Decisión nº 524 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.878.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, patrocinante de los ciudadanos: J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los expedientes 819, 820 y 821.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTES ACUMULADOS: 776, 777, y 778,

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza, se evidencia, que en fecha ocho (08) de julio del año que discurre, este Tribunal dicto auto (folios del 90 al 97) en el cual acumularon los expedientes signados bajo los Nros. 776, 777 y 778, de la nomenclatura llevada por este Despacho, en virtud de haber conexión de Titulo y Objeto entre las mismas tanto; por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno igualmente la acumulación de los cuadernos de medidas.

Ahora bien, se evidencia de actas, que los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., actuando como presuntos propietarios de los inmuebles constituidos por la HACIENDA “B.V.,” inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 43, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009 HACIENDA “EL FARO” (antes San Isidro), inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 44, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009, y HACIENDA “LOS MANANTIALES”, inscrita ante el Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo1°, respectivamente, presentaron en sus respectivos escritos libelares, una solicitud de MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 247-09, punto de cuenta No 329, de fecha ocho (08) de julio de 2.009, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN, SAN ISIDRO, B.V., EL PILAR Y MARA”, ubicados en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia A.C., con una superficie de MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.091 ha. Con 6.703 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que son o fueron de G.F., R.A. y parcelamiento Pregonero; Sur: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche, fundo Buena Vista y lote de terreno que es o fue de E.M. y otros; Este: lote de terreno que son o fueron de M.P., S.R. y otros; Oeste: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche y vía de penetración.

En virtud de la acumulación surgida en la presente causa, en fecha 11 de julio del año 2011, este Superior, fijo de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una única Audiencia Publica y Oral, para el Quinto día de Despacho siguiente, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 18 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (folios del 102 al 104), contando con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, en la misma, se fijo la realización de una Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del recurso interpuesto; suspendiendo la audiencia para el vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre del presente año, este Juzgado Superior se traslada a los fundos “El faro”, “B.V.” y “Los Manantiales”, (folios del 105 al 111, de la pieza de medida Nº 778), en el cual se observo lo siguiente:

…Omissis…

…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido, en un fundo denominado “EL FARO”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de terreno que es o fue de A.F.; SUR: Lote de terreno que es o fue de E.M. y con la Hacienda B.V.; ESTE: Hacienda Los Manantiales y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de E.M. y Lote de Terreno que es o fue de J.M..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “EL FARO” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató la existencia de una construcción tipo vivienda con paredes de bloque frisado con techo de estructura de madera y laminas de zinc, con piso de cemento pulido, en la cual habita el ciudadano quien se identificó como A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.508.816, quien manifestó ser el encargado del Fundo “El FARO”, continuando con el recorrido, se evidenció un rebaño compuesto por VEINTIDOS (22) MAUTES, que según aseveraciones de integrantes de la Cooperativa “COPRAGA”, pertenece al Fundo Maporal. Continuando con el recorrido se evidenció un área aproximada de SIETE HECTAREAS (7 Has) en donde se encuentran sembradas aproximadamente TRECE MIL (13.000) plantas de yuca, la cual tiene una altura aproximada de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.), la cual según aseveraciones de sus miembros, pertenece a la Cooperativa COPRAGA, dejando constancia este Tribunal, que al momento de la visita realizada por el Tribunal, dicha área se encuentra bajo labores de mantenimiento y limpieza. Siguiendo con el recorrido, se deja constancia de que la superficie del Fundo “EL FARO” se encuentra constituida o conformada en parte por reservas naturales y en parte por un área dividida en CUARENTA (40) POTREROS en los cuales se verificó una penetración aproximada de Maleza del OCHENTA POR CIENTO (80%). Continuando con el recorrido se verificó la existencia de una vaquera, construida con pisos de cemento rustico y estructura interna y perimetral de madera y techos con estructura de metal y láminas de zinc en la cual se encontró: un (01) Porcino, un corral con: cuatro (04) ovinos, cinco (05) tortugas, siete (07) patos, dos (02) pavos, dos (02) gallinas y un (01) gallo, los cuales según aseveraciones del Defensor Publico Agrario, pertenecen a la Cooperativa COPRAGA, a lo cual no realizó oposición la representación judicial de la parte recurrente. Continuando con el recorrido, se deja constancia de la existencia de una vivienda construida con paredes de bloque frisado, con pisos de cemento pulido y techos con estructura de hierro y laminas de acerolit, en cuya área aledaña se evidenció: un área de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), sembrada con MAIZ con mediana data de sembrado. Continuando con el recorrido se deja constancia que el Río Tamare divide el lote de terreno denominado “EL FARO”, dejando constancia este Tribunal que en la referida porción, es decir, al cruzar el Río Tamare, se evidenció: Una vivienda en construcción en paredes de bloque frisado, y techo de acerolit, con pisos de cemento en cuya área aledaña se encuentra una vaquera, con estructura de hierros y pisos de cemento, la cual se encuentra en estado de vetustez. Continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia que se verificó la existencia de una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido y techos de láminas de acerolit la cual consta con acometida eléctrica y tres (03) tanques cilíndricos de cemento que se utilizan para el almacenamiento de agua. Siguiendo con el recorrido se verificó un área de aproximadamente UNA HECTAREA (1 Ha) la cual se encuentra sembrada con aproximadamente SEISCIENTAS PLANTAS DE PLATANO igualmente se verifico un área aproximada de MEDIA HECTAREA (1/2 Ha), sembrada con AJÍ. Acto seguido se deja constancia que se evidenció un rebaño constante de SIETE (07) BECERROS los cuales presuntamente pertenecen a la Cooperativa COPRAGA, igualmente se constató la existencia de una vaquera en construcción de estructura de madera con techos de láminas de zinc y piso rustico. Seguidamente se deja constancia que se evidenció un rebaño de VACUNOS Mestizos, discriminado de la siguiente Manera: UN (01) TORO, DIECIOCHO (18) VACAS, SESENTA Y CINCO (65) NOVILLAS, ONCE (11) MAUTES, VEINTINUEVE (29) MAUTAS, CINCO (05) BECERROS Y SEIS (06) BECERRAS, los cuales presentaron los siguientes padrones de Hierro:

