juez en acciones de esta especie es el único que fija el monto de la estimación. Así se declara.

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por los coaccionados oportunamente como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, se observa que dicha norma establece que;”…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”

    La mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva por tratarse de un daño moral ha podido ocurrir lo contrapuesto, es decir, que de determinar los jueces de instancia la inexistencia del daño moral o la ruptura del nexo de causalidad o un hecho de la victima que eximiera de responsabilidad al demandado, éste venciera en la controversia y sería el actor quien tendría que pagar las costas del proceso en proporción a su propia estimación. Siempre queda la posibilidad para el demandado de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación de que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su libelo.

    Se observa que el rechazo a la estimación por parte de los coaccionados fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

    Segundo punto previo

    La cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda

    Los accionados en su contestación al fondo de la demanda alegan como defensa de fondo (sic) para ser resuelta de previo pronunciamiento excepción perentoria (sic) por el hecho que la demanda no cumple con el requisito contemplado en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece las cuestiones previas que puede oponer la parte demandada y el artículo 361 ejusdem, señala cual de éstas cuestiones previas pueden ser opuestas en la contestación para ser resueltas al fondo; de forma tal que para ser resueltas en la sentencia pueden oponerse las contempladas en los numerales 9°; 10° y 11 del citado artículo 346 cuando el accionado no las ha propuesto como previas. Así se declara.

    En consecuencia, ante la errónea técnica utilizada por los accionados al proponer lo que denominan excepción perentoria este tribunal la declara improcedente ya que no es necesario obtener una condenatoria penal previa por difamación para obtener el resarcimiento por el daño causado por lesiones o atentados al honor y la reputación; punto que será explicado en el texto de esta sentencia mas adelante. Así se declara.

    Tercer punto previo.

    La nulidad de la sentencia de instancia

    En las observaciones a los informes presentados en Alzada los codemandados argumentan que el fallo de instancia es nulo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ordinales 4° ; 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que aparece silenciado en los informes de la actora.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por los coaccionados en el fallo de instancia establece:

    Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3°- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la decisión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    Esta norma establece los requisitos de forma que intrínsecamente debe contener toda sentencia, se refieren a su contenido técnico a diferencia de otros que también debe cumplir el fallo denominados extrínsecos y que en nada se relacionan con la nulidad invocada. Sin embargo la falta de cumplimiento de estos requisitos (los de forma) son causas a su vez de nulidad de la sentencia como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Invocan los accionados que el fallo recurrido no llenó las exigencias de los numerales 4°, 5° y 6º del transcrito artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a lo previsto en el numeral 4° que es el requisito de la motivación de la sentencia la doctrina mas destacada nacional registra lo siguiente: “ en esta parte de su fallo, el juez afirma la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus limites temporales, espaciales, personales. Además afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma. Diciéndolo de otro modo, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo…” (Tomado de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Dr. R.D.C., Pág.335).

    En relación al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por los coaccionados, está referido a la obligación de pronunciamiento del juez que debe ser de forma expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo que pida el actor y a lo que alegue el demandado. Es decir, debe el juez decidir resolviendo el conflicto planteado. “Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que el juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de la instancia (Dr. L.M.A.. Motivos y Efectos de la Casación Venezolana, Pág. 43)

    En cuanto al numeral 6° de la misma disposición legal denunciada como infringida por los demandados, éste establece que el fallo debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. “…Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos o no determine con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancias si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (Dr. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas, tomo tercero, Pág. 28)

    La recurrida expresó en los capítulos denominados VI. MOTIVACION (f.537 al 561 de la 3era pieza) los motivos de hecho y de derecho de su pronunciamiento, expresando las circunstancias de hecho fundamentándose y subsumiendo éstos en las normas de derecho aplicables para arribar a una conclusión en el capitulo de la sentencia denominado VIII. DECISION, en el cual se observa el estricto cumplimiento a las requerimientos a que alude los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal declara improcedente la denuncia por infracción de forma alegada por los accionados en su escrito de observaciones a los informes presentado en esta Alzada en fecha 26.10.1998 (f.594 de la 4ta Pieza). Así se declara.

    Resueltos los puntos previos anteriores, el tribunal entra al mérito del asunto y en primer lugar analiza:

    La acción por daño moral

    La acción por daños morales incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 1185 del Código Civil al que ha sufrido un daño causado por otra persona con intención, por negligencia o por imprudencia, con la obligación para el agente del daño de repararlo; obteniéndose entonces esa reparación a través de la acción de daños contra el autor de éste que es responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado como lo establece el artículo 1191 del Código Civil, reparándose incluso todo daño material o moral causado por el acto ilícito acordando el juez una indemnización a la victima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia como lo preceptúa el artículo 1191 ejusdem.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que se haya producido una lesión en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, que la lesión afecte los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración de tipo económico.

    En esta especie de acciones (daños morales) “…el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad el autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09.08.1991 (caso: J.S. de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fecha 03.11.1993 (caso: J.E.Z. contra Aerotécnica S.A.) y ratificada nuevamente en fecha 03.01.2003)

    Debe el tribunal examinar los elementos que determinan la procedencia de una demanda por daños morales, los cuales son:

    1° La existencia del la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio causado a la victima.

    2° La entidad del daño.

    3° La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y

    4° La llamada escala de sufrimientos.

    La acción intentada:

    En su libelo la parte actora expresa que el medio de comunicación Diario Caribazo que se edita en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del cual es director el ciudadano M.D.J.P.L., que se imprime en Editorial Mabel S.R.L., cuya directora principal (gerente general ) es la ciudadana B.B. y su sede social está ubicada en la Calle Velásquez cruce con Narváez propiedad de la sociedad mercantil Editorial Mabel S.R.L., en diferentes ediciones, concibió y ejecutó una campaña eminentemente difamatorias, lesiva de su dignidad, honor y reputación personal, social y periodística, imputándole hechos falsos, que le hacen aparecer como consumidor consuetudinario, adicto y traficante, distribuidor de drogas (cocaína) y, asesino.

    Relata que en la edición correspondiente al día sábado 31.08.1996, año 3, N° 1.420 aparece en la primera página publicada una información suscrita por el periodista J.R. intitulada “incautados 65 kilos de cocaína en un yate” (…) ante esta situación los funcionarios de los organismos castrenses después de realizar una exhaustiva investigación procedieron a detener los implicados de este sonado caso (editor local y el diputado adscrito a una organización política) para averiguaciones de rigor que después de varias horas de interrogatorios fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40 millones de bolívares.

