Decisión nº 008 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ESPECIAL No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199º y150º

Nº 008-09

Causa Nº 090013

JUEZ PONENTE: DR. J.A.D.R.

Corresponde a esta Sala conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.S.B.R. Y G.R.D.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de su defendida por un término de tres años; en tal sentido, esta Sala Especial, procede hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la Representante Legal de la Victima, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso el ciudadano R.O.S., actuando en este acto como Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Dr. J.A.D.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de Septiembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha seis (06) de Julio de 2.009, en la causa seguida a la ciudadana D.C.M.H., en la cual argumentó lo siguiente:

"... PRIMERO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la certificación de Antecedentes Penales que riela al fallo 178, emanada de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Y que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (O5) años.

SEGUNDO "...evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y éste no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige en el folio 178, y comprometida como está desde el 30-10-2007, a cumplir con todas las obligaciones que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que en el folio 180 al 185, ambos inclusive, riela informe Técnico emanado de la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA. PENALES y CRIMINALISTICAS, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial de la penada emite opinión FAVORABLE. "... necesario es concluir que la referida ciudadana cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para que se acuerde en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

"... en razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS...". "...ACUERDA a favor de la ciudadana: D.C.M.H. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.960.249... "...el beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de lo cual deberá someterse a RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN PERIODO DE TRES (3} AÑOS. CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE QUEDE IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN... "

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos C.S.B.R. Y G.R.D.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores de la ciudadana D.C.M.H., impugnan la decisión fechada el 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de su defendida por un término de tres años; sobre la base de la siguiente fundamentación:

Omissis…

“…Carlos S.B.R. y G.R.d.B., abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.130 y 19.126, respectivamente, en el carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., ante Ud., concurrimos para exponer:

§1

En fecha 6 de abril del año en curso, este Tribunal acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de nuestra defendida por un término de tres años contados a partir del momento en que quedara impuesta de la decisión, lo cual sucedió al siguiente día, martes 7.

Según lo pauta el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo del régimen de prueba no puede ser inferior a un año ni superior a tres años.

§2

Nuestra defendida fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de intimidación pública, pena inferior a su término medio.

Sobre dicha pena, es necesario descontar tanto el tiempo efectivamente cumplido como la redención por trabajo, tal y como consta en las actas del presente expediente.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una regla explícita de relación entre el tiempo de pena por cumplir y el plazo del régimen de prueba, no es menos cierto que a la luz de los principios dicho término no debe ser desproporcionado respecto al tiempo de pena por cumplir.

Según establece el articulo 272 de la Constitución, el fin de la pena no es otro que asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Y concluye dicha disposición: El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenintenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna.

Este fin de rehabilitación, común al régimen penitenciario y a las fórmulas de cumplimiento no privativas de libertad, debe ser ponderado con relación a cada penado.

En el caso de nuestra defendida, tal y como consta en las actas del expediente, y en el informe técnico que dio lugar al otorgamiento de la suspensión, es una persona adulta, sin problemas mentales, con capacidad de juicio y discernimiento inalterados, con apoyo familiar y laboral.

Es de hacer constar que en este momento ya nuestra defendida se encuentra desempeñando las actividades propias de su profesión de abogado.

Evidencia de las condiciones humanas de nuestra patrocinada fue el hecho de la redención de pena por trabajo que acordó este Tribunal.

§3

Es por todo lo anterior, que la aplicación del término de régimen de prueba en su límite máximo, tres años, resulta a todas luces desproporcionado respecto a las condiciones de nuestra defendida, la cuantía de la pena impuesta y el tiempo cumplido, sin descontar la conducta que observó durante estuvo sometida al régimen penitenciario, de todo lo cual también hay constancia en las actas del expediente.