Cuya propiedad no fue debidamente acreditada.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “B.V.”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Manantiales; SUR: Terreno que es o fue de V.B.; ESTE: Lote que es o fue del Sr. Núñez, lote que es o fue de M.R. y lote que es o fue de S.R. OESTE: Hacienda El Faro y lote que es o fue de J.C..

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “B.V.” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vivienda en condiciones de deterioro, en construcción de paredes de bloque frisado, con techos de laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, la cual no se encuentra actualmente habitada, y en la cual se encontraron diversos artículos de aseo personal y otra vivienda en construcción similar, con tanque en construcción de cemento para el almacenamiento de agua, en el área aledaña a dichas viviendas, se verificó una vaquera con estructura de metal, sin techo, con pisos de cemento rustico, la cual se encuentra en estado de vetustez. Continuando con el recorrido, se verificó un área aproximada de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 ½ Has) las cuales se encuentran deforestadas, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ y CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) sembrados con YUCA. Continuando con el recorrido, se verificó una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado y techo con estructura de hierro y laminas de zinc, habitada por el ciudadano U.M., miembro de la Cooperativa COPRAGA. En dicho lote, se verificó la siguiente actividad agrícola vegetal: seis lotes de superficie indeterminada sembradas con cultivos de MAIZ de reciente data; TRES HECTAREAS (3 Has) sembradas con yuca, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ, así como una superficie de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 ½ Ha) deforestada.

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “LOS MANANTIALES”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Asentamiento Pregonero; SUR: Hacienda El Faro; ESTE: Lote que es o fue del Dr. Núñez y Hacienda B.V. y OESTE: Lote que es o fue de A.F. y Lote que es o fue de R.A..

