Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.967.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos Abogados J.R.M.B., y Norbelis M.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.987 y N° 211.743, respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (Ciudadano B.F.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.306 en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita, Estado Aragua).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Abogados A.F.G., N.P.d.S., L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.378, N° 55.257, y N° 30.650, respectivamente.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000004

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, por la ciudadana Belkys J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.657.967, asistida por Abogada, contra la Universidad de Carabobo (Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, Núcleo La Morita, Estado Aragua).

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha se acordó su entrada y registro correspondiente, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-O-2014-000004. De igual forma, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 12 de Marzo de 2014, diligenció la ciudadana Norbelis M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.743, solicitando la designación de la accionante como correo especial.

    Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal acordó lo solicitado y efecto nombró correo especial a la parte actora y comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

    En fecha 17 de Marzo de 2014, se levantó acta de corre especial dejándose constancia de la entrega del sobre contentivo de la compulsa judicial.

    El día 02 de Abril de 2014, se dejó constancia de haber sido devuelto el Despacho de Comisión. Por lo que en fecha 03 de Abril de 2014 se libró nuevo oficio al Juzgado comisionado y se levantó el acta de correo especial.

    En fecha 15 de Mayo de 2014, se dejó constancia de haber sido recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 26 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho diligenció y dejó constancia de haber sido practicadas todas y cada de las notificaciones libradas.

    En fecha 26 de Mayo de 2014, las ciudadanas F.M.L. y K.E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.226 y N° 116.225, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad de Carabobo, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa.

    En la misma fecha 26 de Mayo de 2014, por auto debidamente fundamentado se negó la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se libró Cartel de Notificación el cual fue publicado en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió acuse de recibo proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua.

    En fecha 30 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua. Al referido acto comparecieron la ciudadana Belkys J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.657.967, asistida por los ciudadanos Abogados J.R.M.B., y Norbelis M.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.987 y N° 211.743, respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Abogados L.P.M., y K.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650y N° 116.225, en Representación del ciudadano B.F.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.318.306, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo. Quienes expusieron sus alegatos y promovieron pruebas documentales.

    En fecha 02 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo en el cual resolvió: Primero, Declarar Sin Lugar la Acción de A.C.A.. […] Segundo, Exhortar a la Universidad de Carabobo, a implementar los procedimientos, las medidas adecuadas y disponer de los recursos técnicos o personales que permitan en todo momento, a cualquier concursante con discapacidad o diversidad visual, presentar las evaluaciones cuando éstos opten a cubrir cargos de profesor o profesora ordinario mediante el concurso público. […] Tercero, Dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de la sentencia N° 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-

    Reseña, "Omissis... Soy Belkys J.B.G., de profesión […] profesora universitaria contratada por la Facultada de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita, Estado Aragua, desde el mes de Abril de 2007 de las asignaturas Historia Contemporánea y Problemas Socioeconómicos de Venezuela y A.L.,…”

    Que, "Omissis... [Es] persona con discapacidad visual, según certificación del C.N.d.P. con Discapacidad (CONAPDIS). N° D-48738, […] Igualmente anexo constancia de participación a la Universidad sobre mi condición en abril del 2011 y otra constancia de haber notificado sobre mi discapacidad a la Universidad para el momento del concurso…”

    Que, "Omissis... [Fue] Participante del concurso de oposición para obtener el cargo de titular de la asignatura de Historia Contemporánea del Ciclo Básico de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita, Estado Aragua,…”

    Precisa, "Omissis... [Objeto de la Pretensión] la presente acción de a.c. se impone por violación al Derecho Constitucional establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa la no discriminación,…”

    Que, "Omissis... Es consecuencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ocasionada con la actitud y conducta contumaz del representante de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, Profesor B.H., al impedirme que como profesora con discapacidad entre a formar parte como profesora titular de esa casa de estudios Universidad de Carabobo…”

