Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000048

En la demanda incoada por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.234.899 y 16.145.791 e Inpreabogado Nros. 17.077 y 122.972 respectivamente, el primero, actuando en su propio nombre y representación y el segundo, representado judicialmente por el abogado F.R.C., Inpreabogado Nº 13.084, contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., representado por los abogados Nayerid Venezuela Sandoval y H.R., Inpreabogado Nros. 61.113 y 38.292, respectivamente, la primera, en su carácter de Síndico Procuradora y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la referida Municipalidad; procede este Juzgado a pronunciarse sobre los defectos de procedimiento alegados en la audiencia preliminar por la parte demandada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2012, los abogados J.M.B. y J.M.E.B.D. fundamentaron la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio General M.C.d.E.B..

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de 2012 se admitió la presente demanda ordenando la citación y notificación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B..

I.4. El siete (07) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. cumplida.

I.5. El dos (02) de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar y en virtud de los defectos de forma invocados por la parte demandada se difirió la audiencia para el nueve (09) de julio de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

I.6. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por acumulación indebida de pretensiones por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales cuyos procedimientos son incompatibles, arguyendo que se produjo una inepta acumulación de pretensiones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado los abogados J.M.B. y J.M.E.B.D. ejercieron demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio General M.C., se cita parcialmente los alegatos expuestos:

    Consta y se evidencia de la Clausula (sic) Primera del Contrato De Prestación De Servicios Profesionales de fecha 04 de octubre del año 2011, el cual anexamos original en dos folios útiles marcado “A”.

    Que la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., representada por el Ciudadano Alcalde M.T.G., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.907.661, nos contrató formalmente en calidad de Asesores Jurídicos Externos para asesorar, asistir, y/o representar al Alcalde ante los Tribunales competentes y ante la empresa Constructora N.O., S.A, por la actividad económica e industrial que actualmente ejecuta dicha empresa, como Contratista para la Construcción de la obra “III Puente sobre El Río Orinoco”, en jurisdicción del Municipio M.C.d.E.B..

    Que de conformidad con la Clausula (sic) Tercera del referido contrato, mediante dicha asesoría y asistencia, nos comprometimos en particular a efectuar y tramitar, entre otras, las siguientes actuaciones:

    a) Convenio entre La Alcaldía y Constructora N.O., S.A, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles a favor del Municipio: Conjunto Residencial Villa Brazil (sic), Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Planta De (sic) Piedra, Planta de Procesamiento de Asfalto, Proyecto De (sic) Teatro Municipal y otros inmuebles.

    b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extra judicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora N.O., S.A.

    c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones judiciales en los siguientes juicios:

    En la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio cursante al expediente número 2011-0770.

    En el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio cursante al expediente número AP41-U-2011-000404.

    En el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

    d) Asesoramiento y gestiones judiciales y extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes de la Alcaldía.

    Que de conformidad con la Clausula (sic) Cuarta de dicho contrato, los honorarios que deberá pagarnos La alcaldía por la prestación de nuestros servicios profesionales, están convenidos en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500.000,00), los cuales serán causados y pagados una vez que se hayan efectuado en beneficio de “La Alcaldía”, “cualquiera de las actuaciones” previstas en la mencionada clausula (sic) Tercera (sic)” (Destacado añadido).

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial del Municipio demandado opuso la inadmisibilidad de la demanda alegando que los actores acumularon indebidamente cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales cuyos procedimientos son incompatibles, aunado que el contrato de prestación de servicios contiene cláusulas absolutamente nulas, se cita lo alegado al respecto:

    2- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, alegamos ante este órgano dispensador de tutela judicial, que la demanda propuesta contra la entidad que representamos debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud que los demandantes acumularon en la misma dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí.

    Ciudadana Juez, como se constata de la lectura del escrito de demanda propuesta en contra de la entidad que representamos, los abogados demandantes pretenden les sea cancelada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), por concepto de honorarios derivados de unas actuaciones que dicen haber realizado. Ahora bien, tales actuaciones señaladas por dichos abogados son de naturaleza judicial, como también de naturaleza extrajudicial y, por su naturaleza, tienen diversos procedimientos para su tramitación. En efecto, conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse conforme lo señala esa norma y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivada de actuaciones profesionales extra judiciales, debe realizarme mediante demanda que cumpla los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre el juicio breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en nada afecta este planteamiento el hecho de que las referidas actuaciones estén señaladas en un contrato pues, a pesar de ello, resulta aplicable el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo asentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 91739 de fecha 6 de julio del año 2006, dictada en el expediente No. 2002-0583, fallo en el se estableció lo siguiente:

    (…)

    Conforme a lo expuesto resulta claro que, independientemente de que conste en un contrato, conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, las pretensiones de cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales tiene un procedimiento totalmente incompatible con aquellas orientadas al cobro de honorarios derivados de actuaciones extra juicio, razón por la cual, al haber los demandados acumulado en una misma demanda el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, incurrieron en una acumulación indebida de pretensiones, razón por la cual dicha demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así solicitamos lo declare este Tribunal

    .