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “LOS MANATIALES” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vaquera con estructura de hierro y techos de laminas de zinc, con manga, romana y embarcadero, con pisos de cemento, en el área aledaña se encuentra un tanque cilíndrico de hierro en base de cemento, para almacenamiento de melaza, en dicha vaquera se verificó un rebaño de BOVINOS discriminado de la siguiente manera: OCHO (08) TOROS, CINCO (05) VACAS, CIENTO DIECISIETE (117) NOVILLAS, DOS (02) MAUTES Y TRES (03) BECERROS, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) BOVINOS, cuyo status sanitario en cuanto a prueba de brucelosis y vacunación contra fiebre aftosa y triple fue verificado y constatado; dicho rebaño presentó el siguiente padrón de hierro cuya propiedad fue acreditada. Asimismo, se verificó la existencia de CUATRO (04) EQUINOS. En el Área Aledaña a la vaquera antes descrita se verificó la existencia de una vivienda en construcción tipo vivienda, con paredes de bloque frisado, con techos de láminas de zinc con energía eléctrica. Concluidos los hechos sobre los cuales dejar constancia, este Tribunal acuerda incluir la presente acta en los Expedientes Nro. 778 y 821, de conformidad con lo acordado en las Audiencias de Medidas celebradas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011…”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 20 de abril de 2010 el ciudadano J.A.V. asistiendo en este acto a los Ciudadanos O.P.F., J.J.V.C. y J.M.M.G. todos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO, En los siguientes términos: “… En la Hacienda B.V. se producen actualmente 700 litros de leche diaria, y si se continua con la ejecución del Acto Administrativo recurrido, se originarían daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, ya que una parte del rebaño tubo que ser desplazada a las fincas vecinas trayendo una disminución de la producción lechera, además de ocasionarme daños económicos, toda vez, que debo pagar a los productores vecinos por permitir que el ganado pastoree en sus tierras…”, “… De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este d.J. se sirva acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…”(corre a los folios 184 y 185). “… En la Hacienda El Foro se producen actualmente 400 litros de leche diaria, y si se continua con la ejecución del Acto Administrativo recurrido, se originarían daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, ya que una parte del rebaño tubo que ser desplazada a las fincas vecinas trayendo una disminución de la producción lechera, además de ocasionarme daños económicos, toda vez, que debo pagar a los productores vecinos por permitir que el ganado pastoree en sus tierras…”, “… De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este d.J. se sirva acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…” (Corre a los folios 08 y 09). “… En la Hacienda Los Manantiales se producen actualmente 550 litros de leche diaria, y si se continua con la ejecución del Acto Administrativo recurrido, se originarían daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, ya que una parte del rebaño tubo que ser desplazada a las fincas vecinas trayendo una disminución de la producción lechera, además de ocasionarme daños económicos, toda vez, que debo pagar a los productores vecinos por permitir que el ganado pastoree en sus tierras…”, “… De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este d.J. se sirva acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…” (Corre a los folios 367 y 368).

Este Tribunal a resolver las solicitudes de la parte actora de medidas cautelares, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección Nº 247-10, punto de cuenta Nº 329, de fecha 08 de julio del 2009 donde se acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “El Carmen, San Isidro, B.V., El Pilar y Mara”.

En este sentido, es de señalar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigue la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezca de recursos económicos y lo compruebe fehacientemente.

(Subrayado del Tribunal)

En atención al contenido de la norma transcrita up supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

El tratadista P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza y no de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

…Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora…

Resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando la Ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” (Cursiva del Tribunal); entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por dos requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

En efecto, el derecho material objeto de protección por vía de la cautelar, obviamente debe ser el mismo que se reclama en la demanda y que sustenta la pretensión, de manera que pueda cumplirse con la instrumentalidad y homogeneidad que caracterizan a las medidas cautelares. Así lo afirma R.O.- Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, Caracas, Pág. 594:

“…Este tipo de homogeneidad se da cuando los derechos tutelados por la medida cautelar coinciden efectivamente con los “derechos” e intereses que se discuten en el juicio principal; se vincula con el Fumus b.i., esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal. En consecuencia, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus b.i.….”

Dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, tal como puede evidenciarlo este Sentenciador que hizo la parte solicitante de la medida en este proceso.

Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido con respecto a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar:

(omissis)

“…La exigencia de la motivación, como requisito esencial del decreto cautelar, ha pasado por una lenta evolución: desde viejas decisiones que afirmaban que la “discrecionalidad” del juez para decretar la medida implicaba que no estaba obligado a señalar los motivos de su acuerdo o de su negativa hasta la afirmación...Una vez que entró en vigencia el texto procesal en 1987, comenzó a exigirse de manera tímida, que los jueces debían señalar, al menos el cumplimiento de los requisitos. En la actualidad es una condición de validez para las decisiones cautelares la necesidad de la motivación, en criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia…”(Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder...pág. 698.)

Continua señalando el mismo autor que la forma en que debe cumplirse dicha motivación, es la siguiente:

(Omissis)

…La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos:

Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus b.I.); Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo y el peligro inminente del daño (periculum in mora, periculum in damni); Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores. Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado…

(Ibid. Pág.698 y 699) (negrillas de este Tribunal Superior).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal…” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En atención a los criterios jurisprudenciales, “supra” este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

De la inspección judicial realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado constató:

“….AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido, en un fundo denominado “EL FARO”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de terreno que es o fue de A.F.; SUR: Lote de terreno que es o fue de E.M. y con la Hacienda B.V.; ESTE: Hacienda Los Manantiales y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de E.M. y Lote de Terreno que es o fue de J.M.. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “EL FARO” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató la existencia de una construcción tipo vivienda con paredes de bloque frisado con techo de estructura de madera y laminas de zinc, con piso de cemento pulido, en la cual habita el ciudadano quien se identificó como A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.508.816, quien manifestó ser el encargado del Fundo “El FARO”, continuando con el recorrido, se evidenció un rebaño compuesto por VEINTIDOS (22) MAUTES, que según aseveraciones de integrantes de la Cooperativa “COPRAGA”, pertenece al Fundo Maporal. Continuando con el recorrido se evidenció un área aproximada de SIETE HECTAREAS (7 Has) en donde se encuentran sembradas aproximadamente TRECE MIL (13.000) plantas de yuca, la cual tiene una altura aproximada de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.), la cual según aseveraciones de sus miembros, pertenece a la Cooperativa COPRAGA, dejando constancia este Tribunal, que al momento de la visita realizada por el Tribunal, dicha área se encuentra bajo labores de mantenimiento y limpieza. Siguiendo con el recorrido, se deja constancia de que la superficie del Fundo “EL FARO” se encuentra constituida o conformada en parte por reservas naturales y en parte por un área dividida en CUARENTA (40) POTREROS en los cuales se verificó una penetración aproximada de Maleza del OCHENTA POR CIENTO (80%). Continuando con el recorrido se verificó la existencia de una vaquera, construida con pisos de cemento rustico y estructura interna y perimetral de madera y techos con estructura de metal y láminas de zinc en la cual se encontró: un (01) Porcino, un corral con: cuatro (04) ovinos, cinco (05) tortugas, siete (07) patos, dos (02) pavos, dos (02) gallinas y un (01) gallo, los cuales según aseveraciones del Defensor Publico Agrario, pertenecen a la Cooperativa COPRAGA, a lo cual no realizó oposición la representación judicial de la parte recurrente. Continuando con el recorrido, se deja constancia de la existencia de una vivienda construida con paredes de bloque frisado, con pisos de cemento pulido y techos con estructura de hierro y laminas de acerolit, en cuya área aledaña se evidenció: un área de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), sembrada con MAIZ con mediana data de sembrado. Continuando con el recorrido se deja constancia que el Río Tamare divide el lote de terreno denominado “EL FARO”, dejando constancia este Tribunal que en la referida porción, es decir, al cruzar el Río Tamare, se evidenció: Una vivienda en construcción en paredes de bloque frisado, y techo de acerolit, con pisos de cemento en cuya área aledaña se encuentra una vaquera, con estructura de hierros y pisos de cemento, la cual se encuentra en estado de vetustez. Continuando con el recorrido, este Tribunal deja constancia que se verificó la existencia de una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido y techos de láminas de acerolit la cual consta con acometida eléctrica y tres (03) tanques cilíndricos de cemento que se utilizan para el almacenamiento de agua. Siguiendo con el recorrido se verificó un área de aproximadamente UNA HECTAREA (1 Ha) la cual se encuentra sembrada con aproximadamente SEISCIENTAS PLANTAS DE PLATANO igualmente se verifico un área aproximada de MEDIA HECTAREA (1/2 Ha), sembrada con AJÍ. Acto seguido se deja constancia que se evidenció un rebaño constante de SIETE (07) BECERROS los cuales presuntamente pertenecen a la Cooperativa COPRAGA, igualmente se constató la existencia de una vaquera en construcción de estructura de madera con techos de láminas de zinc y piso rustico. Seguidamente se deja constancia que se evidenció un rebaño de VACUNOS Mestizos, discriminado de la siguiente Manera: UN (01) TORO, DIECIOCHO (18) VACAS, SESENTA Y CINCO (65) NOVILLAS, ONCE (11) MAUTES, VEINTINUEVE (29) MAUTAS, CINCO (05) BECERROS Y SEIS (06) BECERRAS, los cuales presentaron los siguientes padrones de Hierro: Cuya propiedad no fue debidamente acreditada. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “B.V.”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Manantiales; SUR: Terreno que es o fue de V.B.; ESTE: Lote que es o fue del Sr. Núñez, lote que es o fue de M.R. y lote que es o fue de S.R. OESTE: Hacienda El Faro y lote que es o fue de J.C.. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “B.V.” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vivienda en condiciones de deterioro, en construcción de paredes de bloque frisado, con techos de laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, la cual no se encuentra actualmente habitada, y en la cual se encontraron diversos artículos de aseo personal y otra vivienda en construcción similar, con tanque en construcción de cemento para el almacenamiento de agua, en el área aledaña a dichas viviendas, se verificó una vaquera con estructura de metal, sin techo, con pisos de cemento rustico, la cual se encuentra en estado de vetustez. Continuando con el recorrido, se verificó un área aproximada de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 ½ Has) las cuales se encuentran deforestadas, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ y CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) sembrados con YUCA. Continuando con el recorrido, se verificó una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado y techo con estructura de hierro y laminas de zinc, habitada por el ciudadano U.M., miembro de la Cooperativa COPRAGA. En dicho lote, se verificó la siguiente actividad agrícola vegetal: seis lotes de superficie indeterminada sembradas con cultivos de MAIZ de reciente data; TRES HECTAREAS (3 Has) sembradas con yuca, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ, así como una superficie de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 ½ Ha) deforestada. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “LOS MANANTIALES”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Asentamiento Pregonero; SUR: Hacienda El Faro; ESTE: Lote que es o fue del Dr. Núñez y Hacienda B.V. y OESTE: Lote que es o fue de A.F. y Lote que es o fue de R.A.. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “LOS MANATIALES” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vaquera con estructura de hierro y techos de laminas de zinc, con manga, romana y embarcadero, con pisos de cemento, en el área aledaña se encuentra un tanque cilíndrico de hierro en base de cemento, para almacenamiento de melaza, en dicha vaquera se verificó un rebaño de BOVINOS discriminado de la siguiente manera: OCHO (08) TOROS, CINCO (05) VACAS, CIENTO DIECISIETE (117) NOVILLAS, DOS (02) MAUTES Y TRES (03) BECERROS, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) BOVINOS, cuyo status sanitario en cuanto a prueba de brucelosis y vacunación contra fiebre aftosa y triple fue verificado y constatado; dicho rebaño presentó el siguiente padrón de hierro cuya propiedad fue acreditada. Asimismo, se verificó la existencia de CUATRO (04) EQUINOS. En el Área Aledaña a la vaquera antes descrita se verificó la existencia de una vivienda en construcción tipo vivienda, con paredes de bloque frisado, con techos de láminas de zinc con energía eléctrica.…”