    Que en la misma edición del 31.08.1996 aparece otra nota firmada por el periodista L.Z. intitulada “Un puente con peces gordos-Margarita en la mira del narcotráfico”; que en su contenido expresa que los organismos de seguridad tienen que demostrar a la opinión pública neoespartana que irán al fondo en el combate de este flagelo ya que las informaciones extraoficiales llegadas a nuestra mesa de redacción revelan la incautación de un cuantioso cargamento de la mas pura droga venida del exterior vía marítima y fueron sorprendidos por funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional con las manos en la masa (..) poderos intereses económicos se están moviendo para silenciar el caso que no se debe permitir ya que estaríamos cercenando el derecho a la salud mental y física de nuestros hijos que tarde o temprano caerían en las redes del narcotráfico o del mundo de los consumidores de estupefacientes victimas de la mano criminal de un grupo de “peces gordos” que creen ser dueños de la sociedad civil insular.

    Indica el actor, que la edición del día domingo 01.09.1996, año 4, N° 1.421 de Diario Caribazo en la primera página se presenta un escrito suscrito por el periodista L.Z. intitulado “Con motivo de peregrinación en honor a la V.D.V. – Tregua informativa del Caribazo”; que el contenido de la nota expresa: … El diario Caribazo (…) ha decidido dar una tregua en lo referente a las informaciones periodísticas vinculadas con el caso de la presunta incautación de varios kilos de droga en la población de Juangriego. Mañana lunes el periodista J.R., quien cubre la fuente de sucesos continuará abordando el tema con la intención de mantener informada y orientada a la comunidad que se encuentra alarmada por el auge del narcotráfico en el estado Nueva Esparta.

    Que estas publicaciones iniciales constituyeron la trama subliminal para interesar a los lectores en el tema de fondo, que con aviesa intencionalidad programaron los autores de la campaña publicitaria en su contra despertando la curiosidad general.

    Que en la edición del día 02.09.1996, año 4, N° 1.422 en primera página del Diario Caribazo, se publica en forma destacada una foto de su persona con un escrito del periodista J.R., intitulado “Por la Guardia Nacional-Editor I.C. y Ex-diputado S.G., presuntamente implicados en caso de cocaína incautada” y en el texto del escrito expresa: (…) cuando se ha puesto al descubierto que los implicados de este sonado hecho son presuntamente el editor I.C., director del S.d.M. y el ex-diputado S.G., quienes fueron encontrados en el interior de un yate con la prueba del delito con gran cantidad de estupefacientes tipo panela, listos para ser distribuidos con sus contactos en la I.d.M., cuya detención se produjo supuestamente en el Archipiélago Los Roques, a varios kilómetros de la región insular el jueves en la madrugada para un caso que ha causado todo un revuelo en la colectividad neoespartana.

    Que el martes 03.09.1996, año 4, N° 1423 en la pagina 9 bajo la firma del periodista J.R. aparece un trabajo intitulado “ Una triste realidad-Margarita de la fuente del turismo al sitio del consumo y tráfico de drogas en gran escala”, con foros de sentido turístico y gráficas de droga y dinero y en el desarrollo de la publicación expresa: (…) el caso de los 65 kilos de cocaína que funcionarios del G2 inteligencia de la Guardia Nacional incautaron presuntamente en el yate propiedad del ex-diputado S.G. quien fue encontrado con el editor I.C., director del S.d.M., con la prueba del delito, es un hecho que demuestra como la droga ha penetrado en todos los estratos de la sociedad margariteña, donde los involucrados no son humildes familias de escasos recursos económicos sino personajes de cuello blanco quienes gracias al negocio de la droga se han convertido en “ricos” de la noche a la mañana teniendo a su antojo mansiones, edificios, yates, entre otros…

    Que en la edición de fecha 04.09.1996, año 4, N° 1424 en primera pagina parece desplegada una información firmada por L.Z. “A Caribazo por cobertura informativa-con represalias amenaza el Gobernador” y el texto explana: El gobernador R.T., anuncia actuaciones contra Caribazo aduciendo supuestas injurias contra su persona cuando las informaciones publicadas por este medio de comunicación social son fiel reflejo de lo que opina el ciudadano común afectado por la crisis de los servicios públicos como el del agua, luz eléctrica, salud, transporte marítimo y terrestre…

    Que en la edición del día 06.09.1996, ano 4, N° 1426 el Diario Caribazo en primera página en un cintillo desplegado en el encabezado superior expresa “¿Es ético que el CNP se solidarice con un empresario periodístico sin que los organismos jurisdiccionales competentes se hayan pronunciado sobre el caso “I.C.”, exonerándolo de toda responsabilidad en la acusación del Lic. J.R.?” Y en la misma edición en la pagina 4 en la columna intitulada “la Oreja Indiscreta” cuya redacción y responsabilidad es del periodista M.P.L. se asienta textualmente: Tuvimos una semana muy agitada por la llegada de nuestro presidente de los periodistas que como ya se sabe lo intentaron manipular descaradamente para que firmara un “comunicado” hecho a rabietas contra las informaciones que diéramos por la detención de un periodista envuelto en un gran paquete de drogas. Que en la ultima pagina del Diario Caribazo aparece una información suscrita por J.R. intitulada “Consumidores de cocaína. Descubierto club de las narices frías en Margarita” y en su texto expresa: (…) entre sus afiliados figuran diversos personeros de la vida política, económica, cultural y social entre otros quienes tienen el control de entrada hacia dicha droga en tierras margariteñas en los cuales la distribuyen con sus “contactos” a sus clientes tradicionales que frecuentemente se observan en prestigiosos centros nocturnos y tascas de Porlamar.

    Que en la edición del día sábado 07.09.1996, año 4, N° 1427 y bajo el titulo “ Por caso de 65 kilos de cocaína será cambiando jefe G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional en Margarita” y expresa J.R. lo siguiente: En el caso de los 65 kilos de cocaína, incautados presumiblemente en el yate propiedad del ex-diputado S.G. donde presuntamente fueron retenidos por varias horas el conocido abogado y el editor I.C., director del diario S.d.M. tuvo si efecto posteriormente por cuanto será cambiado el jefe del G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional de Margarita” firmado J.R.

    Que en la edición del día lunes 09.09.1996 del Diario Caribazo, año 4, N° 1.428, en un cintillo en la parte superior desplegado se lee: “Señala G.G.. La posición de la secretaría general del Colegio Nacional de Periodistas seccional Nueva Esparta, no es más que el reflejo de la línea oficialista que le ha asignado L.M., el puente entre el Ejecutivo Regional y este gremio profesional para su total manipulación como hasta hoy ha quedado comprobado, al igual que ayer, en el caso de las detenciones de los periodistas M.P.; Rawson Fernández y Moresby Quijada de Rodríguez (inf. Pág. 4…” Que en la misma edición en la columna de la izquierda desplegado y sin firma de periodista dice” por el caso de los 65 kilos de cocaína. amenazados de muerte editor y periodista del Caribazo y añade: “las sorpresas están a la orden del día en la región insular cuando el editor M.P. y el periodista J.R. fueron amenazados de muerte por la mafia por destapar la olla con el caso de los 65 kilos de cocaína; donde presuntamente por varias horas fueron retenidos por funcionarios G-2 Inteligencia de la Guardia Nacional con sede en la capital de la República el ex-diputado S.G. y el editor I.C., director del S.d.M. para un hecho que tiene consternado a la colectividad neoespartana. Que en la pagina 4 de la misma edición del lunes 09.09.1996 aparece firmado por G.G. un artículo intitulado C.R. y un trabajo periodístico que dice: ¿Dónde está la solidaridad del CNP con los periodistas?, en el cual el autor incurre en agresión e irrespetos a su persona con afirmaciones sin fundamento y totalmente carentes de seriedad.

