Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.795, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.Q.H., M.M.J., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L. y J.C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010, 42.288, 14.006, 110.921, 48.867 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.B.O., ALEJANDRO y M.A.B.O., LISA Y M.B.C., venezolanos, mayores de edad, excepto la última, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS J.B.O., ALEJANDRO y M.A.B.O..-

A.J.M.L., A.L.S., JOSE GFREGORIO BOU MANSOUR BULE, MALFI ANTENUCCI CHIRINOS y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.824, 39.844, 106.024 Y 54.790, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 10.247

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio por acción merodeclarativa incoado por la ciudadana S.E.C.M., contra los ciudadanos J.B.O., ALEJANDRO y M.A.B.O., LISA Y M.B.C., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 08 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, con la subsanación de todos los vicios que fueron señalados por la parte demandada, de cuya decisión apeló, la abogada M.Q.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, el 16 de julio de 2009, recurso éste que fue oído en ambos efecto mediante auto dictado 20 de julio de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de agosto del 2.009, bajo el número 10.247, y el curso de Ley.

Asimismo consta, que el 30 de septiembre de 2009, el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados J.B.O., ALEJANDRO y M.A.B.O., LISA Y M.B.C., presentó escrito de informes, igualmente consta que ese mismo día, los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de informes, y el 14 de octubre de 2009, los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de observaciones a los informes presentado por los codemandado, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado el 01 de octubre de 2008, por la ciudadana S.E.C.M., asistida por la abogada M.Q.H..

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 20 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por la ciudadana S.E.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.081.795, de este domicilio, asistida por la abogada M.Q.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.010, contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, que lo son los ciudadanos J.R., A.R. Y M.A.B.O., L.B.C., y M.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 13.514.690, 15.655.392, 15.655.390, 18.782.213 y 20.514.516, de este domicilio y los herederos desconocidos del fallecido antes mencionado, junto con sus recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. De con conformidad con lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil emplácese a LOS HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, que lo son los ciudadanos J.R., A.R. Y M.A.B.O., L.B.C., M.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 13.514.690, 15.655.392, 15.655.390, 18.782.213 y 20.514.516, de este domicilio, así como también a los herederos desconocidos del fallecido antes mencionado, mediante edicto en forma prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en un termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la ultima publicación y consignación del Edicto, el cual deberá publicarse en los Diarios "NOTITARDE" Y "EL CARABOBEÑO" durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecieren a darse por citados, en dicho termino, se le designara Defensor con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo.

  3. Escrito de reforma de la demanda, presentado el 08 de diciembre de 2008, por los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.E.C.M., en el cual se lee:

    …encontrándonos en la oportunidad de ley para reformar la demanda presentada, ante Ud. Acudimos para, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceder a reformarla en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    LOS HECHOS

    Desde mediados del año de 1986 nuestra poderdante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, quien fuera venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 7.103.982, comerciante y de este domicilio. Para el momento del inicio de la relación de pareja dicho ciudadano se encontraba separado de hecho, por tiempo prolongado, de su esposa ciudadana B.O.. Tal situación de desunión conyugal había surgido desde el mes de julio de 1982; y para el año 1986 aquél tenía la intención de divorciase de su esposa, en efecto, el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO estuvo separado de hecho de su esposa desde el mes de julio de 1982, y dada la ruptura prolongada de la vida común el día 31 de mayo de 1988 interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción solicitud de disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incluyendo en dicho escrito la separación de los bienes de la comunidad de gananciales.

    El día 06 de diciembre de 1988, fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Es de advertir que de la unión matrimonial nacieron tres hijos de nombres J.R.B.O., nacido el 18 de diciembre de 1978, A.R.B.O., nacido el 05 de febrero de 1982 y M.A.B.O., nacida 05 de febrero de 1982.

    Asimismo de la unión concubinaria que sostuvo nuestra poderdante con el ciudadano RAFAEELLE BELLIRIO nació el 24 de junio de 1987 una hija de nombre LISA LILIANA BELLIRIO COSTA…; asimismo, en fecha 19 de noviembre de 1991 nació una segunda hija, de nombre M.R. BELLIRIO COSTA…

    Desde el inicio de la relación estable de hecho que sostuvo nuestra mandante con el padre de sus hijos, cohabitaron juntos bajo el mismo techo, estableciendo su residencia común en la Urbanización La Vila…; y la última residencia común, hasta el momento de la muerte del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO estuvo en la Urbanización Sabana Larga, Parroquia San J.d.M.V..

    La relación del concubinato que existió entre la ciudadana S.E.C.M. y el ciudadano RAFAEELLLE BELLIRIO fue notoria; su alto grado de estabilidad familiar que les unía como pareja; en su ámbito social y familiar eran reconocidos como pareja estable; participaban en actos sociales, familiares, y laborales que les concernían; a tal grado que era cierta la vinculación concubinaria que los hijos habidos en el matrimonio de aquel les reconocían como pareja, compartiendo reuniones laborales y sociales. De igual manera, el circulo familiar, social y laboral de S.E.C.M. admitió y le dada el carácter de pareja al ciudadano RAFAELLE BELLIRIO

    De modo que era tal la estabilidad y unión de la pareja que para el colectivo donde se desenvolvían se les daba el trato equivalente al de de esposo y esposa. Toda esta argumentación fáctica se ha demostrado con el material documental que se ha anexado al libelo original.

    La cercana y estable relación que mantenían concluyó el día 16 de junio del 2008, cuando víctima de un infarto al miocardio fallece RAFAELLE BELLIRIO, en esta ciudad de Valencia.

    CAPÍTULO II

    BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.

    Con ocasión del divorcio surgido entre la ciudadana BELKYS OXFORD y el concubino de nuestra poderdante, éste separó y liquidó la comunidad conyugal que tenía con quien fuera su esposa. Al extremo que los bienes comunes están determinados en el escrito de solicitud de divorcio que interpusieron en aquella oportunidad.

    Desde el mes de Diciembre de 1988, como pareja estable que fueron y habiéndose disuelto el vínculo conyugal que tuvo el concubino, hoy fallecido, así como la terminación de la sociedad conyugal con su ex cónyuge, como pareja nuestra representada y su concubino fomentaron un nuevo patrimonio, el cual corresponde legal y temporalmente a la comunidad concubinaria que mantenían; ésta fue fruto del esfuerzo conjunto, del trabajo, apoyo mutuo y dedicación familiar de ambos.

    A la fecha del fallecimiento de RAFAELLE BELLIRIO como parte de la comunidad concubinaria habían adquirido bienes de fortuna. Así tomando como punto de partida la fecha del divorcio, o sea el 6 de diciembre de 1988, podemos inventariar los siguientes bienes:

    1.- Terreno y la casa construida sobre éste, ubicado en la Parroquia San Blas, calle Girardot número 71, municipio V.d.e.C., con número cívico 90-14; … La propiedad de dicho inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Noviembre de 2001, asentado bajo el número 34, folios 1 al 2. Protocolo 1, Tomo 9.