Como puede observarse, no basta con relatar algunos hechos, mencionar algunos medios de prueba y luego decir que están cumplidos los extremos de ley de modo genérico, sin especificar como se produce su verificación, ya que al evidenciarse en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), no se evidenció actividad agraria alguna desplegada por los recurrentes en los fundos El faro y B.V., lo cual se vincula con el Fumus b.i., en materia agraria, esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos en ámbito del derecho agrario, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal, y por lo tanto, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus b.i.. Como quedo evidenciado en autos, por lo que es necesario, que el Juez determine los hechos que están acreditados a título presuntivo con la especificación del medio probatorio correspondiente, vinculándolo con el requisito concreto del que se trate; y por cuanto la parte solicitante de la medida no determinó estos aspectos en su escrito recurrente, lo que significa que ésta no llenó los extremos establecidos en la Ley especial, e imposibilita a este Impartidor de Justicia otorgar la medida cautelar nominada solicitada, por consiguiente ésta resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Y como quiera que lo dicho no fue demostrados, Este Tribunal debe desestimar la petición realizada por la parte recurrente referida a decretar MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS a tenor de que este Tribunal debe tomar en consideración que en las haciendas EL FARO, LOS MANTIALES y B.V. por ponderación de intereses luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que tales alegatos no fueron probados en ninguno de los tres (3) expedientes acumulados como lo son las causas 776, 777 Y 778, las cuales fueron acumuladas y se les asigno el Nº 776 de la nomenclatura llevada por este tribunal, nos resulta forzoso DESECHAR tales alegatos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto este Juzgador no verificó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, establecidos en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 247-09, punto de cuenta No 329, de fecha ocho (08) de julio de 2.009 por parte de los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C.. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES DE PROTECCION

A LA ACTIVIDAD

Advierte quien Juzga que la representación Judicial de la misma parte actora solicita una medida cautelar de protección (sic) la cual corre a los folio Nº 09, 135 y 368 , de la pieza Nº 1 del expediente Nº 778, sustentada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que nos parece oportuno aclarar que el Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos.

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 (ahora) 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

iii

DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROTECCION

EN EL FUNDO “EL FARO”

Vista la solicitud de medida autónoma realizada por el Ciudadano J.A.V. en fecha 20 de abril de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos “…Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la bioversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la hacienda B.V., El Faro y Los Manantiales como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenca alta de los ríos maticora y cocuiza, y si continua la actuación del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda EL FARO se desarrolla una actividad productiva de ganadería de doble propósito que se vería afectada igualmente irreversiblemente…”

