Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3521-C.P.

DEMANDANTE:

Belkys Enilde Palacios Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.059, con domicilio procesal en la calle Apure con avenida Marqués del Pumar, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local Nº 2, punto de referencia detrás del edificio de CADELA, ubicado en la avenida 23 de Enero, de la ciudad y estado Barinas

APODERADO JUDICIAL:

J.G.M.M. y M.I.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.454 y 134.509 en su orden,

DEMANDADO:

J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.722, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 02, oficina N° 08 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas,

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.D., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.929, 74.436 y 97.420 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

JUICIO:

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la abogada: M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.162.212 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.509, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana: B.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.059, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre del año 2012, según la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada contra el ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.722, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9369-CF, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de Noviembre del año 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de Enero de 2013, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de ocho (8) días para presentar observaciones.

En fecha 01 de Febrero de 2013, la abogada D.Y.R.R., inscrita en el instituto de prevención social del abogado N 195.654, co-apoderado judicial del demandado de autos, presento escrito de observaciones.

En fecha 06 de Febrero de 2013, vencido el lapso para presentar observaciones, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir la presente causa.

En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó auto de diferimiento de sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal no fue posible dictarla, en esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la actora en el libelo de demanda que el 02 de enero de 2002, conoció al ciudadano J.A.P., que se enamoraron desde el primer momento que se vieron; que para ese entonces se encontraba residenciada en la ciudad de San Cristóbal y él en esta ciudad de Barinas, por lo que solicitó cambio a la empresa CANTV, donde aún labora, cuyo traslado se hizo efectivo en el mes de abril de ese año, comenzando así su unión concubinaria la cual afirmó haber durado cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, caracterizándose por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante tal unión fijaron dos domicilios, el primero en la Urbanización Cinqueña I, Av. 4, casa N° 03, donde no suscribieron contrato de arrendamiento por cuanto el dueño era muy amigo de su familia, y el segundo, en Cafinca II, avenida Universidad, transversal 5, casa N° 214, del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Que desde que iniciaron la unión concubinaria, coadyuvó con el incremento económico de la comunidad con su ex-cónyuge, por lo que él adquirió un terreno con una superficie aproximada de diez hectáreas (10 Has.), en el cual construyeron la casa de campo y demás mejoras que describió, ubicado en Tinaja Chorrerón, Fundo La Taparera, en las cercanías de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. Que durante esa unión concubinaria no pudo procrear hijo alguno, que cuando logró quedar embarazada lo perdió motivado a las agresiones físicas y psicológicas a las que se vio sometida todo el tiempo de la unión; que en diversas oportunidades tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Pública, Unidad de Atención a la Víctima.

Que si bien el ciudadano J.A.P. aportó su cuota económica, sin su colaboración no hubiese adquirido ni mejorado dicho inmueble, y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente, puesto que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico contribuye a la formación e incremento del patrimonio de tal comunidad. Que en fecha 09 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., manifestando demostrar que primero vivieron en comunidad concubinaria y luego la formalizaron con el matrimonio.

Que por ello ocurre para demandar por acción mero declarativa de que existió una unión concubinaria, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.P., para que ese Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006, y consecuencialmente, que el referido bien inmueble adquirido durante tal periodo conforma la unidad patrimonial o comunidad concubinaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del juicio, y se le otorgue la acción mero declarativa judicial de concubinato.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. Copia simple de: consulta u órdenes de servicio de fecha 29/06/2009, expedida por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana Belkys Palacios Bolívar; marcado “A”.

2- Justificativo de testigos presentados ante Juzgado Distribuidor del Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-11-2009 para tomar la declaración de los ciudadanos Drisdely Amilet R.G., Rosannabell C.Q.R. sobre los puntos allí señalados.

3- Acta de matrimonio N° 248 de fecha 9-11-2006 emitida por la prefectura de la parroquia el C.d.M.B., Estado Barinas, en la que consta la realización del matrimonio de los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B., de conformidad con el Art 69 del Código Civil.

4- Copias certificadas de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.D., cedula de identidad n° 10-875.028 y el ciudadano J.A.P., cedula de identidad n° 11.713.722, de una parcela de terreno de aproximadamente 10 has ubicada en el Municipio C.P.d.E.B., y notariado en la notaria Publica primera de Barinas, anotado bajo el numero 04, tomo 50 de fecha 06-04-2006.

5- Copia de la cedula de identidad de las ciudadana Drisdely Amileth R.G. N° 11.192.718, Rosannabell C.Q.R. N° 14.307.550, y M.S.J.C.G. N° 4.662.510.

6- Facturas Nros 431243 y 431803, de fechas 28/12/2003 y 25/01/2004 en su orden, emitidas por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a nombre de la p.B.P., por las sumas y diagnósticos allí indicados.

7- Denuncia formulada por la ciudadana Palacios B.B.E. contra el ciudadano J.A.P., en fecha 26/01/2004.

8- Oficio N° 06-F4-00195-04, de fecha 27/01/2004, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2010, con motivo de la solicitud presentada en fecha 26/11/2009 por la ciudadana B.E.P.B., asistida por los abogados en ejercicio R.G. y M.V..

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano J.A.P., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil; y comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del mencionado ciudadano.

En fecha 06 de julio de 2010, la co-apoderada actora suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa, librándose los recaudos de citación y el edicto ordenado, el 09/07/2010.

En fecha 25/10/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida, de cuyas actuaciones se desprende que no se logró la citación personal del ciudadano J.A.P., conforme consta del contenido de la diligencia suscrita el 28/09/2010, por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 47.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó por auto dictado el 28 de octubre de 2010, citar por carteles al ciudadano J.A.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, -cuyo ejemplar publicado en el Diario “La Prensa´¨ de circulación regional, fueron consignados el 08 y 09 de noviembre de aquél año-, y para la fijación del ejemplar respectivo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, siendo consignadas las resultas respectivas el 09/12/2010, por el profesional del derecho J.G.M.M., de las cuales se evidencia, que fue fijado el 03/12/2010, según consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado, que riela al folio 67.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la accionante, por auto del 24 de marzo de 2011, se designó como defensora judicial del ciudadano J.A.P., a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 31/03/2011. Sin embargo, el 27 de abril de 2011, el mencionado ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., suscribió diligencia a través de la cual se dio por citado.

En fecha 27 de mayo de 2011, el demandado asistido por el mencionado profesional del derecho, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda,

En fecha 08/06/2011, la co-apoderada actora consignó la publicación del e.l., conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

El 15 de junio de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.M., presentó escrito en el que manifestó encontrarse dentro del lapso legal para contestar al demandado, exponiendo una serie de consideraciones en los términos que señaló, y promovió las pruebas que indicó. Acompañó: copia simple de factura Nº 0007857, de fecha 23/10/2006, expedida por C.B. Motors, S.A. a nombre del ciudadano J.A.P., por el concepto y monto que indica; original certificado de garantía expedido por PS Auto Barinas, a nombre del cliente J.A.P., con sello húmedo de C.B. Motors S.A. y firma ilegible; copia simple de certificado de origen del vehículo allí descrito, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 23/10/2006, a nombre del ciudadano J.A.P., y de póliza de accidentes personales individual Nº CPRE-001701-0000001036, emitida en fecha 24/10/2006 a nombre del ciudadano J.A.P.; y original de factura de control N° 0951 de fecha 11/06/2005, expedida a nombre del ciudadano J.P., por Parrilla Condorito, por la suma de Bs.52.200,00.