    Que en la edición de Diario Caribazo, año 4, N° 1.446 del viernes 27.09.1996 en la pagina 4, aparece publicada en la columna intitulada “M.P.L. LA OREJA INDISCRETA” el siguiente texto: “Para culminar esta oreja les dejo a su entender una carta que recibí ayer enviada por un lector jacarandoso, pero, que también le encanta la verdad ante todo. Lo que se comentó como una gran infamia resultó una realidad” y a continuación publica en un recuadro el siguiente texto enmarcado dentro de la misma precitada columna “M.P.L. LA OREJA INDISCRETA” que textualmente dice: Aunque usted no lo crea el pleito entre editores de Margarita es un ardid publicitario. De buena fuente pudimos conocer que todo ese pleito que salió a la luz en los diario (sic) de Margarita, especialmente en el Caribazo donde está al frente como editor M.P. y El Sol donde está como editor I.C. es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos para aprovechar el pleito que sí es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca. Dentro de poco tiempo se podrá conocer que ambos se pusieron de acuerdo para defender y ponerse de lado cada uno de los refrescos a cada uno de los periódicos y sacarle provecho a la publicidad de la pelea entre las trasnacionales de los refrescos. Al final todos quedaran en la vía de las compañías con ganancias y veremos u oiremos que M.P. se quedará con Pepsi e I.C. se quedará con la Coca”.

    Narra el accionante que las publicaciones periodísticas señaladas; es decir, las ediciones N° 1.420 de fecha 31.08.1996; N° 1.421 de fecha 01.09.1996; N° 1.422 de l día 02.09.1996; N° 1.423 de fecha 03.09.1996; N° 1.424 del día 04.09.1996; N° 1.426 de fecha 06.09.1996, la N° 1.427 del día 07.09.1996; N° 1.428 de fecha 09.09.1996; N° 1.446 de fecha 27.09.1996 constituyen elementos suficientes para determinar y causar como ha sucedido en su existencia anímica, emotiva y afectiva un daño moral de profundas y deteriorantes consecuencias, por ser falsas, temerarias, difamatorias las afirmaciones contenidas en dichas ediciones al atribuirle la comisión del delito de trafico de drogas (cocaína) y señalarlo como adicto consumidor de drogas y asesino. Que esta actitud intencionada del medio periodístico Diario Caribazo de su director M.d.J.P.L., de su redactor J.R. es con el propósito de exponerlo al desprecio público y afectar su credibilidad y respetabilidad que como periodista ha procurado merecer y que en efecto se reconoce y en destruir el honor, la dignidad y su reputación de ser humano y de ciudadano venezolano.

    Que los confabulados en su acción destinada a causarle daño moral cuestionan la honorabilidad y rectitud de la conducta que ha observado como periodista y como hombre en la dedicación al trabajo y en la construcción y edificación de una buena empresa editorial y periodística de muy buen ganado sitial en la historia intelectual, cultural y social del Estado Nueva Esparta y de Venezuela en general y revelan en forma meridiana un resentimiento social y personal que no puede permitir que se disfrute los efectos de la impunidad que tanto daño está causando en Venezuela.

    Que la aberración de los participantes en la campaña difamatoria en su contra hacen mal uso de los atributos de la imaginación, no solo en cuanto a la infame imputación de la inexistente participación en ajetreos delictivos de tráfico de drogas sino que en forma pervertida y audaz difunden otro hecho absolutamente falso, cual es el relativo a su actuación en la República de México de un supuesto expediente por similares actividades que nunca acontecieron ni existen. Que se niega su nacionalidad de venezolano por nacimiento, nacido en Caracas en la Parroquia El Recreo el día 11.11.1932, con el fin de señalarlo como un extranjero que abusa de la hospitalidad de la sociedad margariteña.

    Que además se imputa a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) de haber recibido Bs. 40.000.000,00 para solventar la imaginaria participación de su parte en un hecho inexistente delictivo de tráfico de drogas constituyendo vilipendio intolerable a las instituciones militares.

    Para finalizar señala el actor que las publicaciones difamatorias eminentemente falsas y fantasmagóricas produjeron un impacto negativo en su ánimo, en su estado emocional y afectivo que ha tenido repercusiones en el orden de su salud y dedicación al trabajo, generando angustia, incertidumbre, desasosiego, ansiedad al ser colocado su nombre y su persona en el cuestionamiento de su conducta imputándole el delito mas repudiable en esta etapa de desquiciamiento de la vida social: el tráfico de drogas, reforzado ese calificativo con el señalamiento de adicto y enfermizo de drogas. Que estas imputaciones determinan el segregamiento de toda persona señalada por las mismas, del aprecio, de la estima y de la respetabilidad social y por ende contribuye enormemente a deteriorar el mundo anímico, afectivo, intelectual, sentimental, social y moral de la victima de la campaña periodística cumplida en forma cruel e inclemente por Diario Caribazo contra su persona.

    Que fundó el diario S.d.M. el 23.11.1972 en el estado Nueva Esparta; que en fecha 16.02.1991 contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.M.; que tiene dos hijos profesionales, uno pediatra y otro ingeniero electrónico; que ha observado una conducta profesional como editor, empresario, y director del Diario S.d.M. en el ambiente familiar y en el desempeño de la dinámica propia de los deberes ciudadanos, lo cual es determinante para ser considerado como una persona proba, honesta, apegada al cumplimiento de los principios morales y legales, a los deberes cívicos y de solidaridad sáciela y humana. Que el daño moral generado y causado por las publicaciones periodísticas determinó el deterioro de su prestigio y sirvió de elemento precipitante de angustia, aflicción espiritual por la humillación a que fue sometido y por los padecimientos afectivos, emotivos, intelectuales y sociales infligidos directamente por el evento dañoso que se ha denunciado en este escrito; que el daño moral frustró la satisfacción de sus derechos legítimos extra patrimoniales inherentes a la personalidad porque interfirió los estados del espíritu mismo . Que Diario Caribazo cumplió una infame campaña en detrimento de su honor, no solo por las publicaciones de J.R. y M.d.J.P.L., sino que dio cabida a trabajos similares denigratorios de su persona firmados por L.Z., R.G. y G.G. que connotan la acción difamatoria causante del daño moral en su contra por Diario Caribazo; Editorial Mabel S.R.L.; M.d.J.P.L. y J.R..