Debemos establecer las siguientes precisiones consecuencialmente a lo anterior, resulta para este tribunal un hecho constatado de la Inspección realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), sobre el predio EL FARO que en el lote de terreno “…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido, en un fundo denominado “EL FARO”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de terreno que es o fue de A.F.; SUR: Lote de terreno que es o fue de E.M. y con la Hacienda B.V.; ESTE: Hacienda Los Manantiales y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de E.M. y Lote de Terreno que es o fue de J.M.. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “EL FARO” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató la existencia de una construcción tipo vivienda con paredes de bloque frisado con techo de estructura de madera y laminas de zinc, con piso de cemento pulido, en la cual habita el ciudadano quien se identificó como A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.508.816, quien manifestó ser el encargado del Fundo “El FARO”, continuando con el recorrido, se evidenció un rebaño compuesto por VEINTIDOS (22) MAUTES, que según aseveraciones de integrantes de la Cooperativa “COPRAGA”, pertenece al Fundo Maporal. Continuando con el recorrido se evidenció un área aproximada de SIETE HECTAREAS (7 Has) en donde se encuentran sembradas aproximadamente TRECE MIL (13.000) plantas de yuca, la cual tiene una altura aproximada de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.), la cual según aseveraciones de sus miembros, pertenece a la Cooperativa COPRAGA, dejando constancia este Tribunal, que al momento de la visita realizada por el Tribunal, dicha área se encuentra bajo labores de mantenimiento y limpieza. Siguiendo con el recorrido, se deja constancia de que la superficie del Fundo “EL FARO” se encuentra constituida o conformada en parte por reservas naturales y en parte por un área dividida en CUARENTA (40) POTREROS en los cuales se verificó una penetración aproximada de Maleza del OCHENTA POR CIENTO (80%). Continuando con el recorrido se verificó la existencia de una vaquera, construida con pisos de cemento rustico y estructura interna y perimetral de madera y techos con estructura de metal y láminas de zinc en la cual se encontró: un (01) Porcino, un corral con: cuatro (04) ovinos, cinco (05) tortugas, siete (07) patos, dos (02) pavos, dos (02) gallinas y un (01) gallo, los cuales según aseveraciones del Defensor Publico Agrario, pertenecen a la Cooperativa COPRAGA,.…” .

Ahora bien, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Recordamos que el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras la parte actora esgrime en su solicitud de fecha 28 de julio de 2010, que “… Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la Hacienda El Faro como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la Zona Protectora de la cuenca alta de los ríos Maticora y Cocuiza, y si continua la actualización del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda Manantiales se desarolla una actividad productiva…”

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 23 de septiembre de 2011, concluye que en el recorrido de la Inspección, se evidencio que ninguna de las actividades agrarias realizadas en el fundo EL FARO es desplegada por la parte solicitante de la medida, dado que no se ha constato el hecho esgrimido sobre el fundo El Faro, se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenta alta de los ríos Maticora y Cocuiza que si se continuaba la actuación del Instituto Nacional de Tierras se afectaría de un modo irreversible un recurso natural; Este jurisdicente le resulta imperioso DESECHAR tales argumentos y por cuanto en el caso de marras no se encuentran extremados los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, nos resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de la presente medida de protección. ASI SE DECIDE.

iv

DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROTECCION

EN EL FUNDO “B.V.”

Vista la solicitud de medida autónoma realizada por el Ciudadano J.A.V. en fecha 20 de abril de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos “…Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la bioversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la hacienda B.V., El Faro y Los Manantiales como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenca alta de los ríos maticora y cocuiza, y si continua la actuación del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda EL FARO se desarrolla una actividad productiva de ganadería de doble propósito que se vería afectada igualmente irreversiblemente…”

Con respecto a lo anterior, resulta evidenciada en la misma Inspección realizada en fecha dieciséis (23) de septiembre de dos mil once (2011), en el predio agropecuario denominado “HACIENDA B.V.”, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “B.V.”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Manantiales; SUR: Terreno que es o fue de V.B.; ESTE: Lote que es o fue del Sr. Núñez, lote que es o fue de M.R. y lote que es o fue de S.R. OESTE: Hacienda El Faro y lote que es o fue de J.C.. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “B.V.” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vivienda en condiciones de deterioro, en construcción de paredes de bloque frisado, con techos de laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, la cual no se encuentra actualmente habitada, y en la cual se encontraron diversos artículos de aseo personal y otra vivienda en construcción similar, con tanque en construcción de cemento para el almacenamiento de agua, en el área aledaña a dichas viviendas, se verificó una vaquera con estructura de metal, sin techo, con pisos de cemento rustico, la cual se encuentra en estado de vetustez. Continuando con el recorrido, se verificó un área aproximada de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 ½ Has) las cuales se encuentran deforestadas, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ y CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) sembrados con YUCA. Continuando con el recorrido, se verificó una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado y techo con estructura de hierro y laminas de zinc, habitada por el ciudadano U.M., miembro de la Cooperativa COPRAGA. En dicho lote, se verificó la siguiente actividad agrícola vegetal: seis lotes de superficie indeterminada sembradas con cultivos de MAIZ de reciente data; TRES HECTAREAS (3 Has) sembradas con yuca, UNA HECTAREA (1 Ha) sembrada con MAIZ, así como una superficie de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 ½ Ha) deforestada….”