Por auto dictado el 16/06/2011, se señaló que el escrito en cuestión fue presentado extemporáneamente por anticipado, por no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se consideró que mal podía proveerse al respecto. Contra tal actuación, no fue interpuesto recurso legal alguno.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.A.P., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.D.C.S., presentó escrito en el que solicitó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo, y -de manera anticipada-, dio contestación a la demanda, exponiendo los mismos argumentos expresados en el escrito presentado en fecha 27/05/2011, supra narrados.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano J.A.P., por las motivaciones allí expresadas.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en aquélla misma fecha (11/07/2011), se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, al abogado en ejercicio J.L.H.H., a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 27 de julio de 2011, la co-apoderada actora suscribió diligencia dándose por notificada del referido fallo, siendo notificado el ciudadano J.A.P., en la persona de uno de sus apoderados judiciales, el 29 de aquél mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 119. Contra tal sentencia no fue ejercido recurso alguno, declarándose definitivamente firme por auto dictado el 10/08/2011.

Luego de notificado el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación a través de auto dictado el 10 de agosto de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la co-apoderada judicial de la accionante abogada en ejercicio M.I.V., suscribió diligencia solicitando pronunciamiento definitivo del Tribunal, sosteniendo que las partes ya estaban notificadas y había transcurrido el lapso probatorio.

Por auto dictado el 14 de aquél mes y año, se consideró improcedente y contrario a derecho lo peticionado por la representación judicial de la actora, en estricto apego al criterio jurisprudencial allí transcrito, señalándose que hasta esa fecha no había sido citado el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa. No fue ejercido recurso alguno contra tal actuación.

El mencionado defensor judicial, fue personalmente citado el 29/11/2011, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 141 y 142, en su orden.

En fecha 08/12/2012, el ciudadano J.A.P., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.D.C.S., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación de la demanda, en los mismos términos expuestos en el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, suficientemente narrados en el texto de la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el defensor judicial designado en la presente causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por las razones que expresó.

Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, se declaró sin lugar la señalada cuestión previa, por las motivaciones allí expuestas, condenándose al pago de las costas de la incidencia, a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y no se ordenó la notificación de esa decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem. Contra tal fallo, no fue ejercido recurso alguno.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano: J.A.P., asistido por el abogado: C.D.C.S., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso no existir un fundamento jurídico en la demanda intentada por no corresponderse el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil con la pretensión, sosteniendo que la actora no fue su concubina, ni contribuyó en el periodo por ella señalado a fomentar bien común, el cual dijo ser exclusivo de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora en el libelo.

Alegó que no mantuvo relación de pareja, ni concubinato con la actora, que lo que mantuvo años previos al matrimonio fue relaciones sexuales y furtivas con varias mujeres. Sostuvo que de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, se observa una evidente contradicción entre la fecha que señala la actora haber iniciado la supuesta relación concubinaria con la que señalan los testigos; que antes de contraer nupcias vivió en su casa materna ubicada en la población de El Corozo, en la dirección que indicó; que jamás la relación de noviazgo entre ellos fue estable, ni con apariencia de marido y mujer; que ¿cómo puede la actora alegar que existía una verdadera posesión?; de estado, cuando en la denuncia cursante al folio 29, expresó “…a los fines de que me deje tranquila ya que no quiero seguir viviendo con él…”. Que lo cierto es que la demandante y su persona tuvieron relaciones de novios, que fueron relaciones sexuales eventuales y esporádicas.

DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

En fecha 7 de Marzo de 2012, el Abogado J.L.H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.651, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo todo lo narrado por la parte actora en el libelo de la demanda e impugnó el recibo de orden de servicio telefónico de la empresa CANTV, presentado con el libelo marcado “A”. Señaló que es incierto que haya existido una unión concubinaria y es incierto que en esa supuesta comunidad ella haya coadyuvado al demandado de autos en el incremento económico. Negó que la demandante sufriera agresiones físicas por parte del demandado e impugnó la factura emitida por el Instituto Diagnóstico Varyna, C.A., consignada con el libelo de la demanda marcada “C” y la factura de fecha 25/01/2004, inserta al folio 28 de este expediente. Negó que la parte actora haya tenido que denunciar por violencia en fecha 26/01/2004 al ciudadano: J.A.P., e impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “E” y “F”, insertos a los folios 29 y 30 de la presente causa. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el año 2002 inició una unión concubinaria con el ciudadano: J.A.P., unión que mantuvieron según afirma en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 09 de noviembre de 2006.

Por su parte, tanto el demandado de autos como el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa negaron, rechazaron y contradijeron los hechos aducidos por la actora.

Siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar o demostrar los hechos aducidos por ella en la demanda.

En la oportunidad legal, las partes promovieron medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

“…omissis..

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la accionante ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, haber existido entre su persona y el ciudadano J.A.P., desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006, antes de su matrimonio, con fundamento en la norma que citó, supra señalada, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que el 02/01/2002, conoció al ciudadano J.A.P., que se enamoraron desde el primer momento que se vieron; que se encontraba residenciada en San Cristóbal y él en Barinas, por lo que solicitó cambio a la empresa CANTV, donde aún labora, cuyo traslado se hizo efectivo en abril de ese año, comenzando así su unión concubinaria la cual afirmó haber durado 4 años, 7 meses y 17 días, caracterizándose por haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante tal unión fijaron los dos domicilios que indicó; que no pudo procrear hijo alguno, que lo perdió motivado a las agresiones físicas y psicológicas a las que se vio sometida todo el tiempo de la unión; que en diversas oportunidades tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Pública, Unidad de Atención a la Víctima; que el 09/112006, contrajeron matrimonio civil demandando al mencionado ciudadano para que este Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2006.

Por su parte, el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su condición de defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente, así como el ciudadano J.A.P., en los presentados anticipadamente y considerados previamente como tempestivos y por ende, válidos-, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos en el libelo, por las razones que expresaron, suficientemente narradas en el texto de este fallo.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho alegada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., según acta de matrimonio Nº 248, vínculo conyugal que fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, y declarada definitivamente firme por auto del 19/09/2008, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B..

