Decisión nº OP02-R-2010-000051 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 28 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000051.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

APELANTE: B.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.613.001, en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil Representaciones Mabel, C.A. (Editora del Diario Caribazo).

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-Z-2010-000001.

En fecha 14 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el recurso de apelación a decidir, signado con la nomenclatura OP02-R-2010-000051, el cual fue interpuesto por la Ciudadana B.B.G., actuando en representación de la Empresa Mercantil Representaciones Mabel, C.A. (Editora del Diario Caribazo), asistida en este acto por los profesionales del derecho A.M. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.466 y 92.833, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 09 de Julio de 2010, en el Asunto Principal OP02-Z-2010-000001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relativo a la ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, incoada por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL Y FAMILIA, ABG. D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.496.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.901, en defensa de los derecho colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Estado Nueva Esparta.

En data 29 de Julio de 2010, mediante auto suscrito por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dan por recibidas las precitadas actuaciones a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.

Luego en fecha 06 de Agosto de 2010, siendo el quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 24-09-2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, haciendo la debida advertencia a la parte recurrente en cuanto al lapso de cinco (5) días hábiles con que cuenta para consignar su escrito de fundamentación del recurso tal y como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se indicó al contra-recurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consigna en su oportunidad legal escrito de formalización, podrá dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, sin exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. A tal efecto, se ordenó la publicación de un aviso en la cartelera del Tribunal, informando sobre el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana B.B.G., actuando en representación de la Empresa Mercantil Representaciones Mabel, C.A. (Editora del Diario Caribazo), asistida en este acto por los abogados en ejercicio J.B.M.P. y A.J.R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.137 y 144.582, respectivamente; escrito de formalización del recurso de apelación, observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año en curso quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2010 la ciudadana B.B.G., actuando en representación de la Empresa Mercantil Representaciones Mabel, C.A. (Editora del Diario Caribazo), asistida en este acto por la profesional del derecho B.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.571, consigna un segundo escrito que igualmente denomina de “formalización” el cual es presentado fuera del lapso legal establecido en la Ley que rige la materia.

En la oportunidad correspondiente la Dra. D.A.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consigna escrito de contestación a la formalización de la apelación en el cual pide que la misma sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos y que en consecuencia se mantenga en cada una de sus partes el contenido de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2010 por estar absolutamente apegada a derecho.

El día 23 de los corrientes la Dra. D.A.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consigna diligencia mediante la cual solicita se realice el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06/08/10 exclusive hasta el 13/08/10 inclusive y desde el día 16/09/10 al 22/09/10 ambas fechas inclusive, acordándose lo peticionado al día siguiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana B.B.G., ), asistida en este acto por la profesional del derecho B.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.571, quien formuló con relación al recurso interpuesto los siguientes alegatos y defensas:

“Buenas tardes; en relación a la medida que fue acordada por el Tribunal de Juicio en relación a incluir en el cintillo superior del diario el señalamiento de la prohibición; así se hizo y se ha bajado el tono de la foto, pero esta empresa ha quedado en desventaja en relación a otras empresas, y no influye de la misma manera en la conciencia de las personas, porque las fotos son parte de la línea del diario; ahora bien, el estado dicta medidas mediante este tribunal, pero son los familiares, los padres quienes deben velar por la información que reciben sus hijos; ahora bien señalamos que una vez colocado el cintillo debe haber esa conducta por parte de los padres, por lo que no debe la empresa privada, cargar con la responsabilidad de los padres, no podemos suplir la falta de los padres; es suficiente para indicar que no debe ser vendidos a los niños y el otro porcentaje de la carga debe ser exigida a los padres, ahora bien; existen otros medios impresos que no son aptos para los niños, incluso pornográficos, y aun así siguen comercializándolos; en conclusión queremos conservar el cintillo y dejar las fotografías tal como se ha venido haciendo. Es todo”.