    2.- Parcela de terreno con zonificación unifamiliar ubicada en la urbanización Las Chimeneas, parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, con las siguientes determinaciones: … La propiedad de dicho inmueble consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 27 de junio de 1990, asentado bajo el número 10, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 32.

    3.- Dos (02) parcelas adquiridas en el cementerio Parque Jardines del Recuerdo, ubicadas en la sección N/6. Jardín Apocalipsis, números 288 y 318. Según consta en Certificado de Propiedad de fecha 23 de junio del 2001.

    4.- 14.635 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tornibel,C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el número 22, tomo 1-B, en fecha 15 de enero de 1986. Las acciones fueron adquiridas así: a) 135 acciones que le fueron cedidas en venta por B.O. ex-esposa de R.B.. B) Catorce mil quinientas acciones suscritas y pagadas mediante Inventario de Bienes en fecha, tal como consta en el Libro de Accionistas de la Empresa, lo cual consta de copias fotostáticas de Actas de Asamblea de la empresa Tornillos Bellirio, C.A., las cuales se acompañan a este escrito signadas con el Nro.17.

    Forman, también, parte de los bienes de la comunidad concubinaria los dividendos arrojados por las acciones adquiridas dentro de la comunidad concubinaria.

    5.- Unas bienhechurías constantes de una casa de habitación de dos (02) plantas con un área de construcción de doscientos quince metros cuadrados (215,00 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa Tornibel, C.A., la cual autorizó a RAFAELLE BELLIRIO para la construcción de las bienhechurías, sobre dicha parcela de terreno la cual presenta los siguientes linderos:… Dicha parcela de terreno fue adquirida por Tornibel C.A. en fecha 12 de febrero de 1988 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el número 4, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 17. El título supletorio a favor del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO sobre las bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Abril de 2005. Este conjunto de bienes integran la universalidad de bienes que se constituyen en la comunidad concubinaria que sostuvieron desde el 7 de diciembre de 1988 hasta la fecha de la muerte del concubino de nuestra mandante.

    CAPÍTULO III

    DEL DERECHO

    La unión de hecho que sostuvieron ambos ciudadanos, durante más de veintitrés (23) años está reconocida y amparada por el sistema jurídico venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional que al efecto indica: “…”

    De igual manera el artículo 767 del Código Civil señala: “…”

    Ciudadana jueza, en el desarrollo de la norma constitucional trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia obligatoria y vinculante, en sentencia número 1.682 deL 15 de Julio del 2005, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extrae de la motiva y dispositiva, nos permitimos reproducir: “…”

    La doctrina asentada por la Sala es clara, se le reconocen derechos y obligaciones a las relaciones estables de hecho, que van más allá de los términos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, pero para el ejercicio y goce de los derechos, se requiere una sentencia judicial que declare la situación de la unión de hecho, es decir, declare la existencia de la relación, el espacio temporal de la misma y quienes la conforman. En el mismo sentido el artículo 759 del Código Civil, dispone:

    "La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales"

    Igualmente, el artículo 760 eiusdem indica:

    "La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Finalmente, en lo pertinente al aspecto sustantivo de la pretensión que Se incoa, invocamos el contenido del artículo 768 eiusdem cuando preceptúa:

    "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición..."

    Desde la óptica procesal, el ejercicio de acciones destinadas a la declaratoria de la existencia o inexistencia de derechos en el patrimonio de las personas, el código procesal común e n su artículo 16 prevé que el interés procesal puede limitarse a la mera declaratoria de tal circunstancia. Así la norma invocada expresa: “…”

    CAPÍTULO IV

    CONCLUSIÓN Y PRETENSIÓN

    De conformidad con los hechos narrados y el derecho argumentado, obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, del artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurrimos en nuestro condición de apoderados de la supra identificada ciudadana S.E.C.M., en su carácter de comunera y heredera del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, hoy fallecido, a los fines de demandar como en efecto lo hacemos a sus únicas, herederos conocidos, que lo son los ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C., quienes son venezolanos, titulares de las respectivas cédulas de identidad numeradas 13.514.690, 15.655.392. 15.655.390, 18.782.213 y 20.514.516, todos de este domicilio, para que convengan, o en caso contrario así lo declare este Tribunal, en los siguientes hechos: 1. En que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, hoy fallecido, desde el día 7 de diciembre de 1988 y hasta el día 16 de junio de 2008. 2. En que durante esa relación se produjo el incremento del patrimonio común, y adquirimos los bienes que se han detallado en los cinco (5) numerales determinados al Capítulo II de este escrito de reforma de la demanda. 3. En que soy titular del derecho de propiedad sobre los bienes comunes, antes descritos, no sólo como comunera, que los tengo, sino en la condición de heredera que se me atribuye conforme a la sentencia de la Sala Constitucional citada en el cuerpo del presente escrito.

    CAPÍTULO V

    SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

    Ciudadana jueza. la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tocnibel. C.A.), fue fundada por el concubino de nuestra poderdante, y él era su único accionista y administrador; dirigía personalmente los negocios de la empresa, y de allí se producía el dinero para el mantenimiento económico de nuestra mandante y de sus hijas. Aconteció que desde el fallecimiento de aquél el ciudadano J.B.O., quien es hijo del difunto, habido durante el matrimonio hoy disuelto, ha empezado a ejercer de facto la suministración de la sociedad, encontrándose vencido el tiempo de duración tanto del giro social, como de la actual junta directiva y del comisario. Por ello, en mi carácter de titular de derechos petitorios sobre el capital social, específicamente de las acciones de las cuales era propietario RAFAELLE BELLIRIO, le he pedido información a aquél sobre el giro de la empresa, las cuentas bancarias de las mismas, la situación frente a los entes administrativos, tales como el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, y en respuesta se me ha negado toda información sobre estas materias; al extremo que no se me permite el acceso a la información financiera, legal y contable de la sociedad.

    Dadas estas circunstancias, nuestra poderdante para hacer valer sus derechos de comunera de las acciones propiedad de su difunto concubino, solicitó el traslado y constitución del Juzgado Cuarto de Municipios de la ciudad de "Valencia, a fin de dejar constancia de la existencia de la mercancía, los sistemas de facturación empleados y la exhibición de los libros de la empresa; habiéndose constituido el tribunal en la sede de la sociedad Tornillos Bellirio, C_A (Tornibel, C.A.), ubicada en la calle Girardot número 89-89 de esta ciudad, en fecha 03 de noviembre del corriente año, y una vez constituido el Tribunal se exhibieron dos libros de Actas de Asamblea; pero luego se negó el aerificado J.B.O., asistido de abogado, a permitir la continuación el desarrollo de la inspección judicial, así como a exhibir los restantes libros que se le solicitaron.