    Que, "Omissis... los antecedentes de la presente acción de tutela constitucional se remontan a la conducta negativa y contumaz, por parte de la autoridad de la Universidad de Carabobo supra mencionada…”

    Que, "Omissis... abierto el concurso de oposición para optar al cargo de profesora titular con categoría de instructor de la asignatura Historia Contemporánea en fecha junio 2012, como profesora optante, orientada por lo previsto en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, [...] e igualmente […] el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso que nos ocupa fue sometido a una perversa y reiterada violación de mis Derechos Constitucionales, pues como persona discapacidad y profesora contratada solamente la Universidad de Carabobo tendría que cumplir con lo establecido en la norma laboral mencionada con antelación, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad que establece que los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas, privadas o mixtas deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un 5% de personas con discapacidad permanente…”

    Que, "Omissis... el concurso en referencia no reunía las condiciones mínimas para que una persona con discapacidad visual como lo es mi caso, tal como se evidencia en el dictamen médico que acompaño y del carnet emitido por el C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, pudiere salir airoso en dicho concurso […] el escrito que contenía el cuestionario, las letras eran imposible de leerlas por cualquier persona que tenga el grado de discapacidad como la que tengo, simplemente se trata de un subterfugio, para evitar que saliera airosa del examen, todo esto a pesar de haber protestado por la incapacidad de leer dicho cuestionario, no obstante, haber manifestado tal inconformidad los ciudadanos encargados de dirigir dicho concurso hicieron caso omiso a tal señalamiento,…”

    Que, "Omissis... Mi posición de solicitar mi incorporación como profesora titular con categoría de Instructor por las razones anteriormente señaladas de personas con discapacidad de haber solicitado a través de correspondencias mi incorporación como profesora titular con categoría de Instructor que me corresponde. En fecha 13 de Noviembre del 2013, recibí del C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, del Municipio F.L.A.d.E.A., copia del escrito de rechazo a mi incorporación por parte de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, donde se me niega el derecho a incorporarme como profesora con categoría de Instructor, discriminándome y violando los Derechos Constitucionales mencionados…”

    Que, "Omissis... la conducta contumaz en representación de la Universidad de Carabobo, es totalmente discriminatoria, es decir, de acuerdo a las reglas establecidas en los concursos, ninguna persona con discapacidad podrá optar a un cargo titular en dicha casa de estudios, y siempre será profesor contratado, así tenga todos los estudios realizados,…”

    Señala que, "Omissis... fue en fecha 14 de noviembre de 2013, cuando me entero de los argumentos esgrimidos por la Universidad, en el sentido de no aceptarme como profesora argumentando que reprobé la prueba de conocimiento, lo cual es totalmente falso,…”

    Que, "Omissis... La conducta anti constitucional de los agraviantes ya identificados no ha cesado, pues persiste la contumacia, en no permitirme el optar por ser titular de la cátedra anteriormente indicada,…”

    Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la acción.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    En fecha 30 de Mayo de 2014, se realizó el acto de la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se levantó donde quedó reflejado una síntesis de los alegatos expuestos por ambas partes y por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el Estado Aragua. Así se observa lo siguiente:

    1. - INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.-

      Los Abogados de la parte presuntamente agraviada manifestaron: "Omissis... Asistiendo a la profesora Belkys Briceño, señalo al Tribunal que la misma es personal contratado desde el mes de Abril de 2007, y que con ganas de superación participó en un concurso público en las materias que viene impartiendo en la Universidad de Carabobo, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Sin embargo, por la falta de una normativa que regule o establezca las pautas del concurso para aquellos casos de personas con discapacidad, la profesora Belkys tuvo impedimento de leer y responder el instrumento de evaluación que le fue aplicado, en esa oportunidad ella le hizo el señalamiento y la respuesta que le dieron fue que presentará y reclamara después. Dicha Universidad debería en casos similares adecuar sus mecanismos para que cualquier persona en condiciones especiales pueda concursar, pues la profesora Belkys jamás dejaría de ser parte del profesorado contratado por la forma en que fue diseñado tal concurso, lo cual viola lo establecido en los artículos 81, 03, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    2. - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.-