A continuación, la Jueza concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. D.C.P.; a los fines de que exponga los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente: “Buenas tardes. Lo que se pretendió con esta acción fue garantizar los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a esos fines se hizo la recolección de muestras del periódico, las cuales consignamos, y en virtud de lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo que insta a velar por la información que reciben los niños; por lo que no estamos inventando ni conciliando sobre tales derechos, solo pedimos que se aplique lo señalado en la normativa legal, en consecuencia esta Representación Fiscal; esta presta a llegar a la conclusión de que se considere no aplicar la normativa siempre que no se muestren las fotografías, pudiéramos negociar en cuanto al tiempo del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, mas no la aplicación de los artículos invocados; si las imágenes siguen siendo publicadas. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza tomó la palabra e indicó a los presentes que del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que hay el ánimo de llegar a un acuerdo para dar solución a la problemática planteada en esta acción y en este sentido solicitó a las partes que manifestaran si realmente existía en ellos tal disposición, a lo cual respondieron afirmativamente, y en virtud de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el lapso de 20 minutos la oportunidad para que iniciaran dialogo entre ellos a los fines antes descritos.

Transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo anterior, la Jueza concedió nuevamente el derecho de palabra a los apelantes quienes manifestaron que continuaban con el recurso por cuanto no fue posible ponerse de acuerdo con la otra parte y expusieron lo que a continuación se trascribe: “Debemos señalar que una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, se observa que en el auto de admisión de la demanda se suprimió la fase de mediación, causando un daño irreparable, porque mis representados pudieron aprovechar esa etapa del proceso y lograr una conciliación, en razón de lo establecido en el articulo 471 de la ley especial, donde señala los casos donde se puede suprimir la mediación no incluye este tipo de procedimientos, por lo que solicitamos se reponga la causa al estado de admisión ya que dichas normas son de orden publico y no se pueden relajar, ahora bien de considerar la ciudadana jueza que no hubo violación del proceso, acordamos dejar la prohibición del cintillo resaltada un poco mas y se puede bajar el tono de las fotos pero es algo subjetivo porque la representación fiscal puede considerar que dichas fotos aun son fuertes tal como lo indica; además no hay un órgano que señale cuales fotos son apropiadas o no; pero debemos insistir también le corresponde a la familia controlar lo que le llega a los hijos porque sino quedaría ilusoria cualquier decisión que fuere tomada. Luego se le otorga el derecho de palabra al ciudadano C.M.P.B., quien actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, manifestó: “Ciudadana Jueza; se debe indicar además el criterio para determinar que es una imagen fuerte, porque hemos tenido la misma editorial desde hace 18 años, e incluso los organismos competentes nos envían fotos para averiguar sobre las personas sobre los hechos, por lo que esta sentencia le causaría un daño irreparable al diario. Es todo.

Finalizada esta exposición se otorgó nuevamente el derecho de palabra a Vindicta Pública, quien expuso: “En relación a la improcedencia de la fase de mediación y reposición de la causa, que solicita la parte recurrente, considero pertinente indicar que es potestad de la Juez suprimir la audiencia, y que ya precluyeron todas las fases del proceso, y ellos no acudieron a ninguna de las etapas del proceso, pudieron intervenir en cualquier etapa y lograr una conciliación y subsanar dicha omisión si la hubiere, además que tratamos aquí derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes que debe privar en todo procedimiento, mas bien se puede tratar de técnicas dilatorias tales defensas; ahora en cuanto a la subjetividad de las fotos, estos son procedimientos que corresponden a la Juez de Ejecución señalar la posibilidad de una figura especial en el sentido que las imágenes sean pixeladas o difuminadas, y no quedaría a criterio del Ministerio Publico, sino que pueden haber otros medios para ejecutar tal decisión, por lo que el Ministerio Publico ratifica su solicitud e indica que la actitud de las partes no es presta a la conciliación. Es Todo.”

Resumida la secuencia de hechos y actos del presente procedimiento en los términos que anteceden, este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia pasa decidir el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previo el siguiente análisis:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, como un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas o adolescentes.