    Ciudadana juez, al revisar el de los libros de Acta de asambleas la ciudadana S.E.C.M. se percató que en fecha 01 de Febrero del 2002 el fallecido concubino realizó una venta de seis mil cuatrocientas (6.400) acciones a favor de J.B.O., lo cual se realizó sin su conocimiento y consentimiento, siendo ella comunera de tales acciones.

    De este modo se le negó el derecho preferencial que los estatutos establecen.

    En el acto y en presencia del Juez se dejó constancia de tal conocimiento y como comunera solicitó la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de accionistas, a los efectos de que se solvente la situación legal y administrativa de la empresa. Ésta sería objeto de una decisión societaria sobre su prorroga o liquidación, por cuanto el período de veinte (20) años para el cual fue constituida se encuentra vencido.

    Pidió que en caso de prorrogarse su duración se aprobaran los estados financieros desde el año 2002, Se designaran nuevos administradores, para que dada la contraposición de intereses existentes la administración se realice de manera conjunta, y finalmente que se escogiera un nuevo Comisario.

    Hemos de advertir ahora que, para el momento del fallecimiento de RAFAELLE BELLIRIO la empresa se encontraba en estado de solvencia, no tenia pasivos considerables sino los propios del giro comercial y con activos suficientes representados en el inventario de mercancía para la venta, tales como eran sus bienes muebles e inmuebles. Estos eran: “…”

    A los fines de la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas que formularemos de seguidas, procedemos a señalar a este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma supra mencionada, y a los fines de su comprobación, como presunción de verosimilitud, hacemos los siguientes consideraciones:

    Bonusfumus iuris. El olor a buen olor a derecho viene dado por la norma de rango constitucional que supone la presunción de convivencia existente entre las parejas que aún sin estar casadas mantienen vida en común, en tal sentido abunda el cúmulo de pruebas documentales, que demuestran que efectivamente que la demandante fue reconocida tanto por el fallecido RAFAELLE BELLIRIO, como por el sector social en el cual se desenvolvían, como su esposa, producto de haber compartido vida en común por veintitrés (23) años aproximadamente.

    Estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iuris tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción del olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautela judicial solicitada.

    Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En cuanto al periculum in mora está demostrado por las siguientes circunstancia: es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que el sólo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; máxime en este caso concreto que, como hemos demostrado, la comunera se encuentra ajena a la administración de los bienes comunes, no percibe fruto alguno de los mismos; esto último por encontrarse excluida del acceso a los bienes y a la administración de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tornibel, C.A.), cuyo único accionista era su difunto concubino. De modo que se encuentra en riesgo de perder el patrimonio que durante estos veintitrés 23 años ayudó a adquirir.

    Es fácil suponer que de seguir esta situación al momento de ejecutar el fallo que le fura favorable muchos de esos daños serían irreversibles.

    Periculum in danni. Los dos elementos antes identificados permiten visualizar que el daño temido es actual, inminente, y que se produce en el día a día por la administración a espaldas de nuestra poderdante, el riesgo cierto de la enajenación de los bienes que integran el activo social y la pérdida del valor de las acciones que forman parte del patrimonio comunal de la demandante, evidencian la presencia de este requisito, cuyo mérito reproducimos sólo para lo concerniente a la cautela innominada que se pedimos de seguidas.

    Además ha quedado demostrado con la inspección judicial que anexaremos a este escrito de reforma que a nuestra representada no se le da acceso, y se le desconocen sus derechos de comunera en las acciones del capital social que poseía el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO; se ha hecho imposible que tenga acceso a la contabilidad y activos de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tornibel,C.A.),con el fin que se le permita supervisar la marcha de la empresa, tomando en consideración que está vencido el período para el cual fue designado el Comisario, significando ello que no exista comisario que de cumplimiento a la normativa del Código de Comercio. En consecuencia, por encontrarse llenos los extremos de ley, pedimos se decreten las siguientes medidas preventivas:

    Medida cautelar innominada. De conformidad con el contenido del artículo 585 y 588, parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, , solicitamos se dicte medida cautelar innominada, consistente en la designación de un administrador ad hoc de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tornibel,C.A.), autorizándosele por parte de este Tribunal, a fin de que administre, conjuntamente con los administradores actuales o los que designe una eventual asamblea de accionistas, y realice todas y cada una de las actividades propias de la labor de los administradores sociales, según los estatutos sociales. De este modo se garantizaría que los derechos de nuestra poderdante estén protegidos para el momento en que se produzca una sentencia que reconozca los derechos comunitarios de aquella, e igualmente a los restante miembros de la sucesión.

    Medida típica. De igual manera solicitamos medida de embargo preventivo sobre las seis mil cuatrocientos (6.400,00) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A. (Tornibel,C.A), y las cuales contrariando disposiciones de la ley mercantil, le fueron vendida a J.B.O.. A tales fines pedimos a este Tribunal se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para que anexe el oficio de embargo al expediente que se encuentra archivado en dicho registro; igualmente se notifique al ciudadano J.B.O. de la existencia de la cautela de marras.

    Medida típica. Pedimos asimismo prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de la empresa Tornillos Bellirio, C.A., ya que existe el riesgo real de ser separados del activo de la empresa por parte del Administrador J.B.. Los bienes cuya prohibición de enajenar gravar solicito se encuentran identificados así:…

  4. Auto dictado el 05 de febrero de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los Abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 14.010 y 14.006, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.E.C.M., venezolana, mayor de edad, Itera, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.795, de este domicilio; contra los herederos conocidos ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.514.690, V-15.655.392, V-15.655.390, V-18.782.213 y V-20.514.516 respectivamente; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada el ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C.; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda, a tal efecto se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entregársela al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado acordando abrir Cuaderno de Medidas. Líbrese Compulsa y Edicto.-

  5. Escrito presentado el 10 de marzo de 2009, por el ciudadano J.R.B.O., asistido por el abogado A.M.L., codemandado, en el cual se lee:

    …acudo por ante este Tribunal a los fines de solicitar sea decretada LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la subsiguiente NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA, lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:

    Capitulo I

    De La Perención o Extinción de la Instancia

    Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito:

    "También se extingue la instancia:

    1°.- Cuando transcurridos treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado"...(Omissis).

    Efectivamente, una vez admitida la demanda, el actor tiene que cumplir con tres obligaciones concurrentes, a los fines de que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación personal del demandado, so pena de que sea decretada la perención breve de la instancia:

    a) Suministrar la dirección del demandado,

    b) Suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la expedición de la compulsa,

    c) Suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, en caso de que el lugar dónde haya de trasladarse a practicar la citación, se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y de ser necesario alojamiento y comida.