      La Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso su defensa en los términos que se extraen a continuación: “Omissis… En este acto señalo consigno Instrumento Poder donde se acredita mi representación; antes de entrar en materia, en Venezuela no existía una normativa ni una cultura que considerara a las personas con discapacidad a una vida laboral útil, lo cual ha cambiado, y especialmente mi representada, no ha incurrido en actos de discriminación contra la profesora Belkys Briceño, se aprecia que ella es contratada activa. Si bien aspiró a ser profesora titular, mediante el concurso público en el cual únicamente se estaba proveyendo un solo cargo, donde obtuvo unos resultados, alcanzado un segundo lugar; puntualizo que sus resultados están por encima de otros concursantes, y que en ningún momento previo manifestó ni hizo valer que se le debería dar un trato conforme a la discapacidad visual que padece. Alego como punto previo la caducidad de la acción puesto que a nuestro parecer la parte actora tuvo conocimiento de la calificación en el mes de febrero de 2013, oportunidad en la cual dirigió escritos de apelación siendo estos rechazados por el Jurado Calificador del Concurso, en el primero de los cual la hoy parte actora nada esgrimió en relación a su condición de persona con discapacidad,…”

    3. - DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

      La Representación del Ministerio Público pasa a exponer lo siguiente: “Omissis… En mi carácter de Representación Fiscal, observado como ha sido todo el desenvolvimiento de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se ha garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a una pretensión en sede constitucional por presuntos actos de discriminación contra personas con discapacidad, si bien la ciudadana Belkys Briceño, participó en un concurso público para proveer una vacante en las materias que aun hoy día imparte como personal contratada, de donde emanaron unos resultados que ella misma reconoce que tuvo la oportunidad de apelar, no puede dejar ésta Representación Fiscal pasar por alto la situación, es por ello que insta a la Universidad de Carabobo para que ante hechos futuros debe garantizar las medidas, condiciones y mecanismos idóneos para las personas con discapacidad. Finalmente, solicito copia certificada del acta…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal precisa que la presente causa versa sobre la Acción de A.C.A. incoada por la ciudadana Belkys J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.657.957, contra el ciudadano B.F.H.F., Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo la Morita, más propiamente contra Universidad de Carabobo, según las precisiones realizadas por las partes y/o Apoderados Judiciales durante el acto de la Audiencia Oral y Pública; mediante la cual persigue el cese de la violación del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presuntos actos de discriminación, y por ende lograr su pase como profesora titular en la cátedra de Historia Contemporánea del Ciclo Básico de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita, Estado Aragua.

    Previo al fondo del asunto, éste Juzgado Superior Estadal señala que la concepción de la discapacidad evoluciona continua y progresivamente, en décadas pasadas era atendida únicamente como una condición médica y ahora desde una óptica más social, donde se reconoce que existen deficiencias y barreras que deben superarse con el propósito de lograr que las personas con discapacidad participen de forma plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, reafirmando su dignidad y sus derechos humanos.

    En el caso particular, quién ha acudido a éste Juzgado a solicitar que se tutelen sus derechos e intereses de modo que se restablezcan todas aquellas situaciones jurídicas que alega le fue infringida, es una persona con discapacidad visual moderada, que al haber participado en un concurso de oposición percibió de algún modo que éste no contaba con las herramientas y las tecnologías de apoyo para cubrir sus necesidades, es decir que no había logrado avances equivalentes a como lo ha venido haciendo la noción de discapacidad.

    La complejidad en el tratamiento que se ha dado tanto en la comunidad internacional como en el ordenamiento jurídico venezolano, articula una serie de principios, metas y objetivos encaminados a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad sus derechos humanos y libertades fundamentales, y promover el respeto de la dignidad de toda persona con discapacidad, en cualquier parte del mundo. Así se aboga, entre otras instancias supranacionales en la Organización de las Naciones Unidas, y en cada espacio de los sistemas nacionales para la protección y defensa de los derechos humanos; una prueba de ello lo encabeza el C.N. para las Personas con Discapacidad, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica que tiene como finalidad, coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, así como también en la prevención y promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad.