Por otra parte, con el expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006, está comprobado que los mencionados ciudadanos en fecha 10 de noviembre de 2006, celebraron matrimonio eclesiástico -ello en virtud de así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 45 del Código Civil-, lo cual hicieron bajo la figura de la religión católica denominada “Santificación de Hogar”.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien los referidos ciudadanos en la declaración rendida por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, de fecha 28 de septiembre de 2006, manifestaron tener 5 años de convivencia, ello sólo constituye una presunción ‘iuris tantum’ de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habida cuenta que tanto el ciudadano J.A.P. como el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos aducidos por la actora ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, mal puede por sí sola la señalada presunción conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a tal presunción, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre las partes aquí en controversia y durante el periodo invocado por la actora -02 de abril de 2002 al 09 de noviembre de 2006-, haya existido una comunidad concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar contra el ciudadano J.A.P., ya identificados...¨

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

Durante el lapso de ley, las partes promovieron las siguientes pruebas:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simples de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2422-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B., en fecha 06 de junio de 2007, cuya conversión de la misma en divorcio fue declarada con lugar, impartiéndose la homologación correspondiente y adjudicación de bienes realizada por las partes en la solicitud, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, y del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19/09/2008, que declaró firme tal fallo. (Folios 166 al 221).

Por cuanto se observa que la anterior documental se trata de una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes hoy en litigio, contraído en fecha 09 de noviembre de 2006, ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.e.B., según acta de matrimonio Nº 248, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos Bellaires K.N.M. y A.C.F.I., de este domicilio. Si bien en la misma oportunidad en que fue dictado el auto de admisión de pruebas -23/04/2012-, la parte actora tachó tales testigos, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio 04 de la segunda pieza, en fecha 28 de mayo de 2012 rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, y debidamente juramentadas, manifestaron:

• Bellaires K.N.d.M.: venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.103, TSU en Administración de Empresas, domiciliada en el Caserío El Corozo, avenida 3, casa S/N, Parroquia R.D.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos J.P. y Belkys Palacios, al señor desde hace 8, 10 años atrás, y a la señora desde el 2006, 2007 para acá; sobre si la unió algún tipo de relación sentimental o amorosa con el ciudadano J.P., dijo: si; que dicha relación sentimental la mantuvo hasta el año 2005; que no sabe la fecha o año en que el ciudadano J.P. contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkys Palacios; que no sabe si dichos ciudadanos antes de contraer matrimonio hayan vivido juntos, o establecido un domicilio en común; respecto a cuál era la residencia del ciudadano J.P. en el momento que mantuvo esa relación sentimental, contestó: en el Caserío El Corozo, avenida 2, casa S/N; que procreó una hija con el ciudadano J.P.; en cuanto al motivo por el cual finalizó dicha relación sentimental, contestó: que el señor J.A.P. la llamó y conversaron donde él le manifestó que se iba a casar con la ciudadana Belkys y que bueno que allí terminaba todo, y más nada. Repreguntada por la parte actora expuso: que la hija que procreó con el ciudadano J.A.P., tiene doce años. Repreguntada por el defensor judicial designado, contestó: que conoció a J.P. en el Caserío El Corozo, y a Belkys pues fue en las visitas después del matrimonio donde iban a buscar la niña de él, la niña en común de J.A. y ella; respecto a partir de que año comenzó a convivir con el ciudadano J.P., respondió: desde el año 98, más no fue una convivencia como tal, él en su casa, y ella en la casa de su mamá; en cuanto a si durante el tiempo que duró esa relación sentimental entre ellos le llegó a conocer al señor J.P. alguna concubina, respondió: no; respecto a si la relación que mantuvo con el ciudadano J.P. llegó a ser de concubinato, contestó: no.

De la anterior declaración se observa que la testigo se contradice, al haber dicho que conoce al ciudadano J.P. desde hace 8 o 10 años atrás, y luego afirma, al ser repreguntada, que la hija que procreó con el ciudadano J.A.P., tiene doce años, y que desde el año 1998 sostuvo una relación con él; notándose también desconocimiento en algunas de las preguntas formuladas por la parte promovente, motivos por los cuales se desecha la presente declaración con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• A.C.F.I.: venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.271, comerciante, domiciliada en la vía Barinitas, sector Tierra Blanca, finca S.I.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos J.A.P. y Belkys Palacios, al señor desde el 90 y a la señora Belkys como desde el 2005; sobre si tuvo una relación sentimental o amorosa con el ciudadano J.A.P. y el tiempo que duró la misma aproximadamente, respondió: que él es el padre de su hijo, que se conocieron en el 90 y estuvieron saliendo como 13, 14 años; respecto a la fecha o año en el cual contrajo matrimonio civil el ciudadano J.P. con la ciudadana Belkys Palacios, dijo: que la fecha exacta no se la sabe, pero como hasta el 2005, 2006, no sabe; que no le consta que los referidos ciudadanos antes de contraer matrimonio hayan sido concubinos, o hayan estado viviendo juntos bajo el mismo techo; acerca de cuál era el domicilio del ciudadano J.P. durante el tiempo que mantuvo la relación con él, respondió: que vivía en El Corozo en casa de su mamá, por calle y número no lo sabe, pero explicó que entrando al Corozo, cruza uno en la primera cuadra a mano derecha, luego a la tercera cuadra mano izquierda, en la segunda calle en toda una esquina a mano derecha, en la actualidad está pintada de azul; que el hijo que procreó con el ciudadano J.A.P., nació el 18 de abril de 1992. Repreguntada por la parte actora, contestó: que mantuvo la relación sentimental con el ciudadano J.A.P., hasta el 2005, desde el 90 hasta el 2005; que el hijo que procreó con el ciudadano J.A.P., nació en el año 1992, que en la actualidad tiene 20 años. Repreguntada por el defensor judicial designado, manifestó: conocer a J.P. de una fiesta, y a Belkys la conoció cuándo él le dijo que se iba a casar; respecto a en qué fecha le dijo la señora Belkys Palacios que se iba a casar, contestó: que Jesús le dijo, ella no, en agosto de 2005; que no le consta que los mencionados ciudadanos hayan sido concubinos antes de contraer matrimonio; en cuanto a si la relación sentimental que llevó con el ciudadano J.P. puede ser considerada como de concubinato, respondió: si y no porque no vivían juntos pero mantenían relaciones; sobre si durante esa relación que llevó con el señor J.P. llegó a atenderlo como una verdadera concubina, dijo: allá y entonces en casa de su mamá si; que la relación con el señor J.P., duró hasta el 2005, cuando él decide hablar, que le dijo que se va a casar; respecto a si durante esa relación sentimental que llevó con el señor J.P., llegó a conocérsele alguna concubina, contestó: conocerlas, conocerlas como tal no.

En la declaración de esta testigo, se evidencia imprecisión en cuanto así existía o no una relación concubinaria entre la actora de autos y el ciudadano: J.A.P., del mismo modo manifestó desconocer la fecha de la celebración del matrimonio entre la accionante y el accionado en este procedimiento; motivo por el cual se desecha la misma de este juicio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de consulta u órdenes de servicios, de fecha 29/06/2009, expedida por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana Belkys Palacios Bolívar, No. De orden: 994177798500.

En cuanto a la documental antes señalada, se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se trata de documento público o privado o reconocido o tenido legalmente como reconocido, la documental antes aludida debe ser desechada del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2010, con motivo de la solicitud presentada en fecha 26/11/2009 por la ciudadana B.E.P.B., asistida por los abogados en ejercicio R.G. y M.V..

La instrumental anteriormente descrita fue ratificada por las testimoniales de las ciudadanas Drisdely Amilet R.G. y Rosannabell C.Q.R. en fecha 11/05/2012, y será analizada mas adelante en el cuerpo de la presente decisión.