    Señala como responsables del daño moral a Diario Caribazo propiedad de Editorial Mabel S.R.L.; a M.P.L. y J.R. como director el primero y redactor el segundo del medio de comunicación social Diario Caribazo, propiedad de Editorial Mabel S.R.L. Indica que Editorial Mabel S.R.L. en su calidad de propietaria de Diario Caribazo; M.d.J.P.L. personalmente y en su cualidad de Director de Diario Caribazo y J.R. personalmente y en su calidad de redactor del Diario Caribazo y que son solidariamente responsables del daño moral por las publicaciones aparecidas en dicho diario y que sobre ellos la condenatoria del resarcimiento indemnizatorio debe recaer.

    Demanda a Editorial Mabel S.R.L., en la persona de su director general B.B.d.P., titular de la cedula de identidad N° 4.613.001 y a los ciudadanos M.P.L. identificado con la cedula de identidad N° 9.300.116 personalmente y en su condición de director del Diario Caribazo y a J.R., titular de la cedula de identidad N° 4.539.264 personalmente y en su condición de redactor del Diario Caribazo, por el daño moral causado en detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad con las publicaciones periodísticas ya señaladas.

    El petitorio incluido en su escrito libelar es el siguiente:

Primero

Que las publicaciones efectuadas por Diario Caribazo suscritas por J.R. y M.d.J.P.L. en sus ediciones N° 1422; 1423; 1426; 1427; 1428; 1446 de fechas 02.09.1996; 03.09.1996; 06.09.1996;07.09.1996; 09.09.1996 y 27.09.1996 atentan contra el honor, la dignidad, la reputación, el buen nombre de su persona y de su personalidad como periodista y merman y desmejoran la credibilidad y respetabilidad que ha logrado acreditar, con sus ejecutorias como director del S.d.M., como empresario, como periodista y como ciudadano de limpias ejecutorias cívicas y causan daño moral de honda magnitud y gravedad.

Segundo

Que como autores de los escritos y publicaciones contra el honor, dignidad y reputación de su persona, son responsables por el daño moral que le han causado, y en consecuencia, están obligados a una justa indemnización de resarcimiento pecuniario, a su favor.

Tercero

Que la indemnización a que están obligados los demandados a resarcirme por el daño moral, que la causaron, debe ser de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), con base a la gravedad del daño causado, al grado de responsabilidad de los demandados como autores del daño moral, a la consideración de la conducta y posición profesional, social y económica del cual es titular, y en relación con la escala de sufrimientos morales, señalada precedentemente.

Cuarto

Que la sentencia condenatoria, que se dicte en este juicio, una vez definitivamente firme se publicada íntegramente en los diarios de circulación regional que: el tribunal, a costa exclusiva de los demandados señale.

Quinto

En pagar las costas y costos del juicio incluyendo honorarios profesionales de los abogados y cualquier gasto del proceso. Expresa que los efectos de la determinación de la indemnización por resarcimiento del daño moral en la condenatoria se tenga en cuenta la indexación por inflación conforme al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrada por el Banco Central de Venezuela, que dicha indexación debe partir desde la fecha de la introducción de la demanda y que como justa causa aspira una indemnización de cien millones de Bolívares que deberá preservarse por equidad, del deterioro causado por la inflación y/o por la devaluación de nuestro signo monetario todo mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su acción en los artículos 43; 59 y 66 de la Constitución Nacional de 1961; y en los artículos 1185; 1119 (sic); 1195 y 1196 del Código Civil.

Los accionados en fecha 20.02.1997 presentaron su escrito de contestación asistidos por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1302, en el cual alegan:

Que rechazan y contradicen la demanda instaurada en su contra contenida en el expediente N° 17.150, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que niegan que Diario Caribazo haya concebido y ejecutado una campaña eminentemente difamatoria lesiva a la dignidad, honor y reputación personal del demandante I.C.Y., toda vez que Diario Caribazo, solo informó sobre hechos relativos al tráfico de estupefacientes–drogas (sic) del cual señalaba corrientemente el colectivo a personajes (sic) como el demandante y un ex-diputado S.G.; circunstancia, por ser el hoy demandante persona conocida en el medio social, publicose (sic) su foto mediante escrito, pero no con el ánimo de causarle daño a éste, sino como periodista hiciera (sic) su defensa pública ante el colectivo social (sic). Que niegan que haya sido su intención de (sic) causar daños al demandante con las publicaciones que menciona en su demanda, pues Diario Caribazo solo contribuye a informar a la opinión publica sobre el acontecer de nuestra región y otras regiones del país o del exterior y sobre todo de ese enemigo mortal que lo es el flajelo (sic) de las drogas y que destruye a nuestra juventud.

Que niegan por incierto que su intención sea acabar con la reputación, honor del hoy demandante, pues su intención como periodistas es tener informado al público, como también lo puede hacer el hoy demandante como periodista que lo es (sic), mas en el caso del flagelo de las drogas, enemigo mortal de nuestras familias que necesitamos combatir en forma constante y sin descanso hasta lograr su desaparición. Que por ello, no ha sido ni es su intención de (sic) acabar con la dignidad de (sic) hoy demandante.

Que lo expresado por Diario Caribazo de que (sic) el hoy demandante es mexicano no es producto de su imaginación, sino de su propio decir del hoy demandante, por ello niegan que dicha identidad sea producto de su imaginación. Que niegan la versión de Bs. 40.000.000,00 que supuestamente recibió personero (sic) de las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación-Guardia Nacional, por dejar en libertad al demandante y ex-diputado S.G. en la fecha referida en la demanda, en virtud de habérsele sorprendido con un alijo de estupefacientes; que no es producto de su imaginación sino cometario efectuado por el demandante que para salir ileso se le había extorsionado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por funcionarios de la Guardia Nacional.

Señalan los accionados que en el petitorio de la demanda: el demandante expresa (…) que de lo trascrito se evidencia que el demandante los conmina a que convengan en el expresado petitorio, haciendo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 60, (sic) de la Constitución de la República de Venezuela, siendo que ninguna persona puede ser obligada a reconocer culpabilidad en contra de su voluntad y amén (sic) de que (sic) el demandante acciona por daños morales, su decir, como consecuencia de una campaña eminentemente difamatoria, lesiva de su dignidad, honor y reputación personal de él (sic) El demandante (sic) por Diario Caribazo Que el precepto constitucional ya aludido, es aplicable por analogía en las causas civiles. Que por ello alegan la improcedencia de semejante petitorio de que convengan (sic) en lo transcrito del mismo (sic) por ser anticonstitucional, por conminatorio, por constreñirlos a reconocer culpabilidad sobre lo demandado. Que oponen a la demanda y al fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento la excepción perentoria (sic) y todo en virtud de lo que alegaron y expusieron.