Dicha desproporción, en consecuencia, contradice el sentido de la disposición constitucional antes mencionada, así como de aquellas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, particularmente las previsiones contenidas en los artículos 494 y 495, así como del artículo 9 eiusdem, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica una restricción de la libertad por encima de la cuantía de la pena impuesta por el Estado, si se tiene en cuenta, repetimos el tiempo de ejecución efectivamente cumplido y la redención de la pena por el trabajo.

Por otra parte, la decisión se sustrae de motivar las razones por las cuales, pese a las condiciones de la penada y el tiempo ya cumplido de pena, aplica el límite máximo del régimen de prueba, falta de razonamiento que atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional.

Las decisiones judiciales han de estar motivadas, so pena de incurrir en lesión constitucional como reiteradamente ha establecido nuestro máximo tribunal.

La Sala Constitucional ha dicho, con carácter vinculante, como se lee en la siguiente sentencia de la Sala Penal (No. 146, de fecha 20-4-06, con ponencia de E.A.A.) lo siguiente:

En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:

"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Cfr. s.s.c. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

( omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...". (Sentencia NQ 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

§5

Es cierto que la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el régimen de prueba no aparece señalada expresamente en el elenco del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es claro que causa un gravamen irreparable por someter a nuestra defendida a una restricción de su libertad por un tiempo superior al de la pena que le quedaba por cumplir, por lo cual invocamos el numeral 5Q de dicho artículo 447.

Por otra parte, el recurso de apelación no está negado respecto a esta decisión por ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la doble instancia en un derecho humano procesal previsto en tratados y convenios internacionales vinculantes y obligatorios en el derecho interno, como lo reconoce el artículo 23 constitucional.

§6

En consecuencia, con base en lo previsto en los artículos 23, 26 Y 272 constitucional; 9Q, 447,5Q; Y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión de fecha 6 de julio de 2009, emanada de este tribunal, única v exclusivamente en cuanto la cuantía del término de régimen de prueba, establecido en su límite máximo de tres años.

Solicitamos que para el caso de que no se remitiere la totalidad de las actas, se envíen, muy especialmente, a la alzada, el auto de ejecución con su respectivo cálculo de pena y la corrección que recayere, el auto de redención de pena, los informes emanados de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina respecto la conducta de nuestra patrocinada, el informe técnico o estudio psico-social, acogido en la decisión recurrida, la decisión impugnada y la diligencia de notificación suscrita por nuestra defendida.

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Omissis…

“…Yo, R.O.S., venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 252, de fecha 26-03-2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 285, numerales 1, 2 Y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:

¬

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar contestación al Recurso de APELACION interpuesto por los Defensores Privados Abogados C.S.B.R. y G.R.d.B., de fecha 14-07-09, contra la decisión emitida por la Juez Quinto en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-07-09, relacionada con la causa N° EJ-1928-08, seguida a la ciudadana D.C.M.H., portadora de la Cedula de Identidad N° V-12.960.249; en la cual le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de prueba durante tres (03) años.

Dicho escrito lo contesto en los siguientes términos:

CAPITULO I

SITUACION FACTICA

La penada D.C.M.H., fue condenada en fecha 26 de Junio del año 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (04) anos, de prisión, por la comisión del delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296, segundo aparte del Código Penal, así como, las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

CAPITULO 11

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06-07-09, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución otorgó el beneficio en base a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"... PRIMERO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la certificación de Antecedentes Penales que riela al fallo 178, emanada de la DMSIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Y que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (O5) años.

SEGUNDO "...evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y éste no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige en el folio 178, y comprometida como está desde el 30-10-2007, a cumplir con todas las obligaciones que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que en el folio 180 al 185, ambos inclusive, riela informe Técnico emanado de la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA. PENALES y CRIMINALISTICAS, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial de la penada emite opinión FAVORABLE. "... necesario es concluir que la referida ciudadana cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para que se acuerde en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

"... en razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADIO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS...". "...ACUERDA a favor de la ciudadana: D.C.M.H. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.960.249... "...el beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de lo cual deberá someterse a RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN PERIODO DE TRES (3} AÑOS. CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE QUEDE IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN... "

CAPITULO III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los abogados C.S.B.R. y G.R.d.B., defensores privados de la penada, fundamentaron su escrito de apelación de fecha 14-07-09, en los términos siguientes:

CAPITULO IV

DEL DERECHO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

...Según establece el artículo 272 de la Constitución, el fin de la pena no es otro que asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos concluye dicha disposición: El Estado creerá las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna.