• Acta de matrimonio N° 248 de fecha 9 de noviembre de 2006 emitida por la Prefectura de la Parroquia el C.d.m.B., estado Barinas, en la que consta la realización del matrimonio de los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B., celebrado de conformidad con el artículo 69 del Código Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio para comprobar los hechos que contiene como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copias certificadas de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.D., cédula de identidad n° 10-875.028 y el ciudadano J.A.P., cedula de identidad N° 11.713.722, de una parcela de terreno de aproximadamente 10 has ubicada en el Municipio C.P.d.E.B., firmado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el numero 04, tomo 50 de fecha 06-04-2006.

Al anterior documento presentado en copia certificada se le otorga pleno valor probatorio para comprobar los hechos que contiene como documento privado reconocido de fecha cierta, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de tal documento no emana elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aducidos por la parte actora, en cuanto a la existencia de unión concubinaria que afirma existió entre ella y el demandado de autos, de tal manera que este documento en nada incide en el presente procedimiento. Y así se declara.

• Copia de la cédula de identidad de las ciudadana Drisdely Amileth R.G. N° 11.192.718, Rosannabell C.Q.R. N° 14.307.550, y M.S.J.C.G. N° 4.662.510.

Se les otorga valor probatorio para dar por demostrado la información en ellos contenida, por tratarse del documento de identidad de los venezolanos en el territorio nacional; de conformidad con el artículo 16 la Ley de Identificación. Y así se declara.

• Copia simple de facturas Nros. 431243 y 431803, de fechas 28/12/2003 y 25/01/2004 en su orden, emitidas por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a nombre de la p.B.P., por las sumas y diagnósticos allí indicados.

En cuanto a los documentos antes señalados, se observa que los mismos fueron traídos al presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que los mismos no se tratan de documentos públicos o privados o reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, los documentos antes aludidos deben ser desechados del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Palacios B.B.E. contra el ciudadano J.A.P., en fecha 26/01/2004; y de oficio N° 06-F4-00195-04, de fecha 27/01/2004, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

En cuanto a la documental antes señalada, se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se trata de los documentos antes mencionados, la misma debe ser desechada del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana B.E.P.B. contra el ciudadano J.A.P., en fecha 26/01/2004; y de oficio N° 06-F4-00195-04, de fecha 27/01/2004, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

En relación a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido que se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia simple, y los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no es de los documentos anteriormente señalados, la misma debe ser desechada del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Compañía Anónima Nacional del Teléfonos de Venezuela (CANTV), sede Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo libró oficio N° 0353, cuya respuesta no fue recibida.

En relación a la anterior promoción, no existen elementos probatorios que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta sobre la información solicitada. Y así se declara.

• Solicitó oficiar al Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0354, y se recibió respuesta en este Despacho el 19/06/2012, con oficio S/N del 04/06/2012.

En el informe rendido por el Instituto de Diagnóstico Varyna, C.A este señaló que la p.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.189.059 según historial Clínica de Emergencia Nº 24307 de fecha 28 de diciembre de 2003 factura Nº 43.1243 e historia Nº 24689 de fecha 25 de enero de 2004, de la numeración de esa institución recibió asistencia médica en la emergencia de ese centro asistencial. El informe se encuentra firmado por el Dr. C.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 11.185.504. Director de Asistencia Médica del Instituto Diagnostico Varyna C.A., no obstante cabe señalar que del presente informe no emanan elementos probatorios algunos relacionados con los hechos aquí controvertidos, es decir, la existencia de la relación concubinaria que la actora ha aducido en su demanda, lo que hace forzoso desechar este medio probatorio de este procedimiento. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0355, recibiéndose el 31/05/2012, oficio N° 06-FS-1145-12 del 28/05/2012, en el que se informa al tribunal de la causa que fue abierta en esa Fiscalía, una investigación signada con el N° 06-FS-00551-0406-F4-00104, en la que figura como víctima la ciudadana: B.E.P.B..

En cuanto a la documental arriba descrita, se observa que en el informe rendido por la Fiscalía señaló que en la denuncia efectuada ante ese organismo figura como víctima la accionante de autos, se observa que la copia certificada que fue enviada con el informe se corresponde con la denuncia efectivamente realizada por la ciudadana: B.P., y la misma sólo contiene las afirmaciones hecha por ella misma, entre ellas, que el supuesto agresor era su concubino, declaración que no comprueba que efectivamente el demandado de autos haya sido o no su concubino, por lo que en el caso de marras, este medio probatorio no aporta elementos de convicción que demuestren los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, se libró oficio N° 0356, cuya respuesta fue recibida el 28/05/2012, con oficio N° 06-F4-02385-12 del 23/05/2012, en el que se informa al tribunal de la causa que le fue asignada a ese Despacho Fiscal denuncia interpuesta por la ciudadana: B.E.P.B. contra el ciudadano: J.A.P., la cual fue sobreseída en fecha 30 /06/2010 en el Circuito Penal del Estado Barinas.

La anterior documental, se aprecia en todo su valor probatorio para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de certificado de garantía de un vehículo modelo 206XR Premium 1.6 5P, expedido por PS Auto Barinas, Punto de Venta Full Service Peugeot CB Motors., a nombre del ciudadano J.A.P..

Por cuanto se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este proceso mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del mismo. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Empresa Mercantil PS Auto Barinas, del Municipio Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se les remitió anexo. En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo libró oficio N° 0357, cuyo original no pudo ser entregado por el Alguacil de este Juzgado, por las razones que expuso en la diligencia suscrita el 23/05/2012, inserta al folio 42 de la segunda pieza principal.

En relación a la anterior promoción, y en virtud de lo allí señalado, se establece que no existen elementos probatorios que valorar en virtud de que la solicitud de información ni siquiera pudo ser entregada al destinatario. Y así se declara.

• Copia simple de certificado de origen N° AP-75169, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23/10/2006, a nombre del ciudadano J.A.P., de un vehículo placas: GCX47A, marca: PEUGEOT, modelo: 206 Premium LIN 1.6 AUTO 5P, año: 2007, serial carrocería: 8AD2AN6AN7G014677.

En cuanto a la documental antes señalada, se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se trata de documento público o privado o reconocido o tenido legalmente como reconocido, la documental antes aludida debe ser desechada del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad de los documentos, cuya copia simple se le remitió anexo. En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo libró oficio N° 0358, cuya respuesta no fue recibida.

En virtud que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no envió la información solicitada, no existen elementos probatorios que valorar, respecto a esta promoción. Y así se declara.

• Original de factura de control N° 0951 de fecha 11/06/2005, expedida a nombre del ciudadano J.P., por Parrilla Condorito, por la suma de Bs.52.200,00.

El documento arriba señalado se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se desecha del presente juicio. Y así se declara.

• Copia certificada de expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas, en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006.