Que la difamación es delito que solo se acciona por acusación privada y está contemplado en el artículo 444 del Código Penal; que si el demandante considera que fue difamado por las publicaciones aparecidas en Diario Caribazo lo razonable era acudir al órgano penal competente e instaurar su acusación penal; que es el caso que el demandante no ha ocurrido como no ocurrió al Tribunal penal competente sino que acude a la jurisdicción civil e instaura demanda por daños morales como consecuencial (sic) según su decir, por la difamación a que se ha referido en su demanda. Que el artículo 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone (…) y que el artículo 3° ejusdem dispone (…). Asimismo dispone el artículo 6° ejusdem (…). Que expuesto el contenido de dichos artículos se observa que ciertamente puede el demandante proceder a demandar sus daños morales por la vía civil, pero está (sic) no será resuelta sino cuando haya sentencia condenatoria firme, lo que conlleva a determinar que los demandados civilmente en el acto de contestación de la demanda opongan a ésta la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil paralizándose la causa hasta que sea resuelta la penal (sic).Que el caso que no exista acusación penal por parte del demandante lo que infiere no poder ellos oponer la dicha (sic) cuestión previa .

Que nace otro presupuesto de la apreciación y estudio de los artículos 1°, 3° y 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal; presupuesto en el sentido de que (sic) el hoy demandante pudo escoger la vía penal y junto con la acción de esta naturaleza, instaurar su acción, pero es el caso que tampoco formaliza esas acciones por Tribunal penal alguno, es decir, acciones: penal y civil juntas.

Expresan los accionados: por último proceder en la forma como lo hizo en nuestra contra (sic) en forma aislada civil, por daños morales, no es procedente ya que, según el decir del demandante los daños morales le fueron causados por difamación en su honor, reputación, dignidad, exponiéndolo al desprecio y odio público. Que en consecuencia debió acompañar la sentencia condenatoria penal por la difamación debidamente (sic) firme. Que por ello oponen la excepción perentoria (sic) como defensa a la demanda y solicitan sea acogidos sus alegados por el tribunal y sea declarada la extemporaneidad de la demanda.

Que como consecuencia de lo expresado alegan y oponen como defensa de fondo para que sea resuelta de previo pronunciamiento excepción perentoria (sic) por el hecho que la demanda no cumple con el requisito normatizado (sic) en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…) Que el demandante no cumplió con producir con el libelo de la demanda la sentencia penal definitivamente firme de la supuesta difamación y que por ello resulta improcedente la demanda incoada en su contra y piden que así se declare; que rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por exagerada y por ser extemporánea. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar…

Del análisis del cúmulo de pruebas se demuestra de forma patente que hay un daño cierto, esto es, que debe existir y que la victima debe sufrirlo. Ahora bien, quedó demostrado Diario Caribazo que imprime Editorial Mabel S.R.L., cuya gerente general es la ciudadana B.B.d.P., director M.P.L. y como periodista el ciudadano J.R., de forma reiterada, pertinaz e insistente divulgaron desde el día 31.08.1996 hasta aún después de admitida esta acción (29.11.1996) imputaciones descalificantes contra el demandante que consistieron en atribuirle la comisión de un hecho punible como lo es el tráfico de estupefaciente (cocaína) añadiendo en estas divulgaciones periodísticas que fue detenido en el Archipiélago de Los Roques junto con otra persona a bordo de un yate por funcionarios del G-2 de la Guardia Nacional y que en el interior del mismo se encontraba un alijo de cocaína tipo panela listo para ser distribuido entre sus contactos, con un peso de 65 kilos y que éstos sobornaron a los efectivos de la Guardia Nacional para que los dejaran en libertad. Se evidencia que de forma continua el Diario Caribazo dirigido, editado, redactado y revisado por los codemandados atribuyó al actor la condición de adicto, de enfermo de la droga, de ser extranjero concretamente Mexicano e incluso se expresaron así: "no es un J.G.H. ni una madre T.d.C. sino un pillastre de marca mayor que ha hecho de la industria del periodismo un medio económico para mantener su disipada vida…"

Este daño causado a I.C.Y. es cierto, existe, está materializado en las ediciones de Diario Caribazo, precedentemente analizadas; no ha sido reparado y lo ha sufrido la victima al ser objeto de las referidas publicaciones incluyendo en ellas su fotografía. Esto es, se le ha irrogado un perjuicio al actor. Así se declara.

El daño moral causado al accionante atenta contra su honor, su dignidad, su reputación como persona, como periodista, como y editor del diario El S.d.M., y de dicho daño son responsables los codemandados, M.P.L. y J.C.R.V., como autores materiales del mismo mediante su conducta ilícita que consistió en las continuas publicaciones aparecidas en Diario Caribazo; unas firmadas por el periodista y redactor J.C.R.V., quien divulgó de manera insistente informaciones; manifestaciones y afirmaciones falsas contra I.C.Y., acusándole de hechos como el consumo y trafico de cocaína y su retención al encontrársele con 65 kilos de esta droga en un yate propiedad del ciudadano S.G.; igualmente afirmó de manera falsa que el actor es de origen mexicano, cuando éste ha demostrado en juicio que es venezolano por nacimiento, utilizando epítetos que no fueron usados como lo dicen en su contestación “con el fin de informar a la opinión publica” sino que tales expresiones se hicieron con el ánimo de ofender y descalificar a I.C.Y. cuando en la edición N° 1.420 de fecha 31.08.1996 en primera pagina dice: "Las sorpresas, están a la orden del día en el ámbito policial cuando el jueves en la madrugada los funcionarios del G” Inteligencia de la Guardia Nacional con sede el la Capital de la República, en la Población de Juangriego incautaron en un yate propiedad de un conocido diputado la cantidad presuntamente de 65 kilos de cocaína (…) después de varias horas de interrogatorios fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40 millones de bolívares (…) empresarios que están dedicados al negocio de la droga que los ha convertido en “ricos de la noche a la mañana”

El redactor y periodista de Diario Caribazo J.R.V., continúa descalificando, ofendiendo y agrediendo en su honor y reputación al actor cuando en la edición N° 1.422 de fecha 02.09.1996, escribe otro artículo incluyendo la fotografía del demandante y al pie de la misma la siguiente frase: "Editor I.C., Director del S.d.M. , que por varias horas estuvo detenido por funcionarios del G-2 Inteligencia Policial por este sonado caso” y luego en el contenido del artículo en mayúsculas destaca la frase que se copia: “Fueron encontrados en el interior de un yate con la prueba del delito con la gran cantidad de estupefacientes tipo panela, listo para ser distribuido con sus “contactos” en la I.d.M., cuya detención se produjo supuestamente, en el Archipiélago de Los Roques (…) y donde para obtener su libertad absoluta tuvieron que bajarse presuntamente con 40 millones de bolívares, dejando así si en efecto la orden de captura de unos delincuentes de cuello blanco que desde hace tiempo estaban siendo objeto de un estricto seguimiento por su posible vinculación al consumo y tráfico de drogas hacia el Estado Nueva Esparta con entrada y salida de estupefaciente (…) mientras el conocido editor local ya en horas de la noche del jueves a las 7 de la noche estaba de regreso en tierra margariteña para compartir después con el personal el S.d.M., luego de haber pasado tremendo susto por una actividad ilegal que estos dos personajes están supuestamente dedicados hace tiempo convirtiéndose “en ricos de la noche a la noche mañana”, teniendo en su haber grandes propiedades (…) Según informe de la DEA en su tierra n.d.M. tiene un expediente presuntamente por consumo y tráfico de drogas, que lo hizo emigrar para tierras extrañas llegando a la I.d.M. como todo un desconocido que con sus “contactos” adquirió poder para convertirse en un empresario de poder gracias a los negocios de la droga" Así se declara.