    Dicho cambio en la cultura se ha logrado mediante la implementación de medidas efectivas y pertinentes para toma de conciencia y sensibilización frente a las personas con discapacidad, impulsándolas a la participación protagónica y reavivando su sentido de pertenencia, con esto se integran e incluyen sus aportes y contribuciones en función de su desenvolvimiento, capacidades, méritos y habilidades superando con actitudes positivas la diversidad física, mental, intelectual o sensorial.

    El ámbito laboral no escapa de todas estas transformaciones, es aquí donde se afianza principios tales como la autonomía individual, la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la igualdad ante la Ley, con las mismas oportunidades de promoción profesional y de acceso al empleo o de formar parte de la fuerza activa de trabajo tanto en el sector público como privado, que le permita proveerse de su propio sustento.

    Adelantado todos estos argumentos sin prejuzgar sobre la controversia entra éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional a revisar el motivo de la acción.

    A.- De la presunta violación del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte actora alegó que es víctima de discriminación por parte de la Universidad de Carabobo, y en concreto por "Omissis... la actitud y conducta contumaz del representante de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, Profesor B.H., al impedirme que como profesora con discapacidad entre a formar parte como profesora titular de esa casa de estudios Universidad de Carabobo…”

    Así arguye que, "Omissis... [se incurrió en] una perversa y reiterada violación de mis Derechos Constitucionales, pues como persona discapacidad y profesora contratada solamente la Universidad de Carabobo tendría que cumplir con lo establecido en la norma laboral mencionada con antelación, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad que establece que los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas, privadas o mixtas deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un 5% de personas con discapacidad permanente…”

    En cuanto a su descontento por las condiciones del concurso público señaló en su escrito de demanda, "Omissis... el concurso en referencia no reunía las condiciones mínimas para que una persona con discapacidad visual como lo es mi caso, tal como se evidencia en el dictamen médico que acompaño y del carnet emitido por el C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, pudiere salir airoso en dicho concurso […] el escrito que contenía el cuestionario, las letras eran imposible de leerlas por cualquier persona que tenga el grado de discapacidad como la que tengo, simplemente se trata de un subterfugio, para evitar que saliera airosa del examen, todo esto a pesar de haber protestado por la incapacidad de leer dicho cuestionario, no obstante, haber manifestado tal inconformidad los ciudadanos encargados de dirigir dicho concurso hicieron caso omiso a tal señalamiento,…”

    La accionante concluye que, "Omissis... la conducta contumaz en representación de la Universidad de Carabobo, es totalmente discriminatoria, es decir, de acuerdo a las reglas establecidas en los concursos, ninguna persona con discapacidad podrá optar a un cargo titular en dicha casa de estudios, y siempre será profesor contratado,…”

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal entra a a.e.a.8.d. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación fue denunciada por la parte actora; manteniéndose a salvo cualquier otra interpretación relevante en cuanto al principio de la no discriminación inmerso en las distintas normas del Texto Constitucional, al que también alude la parte actora entorno a su relación de trabajo frente a la Universidad de Carabobo.

    En efecto, el artículo 81 eiusdem consagra lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana…” (Destacado del Tribunal)

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dedujo algunas consideraciones sobre dicho artículo constitucional, tal como se cita:

    "Omissis... Así pues, tenemos que las personas con discapacidad son acreedoras de un grupo de derechos que van dirigidos a la integración social, a la autonomía y la dignidad, además de poder acceder a fuentes de empleo de conformidad con sus limitaciones y capacidades; es pues una visión integracionista que se aleja de aquellas erradas actitudes egoístas donde los derechos de [las personas con discapacidad] se limitaba a un pago compensatorio que limitaba su acceso e integración social, ello a pesar de la disminución involuntaria de sus capacidades físicas o mentales en muchísimos casos son aptos para integrarse a la sociedad sino además de ejercer un oficio procurándose así su sustento y el de su familia de una forma autónoma e independiente dentro de las limitaciones, generando sin duda una gratificación material y espiritual.