Se aprecia en todo su valor para comprobar que los mencionados ciudadanos recibieron el sacramento del matrimonio bajo la figura de santificación de hogar en la referida fecha, por cuanto emana de la autoridad eclesiástica de la Parroquia respectiva. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Diócesis de la Parroquia Nuestra Señora del C.d.M.B.d.E.B., para que informara sobre los registros físicos o computarizados que avalaran la existencia y veracidad del expediente matrimonial canónico de santificación de hogar de los ciudadanos J.A.P. y Belkys Enilde Bolívar, asentado en el Libro III, folio 361, Nº 711 del año 2006, celebrado el 10 de noviembre de 2006, cuya copia simple se le remitió. En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo libró oficio N° 0359, cuya respuesta fue recibida el 25/05/2012, con oficio S/N.

En el informe recibido, se observa que se dejó constancia de que en dicha oficina existe y su Registro Físico y Original reposa para su resguardo en los Archivos Parroquiales, que para efectos de Matrimonio Canónico se llevan en esta Parroquia Eclesiástica. Asentado en el libro III, Folio 361 con Nº 711 fechado el 10-11-2006.

El anterior documento se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Solicitó oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), oficina Barinas, para que informara acerca de la existencia, en sus archivos y en su sistema computarizado sobre la orden de servicio emitida por dicha empresa, en fecha 12 de diciembre de 2005. En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo libró oficio N° 0360, cuya respuesta no fue recibida.

En razón de no haberse recibido respuesta sobre la información solicitada en la documental arriba señalada, se establece que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos Gledes M.J.B., J.K.B.P., y Yuraine N.R.D., de este domicilio. Sólo las ciudadanas Yuraine N.R.D. y J.K.B.P., rindieron sus declaraciones por ante este Despacho en fechas 10 y 25 de mayo de 2012 respectivamente, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

Yuraine N.R.D.: venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.496, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 06, casa Nº 12 del Municipio y Estado Barinas, afirmó: conocer a los señores Belkys Bolívar y J.A.P., desde más o menos el 2002; que le consta que ellos vivieron en unión concubinaria; y que fomentaron algún bien en esa unión concubinaria; que el bien es una finca por la vía Obispos, cree que es esa vía que está por allá se llama La Tapadera. Repreguntada por parte del ciudadano J.A.P., dijo: que conoce a los ciudadanos Belkys Bolívar y J.P. más o menos desde el 2002; en relación a dónde tenían establecida su residencia los mencionados ciudadanos al momento de conocerlos, contestó: que cuando la conoció no sabe si realmente vivían frente donde la mamá de Belkys o ya estaban viviendo ya en Cafinca; respecto a desde cuándo viven juntos dichos ciudadanos, dijo: que exactamente no sabe el tiempo que vivieron juntos antes de casarse, pero que fueron varios años, que no puede llevar la cuenta de los años que ha vivido la gente que conoce, pero diría que como cinco o seis años; que cree que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el 2006; en relación a dónde fijaron el domicilio conyugal dichos ciudadanos al contraer matrimonio, respondió: en Cafinca creo; que no sabe exactamente la fecha en que se divorciaron dichos ciudadanos, pero cree que fue entre el 2008 y 2010, pero exactamente no sabe; respecto a si los referidos ciudadanos procrearon algún hijo durante el matrimonio, dijo: no saber la fecha, o sea si fue en el matrimonio o cuando vivían juntos, pero si sabe que perdió un bebé; en relación a con qué frecuencia visitaba o veía antes a los mencionados ciudadanos, respondió: antes de casarse pocas veces, pero en la finca no sabría decirle cada cuanto tiempo fue, como tres, cuatro veces: Repreguntada por el defensor judicial designado, sobre si visitó a los mencionados ciudadanos en el hogar donde supuestamente vivían en concubinato, contestó: no exactamente, pero que sabía porque frecuentaba la casa de la mamá; que le consta que ellos vivían en concubinato, porque cuando ellos hablaban en la casa de su mamá y su hermano lo afirmaba en aquel tiempo no tendrían porque mentir; respecto a las personas que le informaron que tales ciudadanos vivían en concubinato, contestó: hace aproximadamente, en el 2002 era el hermano de ella que salía con su persona, la que era novia del hermano en ese tiempo y que ahorita es la esposa también se lo dijo, y él mismo o sea el señor Jesús en el 2008 también lo afirmaba que vivían juntos o que vivieron en concubinato antes de casarse; que le consta que los mencionados ciudadanos llegaron a adquirir algún bien en esa supuesta unión concubinaria, porque él en ese tiempo tenía sólo una camioneta y luego el hermano de ella le dijo que la hermana y el marido habían comprado una finca; en relación a si conoce en su interior la finca que dice fomentaron o adquirieron los referidos señores Palencia, respondió: cuando la compraron que construyeron, que empezaron a construir la casita ella fue y en el 2008 hubo un cumpleaños allí y también fue, Belkys no fue porque ya tenía problemas entre ellos, en su relación.

En relación a la declaración de esta testigo, observa quien aquí sentencia que la misma afirmó que no sabe si las partes involucradas en este litigio vivían frente a la mamá de Belkys o ya estaban viviendo en Cafinca; que no sabe el tiempo que vivieron juntos antes de casarse, que diría como cinco o seis años, en relación a dónde establecieron el domicilio conyugal, declaró: ¨ en Cafinca creo ¨; luego señaló: que no sabe en que fecha se divorciaron, pero cree que fue entre el 2008 y 2010, pero exactamente no sabe. Además afirmó que le consta que vivían juntos en concubinato, porque cuando ellos hablaban en la casa de su mamá y su hermano lo afirmaba; lo que pone en evidencia el desconocimiento de la testigo acerca de los hechos interrogados y también imprecisiones que hacen merecer muy poca credibilidad respecto de sus dichos, aunado al hecho de que la testigo también develó ser referencial respecto a los hechos sobre los cuales fue interrogado; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