Se observa de autos que el periodista y director de Diario Caribazo, ciudadano M.P.L., quien reconoció en la absolución de posiciones juradas ser el autor de la columna “La Oreja Indiscreta” que publica Diario Caribazo y que imprime Editorial Mabel S.R.L., le atribuye al ciudadano I.C.Y. la condición de consumidor y traficante de drogas, cuando en la referida columna asevera que se vieron obligados "a respaldar el patrón que había caído en desgracia con unos cuantos kilos de la droga maldita pero que para él no es tan maldita ya que tiene varios años consumiéndola y no le habían puesto la mano por ser editor, pero como todo, le llegó su hora señor Don Simón”. Se verifica que en la edición N° 1.446 de fecha 27.09.1996 en la misma columna por él escrita denominada “la Oreja indiscreta” afirma: “El pleito entre los editores de Margarita es un ardid publicitario (…) pudimos conocer que todo ese pleito que salió a la luz en los diarios de margarita especialmente en Caribazo donde está al frente el editor M.P. y El Sol donde está como editor I.C., es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos para aprovechar el pleito que sí es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca (…) y veremos u oiremos que M.P. se quedará con la Pepsi e I.C. se quedará con la Coca" Así se declara.

El actor demanda al ciudadano J.C.R.V. quien de acuerdo a las aportaciones probatorias es un dependiente del dueño o principal, esto es, de Editorial Mabel S.R.L., que es la empresa responsable de imprimir Diario Caribazo. El artículo 1195 del Código de Procedimiento Civil establece que, los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. No obstante lo anterior se observa que a pesar de haber quedado demostrado que éste periodista es redactor de Diario Caribazo y trabaja para la empresa Editorial Mabel, también tiene responsabilidad por hecho propio ya que es autor de los artículos de prensa inserto en ellos la fotografía del demandante, razón por la cual debe ser considerada su responsabilidad no como dependiente sino como agente del daño observando lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil que establece que, él que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”. De esta norma se desprende que no es suficiente que la victima sufra un daño y que el daño exista sino además es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. De allí que la precitada norma expresa “el que con intención o por negligencia o por imprudencia; ya que si el daño irrogado a la victima no se le puede atribuir al agente, no hay obligación de reparar.

El derecho a la libre expresión del pensamiento y el honor y reputación de las personas.

Los codemandados son periodistas y en ejercicio de esta función divulgaron informaciones difamatorias contra el ciudadano I.C.Y.. Cabe preguntarse ¿Cual es la responsabilidad del medio de comunicación y de aquel que emite públicamente su pensamiento?

La demanda incoada por I.C.Y. data del año 1996 fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 66 de la Constitución Nacional de 1961. La referida norma expresaba: “Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la Ley las expresiones que constituyan delitos. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofensa la moral pública, ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes sin que por esto pueda coartarse el análisis o la critica de los preceptos legales”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57 establece:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión sin que pueda establecerse censura. Quienes hagan uso de este derecho asumen plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

Ambas normas constitucionales tienen diferencias sutiles, sin embargo coinciden en que todos pueden expresar sus pensamientos y que está prohibido el anonimato; mas la vigente disposición constitucional agrega que no se permiten mensajes discriminatorios ni los que promuevan la intolerancia religiosa y añade que se prohíbe la censura a funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos que tienen bajo su responsabilidad.

En sentencia de fecha 12.06.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el derecho consagrado en el artículo 57 Constitucional es el derecho a la libre expresión del pensamiento, mientras que el consagrado en el artículo 58 es el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura el cual involucra no solo el derecho a la réplica sino la rectificación por aquellos que se ven afectados por informaciones inexactas.

El referido fallo establece: “Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas y opiniones, y otro en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación (…) el derecho a libre expresión del pensamiento permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier forma de expresión (como la artístico, o la musical, por ejemplo)… la norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente, en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc.; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc.) además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escrito, radiofónicos, audiovisuales o de cualquier otra naturaleza que existan o surjan en el futuro. Sin embargo, la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del mismo quien, en vista de las limitaciones señaladas, escoge cuales ideas, pensamientos u opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación masivos… por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial, una vez emitido el pensamiento la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 Constitucional, y surge así conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, conforme al daño que causa a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente. Puede ser que, con lo expresado se difame o injurie a alguien o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos; o se ataque la reputación o el honor de las personas lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Estos y muchos otros delitos y hechos ilícitos puede producir: “La libertad de expresión” de allí que el artículo 57 Constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado; responsabilidad que al menos en materia civil puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, conviniéndose en coautor del hecho ilícito conforme a lo previsto en el artículo 1195 del Código Civil. En otras palabras la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos. De todas maneras el criterio de animus injuriandi, debe ponderarlo el juzgador en concordancia con el derecho a la libertad de expresión para determinar si la actitud del que expone sus pensamientos realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno o por uno baladí) o es parte de la crítica que ejerce sobre ciertas situaciones que por lo regular involucra las políticas públicas y sus protagonistas (…) La información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla. El ejercicio de la libertad y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones criticas de los hechos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información ni de expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la formación de una opinión libre e irresponsable. No puede existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos carecen de cobertura constitucional (…) la información agraviante es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o intima de las personas, exponiéndolas al desprecio público que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica jurídica del agraviado (…) cuando lo que se imputa es una opinión sin base en hechos que la sustenten, no hay información que desvirtuar sino la vía de las acciones ordinarias existentes o que creare la ley…”

De la sentencia parcialmente copiada se instituye claramente que el ciudadano I.C.Y. aun teniendo derecho a réplica y poseer el canal público para contestar o dar su versión no estaba obligado hacerlo; ni tampoco la rectificación a que alude el artículo 58 Constitucional, (aun cuando la réplica y la rectificación la concede el medio que afectó a la persona) ya que ha quedado comprobado que las divulgaciones de informaciones publicadas de manera continua y reiterada por Diario Caribazo son imputaciones falsas, carentes de soporte legal, en razón que los propios cuerpos de seguridad del Estado (Guardia Nacional y otros) desmintieron lo publicado acerca de la retención e incautación de droga a bordo de un yate; se trata pues, de informaciones infames, inexactas, pérfidas; por lo cual para el actor solo existe la vía judicial utilizada, es decir, la exigencia de la reparación del daño causado por el hecho ilícito que con intención han cometido los coaccionados, ya que ha quedado demostrado en autos que su verdadero propósito no fue informar -como lo alegan en su contestación- a la opinión pública sino una autentica cruzada de desprestigio público, que lesionó su honor, reputación, dignidad, así como lo perjudicó en su entorno moral, social, económico, exponiéndolo al desprecio y al escarnio público. Así se decide.