En el caso de marras la parte actora esgrime en su solicitud de fecha 28 de julio de 2010, que “… Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la Hacienda El Faro como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la Zona Protectora de la cuenca alta de los ríos Maticora y Cocuiza, y si continua la actualización del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda Manantiales se desarolla una actividad productiva…”

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 23 de septiembre de 2011, concluye que en el recorrido de la Inspección, se evidencio que ninguna de las actividades agrarias realizadas en el fundo B.V. es desplegada por la parte solicitante de la medida, dado que no se ha constato el hecho esgrimido sobre el fundo B.V., se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenta alta de los ríos Maticora y Cocuiza que si se continuaba la actuación del Instituto Nacional de Tierras se afectaría de un modo irreversible un recurso natural; Este jurisdicente le resulta imperioso DESECHAR tales argumentos y por cuanto en el caso de marras no se encuentran extremados los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, nos resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de la presente medida de protección. ASI SE DECIDE.

v

DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROTECCION

EN EL FUNDO “LOS MANANTIALES”

Vista la solicitud de medida autónoma realizada por el Ciudadano J.A.V. en fecha 20 de abril de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos “…Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la bioversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la hacienda B.V., El Faro y Los Manantiales como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenca alta de los ríos maticora y cocuiza, y si continua la actuación del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda EL FARO se desarrolla una actividad productiva de ganadería de doble propósito que se vería afectada igualmente irreversiblemente…”

Según la Inspección realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), sobre el predio “LOS MANANTIALES” que en el lote de terreno “…AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se encuentra constituido en un fundo denominado “LOS MANANTIALES”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Asentamiento Pregonero; SUR: Hacienda El Faro; ESTE: Lote que es o fue del Dr. Núñez y Hacienda B.V. y OESTE: Lote que es o fue de A.F. y Lote que es o fue de R.A.. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la Funcionaria Asesora Experta Designada, que en el Fundo “LOS MANATIALES” en el cual se encuentra actualmente constituido, se verificó la siguiente infraestructura agrícola y la siguiente producción desplegada en el mismo: cercado perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, se constató una vaquera con estructura de hierro y techos de laminas de zinc, con manga, romana y embarcadero, con pisos de cemento, en el área aledaña se encuentra un tanque cilíndrico de hierro en base de cemento, para almacenamiento de melaza, en dicha vaquera se verificó un rebaño de BOVINOS discriminado de la siguiente manera: OCHO (08) TOROS, CINCO (05) VACAS, CIENTO DIECISIETE (117) NOVILLAS, DOS (02) MAUTES Y TRES (03) BECERROS, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) BOVINOS, cuyo status sanitario en cuanto a prueba de brucelosis y vacunación contra fiebre aftosa y triple fue verificado y constatado; dicho rebaño presentó el siguiente padrón de hierro cuya propiedad fue acreditada. Asimismo, se verificó la existencia de CUATRO (04) EQUINOS. En el Área Aledaña a la vaquera antes descrita se verificó la existencia de una vivienda en construcción tipo vivienda, con paredes de bloque frisado, con techos de láminas de zinc con energía eléctrica. Concluidos los hechos sobre los cuales dejar constancia, este Tribunal acuerda incluir la presente acta en los Expedientes Nro. 778 y 821, de conformidad con lo acordado en las Audiencias de Medidas celebradas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011…” se verifica la existencia de producción animal consistente ganado bovino. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras la parte actora esgrime en su solicitud de fecha 28 de julio de 2010, que “… Con fundamento en el dispositivo supra señalado pido al Ciudadano Juez dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos la Hacienda El Faro como antes se señalo, se encuentra dentro de la poligonal que define la Zona Protectora de la cuenca alta de los ríos Maticora y Cocuiza, y si continua la actualización del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio tantas veces nombrado, se afectaría de un modo irreversible un recurso natural necesario para esta y para las futuras generaciones, además, de que en la Hacienda Manantiales se desarolla una actividad productiva…”. De lo cual a este jurisdicente le resulta imperioso DESECHAR tales argumentos, en tanto que NO SE HA CONSTATO el hecho esgrimido sobre que el fundo B.V., se encuentra dentro de la poligonal que define la zona protectora de la cuenta alta de los ríos Maticora y Cocuiza que si se continuaba la actuación del Instituto Nacional de Tierras se afectaría de un modo irreversible un recurso natural. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente a lo anterior con respecto a que verifico cierta producción agrícola en el fundo “LOS MANANTIALES”, recordamos que el Articulo 152 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…En todo estado y grado del proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1.- La Continuidad de la Producción Agroalimentaria. 2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien trabaja. 3.- La continuidad en el entorno agrario de los servios públicos. 4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5.- El mantenimiento de la diodoversidad. 6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado. 7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar interés social y colectivo. 8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social en intereses colectivos. A tales efectos el dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” es por ello, que luego de examinar las actas procesales conjuntamente con la Inspección mencionada ut supra, de la cual se evidencio la existencia de una infraestructura agrícola y una producción desplegada por la parte solicitante de la presente protección, también se verifico un rebaño de bovinos, conjuntamente se constato con el anterior, un grupo de 4 equinos, de lo cual resulta evidente que la parte solicitante de la presente medida, viene desarrollando labores de producción animal en el predio denominado “LOS MANANTIALES, por ello, y concatenado con lo establecido por el Principio Agrario de MINIMUM VITAL, el cual establece que se debe tener un espacio mínimo de tierra para la supervivencia del animal, quien decide considera oportuno y ajustado a derecho decretar la protección a la actividad realizada y la de los animales que se encuentran en el fundo “Los Manantiales”. ASI SE ESTABLECE.

