Decisión nº PJ0042014000145 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Primero (01) de Julio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000080.

DEMANDANTE: BELKYS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.143.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado E.E.G., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 122.465.

DEMANDADA: FUNDACION MISION RIBAS, DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: FUNDACION MISION RIBAS, DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 17/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.48), Verificada la incomparecencia de las partes a la audiencia y de conformidad con las decisiones de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL AÑO 2006. Nº 553 Y 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 Nº 0067, no se declara desistida la misma, sino que s ele tiene como fundamentado interpuesto por consiguiente, luego del análisis de la decisión recurrida con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho o no por lo que se declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.L.C.Q., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.621, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACION MISION RIVAS, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/12/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

Arguye la accionante que en fecha 09 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la fundación Ribas en el municipio autónomo San R.d.O.d.e.P., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo la modalidad a tiempo indeterminado, desempeñándose como facilitadora hasta el año 2006, siendo que a partir del año 2007 pasó a desempeñar el cargo de coordinadora del plantel Centro Educativo U.E.N MENCA DE L.d.S.R.d.O. del estado Portuguesa, hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida por la coordinadora municipal, pese a encontrarse de reposo prenatal y también de gozar del fuero maternal previsto en la Ley, lo cual fue ignorado por el patrono.

En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2008 solicitó por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa el reenganche y pago de sus salarios caídos, la que fue declarada con lugar por el órgano administrativo según resolución administrativa Nº 594-08 de fecha 22-10-2008, sin que hasta la presente fecha la parte empleadora haya dado cumplimiento a la referida decisión.

Continua manifestando que su jornada de trabajo era la comprendida de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 600,00 mensuales.

Reclama la demandante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y corrección monetaria.

En el caso in comento, la hoy demandada FUNDACION MISION RIBAS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que esta juzgadora en fecha 14 de junio de 2011- previo a un análisis de los motivos de su decisión- estableció que el ente demandado no goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la republica, ordenando la remisión del expediente al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que emitiera pronunciamiento.

No obstante, el tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, ordeno a este tribunal el conocimiento de la causa, fijando la audiencia de juicio y dictando decisión al fondo, en aplicación al criterio que sostiene dicho órgano jurisdiccional respecto a que las fundaciones del estado si gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, esta juzgadora en estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada, tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante dada la conducta contumaz de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda e incomparecer a la audiencia oral y pública, existiendo así la negativa de una prestación personal de servicio de la actora y de la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en aplicación al principio que rige la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicios a la accionada. ASI SE DECIDE.-

Producto de la conducta asumida por la demandada en la presente causa, al no comparecer a los actos que conforman el proceso por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; que se tienen como contradichos los hechos postulados por la ciudadana B.C. en su libelo, por lo que le corresponde a ésta demostrar su prestación personal de servicios para la FUNDACION MISION RIBAS. Ahora bien, ha logrado acreditar la parte actora de manera suficiente, mediante la promoción del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora en contra de la hoy accionada, la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de diciembre de 2008 (folios 64 al 84 ), y la declaración de la ciudadana J.B., la prestación personal de sus servicios a la Fundación Misión Ribas, activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, al no haber traído la Fundación Misión Ribas a los autos, medio probatorio alguno, por lo que se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes.

Bajo este mismo contexto, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado, siendo que según las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde de igual modo a la parte accionante demostrar el mismo, ha quedado evidenciado tal hecho de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces aludido. Así se estima.-

En lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por la actora, observa quien suscribe que la misma es peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:

Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen demostradas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora alegadas por ésta en el libelo de demanda, se condena su pago en base al salario básico devengado por la trabajadora que fuere indicado por ésta en su escrito libelar, toda vez que habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y no habiéndose alegado ni demostrado otro salario distinto al invocado por la accionante, se tomará en cuenta para el cálculo de dicho concepto laboral aquél salario indicado por la ciudadana B.C., más las incidencias de utilidades y bono vacacional por ella alegadas.

Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el cumplimiento liberatorio de tales conceptos laborales, por lo que las mismas se condenan conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respectivamente.

En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que quedó acreditado la ocurrencia del despido injustificado invocado, resulta procedente en derecho tal petición.

Finalmente, en cuanto a los salarios caídos, siendo demostrada la ocurrencia del despido injustificado, los mismos se condenan desde el irrito despido, esto es, del 22 de octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 16 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.-

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.C.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.143.414 en contra de la FUNDACION MISION RIBAS DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar a la ciudadana B.M.C.S. por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.340,65) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la ciudadana B.M.C.S. por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.087,50) por concepto de bonificación de fin de año.

TERCERO

Se condena a pagar a la ciudadana B.M.C.S. por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.653,33) por concepto de vacaciones y bono vacacional.

CUARTO

Se condena a pagar a la ciudadana B.M.C.S. por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 4.513,08) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

QUINTO

Se condena a pagar a la ciudadana B.M.C.S. por parte de la FUNDACION MISION RIBAS, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.200,00) por concepto de salarios caídos.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

OCTAVO

Siendo que en el caso de autos, pudieren verse involucrados los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez revisada cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien Juzga evidencio que se cumplieron rigurosamente cada una de las fases del proceso, las partes fueron debidamente notificadas en la oportunidad legal, se encontraban a derecho, pero la parte demandada no acudió al inicio de la audiencia preliminar, a pesar de ello el Juez de Sustanciación que conoció la causa, le otorgó los privilegios y prerrogativas por ser una empresa del estado.

Posteriormente se este Juzgador verifica que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presenta ante el tribunal de instancia contestación de la demanda a pesar de estar conteste y a derecho, demostrando con ello una actitud pasiva en la presente causa por no acudir a la audiencia preliminar ni presentar escrito de contestación de la demanda, quedando de esta manera la Juez de Juicio sin elementos contrarios para analizar y tomar una decisión, al verificar que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho la Juez de la recurrida dicta una sentencia la cual fue objeto de apelación por la parte demandada sin presentar fundamentación alguna.

Luego de verificado por este Juzgador que se cumplió en esta causa, con cada una de las partes del proceso, que las partes se encontraban a derecho y contestes, que el Juez otorgó los privilegios y prerrogativas que tiene la parte demandada como empresa del estado, que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y no presento contestación de la demanda, que la sentencia estaba ajustada a derecho y no se vulneraron normas de orden publico, procede este Juzgador a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.L.C.Q., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.621, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACION MISION RIVAS, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.L.C.Q., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 70.621, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACION MISION RIVAS, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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