Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 6919

Parte Recurrente: La ciudadana BELKYS A.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.6269.412, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, contra el acto administrativo emanado en fecha 26 de octubre de 2.000, por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que es funcionaria Publica de Carrera, ingresando en fecha 16 de enero de 1993 al cargo de Asistente de Oficina II, en la Gobernación del Estado Zulia, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., hasta la fecha 26 de octubre de 2000, fecha en la cual recibió original de oficio número 6.719 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la Dra. M.F.A., en su carácter de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante la cual le informa que a partir del 27 de octubre de 2000, deja de prestar servicios como oficinista I en la mencionada Jefatura.

Que en fecha 31 de octubre de 2000 de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, interpuso ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin que para la fecha de la presentación de su querella obtuviese respuesta.

Igualmente fundamenta las razones de ilegalidad de los actos contra ella en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, ya que fue destituida de su cargo sin que se le permitiera el derecho a la defensa, ya que en el oficio de su destitución no se encuentra motivado, solo se le indica una causa de ley, es por lo que luego presenta escrito ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación para denunciar la violación a sus derechos, a lo cual recibió comunicación donde se le indicaba que debía acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno, el día martes 12 de diciembre de 2000, por lo que denuncia que se le aperturó expediente disciplinario luego de ser destituida; en fecha 03 de enero de 2001, mediante oficio sin número recibido el 19 de diciembre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica de la apertura del expediente disciplinario y para que en lapso de 10 días de contestación, para lo cual alega, que si ya había sido destituida desde la fecha 26 de octubre de 2000, es por lo que el 09 de enero de 2001 presenta escrito donde expresa la negativa de dar contestación a la misma, por ser ilegal la apertura del expediente disciplinario.

Denuncia que existe vicios en la notificación por falta del texto integro del acto, con la indicación de los recursos y lapsos en los cuales deban interponerse de conformidad con los artículos 73 y 74 la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su remoción, anteriormente identificado, asimismo solicitó se ordene la restitución inmediata a las funciones de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L. dependiente de la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia, o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, interese por prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley Política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta real y efectivamente sea reincorporado a su cargo. Asimismo solicita se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, y a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos, aumentos salariales y demás beneficios salarios con su patrimonio, la ciudadana M.F.A.; solicita que esta querella sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva y con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, ordenando el aviso y la comunicación de los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 75 de la ley de Carrera Administrativa.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal la ciudadana N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.010, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: basada en la responsabilidad que tiene el funcionario frente a la administración y a los particulares estando comprometida al fiscalizar el Estado su actuación frente a cualquier acto o hecho dando origen a un cúmulo de responsabilidad o decisión intempestiva por parte del mismo y así evitar mayores prejuicios, es por lo que alega que el Estado al tomar la Decisión de remover a la recurrente Belkys Aguilar, en resguardo y protección de documentos públicos que se encuentran en cualquier dependencia pública del Estado; señala que la mencionada ciudadana en virtud de su cargo elaboraba documentos dando fe pública de su contenido y quien de modo irresponsable procedió a adulterarlo sin ningún consentimiento para ello, es por lo que la Prefectura del Municipio Maracaibo, Dra. M.F., inicio averiguación correspondiente para constatar los hechos ocurridos, tomando declaraciones testimoniadle funcionarios que se encontraban presentes presente al momento del forjamiento del documento, quienes alegaron que dichos hechos ocurrieron al momento de levantar el acta de presentación de un menor recién nacido, por ante la jefatura Civil de la Parroquia S.L., siendo presentado por su madre menor de edad quien lleva por nombre A.M.R.G., alterando su contenido.

Alega que del expediente administrativo, según los testimoniales señalan como responsable a la ciudadana Belkys Aguilar, por lo que se vio obligada la Prefectura del Municipio Maracaibo a destituir inmediatamente a la recurrente, prevaleciendo el sentido de responsabilidad que tiene el Estado.

Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas las partes, promovieron y a favor de su representada lo siguiente:

Presente el Abogado G.P.U. en representación de la ciudadana Belkys A.R. promovió a favor su representada las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, a saber: 1.1) original de talón de pago correspondiente a la quincena del 16/10/2000 al 31/10/2000;1.2) oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 2000 número 6719 suscrito por la ciudadana M.F.A., en su carácter de prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 1.3) Oficio emanada de la Prefectura del Estado Zulia de fecha 08 de diciembre de 2000 número 7883 suscrito por la ciudadana M.F.; 1.4) Copia simple de oficio emanado de la Secretaria de Gobierno de fecha 07 de diciembre de 2000 suscrito por la ciudadana Dorti Colina Yépez; 1.5) Escrito de fecha 31 de octubre de 2000 dirigido al Jefe de Personal(Directora de Recursos Humanos) de la Gobernación del Estado Zulia y demás Miembros de la Junta de Avenimiento, con sello de recibido por su destinatario en fecha 31 de octubre de 2000; 1.6) Escrito de fecha 09 de enero de 2001 dirigido a la Abog. Dorti Colina Yépez, Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno, con sello de recibido por su destinatario en fecha 09 de enero de 2001.

