Decisión nº A-08-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA ESPECIAL Nº 1

Caracas, 18 de abril de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 0009-08

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.S.B.R. y G.R.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.130 y 19.126 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal previstas en el artículo 28, ordinal 4º letra “i” referente a “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentarla” previstos en el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 4º, y la solicitud de nulidad del presente proceso por falta de imputación, en la causa que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTES DE TERRORISMO y TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8, numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a que si la decisión es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Constituyen objeto de impugnación los pronunciamientos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 13 de marzo de 2008, en el acto de apertura a juicio, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa a la acusación fiscal previstas en el artículo 28, ordinal 4º letra “i” referente a “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentarla” previstos en el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 4º, y la solicitud de nulidad del presente proceso por falta de imputación, en la causa que se le sigue a la ciudadana D.C.M.H. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTES DE TERRORISMO y TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8, numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal, respectivamente.

En tal sentido, esta Alzada observa que la decisión apelada en el primer pronunciamiento expresa lo siguiente:

“ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE RESOLVER EN TORNO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN ESTA AUDIENCIA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, QUE EJERCEN LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS D.C.M.H. Y…., ASÍ COMO DE LAS ACTRUACIONES REALIZADAS TANTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ, EN LA FASE QUE LE ES PROPIA, ES DECIR EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y QUE APARECEN EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; AUNADO AL HECHO QUE COGIENDO (Sic) LAS (Sic) JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ELEVÓ A LA CORTE DE APELACIONES LA SOLICITUD RELATIVA A LA FALTA DE IMPUTACIÓN ALEGADA POR LA DEFENSA Y COMO QUIERA QUE APARECE ACREDITADOS EN AUTOS LA NEGATIVA TANTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS, Y LA DECLARATORIA DE LA SALA DE APELACIONES QUE CONOCIÓ DE ELLO, EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LO DECIDIDO POR LA INSTANCIA A-QUO; ESTE JUZGADO DE JUICIO DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECIDIE. (Subrayado, negritas y mayúsculas de la decisión)

Es de señalar que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

Debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como E.M.F. y J.A.R., nos orientan en ese sentido: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación.” De igual manera señalan los autores citados “…podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis…”. (Como se Hace una Apelación. La Sentencia y Los Recursos Segunda Edición Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág 37)

Considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto c.C. :

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:

Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 299 del 29 de febrero de 2008, en el expediente Nº 07-1656, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado sobre los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad del recurso de apelación, señalando entre los primeros el interés directo para recurrir y respecto de los segundos señaló entre otras cosas lo siguiente:

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”, o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

De lo anteriormente señalado observa este órgano colegiado, que los recurrentes alegan:

Dispone el artículo 31, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal que las (Sic) durante la fase del juicio oral, se pueden oponer las excepciones “que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.”

Con base en esta disposición y en las disposiciones contenidas en los artículos 344, último aparte, y 346 del mismo Código, la defensa opuso nuevamente las excepciones que fueron opuestas en la fase intermedia, que fueron declaradas sin lugar por el tribunal en función de control y por la alzada.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 447, numeral 2º, eiusdem, las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar son inapelables, “sin perjuicio de que pueda ser opuesta (s) nuevamente en la fase de juicio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante lo dispuesto en la mencionada norma, ha sentenciado que aun cuando el texto legal no otorgue el recurso de apelación, los tribunales deben procurar darle curso.

Esta doctrina forense fue acogida por la alzada en la oportunidad de recurrir contra la decisión del juez de control.

Igualmente, observa esta Sala, que la parte in fine del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”, de lo que se deduce que el legislador si bien es cierto previó la impugnabilidad de la decisión que declara sin lugar las excepciones durante la fase de juicio, no menos cierto es que la propia norma establece cual es la oportunidad procesal para impugnar dicha decisión, esto es, junto con la apelación de la sentencia definitiva, oportunidad que debe ser respetada tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional toda vez, que el legislador, ha restringido expresamente la oportunidad procesal para ejercer la impugnación como en este caso, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la decisión que hoy se impugna desaparezca al decidir la materia principal del proceso.