J.K.B.P.: venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.520, de profesión TSU en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización Los Lirios, Avenida 4, casa Nº L-06, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., desde hace 7 u 8 años aproximadamente; respecto a si tales ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho y por cuanto tiempo, respondió: si ellos tuvieron una relación, que con exactitud no podría decir, que a ella la conoció y ya vivía con él, o sea cinco a seis años hace eso; en relación al domicilio o domicilios que ellos tuvieron en su condición de concubinos, dijo: que el domicilio que ellos tuvieron fue en Alto Barinas Sur, La Transversal 5, la casa era la 214, ahí la visitó, ahí era donde ellos vivían; sobre si la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar durante la unión con el ciudadano J.A.P. estuvo en gestación o tuvo hijos con él, contestó: ella estuvo en gestación pero lo perdió, que incluso él la llevó hasta la clínica y la atendió, después que la dieron de alta la atendió en su casa, que la visitó varias veces, y fue testigo de cómo la atendía; que dichos ciudadanos fomentaron una finca cerca de Barrancas a kilómetros pues, llamada La Taparera; que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar contribuyó a fomentar ese bien porque aparte del gran apoyo incondicional que le brindó todos los fines de semana también fue un apoyo en la parte económica referente a una cría de cochinos que ellos tenían en ese entonces. Repreguntada por parte del ciudadano J.A.P., sobre la fecha en que terminó la señalada unión estable de hecho, respondió: que con exactitud no sabe, que no era su relación, pero de 2, 3 años cree que hace de la separación, que no está segura porque no; acerca de la relación existente entre la familia, dijo: en ese entonces la querían, la apreciaban mucho por el gran apoyo que le daba a su familiar, a su hijo, a su hermano, de hecho pues le daban bendiciones por estar al lado de él, y haberla conocido, haberla encontrado, ya que ella era un gran apoyo para él; que como ya lo dijo, adquirieron la finca La Taparera; en relación a la fecha en que fue adquirida esa finca por el ciudadano J.A.P., contestó: que hasta donde tiene conocimiento la referida finca fue adquirida por los dos, estando ellos unidos, el año con exactitud no ya que no fue un bien adquirido por su persona. Repreguntada por el defensor judicial designado, manifestó: que nadie le comunicó que los ciudadanos Belkys Palacios y J.P. fueron concubinos, que fue testigo de esa relación; sobre la fecha en que empezó esa supuesta relación concubinaria, expuso: que en el 2003 cuando la conoció, ella ya tenía la relación con el señor Palencia; respecto a la fecha en que terminó dicha relación, contestó: que con exactitud no la tiene, pero es testigo presencial de que tuvieron años de relación o de unión en pareja; acerca de la fecha en que perdió el embarazo la ciudadana Belkys Bolívar, dijo: que lo presenció más no tiene fechas exactas, ya que no era su relación, que no llega hasta allá con su aclaratoria de años, de meses, de días, porque no era su relación, que le consta que perdió el embarazo porque estuvo con ella y él estuvo allí en la casa donde ellos convivieron ya mencionada; respecto a la forma económica en que la señora Belkys Palacios contribuyó a fomentar el patrimonio concubinario, dijo: en efectivo, aparte del gran apoyo que eso es muy importante para todo ser humano cuando lo valoran; que conoce la familia del señor J.P., que compartió en dos oportunidades con ellos; en relación a cuántos hijos tiene J.P., respondió: que hasta donde tiene entendido o hasta ese entonces su conocimiento eran 2, afirmando que tuvo relación de amistad con ellos más no de averiguarles su vida; sobre el nombre del padre del señor Jesús, manifestó: no acordarse en ese momento, ya que compartió en dos oportunidades nada más con ellos, y se preocupaba nada más por la amistad tan grande que tiene con la señora Belkys Palacios, no de averiguarle la vida al señor Palencia; ya que compartió en dos oportunidades nada más con ellos, y le preocupaba nada más por la amistad tan grande que tiene con la señora Belkys Palacios, no de averiguarle la vida al señor Palencia; respecto a cuándo comenzó esa amistad tan grande entre su persona y la ciudadana Belkys Palacios, respondió: como ya anteriormente lo dije hace 7 u 8 años.

Respecto a esta declaración, se evidencia que la testigo manifestó desconocimiento acerca de algunos hechos sobre los cuales fue interrogada y en otros expresó imprecisiones; así observamos que manifestó que en relación a la fecha en que terminó la señalada unión estable de hecho, respondió ¨ que con exactitud no sabe, que no era su relación pero de 2 o 3 años cree que hace la separación, que no está segura… ¨ en cuanto a la fecha en que perdió su embarazo la aquí actora, dijo: ¨ que lo presenció mas no tiene fechas exactas, ya que no era su relación ¨ además de lo antes dicho, manifestó que tiene una amistad grande con la actora, ciudadana: Belkys Palacios, lo que pone de bulto también que se encuentra incursa en una de las inhabilidades para ser testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo expresado, se desecha la presente declaración de este procedimiento de conformidad con el artículo 508 eiusdem. Y así se declara.

• Ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Drisdely Amilet R.G., Rosannabell C.Q.R. y M.S.J.C.G., en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2012, en el cual declararon: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar vivió en unión estable de hecho, pública y notoria por un lapso de tres (3) años con el ciudadano J.A.P., contados a partir del mes de noviembre del año 2003 y que durante dicha unión no procrearon hijo alguno; que de la unión de hecho se fomentó un patrimonio contentivo del inmueble allí descrito; que la ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano J.A.P., que vivieron en tal estado durante un periodo de tres años y que adquirieron un bien que fue fomentado en los años que duró la unión de hecho; fundamentaron sus dichos en los hechos que expusieron.

En el acto de ratificación sólo las ciudadanas Drisdely Amilet R.G. y Rosannabell C.Q.R., rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha 11 de mayo del año 2011, quienes debidamente juramentadas y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios del 5 al 24 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, expusieron:

Drisdely Amilet R.G.: venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.718, abogado, domiciliada en el Conjunto Residencial Caroní, calle 2C, casa 106, Urbanización Jardines de Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó: que no tiene nada que agregar. Interrogada por la parte actora promovente, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., a ella hace aproximadamente 19 años y al señor desde el 2002; que la ciudadana Belkys Palacios mantuvo una relación estable con el ciudadano J.P. por un lapso aproximado de cinco años; que los mencionados ciudadanos fomentaron bienes, específicamente una finca ubicada por la Autopista J.A.P., Municipio C.P., de nombre si mal no recuerda La Taparera, que le consta porque muchas veces fue invitada a esa finca y ellos dos mostraban los bienes que estaban construyendo, las mejoras que le estaban realizando a la finca en cuestión; que la ciudadana Belkys Palacios contribuyó en la fomentación de dicho bien puesto que la acompañó muchas veces a comprar piezas sanitarias, y a buscar a instaladores de tope de mármol para la cocina que estaban realizando en dicha finca y podía ver como ella pagaba con su chequera de su cuenta personal y sus tarjetas de débitos, que también le consta que ella trabajó colocando y decorando cuestiones de enseres en las instalaciones que estaban construyendo en dicha finca. Repreguntada por el defensor judicial designado, expuso: que a la ciudadana Belkys Palacio la conoció en la Dirección de Educación del Estado Barinas, que estaba ubicada en el Centro Comercial Runica, hace muchos años y ella laboraba allí, y al ciudadano J.P. lo conoció en una oficina de cyber y fotocopiadora ubicada en la Urbanización La Cinqueña I, no tiene certeza; sobre la fecha en que conoció a dichos ciudadanos, dijo: a la ciudadana Belkys hace 19 años, sería en el 2003, 2002, no 92, 1992 o 1993 y al ciudadano J.P. si en el 2002, que no puede recordar los meses, ni los días exactos; respecto a como se enteró que los mencionados ciudadanos fueron concubinos, dijo: que ella es amiga y cliente de esa oficina de cyber y fotocopiadora donde conoció al señor J.P. cuyo propietario es hermano de la señora Belkys Palacios, muchas veces se encontraron allí, compartieron celebraciones en la casa del hermano de la señora Belkys y pudo darse cuenta como surgía la relación; respecto a desde y hasta cuándo se mantuvo esa supuesta relación concubinaria entre dichos ciudadanos, contestó: que desde el año 2002 se convirtieron en concubinos, que le consta porque fue muchas veces a sus lugares de residencia, que eso fue por un lapso aproximado de cinco años, posterior al cual fue invitada a su matrimonio civil y eclesiástico; respecto a la fecha en que supuestamente los mencionados ciudadanos adquirieron la finca, respondió: que no puede dar una fecha exacta de cuando adquirieron la finca, que lo que si puede inferir es que como a los dos años y medio de su relación concubinaria, fue invitada decenas de veces por la ciudadana Belkys Palacios y el ciudadano J.P. a la finca en cuestión como su lugar de residencia, de trabajo, y donde mostraban los dos como pareja la fomentación de mejoras y bienhechurías realizadas a dicha finca en cuestión; que fue invitada a la finca en referencia, todos los primeros de enero desde el año 2005 al 2008, no solo por la ciudadana Belkys Palacio sino también por el ciudadano J.P. así como los 25 de diciembre, los días de las madres, los días del padre, el primero de mayo y en los respectivos cumpleaños de dichos ciudadanos, así como los días domingo por los menos una vez al mes; que acompañó a la señora Belkys Palacios a comprar piezas sanitarias generalmente los últimos de cada mes que era cuando ella recibía su salario, y recuerda especialmente la compra del mármol así como su escogencia para los topes de la cocina y los bares porque fue los primeros días de diciembre que ella recibió sus utilidades.