Es de hacer constar que en este momento ya nuestra defendida se encuentra desempeñando las actividades propias de su profesión de abogado.

Este fin de rehabilitación, común al régimen penitenciario y a las fórmulas de cumplimiento .no privativas de libertad, debe ser ponderado en relación a cada penado...

... Es por todo lo anterior, que la aplicación del término de régimen de prueba de su límite máximo, tres años, resulta a todas luces desproporcionado respecto a las condiciones de nuestra defendida, la cuantía de la pena impuesta y el tiempo cumplido, sin descontar la conducta que observó durante estuvo sometida al régimen penitenciario, de todo lo cual también hay constancia en las actas del expediente.

Es cierto que la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el régimen de prueba no aparece señalada expresamente en el elenco del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, pero es claro que causa un gravamen irreparable por someter a nuestra defendida a una restricción de su libertad por un tiempo superior al de la pena que le quedaba por cumplir, por lo cual invocamos al numeral 5° de dicho artículo 447.

En consecuencia, con base en lo previsto en los en los artículos 23, 26 Y 272 constitucional; 98 447, 58 Y 493 del Código Orgánico' Procesal Penal, apelamos de la decisión de fecha 6 de julio de 2009, emanada de este Tribunal única y exclusivamente en cuanto a la cuantía del término de régimen de prueba, establecido en su límite máximo de tres años.

CAPITULO V

OPINION FISCAL

Esta Representante Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados C.S.B.R. y G.R.d.B., defensores privados de la penada D.C.M.H. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-07-09, mediante la cual acordó en favor de la aludida penada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndola a un Régimen de Prueba por un periodo de tres (03) años, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Alegan los recurrentes en términos generales que la decisión tomada por el tribunal de la causa, en la cual le concede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada de autos, imponiéndole un régimen de prueba máximo de tres (03) años resulta a todas luces de manera desproporcionada, sin tomar en cuenta la conducta que observo durante el tiempo que estuvo sometida al Régimen Penitenciario, en fin causándole un daño irreparable a su defendida.

Considera a su vez, que se esta contraviniendo lo estipulado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene como fin asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Es decir que con su desición se esta negando la reinserción social de la interna. Asimismo, señala que la decisión tomada por el tribunal de la causa, carece de motivación y razonamiento, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos antes impuestos considera esta Representación Fiscal. realizar un análisis del contenido que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

"Art. 494: Condiciones: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior de un año ni superior a tres. y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:..." (Subrayado y negrillas mias).

  1. - No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  2. - No cambiar de residencia sin autorización del tribunal

  3. - Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

  4. - Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinada personas.

  5. - Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.

  6. - Asistir a determinadas lugares o centros de instrucciones o reeducacion.

  7. - Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

  8. - Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privada de interés social.

    I

  9. - Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.

  10. - Cualquier otra condición que imponga el Tribunal

    Una vez, de haber señalado el presente articulo, podemos observar claramente que la decisión tomada por el tribunal de la causa esta totalmente ajustada a derecho, toda vez que el régimen de prueba que le fue otorgada a la ciudadana D.C.M.H. por un lapso de tres (03) años se encuentra establecida dentro de la misma norma legal que estipula, que su limite superior es de tres (03) años, de manera que lo alegado por la defensa en querer denunciar que la decisión tomada por el tribunal Aquo fue desproporcionada en contra de su defendida.