    De tal manera, debe señalarse que la responsabilidad de integración de las personas discapacitadas es compartida entre el Estado y la sociedad en general, y los familiares de las personas [con discapacidad], con el fin de facilitar su integración social, laboral y productiva,…” (Vid. Sentencia 2012-0075, de fecha 30 de Enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Destacado y Corchetes de éste Juzgado Superior Estadal).

    En el orden infraconstitucional, también es acertado seguir la misma línea jurisprudencial y traer a colación lo dispuesto en la Ley para Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598, de fecha 05 de Enero de 2007, (http://www.tsj.gov.ve/legislacion/legislacion.shtml) a decir de los siguientes artículos:

    "Omissis... Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad. […]

    (…)

    Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

    No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    En el plano laboral la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desarrolló el su Título IV, Capítulo VIII, el derecho a la inclusión en el medio laboral, el ejercicio del derecho al trabajo realzando el respeto a la dignidad inherente a toda persona humana. En estricto orden se citan los artículos 289 y siguientes, de dicho cuerpo normativo sustantivo:

    "Omissis... Artículo 289. El Estado promoverá, adoptará y desarrollará políticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de salud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vida con la finalidad de alcanzar la plena inclusión de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, incorporándolos e incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el m.d.p. social de trabajo.

    Artículo 290. Las disposiciones de esta Ley protegerán a las personas con discapacidad, bien sea esta congénita, sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte su desarrollo físico, intelectual o que le impida realizar actividades personales o laborales en forma idéntica al resto de los trabajadores y las trabajadoras. Profundizando la universalización de los derechos de las personas con discapacidad, e incorporándolas a los procesos productivos.

    En ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas y todo patrono o patrono está obligado a incorporar a por lo menos el cinco por ciento de su nómina total a trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en labores cónsonas con sus destrezas y habilidades, debiendo recibir en todo caso un trato digno, e insertarse en la entidad de trabajo con las mismas garantías y características de los demás de los trabajadores y trabajadoras.

    No se podrá establecer discriminación alguna y se facilitara el desarrollo de su actividad en condiciones dignas y decorosas en beneficio de ellos y ellas, de sus familias y de la sociedad.

    Artículo 291. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad desarrollará cooperativas, empresas de propiedad social, empresas comunales, con la incorporación y participación de las organizaciones sociales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos comunales, garantizando a las personas con discapacidad y sus familias una vida productiva y gratificante, sin exclusión alguna, que les permita el pleno desarrollo de sus potencialidades y capacidades. Los ministerios del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, y de comunas y protección social, vigilarán el estricto cumplimiento del acceso al proceso de formación integral de las personas con discapacidad y su incorporación o reincorporación a las actividades socio productivas,…” (Destacado del Tribunal).

    Las normas transcritas ut supra brinda protección a las personas con discapacidad, categóricamente prohíben todo acto de discriminación, desatención y/o abandono contra las personas con discapacidad en cualquiera de lo ámbitos de la vida en Sociedad o en el seno familiar. La legislación es garante de condiciones mínimas a los fines de brindar oportunidad de empleo a tales personas sin más limitaciones que las particularidades de cada caso, en consonancia con el pleno ejercicio de sus derechos y el respeto a su dignidad, en pro de una mejor calidad de vida y de su libre participación en los distintos escenarios desde los cuales puedan así contribuir con el desarrollo económico y social de la Nación.