Del análisis de la anterior declaración se concluye que la testigo manifestó imprecisión y desconocimiento sobre algunas de las preguntas formuladas por la parte contraria, además de la evidente contradicción en que incurrió, por cuanto en el justificativo afirmó que los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., vivieron por un lapso de tres (3) años, contados a partir del mes de noviembre del año 2003, y en la oportunidad de la ratificación de tal instrumento señaló que los mencionados ciudadanos se convirtieron en concubinos desde el año 2002, en consecuencia y conforme lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición. Y así se declara.

Rosannabell C.Q.d.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.307.550, de 31 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 13, casa Nº 324 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: que la razón por la que estaba aquí era para ratificar lo que con anterioridad en fecha 12 de febrero de 2010 indicó en los Tribunales con relación al caso de los señores Belkys Palacios y J.P.; que a la señora Belkys Palacios la conoce desde el año 2002, ya que eran compañeras de trabajo en la empresa CANTV, desde el momento de su llegada a la ciudad de Barinas, tiene conocimiento de que ella tenía relación con una persona aquí en la ciudad de Barinas, una relación de pareja, siendo esa la razón por la que se vino; en el año 2003 tuvo la oportunidad de conocerlo, desde ese momento en varias ocasiones participaron en varias reuniones familiares e inclusive de trabajo, que en el año 2004 se casó y se mudó a las Terrazas de Alto Barinas y la señora Belkys Palacios y el señor J.P.v. cerca de su casa, vivían en Cafinca II, para el año 2006 fue el matrimonio de ellos al cual asistió, durante el tiempo de relación que ellos tuvieron antes del matrimonio, antes de su matrimonio, tuvo la oportunidad de ir a una tierra que estaba en construcción, una bienhechuría, cuyo nombre era o es La Taparera, durante el tiempo que eran compañeras de trabajo antes de su matrimonio, tiene el conocimiento de que ella participaba en las actividades y en las bienhechurías que se estaban realizando en esas tierras ya que siempre conversaban sobre ello, sobre la construcción, de hecho cuando en la empresa trabajaban los sábados generalmente ella no asistía porque debía irse con el señor Palencia a ayudarle con la atención y la comida de los obreros, también recuerda que durante esa relación antes del matrimonio ella tuvo un embarazo que no llegó a los términos, a feliz término, dio fe de que ellos mantuvieron una relación de varios años antes de su matrimonio. Repreguntada por el defensor judicial designado, contestó: que a la ciudadana Belkys Palacios la conoce desde el año 2002, y al ciudadano J.P. desde el año 2003; que le consta que los ciudadanos Belkys Palacios y J.A.P. fueron concubinos, porque la iba a buscar a la oficina todas las tardes, porque vivían cerca de su casa y en muchas ocasiones cuando la iba a buscar para darle la cola e irse juntas al trabajo coincidía con el señor J.P., porque él estaba siempre encendiendo su vehículo y mientras la esperaba a ella ahí afuera de su casa, conversaban y se saludaban, de hecho en las mañanas ellos salían los dos de la misma casa, cada una a dirigirse a sus actividades; que inicialmente era una relación de noviazgo la que ellos mantuvieron durante unos meses cuando ella llegó aquí a Barinas, desconoce el día exacto en que comenzaron a convivir juntos en la misma casa, sin embargo en el 2003 cuando ellos formalizaron esa convivencia juntos tuvo la oportunidad de conocerlo a él, vivieron en concubinato hasta el 2006, ya que en el 2006 fue su matrimonio, pasaron de ser concubinos a ser esposos; que la fecha exacta de compra de la finca en referencia, la desconoce porque ella no fue la compradora de la finca, sin embargo da fe de que esa compra fue durante el concubinato de ellos, ya que constantemente ella conversaba de eso, y como lo dijo antes, cuando se requería trabajar los sábados no lo hacía porque ella debía ir con el señor Palencia a la finca a trabajar, a ayudar; que llegó a visitar en varias ocasiones la supuesta finca durante el tiempo que ellos mantuvieron relación de concubinos y de casados; que recuerda que la primera vez que visitó esa finca fue para una actividad navideña que se realizó en ese lugar donde estaban presentes compañeros de trabajo del señor J.P. y un grupo de trabajadores de la empresa CANTV, el año exacto debe ser después del 2004, ya que ella estaba casada y asistió con su esposo, si mal no recuerda debió ser 2005, 2006; que el año en que se empezó a levantar esa finca no lo sabe y no lo puede indicar, ya que ella no lleva un registro de los acontecimientos y la vida personal de sus conocidos y amistades, lo que si puede indicar es que recuerda durante el tiempo que la señora Belkys Palacios fue su compañera de trabajo y antes de que se casara con el señor J.P. en el 2006, ya se había iniciado construcciones y bienhechurías en esa finca.

De la revisión detallada de la declaración arriba vertida, se observa que la testigo incurrió en evidente contradicción en relación a los hechos controvertidos en esta causa, pues en el justificativo en cuestión declaró que los ciudadanos Belkys Enilde Palacios Bolívar y J.A.P., desde el mes de noviembre del 2003, vivían en concubinato, hecho éste que ratificó al ser repreguntada por el defensor judicial designado; sin embargo, la actora adujo en el libelo de demanda que la unión concubinaria cuya declaración pretende se inició el 02 de abril de de 2002, fecha distinta y anterior a aquélla; sumado esto, en algunas de las respuestas a las repreguntas formuladas por el mencionado defensor, se evidencia desconocimiento, imprecisión y ser referencial en sus dichos, razones todas estas por las cuales se estiman inapreciables los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PREVIO:

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse acerca de los escritos presentados en fechas 27 de mayo, 30 de junio y 08 de diciembre de 2011 ante el Tribunal a quo, por el ciudadano J.A.P., asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., en los que de manera anticipada, dio contestación a la demanda.