    y es por ello que esta Representación Fiscal, tampoco comparte el criterio de la defensa cuando señala que la desición del juzgado de Ejecución causo un daño irreparable a su patrocinada, lo cual contraviene el espíritu propósito y razón, de ser las leyes creadas en beneficios de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad; por cuanto en el presente caso la defensa esta suponiendo situaciones que carecen de basamento legal.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensa, que el tribunal con su decisión se estaría contraviniendo el articulo 272 constitucional relacionado al principio de progresividad de su defendida y que con ello, también se estaría violando el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

    En este segundo señalamiento que hace la Defensa, considera esta Representación Fiscal que con la desición tomada por el Tribunal en referencia, mediante el cual le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor de la ciudadana D.C.M.H. a cumplir un régimen de prueba durante tres (03) años, no se esta violando el principio de progresividad, ya como lo establece la misma norma legal la penada actualmente goza de todos sus derechos humanos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo y estudio que son principios fundamentales inherentes a la persona, y así mismo lo ha reconocido la misma cuando señala que su defendida actualmente realiza actividades propias de su profesión de Abogado, situación esta que son pilares fundamentales del principio de reinserción social del exinterno o exinterna, que es el fin primordial que busca el estado en el presente caso. De tal manera, que lo señalado por la defensa en relación a la desición tomada en favor de su defendida no se estaría violando la tutela judicial efectiva ya que la misma tampoco tiene fundamento alguno.

    De manera que, ésta Representación del Ministerio Público sustenta en definitiva que le asiste al Juzgado Ejecutor la razón en lo atinente al tiempo de régimen de Prueba exigido en su decisión al momento de acordar el beneficio a la ciudadana D.C.M.H., ya que se encuentra totalmente ajustado a derecho.

    PETITORIO

    Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta. Representación Fiscal, comparte el criterio sostenido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 06-07-09, mediante la cual otorga a la penada D.C.M.H., supra identificada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sometiéndola a un régimen de Prueba por un periodo de tres (03) años y es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

    Siendo que es sometida al conocimiento de esta Alzada, conforme a la competencia recursiva, la resolución judicial del recurso de apelación, cuyo medio ordinario, pretende impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de la ciudadana D.C.M.H., por un término de tres años.

    Ahora bien, previa revisión exhaustiva de las denuncias alegadas por los ciudadanos Profesionales del Derecho C.S.B.R. Y G.R.D.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de su defendida por un término de tres años, en su correspondiente escrito de impugnación y luego de estudiar cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, esta sala observa lo siguiente:

    Si bien esta Alzada, debe en principio resolver el recurso sometido a su conocimiento, conforme a la competencia recursiva, no obstante, constituye un deber, de cargo de todos los órganos jurisdiccionales ejercer la Tutela de Derechos y garantías Procesales de Rango Constitucional, y justamente en el caso que nos ocupa, el otorgamiento de un Beneficio como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estriba en dar preeminencia al fin ulterior que informa las normas que conforman el actual Régimen Penitenciario y que tiene que ver con la naturaleza progresiva, cual es la reinserción social del recluso, cuyo régimen tiene un carácter tuitivo o protector, que se corresponde con un Principio general, orientado a tutelar un valor jurídico superior como lo es la Libertad, dado que la rehabilitación del penado, lo conduce hacia una vida en libertad, previo cumplimiento de los requerimientos de ley, conforme a los mecanismos procesales concebidos como beneficio a favor del penado, entre los cuales destacan el destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto, la l.C., y el Confinamiento, lo cual significa que la rehabilitación del penado debe ser progresiva. Con relación a esa rehabilitación y lo que es el Principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

    La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenad, un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

    Así pues, destaca esta Sala que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “Derecho Penitenciario”, denominado principio de “Progresividad”.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo regula lo atinente al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la revisión de las actas procesales, se verifica fehacientemente, el cumplimiento de los supuestos de procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena, toda vez que la penada ciudadana D.C.M.H., no presenta antecedentes penales, ni es reincidente, lo cual se verifica de la certificación de Antecedentes Penales que cursa en el Cuaderno Especial, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde certifica que la misma no posee antecedentes penales, ni correccionales; y así mismos se constata que la pena que le fue impuesta, no exceda en su límite máximo de cinco (05) años; e igualmente se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas para que tenga lugar la obtención del beneficio solicitado, tal como corre inserto al expediente, Resultado del Informe Técnico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial de la penada emite opinión FAVORABLE.