    Es el caso Ciudadana Jueza, que habiendo sido admitida la demanda original por auto de fecha 20 de octubre del 2008, la parte actora tenía un plazo de 30 días, hasta el día 19 de noviembre del 2008 (30 días), para cumplir con los tres (3) deberes concurrentes que le impone la Ley para a los co-demandados, sin embargo, la parte actora durante ese lapso, se limitó a indicar las direcciones dónde habría de citarse a los co-demandados y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuese librada la compulsa, pero OMITIÓ suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, tomando en consideración que las direcciones indicadas para practicar las diferentes citaciones, se encuentran a una distancia mayor de 500 metros de la sede de este Tribunal.

    En base a lo antes expuesto, deben considerarse incumplidos por el actor, los deberes que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de los co-demandados, dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea decretado por el Tribunal.

    Aunque el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el artículo 269 Ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

    Capitulo II

    Nulidad del Auto de Admisión de la Reforma de Demanda

    La admisión de la presente demanda, decretada por auto de fecha 20 de octubre del 2008, es esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, y muy especialmente para la validez de la admisión de la reforma de la demanda, la cual se produjo por auto de fecha 05 de febrero del 2009, motivo por el cual al verificarse de pleno derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual no es renunciable por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 211 ejusdem, el auto de admisión de la reforma de demanda es totalmente NULO.

    Evidentemente que la parte actora al darse cuenta de su falta de cumplimiento a todos los deberes que le impone la Ley para que fueran citados los demandados, acudió por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008, cuando ya había operado de pleno derecho la Perención de la Instancia, POR CUANTO EL LAPSO DE 30 DÍAS SE HABÍA CUMPLIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2008, procediendo a reformar totalmente el libelo de demanda, con la única intención de subsanar la omisión existente, pero en vista de que la Perención NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, la REFORMA de demanda es irrita y por lo tanto NULO EL AUTO QUE LA ADMITE, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem y así pido sea declarado por el Tribunal.

    Capitulo III

    De La Perención o Extinción de la Instancia

    Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito:

    "También se extingue la instancia:

    2°.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado"....(Omissis).

    Es el caso Ciudadana Jueza, que siendo como fue admitida la irrita reforma de demanda por auto de fecha 06 de febrero del 2008, habiendo operado de pleno derecho la Perención breve en la forma ya enunciada, la parte demandante tenía un lapso de 30 días, desde el 06 de febrero del 2009 y hasta el día 09 de marzo del 2009, para suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, para practicar las diferentes citaciones, en las direcciones de los demandados, que se encuentran a una distancia mayor de 500 metros de la sede de este Tribunal Y NO LO HIZO, por cuanto no hay constancia de ello en el expediente, por lo que es forzoso concluir, que ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea declare por el Tribunal.

    El hecho de que el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el artículo 269 Ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes…

  6. Escrito presentado el 14 de abril de 2009, por la abogada M.Q.H., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …En fecha 10 de Marzo del corriente año, el co-demandado J.B.O., identificado en autos, asistido de abogado, solicito la PERENCION DE LA INSTANCIA y LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA, sobre dicho planteamiento debemos puntualizar lo siguiente:

    La demanda intentada fue admitida el día 20 de Octubre del 2008, por lo cual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se inició el día 21 de dicho mes el lapso de 30 días consecutivos para que la parte actora diera cumplimiento con la actividad tendente a lograr la citación de los demandados, el mencionado lapso de 30 días fenecía el 19 de noviembre del 2008. Como se observa de autos, el día 18 de noviembre del 2008, la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas así como señaló las direcciones en las cuales podían ser localizados los demandados de autos, dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación, en la misma diligencia se le solicitó al alguacil señalar el monto requerido para su transporte, lo cual nunca fue señalado por éste toda vez que solo solicitó poner a su disposición el vehículo que lo trasladaría a practicar las citaciones, como efectivamente se realizó. Es conocido por todos que con la entrada en vigencia de la Constitución que consagra la gratuidad y la eliminación de las formas innecesarias, no existe obligación de pago de arancel judicial para practicar la citación.

    Ciudadana juez, encontrándonos dentro de los parámetros del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil se presentó REFORMA de la demanda, la cual fue admitida por este tribunal el día 06 de Febrero de 2009, nuevamente en cumplimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas, así como indicó las direcciones donde se podían verificar las citaciones, todo ello dentro del lapso de 30 días a que hace referencia éste artículo, produciéndose tres (03) de las cinco citaciones el día 05 de Marzo del corriente año.

    DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE ACTORA

    Ciudadana juez, como se desprende de autos, la parte actora dio cumplimiento dentro del lapso de ley a las obligaciones que le son propias para que se practicara la citación, ellas son consignar las copias para la elaboración de las compulsas, señalar las direcciones donde se podrían encontrar los demandados y poner a disposición del alguacil los recursos para que éste se trasladara, lo cual se realizó mediante el traslado que se hizo al Alguacil para que éste cumpliera su cometido. Abundo a este respecto citando decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Oberto Velez, en el caso Barco Vázquez contra S.A. Liberty Mutual, me permito transcribir lo siguiente: “…”

    Como se desprende de autos, la parte actora actuó diligentemente y dentro del lapso previsto cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones procesales, pretender que la falta de una declaración del alguacil que señale que la parte actora puso a su disposición el transporte, es un formalismo innecesario abrogado por la Constitución. Ya que si tal fuera el caso tal omisión no puede serle imputada a la parte para que se produzca la sanción de perención.

    Es por las razones expuestas, por lo que solicito de este tribunal desestime la solicitud de perención y nulidad, formulada por el co-demandado J.B.…

  7. Escrito presentado el 18 de mayo de 2009, por lo codemandados, ciudadanos J.R., A.R. y M.A.B.O., asistidos por el abogado A.M.L., en el cual se lee

    …acudimos por ante este Tribunal a los fines de solicitar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA y a todo evento ratificar la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos:

    Capitulo I

    Nulidad del Auto de Admisión de la Reforma de Demanda

    Ciudadana Jueza, que mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, aún cuando en dicho auto se refirió a la demanda y no al escrito de reforma.

    En dicho auto el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos (omitiendo el nombre del De Cujus), J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. Y M.B.C., ordenando su emplazamiento para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte días despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que el Tribunal omitió ordenar la citación mediante EDICTO de los herederos desconocidos, motivo por el cual no se reglamentó en dicho auto la comparecencia de los mismos, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se estableció el -termino para darse por citados, que debe no debe ser menor de 60 días, ni mayor de 120 días, tampoco se estableció en cuales periódicos de circulación de la localidad debían publicarse los edictos, ni tampoco durante cuanto tiempo, ya que el termino menor es de 60 días.