    En el caso de marras, la ciudadana Belkys J.B.G., acompañó medios de prueba suficientes donde aparece inscrita y certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad, según el número de Registro D-48738, por ser una persona que tiene discapacidad visual moderada, (Vid. marcado B) y a pesar de que los informes médicos promovidos como medios de pruebas no fueron ratificados en su contenido ni firma por el médico tratante (experto) estos sirven para brindar una mayor ilustración de la condición sobrevenida que tiene la ciudadana Belkys J.B.G..

    Según lo alegado en el escrito de demanda y durante la Audiencia Oral y Pública, manifestó que la Universidad de Carabobo incurrió en discriminación a decir de la parte actora por haberle impedido el ingreso como profesora titular. Por otro lado, éste Juzgado Superior Estadal no puede establecer si ha habido o no incumplimiento de los artículos 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, sin embargo, se evidencia ampliamente que la ciudadana Belkys J.B.G., dentro de de la Universidad de Carabobo se desempeña como profesora contratada por credenciales, en las cátedras de Historia Contemporánea y Problemas Socioeconómicos de Venezuela y A.L. impartidas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el núcleo de la referida Institución ubicado en La Morita del Estado Aragua, por lo tanto se afirma que la parte actora como persona con discapacidad está incluida en la nómina de la Universidad de Carabobo, basta con señalar las constancias de trabajo y/o antecedentes de servicios inserto en el folio seis (06) del expediente judicial.

    En cuanto a la violación del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desvirtúa que la ciudadana Belkys J.B.G., haya sido objeto de discriminación en primer lugar la misma parte actora admite o afirma que ha permanecido desde la fecha 09 de Abril de 2007 como profesora universitaria contratada, a cargo de las cátedras de Historia Contemporánea, Problemas Socioeconómicos de Venezuela y A.L. en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita, con una carga académica de Doce (12) horas semanales, a razón de Tres (03) horas y Nueve (09), respectivamente, según el Oficio N° CD-5307 emanado del Despacho de la Secretaría de la Universidad de Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2013, del cual fue notificada en fecha 20 de Enero de 2014.

    Igualmente, se le brindó la oportunidad de participar libremente en el Concurso de Oposición en la Cátedra de Historia Contemporánea, en el cual obtuvo una puntuación total de 70.8467, lo cual consta en el Acta Definitiva de los Resultados de las Evaluaciones Aplicadas en el Concurso de Oposición Faces 2012; entre otras menciones el cargo vacante consistía en Uno (01) de Once (11) horas semanales, en la asignatura de Historia Contemporánea del Ciclo Básico en la Escuela de Estudios Generales Campus La Morita, que contó con una número de Seis (06) aspirantes entre las cuales se identifica a la ciudadana Belkys J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.657.967. (Vid. Marcado F, documental consignada por la Representación Judicial de la parte demandada, el cual no fue atacado ni impugnado).

    En el mismo sentido, la parte actora en descontento con los resultados obtenidos apeló en fecha 13 de Febrero de 2013, con exposición de motivos "Omissis... No estoy conforme con la nota publicada, ya que me base en lo exigido en el examen y respondí muy bien,…”. Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2013, ejercicio nuevamente apelación contra los resultados, esta vez "Omissis... 1) No estoy de acuerdo con el alegato del jurado. 2) Anexo documentos para ejercer mi derecho de persona con discapacidad (amparada por la Ley) 3) anexo folio de 9 (nueve) páginas con documentos respectivos,…” éste Juzgado Superior hace la acotación que dichos formatos únicamente fueron promovidos por la Representación Judicial de la parte demandada, y que solamente hizo valer los folios 01, 03, 05, 07 y 08 del anexo o soportes de la apelación de fecha 21 de Febrero de 2013, ejercida por la concursante a los resultados emitidos por el Jurado Calificador.