Ahora bien la presente Acción Judicial de Protección tal como se indicó en la narrativa de este fallo fue intentada por la por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL Y FAMILIA, ABG. D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.496.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.901, en contra de la Empresa Mercantil Representaciones Mabel, C.A. (Editora del Diario Caribazo) en defensa de los derecho colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Estado Nueva Esparta, por cuanto la Directiva de dicho diario no ha tomado las previsiones debidas para hacer cesar la circulación de imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes o en su caso limitar de forma alguna el acceso de éstos al periódico, situación que según alega pone en riesgo el derecho a la integridad personal , a la salud psíquica, a la información, que constituyen derechos humanos de orden público, intransigibles, irrenunciables e interdependientes.

Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, en la cual la recurrente, denuncia que en el auto de admisión de la demanda se suprimió la fase de mediación, causando un daño irreparable, a sus asistidos por cuanto éstos no pudieron aprovechar esa etapa del proceso y lograr una conciliación. Asimismo, manifestaron que el articulo 471 de la ley especial, donde se señalan los casos donde se puede suprimir la mediación no incluye este tipo de procedimientos, por lo que solicitan se reponga la causa al estado de admisión ya que dichas normas son de orden publico y no se pueden relajar.

Ante esta petición la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, plenamente identificada en autos argumentó siguiente: “En relación a la improcedencia de la fase de mediación y reposición de la causa, que solicita la parte recurrente, considero pertinente indicar que es potestad de la Juez suprimir la audiencia, y que ya precluyeron todas las fases del proceso, y ellos no acudieron a ninguna de las etapas del proceso, pudieron intervenir en cualquier etapa y lograr una conciliación y subsanar dicha omisión si la hubiere, además que tratamos aquí derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes que debe privar en todo procedimiento, mas bien se puede tratar de técnicas dilatorias tales defensa”.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, pasa de seguidas a analizar el contenido de las norman que rigen este procedimiento. Así tenemos que el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Improcedencia de fase de mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida….

Asimismo, artículo 319 ejusdem es del tenor siguiente:

Los asuntos previsto en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.

En este orden de ideas, tenemos que del análisis de ambas normas se desprende que efectivamente la fase de mediación de la Audiencia Preliminar no está suprimida en la Ley para las Acciones Judiciales de Protección, como si lo está expresamente en las acciones por Infracción a la Protección Debida, ello en criterio de quien suscribe este fallo, por cuanto en la segunda consideró sabiamente el legislador que nunca es posible mediar, pues ya se ha violentado el derecho, se ha cometido el acto ilegal, mientras que en la primera, es decir en la que nos ocupa, pueden presentarse situaciones en las que si es posible mediar por ejemplo para hacer cesar la amenaza de derecho.

No obstante, debe esta sentenciadora dejar claro que a pesar de que el referido artículo 471 no prohíbe la fase de mediación en este tipo de procedimientos, en caso muy excepcionales , dicha disposición otorga la posibilidad al juez o jueza de suprimirla cuando considere que es inviable en un caso concreto, facultad que se encuentra contemplada en la referida norma en la frase “en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita” sin embargo, ante este supuesto, a criterio de quien suscribe dicho Juez de mediación , sustanciación y ejecución deberá motivar su decisión a los fines de dejar establecidas claramente las causas que dan origen a la misma, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el juicio sometido a su conocimiento, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, sino que fue suprimida sin argumento alguno y por tanto estima esta juzgadora que en aras de garantizar estos derechos constitucionales la reposición de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil debe prosperar, por cuanto hubo una violación al debido proceso ya ciertamente como lo ha indicado la parte recurrente, en el auto de admisión se suprimió la fase de mediación sin explicación o causa justificada, lo cual genera confusión y desconcierto a las partes, quienes tienen derecho a conocer los argumentos de su decisión, más aún cuando se trata de procedimientos de orden público como en el presente supuesto y así se decide.

II.-DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se anula sentencia apelada y se ordena remitir el presente expediente a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial a los fines que de cumplimiento a la reposición aquí ordenada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción a los, veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

M.R.

La secretaria,

M.M.

En esta misma fecha se publicó en horas de despacho la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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