    Sin embargo y a pesar de no haber sido acordada la citación por Edicto, el Tribunal ordenó que fueran librados los mismos.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se presenta una clara contradicción respecto al momento de dar contestación a la demanda, ya que según lo acordado en dicho auto, los herederos conocidos debemos contestar dentro de los veinte días de despacho siguientes a nuestra citación y los herederos desconocidos no se sabe cuando, por cuanto no fue reglamentado, en pocas palabras se van a producir DOS ACTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en fechas y momentos distintos, como resultado de ello dos lapsos para promover y evacuar pruebas.

    Evidentemente que en el presente caso, se ha quebrantado EL DEBIDO PROCESO, ya que el Tribunal debe reglamentar la comparecencia de los herederos conocidos, tomando en consideración el lapso de publicación de los Edictos, a los fines de fijar un lapso de contestación de demanda, común tanto a los herederos conocidos como a lo desconocidos.

    Por todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 05 de febrero del 2009 y se reponga la presente causa al estado de admisión o nó de la reforma de la demanda.

    Capitulo II

    Ratificamos la Solicitud de Perención o Extinción de la Instancia

    En efecto, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito: …

    Efectivamente, una vez admitida la demanda, el actor tiene que cumplir con tres obligaciones concurrentes, a los fines de que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación personal del demandado, so pena de que sea decretada la perención breve de la instancia:

    a) Suministrar la dirección del demandado,

    b) Suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la expedición de la compulsa,

    c) Suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, en caso de que el lugar donde haya de trasladarse a practicar la citación, se encuentre a una distancia mayor de 5000 metros de la sede del tribunal y de ser necesario alojamiento y comida.

    Es el caso ciudadana Jueza, que habiendo sido admitida la demanda original por auto de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora tenía un plazo de 30 días, hasta el día 19 de noviembre de 20008 (30 días), para cumplir con los tres (3) deberes concurrente que le impone la Ley para citar a los co-demandados, sin embrago, la parte actora durante ese lapso, solo se limitó a indicar las direcciones donde habría de citarse a los codemandados y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuese librada la compulsa, pero OMITIO suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, tomando en consideración que las direcciones indicadas para practicar las diferentes citaciones, se encuentran a una distancia mayor de 5000 metros de la sede de este Tribunal.

    En base a lo antes expuesto, deben considerarse incumplidos por el actor, los deberes que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de los codemandados, dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea decretado por el Tribunal.

    Aunque el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el artículo 269 Eiusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

    Evidentemente que la parte actora al darse cuenta de su falta de cumplimiento a todos los deberes que le impone la Ley para que fueran citados los demandados, acudió por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008, cuando ya había operado de pleno derecho la Perención de la Instancia, POR CUANTO EL LAPSO DE 30 DÍAS SE HABÍA CUMPLIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2008, procediendo a reformar totalmente el libelo de demanda, con la única intención de subsanar la omisión existente, pero en vista de que la Perención NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, la REFORMA de demanda es irrita y por lo tanto NULO EL AUTO QUE LA ADMITE, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 Eiusdem y así pedimos sea declarado por el Tribunal.

  8. Escrito presentado el 10 de junio de 2009, por el abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …Consta en el expediente que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procedió a la notificación de los ciudadanos J.B., A.B. Y A.B., quienes se negaron a firmar haber recibido de manos del alguacil la respectiva compulsa, notificación esta que se verificó, dejándose constancia de ello en fecha 04 de mayo del corriente año. En atención a lo señalado anteriormente, el lapso de veinte días para que los demandados dieran contestación se venció el día de ayer; y sólo compareció la codemandada L.B.C., quien convino en los hechos expresados en la demanda y su reforma.

    En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hago constar expresamente que se ha dado inicio al proceso de verificación de la confessio ficta de los codemandados J.B., A.B., A.B. y M.B.…

  9. Sentencia interlocutoria dictada el 02 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    “…Ahora bien, ante el pedimento realizado se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa, que en la presente causa se ha cumplido con instar o impulsar la citación del demandado, dentro del lapso que le prescribe la ley; que estos actos de impulso procesal no son acumulativos como lo pretende la parte demandada, pues basta que se cumpla una sola de ellas para que quede interrumpida la perención por una parte; por la otra, la interpretación de la norma respecto a la Perención Breve, es de carácter restrictivo, pues no puede castigarse al actor por inactividad procesal, cuando realmente la tuvo, fue diligente desde el primer momento, pues consta de los autos que oportunamente diligenció y consignó los fotostatos para la compulsa, así como también señaló las direcciones donde debía citarse a los demandados y en diligencia se le solicitó al Alguacil señalar el monto requerido para su transporte, de manera pues, que se cumplió con impulsar la citación; en este orden de ideas y en apoyo a lo esgrimido cito parcialmente la doctrina señalada por la Sala de Casación Civil, en emblemática decisión de fecha 06 de julio de 2004, que se ha convertido en jurisprudencia al haber sido ratificada:

    …….Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    ...Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

    Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:…

    A tenor de lo expuesto, procedemos en consecuencia, a negar la solicitud de perención y Nulidad del Auto de Admisión, y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION Y NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION, realizada por el ciudadano J.R.B.O., asistido por el Abogado A.M.L., anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

  10. Escrito presentado el 07 de julio de 2009, por el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados J.R., A.R. y M.A.B.O., en el cual se lee:

    …acudo por ante este Tribunal, a los fines de ratificar la solicitud de NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA y por ende LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, y lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:

    Es el caso Ciudadana Jueza, que mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, aún cuando en dicho auto se refirió a la demanda y no al escrito de reforma.

    En dicho auto el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. Y M.B.C., ordenando su emplazamiento para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que el Tribunal en dicho auto además ordenó la expedición de EDICTO a los fines de la citación de los herederos desconocidos, el cual fue debidamente publicado por la parte actora, en los Diarios NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO, durante 60 días y dos veces por semana.

    Puede observarse con meridiana claridad, que en el auto de admisión de la reforma de demanda no se reglamentó la comparecencia de los herederos desconocidos, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se estableció el termino para darse por citados, que debe no debe ser menor de 60 días, ni mayor de 120 días, tampoco se estableció en cuales periódicos de circulación de la localidad debían publicarse los edictos, ni tampoco durante cuanto tiempo, ya que el termino menor es de 60 días.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se presenta una clara contradicción respecto al momento de dar contestación a la demanda, ya que según lo acordado en dicho auto, los herederos conocidos deben contestar dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y los herederos desconocidos no se sabe cuando, por cuanto no fue reglamentado, en pocas palabras se corre el riesgo de producirse DOS ACTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en fechas y momentos distintos, como resultado de ello dos lapsos para promover y evacuar pruebas, con lo cual se estaría quebrantado EL DEBIDO PROCESO, ya que el Tribunal debe reglamentar la comparecencia de los herederos conocidos, tomando en consideración el lapso de publicación de los Edictos, a los fines de fijar un lapso de contestación de demanda, común tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos.