Respecto a las actuaciones procesales anticipadas producidas dentro de un juicio, nuestro más Alto Juzgado ha sostenido el criterio que las mismas deben tenerse como válidas, porque en todo caso tal extemporaneidad (actividad anticipada) lo que denota es que la parte que la efectúa es diligente en su actuar.

Ha dicho el Tribunal Supremo que la contestación anticipada a la demanda, o la oposición a la intimación en los juicios monitorios debe ser tenidos como tempestivos y válidos.

El criterio antes vertido, consta en sentencia Nº 00135, de fecha 24 de febrero del año 2006, caso: R Buroz contra D.A. Sanabria, Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.. Exp. Nº AA20-C-2005-000008, en la que sostuvo:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

También la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00136, proferida el 15 de marzo de 2007, caso: J. Méndez contra G.M. Hernández, dejó establecido que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se dé por citado el último de los co-demandados, debe tenerse como tempestiva.

El mismo criterio emana de las sentencias citadas por el Juzgado a quo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

En conclusión, los actos extemporáneos por anticipados como la contestación de la demanda, deben tenerse como tempestivos y válidos, en virtud de que el proceso es una herramienta para la realización de la justicia, y en atención al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub iudice, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 27 de mayo, 30 de junio y 08 de diciembre de 2011, por el demandado ciudadano J.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se observa que el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio: J.G.M., en fecha 15 de junio de 2011, presentó escrito en el que manifestó encontrarse dentro del lapso legal para “contestar al demandado”, por las razones que ahí expuso, sin embargo, debe acotar este Tribunal que tal y como lo dejó establecido el Tribunal a quo en la recurrida, se evidencia que de conformidad con la pretensión aquí ejercida, la causa ha sido sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario, lo que nos permite dejar establecido que en el presente procedimiento ordinario, no se encuentra establecido un lapso para que la parte actora de contestación al demandado, lo que pone en evidencia que yerra el co-apoderado actor al presentar una “contestación al demandado” que no se encuentra prevista en modo alguno en el procedimiento que aquí se tramita, por lo que resulta forzoso desechar por ilegal tal escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta Superioridad observa:

La presente solicitud fue incoada por la ciudadana: B.E.P.B. en contra del ciudadano: J.A.P. y mediante la misma se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el demandado de autos. La parte actora, ha afirmado que en el año 2002 inicio unión concubinaria con el ciudadano: J.A.P. la cual perduró hasta el 09 de noviembre del año 2006.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239).

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: B.E.P.B. afirmando la demandante que desde el 02 de enero del año 2002 hasta el 9 de noviembre del año 2006, 2006 existió entre ellos una comunidad de hecho, afirmando que desde que se conocieron se enamoraron, que ella vivía en San Cristóbal y él en Barinas, que motivado a ello solicitó cambio en su trabajo en la empresa CANTV, siendo trasladada en abril de ese año, comenzando así su unión concubinaria, la cual duró por un lapso de 4 años, 7 meses y 17 días, como si estuviesen casados y que el 09/11/ 2006 contrajeron matrimonio civil, lo que como se dejó establecido en los límites de la controversia y la carga de la prueba, requiere de parte de la aquí actora la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentada por el demandado de autos, en el que expuso no existir un fundamento jurídico en la demanda intentada por no corresponderse el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil con la pretensión, sosteniendo que la actora no fue su concubina, ni contribuyó en el periodo señalado a fomentar bien común, el cual dijo ser exclusivo de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora en el libelo.

En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”, los documentos sirven para matizar el hecho de la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, como ya hemos dicho la prueba testifical es la más eficaz.

Es de hacer notar que de la lectura del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.P. y B.E.P.B., signada con el N° 248 y emanada de la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que el mismo se realizó de conformidad con el Artículo 69 del Código Civil, vale decir con la manifestación de voluntad de contraer matrimonio y dando cumplimiento a las formalidades allí requeridas, sin que en modo alguno en esa oportunidad se dejara constancia que tal matrimonio se celebraba para formalizar una relación de hecho, por lo que de haber sido así dicho matrimonio debió celebrarse de conformidad con el artículo 70 del Código Civil y no según el artículo 69 tal y como fue realizado.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, en sus declaraciones no fueron contestes entre sí, ni tuvieron concordancia sus dichos con el hecho debatido en el juicio, incurriendo en contradicciones y manifestando desconocimiento sobre los particulares preguntados, y por ello fueron desechados de este procedimiento con las motivaciones que ya fueron expresadas en este mismo fallo.

En relación a al contenido de la declaración rendida por los ciudadanos B.E.B. y J.A.P. ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Barinas en fecha 28 de septiembre de 2006, y mediante la cual manifestaron tener 5 años de convivencia, este tribunal observa que la misma constituye una presunción “Iuris Tantum” y que por si misma no prueba la existencia de la relación entre las parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, del presente procedimiento fueron desechados varios documentos que fueron promovidos por la parte actora en copia simple, entre ellos: constancia de consulta y ordenes de servicios expedidas por CANTV a nombre de la parte actora, facturas emitidas por el Instituto de Diagnóstico Varyna, denuncia formulada por la actora de autos ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, certificado de origen Nº AP-75169 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., documentales que fueron desechadas en virtud de que sólo pueden ser promovidos en copia simple dentro de un juicio los documentos públicos, los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, y éstos no constituyen en modo alguno documentos de esta especie.

En relación a la denuncia que la accionante interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido en esta sentencia en el capítulo de análisis y valoración de medios probatorios; que en el informe rendido por la Fiscalía esta señaló que en la denuncia efectuada ante ese organismo figura como víctima la accionante de autos, observándose que la copia certificada que fue enviada con el informe se corresponde con la denuncia efectivamente realizada por la ciudadana: B.P., y la misma sólo contiene las afirmaciones hecha por ella misma, entre ellas, que el supuesto agresor era su concubino, declaración que no comprueba que efectivamente el demandado de autos haya sido o no su concubino, aunado al hecho de que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 60 que la misma Fiscalía del Ministerio Público informó a través de la prueba de informes que la denuncia interpuesta por la ciudadana: B.P., había sido sobreseída, en atención a lo antes expresado puede afirmarse que en el caso de marras, este medio probatorio no aporta elementos de convicción que demuestren los hechos alegados por la parte actora.

Los hechos que debieron ser demostrados en este juicio relacionados con la existencia de la unión estable de hecho que adujo la parte actora, en modo alguno fueron probados, en virtud de que como ya se dijo, en el caso de marras no se trajeron elementos probatorios que comprobaran los hechos alegados por la actora.

En consecuencia, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad no se desprenden elementos probatorios que lleven a quien aquí decide al convencimiento de que los ciudadanos: B.E.P.B. y J.A.P., convivieron en una unión estable de hecho desde el año 2002 hasta el 9 de noviembre de 2006 razón por la que debe ser declarada sin lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada, y declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.I.V., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 134.509, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09-11-2002, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria se sigue en este tribunal expediente N° 12-3521-CP.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: B.E.P.B. contra J.A.P., ambos identificados en esta sentencia.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y /o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse la sentencia fuera del lapso previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Accidental,

S.S.L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/an/yp.

EXP. N° 12-3521-CP

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