    Y, es el caso, que la ciudadana D.C.M.H., fue condenada en fecha 26 de junio del 2008, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su segundo aparte del Código Penal, verificándose que dicha ciudadana fue detenida en fecha 16 de abril del 2007.

    Ahora bien, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de La Pena, tuvo lugar en fecha 06 de abril del 2009, y en este sentido esta Sala observa que dado el carácter progresivo del Beneficio en cuestión, resulta de imperativo imputar el tiempo efectivamente cumplido, durante el cual la ciudadana penada ha estado restringida de su libertad; por lo que mal puede el Tribunal A-quo, otorgar el Beneficio de Suspensión, imponiéndole como tiempo de duración del Beneficio el lapso de Tres (03) años, sin haber tomado en cuenta que la pena impuesta a la referida ciudadana fue la de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo cual, resulta por demás evidente la desproporcionalidad del lapso de vigencia del beneficio impuesto por el tribunal A-quo, dada la contravención del principio de “Progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

    En este sentido, ciertamente, a criterio de esta Sala, al aplicar el Juez A-quo, el término de régimen de prueba en su límite máximo de tres años, incurre en una decisión manifiestamente desproporcionada, respecto a la cuantía de la pena impuesta y al tiempo efectivamente cumplido por la penada ciudadana D.C.M.H., por lo que tal desproporción, en consecuencia, contraviene la disposición Constitucional del Principio de “Progresividad”, establecido en su artículo 272, así como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 493, 494 y 495, que regulan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como del artículo 9 eiusdem, pues la cuantía del tiempo otorgado a la penada, implica una restricción de la libertad por encima de la cuantía de la pena impuesta en su contra, causándole un gravamen irreparable, por someterla a una restricción de su libertad por un tiempo superior al de la pena que le quedaba por cumplir, en consecuencia, conforme a las precedentes consideraciones que sustentan la motivación del presente fallo, esta Alza.D.C.L., El Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.S.B.R. Y G.R.D.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de su defendida por un término de tres años; delimitando la competencia recursiva conforme a la pretensión del recurrente, única y exclusivamente en cuanto la cuantía del término de régimen de prueba impuesto, el cual no debe exceder al tiempo de la pena que efectivamente le queda por cumplir; en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, realizar un nuevo computo del tiempo de pena efectivamente cumplido por la ciudadana D.C.M.H., y, por ende, ratifique el otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando como término de su vigencia un lapso de tiempo equivalente al restante de la pena impuesta por cumplir. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Especial Nº. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados Con El Terrorismo Acaecidos En Todo El Territorio Nacional En Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.S.B.R. Y G.R.D.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de su defendida por un término de tres años; delimitando la competencia recursiva conforme a la pretensión del recurrente, única y exclusivamente en cuanto la cuantía del término de régimen de prueba impuesto, el cual no debe exceder al tiempo de la pena que efectivamente le queda por cumplir; en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, realizar un nuevo computo del tiempo de pena efectivamente cumplido por la ciudadana D.C.M.H., y, por ende, ratifique el otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando como término de su vigencia un lapso de tiempo equivalente al restante de la pena impuesta por cumplir.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase de manera inmediata la causa original al Tribunal de Ejecución correspondiente y en su debida oportunidad remítase las resultas de las notificaciones.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.O.G.

    EL JUEZ EL JUEZ

    JOSE ALONSO DUGARTE R. JUAN CARLOS VILLEGAS

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    Causa N° 090013

    JOG/JADR/JCV/TF/wendy

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