    En caso de tratarse de un error material la expedición del Edicto, el mismo no sólo fue cometido por el Tribunal, SINO ADEMAS POR LA PARTE DEMANDANTE, que recibió el EDICTO, ordenó su publicación y además consigno los diarios en el expediente.

    Ante tal situación, era procesalmente lógico que la parte demandada como Herederos Conocidos, esperara que se cumpliera la citación de los Herederos Desconocidos para proceder al ACTO ÚNICO DE CONTESTAR LA DEMANDA, sin embargo con mucha preocupación observó como la parte actora, valiéndose de un error del Tribunal, que no denunció, sino que por el contrarío convalido al publicar el Edicto y consignarlo al expediente, solicita la confesión ficta de la parte demanda y además procede a procede a promover pruebas, cuando consta en autos que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad del auto de reforma de demanda O POR LO MENOS INDICAR EN QUE MOMENTO SE PROCEDERA A CONTESTAR LA DEMANDA, con motivo bien sea de la omisión y/o del error cometido.

    Por lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 05 de febrero del 2009 y en el supuesto de que el Tribunal considere que se trato de un error material el ordenar la expedición del EDICTO, subsane el mismo y fije el momento para dar contestación a la demanda…

  11. Sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Ahora bien, con relación a los pedimentos del presente escrito, fue resuelto por sentencia separado lo relativo a la perención de la instancia; corresponde ahora, que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto al pedimento de reposición y subsiguiente nulidad de las restantes actuaciones a partir del auto de admisión de la Reforma de la Demanda; y en este sentido tenemos: Realizada revisión de rigor de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de Acción Merodeclarativa propuesta por la ciudadana S.E.C.M. contra los herederos conocidos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, quienes se encuentran suficientemente identificados en el auto en referencia; así como también a los herederos desconocidos cuya citación por edicto fue perfectamente reglamentada; en fecha 08 de diciembre procedió la representación de la parte Actora a Reformar la Demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2009; respecto a este auto, se observan todos los errores de omisión señalados por la representación de la parte demandada, los cuales no fueron advertidos por la parte actora interesada, a los fines de sus subsanación oportuna ; se observa que no obstante no haberse ordenado por el auto de admisión la citación de los herederos desconocidos, aún así se libraron edictos para los herederos desconocidos, de la misma manera se observa, que se omitió el nombre del fallecido; que el auto de admisión tanto de la demanda como de la Reforma, son medulares para la conducción del proceso; que las omisiones delatadas por la representación de la parte demandada infieren en el debido proceso y en el derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el caso que nos ocupa resulta obvio, la nulidad ha sido establecida expresamente por la ley,; esto es, nos encontramos subsumidos en el primer supuesto normativo, pues de conformidad con el artículo 215 eiusdem, lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria para la citación del demandado para la litis contestación es nulo; todo lo cual se hace extensivo a la citación de los herederos desconocidos, en nuestro particular caso los herederos desconocidos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO por lo cual, estamos en presencia sin lugar a dudas de una nulidad textual; en virtud de lo cual, La Reposición de la Causa como medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, es la vía expedita para solucionar los errores cometidos en el auto que pretendió admitir la Reforma de la Demanda y no lo hizo; razón por la cual se decreta la Reposición de la Causa al estado de Nueva Admisión de la Reforma de la Demanda, con la consiguiente nulidad de todos los actos subsiguientes al acto írrito, y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA con la subsanación de todos los vicios que fueron señalados por la parte Demandada y ASI SE DECIDE.

  12. Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la abogada M.Q.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2009.

  13. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de julio de 20089, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 16 de Julio del presente año, por la abogada M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.010, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio del año en curso, la cual repone la causa al Estado de Admisión de la Reforma de la Demanda, y por cuanto la misma tiene el carácter de sentencia definitiva, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  14. Escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos J.R., A.R. y M.A.B.O., en el cual se lee:

    …Capitulo I

    Antecedentes

    Fue ejercido oportunamente el RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se ordenó la reposición de la misma al estado de Admisión de la Reforma de la Demanda, a solicitud de mis representados, Recurso de Apelación que deber ser desestimado y declarado SIN LUGAR por las circunstancias de hecho y de derecho que expondré a continuación.

    I

    Es el caso Ciudadano Juez Superior, que mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, aún cuando en dicho auto se refirió a la demanda y no al escrito de reforma.

    En el referido auto de admisión de reforma de la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los herederos conocidos sin indicar el nombre del De Cujus, ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. Y M.B.C., ordenando su emplazamiento para comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sidc practicada la citación, a dar contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que el Tribunal de la causa en dicho auto ordenó la expedición de EDICTO a los fines de la citación de los herederos desconocidos, el cual fue debidamente publicado por la parte actora, en los Diarios NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO, durante 60 días y dos veces por semana.

    Puede observarse con meridiana claridad, que en el auto de admisión de la reforma de demanda no se reglamentó la comparecencia de los herederos desconocidos, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se estableció el termino para darse por citados, que debe no debe ser menor de 60 días, ni mayor de 120 días, tampoco se estableció en cuales periódicos de circulación de la localidad debían publicarse los edictos, ni tampoco durante cuanto tiempo, ya que el termino menor es de 60 días. II

    Así las cosas, se presentaba una clara contradicción respecto al momento de dar contestación a la demanda, ya que según lo acordado en dicho auto, «as herederos conocidos deben contestar dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y los herederos desconocidos no se sabe cuando, por cuanto no fue reglamentado, en pocas palabras se corría e! riesgo de producirse DOS ACTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en momentos distintos, como resultado de ello dos lapsos para promover y evacuar pruebas, con lo cual se estaría quebrantado EL DEBIDO PROCESO, ya que el Tribunal debía reglamentar la comparecencia de los herederos conocidos, tomando en consideración el lapso de publicación de los Edictos, a los fines de fijar un lapso de contestación de demanda, común tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos.

    Se alegó ante el Tribunal de la causa que en caso de tratarse de un error material la expedición del Edicto, el mismo no sólo fue cometido por el Tribunal, SINO ADEMAS POR LA PARTE DEMANDANTE, que recibió el EDICTO, ordenó su publicación y además consigno los diarios en el expediente, motivo por el cual, era procesalmente lógico que la parte demandada como Herederos Conocidos, esperara que se cumpliera la citación de los Herederos Desconocidos para proceder al ACTO ÚNICO DE CONTESTAR LA DEMANDA, sin embargo la parte actora, valiéndose de un error del Tribunal, que no denunció, sino que por el contrario convalido al publicar el Edicto y consignarlo al expediente, solicitó la confesión ficta de la parte demandada y además procedió a promover pruebas, cuando constaba en autos que el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad del auto de reforma de demanda O POR LO MENOS INDICAR EN QUE MOMENTO SE PROCEDERÍA A CONTESTAR LA DEMANDA, con motivo bien sea de la omisión y/o del error que se había cometido.