    La decisión del Jurado Calificador en la primera oportunidad consistió en "Omissis... la concursante Prof. Belkys Briceño C.I. 9.657.967, no captó en su respuesta la pregunta formulada, el fondo de la cuestión. Esta pregunta exigía el análisis histórico de los procesos de lucha social, política y cultural, protagonizados por la mujer durante el siglo XX, particularmente el movimiento feminista. Realizar este análisis implica al mismo tiempo la exposición de las condiciones y características del siglo dentro del cual se escenifica la lucha feminista, exigencia analítica con la cual no cumple la concursante. […] Al no desarrollar el tema referido el resultado de la prueba se observa por demás desarticulado, y reduciéndose en el mejor de los casos a una especie de fichero bibliográfico sin apoyo de análisis histórico requerido. […] Es necesario señalar, por último, la calidad discursiva de la prueba, visiblemente deficiente, sin el nivel estilístico que se supone propio del nivel universitario, amén del descuido visible, de la caligrafía,…” Por lo que toca a la segunda apelación, el Jurado Calificador del Concurso ratificó su decisión y detalló lo siguiente: "Omissis... puntaje obtenido en la Prueba de Conocimientos en el Área del Concurso: 21.66 sobre 35 puntos,…” En ambas situaciones se observa que la respuesta del Jurado Calificador fue medianamente objetiva, dejando claro que fue evaluado tanto el nivel de respuesta como la presentación escrita.

    De los anteriores argumentos, aunado a la solución que se encuentra en la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, con la cual se colma todo aquello no previsto en la Ley para Personas con Discapacidad, éste Juzgado Superior Estadal concluye que no constituye un hecho y/o acto de discriminación la distinción basada en capacidades o conocimientos especializados para desempañar un cargo, oficio o actividad determinada; ni los establecidos como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública o de cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico; y puede agregarse, que tampoco lo son aquellos requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo.

    En el caso de autos, la ciudadana Belkys J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.657.967, continúa en el ejercicio del cargo de profesora contratada al servicio de la Universidad de Carabobo, núcleo La Morita del Estado Aragua; aspiró a ocupar la titularidad del único cargo que estuvo vacante para impartir la asignatura de Historia Contemporánea del Ciclo Básico en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con una carga académica de doce (12) horas; para ello se inscribió y depositó sus credenciales dentro del lapso previsto para el Concurso Público de Oposición, le fueron aplicados los instrumentos de evaluación, si bien se presume que la concursante ampliamente identificada dirigió al Jurado Calificador justo antes o inmediatamente después de presentar la evaluación haya hecho en forma verbal alguna observación similar a la condensada en su escrito de demanda "Omissis... el escrito que contenía el cuestionario, las letras eran imposible de leerlas por cualquier persona que tenga el grado de discapacidad […] a pesar de haber protestado por la incapacidad de leer dicho cuestionario, no obstante, haber manifestado tal inconformidad los ciudadanos encargados de dirigir dicho concurso hicieron caso omiso a tal señalamiento,…”. Lo cual tenía las razones de peso suficiente para suspender ipso facto el concurso de oposición. Por otro lado, se debe atender que el descontento de la concursante implicó el ejercicio reiteradamente de la apelación contra los resultados obtenidos; sin que de ningún modo se desprenda de las actas procesales que en las fases iniciales del concurso oposición haya solicitado que se le diera un trato acorde con su discapacidad visual y que se adecuarán los formatos, tal como tipo y tamaño de fuente empleado en los formatos de evaluación.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desestima la denuncia de la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 81 de la Carta Magna. Y así se decide.-

    B.- Del Ingreso como personal docente titular de la Universidad de Carabobo.-

    La parte actora alega que debió pasar a profesora titular, sin mencionar para estar a cargo de alguna asignatura, simplemente se basó en una opinión emitida por la Coordinadora de la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad del Municipio F.L.A.d.E.A.. En la cual emite el siguiente juicio de valor "Omissis... No se explica que Ud. no goce de estabilidad laboral como profesora titular, después de siete años y medio de ejercer la docencia en dicha casa de estudios,…” (Vid. Folio 20 del Expediente Judicial).