    A los fines de dilucidar los defectos de procedimiento alegados por la parte demandada observa este Juzgado que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha previsto dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales pero no prevé expresamente el procedimiento a seguir para aquellos pactados en un contrato; no obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01739 dictada el seis (06) de julio de 2006 concluyó que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales, conclusión a la que llegó en base a las siguientes premisas:

    1) Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.

    2) Que en esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

    3) Destacó que la Corte en Pleno afirmó que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”.

    4) Que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”.

    5) Que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.

    6) Que la mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    7) “Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales”.

    8) “De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

    Conforme a las premisas anteriormente expuestas concluye este Juzgado que la pretensión de autos al referirse al cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que al analizar el procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de la demanda se desprende que los actores han acumulado cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, así se desprende de las actuaciones que alegan haber causado los honorarios demandados y que se citan a continuación:

    De las Actuaciones cumplidas de Asistencia y Asesoría a la Alcaldía.

    1º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria “por actividad industrial” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “B”.

    2º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de “determinación tributaria del puente” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “C”.

    3º- Consta y se evidencia de escrito que anexamos original en un folio útil marcado “D”, que en fecha 18-10-11, asistimos al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de bolívares, incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A., cursante al expediente numero (sic) 2011-0770; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    4º- Consta y se evidencia de escrito y comprobante de recepción de documento, que anexamos original en dos folios útiles marcado “E” y “F” respectivamente, que en fecha 18-10-11, asistimos al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de derechos fiscales incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A., cursante al expediente AP41-U-2011-000404; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    5º- Consta y se evidencia de proyecto de Convenio entre la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., representada por el Alcalde, ciudadano M.T.G. y la empresa Constructora N.O., S. A, el cual anexamos original en dos folios útiles marcado “G”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado dicho convenio, el cual estableció en su clausula (sic) Primera (sic) la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio los siguientes bienes inmuebles: Conjunto Residencial Villa Brasil, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Tecnología y Planta de Procesamiento de Piedra, Instalación de Planta Procesadora de Asfalto; y Proyecto para el Teatro Municipal de Caicara del Orinoco; y así mismo estableció en su clausula (sic) Segunda (sic), la obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora N.O., S.A, el cual fue recibido por el despacho del alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en los literales “a” y “c” del la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagra los honorarios convenidos.

    6º- Consta y se evidencia de proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de pago a la empresa Constructora N.O., S.A, de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, el cual anexamos original en 4 folios útiles marcado “H”, que en fecha 22-10-11 presentamos redactado dicho proyecto de Resolución, el cual fue recibido por el despacho del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    7º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 4 folios útiles marcado “I”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., el referido escrito de desistimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de bolívares por la suma indebida de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 165.402.000,00), cursante al expediente número 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a” y “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    8º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 5 folios útiles marcado “J”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., el referido escrito de desistimiento ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ce Caracas, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A, cursante al expediente número AP41-U-2011-000404 de dicho Tribunal; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a”, “c” y “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    9º- Consta y se evidencia de correo electrónico enviado a nuestro correo electrónico por la abogada de la empresa Constructora N.O., S.A, A.S.A.M. en fecha 24-10-11, que en Fecha 23-10-11 evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes; lo anexamos en 5 folios útiles marcado “K”; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a”, “c” y “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    Ciudadano Juez, de las razones de hecho y de derecho establecidas en el referido contrato de prestación de servicios profesionales, y de las actuaciones efectuadas en cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, se evidencia y determina fehacientemente que nuestros honorarios han sido causados de pleno derecho, en los términos contractuales estipulados entre las partes; pero es el caso, que han sido negativas e infructuosas las gestiones amistosas efectuadas ente el Alcalde M.T.G., para que La (sic) Alcaldía nos pague nuestros honorarios profesionales, los cuales son exigibles y de plazo vencido, ya que han debido ser pagados en el lapso corriente desde la fecha de firma del contrato el 04-10-11 hasta el 31-12-11, de conformidad con lo estipulado en su clausula (sic) Cuarta

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales ha sido reiteradamente decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009 que dispuso:

    "Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

    (…Omissis…)

    Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

    .

    Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

    Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en p.a. a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho”.

    Del precedente jurisprudencial citado se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.

    2) Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    3) Que no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso de autos la parte demandante acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 9º y por actuaciones judiciales señaladas en los ordinales 4º, 7º y 8º, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que la demanda debe declararse inadmisible en el supuesto que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. en contra del Municipio General M.C.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B..

    De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán ejercer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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