    Por todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se solicito la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 05 de febrero del 2009 y así fue acordado por el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, contra la cual fue ejercido el Recurso de Apelación, por el cual subió la causa a conocimiento de esta Superioridad.

    Capitulo II

    En todos los juicios en que se encuentren involucrados derechos y acciones de herederos, sean conocidos o desconocidos, es obligatoria la expedición y publicación de Edictos, tal y como lo ordenó el Tribunal de la debe hacerse cumpliendo las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no de manera caprichosa, además que debe indicarse en dichos Edictos el nombre del fallecido, lo cual fue omitido por el Tribunal de la causa.

    El Juez de la causa fue muy acertado en su decisión, al equilibrar el juicio ordenando la reposición de la causa y de esta forma cumplir con el Debido Proceso y por ende proteger el Derecho a la Defensa de mis representados, a lo cual estaba obligado Constitucionalmente.

    Petitorio

    Por los motivos antes expuestos, solicito de esta Superioridad confirme sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…

  15. Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2009, por los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO I

    LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 8 de julio del año 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en la causa seguida por nuestra poderdante contra los ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C., por declaratoria de existencia comunidad concubinaria, en el expediente número 55.140 de la numeración consecutiva de causas que lleva dicho órgano judicial; y, con motivo de la solicitud de reposición de causa que había introducida la parte demandada en fecha 18 de mayo del mismo año, ordenó la reposición de la causa al estado que se admitiera de nuevo la demanda. La solicitud de la parte demandada se expresó en los siguientes términos: …

    De la sentencia interlocutoria se extraen los siguientes asertos:

    1. El Tribuna ordenó librar los edictos de citación de los herederos desconocidos, pese a que no lo había acordado en el auto de admisión de la reforma de la demanda;

    2. Que en el edicto a publicar se omitió el nombre del de cuius; y,

    3. Que siendo medulares el auto de admisión tanto de la demanda como de la reforma de aquélla, es necesario preservar el derecho al debido proceso y a la defensa de los demandados.

    Tales consideraciones no son ciertas. Veamos el por qué de esta última afirmación.

    CAPÍTULO II

    LOS VICIOS PROCEDIMENTALES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO.

    La citación edictal no aplica en este caso. En el escrito de reforma de demanda, presentado el 18 de diciembre y admitido por el Tribunal de causa el 5 de febrero de este año (folio 187), la parte actora no demandó (a diferencia de la demanda inicial) a los supuestos "herederos desconocidos" del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO. Ello, se evidencia del escrito de reforma de la demanda que cursa del folio 44 al 52 de la primera pieza de este expediente.

    Así ocurrió por cuanto todos los herederos del de cuius son conocidos, y no esta obligada la pretensora a demandar unos supuestos herederos desconocidos, por cuanto eso es irreal.

    La verdad es que los únicos herederos con cualidad para intervenir en esta causa son los ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C.. De modo, que tal citación edictal debería ser acordada.

    El exceso de celo en el cumplimiento del deber por parte del Tribunal a quo, en ningún caso hace obligatoria dicha publicación, ni la misma esta expresada en la legislación sobre la materia.

    2) El Tribunal dio cumplimiento exacto a la obligación legal sobre citación edictal.

    En efecto, consta al folio 187, en el cual se encuentra el auto de admisión de la reforma libelal que el Tribunal en su auto establece la determinación de publicar el edicto, y al respecto expresa con precisión:

    "Líbrese compulsa y edicto"

    Asimismo consta en el cuerpo del Edicto mismo que se establece en qué diarios y con que intervalo se publicará el citado edicto de citación medio de comunicación. En tal sentido se prevé en que la publicación se realice en los periódicos Notitarde y Carabobeño, como en efecto se hizo.

    Así pues, que no se incurrió en ninguna omisión; menos aun, en una violación del derecho a la defensa o del debido proceso de la parte accionada, que está presente en el proceso.

    Reponer una causa para ordenar que se publique el edicto (el cual ya se publicó, según se evidencia de los autos), o que se publique en un diario determinado, constituirá una reposición inútil, innecesaria cuyo único objetivo sería permitirle a la demandada contestar una demanda a la cual no objetó en tiempo hábil.

    Efectivamente, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda propuesta, con la excepción de la ciudadana L.B., quien compareció en tiempo hábil y convino en la demanda. Así se le hizo conocer al Tribunal de la primera instancia, cuando en escrito que cursa al folio 254 del expediente se le expuso lo siguiente:

    "Consta en el expediente que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procedió a la notificación de los ciudadanos J.B., A.B. Y A.B., quienes se negaron a firmar haber recibido de manos del alguacil la respectiva compulsa, notificación esta que se verificó, dejándose constancia de ello en fecha 04 de mayo del corriente año. En atención a lo señalado anteriormente, el lapso de veinte días para que los demandados dieran contestación se venció el día de ayer? y sólo compareció la codemandada L.B.C., quien convino en los hechos expresados en la demanda y su reforma.

    En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hago constar expresamente que se ha dado inicio al proceso de verificación de la confessio ficta de los codemandados J.B., A.B., A.B. y M.B."

    CAPÍTULO III

    LA PRETENSIÓN

    Con fundamento a los hechos narrados y al derecho alegado, procedemos a solicitar de esta superioridad declare con lugar el recurso de apelación propuesto, revoque el fallo recurrido, y, ordene la continuación de la causa judicial al el estado en que se encontraba para el día 5 de febrero de 2009, fecha en la cual se encontraba para la promoción de pruebas en la causa, cursante ante el Tribunal cuyo fallo es confutado mediante recurso ordinario.

    Finalmente solicitamos que el presente escrito de Informes de Parte sea incorporado al expediente y valorado su contenido en la oportunidad de la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de ley.

  16. Escrito de observaciones presentado 14 de octubre de 2009, por los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    …1. No es cierto que el edicto de citación indeterminada omita el nombre del de cuius. En efecto, ciudadano Juez, al folio 188 del expediente cursa copia del cartel que se ordenó publicar y, que en efecto se publicó, del cual se desprende que el Tribunal , siendo cierto que omitió el nombre en el auto que acordó la publicación del mismo, no lo es menos que sí colocó en el edicto mismo el nombre del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO; por lo cual la omisión en el auto que lo acuerda carece de importancia alguna, que es realmente lo importante a los efectos de los terceros a quienes se le invita a conocer de la demanda en cuestión; en verdad lo pretendido por la contraparte y acordado en el fallo recurrido y constituye más un formalismo que una forma necesaria para el proceso, en franca violación a los artículos 26 y 257 constitucionales .