Queda demostrado que el demandante no está obligado -como lo alegan los demandados- agotar la vía penal para concurrir a la civil a pedir el resarcimiento de los daños morales que reclama, ya que éstos utilizando como mecanismos el insulto, la humillación, la ofensa, la injuria y la descalificación a través de publicaciones periodísticas han causado un daño moral que afectó sus sentimientos, su honor, su reputación, por lo cual están obligados a repararlo. Así se decide.

Se han precisado las restricciones a la libertad de expresión del pensamiento así como se ha puntualizado que la información agraviante genera responsabilidad civil cuando es falsa o inexacta, cuando daña a las personas, cuando se les ataca con el único ánimo de ultrajar sin motivos auténticos -como en el caso bajo análisis- sin tomar en consideración el buen nombre, honor, dignidad y reputación de los demás.

En el presente asunto se observa, y así fue determinado con las pruebas de autos que el daño proferido a la victima no se produjo por un hecho de ésta, ya que de las actas procesales no emerge que I.C.Y. haya tenido una conducta aviesa no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen padre de familia.

La conducta de los agentes del daño ha quedado comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las informaciones suscritas por J.R.V. y los notas incluidas en la columna que suscribe M.P.L., que ambas están inspiradas en la intención de causar daño y que este daño repercute en un deterioro de su honor, dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y como editor y lo que es peor aún, ha sido presentado ante la opinión pública como un vulgar delincuente, que trafica drogas y que además las consume; siendo que las informaciones publicadas carecen -como se ha expresado- de sustento. Así se declara.

Además, en las tantas veces referidas publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público con improperios, que no se compadecen con la realidad y que no guardan relación con el correcto ejercicio de la profesión de periodistas ni de ciudadano de una persona a otra, los coaccionados desbarran en los comentarios divulgados, atribuyéndole de forma insultante una nacionalidad al demandante que no es la propia, buscando con ello continuar en la polémica surgida y conminando al accionante a que se defienda ante la opinión pública con motivo de sus artículos de prensa; desconociendo que nadie está autorizado para descalificar a otro ya que al hacerlo comete un ilícito civil que da motivos a la indemnización solicitada. Así se decide.

El actor ha solicitado la publicación del fallo que se dicte con motivo del ejercicio de esta acción en los diarios de circulación regional que el tribunal determine. Ya se ha explicado que no está obligado el demandante a pedir réplica o rectificación por parte del medio de comunicación social que lo difamó; sin embargo ante la magnitud del daño proferido pública e insistentemente por divulgaciones periodísticas, el tribunal acoge su pedimento y ordena publicar el presente fallo a partir del capitulo denominado “Motivaciones para decidir” a costa de los codemandados en el Diario Caribazo, destacando en su primera página un cintillo extendido que indique que en páginas interiores se encuentra publicada la presente sentencia. Dicha publicación deben hacerla los codemandados el día viernes de la semana sucesiva a la firmeza de la presente decisión.

El resarcimiento

El actor en su libelo demanda solidariamente a Editorial Mabel S.R.L. y a los ciudadanos M.d.J.P.L., personalmente y en su carácter de director de Diario Caribazo y a J.R., personalmente y en su cualidad de redactor de Diario Caribazo; es decir, el actor reclama la responsabilidad civil de la empresa Editorial Mabel S.R.L., en su carácter de propietaria Diario Caribazo por permitir las publicaciones difamatorias realizada por su director y su redactor, los periodistas M.P.L. y J.R.V..

Lo anterior significa que la parte demandante acciona contra la empresa Editorial Mabel S.R.L, en su carácter de dueña de un medio de comunicación social Diario Caribazo; responsabilidad que como se ha solicitado está establecida en 1191 del Código Civil, que instituye: "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado".

Esta norma establece claramente que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o sirviente; esto es, concreta que aquel daño causado por una persona que no es dueño, principal o director pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello; dicho daño debe resarcirlo el responsable a que alude la disposición legal anotada.

Se requiere para su procedencia las siguientes exigencias: 1°.- Que el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada en autos, concretamente el la absolución de posiciones juradas en las cuales la ciudadana B.B.d.P. reconoció como gerente general de Editorial Mabel S.R.L. que los codemandados J.R. y Mario, Peláez Lombana, son empleados a su servicio; el primero redactor y el segundo director de Diario Caribazo, ambos periodistas, por lo cual son sus dependientes. Así se decide.

2°.- La cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual -como se ha dicho- está demostrada en la absolución de posiciones juradas cuando la representante de la empresa Editorial Mabel S.R.L., afirma que los ciudadanos J.R. y M.P.L., son periodistas que trabajan para la empresa, el primero como redactor y el segundo como director y éstos, según el análisis probatorio suscribieron las publicaciones difamatorias contra I.C.Y.. Así se decide.

3°.- Que el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones periodísticas publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron redactadas por los periodistas M.P.L. y J.R.V. (director y redactor, respectivamente de Diario caribazo). Así se declara.

Comprobados los extremos del mencionado articulo 1191 del Código Civil, se declara con lugar responsabilidad civil de la codemandada EDITORIAL MABEL S.R.L., por la conducta ilícita de sus dependientes los codemandados M.P.L. y J.R.V.; postura periodística que produjo el daño que se reclama y que quedó confirmada con los ejemplares de periódicos del Diario Caribazo analizados en el texto de esta sentencia en el punto denominado “pruebas de la parte actora” y en las que se estableció que en Diario Caribazo su redactor J.R.V. propagó en forma insistente informaciones y comentarios en contra del demandante, I.C.Y., incriminándole hechos como el consumo y tráfico de cocaína y su retención al encontrársele con 65 kilos de cocaína, en un yate propiedad del ciudadano S.G.; y asimismo que es mexicano; con expresiones que constituyen un atentado al honor y reputación y lo exponen al desprecio y escarnio público, que no llevan como fin informar al colectivo sino la intención patente del descrédito. Así se decide

Ha quedado demostrado que el periodista y director de Diario Caribazo M.P.L., autor de la columna "La Oreja Indiscreta" acusa al demandante de consumidor y traficante de drogas, ya que en la misma aseguró “… donde se considerados obligados a respaldar el patrón que había caído en desgracia con unos cuantos kilos de la droga maldita pero que para él no es tan maldita ya que tiene varios años consumiéndola y no le habían puesto la mano por ser editor, pero como todo le llego su hora señor Don Simón y además cuando expresó en la mencionada columna: "… Caribazo donde está al frente el editor M.P. y El Sol donde está como editor I.C., es simplemente un golpe publicitario, montado por ambos editores para aprovechar el pleito que sí es verdadero entre los refrescos Pepsi y Coca (…) veremos u oiremos que M.P. se quedará con la Pepsi e I.C. se quedara con la Coca" Así se decide.