Por su parte el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto precedentemente esta Sala considera, que los recurrentes han debido ejercitar el presente recurso de apelación en la oportunidad del pronunciamiento del fallo definitivo que se dicte en el juicio oral y público seguido a su representada, para impugnar la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas por ellos y así ejercer el derecho a recurrir de la decisión que estiman le ha sido desfavorable en las condiciones de tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la limitación temporal que consagra la norma adjetiva penal, de allí que los recurrentes aún disponen del medio judicial previsto, en la parte in fine, del artículo 31 eiusdem.

Es decir, la circunstancia que los recurrentes en esta oportunidad procesal (apertura del debate oral y público) no puedan impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, no significa que se vean impedidos de ejercer los derechos que consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el presente recurso de apelación por este motivo, no cumple con las condiciones de tiempo a que se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso por este motivo conforme lo previsto en el artículo 437 literal “b”, eiusdem, por ser extemporáneo. Y así se decide.

En cuanto a la apelación de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación, alegan los recurrentes lo siguiente:

En cuanto a la decisión que dicta el tribunal de juicio respecto a la solicitud de nulidad, es abiertamente violatoria del derecho de defensa que consagra el tantas veces mencionado artículo 49,, constitucional, acogido también por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al supeditar dicho derecho fundamental al de celeridad, que es instrumental, pues está en función de valores y principios superiores, desnaturaliza el carácter básico de la defensa, sobre cuyo alcance y significación se estructura el debido proceso.

Además, es violatoria del artículo 131 del mencionado código orgánico, y, en consecuencia, de lo establecido en el artículo 191 eiusdem.

(Omissis)

Es irrefutable lo dicho por la defensa en cuanto a la ausencia de imputación, pues como arriba se demostró, en la presente no sólo no hubo detención flagrante, sino que tampoco hubo un acto distinto al de la audiencia de calificación, en la cual nuestra defendida fuese informada con toda precisión sobre el hecho y sus circunstancias, razón por la cual NO HA HABIDO ACTO DE IMPUTACIÓN.

Por su parte el segundo pronunciamiento dictado en el acto de apertura del juicio oral y público objetado por los recurrentes, se observa que se trata de una decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Los argumentos esgrimidos en su pronunciamiento por el Juez de Juicio son los siguientes:

ASÍ MISMO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR LA FALTA DE IMPUTACIÓN O NO IMPUTACIÓN, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE RIELAN A LOS AUTOS NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA EN ESTA AUDIENCIA POR LA DEFENSA, DE LA CIUDADANA D.C.M.H., POR CUANTO ELLO COMPORTARÍA, O SE TRADUCIRÍA EN UNA DILACIÓN DEL PROCESA (Sic) QUE SE ESTA VENTILANDO; MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE HAY UNOS ÓRGANOS DE PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDOS, Y QUE EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICA (Sic) QUE YA HA COMENZADO, LAS DEFENSAS DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS, PODRÁN ENERVAR, CONTRADECIR, Y VALERSE DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, AMEN DEL SAGRADO DERECHO COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ COMO LAS DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ADJETIVO PENAL...” (Subrayado, negritas y mayúsculas de la decisión)

Ahora bien, en cuanto a la decisión impugnada y del recurso de apelación interpuesto, esta Sala observa que, la decisión que declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en la cual invoca la nulidad del proceso por falta de imputación de su representada, por su naturaleza es INIMPUGNABLE, por cuanto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

(Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la impugnación del auto que niega una solicitud de nulidad, al respecto en sentencia 2013 del 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo que, si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación (vid. sentencia No. 1.363 del 4 de julio de 2006).

De la norma transcrita, y acogida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se observa que en lo que respecta al punto impugnado por los recurrentes, el mismo no es apelable, por cuanto fue declarada sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en la cual invocaban la nulidad del proceso por falta de imputación de su representada, en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso por este motivo conforme lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal por ser irrecurrible por expresa disposición de este Código. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.S.B.R. y G.R.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.130 y 19.126 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal previstas en el artículo 28, ordinal 4º letra “i” referente a “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentarla” previstos en el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 4º, y la solicitud de nulidad del presente proceso por falta de imputación, en la causa que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTES DE TERRORISMO y TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8, numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “b” y “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. M.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RDGC/RHT/MRD/ATC/ .-

Causa N° 0009-08.-

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