Presente la Abogada N.R.G. en su carácter de abogada sustituta del Ciudadano Procurador del Estado Zulia promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, promoviendo y consignando Antecedentes Administrativos de la ciudadana B.A.R..

Por cuanto el Tribunal observa que las documentales identificadas con el numeral 1.4 fueron reproducidas en copias fotostáticas y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte observa este Juzgado que la Procuraduría del Estado para la fecha, consignó los antecedentes administrativos del querellante. Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en Copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ciudadana A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido los Derechos del accionante contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

INFORMES DE LAS PARTES

Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció únicamente por ante la Sala de éste Tribunal la Abogada N.R., en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, exponiendo a favor de su representada lo siguiente:

  1. Ratificó en dicho acto los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, toda vez que a la recurrente le fue aperturado un el procedimiento administrativo que dio origen al retiro de la administración pública.

    Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2001 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2000, mediante el cual la notifica de su destitución, para que posteriormente fuera informada de un procedimiento disciplinario en su contra. Por su parte el sustituto del Procurador del Estado Zulia obrando en defensa de los intereses de la demandada, indica que la destitución inmediata del recurrente en base a la responsabilidad del Estado con los particulares ya que la ciudadana Belkys Aguilar en virtud de su cargo elaboraba documentos dando fe pública de su contenido y de modo irresponsable procedió a adulterarlo.

    Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la querellada, y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios de ausencia del procedimiento previo legalmente establecido; así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

  2. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  3. Nombre del órgano que emite el acto;

  4. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  5. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  7. la decisión respectiva, si fuere el caso;

  8. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  9. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los uncionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que en el mismo no existe la decisión respectiva, en caso de los funcionarios públicos debe existir previo procedimiento para su destitución, siendo funcionario Publico la ciudadana Belkys Aguilar, así se evidencia según talón de pago que corre inserto en el expediente bajo el folio número siete, donde se demuestra además el cargo ostentado por la funcionaria, siendo este Asistente de Oficina II. Así se establece.-

    Ahora bien, el acta hoy impugnada por medio de este Recurso contencioso de nulidad, es decidida en un tiempo posterior a su egreso, por lo que atenta contra las garantías del Funcionario publico, no existiendo procedimiento previo, conforme a los establecido en el articulo antes trascrito por lo que las actuaciones realizadas por parte de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia son ilegales y arbitrarias, y no constando en actas la conformidad de lo establecido. Así se declara.-

    Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, que el mismo fue aperturado posterior a la destitución, según oficio de notificación donde se destituye a la querellada, y que la administración al pronunciarse en la misma denomina a la querellada como oficinista I, siendo el correspondiente cargo ostentando por la recurrente el de Asistente de Oficina II, como se verifica en talón de pago que corre inserto en el folio ocho 08 del presente expediente y así se decide.

    Es así también como la parte demandada en su libelo de querella solicita la condena patrimonial y solidaria a la ciudadana M.F.A., el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales, en virtud de ser el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

    Las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se pronuncia el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

    …El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por la ciudadana M.F.A., en su carácter de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es evidente que ésta ciudadana ocupa dicho cargo como representativo de dicha prefectura, que a su vez está adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual, dado que la prenombrada ciudadana es funcionaria y representante de la Administración Pública y del Estado Zulia, no debe responder personalmente por los derechos reclamados, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron inflingidos y violados a la parte recurrente, entre ellos derechos laborales actualmente reclamados, por ser quien dictó o efectuó el acto que motivó esta demanda, a través de la prenombrada ciudadana; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicha funcionaria, ésta le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que dichas actuaciones se hacen efectivas por dicha ciudadana como representante de la de la Administración Pública y del Estado como Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia demandada, por estar adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, siendo representado en este juicio por la Procuraduría General de del Estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del Estado, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron esta demanda mediante la Prefecta y Representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana M.F.A.. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria a la prenombrada ciudadana, por lo cual, este Tribunal niega y declara Improcedente dicho pedimento contenido en el numeral cuarto del escrito libelar de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, este Tribunal verifica que la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, señala que la parte recurrente incurrió en causales de destitución y que bajo la responsabilidad que tiene el Estado para con sus administrados incurre en su destitución inmediata; al respecto hace saber quien suscribe que, existiendo medios idóneos legales y previstos, tal como los son las medidas cautelares, establecida en el articulo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo a la interposición y admisión de la presente querella, no justifica la forma arbitraria de la administración al destituir a uno de sus funcionarios sin previa investigación y procedimiento administrativo, cercenándole así su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas tuteladas en nuestra carta magna, en consecuencia, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil a los antecedentes administrativos promovidos por la parte querellada, y en consecuencia, se tiene que a la recurrente le fueron vulnerado sus derechos funcionariales. ASÍ SE DECLARA.

    Por consiguiente, prospera el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 26 de octubre de 2000 y el cual se anula, por cuanto no se le apertura el procedimiento previo, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana B.A.R., titular de la cédula de identidad número 7.971.545 en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrita por la ciudadana M.F.A., en su condición de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo a la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante ciudadana BELKYS A.R., al cargo de Asistente de Oficina II, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana BELKYS A.R., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley

de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador Gobernador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedando registrado con el numero 12 en el libro de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.*.

Exp. 6919

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