    Concretamente, conduce a un formalismo vacuo que estando en los diarios el edicto con el nombre del causante de los litigantes, y se haga el llamado a los eventuales derechantes en la sucesión, indicando quién era aquél, se reponga una causa para que tanto el auto como el edicto (a sabiendas que éste, que es lo que el público posiblemente interesado pueda importarle) señalen el nombre del de cuius. 2. El auto impugnado no resuelve lo que dice la parte demandada en sus Informes. En efecto, al particular II de los Informes Escritos, la contraparte afirma: ….

    De la redacción del escrito trascrito, se hace ver que el Tribunal repuso para que hubiere un solo momento u oportunidad para contestar la demanda, tanto los herederos conocidos como lo desconocidos. Esto no es cierto. El Tribunal no resolvió sobre tal asunto. Se limitó a reponer en los términos siguientes: …

    Deviene de su contenido que la reposición no resolvió sobre la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de los demandados principales y de los terceros desconocidos. No. Según el auto confutado el tribunal volverá a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión. De modo, pues, que este asunto no fue resuelto en los términos que señala la parte demandada.

    Además es de señalarle al Juzgador que la petición de ésta sobre una obligatoria similitud en los lapsos conferidos tanto a los herederos conocidos como los desconocidos no ha sido lo aceptado por la jurisprudencia venezolana ni existe consenso en la doctrina. En verdad el régimen separado es lo que establece la ley, pero existen interpretaciones en sentido contrario que propugna la necesidad de la igualdad de lapsos. Es aún un tema en discusión, no concluido, ni menos aun dilucidado en el fallo impugnado.

    3. No es cierto que el edicto de citación indeterminada omita el lapso para la comparecencia de los terceros. De nuevo se plantea un tema similar al punto 1° de estas observaciones, por cuanto al folio 188 del expediente cursa copia del cartel que se ordenó publicar y, que en efecto se publicó, del cual se desprende que el Tribunal habiendo omitido el lapso para la comparecencia en el auto que acordó la publicación del mismo, sí lo señala en el edicto mismo el lapso de ley, e indica:…

    Así pues, es falaz la afirmación según la cual se haya omitido en el edicto tanto el nombre del de cuius como el lapso de emplazamiento. Esa omisión, si fuere tal, ocurre en el auto del tribunal, pero no en el sistema público de citación indeterminada. En todo caso la deficiencia en el auto que lo acuerda carece de importancia alguna, y constituye más un formalismo que una forma necesaria para el proceso.

    En tal sentido reproducimos los argumentos que explanamos para contradecir las afirmaciones de la parte accionada en el numeral 1° de este escrito.

    Finalmente solicitamos que el presente escrito de Observaciones a los Informes de la Contraparte sea incorporado al expediente y valorado su contenido en la oportunidad de la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de ley.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que, a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada la presente causa, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que se haya incurrido, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Por lo que pasa este Sentenciador, ha revisar las diferentes actuaciones que se han cumplido en el presente proceso, a los fines de pronunciarse sobre el auto recurrido, y en este sentido se observa que, de la lectura del auto de admisión de la reforma demandada, dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2009, el cual corre al folio 187 y su vto, se evidencia que el mismo se limitó ha señalar: “…Por presentada la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los Abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 14.010 y 14.006, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.E.C.M., venezolana, mayor de edad, Itera, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.795, de este domicilio; contra los herederos conocidos ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.514.690, V-15.655.392, V-15.655.390, V-18.782.213 y V-20.514.516 respectivamente…”; sin que se precisase el nombre de la persona de cuya sucesión se trata. Admitiéndose igualmente la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazándose “…a la parte demandada el ciudadanos J.R.B.O., A.R.B.O., M.A.B.O., L.B.C. y M.B.C.; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda, a tal efecto se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entregársela al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada…”; sin ordenarse el emplazamiento de los herederos desconocidos del referido ciudadano.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En cuya interpretación la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, Exp. N° 92-0484, estableció:

…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjucidcados en sus derechos, la Ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta , si la información suministrada por el litigante ha sido asustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de A.A.H.E., Exp. N° 98-0325, S. N° 0536, expresó lo siguiente:

…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….

.

Acorde con la norma citada precedentemente, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante edicto; norma esta aplicable, incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos; dado que si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste, como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. En efecto, el carácter de desconocido de dicho herederos, lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Asimismo, no pudiésemos obviar por otra parte, los efectos de la cosa juzgada; los cuales sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la precitada doctrina de la Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos debe ser ordenada en todo caso, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de dichos herederos desconocidos; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por lo que, dada la circunstancia de que dentro de los herederos pudieran existir algunos desconocidos, ello deberá determinarse en cada caso, instándose su citación, siendo obligación de los Jueces el dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que en el caso sub-examine, cumplido el trámite, como quedó establecido, se incurrió en el error de no instarse la citación de los herederos desconocidos, lo que degeneró en que, el Tribunal “a-quo” al admitir la reforma del escrito libelar, no ordenase su emplazamiento, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASI SE ESTABLECE..

Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, a los herederos desconocidos, y en consecuencia vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…

Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Evidenciándose igualmente que, en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció, con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-judice, tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….

Y si bien en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2009, por los abogados M.J.Q.H. y E.D.N.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, alegaron que la citación edictal no aplica en este caso, dado que en el escrito de reforma de demanda, presentado el 18 de diciembre y admitido por el Tribunal de causa el 5 de febrero de este año (folio 187), los mismos no demandaron a los supuestos "herederos desconocidos" del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, por cuanto todos los herederos del de cuius son conocidos, y no esta obligada la pretensora a demandar unos supuestos herederos desconocidos, por cuanto eso es irreal; dicho alegato queda desvirtuado al observarse los criterios jurisprudenciales traídos a colación para reforzar el criterio de esta Alzada, por cuanto de los mismos se desprende que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a los establecido en el artículo 208 ejusdem.

Y siendo que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; y visto entonces, que en el caso sub-judice, lo más acertado lo es, la reposición de la causa al estado de de admisión de la reforma de la demanda, quedado nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión irrito; a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, en virtud de que no se ordenó la comparecencia de los herederos desconocidos, en el auto recurrido; manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; se ordena la reposición de la causa la estado de admisión de la reforma de la demanda, a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, mediante la publicación de los Edictos de Ley, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo ya decidido, concluye este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo” al reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, observando la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; y siendo que, tal reposición era procedente y con ella sólo se reestablece el orden procesal, en resguardo de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257. En consecuencia, estando ajustado a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2009, la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio de 2009, por la abogada M.Q.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana S.E.C.M., contra la sentencia interlocutoria auto dictada el 08 de julio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, mediante la publicación de los Edictos de Ley, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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