Al encontrarse satisfechos parcialmente los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, y luego, de revisadas la inspección realizada, donde se verifica que el recurrente y solicitante de la medida, viene desarrollando labores de agrarias teniente al levante de bovino, en el predio denominado “LOS MANANTIALES”, la cual es desplegada en 300 has, de la totalidad de hectáreas que conforman el citado fundo, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, en las 300 hectáreas descritas ut supra, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para quien juzga, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 08 de julio de 2009, en sesión Nro. 247-09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 329, cuya nulidad se demanda en las 300 hectáreas donde es desplegada la actividad agraria teniente al levante de bovino. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por los Abogados en ejercicio J.M.M.G., J.J.V.C. y G.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.875.367, 8.505.113 y 13.878.214, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los Ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. V- 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 247-09, punto de cuenta No 329, de fecha ocho (08) de julio de 2.009, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN, SAN ISIDRO, B.V., EL PILAR Y MARA”, ubicados en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia A.C., con una superficie de MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.091 ha. Con 6.703 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que son o fueron de G.F., R.A. y parcelamiento Pregonero; Sur: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche, fundo Buena Vista y lote de terreno que es o fue de E.M. y otros; Este: lote de terreno que son o fueron de M.P., S.R. y otros; Oeste: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche y vía de penetración.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de protección solicitada por O.P.F., titular de la cedula de identidad Nro. 3.909.356, asistido por el abogado el Abogado en ejercicio J.A.V., inpreabogado Nro. 14.726, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre un lote de terreno denominado “EL FARO”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de terreno que es o fue de A.F.; SUR: Lote de terreno que es o fue de E.M. y con la Hacienda B.V.; ESTE: Hacienda Los Manantiales y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de E.M. y Lote de Terreno que es o fue de J.M..

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de protección solicitada por J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.875.367, inpreabogado Nro 40.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, sobre un lote de terreno denominado “B.V.”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Manantiales; SUR: Terreno que es o fue de V.B.; ESTE: Lote que es o fue del Sr. Núñez, lote que es o fue de M.R. y lote que es o fue de S.R. OESTE: Hacienda El Faro y lote que es o fue de J.C..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de protección solicitada por J.J.V.C. asistido por el abogado el Abogado en ejercicio J.A.V., inpreabogado Nro. 14.726, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANANTIALES”, ubicado según escrito libelar en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Asentamiento Pregonero; SUR: Hacienda El Faro; ESTE: Lote que es o fue del Dr. Núñez y Hacienda B.V. y OESTE: Lote que es o fue de A.F. y Lote que es o fue de R.A., en tanto se decreta la protección en los términos descritos en la presente sentencia, en tal sentido respétese la actividad agraria del rublo animal consistente en levante en rebaño de BOVINOS discriminado de la siguiente manera: OCHO (08) TOROS, CINCO (05) VACAS, CIENTO DIECISIETE (117) NOVILLAS, DOS (02) MAUTES Y TRES (03) BECERROS, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) BOVINOS, sobre una superficie de TRECIENTAS HECTAREAS (Ha. 300), desplegada sobre el fundo identificado “ut supra”.

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PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de Dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 524, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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