    Al respecto éste Juzgado Superior Estadal estima conveniente realizar una interpretación de las normas que regulan el ingreso a la carrera docente. Partiendo del eje normativo previsto en la Ley Orgánica de Educación se tiene:

    "Omissis... Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a: […] 5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema. […]

    (…)

    Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas…”

    Asimismo, el artículo 85 de la Ley de Universidades dispone:

    "Omissis... Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función; Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos…”

    También, al considerar el artículo 4 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se tiene:

    "Omissis... Artículo 4. El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento. La carrera docente estará a cargo de personas de re conocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.

    Artículo 57. Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente…”

    El sentido de dichas normas jurídicas descansa en lo establecido en el artículo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    "Omissis... Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […] El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    La Sala Constitucional, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales en reiterados fallos ha señalado:

    "Omissis... En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    […]

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Ratificada en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, caso: Y.J.G.). Destacado de éste Juzgado Superior Estadal…”

    En el presente caso, por aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del resto de las normas que regulan el ingreso a la carrera docente. De tal forma que la Constitución exige como requisito el concurso de oposición para el ingreso a la carrera docente, salvo lo previsto en la Ley y de las condiciones especiales. Es el hecho que el ganador del concurso de oposición de la Universidad de Carabobo que convocó para la asignatura Historia Contemporánea del Ciclo Básico ante la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, núcleo La Morita, fue un ciudadano distinto que rebasó el puntaje obtenido por la ciudadana Belkys J.B.G.; se reitera que la permanencia en modalidad de contrato con el transcurso del tiempo no es un mecanismo para el ingreso a la Administración Pública, menos lo es para la referida institución pública del subsistema de educación universitaria. Por las razones expuestas se declara no ha lugar a la pretensión de formulada por la parte accionante entorno a su estabilidad. Y así se decide.-

    C.- De la Adecuación de los Concursos Oposición de la Universidad de Carabobo para el ingreso a la carrera docente.

    Las partes comparecientes a la Audiencia Oral y Pública dejaron en evidencia que la forma en la cual fue diseñado el concurso de oposición no cumple ampliamente con las debidas garantías frente a aquellas situaciones donde estén involucradas personas con discapacidad visual moderada o incluso para cualquier persona con discapacidad.

    Así, independientemente de que ninguna de las partes haya consignado a los autos algún modelo de los instrumentos de evaluación aplicados en el concurso de oposición, o donde se dejara constancia que previo a la fecha pautada para la presentación de las evaluaciones escritas (cuestionarios) la parte actora haya informado de su condición al Jurado Calificador a fin de que se tomarán las previsiones necesarias y en tiempo oportuno; y aun cuando la parte actora no haya acompañado un medio de prueba que determinara o estableciera una relación causal entre su condición y el instrumento de evaluación del cual alegó haber presentado dificultades de lectura. No puede pasar por alto éste Juzgado Superior Estadal la solicitud efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, el curso de la Audiencia Oral y Pública.

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 685, de fecha 07 de Junio de 2013, caso:

    Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; y a fin de que no se haga nugatorio los derechos de las personas con discapacidad, es por ello que exhorta a la Universidad de Carabobo, a implementar los procedimientos, las medidas adecuadas y disponer de los recursos técnicos o personales que permitan en todo momento, a cualquier concursante con discapacidad o diversidad visual, presentar las evaluaciones cuando éstos opten a cubrir cargos de profesor o profesora ordinario mediante el concurso público. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadana BELKYS J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.657.967, asistida por Abogados, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conjuntamente el ciudadano B.F.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.318.306, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, Núcleo La Morita, Estado Aragua.

SEGUNDO

Exhortar a la Universidad de Carabobo, a implementar los procedimientos, las medidas adecuadas y disponer de los recursos técnicos o personales que permitan en todo momento, a cualquier concursante con discapacidad o diversidad visual, presentar las evaluaciones cuando éstos opten a cubrir cargos de profesor o profesora ordinario mediante el concurso público.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Nueve (09) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha Nueve (09) de Junio de 2014, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-O-2014-000004

MGS/SR/JH

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