Demostrada la responsabilidad civil por hecho propio en la persona de los codemandados ciudadanos M.P.L. y J.R.V. y la responsabilidad civil por el hecho de ser dependientes de la empresa Editorial Mabel S.R.L., del daño moral ocasionado al demandante, ciudadano I.C.Y. por mandato del artículo 1196 del Código Civil, le corresponde a quien decide fijar la indemnización o resarcimiento del daño; esto es, que queda a criterio del juez acordar una indemnización a la victima en caso de atentado a su honor y a su reputación; resarcimiento que le compense el perjuicio irrogado tomando en cuenta los siguientes requisitos: 1°.- La existencia de la relación de causalidad entre la culpa del autor y el daño causado a la victima; 2°.- La entidad del daño; 3°.- la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiese producido el daño y 4°,. La llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos.

Analizados todas las actas del proceso y los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie sobre el resarcimiento o indemnización por el daño moral; indemnización ésta que debe ser razonable, equitativa y humanamente aceptable, en virtud de la magnitud del perjuicio causado o la importancia del daño, el grado de culpabilidad de los agentes del daño, la conducta de la victima y su escala de sufrimiento se le impone a los .codemandados con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, una indemnización que se fija en la cantidad de SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), monto que deberán pagar, sin plazo alguno al demandante. Así se decide.

La solidaridad en el pago

La distribución del resarcimiento

Se evidencia de autos que el ciudadano M.P.L. fue demandado además personalmente y así lo condenó este tribunal, sin embargo éste falleció en fecha 06.12.2003 en la ciudad de Porlamar según acta de defunción que corre agregada al folio 1001 de la 4ta pieza de este expediente, razón por la cual se citó por edictos a los herederos conocidos y desconocidos, quienes no comparecieron, razón por la cual el tribunal les designo en fecha 25.11.2004 como defensor judicial a la abogada Aurelis Granado de Rondón, quien notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley ante la jueza del tribunal el día 03.12.2004 (f.1056 de la 4ta Pieza).

En el acta de defunción figuran como herederos conocidos del de cujus, su cónyuge B.B.d.P. y sus hijos L.C.; M.A.; M.L. y Vlanca C.P.V.; J.R. y L.R.P.M., M.J.; C.M., M.A. y M.A.P.B..

El Tribunal le ha imputado el hecho ilícito a Editorial Mabel S.R.L. que edita el Diario Caribazo y en forma personal y como dependiente de dicha empresa a su director M.P.L. y a su redactor J.R.V.. Para el momento del fallo de instancia no había fallecido el coaccionado M.P. que ha resultado condenado personalmente y en su condición de director de Diario Caribazo, por ello los herederos asumen la posición de demandados y en consecuencia debe aplicárseles la parte final del artículo 1195 que establece: “Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por parte iguales”. Se aplica esta disposición legal en virtud que no es posible establecer el grado de responsabilidad de los sucesores de M.P.L. y por ello la repartición se hace por partes iguales.

El artículo 1.110 del Código Civil establece:

Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa

.

El artículo 1.112 del Código Civil establece:

Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.

En el caso bajo análisis, a los referidos coherederos (sucesores del causante) no se les imputó directamente la conducta ilícita, es decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo y en esta sentencia a Editorial Mabel S.R.L, propietario de Diario Caribazo y personalmente y como director a M.P.L. y personalmente y como redactor a J.R.V.; de modo que la conducta ilícita se le atribuyó al causante M.P.L. no a sus herederos; por ello no puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1195 del Código Civil que establece: “ Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”. En el caso que se analiza se trata de una circunstancia de sustitución procesal debido a la muerte de uno de los codemandados M.P.L., que generó la intervención de éstos herederos en el juicio; razón por la cual el párrafo transcrito es inaplicable y existiendo expresas normas como las anteriormente trascritas ( Art. 1.110 y 1.112 del Código Civil) que determina que los coherederos responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional a sus cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no se presume sino que debe estar expresamente prevista en la Ley.

En virtud de las disposiciones legales anotadas la suma condenada por indemnización de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) debe pagarse de manera inmediata al demandante I.C.Y. por Editorial Mabel S.R.L.; J.R.V. y los ciudadanos B.B.d.P. y L.C.; M.A.; M.L. y Vlanca C.P.V.; J.R. y L.R.P.M., M.J.; C.M., M.A. y M.A.P.B., en partes iguales, es decir, que Editorial Mabel S.R.L. cancelará de inmediato y sin plazo alguno a I.C.Y. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); el codemandado J.R.V. cancelará de inmediato y sin plazo alguno a I.C.Y. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y los mencionados herederos del fallecido M.P.L. cancelarán de inmediato y sin plazo alguno a I.C.Y. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Así se decide.

La indexación solicitada

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.04.2000, dictada en el expediente N° 99-097, estableció lo siguiente:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil, en el artículo 1196 establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que “el Juez podrá acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Por tanto ha sido criterio de esta Sala que hoy se reitera, que la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral” (negrillas de esta Alzada)

En su libelo el actor ha solicitado que a los efectos de la determinación de la indemnización por el resarcimiento del daño moral, en la condenatoria se tenga en cuenta la indexación por inflación, conforme con el índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrado oficialmente por el Banco Central de Venezuela.

El Tribunal de instancia en el fallo recurrido acordó la indexación solicitada por el accionante ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo.

Esta Alzada en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente apuntada, declara improcedente tal pedimento en virtud que la corrección monetaria o indexación en materia de daño moral esta excluida. Así se decide.

  1. DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.M.B. en su condición de apoderado judicial de los codemandados Editorial Mabel S.R.L.; M.P.L. y J.R.V. contra la sentencia de fecha 29.06.1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Parcialmente con lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano I.C.Y. contra la sociedad de comercio Editorial Mabel S.R.L.; M.P.L. y J.R.V..

Tercero

Se condena a los demandados indemnizar al demandante, sin plazo alguno, en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), como resarcimiento del daño moral que le han ocasionado, en la forma dispuesta en le texto de este fallo específicamente en el punto “la distribución del resarcimiento”.

Cuarto

Se ordena publicar el presente fallo a partir del capitulo denominado “motivaciones para decidir” a costa de los codemandados en el Diario Caribazo, destacando en su primera página un cintillo extendido que indique que en páginas interiores se encuentra publicada la presente sentencia. Dicha publicación deben hacerla los codemandados el día viernes de la semana sucesiva a la firmeza de la presente decisión.

Quinto

No hay condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se niega la indexación de la cantidad fijada por reparación del daño moral.

Séptimo

Se condena en costas del recurso al los codemandados de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

Queda así revocado parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 29.06.1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Noveno

Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de m.d.D.M.C.. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal

L.A.T.

Exp. Nº 04251/98

AELG/lat

Definitiva

En esta misma fecha (02.03.2005) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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